REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-022607
ASUNTO : BP01-R-2015-000279
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad V-7.970.211 e inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el Nº 40.634, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil DORAN NAVIGATION INC, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual entre otros pronunciamientos dicto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la tripulación de la nave y acordó la incautación preventiva de la embarcación buque tanque ZOUZOU, SIGLAS: IMO9412775, de bandera panameña, quedando el mismo a la orden y disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada, esta Alzada estando dentro de la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 27 de agosto de 2015, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del Tribunal A quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en fecha 26 de noviembre de 2015, fecha de la interposición del recurso de apelación, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso un (1) día de audiencia, tal como consta en fecha de recibo y sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Asimismo esta Superioridad observa que la representación de la Fiscalía 52º y 73º del Ministerio Público Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, se dieron por emplazados en fecha 05 de enero de 2016, tal como se evidencia de las resultas de la boleta de emplazamiento cursantes a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) y sus vtos, no dando contestación al mismo, aún cuando la secretaria a quo manifiesta en su certificación que el Fiscal Vigésimo Quinto dio contestación al presente recurso en fecha 08 de enero de 2016 no siendo lo correcto. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es fundamentado conforme a lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo actualmente el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones “… que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”.
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el ciudadano IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad V-7.970.211 e inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el Nº 40.634, quien conforme al fallo apelado manifestó ser el representante legal de la empresa denunciante de autos. No obstante, no esta evidenciado de actas que conforman la presente apelación tal cualidad; ratificando lo anterior consta en el presente asunto boleta de emplazamiento mediante el cual el representante antes mencionado se dio por notificado en fecha 14 de febrero de 2017, todo ello a los fines de consignar documento poder que lo acredite para actuar en el presente proceso, no corrigiendo dicha omisión en el lapso de 48 horas siguientes a su notificación tal como se le hizo saber en la mencionada boleta.
Así las cosas, a la luz del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia observa, que la parte recurrente no tiene cualidad para accionar el presente recurso de apelación en representación de la empresa in comento y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 428 ejusdem, el cual determina las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, se encuentra la contenida en el literal “a” referida a “cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo”. En consecuencia, este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en el artículo 428 literal “a” de la ley penal adjetiva, procede a declarar, la INADMISIBILIDAD por FALTA DE LEGITIMACION.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por FALTA DE LEGITIMACION del ciudadano IDEMARO GONZALEZ SULBARAN, titular de la cédula de identidad V-7.970.211 e inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el Nº 40.634, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual entre otros pronunciamientos dicto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la tripulación de la nave y acordó la incautación preventiva de la embarcación buque tanque ZOUZOU, SIGLAS: IMO9412775, de bandera panameña, quedando el mismo a la orden y disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada, por imperativo legal expreso, previsto en el artículo 428 literal “a” del citado texto adjetivo penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-022607
ASUNTO BP01-R-2015-000279
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
BARCELONA 01 DE MARZO DE 2017
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