REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2017-000003
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JUANA DELFINA VICENT CHACIN, titular de la cédula de identidad V- 5.470.459 actuando con el carácter de víctima, arguye que presuntamente fueron vulnerados sus derechos e intereses, tales como: tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa y obtener oportuna respuesta, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amén de los Artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que presuntamente incurrió el Tribunal, “…ya que la ciudadana Abg. LILIAN PEREZ PINO, Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre; violenta la garantía constitucional a la tutela judicial; por cuanto que, no le da el tratamiento legal que se merece la recusación formulada en su contra; cuando debió al día siguiente de haber sido recusada, explanar su respectivo informe y remita a la Corte de Apelaciones la incidencia de la recusación en su contra y al mismo tiempo remita el asunto principal; o si en el supuesto negado consideraba la inadmisibilidad de la recusación, así debió también declararlo de inmediato…” Haciéndose evidente el retardo procesal injustificado en la tramitación de la recusación, por cuanto la misma se encuentra paralizada desde el 14 de septiembre de 2016.

Dándose entrada en fecha 03 de febrero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Superioridad se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, observa:

DE LA COMPETENCIA

Se evidencia, que la acción de amparo es interpuesta contra actuaciones judiciales omitidas por un Tribunal de Primera Instancia en función de Control en lo Penal, por ello a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones como Tribunal Constitucional SE DECLARA COMPETENTE para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que emitió el pronunciamiento que se pretende anular Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 03 de febrero de 2017, esta Superioridad, recibió la presente acción de amparo, habiéndose observado que la accionante de autos no consignó documento poder otorgado a un abogado a los fines de que la represente en la presente acción de amparo.

En esa misma oportunidad, esta Alzada, dictó auto a fin de emplazar a la víctima para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas consignara la información requerida, notificándosele que de no cumplir con la solicitud que le fuere planteada, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 10-0415, de fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES; así como con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción sería declarada inadmisible. A tal efecto se libró boleta de notificación la cual fue recibida por la accionante en fecha 14 de febrero de 2017.

De la revisión del presente asunto se evidencia a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) de la presente acción de amparo, escrito suscrito por la accionante debidamente mediante el cual consigna en copias simples poder otorgado a los abogados MILAGROS RONDON, YDAHELENA VERDU DE FERNANDEZ y LUIS EDGARDO RANGEL, manifestando que el poder original reposa en el expediente BP01-X-2016-000006, evidenciándose que la misma no consignó documento poder en original solicitado por esta instancia conforme a lo establecido en el artículo 18.1 Y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no dando estricto cumplimiento al procedimiento de notificación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una citación tácita, todo ello en sintonía con el fallo 504 del 12 de mayo de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO CARRASQUERO.

Ahora bien, nuestra Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 18, establece lo siguiente:
Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:…
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…
Omisis…

Por su parte el artículo 19 ejusdem, destaca lo siguiente:
Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.


Para ilustrar esta Superioridad, considera necesario señalar lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 010, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 01/02/2000, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Como ya se indicó precedentemente, la jurisprudencia patria ha establecido el procedimiento a seguir en materia de amparo y en este caso en particular la accionante omitió consignar el poder original conferido a los profesionales del derecho para que la representara en el presente caso ante este Tribunal Constitucional, por lo que se evidencia que el mentado lapso ha precluido sin que éste haya subsanado la omisión.

Establecido lo anterior y habiéndose evidenciado que la accionante se dio por notificada en fecha 14 de febrero de 2017, tal como consta al folio veintiséis (26) de la presente incidencia, no subsanando las omisiones existentes en la Acción de Amparo interpuesta, situación esta que conllevaría a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante no consignó documento poder conferido a un profesional del derecho, debiendo recordar esta Superioridad, actuando en sede Constitucional, a la accionante que la Acción de Amparo tiene por objeto el ser breve y expedito, razón por la cual deben mantener en todo momento presente su interés procesal.

En tal sentido, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Año II, Diciembre 2001, lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra - como lo apunta esta Sala - la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin... (Sentencia Nº 2745 de la Sala Constitucional del 19 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Simón Jurado - Blanco y otros, expediente Nº 00-2064) (Sic)...”


Asimismo el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su asertiva obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, nos señala:

“…DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”




Como colorario, esta Instancia deja expresa constancia que el presente amparo, es con respecto a la falta de trámite de recusación interpuesta por la accionante en el asunto principal signado con el Nº BP11-P-2015-001306, llevado por Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; que presuntamente no ha sido enviada a este Tribunal de Alzada, evidenciándose que la mencionada recusación se encuentra en esta Superioridad con la nomenclatura BP01-X-2016-000006, desde el día 18 de octubre del año 2016.


En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y siendo que de autos se desprende que esta Alzada cumplió con los trámites para el procedimiento de Amparo y en virtud que la Accionante no subsano las omisiones existentes en la solicitud, al no consignar poder en original conferido a los profesionales del derecho para que la representaran en el presente caso; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana JUANA DELFINA VICENT CHACIN, titular de la cédula de identidad V- 5.470.459 actuando con el carácter de víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana JUANA DELFINA VICENT CHACIN, titular de la cédula de identidad V- 5.470.459 actuando con el carácter de víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda notificar a las partes de la decisión de esta Alzada. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2017-000003
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
BARCELONA 01 DE MARZO DE 2017
DESICIÓN INADMISIBLE