REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000104
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: CLARIBEL DEL VALLE GUAREPE y MANUEL BLANCO CARIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.368.135 y V-8.279.852, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.159.
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos CLARIBEL DEL VALLE GUAREPE y MANUEL BLANCO CARIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.368.135 y V-8.279.852, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.159, en donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y vista la solicitud en la cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentra involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así:”… PRIMERA: Hemos convenido entre las partes solicitarle con mucho respeto la liberación del vehículo: MARCA DODGE; MODELO CORONET; CLASE AUTOMOVIL; COLOR VINOTINTO, USO PARTICULAR; PLACA BBT100; SERIAL DE CARROCERIA BH23627; SERIAL MOTOR 318HPS1491FA. Bien este que está a nombre de MANUEL BLANCO CARIMA, según Certificado de Registro de Vehículo 31398610 de fecha 19 de Febrero de 2015; sobre el cual se estableció medida judicial de secuestro; que la liberación autorice a la ciudadana CLARIBEL DEL VALLE GUEREPE, suficientemente identificada, para que retire el vehículo antes mencionado de la depositaria donde esta estacionado a la orden de este tribunal; de la misma manera ambas partes nos comprometemos a cancelar los emolumentos y/o aranceles necesarios ante la depositaria judicial para la entrega del vehículo. SEGUNDA: Que el vehículo antes mencionado, se estacione en la casa de la ciudadana CLARIBEL DEL VALLE GUAREPE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.368.135; la cual está ubicada en la siguiente dirección: Cerro Blanco- Vía Caigua, calle principal de cerro Blanco, calle la Escuela, casa sin número; que una vez estacionado el vehículo, la ciudadana CLARIBEL DEL VALLE GUAREPE, le colocara un aviso en letras grandes para vender el vehículo, el vehículo no podrá moverse del sitio donde este estacionado por ninguna de las partes involucradas en la presente transacción, ni por terceras personas bajo ninguna circunstancia. El vehículo podrá ser movido de este sitio, cuando se valle a vender, las partes están obligadas a firmar la venta de este vehículo; y el dinero cancelado se va a repartir en partes iguales para ambas partes, es decir, cincuenta por ciento (50%) del dinero de la venta para CLARIBEL DEL VALLE GUAREPE y cincuenta por ciento (50%) para MANUEL BLANCO CARIMA. TERCERA: Ambas partes hemos convenido, que la parcela de terreno ubicada vía Caigua Palosanal; la cual cuenta con una extensión de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6.867 mts2), alinderada de la siguientes manera: NORTE: Calle Palosano; SUR: Con parcela que es o fue de Efraín Arriojas; ESTE: Con parcela que es o fue de Carmen Carima; OESTE: Con parcela que es o fue de Oralia Rojas. La cual fue adjudicada por el Cacique ciudadano OSBALDO RAFAEL CAGUANA CURAPIACA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.246.303; en su condición de CACIQUE INDIGENA CUMANAGOTO de la parroquia EL Pilar. Dicha adjudicación está a nombre de CLARIBEL DEL VALLE GUAREPE, las partes le colocaran un letreros en letras grandes muy visible colocándola en venta. Una vez vendida la parcela, el dinero de la venta se repartirá en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) para CLARIBEL DEL VALLE GUEREPE, y cincuenta por ciento (50%) para MANUEL BLANCO CARIMA...”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Provisoria Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC
ABOG. JUDIMAR SALAZAR
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. JUDIMAR SALAZAR
SPG/José C.-
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