REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000909
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar
SOLICITANTE: ROSA VIRGINIA GUEVARA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.338.441
.ABOGADO(a) ASISTENTE: LA DEFENSORA PUBLICA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ANZOATEGUI, abg MARANLLELY RAMIREZ,
.NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Fecha de entrada: 06/06/2017.
Vista la solicitud (Justificativo De Carga Familiar), presentada por el ciudadano ROSA VIRGINIA GUEVARA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.338.441, domiciliado en La Urbanización José Antonio Anzoátegui, Bloque 12, Edificio 2, Apto Nº 0003, Calle 16 con calle 11, Villas Olímpicas, Barcelona Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de abuela del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no presenta discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico, debidamente asistido POR LA DEFENSORA PUBLICA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ANZOATEGUI, abg MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar..- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Orlando Fernández, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificado, asistido por la Defensora Publica quinta de Protección de Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abogada MARANLLELY RAMIREZ, y los testigos ciudadanos: IRIS MALENO Y LEYDY MALAVE, venezolanas, mayores de edad, cedulas de Identidad Números V-8.222.100 y V-15.292.251. Se constituye el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente se procede a tomar el juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano ROSA VIRGINIA GUEVARA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.338.441, domiciliado en La Urbanización José Antonio Anzoátegui, Bloque 12, Edificio 2, Apto Nº 0003, Calle 16 con calle 11, Villas Olímpicas, Barcelona Estado Anzoátegui, actuando en su carácter de abuela del niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no presenta discapacidad ni pertenece a ningún grupo étnico, debidamente asistido POR LA DEFENSORA PUBLICA QUINTA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, no pertenece a ningún grupo étnico, ni posee discapacidad, SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR a la ciudadana ROSA VIRGINIA GUEVARA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.338.441, domiciliado en La Urbanización José Antonio Anzoátegui, Bloque 12, Edificio 2, Apto Nº 0003, Calle 16 con calle 11, Villas Olímpicas, Barcelona Estado Anzoátegui ,debidamente asistido por la Defensora Pública de Protección de esta Circunscripción Judicial, abogada MARANLLELY RAMIREZ, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que el niño de marras pueda gozar de todos los beneficios contractuales otorgados por EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y dos copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiocho (28) de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 1578 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA.
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
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