REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2016-000010
ASUNTO : BP01-X-2016-000010
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta el ciudadano EVELIO ROMAN JOSE PINTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.080, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE ALBERTO BARRON FUMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 262.068, contra el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se recibió informe de inhibición del Juez recusado Dr. FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 90, 92, 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 28 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de noviembre de 2016 fue designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones la Dra. Eloina Ramos Brito en virtud de las vacaciones legales concedidas a la Dra. Magaly Brady Urbaez por lo que se aboco al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2016 fue designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones la Dra. Luz Verónica Cañas Izaguirre en virtud de las vacaciones legales concedidas a la Dra. Magaly Brady Urbaez por lo que se aboco al conocimiento de la presente causa.

De seguidas en fecha 04 de enero de 2017 fue designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA en virtud de las vacaciones legales concedidas a la Dra. CARMEN B. GUARATA por lo que se aboco al conocimiento de la presente causa.

DEL ESCRITO DE RECUSACION

El ciudadano EVELIO ROMAN JOSE PINTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.080, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE ALBERTO BARRON FUMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 262.068, en su escrito de recusación, entre otras cosas señalan:

“…En horas de Despacho del día de hoy 16 de noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EVELIO ROMAN JOSE PINTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.286.080, quien con el carácter que ha quedado acreditado a los autos del presente expediente y, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Enrique Alberto Barron Fumero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 262.068 , expone:

Visto que en fecha 03/11/2016, interpuse por ante este Juzgado Solicitud de Medidas Cautelares en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, debidamente identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KATAVEN , C.A , también identificada, jurando la urgencia del caso, sin que hasta la presente fecha haya habido un proveimiento respecto de tal petición, no obstante haber acreditado el riesgo de fuga … respecto del ciudadano querellado mediante el presente asunto, por lo que actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 86 , numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , interpongo formal Recusación en contra del Juez a cuyo conocimiento fue sometida la presente querella, en razón de estar incurriendo en un retardo procesal injustificado, con el cual se materializa una falta flagrante de objetividad y una demora excesiva en emitir un pronunciamiento que pone en riesgo inminente la posibilidad de resarcimiento del daño material que me ha sido causado por el querellado, quien con sus actos fraudulentos ha lesionado gravemente mis intereses patrimoniales.
Por lo antes expuesto me permito solicitar de este Despacho, se permita sustanciar la acción de Recusación contenida en el presente y otorgarle el correspondiente curso legal…. “(sic)”


DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

El Dr. FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:
“…Yo, Dr. FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, actuando en éste acto en mi carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en funciones de Control Nro 01, estando en la oportunidad que se contrae el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al escrito presentado por el ciudadano EVELIO ROMAN JOSE PINTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.286.080, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE ALBERTO BARRON FUMERO , inscrito en el Inpreabogado número 262.068, en la causa ontentiva de QUERELLA PENAL, judicializada con el asunto Principal número: BP01-P-2016-001418, interpuesta ante este tribunal en fecha 16-11-2016 mediante el cual solicito la recusación formal en contra de mi persona, conforme a lo establecido en el artículo 89 , numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, para que no siga conociendo del referido asunto y no se vea comprometida mi imparcialidad, debiéndome desprender de las actuaciones , para que otro Juez conozca de las mismas y consecuencialmente, me Inhiba, conforme a lo establecido en el artículo 90 Ejusdem; procedo a extender mi informe de acuerdo a las consideraciones que a continuación se indican:

Se observa del escrito de recusación interpuesto, que la causal invocada por la parte querellante de autos corresponde al ordinar 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, sustentando para ello, entre otras cosas que “ en fecha 03-11-2016 interpuso escrito por ante este órgano jurisdiccional con solicitud de Medidas Cautelares en contra del ciudadano GIUSSEPPE BAGLIONE MESSINA, debidamente identificado en auto como representante legal de la sociedad Mercantil COSTRUCTORA KATAVEN C.A ., jurando la urgencia del caso, sin que hasta la presente fecha haya proveído pronunciamiento alguno a tal petición, no obstante de haber acreditado el riesgo de fuga existente respecto al ciudadano querellado mediante el presente asunto, por lo que está incurriendo en un retardo procesal injustificado, con el cual se materializa una falta flagrante de objetividad y una demora excesiva en emitir un pronunciamiento que pone en riesgo inminente la posibilidad de resarcimiento del daño material que le ha sido causado por el querellado, quien con sus actos fraudulentos ha lesionado gravemente mis intereses patrimoniales ; que a pesar de ello, no ofrece las pruebas testifícales ni documentales necesarias para acreditar mediante la evacuación de las mismas ante la Corte de Apelaciones, la causal invocada, cuando es criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado que se hace necesario de elementos de prueba que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación ; en tal sentido, ante la no consignación o aporte de medios probatorios q apoyen la recusación, lo argumentado por sí sólo no constituyen fuente legal para su admisión, evitando bajo ésta correcta interpretación , el abuso de éste Derecho que tienen las partes y el empleo de suposiciones infundadas, arbitrarias y temerarias . SENTENCIAS Nros. 599 y 370 , DE FECHAS 02-12-2.009 y 06-10-2.011, EXPEDIENTES NROS. 2.009-285 Y 2.011-116, SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA , PONENTES MAGISTRADOS MIRIAN MORANDY MIJARES y APONTE RUEDA, RESPECTIVAMENTE.

Al respecto , este tribunal recibió causa contentiva de querella penal constante de 18 folios útiles en fecha 21-10-2016, para posteriormente al cuarto día hábil en fecha 27-10-2016, mediante resolución Admitió la referida querella conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal , librando las correspondientes actos de comunicaciones a las partes; otorgándole como parte querellante al ciudadano EVELIO ROMAN JOSE PINTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.286.080, y como parte querellada a la sociedad Mercantil COSTRUCTORA KATAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27-10-2008, anotado bajo el N° 06, Tomo A-41, representada por su presidente el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, solicitando se les impute el delito de ESTAFA CONTINUADA , previsto y sancionada en el artículo 462 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal.

Es de hacer notar que la parte querellante solicito en el escrito de querella unas series de diligencias que sean evacuadas en su oportunidad procesal tales como son: a) sea citado el ciudadano GIUSSEPPE BAGLIONE MESSINA en su carácter representante legal de la sociedad Mercantil COSTRUCTORA KATAVEN C.A., a los fines de tomarle entrevista en relación a los hechos narrados… b) sea citada la ciudadana MARTHA NATALIA GOMEZ ESPINOZA …c) recabar en el registro Mercantil, si la sociedad Mercantil COSTRUCTORA KATAVEN C.A ., se encuentra debidamente registrada y si cumple sus funciones d) sea practicada experticia contable a la sociedad Mercantil COSTRUCTORA KATAVEN C.A ., a los fines de verificar en los libros posibles incrementos patrimoniales provenientes de los pagos realizados por su persona.. e) se oficie a los Bancos Banesco, Del Sur y Exterior a los fines de que informen las bases de datos y mecanismos de seguridad bancaria a cerca de la veracidad de las operaciones bancarias realizadas a la cuenta de GIUSSEPPE BAGLIONE MESSINA…Sin embargo la parte querellante no solicito la aplicación de medida cautelar alguna en dicha oportunidad legal. Asimismo la misma anexo unas series de documentos privados a la causa tales como recibos de transferencias de pago copia fotostática de cheques a nombre de GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA.

Así las cosas , posteriormente la parte querellante mediante escrito interpuesto en fecha 03-11-2016 solicito se acuerde a su favor la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS en contra del querellado a los fines de garantizar su resarcimiento material fundamentando su solicitud en un presunto peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 4 y 9 de la norma adjetiva penal en concordancia con el 237 numeral 1° Ejusdem. Al respecto debo de informar que el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “…”
De lo señalado se desprende que una vez admitida la presente causa contentiva de Querella Penal el Tribunal procederá a la notificación al querellado y al ministerio publico a los fines de su derecho de hacer uso a la tutela judicial efectiva de los derechos y garantían constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que sean informados de su situación jurídica esto con el objeto de que realicen su defensa mediante la oposición a la admisión de la misma tal como lo prevé el artículo 278 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría este Tribunal acordar medidas cautelares solicitadas por el querellante sin que hasta la presente fecha no se hayan dado por notificado ni el Fiscal Superior a los fines de la designación de un representante de la Vindicta Pública y mucho menos la parte querellada el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA en su carácter representante legal de la sociedad Mercantil COSTRUCTORA KATAVEN C.A ., lo cual violaría flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales por cuanto hasta la presente no existe fiscal designado para iniciar el proceso de investigación previsto en el artículo 265 en relación con el 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien en tal caso solicitaría a este juzgado en su oportunidad procesal cualquiera de la medidas cautelares que estime pertinente de acuerdo a la investigación penal.
En tal sentido, considerando que la Inhibición es la abstención voluntaria del juez de intervenir en un determinado asunto ; es un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que impida participar en el asunto; el funcionario judicial al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación, está obligado a declararla; incluso , igualmente lo hará luego si después de recusado , estima procedente la causa de recusación invocada o cualquier otra causa, fundadas en motivos graves , que afecta su imparcialidad, conforme a lo previsto en el artículo 89 , ordinal 8, en relación con el artículo 90 primer aparte , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como fundamento orientador de la actividad jurisdiccional , se encuentra el Principio de Imparcialidad rigurosa de funcionarios a quienes corresponde Administrar Justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer, detentando verdadera capacidad subjetiva para dispensar justicia, la cual consiste en que al ejercer la actividad encomendada , ésta pueda ejercerse con la independencia y objetividad , no debiendo existir vinculación subjetiva entre el Juez y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento , ni con el objeto de la misma , ya que la presencia de esos vínculos , conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial, así quedó asentado dicho criterio, mediante SENTENCIAS NÚMEROS: 211 Y 424 , DE FECHAS 15-02-2.001 Y 18-08-2.011, EMANADAS DE LAS SALAS CONSTITUCIONAL Y DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, RESPECTIVAMENTE.

La conducta del juez debe fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional , evitando la recusación de actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que pierdan el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función , como en efecto ocurrió en el presente caso, mediante la Inhibición que mediante el presente Informe planteo de manera Sobrevenida a la recusación interpuesta por la parte querellante, como causa, fundada en motivos graves que afecta mi imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 89, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que siendo subjetivas, dentro de la clasificación de las causales de recusación , las contenidas en el numeral 8 de la citada disposición legal, corresponden la misma manera que las causales objetivas , probarlas y acreditarlas por parte del Recusante; sin embargo, cuando se trata del Juez Inhibido, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la presencia de la manifestación del Juez inhibido es verdadera; manifestando el juez la falta de imparcialidad por otra circunstancia que afecta su imparcialidad, generada como consecuencia de la recusación infundada , por lo que debo desprenderme del asunto a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas a las partes intervinientes en él , sobre la imparcialidad a la que debo estar sujeta como Administrador de Justicia; así ha quedado asentado en la SENTENCIA NRO. 123 , DE FECHA 24-04-2.012, EXPEDIENTE NRO. AA30 –P-12-113, SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENTE MAGISTRADA NINOSKA QUEIPO.
Por las consideraciones , criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente comentados y conforme a lo establecido en los artículos 89 , numeral 8, en concordancia con el 90, 92, 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es INHIBIRME, como en efecto lo hago a través de la presente acta, de continuar conociendo del asunto contentivo de QUERELLA PENAL donde funge como Querellante ciudadano EVELIO ROMAN JOSE PINTO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.286.080, y como Querellado la sociedad Mercantil COSTRUCTORA KATAVEN C.A ., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27-10-2008, anotado bajo el N° 06 , Tomo A-41 , representada por su presidente el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal, Asunto Principal número : BP01-P-2016-001418 , al considerar que me encuentro inmerso en otra causa , fundada en motivos graves, como es el acto de la recusación temeraria, arbitraria en infundada, que a partir de éste momento, afecta mi imparcialidad, por lo que debo desprenderme del asunto a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas a las partes intervinientes en él, sobre la imparcialidad a la que debo estar sujeta como Administrador de Justicia; desmereciendo mi imagen ante la estimación pública y perdiendo el respeto y el decoro que exige el ejercicio de mi función, como administrador de Justicia; en consecuencia, pido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal , que en la oportunidad de pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la incidencia surgida en ocasión a la Inhibición sobrevenida a la recusación interpuesta , DECLARE INADMISIBLE LA RECUSACIÓN TEMERARIA, ARBITRARIA E INFUNDADA , por la víctima parte Querellante el ciudadano EVELIO ROMAN JOSE PINTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 10.286.080, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE ALBERTO BARRON FUMERO , inscrito en el Inpreabogado número 262.068 , y así pido se declare en la definitiva , por haberse intentado sin expresar los motivos en que se funde, tal y como lo establece el artículo 95 Ejusdem , y como consecuencia de ello, declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA, conforme al criterio asentado mediante Sentencia Nro. 123, de fecha 24-04-2.012, Expediente Nro. AA30-P-12-113, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada NINOSKA QUEIPO. Se ordena al secretario del Despacho, remitir inmediatamente el Asunto Principal BP01-P-2016-001418 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal , a los fines que sea distribuida a un Juez de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, en funciones de Control distinto, mientras que se decide la incidencia , toda vez que la Inhibición no detiene el curso del proceso ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)


MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir la recusación interpuesta y la inhibición del Juez recusado, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA RECUSACION INTERPUESTA

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa de la recusación interpuesta, establecida en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso, está legitimado para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)


Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)


En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció entre otras cosas:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)


De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)

Ahora bien, con la presente recusación se pretende separar al Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2016-001418, fundamentándose la misma en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. “…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“..8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… (Sic)

El ciudadano EVELIO ROMAN JOSE PINTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.080, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE ALBERTO BARRON FUMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 262.068, señala como motivo para recusar al ciudadano Juez, en la causa BP01-P-2016-001418, que ha ocurrido una circunstancia de gran inquietud para esa representación y que una de esas circunstancias es que “...Visto que en fecha 03/11/2016, interpuse por ante este Juzgado Solicitud de Medidas Cautelares en contra del ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA, debidamente identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA KATAVEN , C.A , también identificada, jurando la urgencia del caso, sin que hasta la presente fecha haya habido un proveimiento respecto de tal petición, no obstante haber acreditado el riesgo de fuga … respecto del ciudadano querellado mediante el presente asunto, por lo que actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 86 , numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , interpongo formal Recusación en contra del Juez a cuyo conocimiento fue sometida la presente querella, en razón de estar incurriendo en un retardo procesal injustificado, con el cual se materializa una falta flagrante de objetividad y una demora excesiva en emitir un pronunciamiento que pone en riesgo inminente la posibilidad de resarcimiento del daño material que me ha sido causado por el querellado, quien con sus actos fraudulentos ha lesionado gravemente mis intereses patrimoniales…”(sic) subsumiendo estos hechos en la causal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que lo recusan para que no siga conociendo de la causa y no se vea comprometida su imparcialidad e inmediatamente se desprenda de las actuaciones, para que otro Juez conozca de las mismas.

Por su parte, el Juez recusado indicó en su escrito de informe con respecto a la recusación interpuesta por el ciudadano EVELIO ROMAN JOSE PINTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.080, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE ALBERTO BARRON FUMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 262.068, que “…mal podría este Tribunal acordar medidas cautelares solicitadas por el querellante sin que hasta la presente fecha no se hayan dado por notificado ni el Fiscal Superior a los fines de la designación de un representante de la Vindicta Pública y mucho menos la parte querellada el ciudadano GIUSEPPE BAGLIONE MESSINA en su carácter representante legal de la sociedad Mercantil COSTRUCTORA KATAVEN C.A ., lo cual violaría flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales por cuanto hasta la presente no existe fiscal designado para iniciar el proceso de investigación previsto en el artículo 265 en relación con el 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien en tal caso solicitaría a este juzgado en su oportunidad procesal cualquiera de las medidas cautelares que estime pertinente de acuerdo a la investigación penal…”(Sic)

Cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que el recusante EVELIO ROMAN JOSE PINTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.080, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE ALBERTO BARRON FUMERO inscrito en el Inpreabogado bajo el número 262.068, no aportó elementos probatorios algunos que acrediten la causal de recusación invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba ninguno para dar por demostrados los hechos alegados por el recusante que implicara la parcialidad por el Juez Recusado, no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo, debe demostrarse que el Juez no actuará de manera imparcial al momento de decidir.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente:

"La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic).-

En base a lo anterior, se evidencia que no se consignó medio probatorio alguno para sustentar o demostrar que el Juez recusado Dr. FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, incurrió en violación alguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual el mismo no se encuentra incurso en las causales de recusación establecidas en la ley y por ende, tampoco en la señalada por el recusante.

Con relación a la solicitud del Juez recusado de que se declare la presente recusación Temeraria, se indica que hasta el presente momento procesal y luego del análisis de las actuaciones cursantes, no se determina que el recusante haya actuado con defensas infundadas, o este obstaculizando el normal desarrollo del proceso o irrespetando la dignidad humana, por tales planteamientos se declara Improcedente .Y ASI SE DECIDE.

Con los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano EVELIO ROMAN JOSE PINTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.080, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE ALBERTO BARRON FUMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 262.068, contra el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la no existencia de pruebas, que demuestren la causal alegada.

DE LA INHIBICION PRESENTADA POR EL JUEZ

De la inhibición presentada por el Juez recusado, con fundamento al numeral 8 del artículo 89, a tal efecto aduce “…al considerar que me encuentro inmerso en otra causa , fundada en motivos graves , como es el acto de la recusación temeraria , arbitraria e infundada , que a partir de este momento, afecta mi imparcialidad por lo que debo desprenderme del asunto a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y evitar dudas a las partes intervinientes en él, sobre la imparcialidad a la que debo estar sujeta como Administrador de Justicia; desmereciendo mi imagen ante la estimación pública y perdiendo el respeto y el decoro que exige el ejercicio de mi función, como administrador de Justicia; en consecuencia, pido a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que en la oportunidad de pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la incidencia surgida en ocasión a la Inhibición sobrevenida a la recusación interpuesta, DECLARE INADMISIBLE LA RECUSACION TEMERARIA, ARBITRARIA E INFUNDADA, por el ciudadano EVELIO ROMAN JOSE PINTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.080, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE ALBERTO BARRON FUMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 262.068 y así pido se declare en la definitiva, por haberse intentado sin expresar los motivos en que se funde, tal y como lo establece el artículo 95 Ejusdem, y como consecuencia de ello, declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN PROPUESTA, conforme al criterio asentado mediante Sentencia Nro. 123, de fecha 24-04-2.012, Expediente Nro. AA30-P-12-113, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada NINOSKA QUEIPO…”.

Ahora bien, la inhibición es un acto voluntario que se corresponde con el deber que tienen los jueces de separarse del conocimiento de una causa por encontrarse su imparcialidad afectada, conforme a una de las causales del artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La causal invocada por el Juez es la numeral 8, es una causal genérica donde pueden subsumirse motivos de justa inhibición que no están contenidos en las anteriores situaciones que contempla el artículo 89, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 354, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó con respecto a la causal genérica contenida en el artículo 89 numeral 8:
“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Este Tribunal de Alzada, en la presente inhibición observa con detenimiento que en el escrito de descargos el Juez inhibido indicó: “…que a pesar de ello, no ofrece las pruebas testifícales ni documentales necesarias para acreditar mediante la evacuación de las mismas ante la Corte de Apelaciones, la causal invocada, cuando es criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado que se hace necesario elementos de prueba que de forma evidente y objetiva justifiquen la recusación; en tal sentido, ante la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, lo argumentado por sí solo no constituyen fuente legal para su admisión, evitando bajo esta correcta interpretación , el abuso de éste Derecho que tienen las partes y el empleo de suposiciones infundadas, arbitrarias y temerarias”

Así las cosas, este Tribunal Colegiado a los fines de mantener el equilibrio procesal entre las partes, de acentuar la confianza que debe inspirar la justicia y dada la manifestación de voluntad del juez inhibido, lo que ha puesto en duda su imparcialidad, en virtud de que la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función jurisdiccional es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente lo alegado, y dado que la regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente concluyendo que si algún Juez se encuentra en las mismas, debe apartarse del conocimiento del asunto, es por ello que quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición invocada por el Dr. FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; de conformidad con lo previsto en los artículos 89, numeral 8, en concordancia con los artículos 90, 92, 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano EVELIO ROMAN JOSE PINTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.286.080, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE ALBERTO BARRON FUMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 262.068, contra el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, con fundamento en el artículo 89 numeral 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la no existencia de pruebas que demuestren la causal alegada. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada, por el Dr. FREDYMIR JEAN ALCAZAR MONTOYA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 90, 92, 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su
oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS,
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,


ABOG. ROSMARY BARRIOS,