REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: BP02-V-2017-000616
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.317.808.-
ABOGADA ASISTENTE: DANIRBA FRANCO, inscrita bajo el Nº 73.034.-
DEMANDADO: ROMINA JOSE FRANCO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.077.527.-
NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REPOSICION DE LA CAUSA).
Visto el escrito y la diligencia, presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha22 de Junio de 2017, suscrito por la ciudadana ROMINA FRANCO , asistida por la abogada MIGDA RODRIGUEZ ZABALA, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.644, y el contenido de los mismos; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, acuerda agregar a los autos respectivos por cuanto guardan relación con la presente causa, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo de la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de EJECUCION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el Ciudadano CESAR JOSE MARRERO BLONDELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.317.808, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LERBYS TORREALBA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.458, donde se encuentran involucrados su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana ROMINA JOSE FRANCO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.077.527, domiciliada en la Urbanización Puerto Morro, Casa Nº 44, Avenida Américo Vespucio, de la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, y en virtud de que por error involuntario del Tribunal, no se había cargado al sistema el auto de fecha 07/06/2017, donde se acordó fijar la audiencia de mediación para el día 20/06/2017. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar nueva Audiencia de Mediación, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SULEIMA PEREZ
LA SECRETARIA.-
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA.-
ABG. ZOBEIDA GUAREGUA.
SP/Inelice.-