REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-V-2016-001618

Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
CAUSA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: LUISSANA JOSE VALDERRAMA DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.291.254,
.ABOGADO ASISTENTE: Fiscalía Décima Quinta Del Ministerio Publico Del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER,
DEMANDADA: LUIS ALFONSO NATERA GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.497.440
.NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Entrada: 21/11/2016.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscalía Décima Quinta Del Ministerio Publico Del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER, a requerimiento de la ciudadana LUISSANA JOSE VALDERRAMA DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.291.254, domiciliada en Conjunto Residencial Casa Grande, P.B, Apartamento 5-E, Barcelona Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO NATERA GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.497.440, puede ser localizado en Avenida Río, Conjunto Residencial Caracol, apartamento 1-E, Barcelona Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Orlando Fernández, y habiéndose verificado la no comparecencia personal de la parte demandante, si de la Fiscal Décimo quinto del Ministerio Publico, y no la presencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado alguno.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza SULEIMA PEREZ GARCIA; En consecuencia esta Juzgadora visto el sedimento formulado por las partes por cuanto el mismo no es contrario a derecho, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: DECLARA el desistimiento de la presente demanda de demanda DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Fiscalía Décima Quinta Del Ministerio Publico Del Estado Anzoátegui, Abogada MARY LOURDES FERRER, a requerimiento de la ciudadana LUISSANA JOSE VALDERRAMA DE NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.291.254, domiciliada en Conjunto Residencial Casa Grande, P.B, Apartamento 5-E, Barcelona Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO NATERA GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.497.440, puede ser localizado en Avenida Río, Conjunto Residencial Caracol, apartamento 1-E, Barcelona Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijas, las niñas Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no pertenecen a ningún grupo étnico, ni poseen discapacidad. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Y asi se decide.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. LETICIA CARMONA.