REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-J-2017-000043

SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A en concordancia con la sentencia 446 de fecha 15/05/2014
PARTE DEMANDANTE: ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.927.830,
PARTE DEMANDADO: FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.287.875,
NIÑOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 17/01/2017


DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 18 de enero de 2017, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.927.830, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio CESAR JOSE SANCHEZ GARCIA Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros 193.678 y 193.650, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.287.875, domiciliado en Casa Nro 5, vereda 51, Urbanización Boyacá 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), exponiendo la solicitante en su escrito libelar lo siguiente: "…Contraje matrimonio civil con el ciudadano FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE, por ante la prefectura del Municipio Simon Bolívar de la parroquia Naricual del Estado Anzoátegui, en fecha veinte (20) de enero del año Dos Mil seis (2.006), según consta de acta de matrimonio Numero 03, Tomo 01 Folios 7 y 8, del año 2006. De esta Unión conyugal procreamos dos hijos que llevan por nombre Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , omisis.. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Andrés Eloy, Conjunto Residencial COCO GUAICA, Edificio A ,piso 10,apartamento 10-3 , de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, donde habitamos de manera interrumpida, hasta que en fecha 04 de junio de 2011, debido a causas muy diversas y complejas.. Omisis… Por las razones antes expuestas y en base a los anteriores hechos narrados y con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, declare disuelto el vinculo matrimonial y se aplique la Jurisprudencia de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo de 2.014, expediente Nº 14-094…"

Consta al folio dieciocho (18) auto de fecha 20/01/2017, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria, y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones al cónyuge ciudadano FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE,, antes identificada, y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.

En fecha 25 de enero de 2017, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 01 de Junio de 2017, se dio por notificada el cónyuge ciudadano FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE. .-

En fecha 06 de Junio de 2017, la Secretario del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de las partes y en esa misma fecha fija para el día 16 de Junio de 2017, a las once (11:00 a .m) del medio día, la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-



AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 29 de Junio de 2017, tiene lugar la Audiencia preliminar y constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SULEIMA PEREZ GARCIA junto a las partes intervinientes en el presente asunto. En dicha audiencia intervino la solicitante, quien expone: "Insisto en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vínculo que la une a mi esposo. Asimismo solicito la apertura de una articulación probatoria en virtud de la incomparecencia del ciudadano FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE Es todo". En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece " Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda: Apertura el lapso probatorio por ochos días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes.
ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 21 de Junio de 2017, la ciudadana ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- V-16.927.830, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANYI JIMES ,inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 100.823presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día segundo de la articulación probatoria.

En fecha 27/06/2017, se dicto auto acordándose agregar el anterior escrito y se admitió el escrito de pruebas presentado por ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- V-16.927.830, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANYI JIMES ,inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 100.823 presento, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día jueves, veintinueve (29) de Junio de 2017 a las (02:00 pm) de la tarde . Haciéndole saber a las partes que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.

El ciudadano FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE, no presento escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2017, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; y se dejó expresa constancia que fue constatado la comparecencia de la solicitante ciudadana ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- V-16.927.830, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANYI JIMES ,inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 100.823 y la no comparecencia de la parte demandada y así mismo de la Fiscal Auxiliar Décimo quinto del Ministerio Público Abog. MARI CARMEN BATISTA, así como la comparecencia de los testigos. Concluidas las deposiciones de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
Aportadas por la ciudadana ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL: Promovió copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro civil de Naricual del Municipio Simon Bolívar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que los ciudadanos ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.927.830,y FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.287.875,contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de enero de 2006, la cual corre al folio del 07 del Expediente; prueba a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio en virtud de no haber sido impugnad, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, y así de decide.-

Copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en las cuales se evidencia que es son hijos ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.927.830,y FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.287.875, antes identificados, que corre a los folios 09 al 14 del presente Expediente; a la que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación del la adolescente de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:
Aportadas por la parte ciudadana ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL
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Esta Juzgadora al evacuar las testimoniales de los ciudadanos: MIRELYS VARGAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.360.144, y RONALD DE COUTO FLORES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.213.097, testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observó que los mismos estuvieron contestes al exponer: PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL y FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE? Respondió: si los conozco, de vista y trato desde hace mas de diez aproximadamente.- SEGUNDA: Diga la testigo si guarda algún vinculo con la ciudadana ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL? Respondió: Somos compañeros de trabajo..- TERCERO: Diga la testigo, cuanto tiempo tiene usted conociendo a la ciudadana ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL? Respondió: tengo diez años aproximadamente.- CUARTA: Tiene usted algún conocimiento de los ciudadanos ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL y FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE, tenían problemas conyugales? Si de manera constante Vivian en discusiones y escena violentas ente ellos y además muchas veces frente amigos y familiares.- QUINTA: Diga la testigo, donde trabaja usted? Respondió: ambas trabajamos en la desplumadora el Pelón, ubicada en al Av. Guzmán Lander En Colina del Neveri, Barcelona. - SEXTA: Diga la testigo si tiene algún interés en este asunto? Respondió: Ninguno.- SEPTIMA: Tiene usted conocimiento desde hace cuanto tiempo están separados los ciudadanos ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL y FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE? Respondió: desde hace ocho años aproximadamente.- Cesaron. Seguidamente, este tribunal pasa a tomarle declaración al ciudadano: RONALD DE COUTO FLORES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.213.097, de domiciliada en la CALLE Miranda , carrera 21, Casa N° 3-58, sector Palotal Barcelona, Estado Anzoátegui, haciéndole las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL y FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE? Respondió: si los conozco a los dos de manera amplia.- SEGUNDA: Diga el testigo si guarda algún vinculo con la ciudadano ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL? Respondió: Somos amigos.- TERCERO: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene usted conociendo al ciudadana ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL? Respondió: tengo mas de trece (13) años.- CUARTA: Tiene usted algún conocimiento de los ciudadanos ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL y FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE, tenían problemas conyugales? Si más de una ves presencia episodios violentos ya que FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE, tiene un carácter tosco y agresivo que me inmagino lo imposible de su vida marital entre ellos y además el en reiteradas oportunidades maltrataba a los niños.- QUINTA: Diga la testigo, donde trabaja usted? Respondió: Trabajo como taxista.- SEXTA: Diga la testigo si tiene algún interés en este asunto? Respondió: Ninguno.- SEPTIMA: Tiene usted conocimiento desde hace cuanto tiempo están separados los ciudadanos ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL y FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE? Respondió: desde hace siete años aproximadamente.-. Cesaron.

-Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala la ciudadana ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL,en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, observando este tribunal que en relación a los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco(05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba ,declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal "K" del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: "…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…", por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Pruebas Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL y FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE.

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueros procreados dos (02) hijos de nombres: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto los esposos ciudadanos ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL y FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo menor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL y FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE, tienen separados de hecho menos DE CINCO (05) AÑOS, siendo que no se cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común." y así se declara.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana ANAIS CAROLINA DE LA CHIQUINQUIRA CASTILLO DE RENGEL,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- V-16.927.830, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANYI JIMES ,inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 100.823 respectivamente, mediante la cual solicita la Disolución del Vinculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE RENGEL MARAGUACARE, en donde se encuentra involucrados los niños: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente),por cuanto la presente solicitud no cumple con el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil, de mas de cinco (05) años de separación de hecho, de ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisietes (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

ABG. SULEIMA PEREZ GARCIA
EL SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA



En esta misma fecha anterior se dictó y publico la anterior decisión
EL SECRETARIA.

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.