REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BH06-X-1996-000016
RESOLUCION: Sentencia Interlocutoria.
SOLICITANTES: MARY CRUZ MARCANO LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 8.306.590.
JOVEN: LESBIMAR RITA ZABALA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.612.909.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
FECHA DE ENTRADA: 07-10-2003
Por recibido escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 26 de Mayo de 2017, por la Abogada en ejercicio: LISBELY G. TENORIO MONTBRUN, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano: ROBERTO ZABALA MENDEZ, y el contenido de la misma; en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley e Interés Superior del Niño, acuerda: SUSPENDER TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS dictadas por este Tribunal, en fechas 11-05-2004, mediante Oficios Nros. 2004/1602, 2004/1603 respectivamente, que pesan sobre PRIMERO: SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, el cual deberá ser depositada por el Director de Seguridad Social de la Guardia Nacional, en la cuenta de ahorro N° 0003-0061-61-0100186373 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la adolescente LESBIMAR RITA ZABALA MARCANO, autorizando a la madre a retirar mensualmente las cantidades allí depositadas. Y así se decide. SEGUNDO: Se fija el veinte por ciento adicional de las vacaciones y de las utilidades o aguinaldos devengados por el ciudadano ROBERTO ZABALA MENDEZ, las cuales serán suministradas en el mes de septiembre y en el mes diciembre, para cubrir los gastos escolares, útiles, ropa escolar y los gastos propios del mes de diciembre. TERCERO: Se acuerda que los demás gastos tales como: los de salud, médico y medicina, servicios odontológicos, de recreación, cultura, deportes, etc, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. CUARTO: A los fines de garantizar las treinta y seis futuras obligaciones alimentarías, se acuerda mantener retenidas las mismas, en caso de retiro o despido. Ahora bien, por cuanto en el presente procedimiento no existen más actuaciones que cumplir, y por cuanto se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento de la joven, LESBIMAR RITA ZABALA MARCANO, que la misma nació el dos (02) de diciembre de 1989; lo que significa que la mencionada joven alcanzo la mayoría de edad, y en la actualidad cuenta con veintisiete (27) años de edad; por todo lo antes expuesto, es por lo que éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MARY CRUZ MARCANO LAREZ, actuando en nombre y representación de la Joven adulto LESBIMAR RITA "ZABALA MARCANO", venezolana, de quince actualmente de veintisiete (27) años de edad, en contra del ciudadano ROBERTO ZABALA MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.007.865. Asimismo se acuerda librar oficio dirigidos a la Dirección de Seguridad Social y al Instituto de Prevención Social de las Fuerzas Armadas I.P.S.FA, levantando la medida de Embargo. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo
Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA ACC
ABG. LETICIA CARMONA
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC
ABG. LETICIA CARMONA.
SPG/GABRIELA