REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018893
ASUNTO : BJ01-X-2017-000001
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición de fecha 09 de enero de 2017, interpuesta por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el Nº BP01-P-2016-018893, instruida en contra de los imputados ANTHONY EDUARDO PALACIOS CARABALLO y DANIEL JOSE VARGAS.

Dándose entrada en fecha 13 de enero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Juez Superior temporal quien se encontraba supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 14 de febrero de 2017, la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior, se incorporó a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional correspondiente, ABOCANDOSE al conocimiento de la presente causa

Por auto de fecha 2 de febrero de 2017, fue admitida la inhibición planteada, así como la prueba promovida por la juez hoy inhibida, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…El día de hoy, Lunes nueve (09) de Enero de 2017, constituido como se encuentra este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Funciones de Guardia, a cargo de la DRA. LUZ VERONICA CAÑAS, en su carácter de Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal, quien expone: “Por cuanto me correspondió conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo como Jueza Superior Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en el presente asunto signado con el Nº BP01-P-2016-018893, interpuesto por el ABG. MARCOS HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Diciembre del año 2016, mediante la cual concedió en lo que respecta a los ciudadanos ANTHONY EDUARDO PALACIOS CARABALLO y DANIEL JOSE VARGAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de la revisión efectuada al presente asunto, se observa que en fecha 05 de Enero de 2017, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial dicto decisión en el recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos: “.... PRIMERO: Se DECRETA LA NULIDAD de la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, celebrada él (05) de diciembre de 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIADORES, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos ANTHONY EDUARDO PALACIOS CARABALLO y DANIEL JOSE VARGAS; por trasgresión de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en razón de que el referido fallo, violenta lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, cuyo perjuicio solo es reparable con el decreto de nulidad, quedando sin efectos jurídicos, todos los actos subsiguientes, conforme a los artículos 175 y 179 eiusdem. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que conoció, realice una nueva audiencia oral de presentación quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo al advertir las violaciones de derechos antes transcritas. TERCERO: Se declara el cese del efecto suspensivo, ejercido por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada él cinco (05) de diciembre de 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, manteniéndose la misma condición jurídica que tenían los imputados ANTHONY EDUARDO PALACIOS CARABALLO y DANIEL JOSE VARGAS, antes de proferirse el fallo anulado....”; decisión en la que esta Juzgadora emitió opinión al respecto, evidenciándose de las actas que componen el asunto ut supra mencionado, mi cualidad de Juez Superior Temporal de la Corte de Apelaciones, por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 05 de Enero de 2017)...." (Sic).



Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dr. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Juez Superior Temporal de esta Alzada, en la cual emitió opinión al respecto, en virtud de formar parte de este Tribunal Colegiado, siendo que en fecha 05 de enero de 2017, fue anulada la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, celebrada el 05 de diciembre de 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, y ordenando la reposición de la presente causa, a fin de que se realice formal acto de imputación, por parte del Ministerio Público, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra de los imputados ANTHONY EDUARDO PALACIOS CARABALLO y DANIEL JOSE VARGAS.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, y por haber sido acreditado que la Juez inhibida actuando Juez Superior Temporal de esta Alzada, emitió opinión al respecto en el asunto principal BP01-P-2016-018893, en virtud de conformar parte de esta Superioridad, siendo que en fecha 05 de enero de 2017, fue anulada la decisión dictada en audiencia oral de presentación de imputados, celebrada el 05 de diciembre de 2016, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, y ordenando la reposición de la presente causa, a fin de que se realice formal acto de imputación, por parte del Ministerio Público, Reponiendo la causa al estado en que un Tribunal de Control distinto al que conoció, realice una nueva audiencia oral de presentación, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE y la declara CON LUGAR. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS.
LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSMARY BARRIOS.

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018893
ASUNTO : BJ01-X-2017-000001
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA
Barcelona, 01 de marzo de 2017