REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2017-000004
ASUNTO : BP01-O-2017-000004
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo, interpuesta por el Abogado JHONNY NAVARRO, inscrito en el IPSA Nº 94.689, actuando en representación de la ciudadana TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-7.095.570, en contra de la decisión interlocutoria dictada el 08 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-003730, mediante la cual declaró “Sin Lugar una solicitud de examen y revisión para que decretara por lo menos una medida cautelar sustitutiva de libertad en sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad a lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, en razón de que dicha decisión vulnera los derechos e intereses de su defendida, y los artículos 19, 26 y 49 numerales 1, 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dándose entrada en fecha 13 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo, Abogado JHONNY NAVARRO…, inscrito en el IPSA Nº 94.689, en representación de la ciudadana TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-7.095.570, en contra de la decisión interlocutoria dictada el 08 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-003730…, mediante la cual declaró “Sin Lugar una solicitud de

examen y revisión para que decretara por lo menos una medida cautelar sustitutiva de libertad en sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad a lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente expuesto y por considerar esta defensa que de conformidad a lo leído y analizado en la sentencia interlocutoria recurrida es violatorio a los derechos constitucionales conferidos a mi defendido, según los artículos 19, 26 y 49 numerales 1, 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.
EXPOSICION DE HECHOS
Ciudadanos Magistrados, el día 02-11-2016, introdujimos ante el Tribunal de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, un escrito contentivo de una solicitud de examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra de mi defendida Ciudadana TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN. Dicha solicitud fue declarada Sin Lugar por el referido Tribunal de Juicio con fecha 08-11-2016, la presente acción de amparo tiene por objeto impugnar lo siguiente:
1.- La forma como el Juzgador A-quo menoscaba la igualdad procesal de mi defendida, afectando la presunción de inocencia como principio que lo debe asistir durante todo el proceso penal.
2.- La forma fraudulenta como la fiscalia XX del Ministerio Público, presenta un acto conclusivo…, donde formula un acusación en contra de mi defendida y otro ciudadano, que no tiene ningún tipo de vínculo con la persona jurídica, sobre la cual versa la asociación para delinquir…”.
3.- la declaración SIN LUGAR, por parte de Juez de Juicio Nº 3, de la solicitud de examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en contra de mi defendida en una decisión con motivación exigua, limitándose a no tomar en consideración, ni emitir pronunciamientos algunos sobre nuestros alegatos del porque habían cambiado las circunstancias de tiempo, lugar y modo.
4.- La no consideración y exhaustividad de lo alegado por esta defensa para diferenciar lo que es subsumir la conducta de defendida a los hechos cuestionados…
5.- La falta de pronunciamiento, del Juez, ante nuestros alegatos y pedimentos de que mi defendida, Ciudadana TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, tenía recluida, o tiene, más de dos (2) años en el Centro de coordinación Policial del Municipio Sotillo y que de conformidad a lo contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, existe un decaimiento de la medida de coerción personal y que el Ministerio Público no ha pedido prorroga para extender la medida de privativa judicial de libertad; por lo tanto debe concederle una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendida y ser juzgada en libertad. El Juez, agraviante, no se pronuncio ante tales alegatos y pedimentos.

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Ciudadanos Magistrados, fundamentamos la presente acción de amparo en que la situación jurídica infringida es infringida es reparable de acuerdo al propósito, espíritu y razón de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en los artículos 1,2,5,13 y 30 de dicha ley, igualmente fundamento la presente acción de amparo en lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…, y el artículo 230, primer aparte, ejusdem, sobre el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
En el presente caso, en efecto, el Juzgador, motivo en forma exigua su sentencia interlocutoria, tuvo o hizo inobservancia de nuestros alegatos a los cambios de circunstancias de tiempo, lugar y modo, luego de que el Ministerio Público, presentó su acto conclusivo.

PETICION FINAL

Ciudadanos Magistrados…, sea admitida la presente acción de amparo y mediante un mandamiento de ese Tribunal sea restablecida la situación jurídica infringida al menoscabarle los derechos Constitucionales a la Ciudadana TAUCA ELENA ROMPELLA GUILLEN, mi defendida, y que sea declarada CON LUGAR, la presente acción de amparo…”
“… la presente acción de amparo, es con la pretensión de que a la ciudadana TAUCA ELENA ROMPELLA GUILLEN, se le dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad y sea juzgada en libertad, como consecuencia de que en solicitud de examen y revisión de la medida judicial preventiva de privativa de libertad. Introducida ante el Tribunal de Juicio Nº 3, con fecha 02-11-2016, pero no se pronunció y guardó silencio, sobre nuestro pedimento, de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendida, por estar llenos o cumplidos los extremos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).



CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a los presuntos agraviantes, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Se dictó auto en fecha 14 de febrero de 2017, ordenando oficiar al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal solicitándole informe relacionado con la presente Acción de Amparo Constitucional.

En fecha 02 de marzo de 2017, se recibió oficio signado con el Nº 2015-2017, del A quo remitiendo información con los respectivos soportes documentales, acordándose en esa misma fecha oficiar al mencionado juzgado a los fines de remitir los soportes correspondientes a la información suministrada.


CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó asentado en el informe de fecha 23 de febrero de 2017, lo siguiente:

“Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 137/2017 de fecha 15 de febrero de 2017 y recibida en este despacho en fecha 22 de los corrientes, y al respecto hago de su conocimiento que efectivamente por ante este Tribunal cursa causa signada con el Nº BP01-P-2014-003730, seguida en contra de la acusada TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 7.095.027, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionada en el articulo 464 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, prevista y sancionada en el articulo 83 del Código Penal. Encontrándose fijada la celebración de juicio oral y publico para el día de hoy 23 de Febrero de 2017, a las 11:00 AM, horas de la mañana. En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida, cumplo con infórmale que en fecha 02 de Noviembre de 2016, se recibió por parte ABG. JOHNNY NAVARRO, en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana: TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, escrito solicitando el examen y revisión de la medida decretada su defendida. En fecha 08 de Noviembre de 2016, este Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio dicto decisión mediante la cual SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. JOHNNY NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado actuando en nombre y representación de la acusada TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la misma, ampliamente identificada en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma. No evidenciándose de la revisión de la presente causa que NO cursa Recurso de Apelación o solicitud de Nulidad en contra de la decisión mencionada ut supra. Asimismo se anexa al presente oficio copia debidamente certificada por secretaria de la resolución anteriormente señalada… (Sic)…”


CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario traer a colación lo siguiente:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, presunta ha violado derechos e intereses de su defendida, contenidos en los artículos 19, 26 y 49 numerales 1, 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de acotar que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales.

La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Verificado el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esta Alzada examina en primer lugar, el aspecto denunciado por el abogado JHONNY NAVARRO, inscrito en el IPSA Nº 94.689, actuando en representación de la ciudadana TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-7.095.570, en contra de la decisión interlocutoria dictada el 08 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-003730, mediante la cual declaró “Sin Lugar una solicitud de examen y revisión para que decretara por lo menos una medida cautelar sustitutiva de libertad en sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad a lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”…”.

En el presente caso, el accionante adujo que el A quo vulneró derechos e intereses de su defendida, según los artículos 19, 26 y 49 numerales 1, 2 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Ante las denuncias alegadas, este Despacho Superior procedió a requerir del presunto agraviante INFORME, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los que se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el informe, en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva.

Evidencia este Tribunal Constitucional como bien hace constar el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal en informe de fecha 23 de febrero de 2017, recibido en esta Instancia Superior en fecha 02 de marzo de 2017, lo siguiente:

“Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 137/2017 de fecha 15 de febrero de 2017 y recibida en este despacho en fecha 22 de los corrientes, y al respecto hago de su conocimiento que efectivamente por ante este Tribunal cursa causa signada con el Nº BP01-P-2014-003730, seguida en contra de la acusada TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 7.095.027, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionada en el articulo 464 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, prevista y sancionada en el articulo 83 del Código Penal. Encontrándose fijada la celebración de juicio oral y publico para el día de hoy 23 de Febrero de 2017, a las 11:00 AM, horas de la mañana. En cuanto a la solicitud de revisión de la Medida, cumplo con infórmale que en fecha 02 de Noviembre de 2016, se recibió por parte ABG. JOHNNY NAVARRO, en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana: TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, escrito solicitando el examen y revisión de la medida decretada su defendida. En fecha 08 de Noviembre de 2016, este Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio dicto decisión mediante la cual SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. JOHNNY NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado actuando en nombre y representación de la acusada TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la misma, ampliamente identificada en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma. No evidenciándose de la revisión de la presente causa que NO cursa Recurso de Apelación o solicitud de Nulidad en contra de la decisión mencionada ut supra. Asimismo se anexa al presente oficio copia debidamente certificada por secretaria de la resolución anteriormente señalada… (Sic)…”


(Subrayado de la Corte)


Conforme al informe presentado por el Juez de Juicio, de fecha 23 de febrero de 2017, en el asunto Nº BP01-P-2014-003730, seguido a la acusada TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-7.095.570,por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionada en el artículo 464 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, le dio trámite y respuesta a la petición presentada por el accionante, verificándose del mentado informe lo siguiente:

1.- En fecha 02 de Noviembre de 2016, se recibió por parte ABG. JOHNNY NAVARRO, en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana: TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, escrito solicitando el examen y revisión de la medida decretada su defendida.

2.- En fecha 08 de Noviembre de 2016, el Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio dictó decisión mediante la cual SE DECLARO SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Dr. JOHNNY NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado actuando en nombre y representación de la acusada TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a la misma, ampliamente identificada en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.

Al respecto considera importante esta Alzada Constitucional acotar lo siguiente:

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Es menester resaltar el criterio asentado en la decisión Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011 con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”(sic).



Concerniente con este criterio, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional considera oportuno establecer al quejoso que el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia, corrigiendo actuaciones de los jueces o interpretaciones que estos le den a una determinada norma jurídica, ya que estos constituyen vicios de naturaleza legal de contenido procesal que deben ser resueltos por la vía ordinaria, a través de los recursos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, siendo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

Siendo útil acotar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 620 de fecha 11 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, el cual destaca:
“En efecto, los vocablos admisibilidad y procedencia tienen significados distintos y ello fue asentado por esta Sala en la sentencia N° 403 del 7 de marzo de 2002 (caso: Aura Helena Herrera de Aguilar), en los términos siguientes:
“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la ‘procedencia de la pretensión’, equivalente a la expresión ‘con lugar’, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará ‘sin lugar’ o ‘improcedente’ la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva.”
En efecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de febrero de 2013, Exp. 12-0467, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, sostiene lo siguiente:
“…De modo que, el amparo será procedente, cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.…
De la letra de la disposición normativa transcrita, se desprende claramente que el amparo no puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión y cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
De igual modo, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].

Por otra parte, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró expresamente inadmisible “in limine litis” la acción propuesta, cuando, obviamente, el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando es realizado al inicio del proceso, es precisamente “in limine litis”, por lo cual no se hace necesario referirlo. Caso contrario a la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería al último acto del proceso, se adelanta al momento de la admisión, en razón de que resulta evidente la constitucionalidad de la actuación impugnada y, por ende, al inicio del proceso, se realiza el examen preliminar de fondo sin oír a la parte presunta agraviante. En tal sentido, se insta a la referida Corte de Apelaciones a no incurrir, de nuevo, en la apreciación anteriormente señalada.
Así, atendiendo a lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el defensor “ad litem” del ciudadano Gritzko G. Terán, y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión que dictó, el 08 de junio de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide….”.

Aunado a todo lo anterior, considera oportuna esta Superioridad, traer a colación Sentencia Nº 2688, de fecha 28 de octubre de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, Magistrado Ponente: DR. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, sostiene lo siguiente
“… Por tanto, al haber solicitado la revisión de la prisión preventiva que había dictado el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se optó por recurrir a la vías judiciales ordinarias que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preveía para la impugnación de la decisión que a través del amparo se objeta, supuesto de hecho que se subsume en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
“… Se precisa, al haber acudido la defensa del accionante al medio de impugnación ordinario que le ofrecía el legislador penal adjetivo de la materia de adolescentes, antes de la interposición del presente amparo, no le estaba dado acudir, por los mismos motivos al amparo constitucional, pues, como ha reiterado esta Sala en diversas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento y salvaguarda de la Carta Magna, por lo que al interponerse algún recurso ordinario previsto dentro de ese proceso penal especial, el Tribunal que tenía conocimiento de ello estaba facultado, en caso en que fuese procedente, para reparar o restituir situaciones jurídicas que fueron alegadas como infringidas por violaciones de derechos y garantías constitucionales…” (Sic).
(Subrayado Nuestro)

Todo lo anterior significa que la declaratoria de improcedencia in limine litis es una resolución que adopta un tribunal cuando de un estudio inicial del expediente constata que la acción propuesta resultará evidentemente sin lugar, pudiendo así prescindir de realizar todos los trámites procesales para conocer el fondo de la misma, en aras de la celeridad procesal y de la mejor administración de la justicia al ocupar a los órganos juzgadores en asuntos que si ameriten un profundo estudio.

En base a las consideraciones que anteceden, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta, resulta improcedente “in limine litis”, al verificar esta Alzada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional referidas al de derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante como presuntamente vulnerados, ya que el Tribunal de Juicio dio respuesta con respecto a la solicitud de revisión de medida en fecha 08 de noviembre de 2016, lo cual hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, por cuanto se ha verificado, que el Tribunal de Primera Instancia dio tramite a las solicitudes presentadas por el accionante, resulta evidente que la acción de amparo es manifiestamente improcedente. Y ASI DE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JHONNY NAVARRO, inscrito en el IPSA Nº 94.689, actuando en representación de la ciudadana TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, titular de la cédula de identidad V-7.095.570, en contra de la decisión interlocutoria dictada el 08 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-003730, mediante la cual declaró “Sin Lugar una solicitud de examen y revisión para que decretara por lo menos una medida cautelar sustitutiva de libertad en sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad a lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”, al verificar esta Alzada la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.



ASUNTO: BP01-O-2017-000004
Barcelona, 10 de marzo de 2017
DECISIÓN IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS