REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-H-2017-000875
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: MIRNA CAROLINA ALEMAN GONZALEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.054.915 y LUIS ALBERTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.277.801 y WILLIAMS HERNANDEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.170.701,
ABOGADO ASISTENTE: MIRNA CAROLINA ALEMAN GONZALEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.054.915 e inscrita el Inpreabogado bajo el Nro 132.110.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ENTRADA: 01/06/2017
Vista la solicitud de Homologación del acuerdo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana MIRNA CAROLINA ALEMAN GONZALEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.054.915 e inscrita el Inpreabogado bajo el Nro 132.110, domiciliada en la calle Carabobo, Urbanización Sierra Maestra, Edificio Don Francisco, Nº7 Piso 1 apartamento1-1 Sector Sierra Maestra de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano WILLIAMS HERNANDEZ CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.170.701, domiciliado en la calle Girardot casa Nº4, Sector Centro, de la ciudada de Puerto la cruz, Parroquia Pozuelos del Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoategui, en consecuencia esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y asimismo visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento el cual copiado textualmente dice así
“Ahora bien Ciudadano Juez, los bienes de la comunidad conyugal, son dos bienes Inmuebles comprendidos en dos locales comerciales con las siguientes características, El primero se encuentra distinguido con las siglas LC-13, con una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y CINCO DECIMETROS (36,95) identificado con el código catastral Nº03-01-00-13, consta de un salón y un baño, ubicado en la planta baja del Edificio Avenida, situado este en el paseo colon cruce con Boulevard Sucre de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui, y consta de los siguientes linderos: Norte: pasillo y de por medio Local Nº LC-12 según el documento de condominio del referido inmueble, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, el 08 de Diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 41, Folios 320 al 335, Protocolo Primero, Tomo 12, a dicho local le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON SESENTA Y NUEVE CENTESIMAS POR CIENTO( 2.69%), sobre las cargas y obligaciones de la comunidad de propietarios. El deslindado inmueble nos
pertenece por formar parte de la comunidad conyugal, y del cual es copropietario mi ex cónyuge ciudadano: WILLIAMS HERNANDEZ CAICEDO, titular de la cedula de identidad Nº. V- 28.170.701, anteriormente titular de la cedula de identidad Nº E-81.976.010, conjuntamente con los ciudadanos: SEGUNDO HERNANDEZ CAICEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.559.138, Y LUIS FRANCISCO HERNANDEZ CAICEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.010.498, el cual quedo registrado en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la ciudad de Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui, bajo el Nº Ocho (8), Folio setenta y siete (77) Cuarto Trimestre del año Dos Mil Nueve (2009); el cual anexamos marcado letra “B”; Otro distinguido con las siglas LC-14, con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS (54,00m2), identificado con el Código Catastral Nº 03-01-10-03-01-00-14, consta de un salón y un baño, ubicado en la planta baja del Edificio Avenida situado este en el Paseo Colon cruce con Boulevard Sucre de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui y consta de los siguientes linderos: Norte: Sala de hidroneumáticos y tanque subterráneo de agua del edificio, y de por Medio Local Nº LC-13. Según el documento de Condominio del referido inmueble, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, el 08 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº41, Folios 320 al 335, Protocolo Primero, Tomo 12 a dicho local le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON NOVENTA Y TRES CENTESIMAS POR CIENTO (3,93%), Sobre la carga y obligaciones de la comunidad de propietarios. El deslindado Inmueble nos pertenece por formar parte de la comunidad conyugal, y del cual es copropietario mi ex cónyuge ciudadano: WILLIAMS HERNANDEZ CAICEDO, titular de la cedula de identidad Nº. V- 28.170.701 anteriormente titular de la cedula de identidad Nº E-81.976.010 conjuntamente con los ciudadanos: SEGUNDO HERNANDEZ CAICEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.559.138, Y LUIS FRANCISCO HERNANDEZ CAICEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.010.498, el cual quedo registrado en fecha diecisiete (17) de Julio del año Dos mil Ocho (2008), por ante el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo, de la ciudad de Puerto la Cruz, del estado Anzoátegui, bajo el Numero treinta y uno (31), Folio doscientos veintitrés (223) al Folio Doscientos treinta (230), Protocolo Primero, Tomo quinto, Tercer Trimestre del año Dos mil Ocho (2008); el cual anexo marcado letra “C”…”
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. SULEIMA PEREZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. ZOBEIDA GUAREGUA
SPG/Dwanys Manzano
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