REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: BP02-J-2017-000717
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: MARIO AUGUSTO DIAZ MAGALLANES y ANIZOR LOURDES PINTO CORDOVA, Venezolanos, Mayores De Edad, Titulares De La Cedulas De Identidad Nros. V-11.906.540 Y V- 15.062.917, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAUL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.978.-

NIÑo y Adolescente: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (Bs. 100.000,00) MENSUALES.-

Fecha de Inicio de PROCEDIMIENTO: 05/05/2017

Vista la solicitud presentada en fecha 05/05/201, presentada por los ciudadanos MARIO AUGUSTO DIAZ MAGALLANES y ANIZOR LOURDES PINTO CORDOVA, Venezolanos, Mayores De Edad, Titulares De La Cedulas De Identidad Nros. V-11.906.540 Y V- 15.062.917, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAUL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.978, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio el Cinco (05) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho 1998, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Valle Guanape del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, y que de su unión procrearon Tres Hijas de nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio del 2010, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de sus hijas procreadas.
II
Mediante auto de fecha 08/05/2017, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 11 de Mayo de 2017, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose despacho saneador, mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2016 las partes solicitantes dan cumplimiento al despacho saneador ordenado mediante el auto de admisión, y en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar Sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los MARIO AUGUSTO DIAZ MAGALLANES y ANIZOR LOURDES PINTO CORDOVA, Venezolanos, Mayores De Edad, Titulares De La Cedulas De Identidad Nros. V-11.906.540 Y V- 15.062.917, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, el Cinco (05) de Diciembre del año mil novecientos noventa y ocho 1998, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Valle Guanape del Municipio Francisco del Carmen Carvajal del Estado Anzoátegui, acta Nro. 037, y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas la Adolescente y la Niña. Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Asimismo Este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en la solicitud, relacionados con la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en la misma forma y términos suscritos por las partes en la presente solicitud. Y así se decide.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). 207º y 158º
LA JUEZA PROVISORIO.

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. ZOBEIDA GUAREGUA





SPG/YOLANDA