REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2016-003495
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: ARIANNYS DEL VALLE ALZOLAR ABREU Y HENRI RAMON PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.190.741 y V-15.317.444, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.865
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ENTRADA: 14/12/2016
Visto la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: ARIANNYS DEL VALLE ALZOLAR ABREU Y HENRI RAMON PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.190.741 y V-15.317.444, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.865, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia este Tribunal para proceder a su decisión o no; observa:
Visto el libelo de la solicitud donde la solicitante manifiesta a este tribunal expresamente “…por cuanto hemos permanecido separado de hecho desde el Primero (01) de Diciembre del año 2014...” (negritas de este tribunal), de lo cual se desprende que la fecha de separación entre los solicitantes no cumple con el lapso de tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para su procedencia y siendo este el requisito sine qua non de que las partes deben estar separadas de hecho por mas de cinco (5) años y no siendo este el caso, por cuanto la separación de hecho se origino desde el año 2014, de allí que hasta la presente fecha no se cumple con dicho lapso; por lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos: ARIANNYS DEL VALLE ALZOLAR ABREU Y HENRI RAMON PEREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.190.741 y V-15.317.444, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio MARIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.865, en donde se encuentra involucrada la adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, y así se decide.-
Se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA ACC
Abg. LETICIA CARMONA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
Abg. LETICIA CARMONA
SP/Inelice.-