REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de marzo de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-002874
ASUNTO: BP01-R-2015-000196
BP01-R-2015-000197
BP01-R-2015-000198
BP01-R-2015-000199

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibieron en esta Alzada recursos de apelación, el primero de los mencionados interpuesto el 11 de agosto de 2015 por el Abogado RUBEN DÍAZ FLORES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.029.102, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana ut supra mencionada, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) años y OCHO (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en su ordinal 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN (occiso), el cual previa distribución del sistema Juris2000 correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

El segundo de ellos, interpuesto el 18 de agosto de 2015 por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal (encargado) del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ALEMAN FEBRES, titular de la cédula de identidad V-14.101.394, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) años y OCHO (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN (occiso), correspondiendo la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Seguidamente el tercero de los recursos antes referidos, fue interpuesto el 18 de agosto de 2015 por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano CARLOSALFONZO LOPEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad V- 19.854.363, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10 ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN, correspondiendo la ponencia del mismos a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Finalmente el último de los nombrados, fue interpuesto el 17 de agosto de 2015 por el Abogado EIRON ALEXIS PINO ORTIZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero Penal de los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ y SOLENMERA CARPAVIRE, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.342.973 y 21.067.904, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos ut supra mencionados a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10 ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN, quedando bajo la ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Dándosele entrada a los recursos interpuestos el 1° de octubre de 2015; siendo admitidos todos el 13 de noviembre de 2015 y acumulados por auto de fecha 16 de noviembre de 2015 por tratarse de la misma sentencia definitiva apelada quedando como asunto principal el recurso signado bajo el N° BP01-R-2015-000196, correspondiendo la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, ycon el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

La respectiva audiencia oral y pública se llevó a cabo el 20 de octubre de 2016.

El 1° de diciembre de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la DRA. ELOINA RAMOS BRITO por suplir a la DRA. MAGALY BRADY, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

El 20 de diciembre de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la DRA. LUZ VERONICA CAÑA IZAGUIRRE por suplir a la DRA. MAGALY BRADY, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

El 20 de enero de 2017 se aboca al conocimiento del presente asunto la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA por suplir a la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.


El 20 de enero del año que discurre se ABOCA al conocimiento de la presente causa, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, por haberse incorporado del disfrute de sus vacaciones.

El 9 de febrero del año que discurre se ABOCA al conocimiento del presente asunto, la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, por haberse incorporado del disfrute de su período vacacional.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo de los recursos de apelación interpuestos, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, fue admitido el recurso signado con el Nº BP01-R-2015-000196, interpuesto por el Abogado RUBEN DÍAZ FLORES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.029.102, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana ut supra mencionada, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) años y OCHO (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN (occiso), conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, fue admitido el recurso signado con el Nº BP01-R-2015-000197, interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal (encargado) del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ALEMAN FEBRES, titular de la cédula de identidad número V-14.101.394, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) años y OCHO (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN (occiso).

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, fue admitido el recurso signado con el Nº BP01-R-2015-000198,interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano CARLOSALFONZO LOPEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.854.363, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO al ciudadano ut supra mencionado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10 ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, fue admitido el recurso signado con el Nº BP01-R-2015-000199, apelación interpuesto por el Abogado EIRON ALEXIS PINO ORTIZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero Penal de los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ y SOLENMERA CARPAVIRE, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.342.973 y 21.067.904, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ut supra mencionadosa cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10 ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN.

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó acumular los recursos signados con los números BP01-R-2015-000196, BP01-R-2015-000197, BP01-R-2015-000198 y BP01-R-2015-000199, quedando como ASUNTO PRINCIPAL el recurso signado con el Nº BP01-R-2015-000196, bajo la ponencia de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, ello con la finalidad de no emitir pronunciamientos contradictorios, ya que los mismos guardan relación entre sí.

En fecha 20 de octubre de 2016, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la publicación del texto íntegro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente, de conformidad con el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada procede a resolver los presentes recursos acumulados en los términos siguientes:

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El abogado RUBEN DIAZ FLORES, en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, fundamentó su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Yo, RUBEN DIAZ FLORES…, en mi condición de Defensor Privado, de la hoy condenada Ciudadana VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, …, plenamente identificada en la causa signada bajo el N° BP01-P-2013-002874, por los delitos de: SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a interponer RECURSO DE APELACION y en consecuencia expongo:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 1, 4, 5 y 7 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva que fue publicada en fecha 31 de julio de 2015, en donde el Juzgado Primero Unipersonal Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, decretó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de mi defendida VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, supra identificada, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y sea declarada UNA REVISION DE LA PENA O EN SU DEFECTO SE ORDENE RETROTRAER LA CAUSA A FASE DE JUICIO, de conformidad con los artículos 26, 49 y 44 ordinal 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 del Código Penal Venezolano y artículo 444 ordinales 2, 3 y 5 en concordancia con el artículo 449 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en la fecha 08 de septiembre de 2014, se celebró la primera audiencia oral de juicio, decretando el Juzgado Primero Unipersonal Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, medida de privación judicial preventiva de libertad por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, como fundamento de su pronunciamiento , lo siguiente: PRIMERO: Tribunal se acoge a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público No. 25 Dr. JOEL DIAZ. SEGUNDO: Existiendo la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 7 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no existiendo suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi representada la imputada VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, en la presunta comisión del delito de, de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 7 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Contrala Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Basándose el Juzgador, en unas pruebas de orientación más no de certeza, como lo es el Acta de Investigación Procesal presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde remiten actuaciones correspondientes a la presente causa, así como Actas de Entrevistas tomadas a los supuestos testigos, siendo esto evidentemente claro que se traduce en ausencia de elementos comprometedores de responsabilidad penal, y así solicitamos se decrete, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida haya sido autor de hecho punible alguno, en virtud de las irregularidades ocurridas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, no pudiendo tomar en cuenta el Tribunal el solo dicho de los funcionarios, menos aun cuando existe evidente irregularidad en el Acta realizada a mi defendida VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, a quien el CICPC Subdelegación de Puerto La Cruz le elaboro cuatro (4) actas, siendo la ultima la que quedó como dichos funcionarios querían y entre golpes y coacción hicieron que la firmara con lo que a ellos le provoco colocar en dicha acta y en la misma plasmaron que mi defendida VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, se auto inculpara siendo algo ilógico e inconstitucional que una persona se auto denuncie, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, atentando de esta manera contra la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del imputado, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso, que constituyen derechos constitucionales que deben ser respetados tanto por las autoridades policiales y el ministerio público abocados a la investigación.
Ciudadanos Magistrados, insiste esta defensa, en que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los elementos de convicción y pruebas contundes que demuestren que mi defendida la imputada VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, este incursa en los delitos que se le imputan. Aunado a esto señores magistrados insisto que de debe revisar la PENA IMPUESTA, debido a que no hubo individualización de la misma, así como tampoco a mi imputada se le descontaron para el momento de la dispositiva dictada el 31-07-2015 los 2 años 3 meses y 11 días que esta privada de libertad.
No existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría de la imputada VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, en la presunta comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre las cuales destacan: a).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PROCESAL; b).- ACTA DE DECLARACIÓN DE MI IMPUTADA ANTE EL CICPC SUBDELEGACIÓN DE PUERTO LA CRUZ donde le IMPUSIERON EN LAS CUATROS (4) ACTAS QUE ELABORARON Y LE HICIERON FIRMAR SIN QUE LEYERA QUE SE DECLARABA CULPABLE POR EL DELITO DE SECUESTRO. C).- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGOS.
Es por ello indispensable que MUESTREN LAS PRUEBAS CONTUNDENTES que demuestren con certeza la culpabilidad de mi representada.
No pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia jurídica, cuando se viola el Principio de Legalidad en materia procesal se está violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:…
Respecto al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 53 de fecha 30-3-2007, ha precisado lo siguiente:…
En este mismo orden de idea, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 022 expediente N° C10-100, de fecha 24/02/2012, considera lo siguiente con respecto al principio del debido proceso:…
PETITORIO
Con fundamento a lo antes expuesto tanto de hecho como de derecho, así como las violaciones de rango constitucional en lo que respecta a la tutela judicial efectiva y el debido proceso articulados 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que formalmente dejamos plasmados el presente RECURSO DE APELACION en contra de la sentencia condenatoria, cuya dispositiva fue dictada el 31 de julio del año 2015, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y en consecuencia se decrete UNA REVISION DE LA PENA O EN SU DEFECTO ORDENE SE RETROTRAIGA LA CAUSA A FASE DE JUICIO, de conformidad con el artículo 44 ordinal 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señores Magistrados en ninguna de las pruebas se evidencia que mi patrocinada en las pruebas ofertadas por el fiscal del Ministerio Público, no se evidencia en ninguna de ellas la participación de manera directa, explicita o indirecta para ser merecedora de la pena impuesta por el Tribunal supra identificado, en la aplicación doctrinaria en materia de derecho penal es importante que el tiempo, modo y lugar encuadren de manera perfecta para que las pruebas de marras puedan arrojar la individualización de los sujetos activos que cometen delitos.
CONCLUSION
Y en virtud de los esgrimido por el Fiscal del Ministerio Público N0. 25 en las actas signadas con los Nros: 4912, 4913, 4914, 4915, 506, 19, 4966, 4967, 4968, 569, 570, 571, 572, 268-2013, 06, 97000-192-185 esta última prueba la presento el Fiscal del Ministerio Público No. 25 Dr. HASSANT FARHAT dos (02) años después, sabiendo que el área donde realizaron dicha prueba complementaria cambia por ser un espacio abierto, el lugar no es igual que hace dos años atrás, dichas actas rielan en los folios No. 449, 450, 451, 452, 453 y 454 DE LA PIEZA No. 11 en la dispositiva de Sentencia Condenatoria, y no se evidencia la individualización de la ciudadana imputada VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, en lo que respecta algún hecho que amerita que dicha imputada esté incursa en los delitos que se le imputaron como los son SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 7 de la Ley contra El Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y riela en el folio signado con el No. 463 de la Pieza No. 11 del asunto No. BP01-P-2013-002874 y dispone lo siguiente:….
Se puede evidenciar señores Magistrados según la declaración del TESTIGO VÍCTIMA MIGUEL JOSE AGOBIAN VILLEGAS, que no recibió llamada de los secuestradores, no le pidieron dinero ni a el cómo familiar directo ni a terceros, riela dicha declaración en los folios signados con los No. 438, 439, 440, 441 y 442 de la pieza No. 11 de esta causa supra identificada.
En referencia a la ASOCIACION PARA DELINQUIR, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, establece lo siguiente:…
Concluyendo que el Tribunal Primero de control, decreto medida privativa de libertad, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de mi defendida VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, supra identificada, con irregularidades en las Actas tanto en las cuatro (04) actas que elaboro el CICPC de la subdelegación de Puerto La Cruz, como las actas de entrevistas de los testigos, donde se evidencia que mi defendida no tuvo nada que ver con los delitos que se le imputaron, así como también la prueba de balísticas como arrojo nada, no existe el arma de fuego con la que se competió el delito, no existe la prueba de parafina, el vaciado de llamadas y de mensajes no demuestra nada, no existen pruebas donde todos los imputados y condenados en esta se revinieron, planificaron, se llamaron, nada demuestra que los imputados tuvieron que ser secuestrados y mucho menos asociación para delinquir, y en el caso que mi defendida mantenía una relación amorosa con el OCCISO MIGUEL AGOBIAN VIETTRI, dichas relaciones amorosas no son prohibidas en ninguna ley o doctrina venezolana, es por esto que con esta apelación señores magistrados debe arrojar como consecuencia un remedio procesal, y se decrete la INDIVIDUALIZACION DE LAS PENAS Y PARTICIPACION EN LOS DELITOS QUE SE LES IMPUTARON A TODOS LOS INVOLUCRADOS EN ESTA CAUSA E INCLUSIVE SE CAMBIE LA CALIFICACIÓN JURIDICA y en especifico a mi representada VIVIAN SALCEDO ARACELYS MENDEZ.
Después de la revisión exhaustiva de la Sentencia Condenatoria, queda evidenciado a todas luces que la PENA IMPUESTA, el Juzgado Primero Unipersonal Tribunal de Juicio de Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, resulta exabruta y falta de motivación, ya que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, entre las cuales de manera indefectible, de conformidad con esta norma debe detallar “…UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LES ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS…” esto es, que debe el órgano investigador señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró, lo delitos objeto de la investigación, requisito éste que no cumplió el Ministerio Público representado por el Fiscal 25 Dr. HASSANT FARHAT, ya que como se evidencia a todas luces, en este capitulo de la dispositiva emanada por el Juzgado Primero Unipersonal Tribunal de Juicio del circuito Judicial del Estado Anzoátegui, representada por la Jueza Dra. EVELYN OSUNA RUIZ, se limito el Ministerio Público a encuadrar una seria de particulares, que lejos de ser una narración de los hechos que debió investigar, parece más bien una suerte de fundamentos, que no corresponden a este capítulo. En este orden de ideas, cabe destacar que como es por demás conocido por el derecho penal, el proceso en su fase de investigación constituye la etapa en que deben determinarse dos aspectos, el primero, el cuerpo del delito y el segundo la responsabilidad de sus autores, y en el presente caso, la fiscalía no llegó a la determinación del cuerpo del delito en cuanto a cómo, cuando y donde se produjo, pero si le atribuye su comisión a manera de coautores a todos y cada uno de los procesados (…) en tal sentido, si bien es cierto que este proceso versa sobre el hecho tipificado como delito, no es menos cierto que obedeciendo al derecho, debe el tribunal materializar los lineamientos establecidos por el legislador y en consecuencia declarar CON LUGAR la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4° Literal I, concatenado con los artículos 313 ordinal 2 y 9, artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presente una causal de no punibilidad, lo que conduce a este juzgador a decretar los efectos del artículo 33 ejusdem, del tenor siguiente…” (Sic).


DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Asimismo el abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal (encargado) del ciudadano JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, estableció como fundamento de su recurso de apelación lo siguiente:

“…Yo, CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, Defensor Público Décimo Quinto Penal (encargado) actuando con tal carácter y en representación del ciudadano JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES,…, plenamente identificado en las actas signadas con el N° BBP01-P-2013-2874, en los delitos de AOSICACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10, numeral 7, de la ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN (occiso) a quien en fecha 08 de septiembre de año 2014, le fue aperturado juicio oral y público, condenándolo este tribunal en fecha 09-07-2015, por la comisión de los delitos antes mencionados, es por lo que bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 444 ordinal 2° del código Orgánico Procesal Penal, por su conducto concurro ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a interponer RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal de Primero de Juicio en fecha 31-07-2010, y a ese efecto expongo en los siguientes términos:
DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO:
La presente sentencia fue publicada en su fallo integro en fecha 31 de julio de 2015, por lo cual dado los días hábiles transcurridos y los días hábiles en los cuales el tribunal no ha tenido audiencia, se esta en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro de los diez días hábiles en los cuales se puede interponer el presente recurso el cual en efecto interpongo.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 08 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio N° 01 a cargo de la jueza Dra. EVELIN OZUNA RUIZ da inicio al juicio oral y público, en el proceso seguido contra el acusado JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES,…, y otros luego de reiteradas continuaciones de juicio oral y público el debate concluye el 09-07-2015, oportunidad en la cual el tribunal emite verbalmente su veredicto y condena el nombrado acusado a cumplir la pena de veintinueve 29 años y ocho meses 08 de prisión, más penas accesorias a que se refiere el artículo 13 del Código Penal.
MOTIVO DE IMPUGNACION
El presente motivo se fundamenta en la primera causal del ordinal 2° del artículo 444 del código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la sentencia que recurrimos, el sentenciador del fallo incurrió en Falta de Motivación del mismo, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado.
Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el por que de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se incurrió en inmotivación del presenta fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal debe estimar acreditados, esto en razón de que la motivación de su decisión esta limitada o carente de fundamento o razonamientos sólidos que puedan generar el convencimiento libre de dudas sobre la responsabilidad de mi representado.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal dentro de su carente motivación hace el señalamiento, en el folio 420 del referido expediente la juez en su sentencia dentro de otras cosas señala que con la declaración de los funcionarios ALI HERNANDEZ, ANGEL VEGAS Y JEAN PEREZ son contestes con la del funcionario JUAN HERRERA, con la entrevista de la ciudadana VIVIAN SALCEDO, señalando el tribunal que los mismos conocen a ciencia cierta y han visto con sus propios ojos los hechos, lo cual los hace testigos hábiles y su testimonio constituye plena prueba con cargo suficientes como para enervar la presunción de inocencia y son valoradas por la juzgadora por sus lógicas y respectivas afirmaciones y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, señalando la jueza estar en conocimiento de que los señalamientos de funcionarios policiales no constituyen plena prueba.
Los testimonios de los funcionarios antes señalados son los que el tribunal valoro a los fines de dar por sentado o probado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objetos del presente juicio, sin embargo el funcionario JUAN HERRERA, declaro y señalo en sala dentro de otras cosas que en su investigación tomo entrevista a una persona de nombre VIVIAN SALCEDO la cual señalo tener responsabilidad en la muerte del ciudadano Miguel Agobian y aun si se le tomo acta de entrevista, sin estar representada por un abogado y existiendo el conocimiento de parte del funcionario, que la ciudadana era posible autora de ese hecho punible, indicando el funcionario en su declaración que solo el estaba presente al momento de la entrevista, es decir que no había nadie más escuchando como para poder ratificar el señalamiento que hace con relación a la declaración aportada por la ciudadana VIVIAN SALCEDO, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia a acogido por jurisprudencia la valoración de lo que la doctrina llama testigo de oídas, para los casos en los cuales una persona hace declaración y alguien distinto al funcionario que esta haciendo la entrevista escucha el contenido de la declaración, pero en el presente caso no había nadie presente que pudiera ratificar que en efecto la hoy acusada hizo esa declaración en la fase de investigación.
El funcionario ANGEL VEGAS en su declaración solo señalo que en medio de los actos de investigación tuvo conocimiento que una ciudadana de nombre VIVIAN SALCEDO en la sede del CICPC subdelegación Puerto La Cruz, hizo el señalamiento de tener conocimiento de los hechos ocurridos, pero en ningún momento estuvo presente durante esa declaración.
El funcionario ALI HERNANDEZ también señala…
El funcionario JEAN PEREZ dentro de otra cosa lo que señala…
La declaración de cada uno de los funcionarios antes señalados lo que tiene son algunas referencias de una declaración que dio la acusada en la fase de investigación pero no puede el tribunal Primero de Juicio, señalar que esos funcionarios vieron con sus propios ojos los hechos objetos del presente proceso por cuanto ellos no los presenciaron, sino que únicamente hicieron trabajos de investigación y con sus declaraciones no fue suficiente para determinar la responsabilidad de mi representado más aún cuando su investigación y declaraciones estaba basada en una declaración que dio la acusada VIVIAN SALCEDO, durante la fase de investigación pero que no la dio en juicio y es con los elementos probatorios evacuados en juicio que la juez debe tomar una decisión, es decir no se puede dar por cierto la existencia de algo que no se ha demostrado en el juicio oral y público, contrario fuese si la propia VIVIAN SALCEDO declara en juicio oral y público y su declaración se concatenara con los otros medios probatorios.
Indudablemente con estas apreciaciones no pueden considerarse como motivación alguna, toda vez que la ciudadana jueza no individualiza de manera alguna la conducta de cada uno de los acusados, no discrimina con cuales pruebas se pudo demostrar la participación de cada uno de ellos, no realiza un razonamiento lógico que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el tribunal no hace una correcta valoración de que elementos de convicción genera el convencimiento de que se esta en presencia de ese delito que tiene como requisitos para su configuración una serie de elementos de convicción, existiendo una falta de motivación que deja a las partes en un estado de incertidumbre jurídica al no saber de donde saca la jueza el convencimiento de la responsabilidad de los acusados con relación a ese delito y más aun con relación a la participación de cada uno de forma activa en esa organización criminal a la cual deben pertenecer para la configuración del tipo penal, es decir que el tribunal debió haber señalado de que medio probatorio se desprendido y quedó demostrado la existencia de la organización criminal a la cual pertenecen los acusados, también de que medio probatorio se desprende y quedó probada la participación de cada uno de los acusados en esa organización.
Para la configuración del tipo penal debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explicito o implícito, es decir, en primer lugar debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencia tal asociación sino conforme al artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada debe determinarse el tiempo por el cual se constituye o tienen operando, además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades permanentes para cometer uno o más delitos, no basta como en el caso de estudio el solo hecho que sean varios los imputados sin determinar las otras circunstancias.
Es sabido que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que rige la materia establece… y en su artículo 4 define Delincuencia Organizada como…
Igualmente me permito referir el diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como:…
El diccionario jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera:…
En otras palabras para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común, y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer unos o más delitos. Pero también en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnologógico, cibernético, electrónico, digital e informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada voluntariamente con un objetivo común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.
Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada:…
En tal sentido ninguno de los requisitos antes indicados, fueron puntualizados ni muchos menos existe la mínima evidencia en las actas procesales que conforman la presente causa, no pudo la representación fiscal demostrar de manera alguna que la conducta desplegada por mis representados pueda encuadrarse en el ilícito penal de Asociación para Delinquir, amén de mencionar que no se individualizo la conducta de cada uno de mis patrocinados.
Obsérvese ciudadanos Magistrados que respetado juez A quo se sigue limitando a realizar una transcripción de norma sustantiva penal, sin realizar un análisis exhaustivo y comparativo de los medios probatorios señalando con cuál de ellos pudo demostrar la representación fiscal durante el contradictorio que efectivamente pudieron haber demostrado con plena prueba que la conducta desplegada por mi patrocinado pueda encuadrarse en los ilícitos penal up supra señalados, no realizó un análisis que permita determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctivo y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberamente por el juez convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional de ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
En criterio del disidente, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que: (Subrayado propio)…
En lo que concierne a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 533 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señalo lo siguiente:…
En este sentido, los jueces al motivar su fallo tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del código Orgánico Procesal Penal.
Constituye un deber indelegable de aquéllos a quienes corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración.
En cuanto a la finalidad de la motivación ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal en decisión N° 46 del 31 de enero de 2008 con ponencia del magistrado Héctor Manuel coronado Flores, que:…
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia en decisión N° 434 de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:…
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de apelaciones, por todos los puntos antes expuestos, y en ejercicio al Derecho a la Defensa de mi representado injustamente condenado por un delito que no cometió solicito de ustedes, SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho, se le dé su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 447 del código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD DELA SENTENCIA RECURRIDA, y de conformidad, con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y consecuentemente la inmediata libertad de mi patrocinado JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES,…” (Sic).

DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN

El abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano CARLOS ALFONZO LOPEZ RIVERO, estableció en recurso de apelación lo siguiente:

“…Yo, DANIEL GARCIA CAJIAO, Defensor Público Séptimo Penal, actuando con tal carácter y en representación del ciudadano CARLOS ALFONZO LOPEZ RIVERO…, en las que se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 y 10 numeral 7 de ley contra el secuestro y la extorsión y Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN (Occiso), dictando sentencia condenatoria en fecha 31-07-20115 a la pena de 29 años y 8 meses de prisión; es por lo bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 445 del código Orgánico Procesal Penal, por su conducto concurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial a interponer RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por este Tribunal de Juicio N° 1, y a ese efecto expongo a continuación los motivos que sirven de fundamento:
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 31-01-14 inicio el proceso penal en contra de mi defendido con la Audiencia de presentación luego se realiza audiencia Preliminar en fecha 17 de junio de 2014. En fecha 08 de septiembre de 2014 inicia debate juicio oral y público ante el tribunal de Juicio N° 1, concluyendo el debate, oportunidad en la cual el Tribunal emite verbalmente su veredicto y condena al nombrado acusado a cumplir la pena antes señalada.
DECLARACIÓN DE NULIDAD
Durante el desarrollo del debate, el suscrito Defensor Público, denuncio que la presente causa debe declararse la nulidad del ACTA DE DECLARACION tomada a la ciudadana VIVIAN SALCEDO, en fecha 20-04-2013 y tomada por el funcionario adscrito al CICPC JUAN JAVIER HERRERA DIAZ, conforme al artículo 179 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha declaración es contraria a derecho pues fue tomada en Contravención al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ya que la declaración que se le tomo a la referida ciudadana no se contó con la presencia de juez, ni fiscal del Ministerio Público, observándose de esta manera los principios rectores de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Inclusive dicho funcionario tomo declaración sin leer sus derechos y garantías constitucionales.
Debo indicar que en todo grado y estado del proceso se puede y debe alegar la nulidad que se observe en la investigación o la causa.
MOTIVO PRIMERO
Se fundamenta en el artículo 445 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 en sus ordinales 3° y 4° por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado.
Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son el fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el porque de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público, durante el acto de debate oral y público, como debe ser, pero en el presente caso se observa esta Defensa Pública que el Tribunal de Juicio, incurrió en inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados:…
En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, los mismos no se mencionaron en dicha sentencia, por lo cual presenta falta de motivación, ya que el juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos. De esta forma la juez de juicio incumple con los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si hacemos un recorrido de la totalidad de la sentencia, podemos observar que cuando aluden a los testigos se pueden evidenciar que la investigación no se concluyo de forma efectiva, y durante el Juicio Oral y Público. El Tribunal de Juicio tomo como cierta una supuesta declaración de la ciudadana Vivian salcedo, que dicho sea de paso ratifico que no fue tomada con apego a la ley. El ministerio Público no pudo probar que existiera una relación de amistad o enemistad entre mi defendido CARLOS ALFONSO LOPEZ RIVERO y ninguno de los otros acusados. Con ninguna declaración de forma objetiva se puede apreciar vínculo alguno entre los imputados, lo que imposibilita demostrar los delitos imputados por el Ministerio Público. Igualmente el Tribunal funda su decisión condenatoria en el vaciado telefónico. Y a preguntas realizadas por esta defensa publica los expertos JUAN JAVIER HERRERA DIAZ, CARLOS GUDIÑO Y JOSE GREGORIO QUINTERO, ninguno pudo explicar de forma científica como realizaron el vaciado telefónico o que procedimiento usaron. Más aun en la relación que mencionan los expertos de vaciado telefónico no se señala la participación de mi defendido y mucho menos su vínculo con ninguno de los acusados, tampoco se demostró la existencia de llamadas telefónicas entre el teléfono celular de mi defendido y el resto de los acusados, nunca se solicito a las empresas telefónicas el registro de llamadas entrantes y salientes para de esta manera tener certeza de que alguna vez hallan tenido conversación el ciudadano CARLOS ALFONSO LOPEZ con el resto de los acusados. Es decir en otras palabras, no se obtuvo el acervo probatorio suficiente para llevar a dicho Tribunal a tener la certeza y veracidad de lo ocurrido.
Indubitablemente el representante Fiscal NO DEMOSTRO CON PLENA PRUEBA, sin lugar a dudas la responsabilidad de mi representado antes identificado, porque obviamente la honorable Juez A quo en el peor de los casos debió aplicar el principio INDUBIO PRO REO, previsto en los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del texto adjetivo Penal…
Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Es criterio del disidente, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:…
Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49 numeral 1 no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de motivación conforme al recurso propuesto.
En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectivas si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.
En tal sentido no debemos olvidar que son tan validos y legitimados tanto el interés social como el del imputado, en tal sentido es labor sublime del juez armonizar mediante las normativas un desarrollo procesal ñeque tengan tutela ambos intereses, procurado fundamentalmente una igualdad de posición entre las partes, equilibrando de este modo la desigualdad que preexiste. Entre las Instituciones del Estado dotadas de una infraestructura que por lo general supera a del acusado sometido a proceso. De manera tal que esta obligado el juez a tutelar tanto la potestad punitiva como a los derechos individuales del imputado, sin que uno de ellos se realice en desmedro de otro, no en planos desiguales. Tal equilibrio debe trasuntarse en el debate oral y público, de modo tal que no pueda avasallarse los derechos y garantías del imputado (subrayado propio).
Así las cosas, ciudadanos Magistrados continúan evidenciándose la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios llevados al debate por el Ministerio Público, para poder llevar a la plena convicción de hecho y derecho para que mi representado le haya sido demostrado responsabilidad alguna en el presente caso, imponiéndose una vez más la duda razonable, lo que debió conllevar a una absolutoria.
Por lo expuesto, el presente motivo debe ser declarado con lugar y en consecuencia solicito a esa Corte de Apelaciones que el presente RECURSO sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todos los puntos antes expuesto, y en ejercicio al Derecho a la Defensa de mi representado injustamente condenado por un delito que no cometió solicito de ustedes, SESIRVA DE ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APALECIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho, se le de su curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare CON LUGAR Y DECRETEN LA NULIDAD DELA SENTENCIARECURRIDA, y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público…” (Sic).

DEL CUARTO RECURSO DE APELACIÓN

El abogado EIRON ALEXIS PINO ORTIZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Undécimo Penal de los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ y SOLENMERA CARPAVIRE, estableció en recurso de apelación lo siguiente:

“Yo, EIRON ALEXIS PINO ORTIZ, Defensor Público Auxiliar Undécimo Penal, actuando con tal carácter y en representación de los ciudadanos: JUAN RAMON MARTINEZ Y SOLENMERA CARPAVIERE, a quienes se le sigue causa por ante ese Tribunal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 7 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a quien en fecha 08 de septiembre del año 2014, le fue aperturado juicio oral y público, condenándolos este Tribunal en fecha 09 de julio 2015 por la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 7 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aplicándole como sanción penal Veintinueve (29) años y Ocho (08) meses de prisión; es por lo que bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su conducto concurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a interponer RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal de Juicio Primero de Primera Instancia, en fecha 09 de julio de 2015, y a ese efecto expongo a continuación los motivos que sirven de fundamento:
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES
En fecha 08-09-2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, a cargo del juez DRA. EVELYN OSUNA RUIZ, da inicio al juicio oral y público en el proceso seguido contra los acusados JUAN RAMON MARTINEZ Y SOLENMIRA CARPAVIRE, y otros, culminado el 09-07-2015, oportunidad en la cual el tribunal emite verbalmente su veredicto y condena a los acusados antes mencionados a cumplir la pena de veintinueve (29) años y ocho (08) meses de prisión.
PRECEDENTE: Consta en autos que la sentencia que aquí recurro fue publicada en fecha 31 de julio 2015. El presente recurso esta siendo presentado en fecha diecisiete (17) de agosto de 2015, por lo que se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso de los Diez (10) días hábiles que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO PRIMERO
El presente motivo se fundamenta en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurro no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 en sus ordinales 3° y 4° por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en INMOTIVACIÓ, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mis representados.
Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos los cuales son fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el por que de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público, durante el acto del debate oral y público, como debe ser, pero en el presente caso observa esta Defensa Pública que el Tribunal de Juicio, incurrió en inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados:
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”
“Seguidamente se procede de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal, a realizar un análisis de cada uno de los medios pruebas incorporadas, que fueron presenciados a través del principio de inmediación y al ser evaluados conforme a la Sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal concluye observando lo siguiente:…
Es requisito sine qua non a los efectos de establecer responsabilidad penal, la concurrencia de los elementos de en el supuesto de hecho, y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate. En primer lugar, el cuerpo del delito, es decir, la existencia del hecho punible y, en segundo lugar, la autoría del hecho, o sea; a quien corresponde la culpabilidad por el hecho dañoso.
Habiendo hecho esta acotación y una vez incorporado al juicio cada uno de los medios de pruebas, este Tribunal estima y da por acreditado suficientemente la corporeidad delictual con los elementos siguientes: La Juez A quo expresó:…
Considera la DEFENSA: Con la declaración del funcionario JUAN JAVIER HERRERA DIAZ,…, quien manifiesta que se tiene conocimiento de un secuestro ocurrido a un ciudadano que estaba acompañado de una víctima, que para el momento del hecho una mujer de nombre Vivian se presento en el CICPC de Puerto La Cruz “manifestando…”.
En las preguntas realizadas por la Defensa Pública: a este funcionario se le indico que si había informado al Tribunal que tuvo conocimiento de parte del CICPC de Puerto Píritu, que entre otras personas estaban involucradas en el delito, ¿Puede indicar cuantas personas estaban detenidas? El cual respondió realmente desconozco, solo nos informaron vía telefónica de la detención de una persona.
Con esta declaración de este funcionario no constituye plena prueba para ser valorada por este Tribunal de juicio, por cuanto pueden destruir la presunción de inocencia de mis defendidos. Asimismo este funcionario no se menciona en ninguna parte la participación de mis defendidos Solenmera Carpavire y Juan Martínez, en el hecho que hoy nos atiene. Así como muchos menos lo señalado por la mujer que relato como supuestamente habían ocurrido los hechos en el CICPC. En su acta de entrevista. La cual no fue provista de la presencia de un defensor, sin que se le haya participado a la fiscalía del ministerio público o de testigos. (Subrayado de la defensa)…
Con la declaración de este funcionario no constituye plena prueba para ser valorada por este tribunal de juicio, por cuanto a la información suministrada por el dueño del taller LOS PERICOS, donde manifiesta que primero llegaron 3 masculinos y una femenina, y luego dice que se van dos tipos y la fémina y quedan dos, es por lo que existe una contradicción en la presente investigación donde en la dispositiva de este tribunal por dictaminar por los hechos alegados por los testigos y funcionarios actuantes que se encontraban dos mujeres, y tres hombres, en el taller donde llego el vehiculo spark, la cual no concuerda con lo narrado por el dueño del taller, en virtud que nombra es una femenina y es femenina no es mi defendida Solenmera Carpaviera. Así como muchos se menciona a mi defendido Juan Martínez. Con esta declaración se deja claro que mi representada SOLENMERA CARPAVIRE, es detenida por resistencia a la autoridad, y y en cuanto a mi defendió Juan Martínez, quien se encontraba en sus labores como vigilante en el conjunto residencial marina del rey de lechería Municipio Urbaneja, también se detuvo por resistencia a la autoridad. (Subrayado de la defensa)…
Si bien es cierto lo manifestado por este funcionario el cual nuevamente entra en controversia, en virtud que la dirección que agrega al debate en cuanto donde fue detenida la femenina, este dice en la vuelta la pantaleta, siendo conocimiento de este defensor que no coincide con la dirección en la cual mi defendida Solenmera Carpavirefue detenida en su residencia ubicada en la Av. Caracas Edificio Don Carlos, del Municipio Bolívar de Barcelona, no en la dirección que manifiesta el referido funcionario, la cual es conocida en referencia que la vuelta de la pantaleta, queda en la ciudad de Puerto La Cruz, municipio sotillo específicamente en la Av. Municipal, así mismo dicen que la misma fue detenida por Resistencia a la Autoridad, por cuanto tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, de este modo no queda demostrado que la comisión le haya participado que se le retiene por estar incursa en la averiguación en cual dieron inicio estos funcionarios por el secuestro del hoy occiso el Sr. Agobian. Y esta se encontrara involucrada en el presente hecho….
En este orden de ideas, debo significarles ciudadanos magistrados, claramente cuando el Juez de Juicio menciona los hechos que el tribunal considera como acreditados, solo se limita a realizar una copia fiel y exacta de las actas de debate (sombreado propio).Al respecto ha sido reiterada y constante las posición de la Sala de Casación Penal, en lo que debe entenderse por motivación, por lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…” (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).
En cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, los mismos no se mencionaron en dicha sentencia, por lo cual presenta falta de motivación, ya que el juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos. De esta forma la Juez de Juicio incumple con los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal.
Si hacemos un recorrido de la totalidad de la sentencia, podemos observar que cuando aluden a los testigos se puede evidenciar que ningún testigo manifiesta haber presenciado los hechos, y en cuanto al resto, el mismo tribunal señala que los mismos son testigos referenciales de los hechos que nos ocupan. A través de estos testigos no se demostró en ningún momento que mis patrocinados fueron los que participaron en el secuestro y lamentable muerte del hoy occiso. Es decir, en otras palabras, no se obtuvo una plena prueba que demostrara que mi representado tuvo participación directa en tales hechos, no existiendo acervo probatorio suficiente para llevar a dicho tribunal a tener la certeza y veracidad de lo ocurrido.
Indubitablemente el representante fiscal NO DESMOSTRO CON PLENA PRUEBA, sin lugar a dudas la responsabilidad de mis representados SOLENMERA CARPAVIRE Y JUAN RAMON MARTINEZ; por que obviamente la honorable Juez A Quo en el peor de los casos debió aplicar el Principio INDUBIO PRO REO, previstos en los artículos 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Texto Adjetivo Penal.
Se hace ineludible puntear lo señalado por la Juez A quo: “este juzgador considera que del testimonio de los funcionarios JUAN HERRERA, ALI HERNANDEZ, ANGEL VEZGA, JEAN PEREZ.
En este mismo orden de ideas, arguye el juzgador que no valora los siguientes testimonios: JOSE PATRICIO LARA MORENO, por ser testigo referencial, con respecto al el señala que no valora lo señalado por observar que el mismo tiene nexo de amistad con mi representado Juan Ramón Martínez, en la cual manifiesta en su declaración que solamente lo que paso en la declaración que hizo en su oportunidad de confirmar que el señor Juan Ramón Martínez, trabajo la quincena completa ya que en ese tiempo YO era el jefe de casilla y confirma que el trabajo la quincena y llevo el control de asistencia de cada oficial que se presenta en la guardia…. Siendo esta declaración útil, pertinente y necesaria para demostrar que mi representado en día que ocurrieron los hechos se encontraba de guardia en su lugar de trabajo por cuanto el mismo es vigilante, en el Conjunto Residencial MARINA DEL REY.
En este mismo orden de ideas, arguye la Juzgadora que no valora el siguiente testimonio: DOMINGUEZ DEIVI, por ser testigo referencial, con respecto al el señala… esta declaración nos deja claro que mi representado en ningún momento se opuso a ser detenido por la comisión, según como lo dicen el relato hecho por los funcionarios actuantes en la misma, donde manifiestan que el mismo al notar la presencia policial, opto por huir a veloz carrera, siendo aprendido por la comisión. Y dejarlo detenido por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad.
En este mismo orden de ideas, señala el juzgador que no valora el siguiente testimonio: MARIA EUGENIA JIMENEZ MARTINEZ, por ser testigo referencial, con respecto al el señala que no valora lo señalado por observar que el mismo tiene nexo de amistas con mi representada SOLENMIRA CARPAVIRE, en la cual manifiesta en su declaración los PTJ…, siendo esta declaración útil, pertinente y necesaria para demostrar para demostrar que mi representada se encontraba en su residencia, la cual para el momento que ingresaron la comisión la misma salía del baño, donde supuestamente mantuvo una actitud hostil, agresiva con la comisión tal como lo manifiestan los funcionarios actuantes, razón esta por la cual la detienen, y en todas las declaraciones realizadas por dichos funcionarios los mismos manifiestan que ella fue detenida por RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico que determine la participación de mi defendida en los hechos que se investigan. (Subrayado de la Defensa)…
Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar a todas luces que el Juez A quo, Irrumpe el Principio de Igualdad procesal contenido en el artículo 12 del texto adjetivo penal, ello en virtud que si valora el testimonio de la ciudadano: AGOBIAN VILLEGAS MIGUEL JOSE (hijo del hoy occiso)…
En tal sentido no debemos olvidar que son tan validos y legítimos tanto el interés social como el de los acusados, en tal sentido es labor sublime del juez armonizar mediante normativas un desarrollo procesal que tengan tutela ambos intereses, procurado fundamentalmente una igualdad de posición entre las partes; equilibrando de este modo de desigualdad que preexiste. Entre las Instituciones del Estado dotadas de una infraestructura que por lo general, supera a del acusado sometido a proceso. De manera tal que esta obligado el juez a tutelar tanto la potestad punitiva como los derechos individuales de los acusados, sin que uno de ellos se realice en desmedro de otro, ni en planos desiguales. Tal equilibrio debe transparente en el debate oral y público de modo tal que no pueda avasallarse los derechos y garantías de los acusados. (Subrayado nuestro).
Con fuerza en lo antes expuesto, considera este humilde servidor que el ciudadano Juez A Quo, incurrió en violación de la ley por inobservancia del principio de igualdad procesal, y no aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.
Así las cosas ciudadanos Magistrados continúa evidenciándose la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios llevados al debate por el Ministerio Público, para poder llevar a la plena convicción de hecho y de derecho para que mis representados le haya sido demostrado responsabilidad alguna en el presente caso, imponiéndose una ves más la duda razonable, lo que debió conllevar a una absolutoria.
Es importante señalar, que la ciudadana jueza condena a mis presentados también por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR no existiendo ningún medio probatorio que demostrara la comisión del mencionado ilícito penal, ni realizando en consecuencia ningún tipo de fundamentación al respecto, sólo se limita a condenarlos sin realizar un análisis exhaustivo del por que considera que la conducta de mis representados pueda encuadrarse en el delito en cuestión.
No se demostró durante el contradictorio la responsabilidad de los imputados de autos estaban subsumida en la precalificación dada por el Ministerio Público de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo debiendo recordar que para que se configure el mencionado delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas… o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencia tal asociación, sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada debe determinarse el tiempo por el cual se constituye o tienen operando, además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades permanentes para cometer uno o más delitos, no basta como en el presente caso….
PETITTORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todos los puntos antes expuestos, y en ejercicio al derecho a la Defensa de mis representados injustamente condenado por un delito que no cometieron solicito de ustedes, SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, se sustancie conforme a derecho y se declare CON LUGAR, DECRETEN LA NULIDAD DELA SENTENCIA RECURRIDA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Emplazados la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, los mismos no dieron contestación al Recurso de Apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

Demostrado el hecho y la culpabilidad de los ciudadanos JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, SOLENMERA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE, JUAN RAMON MARTINEZ y CARLOS ALFONZO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN (Occiso) y el ORDEN PÚBLICO.,. se decreta La CULPABILIDAD de los ciudadanos JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, SOLENMERA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE, JUAN RAMON MARTINEZ y CARLOS ALFONZO LOPEZ; siendo la presente sentencia CONDENATORIA y en razón de ello se pasa a imponer la pena a cumplir de la forma siguiente: El delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO; previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de veinte (20) a treinta (30 ) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; es decir veinticinco (25) Años; contenida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, donde se presume la buena conducta predelictual de los acusados, es criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima para éste delito, es decir, veinticinco (25) Años de Prisión, atendiendo la agravante genérica, la cual será aumentada en una tercera parte VEINTE SEITE (27) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION. Ahora bien, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 6 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece una pena de cuatro (04) a seis (06 ) años de Prisión, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal; es decir cinco (05) Años; atendiendo la concurrencia de delito conforme al artículo 88 del Código Penal, donde se impone la pena más grave (27 años y Dos meses) y la mitad de las demás penas a imponer en los otros delitos, es criterio de este Tribunal aplicar para el delito de Asociación para Delinquir la mitad de esta pena, es decir, dos (02) años y seis (06) meses de Prisión, quedando en Definitiva como pena a aplicar VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a los ciudadanos VIVIAN ARACELYS SALCEDO MENDEZ, JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, SOLENMERA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE, JUAN RAMON MARTINEZ, CARLOS ALFONZO LOPEZ; más las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, declara Culpable y Condena a los hoy acusados, ciudadanos: VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, venezolana, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/02/1987 de 6 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.029,102 de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria policial, hija de los ciudadanos: Marina Del Valle Méndez Y Homero Celestino Salcedo, ambos vivos, Residenciada Población de Onoto, Municipio Cajigal, Vereda El Tamarindo, Casa Nº 04, Barrio Obrero; JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la dirección donde nos encontrábamos, ya antes descrita, titular de la cédula de identidad V-21.067.904, SOLENMERA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector 29 de marzo, calle Eulalia Buros, casa sin número, Barcelona Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad V-21.067.904, JUAN RAMON MARTINEZ,de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Avenida Caracas, Edificio Don Carlos, segundo piso, Adyacente al grupo Chile, sector Cayaurima, Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad V-14.101.394; CARLOS ALFONZO LOPEZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/01/1988 de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.854.363 de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: UBER LOPEZ (V) Y CARMEN CECILIA RIVERO (V), Residenciado en la calle bicentenario, CASA sin número, BARRIO 29 DE MARZO. Barcelona. Estado Anzoátegui; A cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Contrala Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN (Occiso) y el ORDEN PÚBLICO., más las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a realizar el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara Culpable y Condena a los hoy acusados, ciudadanos: VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, venezolana, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/02/1987 de 6 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.029,102 de estado civil soltera, de profesión u oficio funcionaria policial, hija de los ciudadanos: Marina Del Valle Méndez Y Homero Celestino Salcedo, ambos vivos, Residenciada Población de Onoto, Municipio Cajigal, Vereda El Tamarindo, Casa Nº 04, Barrio Obrero; JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la dirección donde nos encontrábamos, ya antes descrita, titular de la cédula de identidad V-21.067.904, SOLENMERA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 12-01-1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector 29 de marzo, calle Eulalia Buros, casa sin número, Barcelona Municipio Bolívar Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad V-21.067.904, JUAN RAMON MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la Avenida Caracas, Edificio Don Carlos, segundo piso, Adyacente al grupo Chile, sector Cayaurima, Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad V-14.101.394; CARLOS ALFONZO LOPEZ, venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13/01/1988 de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.854.363 de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos: UBER LOPEZ (V) Y CARMEN CECILIA RIVERO (V), Residenciado en la calle bicentenario, CASA sin número, BARRIO 29 DE MARZO. Barcelona. Estado Anzoátegui; A cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN (Occiso) y el ORDEN PÚBLICO, más las accesorias de Ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a las Costas del Proceso; referente a los acusados no se condena en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia, conforme al artículo 254 Constitucional. En consecuencia, Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia atribuida en los artículos 479 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, quien determine el lugar donde deberán cumplir la sanción los penados una vez que la sentencia condenatoria definitivamente firme sea ejecutada. Y así se decide.- Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y uno (31) días del Mes de Julio de Dos Mil Quince (2015).


DE LA CELEBRACIÓN DELA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En fecha 20 de octubre de 2016, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Jueves (20) de Octubre de 2016, siendo las 02:30 minutos de la tarde, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DÍAZ FLORES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.029.102, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana ut supra mencionada, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) años y OCHO (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN (occiso). Recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal (encargado) del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ALEMAN FEBRES, titular de la cédula de identidad número V-14.101.394, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ut supra mencionado, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) años y OCHO (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN (occiso). Recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano CARLOSALFONZO LOPEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 19.854.363, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO al ciudadano ut supra mencionado a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10 ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN. Recurso de apelación interpuesto por el Abogado EIRON ALEXIS PINO ORTIZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero Penal de los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ y SOLENMIRA CARPAVIRE, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.342.973 y 21.067.904, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ut supra mencionados a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10 ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, Juez Superior y Presidente, la Dra. Carmen Belén Guarata, Jueza Superior y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior y Ponente, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 25º del Ministerio Publica Dr. José Luis Russian, El Defensor de Confianza Dr. Rubén Díaz, Los Defensores Público Dr. Daniel García, Dr. Rodolfo Romero (actuando por la Unidad de la Defensa del Dr. Eiro Pino) y la Dra. Herminia Alemán, Los Acusados José Jesús Alemán Febres, Solenmira Carpavire Maraguacare, Vivian Aracelis Salcedo Méndez y Juan Ramón Martínez (previo traslado desde sus sitio de reclusión).No encontrándose presente: el acusado Carlos Alfonzo López (Quien no fue trasladado) y la Víctima Indirecta Miguel Agobian, quienes se encuentran debidamente notificados. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente DR. RUBEN DIAZ FLORES, en su condición de Defensor de Confianza del acusado José Jesús Alemán, quien expone: “Buenas tarde, es importante comenzar por resaltar tanto mi patrocinado como la defensa que represento, quiero aclarar que la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio Nº 1, me toco recurrir por no estar de acuerdo al fallo dictado, esta defensa dentro de lo que establece su territorio ante la corte que ustedes representan, el recurso donde se establece los motivos por los cuales recurro, fue de acuerdo al artículo 444 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, donde el sentenciador incurrió en la falta de motivación al no precisar la conducta desplegada por mi patrocinado; ahora el juzgador en este caso solo le dio importancia a lo esgrimidos por los testigos referenciales en la sala de juicio, primero por la falta de pruebas, y segundo no tomando en cuenta las pruebas que existían, esa fijación de los hechos, en la cual se dicto la sentencia, establece una serie de responsabilidad a groso modo, no existe nada en concreto como para establecer una sentencia de tanto peso, como lo es el delito de secuestro y asociación para delinquir, en el estudio del derecho y en lo que se refiere al razonamiento del derecho, como lo es el CICPC donde en ningún momento esas pruebas arrojaron de que se individualizo en primera instancia, en el caso particular de mi patrocinado no prueba alguna de que establezca una responsabilidad den el caso, empezando por la falta de pruebas al iniciar el juicio, únicamente en que la audiencia se debieron realizar ,muchas pruebas, esta defensa considera que los funcionarios actuante al momentote realizar la investigación, considero que estas altura y de acuerdo a sus máximas de experiencias debe esclarecer unas pruebas contundente, a ciencia cierta un expediente de tantas piezas, no se establece cual la individualidad del señor alemán, empezando porque este expediente empezó a manejarse, de acuerdo 49, nadie esta obligado declararse culpable en ninguna instancia, por allí empezó a fallar este expediente, del solo hecho de que el ministerio público buscara la verdad de los hechos, estas actuaciones fueron dirigidas por el ministerio público, solo se tomo como elementos probatorios, tuvieron a bien de decir y de colocar en las actas de declaración, la ciudadana vivían se limito de firmar el acta de declaración con un defensor público, sabiendo que el cuerpo detectivesco, porque al no haber elementos de pruebas, la juez solo se limito a sentenciar de una manera plana, y no individualizo los delitos, de mi patrocinado, donde consta que mi patrocinado tuvo que ver con estos hechos, indudablemente que con estas apreciaciones ya que al no individualizarse no visualiza el razonamiento lógico, lo que condujeron al fallo, en lo que se refiere al delito de asociación para delinquir, no basta con que sea cinco o seis, sino que previamente debe existir una asociación debe existir pruebas donde ellos se hayan asociado, hubo financiamiento, inclusive el experto que realizo la prueba dijo que nunca se hicieron llamadas sino puros mensajes, a este expediente no se le encuentra una prueba contundente que pueda decir que mi patrocinado tuvo algo que ver, la pureza y la equidad del nosotros recurrimos de que se examine de una manera lógica, lo establecido en esa sentencia y que para concretar con lo que tiene que ver la falta de motivación, el porque de la sentencia, el porque de cómo sucedieron los hechos”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: entiendo de sus exposición que usted alega el 444 y señala que las pruebas con las cuales fue condenado su defendido o fue que faltaron pruebas? Respuesta: si, tengo una lista aquí, de verdad en lo que se refiere a mi patrocinado no hay prueba, no existe prueba balísticas, no se realizo prueba de parafina, ni de vaciado, inclusive el ministerio público no determino si el aparato telefónico, no e realizo el reconocimiento en rueda de individuo, sino que la juez no permitió, usted me dirá si mi patrocinado tenga algo que ver no existe. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: esos medio de pruebas que conduciría fueron promovidos por la defensa? Respuesta: bueno no puedo responder porque llegue a la fase de juicio, y la ciudadana juez y el ministerio público dijeron de que ya la etapa había concluido? Otra: parte de su enunciación de cual fue el objeto central en contra del fallo fue de acuerdo al artículo 444, numeral 2º del copp, más sin embargo, ya la participación indico una contradicción? Respuesta: no, el recurso se centra en la falta de motivación, en la fase de juicio dije la falta de individualización de mi patrocinado. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. José Luis Russian, quien expone: “Buenas tardes, el ministerio público quiere dejar constancia expresa de que aun cuando el representante fiscal en la oportunidad de dar contestación a los recurso interpuestos por los defensores no dio contestación escrita, quiere hacer uso de una palabras, de conformidad 348 del COPP, la defensa del ciudadano Jesús Alemán interpuso en su oportunidad legal, recurso de apelación contra la sentencia definitiva emitida por el tribunal de juicio 1, en representación de Vivian salcedo, en la tarde de hoy representando al ciudadano José Alemán ha ratificado el mismo escrito en cuanto a la falta de motivación de la sentencia emitida, por el tribunal de juicio en virtud de razones de hecho y de derecho que no fueron fundamentada por la juez, realmente ha mencionado falta de prueba y violación del artículo 49.1 de la constitución, esta representación fiscal ha observado que la juez de juicio Nº 1, al momento de realizar estudios de los hechos y del derecho en base al probatorio, en cuanto al acta de juicio de fecha 11/09/2014, se fundamento en principio en el artículo 22, aplicando reglas para la aplicación y valoración de las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio del mismo modo estableció el escrito acusatorio, los cuales se encuentran procesados, estableciéndoles responsabilidad a cada uno de ellos, en especifico al señor José Alemán, la defensa alega la falta de prueba, el presente proceso se inicia con la declaración de uno de los acusados, que para el momento no era considerada imputada sino víctima, con esa declaración se inicia por parte del CICPC realiza un conjunto de diligencia, que para el juicio se convirtieron en medios probatorios que fueron apreciados todos y cada uno por la juez de juicio Nº 1 dicha solicitud en su oportunidad fue denunciada por la defensa y delirada sin lugar por el tribunal de juicio en el punto previo, en virtud de tales razonamiento, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente al tribunal que confirme la decisión dictada por el tribunal de juicio Nº 1 en fecha 09/07/2015 y cuya publicación fue el 30/07/2015, mediante la cual se condeno al acusado José Alemán por el delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN (occiso).” Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado José Jesús Alemán, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “soy inocente de todo lo que se me impone. Es Todo”.Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. Rubén Díaz Flores, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ratifico el contenido de mi petitorio establecido en el recurso consignado ante la corte de apelaciones donde dejo por sentado la falta de motivación, la falta de individualización, la falta de pruebas precisas y concisas que puedan demostrara la solicitud del ministerio público, ratifico que en los doce cuerpos del expediente no existen pruebas categóricas, a estas altura de debía de haber existido esas pruebas, para determinar una decisión, como a la ciudadana juez de juicio dicto sentencia definitiva por lo cual solicito ante ustedes retrotraer esta causa a la etapa de juicio oral y público, con el único propósito de lo que establece el COPP y la constitución artículo 49, donde se establezca un nuevo proceso, y se establezca una nueva sentencia y logremos establecer la individualidad. Es todo.” Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. José Luis Russian, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ratificar la exposición realizada con anterioridad, solicitar a esta corte declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Rubén Díaz y se confirme la decisión del Tribunal de Juicio Nº 1”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Recurrente Dra. Herminia Alemán, en su condición de Defensora Publica de la acusada Vivian Aracelis Salcedo, quien expone: “Esta defensa lamentablemente no tuvo presente en el acto de juicio oral, sino que tome la defensa de la ciudadana Vivian Salcedo, posterior a ello, a pesar de esto estoy aquí para ratificar dicha apelación, pero con la anuencia d ustedes voy a tratar de hacer unas correcciones, en virtud de que no se estable cuales son las denuncias y poder explicarla y corregirla, aquí se cometió infracción en el artículo 439, numeral 2º y 5º, se habla específicamente se habla del numeral 2º y 5º, en primer lugar la defensa apela, por no estar de acuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 en virtud de considerar que hay falta de motivación de conformidad con el artículo 444, numeral 2º, porque durante la sentencia la juez no explica no relaciona a mi defendida con los medios de pruebas la fundamentación que hace, la juez se limita hacer una transcripción de los medios de pruebas, de cada uno, más no los relaciona, no individualiza no señala con cual prueba esta fundamentando la sentencia que le fue dictada a Vivian, quien ha sido condenada por secuestro con muerte en cautiverio y asociación para delinquir, la juez se fundamenta en la declaración de los funcionarios, más no hay una prueba contundente, más no la relaciona a cada uno, como el delitos se secuestro, no se determino cual fue esa prueba donde decía que mi representada privo o secuestro a ese ciudadano, no hay un antecedente donde ella hay delinquido anteriormente, no motiva, no hay razonamiento lógica, donde se divide la decisión para definir la individualización, únicamente se baso en la declaración de una ciudadana hay una prueba donde declara a la ciudadana Vivían donde presuntamente es esa única prueba que determina que ella esta involucrada en el secuestro, por otra parte hay infracción, solicito la nulidad de la sentencia por la falta ya invocada y en segundo termino de conformidad con lo establecido en el artículo 444, numeral 5º donde hablamos de inobservancias de las normás, porque al momento de imponer la condeno la cual fue 29 años 8 mese, la juez no tomo en cuenta que mi representada no tenia antecedentes penales, uso un computo a partir de la media, donde la pena es exorbitante, así como el artículo 54, el 37 y 74 referido a que mi representada no tiene antecedente penales, y esa una situación que debería atenuar, en tal sentido la solicitud de estas infracción solicitaría tomar un nuevo computo que le asiste a mi representada”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: la víctima tomo la decoración del CICPC? Respuesta: si, la juez solo valora la declaración de los funcionarios. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted en su inicial señala que la sentencia en su criterio esta inmotivada, más sin embargo en una segunda denuncia le pide que corrija la disimetría, evidentemente son dos circunstancia están alejadas en el escrito de apelación? Respuesta: en realidad esta apelación no hecha por mi persona, estoy tratando de corregir, pero tratando de explicar esta situación como punto previo se solicita la corrección de la disimetría y que se considere una mejor decisión. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. José Luis Russian, quien expone: “quiero dejar constancia que aun cuando no fue contestado en su debida oportunidad, quiero contestar de manera oral, evidentemente existe una contradicción en el petitorio que realizo la defensa que no puede existir falta de motivación toda vez que la juez aplico con base al observatorio, la norma de prueba, la fundamentación de hecho y de derecho por las cuales dicta su decisión, la defensa alega que solo existe la declaración de vivían salcedo, esa declaración fue la que dio inicio a la investigación realizada, con la cuales los funcionarios actuales, practica las diligencia y así quedó evidenciado en el debate oral, y además de los funcionarios, no solo los funcionarios fueron los que declaración también existió experticias de reconocimiento practicada a su móvil, reconocimiento practicado a su vestimenta, relación de llamada con el ciudadano con Carlos López, le hicieron ese razonamiento lógico que permitieron al ministerio público demostrar esa culpabilidad en la ciudadana vivían, por el delito de secuestro en cautiverio y asociación para delinquir, el ministerio público solicita a esta corte que declare sin lugar el recurso ejercido por la defensa publica en fecha 09/07/2015, por el tribunal de juicio Nº 1”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra a la Acusada Vivian Aracelis Salcedo, la impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Buenas tardes, vengo aclarar algo al ministerio público, que el menciona que supuestamente de mi teléfono se realizo una llamada al ciudadano Carlos y el ministerio público sin embargo aquí se le hizo el llamado al que hizo el vaciado de mi teléfono y el cual afirma que hizo una vaciado, y el afirma que en ningún momento encontró llamadas de mi teléfono solo mensajes, los cuales consta en actas en cuanto a la declaración que el ministerio público dice que fue condenada a secuestro por muerte en cautiverio quiero aclarar que para el momento fue agredida por los funcionarios de ese cuerpo policía, quienes hicieron más de tres acta y casi todas fueron rotas en mi cara, y hoy presentan aquí como prueba suficiente para darme a mi responsabilidad de un delito el cual no fue privado en esta sala, ni hubo una prueba para darme la absoluta culpabilidad de ese hecho, no me hace a mi responsable, lo que al señor hoy occiso yo haya sido la responsable, pero la camisa en ningún momento pertenece a la prenda policial, de la policía del estado Anzoátegui, porque para el momento yo no laboraba sino como personal administrativo y estaba vestida de civil, como es que para el momento el hijo del occiso y se le hacen preguntas de la defensa al muchacho y dice que el me conoce ni sabia que tipo de relación tenia vivían con mi papa, y porque hace la denuncia porque a mi me dijeron que supuestamente tu tenias algo que ver en ese hecho, se le hizo la pregunta como determinaste que tu papa esta secuestrado, recibiste alguna llama el joven dijo que no y que el va al CICPC porque un amigo de el con influencia en el CICPC lo lleva, a mi me dieron una golpiza en la cara , ellos recibían instrucciones no se de quien y cada conversación que yo escuchaba era un golpe para mi, yo quiero aclarar que el ministerio público no vino aquí con una prueba, porque vivían tenia una vida desordenada y porque yo tenia una relación no agradable y no era grata para la sociedad, y soy excluida de la sociedad por yo decir salir con una persona casada, no estoy contenta en que bueno se me haya sentenciado a una pena, sin contemplación y ninguna misericordia, y ratificando que esa declaración que ellos le dan tanta importancia no es la que ellos elaboraron, porque hasta donde tengo entendido llegue a esa cede a la seis de la tarde y mi familia se enteraron al día siguiente no se me permitió una llamada, como es posible que no se haya investigado a la persona donde el estaba, porque no se le tomo la condición a esa gente, sino que se medio la condición de secuestradora, como es posible que el ministerio público no hayan sido investigadas y se le hiciera un vaciado de sus teléfonos, porque de esos teléfonos había prueba, porque hasta donde tengo entendido uno de ellos dice que ese ciudadano realiza una llamada pidiendo una fuerte cantidad de dinero, y ese testigo no fue investigado, que ese testigo notifica como se le da la certeza de que fue eso de que el hoy occiso hablo con el, ha pero lo que trajo el CICPC para acá de vivían eso si fue suficiente, hoy en día me presento delante de usted, si yo tengo que pagar que no sea por secuestro con muerte en cautiverio, yo no mate a nadie, yo vine a imponerle que si yo cometí un error si lo cometí, como se llega a sentenciarme a mi por secuestradora por homicida, no tenia alguna justificación y así la tuviera nunca mataría a alguien, yo no me gradúe de asesina es un delito tener un relación no grata para la sociedad. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra a la Recurrente Dra. Herminia Alemán, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Bueno ciudadanos miembros de esta corte ya manifesté y escuchada como ha sido mi representada insisto en que se decrete con lugar la apelación interpuesta en su favor y decrete la nulidad de la sentencia de fecha 09/07/2015, ratificando la solicitud explanada anteriormente, en cuanto al computo de la pena excedida. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. José Luis Russian, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “El ministerio público ratifica lo solicitado anteriormente y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, solicita se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1, publicada en fecha 30/07/2015. Es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Recurrente Dr. Daniel García, en su condición de Defensor Público del acusado Carlos Alfonzo López, quien expone: “Esta defensa había solicitado a través de un escrito manifestando que mi defendido se evadió del centro penitenciario José Antonio Anzoátegui, cuando iba ser trasladado hasta el centro penitenciario Agroproductivo y tengo conocimiento que falleció el 02/08/2016, información que no ha podido ser corroborada, toda vez que no he tenido contacto con los familiares directos y en consecuencia de esos procedí hacer la solicitud pertinente, mediante escrito presentado ante la corte de apelación y tengo entendido que se libro oficio al internado judicial solicitando la información, para verificar si correcta. Esta defensa solicita se decrete el sobreseimiento de la causa en cuanto al ciudadano Carlos Alfonzo López, conforme al artículo 300 del código orgánico procesal penal, en virtud de que se ha extinguido la acción penal. Ahora bien como quiera que fue presentado el escrito de apelación y como quiera que no hay respuesta a lo ya informado a esta alzada, ratifico el escrito de apelación, la solicitud de la nulidad del acta de declaración tomada a vivían salcedo conforme a lo establecido en el artículo 359 solicitud esta que fuera anunciada por parte del juez de juicio Nº 1, en su oportunidad legal, y ello porque la declaración que se le tomo a ella vivían salcedo, por el funcionario fue tomada en contra del debido proceso, ya que no se contaba con ninguna de las partes llámese juez, defensa o fiscal, en ese sitio donde se encontraba tomando declaración, no se le leyó los derechos constitucionales, no se le leyó lo explanado en las actas, como fueron tomadas esa declaración que solamente el funcionarios Juan Díaz, conocieron las normás no jurídicas que fueron tomadas esas declaraciones, inicia la investigación por ello la importancia de ratificación de solicitud de nulidad de esa acta, seguidamente la apelación 444 y 445 y que el día de hoy amplio que la ciudadana juez al momento de dictar sentencia entro en violación del artículo 444, numeral 2º y 4º y ello porque obtuvo una prueba de manera ilícita y fundamento para condenar a mi defendido, no se baso en hechos probados o hechos cierto ya que durante el desarrollo del juicio ningún testigo señalo la participación de mi defendido en el ilícito penal, por el cual fue condenado, sin embargo la juez estimo como hecho cierto el acta que previamente solicite la nulidad, e igualmente señalo como hecho cierto vaciado de teléfono celular al preguntársele al funcionario que vino al tribunal de juicio Nº 1 Juan Javier Díaz el mismo no pudo explicarle al tribunal que en primer lugar que tecnología o de que se valió para vaciar de que celular hablaba, no indico de que empresa móvil se comunico, si eran las llamadas o eran los mensajes, no indico que número telefónico era que se estaba vaciando o de que manera realizo ese vaciado, solamente se limito a señala que era un vaciado, circunstancia esta que quedan por fuera, puesto de que no explica a que se refiere el vaciado telefónico para hacer esa prueba, en base a ello, se le violento el derecho a la defensa, al ciudadano Carlos López, toda vez que no hubo una relación concisa y circunstanciadas del cual específicamente participo el ciudadano Carlos López, es decir no se indico cual fue la conducta desplegada por mi defendido la ciudadana juez solo se limito a transcribir las actas, no señalando de que manera esa acta señalaban a mi defendido, si lo culpaban o lo inculpaban conllevando a que siempre va favorecer a mi defendido, es por ello que a todo evento solicito a esta alzada que se sirva admitir el presente recurso como ya lo realizo y declare con lugar el recurso y se proceda a realizar un nuevo juicio con un juez distinto al que realizo”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: en su exposición usted manifiesta que hicieron una nulidad? Respuesta: en fase de juicio. Otra: nunca fue planteada en la fase intermedia? Respuesta: tengo entendido que fue planteada en la fase intermedia, yo soy desde la fase de juicio y fue recurrida en la misma audiencia, en el debate de juicio y esta recurrida en el recurso. Otra: cuando el juez se pronuncio hubo alguna apelación? Respuesta: la juez la resolvió en la misma audiencia y la negó. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: cuando usted habla de la declaración de vivían en calidad de que rindió declaración en el CICPC? Respuesta: en calidad de investigada. Otra: cuando usted hace la exposición formás no jurídicas para esos declarando? Respuesta: me refería a como las persona le tomaron la declaración a vivían. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. José Luis Russian, quien expone: “Buenas tarde esta representación fiscal procede a contestar de manera oral, la defensa publica del ciudadano Carlos López ha manifestado que ejerció el recurso de conformidad con los artículos 444 y 445 del Código orgánico procesal, si bien es cierto todos somos conocedores del derechos, la defensa no ha especificado en esta sala el motivo por el cual basa su recurso de apelación, solicita una nulidad absoluta de la declaración de vivían, el ministerio público detallo en el momento de la exposición de vivían salcedo, vivían llego en calida de presunta víctima, y una vez realizada su declaración se determino su participación, en el proceso de fase intermedia y en la fase de juicio como punto previo por el tribunal de juicio Nº 1 en la cual ambos tribunales consideraron declarar sin lugar la nulidad planteada por la defensa del ciudadano Carlos López, por lo cual el ministerio público solicita a esta honorable corte que decrete el recurso interpuesto por la defensa publica sin lugar, igualmente declare sin lugar la solicitud d nulidad que ya fue planteada en la fase intermedia y de juicio y decidida en fecha 07/07/2015 y publicada en fecha 30/07/2015, solicito copia de la presente acta.” Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted señala que en esa oportunidad la acusada vivían fue en condición de víctima? Respuesta: si de víctima. Otra: usted recuerda la fecha en que se le tomo esa declaración a ella? Respuesta: 20/04/2013. Otra: señala usted que esa nulidad ya fue interpuesta? Respuesta: en fase intermedia13/06/2014 y en juicio 09/07/2015. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. Daniel García, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Como punto previo solicito que el tribunal declare el sobreseimiento de la causa por cuanto mi representado, se evadió y falleció, y consecuencialmente que este ciudadano no sea el mismo que estuvieron conociendo de este particular, que se declare ya que la juez violento el artículo 49.2 constitucional, por falta de in motivación y la nulidad de la declaración de vivían salcedo y 189 y en consecuencia se reinicie el juicio con juez distinto al que conoció de la sentencia. Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. José Luis Russian, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “La defensa es sutil sobre el fallecimiento de su acusado. Solicito muy respetuosamente que al momento de tomar su decisión tomen en consideración esa solicitud planteada por el defensor público, toda vez que no se ha verificado si falleció o no, ratifico la solicitud declara en su lugar con las solicitudes ya realizadas. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Recurrente Dr. Rodolfo Romero, en su condición de Defensor Público de los acusados Solenmira Ivonett Carpavire y Juan Ramón Martínez, quien expone: “Buenas tardes, esta defensa publica ratifica el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eiro Pino, la razón por las cuales mi compañero recurre fue fundamentada en el ordinal 2 del artículo 444 del Código orgánico procesal penal, en virtud de que la sentencia no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 46, numerales 3º y 4º por cuanto la sentenciadora incurrió en falta de motivación, al no practicar las razones de hecho y de derechos que la llevaron a condenar a mis representados, en un primer momento mi defendida Solenmira fue aprehendida en su hogar por una supuesta resistencia a la autoridad, e igualmente su pareja por el mismo delito, lo que no deja de sorprender a este defensor ese delito menor, lo hayan convertido en un de los delitos más atroces de cómo lo es el delito de homicidio en muerte en cautiverio, ahora bien el juzgador debe proceder de acuerdo al resultado de los hechos, esto es la fijación de los hechos, de acuerdo a la verdad procesal es decir el porque de la decisión exponer y desarrollar los fundamentos, que condujeron a tal decisión, pero para que esta motivación deber ser el resultado lógico en molde a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo expuesto por el ministerio público, esta defensa considera que el tribunal incurrió y no analizo en los elementos probatorios, cuando tomo la decisión, en cuanto a los fundamentos de hechos y de derecho no se motivo, por lo cual presenta falta de motivación ya que el juez no analiza ni compara las pruebas, de acuerdo a la sana crítica y los máximos conocimientos científico, de esta forma la juez incurren en el artículo 446 del código orgánico procesal penal, si hacemos un recorrido a la totalidad de la sentencia, se puede evidenciar que ninguno de los testigos presencio los hechos, todos son testigos referenciales, a través de esos testigo se puedo evidenciar que mis patrocinados no tuvieron participación en los hechos, no existe un observatorio suficiente, es decir no tomo en cuenta en el principio universal del derecho el in dubio pro reo, es una duda razonable favorece al reo, por nombrar a los Magistrados Dra. Deyanira Nieves y otro, nos encontramos con falta de in motivación manifiesta, la sentencia se encuentra totalmente infundada, puesto que no emite razonamiento categóricos, para llegar a tal conclusiones es decir no explico cual fue la participación de mi representado, el hoy occiso se le dio muerte por un disparo, y aquí en esta sala se condenaron a cinco persona, como cinco persona son culpable de comer semejante delito, y con respecto con el delito de asociación para delinquir, la sentenciadora no especifico lo que el concepto de cómo lo estipula la ley de delincuencia organizada (procedió a dar lectura al artículo 449), si podemos revisar en el sistema juris podemos evidencia que mis defendidos no tiene antecedentes penales ni solicitudes, por ultimo solicito que se admita el presente recurso y se declare la nulidad 449 y se ordene la realización de un nuevo juicio con un tribunal distinto, asimismo solicito una Revisión de la Medida Privativa y se le pueda conceder una medida cautelar haciéndoles un nuevo juicio estando en libertad”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. José Luis Russian, quien expone: “Buenas tarde, procedo a contestar de manera oral el recurso interpuesto por el defensor público, la defensa publica ha expresado en esta sala que fundamenta su recurso en el numeral 2º del artículo 444, pero no ha indicado bajo que falta o ilogisidad manifiesta, habla que lo fundamenta en la falta contemplado en el artículo 449, numerales 3º y 4º, a cual refiere ciudadano juez, la juez de juicio Nº 1 no incurrió en dicha falta que denuncia la defensa publica, del mismo modo la defensa asevera en esta sala, que el delito de homicidio en muerte en cautiverio, ese delito no existe y ella fue condenada por el delito de secuestro con muerte en cautiverio, hechos estos que fueron denunciados por ante la juez de juicio Nº 1 y denunciados por ante el ministerio público, y de cuyo observatorio, la sentenciadora estableció su sentencia condenatoria, además los testigos referenciales, hubo otras experticias técnicas, reconocimiento d vehiculo de la víctima, declaraciones de experto, investigadores y practicas de experticia que permitieron a la juez establecer la responsabilidad de los acusados, la defensa alega que el delito de asociación para delinquir en cuanto, el ministerio público considera que existió la participación entre dos más personas, el secuestro es un delito y en razón de esto el ministerio público, el delito de asociación para delinquir es la participación de dos, tres o más personas, no hace la falta, en delincuencia organizada podemos encontrar con una organización que planifico, por tal razones el ministerio público solicita que se deseche el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica confirme la decisión emanada del tribunal de juicio Nº 1, de fecha 09/07/2015 y publicada el 30/07/2015, mediante la cual se condena a los imputados de la presente cata, solicito copia del acta”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra a la Acusada Solenmira Ivonett Carpavire, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “buenas tarde, yo me declaro inocente. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Acusado Juan Ramón Martínez, la impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “buenas tarde, lo que puedo decir es que mi esposa y yo somos inocente de lo que se nos acusa. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. Rodolfo Romero, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “ratifico en toda el recurso de apelación que interpuesto por mi compañero Dr. Eiro Pino, en cuanto a lo expuesto por el ministerio público, en cuanto al delito de homicidio y secuestro, fue un error humano, me sorprende que el ministerio público, haga este tipo de correcciones, ratificando mi escrito y lo solicitado en sala se anule la sentencia de que se remita nuevamente la causa a un tribunal diferente y que se le conceda una medida cautelar a mis representado ya que tiene tres años detenidos y se le siga el proceso en libertad, esta defensa no puede entender cual es la lógica donde se condene por la misma declaración a todos, yo quisiera que el ministerio público me diga como cinco persona le disparan aun sujeto a la misma vez.” Es todo.Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. José Luis Russian, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien en uso del derecho cedido expone: “Esta representación fiscal procede a ratificar lo ya antes expuesto, con las solicitudes ya especificadas”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este Tribunal de Alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10)audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 4:30 de la tarde, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (Sic)


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acuden ante esta Instancia Superior, el abogado RUBEN DÍAZ FLORES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ; CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal (encargado) del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ALEMAN FEBRES; DANIEL GARCIA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano CARLOSALFONZO LOPEZ RIVERO y EIRON ALEXIS PINO ORTIZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero Penal de los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ y SOLENMERA CARPAVIRE; con el fin de interponer recursos de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 3 y 10 ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN.

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DÍAZ FLORES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, resume su petitorio en quesea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y sea decretada una revisión de la pena o en su defecto se ordene retrotraer la causa a la fase de juicio, de conformidad con los artículos 26, 49 y 44 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 del Código Penal Venezolano y artículo 444 ordinales 2, 3 y 5 en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. De esa manera expresa:

Continúa el recurrente manifestando que no puede el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia jurídica, cuando se viola el principio de legalidad en materia procesal, se está violando también el principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, argumenta el recurrente que la apelación debe arrojar como consecuencia un remedio procesal y se decrete la INDIVIDUALIZACION DE LAS PENAS y PARTICIPACION EN LOS DELITOS QUE SE LES IMPUTARON A TODOS LOS INVOLUCRADOS EN ESTA CAUSA E INCLUSIVE SE CAMBIE LA CALIFICACIÓN JURIDICA y en específico, a su representada VIVIAN SALCEDO.

En esta denuncia relativa a la pena aplicada o en otro caso, se anule la decisión y se celebre un nuevo juicio, se verifica que el impugnante expresa que después de la revisión exhaustiva de la sentencia condenatoria, queda evidenciado a todas luces que la pena impuesta por el Juzgado Primero Unipersonal Tribunal de Juicio de Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, resultó un exabrupto y falta de motivación, ya que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 346 establece los requisitos de la sentencia, entre los cuales de manera indefectible, se debe señalar: “…una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados…”.

En consecuencia, el recurrente solicita sea admitida y declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia se decrete una revisión de la pena o en su defecto, ordene se retrotraiga la causa a fase de juicio, de conformidad con el artículo 44 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluye el recurrente señalando que la Fiscalía no llegó a la determinación del cuerpo del delito en cuanto a cómo, cuándo y dónde se produjo, pero si le atribuye su comisión a manera de coautores a todos y cada uno de los procesados, en tal sentido, señalando que si se está ante un hecho tipificado como delito, obedeciendo al Derecho debió el tribunal materializar los lineamientos establecidos por el legislador y en consecuencia, declarar CON LUGAR la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4° literal i, concatenando con los artículos 313 ordinal 2 y 9, artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presente una causal de no punibilidad.

Esta Instancia Superior verifica que durante la audiencia oral pública realizada en esta sede jurisdiccional, el 20 de octubre de 2016 el defensor público del acusado CARLOS ALFONZO LOPEZ, abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, ratifica petición de nulidad absoluta de la declaración rendida por la acusada VIVIAN ARACELIS SALCEDO, que si bien no es el defensor de la aludida ciudadana, esta Corte de Apelaciones como garante de la constitucionalidad examinará las violaciones constitucionales o legales alegadas. A tal fin se constata que el mismo indicó que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa a esa acusada porque su declaración no se tomó ante la presencia de un juez, Fiscal del Ministerio Público, defensa; aun cuando esa declaración originó la investigación.

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal (encargado) del ciudadano JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, lo fundamenta en la primera causal del ordinal 2° del artículo 444 del código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la sentencia que recurre, el sentenciador del fallo incurrió en falta de motivación del mismo, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su representado.

De la misma manera aduce el apelante que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal debe estimar acreditados, esto en razón de que la motivación de su decisión está limitada o carente de fundamento o razonamientos sólidos que puedan generar el convencimiento libre de dudas sobre la responsabilidad de mi representado.

Se verifica que esta representación de la defensa hace una serie de señalamientos en cuanto al conocimiento que tuvieron cuatro de los deponentes respecto no a su defendido JOSE DE JESUS ALEMAN sino respecto a la acusada VIVIAN SALCEDO, sobre el particular acota:

- Que el funcionario JUAN HERRERA indicó en su declaración que fue la persona que le tomó acta de entrevista a VIVIAN SALCEDO (acusada de autos), en la cual dejo plasmado que tenía responsabilidad en la muerte de la víctima MIGUEL AGOBIAN, y pese a eso, no estaba representada por un abogado.
- En segundo lugar refiere este recurrente la deposición del funcionario ANGEL VEGAS quien expresó que en medio de los actos de investigación había tenido conocimiento que una ciudadana llamada VIVIAN SALCEDO, declarando en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas había expresado tener conocimiento de los hechos ocurridos.
- En tercer lugar, refiere el apelante la declaración del funcionario ALI HERNANDEZ quien indicó que además de los actos de investigación que realizó, tuvo conocimiento que la ciudadana VIVIAN SALCEDO era la posible responsable.
- Citó igualmente el impugnante la declaración del funcionario JEAN PEREZ, quien expresó entre otras cosas, circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que detuvo a su defendido JOSE JESÚS ALEMAN y otras personas.

Así pues indica la defensa in comento que mal puede indicar la jueza a quo que esos funcionarios “vieron con sus propios ojos los hechos objetos del presente proceso por cuanto ellos no los presenciaron…” (sic)

Sigue argumentando la defensa, que la ciudadana jueza no individualiza de manera alguna la conducta de cada uno de los acusados, no discrimina con cuáles pruebas se pudo demostrar la participación de cada uno de ellos, no realiza un razonamiento lógico que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Arguye el recurrente que en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el tribunal no hace una correcta valoración de que elementos de convicción genera el convencimiento de que se está en presencia de ese delito que tiene como requisitos para su configuración una serie de elementos de convicción, existiendo una falta de motivación que deja a las partes en un estado de incertidumbre jurídica al no saber de dónde extrae la jueza el convencimiento de la responsabilidad de los acusados con relación a ese delito y más aun con relación a la participación de cada uno de forma activa en esa organización criminal a la cual deben pertenecer para la configuración del tipo penal, es decir que el tribunal debió haber señalado de que medio probatorio se desprende y quedó demostrado la existencia de la organización criminal a la cual pertenecen los acusados, también de que medio probatorio emerge y quedó probada la participación de cada uno de los acusados en esa organización.

Señala la defensa que, para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común, y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer unos o más delitos. Pero también en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital e informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada voluntariamente con un objetivo común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.

Concluye el recurrente, solicitando se declare con lugar y decrete la nulidad de la sentencia recurrida, y de conformidad, con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y consecuentemente la inmediata libertad de su patrocinado JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES.

TERCER RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, Defensor Público Séptimo Penal, actuando con tal carácter y en representación del ciudadano CARLOS ALFONZO LOPEZ RIVERO; interpone recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la sentencia condenatoria dictada al mencionado acusado, por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este circuito judicial penal.

El recurrente se fundamenta en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurre, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 en sus ordinales 3° y 4° por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su representado.

En primer lugar, esta Instancia Superior observa del recurso interpuesto por el abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, que el mismo invoca solicitud denulidad de la declaración que rindió la acusada VIVIAN SALCEDO (que no es su defendida) el 20 de abril de 2013 tomada por el funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JUAN JAVIER HERRERA DIAZ, por considerar que con la misma se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa por haberse rendido sin la presencia del juez, representante fiscal, defensa, aunado a que con la misma se inició la investigación.

Apunta la defensa que en el presente caso se observa que el Tribunal de Juicio, incurrió en inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados, no reflejando su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos; quebrantando de esa manera los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la defensa que de la declaración de los testigos, la investigación no concluyó en forma efectiva ni tampoco durante el juicio oral y público; señalando que el Ministerio Público no pudo probar que existía una relación de amistad o de enemistad entre su defendido CARLOS ALFONZO LOPEZ RIVERO y los otros acusados, con ninguna declaración objetivamente se pudo apreciar vínculo alguno entre los acusados ni la mencionada por los expertos, así pues no demostró la vindicta pública plena prueba de la responsabilidad su patrocinado.

Señala que la recurrida está basada en la prueba de vaciado telefónico, pero nada demostró en su criterio, de manera científica como se realizó el vaciado o que procedimiento se empleó. No quedaron demostradas las llamadas telefónicas entre su defendido y los otros acusados; menos aún se solicitaron a las empresas telefónicas, registro de llamadas entrantes y salientes para demostrar que en algún momento cualquiera de los acusados conversó entre sí.

Finalmente cita el artículo 26 constitucional acotando que no puede hablarse de tutela judicial efectiva, si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control en la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía.

Por los anteriores argumentos, el recurrente solicita que el presente motivo debe ser declarado con lugar y en consecuencia solicita a esa Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

CUARTO RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por el Abogado EIRON ALEXIS PINO ORTIZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Undécimo Penal de los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ y SOLENMERA CARPAVIRE, lo fundamenta en lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la sentencia no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 en sus ordinales 3° y 4° de la ley penal adjetiva, por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a sus representados.

Señala el impugnante que en el presente caso el Tribunal de Juicio, incurrió en inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados.

De la misma manera aduce el apelante que el Juez de Juicio menciona los hechos que el tribunal considera como acreditados, solo se limita a realizar una copia fiel y exacta de las actas de debate.

Continua señalando el recurrente que en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, los mismos no se mencionaron en la sentencia, por lo cual presenta falta de motivación, ya que el juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos. De esta forma la Juez de Juicio incumple con los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal.

Cita las declaraciones de los funcionarios CARLOS GUDIÑO y JUAN JAVIER HERRERA, que en criterio de esta defensa no es plena prueba, expresando ésta, que este último funcionario de los mentados no menciona la participación de los acusados JUAN MARTÍNEZ y SOLENMERA CARPAVIRE, tampoco refiere lo señalado por la “mujer que relató cómo supuestamente habían ocurrido los hechos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” quien declaró sin presencia de su defensa, tampoco se le participó al Ministerio Público ni en presencia de testigos. Cuestiona también la valoración de plena prueba el testimonio del funcionario ALI ALFONZO HERNANDEZ, porque en su criterio quedó establecido que sus defendidos fueron detenidos por resistencia a la autoridad; lo mismo hace con la declaración del funcionario ANGEL VEGAS, quien presuntamente tuvo conocimiento de los hechos porque una mujer había declarado aspectos relacionados con hechos que se investigaban; considera esta defensa recurrente que este deponente no es pleno para demostrar la responsabilidad de sus patrocinados, pues no existe en su criterio relación entre la mujer declarante llamada VIVIAN SALCEDO y su patrocinada, pues su defendida fue detenida por la comisión del delito de resistencia a la autoridad; menos relación tiene su otro defendido (JUAN RAMÓN MARTINEZ ).

Por otra parte, refiere la declaración de JEAN PEREZ que solo deja constancia del lugar de la detención de su defendida en la Av. Caracas de Barcelona, y no lo dicho por el funcionario ALI ALFONZO HERNANDEZ MUÑOZ, quien señaló otro lugar.

Cita la declaración del hijo de la víctima MIGUEL AGOBIAN VILLEGAS, no indicando que quiere destacar de la misma.

Refiere el testimonio del mecánico que recibió el vehículo spark averiado, ciudadano GELVIS CAMPOS LEDEZMA, indicando que no señaló que en el vehículo había otros tripulantes.

Acota acerca del testimonio de JOSE GREGORIO MÉNDEZ, vecino cercano al taller referido anteriormente, refirió la existencia de cuatro (4) tripulantes y nunca señaló a su defendida SOLENMERA CARPAVIRE.

De autos, en criterio de este recurrente, no hay ningún testigo presencial; el Ministerio Público no demostró la responsabilidad de sus defendidos con la declaración de los funcionarios JUAN HERRERA, ALI HERNANDEZ, ANGEL VEZGA y JEAN PÉREZ.

Cuestiona la falta de valoración de los siguientes testigos: JOSE PATRICIO LARA ROMERO y DEIVI DOMINGUEZ, por tener nexo de amistad con el imputado JUAN RAMÓN MARTINEZ; lo mismo señaló respecto a las deposiciones de las ciudadanas MARIA EUGENIA JIMENEZ MARTINEZ y MARLIN DEL CARMEN GÓMEZ, los cuales fueron desechados por tener nexo de amistad con SOLENMIRA CARPAVIRE.

Considera el impugnante que el ciudadano Juez a quo, incurrió en violación de la ley por inobservancia del principio de igualdad procesal, no aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

Señalar igualmente que la ciudadana jueza condena a sus presentados también por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR no existiendo ningún medio probatorio que demostrara la comisión del mencionado ilícito penal, ni realizando en consecuencia ningún tipo de fundamentación al respecto, sólo se limita a condenarlos sin realizar un análisis exhaustivo del porque considera que la conducta de sus representados pueda encuadrarse en el delito en cuestión.

Solicitando el recurrente, en consecuencia se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DÍAZ FLORES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, señala que el 8 de septiembre de 2014, se celebró la primera audiencia en el juicio oral y público ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no existiendo a su criterio suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de su representada la imputada VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, en la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Sobre este particular verifica esta Alzada:

El recurrente solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea decretada una revisión de la pena o en su defecto se ordene retrotraer la causa a la fase de juicio, de conformidad con los artículos 26, 49 y 44 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 94 del Código Penal Venezolano y artículo 444 ordinales 2, 3 y 5 en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez se basó en unas pruebas de orientación y no de certeza, como lo es el acta de investigación procesal presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, así como las actas de entrevistas tomadas a los supuestos testigos, siendo esto evidentemente claro que se traduce en ausencia de elementos comprometedores de responsabilidad penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida haya sido autor de hecho punible alguno, en virtud de las irregularidades ocurridas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, no pudiendo tomar en cuenta el Tribunal el solo dicho de los funcionarios, menos aun cuando existe una evidente irregularidad en el acta realizada a su defendida VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ.

Insiste la defensa, en que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los elementos de convicción y pruebas contundes que demuestren que su defendida la imputada VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, este incursa en los delitos que se le imputan. Aunado a esto insiste la defensa que se debe revisar la PENA IMPUESTA, debido a que no hubo individualización de la misma, así como tampoco a su imputada se le descontaron para el momento de la dispositiva dictada el 31 de julio de 2015 los 2 años 3 meses y 11 días que esta privada de libertad;argumentando el recurrente, que con esta apelación debe arrojar como consecuencia un remedio procesal, y se decrete la INDIVIDUALIZACION DE LAS PENAS Y PARTICIPACION EN LOS DELITOS QUE SE LES IMPUTARON A TODOS LOS INVOLUCRADOS EN ESTA CAUSA E INCLUSIVE SE CAMBIE LA CALIFICACIÓN JURIDICA y en específico, a su representada VIVIAN SALCEDO. Continúa el impugnante refiriendo que después de la revisión exhaustiva de la sentencia condenatoria, queda evidenciado a todas luces que la pena impuesta, por el Juzgado Primero Unipersonal Tribunal de Juicio de Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, resulta un exabrupto por falta de motivación, ya que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su artículo 346 contiene los requisitos que debe contener todo fallo, entre las cuales de manera indefectible, de conformidad con esta norma debe detallar “…una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados…”.

Continúa el recurrente manifestando que no puede el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia jurídica, cuando se viola el Principio de Legalidad en materia procesal se está violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se resalta lo plasmado por el defensor público del acusado CARLOS ALFONZO LOPEZ, abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, quien durante la audiencia oral ratifica petición de nulidad absoluta plasmada en su escrito de apelación respecto a la declaración rendida por la acusada VIVIAN ARACELIS SALCEDO, que si bien no es el defensor de la aludida ciudadana, esta Corte de Apelaciones como garante de la constitucionalidad examinará las violaciones constitucionales o legales alegadas, a tal fin se constata de su recurso de apelación que el mismo indicó que se le violaron los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso y al derecho a la defensa de esa defendida porque su declaración no se tomó ante la presencia de un juez, Fiscal del Ministerio Público, defensa; aun cuando esa declaración originó la investigación.

Por todos los argumentos antes esgrimidos, el recurrente solicita sea admitida y declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia, se decrete una revisión de la pena o en su defecto ordene se retrotraiga la causa a fase de juicio, de conformidad con el artículo 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 441, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En la oportunidad de tutelar efectivamente la denuncia invocada por el impugnante, considera oportuno este Tribunal Colegiado realizar las siguientes consideraciones:

Indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:


Artículo 364. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.


En esta misma sintonía, se destaca que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

En el mismo orden de ideas, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

Por su parte el artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Manuel Osorio en su diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, define sentencia como: el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento. De igual manera Guillermo Cabanellas, en su diccionario jurídico elemental, afirma que: se trata de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con su opinión y según la ley o norma aplicable.

De esta manera procede este Despacho Superior a efectuar un análisis la denuncia y al efecto observa lo siguiente:

Conforme a la disposición legal contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El hoy recurrente, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; cuando se habla de ello debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

La defensa de la hoy condenada VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, ha denunciado que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación al considerar que “… el sentenciador incurrió en la falta de motivación al no precisar la conducta desplegada por mi patrocinado, el juzgador en este caso solo le dio importancia a lo esgrimido por los testigos referenciales en la sala de juicio, primero por la falta de pruebas, y segundo no tomando en cuenta las pruebas que existían, esa fijación de los hechos en la cual se dictó la sentencia, establece una serie de responsabilidades a groso modo, no existe nada en concreto como para establecer una sentencia de tanto peso…”. Igualmente establece la defensa técnica que el juzgador se basó en unas pruebas de orientación más no de certeza, lo que se traduce en la ausencia de elementos comprometedores de responsabilidad penal. Asimismo aduce el recurrente que la pena impuesta por el Juzgado de Juicio resulta exabrupto y falta de motivación.

Destacando el criterio jurisprudencial patrio, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, con Ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES, ha establecido de manera pacífica y continúa su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia; a tal efecto señala:

“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”


Igualmente ha establecido la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Así mismo, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Sala Penal, en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, se estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 18 de diciembre de 2007, en sentencia N° 735, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:

“…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2015, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos CARLOS ALFONZO LOPEZ RIVERO, VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, SOLENMIRA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE Y JUAN RAMON MARTINEZ; en la referida fecha la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, condenó a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN (Occiso) y el ORDEN PÚBLICO. Posteriormente el 31 de julio de 2010, publicó la sentencia condenatoria, fundamentando la recurrida que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público y por los medios de prueba que fueron aportados al debate, quien analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto, mediante los argumentos de los testigos, expertos y el cúmulo de pruebas documentales determinó que los acusados CARLOS ALFONSO LOPEZ RIVERO, VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, SOLENMIRA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE Y JUAN RAMON MARTINEZ, se asociaron para cometer el delito de sicariato y asociación para delinquir y causar la muerte del hoy occiso MIGUEL ANGEL AGOBIAN.

Este Tribunal Colegiado fiel a los principios de la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 29 constitucionales, procede a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido la recurrida analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó a los acusados de autos, al establecer la exposición del experto JUAN JAVIER HERRERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.472.958, Detective Jefe adscrito a la unidad Contra el Secuestro y la Extorsión de la Región estratégica de Investigaciones Penales Oriente ( Sucre, Monagas y Anzoátegui), a quién el juzgador le da pleno valor probatorio, señalando al respecto el a quo:
“…Esta declaración del funcionario JUAN HERRERA, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por si sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismás pueden destruir la presunción de inocencia, en donde aporta al funcionario lo sucedido la ciudadana VIVIAN SALCEDO, asimismo se evidencia su nexo directo con los hechos y la víctima así como la vinculación con CARLOS LOPEZ alias CARLOS POPÒLA como uno de los acusados al mismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto a Cruz del Estado Anzoátegui y llevo a la detención del resto de los partícipes y acusados en el delito…”.

Constató esta Alzada que en la recurrida valoró la declaración realizada por los testimonios de los funcionarios ALI ALFONZO HERNANDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.436.961, oficio detective agregado adscrito a la unidad Contra el Secuestro y la extorsión de la Redip Región estratégica de Investigaciones penales Oriente ( Sucre, Monagas y Anzoátegui), detective VEZGA ANGEL: CI: 17732916 y JEAN PEREZ, señalando al respecto el a quo:

“…Estas declaraciones de los funcionarios actuantes en la investigación ALI HERNANDEZ, ANGEL VEGAZ, JEAN PEREZ son conteste con la deposición de JUAN HERRERA con la entrevista de la ciudadana VIVIAN SALCEDO la cual mantenía una relación sentimental amorosa con la víctima, en virtud a su declaración condujo esclarecer el hecho, ambos laboraba al momento de los hechos en la Sub Delegación de Puerto Píritu, ya que actuaron como investigadores conjuntamente con el técnico CARLOS GUDIÑO, tanto en el sitio del suceso donde se hayo el cuerpo del hoy occiso, aunado de realizar los allanamientos y la posterior detención de los demás ciudadanos acusados JOSE ALEMAN, JUAN MARTINEZ, Y SOLENMIRA CARPAVIRE, los cuales tiene vinculación directa por ser partícipes en el hecho punible incriminado por el Ministerio Público, donde se colecto evidencias de interés criminalístico tales como teléfonos móviles celulares y uno de los vehículos modelo spark color negro usados para cometer el delito, cuando deponen en un juicio oral, sobre los datos de un hecho que conocen a ciencia propia y han visto con sus propios ojos, los hace testigos hábiles y su testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia son valoradas por la juzgadora porque provienen de funcionarios que actuaron en la investigación, sin embargo las manifestaciones policiales por sí sola no constituyen plena prueba en razón de la condición de agente de autoridad de las mismas pueden destruir la presunción de inocencia. De manera que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuó en el procedimiento merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan, es decir, no por la condición de sus funciones, sino por la consistencia lógica de sus respectivas afirmaciones aquí analizadas y de la fuerza de convicción que surgieron durante el desarrollo del debate, pues la declaración de este funcionario fue corroborada con la declaración del experto CARLOS GUDIÑO, quienes realizaron las inspecciones técnicas en el sitio del suceso VÍA PUBLICA, POBLACIÓN ONOTO, SECTOR LA REPRESA EL CUJÍ, ADYACENTE A LA REPRESA MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO ANZOÁTEGUI, y las inspección técnica al cadáver de MIGUEL AGOBIAN, personas observadas a los funcionarios en el momento en que realizo actuaciones previas a la investigación policial, cuando llego a resguardar el lugar donde acontecieron los hechos objeto de este proceso, encargándose posteriormente del caso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación de Puerto Píritu, ya referidos”.

Con la deposición del experto SILLET V. ERICK JESUS, Detective Jefe adscrito a la unidad Contra el Secuestro y la Extorsión, el a quo señala:

“…Los anteriores informes orales del experto resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por éste, y es valorado por este Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia de que fueron colectados tres vehículos tales como donde deja constancia de experticia de reconocimiento legal en el Vehículo, clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, color ROJO, placas KBR-06H, tipo ESPORT WAGON, serial de carrocería 1FMEU74887UA70850, serial del motor 7UA700850, a la cual dio como conclusión que dicho vehículo se encuentra en estado ORIGINAL en todos sus caracteres, lo cual probó la existencia del vehículo automotor, en el cual se trasladaba la víctima de autos MIGUEL AGOBIAN hoy occiso, para encontrarse con la imputada identificado como informe pericial Nº 09. De la misma manera, el informe oral del experto en relación a la EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10-05-2013, al siguiente vehículo automotor: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR NEGRO, PLACA AA754SV, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V361368 y SERIAL DE MOTOR: 8V361368, donde obtuvo como conclusión que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado ORIGINAL, motivo por el cual se probó la existencia física del medio de transporte usado por los acusados de autos para trasladarse de un lugar a otro así como también mantenían en cautiverio a la víctima de autos., y la EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10-05-2013,, al siguiente vehículo automotor: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-100, COLOR AZUL, PLACA 511-XAO, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA CR33THV213507 y SERIAL DE MOTOR: HV213507, donde obtuvo como conclusión que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado ORIGINAL, con lo cual se probó la existencia del vehículo automotor (homologado como grúa) el cual remolco el vehículo automotor modelo Spark, color negro, cuando este último se había averiado, y así se evidenció en el debate”.

Igualmente con la deposición JOSE GREORIO QUINTERO BOLIVAR titular de la cédula de identidad Nº V- 16.577.325, de profesión Detective Jefe adscrito a la unidad Contra el Secuestro y la Extorsión, el tribunal deja acreditado:
“Esta Juzgadora aprecia en todo su contenido el testimonio rendido por el experto JOSE QUINTERO BOLIVAR, toda vez que depuso como técnico e investigador de los hechos que desencadeno en la muerte del ciudadano MIGUEL AGOBIAN VIETTI, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron a partir del día 20-04-2013, momentos en los cuales una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, integrada por el practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO TELEFÓNICO; quien deja constancia de haber realizado experticia a un teléfono, con las siguientes características individualizantes, portátil, elaborado en material sintético, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9360, color NEGRO, serial IMEI 351553056103271, código PIN 2878C923, serial DC111217LOPCB05215, el mismo posee un sin card signada con el número 895804320003162380, también posee un sin card, de memoria de color negro, marca SANDISK, de capacidad para 2gb, sin seriales ni modelo, con lo cual se probó la existencia del teléfono celular, el cual la imputada de autos, recibía las llamadas de los familiares y amigos de la víctima de autos., y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL; de fecha 20 de Abril de 2013, quien deja constancia de haber realizado reconocimiento legal a: “UNA (01) PRENDA DE VESTIR de las siguientes características: de las comúnmente denominada CHEMISE, de color AZUL, marca COLUMBIA, no indica modelo, de fabricación china, talla “S”, la misma presenta en la parte frontal izquierda inscripciones donde se lee COLUMBIA, elaborada en material sintético de color blanco, así mismo se visualiza en el mismo lado un logo que identifica a la Policía del Estado Anzoátegui, en letras de color blanco y su escudo en la parte central del referido logo, se observa en la parte interna del lado derecho del cuello dos estrellas bordadas con hilo, en donde se demostró y quedó acreditado la existencia del uniforme de la policía del estado Anzoátegui, usado por la imputada de autos, para evitar ser detenida en compañía de los demás sujetos activos del delito, en momentos que trasladaban a la víctima de autos, y asi se evidencio en el debate”.

Del mismo modo fue valorada por la a quo la declaración del experto CARLOS GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.535.411, detective jefe agregado adscrito a la unidad Contra el Secuestro y la extorsión de la Redip Región estratégica de Investigaciones penales Oriente ( Sucre, Monagas y Anzoátegui), señalando que los aprecia en todo su contenido, toda vez que depusieron como técnico e investigador de los hechos que desencadenó en la muerte de los ciudadanosMIGUEL AGOBIAN VIETTI.

Igualmente el tribunal señala en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron a partir del día 20 de abril de 2013, momentos en los cuales una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, integrada en conjunto con los funcionarios ALI HERNANDEZ Y ANGEL VEZGA, en donde particularmente como técnico e investigador realizó los siguientes informes periciales ratificados por el en el debate tales como la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4912, de fecha de 20 de Abril del año 2013, en la siguiente dirección: VÍA PUBLICA, POBLACIÓN ONOTO, SECTOR LA REPRESA EL CUJÍ, ADYACENTE A LA REPRESA MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual se probó la existencia física del sitio del suceso;la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4913, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada en la VÍA PUBLICA, POBLACIÓN ONOTO, SECTOR LA REPRESA EL CUJÍ, ADYACENTE A LA REPRESA MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO ANZOÁTEGUI, donde quedó probado la existencia física del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima de autos, así como también la posición del cadáver, la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4914, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI DE LA CIUDAD DE BARCELONA - ESTADO ANZOÁTEGUI; quedando probado la existencia de las lesiones violentas que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima de autos; la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4915, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C., SUB DELEGACIÓN PUERTO PÍRITU, MUNICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOÁTEGUI, quedando demostrado la existencia del vehículo automotor, propiedad de la víctima de autos; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013. De Igual manera la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4966, de fecha 05 de Mayo del 2013, en la dirección: CALLE LA ESPERANZA, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DE LA BODEGA NIÑO DE JESÚS, EN EL SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual quedó comprobado la existencia del lugar donde reside el acusado JOSÉ JESÚS ALEMÁN, la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4967 de fecha 05 de Mayo del 2013, en la dirección: CALLE EULALIA BUROZ, CASA SIN NÚMERO, EN EL SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, quedando comprobado la existencia física del lugar donde residen los acusados JUAN RAMÓN MARTÍNEZ, la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4968, de fecha 05 de Mayo del 2013, en la dirección: VÍA PUBLICA, SECTOR LECHERÍA, FRENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA DEL REY, MUNICIPIO URBANEJA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; quedando comprobado la existencia física del lugar donde fue aprehendido el imputado JUAN RAMÓN MARTÍNEZ, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nº 4968, de fecha 05 de Mayo del 2013, en la dirección: TALLER DE MECÁNICA DEL SEÑOR LUIS SALAZAR, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN DON RÓMULO GALLEGOS, CALLE 06, LECHERÍAS, MUNICIPIO URBANEJA, ESTADO ANZOÁTEGUI, donde al realizar la respectiva observación se logró identificar entre los vehículos aparcados en el lugar para ser reparados, el vehículo Marca: CHEVROLET, modelo SPARK, color NEGRO, placas AA754SV, el cual se encontraba en regular uso, el cual quedó probado la existencia física del lugar donde se encontraba el vehículo automotor en el cual los imputados de autos seguían a la víctima de autos, así como también fue usado para trasladar a la víctima de autos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 569, de fecha 05 de Mayo del año 2013, a dos teléfonos celulares: el primero (01) un teléfono, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, el segundo (02) un teléfono marca SAMSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”, mediante el cual probó la existencia física de los teléfonos celulares incautados a los acusados JOSÉ DE JESÚS ALEMÁN FEBRES y JUAN MARTÍNEZ, EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO Nº 570, de fecha 05 de Mayo del año 2013, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto (entrantes, salientes y agenda telefónica), a un teléfono marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, quedando probada la participación del acusado JUAN MARTÍNEZ en los hechos; EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERÍA DE TEXTO Nº 571, de fecha 05 de Mayo del año 2013, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono marca: SANSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”, EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO, N° 572, de fecha 05 de Mayo del año 2013, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono: marca NOKIA, modelo E63-1, color Negro, serial de IMEI: 351502048981880, mediante el cual se probó la participación que tiene el acusado JUAN MARTÍNEZ. EVIDENCIAS MATERIALES (01) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA, (02) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN JEANS, (03) UN PAR DE CALZADO DE COLOR BEIGE, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, descritos en la citada ut supra EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013, con lo cual se probó la vestimenta que portaba la víctima de autos, para el momento de cometer el hecho. UNA (01) PRENDA DE VESTIR de las siguientes características: de las comúnmente denominada CHEMISE, de color AZUL, marca COLUMBIA, no indica modelo, de fabricación china, talla “S”, la misma presenta en la parte frontal izquierda inscripciones donde se lee COLUMBIA, elaborada en material sintético de color blanco, así mismo se visualiza en el mismo lado un logo que identifica a la Policía del Estado Anzoátegui, en letras de color blanco y su escudo en la parte central del referido logo, se observa en la parte interna del lado derecho del cuello dos estrellas bordadas con hilo…” descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL; de fecha 20 de Abril de 2013, con lo cual se probó la existencia del uniforme de la policía del estado Anzoátegui, usado por la acusada VIVIAN SALCEDO MENDEZ, EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO Nº 570, de fecha 05 de Mayo del año 2013, Con lo cual se probó la participación que tiene el acusado JUAN MARTÍNEZ. UN TELÉFONO marca: SANSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5, descrita en EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERÍA DE TEXTO Nº 571, de fecha 05 de Mayo del año 2013, UN TELÉFONO: marca NOKIA, modelo E63-1, color Negro, serial de IMEI: 351502048981880, descrito en EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO, N° 572, de fecha 05 de Mayo del año 2013.

Con la deposición de la experto GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense, Sub-delegación Barcelona, en virtud de que fue la experto que practica la autopsia del occiso MIGUEL ANTONIO AGOBIAN, demostrando y ratificando que la causa de la muerte de la víctima se debió a consecuencia de los disparos efectuados, ya que presentó dos heridas por arma de fuego, se apreció la presencia de dos orificios de entrada correspondiente disparos de arma de fuego con características de dos disparos de distancia se identifica un orificio de entrada en la región Infra escapular izquierdo con principio de salida en el tórax lateral derecho como la segunda herida orificio de entrada en la región escapular izquierda y orificio de salida en la región sub mentoniana debajo de esto otras lesiones se apreció una herida rasante en el cuero cabelludo de la Regino parietal izquierda y dos herida rasantes una en el brazo izquierdo y otra en el tórax izquierdo a la apertura de las cavidades se aprecia perforación del corazón y de ambos pulmones con gran hemorragia interna tórax así como perforación de partes blandas de tórax y órganos de cuello la trayectoria de ambos disparos fue de atrás hacia delante de izquierda a derecha y ascendente se concluyó anemia aguda con perdida masiva de sangre por lesiones producidas por el paso de proyectil de la herida, siendo su dichos coincidentes con la prueba documental ratificada en el juicio oral y público, dando por demostrado la materialización y la causa de la muerte del hoy occiso MIGUEL ANTONIO AGOBIAN.

Con la deposición de los expertos GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, y ELIEZER MAITA, el Tribunal considera la eficacia probatoria de la declaración de los expertos antes mencionados por tratarse su dicho ratificatorio de la experticia por estas practicadas, vale decir el Protocolo de Autopsia, y Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balísticas respectivamente, siendo coincidente en el resultado, y que demuestra los hechos mediante la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN VIETTRI, ratificando las causa de la muerte; así mismo señalo el a quo que quedó comprobado la existencia física de las lesiones violentas que le causaron los acusados de autos a la víctima de autos, quien perdió la vida debido a las acciones ejecutadas por los acusados, siendo coincidente en su informe oral con la documental por ella suscrita, concatenado con la Inspección Técnica realizada al cadáver y con la experticia de Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística de fecha 14-04-2015, signada bajo el número el cual arrojo como conclusiones que fueron originados por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que le causaron la muerte.

Con la declaración de los testigos MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA ESPINOZA y JEAN CARLOS GARCIA QUIROZ, señala el a quo que le sirvieron de base para determinar que existía entre las víctimas y el víctimario una relación amorosa los acredita la comisión del delito en los cuales desencadenaron en los hechos que ocurrieron en fecha 19 de abril del 2013, y por ello acudió al C.I.C.P.C. de Puerto La Cruz, todo ello concuerda con la fecha de la denuncia formulada por la propia acusada VIVIAN SALCEDO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto La Cruz, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos.

En el mismo orden de ideas, se constató que el Justiciero dio pleno valor probatorio a la declaración de los testigos ADRIAN ESPINOZA y JOSE CELESTINO SALAZAR OROCOPEY, al señalar:
“…Con estas declaraciones quedó demostrado pese a ser referenciales adminiculado y concatenado con la de los funcionarios actuantes JUAN HERRERA, ALI HERNANDEZ, ANGEL VEZGA, JEAN PEREZ, y las deposiciones de los testigos referenciales MIGUEL ALEJANDRO GARCIA ESPINOZA y JEAN CARLOS GARCIA QUIROZ, los cuales son contesten con los ciudadanos ADRIAN ARTURO ESPINOZA , Y JOSE CELESTINO SALAZAR OROCOPEY, ya que el primero de ellos acompaño a la víctima a la gallera, y el último fue a buscar un repuesto en el taller y vio el vehículo de color negro accidentado, también observo que en el mismo habían varias personas entre las que se encontraba una mujer que existía un vínculo sentimental con la ciudadana VIVIAN SALCEDO quien afirmo la víctima que se encontraría con la mujer policía nativa de onoto; así como se evidencia el vaciado de llamadas entrantes y salidas del móvil celular de la víctimaria al hoy occiso MIGUEL AGOBIAN de su móvil celular; en ese momento se iba a reunir con el hoy occiso pues depuso el ciudadano ADRIAN ESPINOZA ya que estuvo acompañado por MIGUEL AGOBIAN en la maestranza, ya que con engaño atrajo la víctimaria a la víctima para que le dieran muerte, sus dichos fueron corroborados con las relaciones de llamadas telefónicas, con los testigos referenciales MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA ESPINOZA Y JEAN CARLOS GARCIA QUIROZ, por lo que se aprecia y valoran sus dichos, quedando demostrada su participación en el hecho punible ocurrido el día 19 de Abril del 2013”.

Señala el Tribunal de Juicio que con los testimonios aportados por los testigos MIGUEL JOSE AGOBIAN VILLEGAS, EDELVIS CAMPOS LEZAMA, GELVIS CAMPOS LEDEZMA, REINALDO PADRINO, le sirvieron de base a este sentenciador para determinar con el testimonio de la víctima indirecta MIGUEL ANGEL AGOBIAN, hijo del hoy occiso relató todos los actos desde el 19 de abril de 2013 fecha en la que se enteró por medio de testigos referenciales quienes le informaron con quien se encontraba su progenitor momentos antes de la muerte, y era con la víctimaria VIVIAN SALCEDO una de las acusadas esperaba que lo llamara los secuestradores horas después el CICPC lo encontraron muerto vía ONOTO, es adminiculado con la deposición del dueño taller mecánico EDERVIS CAMPOS en cuanto a la reparación sobre uno de los vehículos CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR NEGRO, PLACA AA754SV, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V361368 y SERIAL DE MOTOR: 8V361368, por el cual se probó la existencia física del medio de transporte usado por los acusados de autos para trasladarse de un lugar a otro así como también mantenían en cautiverio a la víctima de autos, el mismo se le accidento al chofer del precitado vehículo luego de haber cometido el hecho punible identificado por los testigos referenciales como el acusado JOSE ALEMAN solicitando llamar a una grúa para trasladar el mismo a la ciudad de Barcelona donde posteriormente con las investigaciones realizada por los funcionarios del CICPC que fue utilizado para cometer el hecho punible los acredita la comisión del delito en los cuales desencadenaron en los hechos ocurrieron, el cual es conteste con la deposición de su hermano del taller mecánico GERVIS ENRIQUE CAMPOS y con el ciudadano REINALDO PADRINO, concatenado con los demás testimonios y su declaración se comprueba la entrega del dinero que le prestó su papa SANTIAGO INFANTE, el 19 de abril del 2013, a cambio de un cheque de 40 mil bolívares el cual llegó ante a las doce 12 a buscar el dinero eran amigo de confianza del hoy occiso MIGUEL AGOBIAN, de carrera de caballo y gallos, la víctima agarró su dinero que era lo que exigían sus víctimarios para liberarlo y aun así le dieron muerte, todo ello concuerda con la fecha de la denuncia formulada por la propia acusada VIVIAN SALCEDO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto La Cruz, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos.

Respecto alos testigos MENDEZ JOSE GREGORIO, VICTOR MARIN, el a quo valoró su testimonio de la manera siguiente: “… a pesar de ser referenciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía uno de los vehículo utilizados para transportar a la víctima…”.

PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

Las declaraciones de los testigos LARA ROMERO JOSE PATRICIO, DOMINGUEZ DEIVI, JIMENEZ MARTINEZ MARIA EUGENIA, MARILLIN DEL CARMEN GOMEZ, GUACARAN MENDEZ MARICRUZ DEL VALLE, AYALA RAMON CELESTINO, no fueron valoradas por el Tribunal de Juicio por cuanto los mismos tienen nexo de amistad con los acusados JUAN MARTINEZ, SOLENMIRA CARPAVIRE y VIVIAN SALCEDO; dela información aportada se evidencia que aportan horas distintas en la que ocurrieron los hechos objeto del debate, no son testigos presenciales del procedimiento policial donde fueron aprendidos los acusados de marras; en consecuencia no aportan nada al debate.

El Tribunal de Juicio valoró una vez incorporadas al debate oral y público, las siguientes documentales ofertadas y admitidas en su oportunidad, resaltándose por esta Alzada lo que pretendía probarse:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4912, de fecha de 20 de Abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: VÍA PUBLICA, POBLACIÓN ONOTO, SECTOR LA REPRESA EL CUJÍ, ADYACENTE A LA REPRESA MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO ANZOÁTEGUI. Ofertada para demostrar la existencia física del sitio del suceso.
02.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4913, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: VÍA PUBLICA, POBLACIÓN ONOTO, SECTOR LA REPRESA EL CUJÍ, ADYACENTE A LA REPRESA MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO ANZOÁTEGUI; admitida para el juicio oral y público para demostrar la existencia física del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima de autos, así como también la posición del cadáver.
03.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4914, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI DE LA CIUDAD DE BARCELONA - ESTADO ANZOÁTEGUI. Ofertada para demostrar la existencia de las lesiones violentas que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima de autos.
04.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4915, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C., SUB DELEGACIÓN PUERTO PÍRITU, MUNICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOÁTEGUI. Ofertada para demostrar la existencia del vehículo automotor, propiedad de la víctima de autos.
05.- CATORCE (14) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomadas en fecha 20 de abril de 2013, a los siguientes lugares: vía donde fue abandonado el vehículo automotor marca FORD, modelo EXPLORER EDDIE BAUER, color VINOTINTO; lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima de autos; la posición en que fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima de autos; el cuerpo sin vida de la víctima de autos, desprovisto de vestimenta, donde se observan las heridas violentas que presentaba el cadáver; el vehículo automotor marca FORD, modelo EXPLORER EDDIE BAUER, color VINOTINTO, propiedad de la víctima. Estas pruebas se ofertaron para determinar la existencia del lugar donde fue encontrado el cuerpo de la víctima de autos, así como también las heridas violentas que presentaba el cuerpo del hoy occiso y la existencia física del vehículo automotor en el cual se trasladaba la víctima.
06.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, a los siguientes objetos: (01) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA, manga corta, confeccionada en fibra natural con rayas en forma de cuadro de color rojo, blanco, gris, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y presenta solución de continuidad(02) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN JEANS, confeccionado en fibra natural de color azul, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. (03) UN PAR DE CALZADO DE COLOR BEIGE, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Dichas piezas se encuentran en mal estado de conservación, las piezas en estudio tienen el uso específico para la cual fue diseñada y quedaran depositadas en la sala de objetos recuperados de este despacho”.
07.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO TELEFÓNICO; de fecha 20 de Abril de 2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSÉ QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien deja constancia de haber realizado experticia a un teléfono, con las siguientes características individualizantes, portátil, elaborado en material sintético, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9360, color NEGRO, serial IMEI 351553056103271, código PIN 2878C923, serial DC111217LOPCB05215, el mismo posee un sin card signada con el número 895804320003162380, también posee un sin card, de memoria de color negro, marca SANDISK, de capacidad para 2gb, sin seriales ni modelo. Ofertada para probar la existencia del teléfono celular, el cual la imputada de autos, recibía las llamadas de los familiares y amigos de la víctima de autos.
08.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 20 de abril de 2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSÉ QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien deja constancia de haber realizado reconocimiento legal a “UNA (01) PRENDA DE VESTIR. Cuyo ofrecimiento demostrará la existencia del uniforme de la policía del estado Anzoátegui, usado por la imputada de autos, para evitar ser detenida en compañía de los demás sujetos activos del delito, en momentos que trasladaban a la víctima de autos.
09.- INFORME PERICIAL Nº 19, suscrito por el funcionario EXPERTO ERICK SILLET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, estado Anzoátegui, donde deja constancia de experticia de reconocimiento legal en el Vehículo, clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, color ROJO, placas KBR-06H, tipo ESPORT WAGON, serial de carrocería 1FMEU74887UA70850, serial del motor 7UA700850. Es todo. Cuyo ofrecimiento probará la existencia del vehículo automotor, en el cual se trasladaba la víctima de autos, para encontrarse con la imputada.
10.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4966, de fecha 05 de mayo del 2013, practicada por el funcionario, DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicha inspección en la dirección: CALLE LA ESPERANZA, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DE LA BODEGA NIÑO DE JESÚS, EN EL SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Con lo cual se probaría la existencia del lugar donde reside el imputad JOSÉ JESÚS ALEMÁN.
11.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4967 de fecha 05 de mayo del 2013, practicada por el funcionario, DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicha inspección en la dirección: CALLE EULALIA BUROZ, CASA SIN NÚMERO, EN EL SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Ofertada para probar la existencia física del lugar donde residen los imputados JUAN RAMÓN MARTÍNEZ y ROBERT JESÚS CARPAVIRE MARAGUACARE.
12.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4968, de fecha 05 de Mayo del 2013, practicada por el funcionario, DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicha inspección en la dirección: VÍA PUBLICA, SECTOR LECHERÍA, FRENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA DEL REY, MUNICIPIO URBANEJA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. Con lo cual se probaría la existencia física del lugar donde fue aprehendido el imputado JUAN RAMÓN MARTÍNEZ.
13.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nº 4968, de fecha 05 de Mayo del 2013, practicada por el funcionario, DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicha inspección en la dirección: TALLER DE MECÁNICA DEL SEÑOR LUIS SALAZAR, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN DON RÓMULO GALLEGOS, CALLE 06, LECHERÍAS, MUNICIPIO URBANEJA, ESTADO ANZOÁTEGUI, donde al realizar la respectiva observación se logró identificar entre los vehículos aparcados en el lugar para ser reparados, el vehículo Marca: CHEVROLET, modelo SPARK, color NEGRO, placas AA754SV, el cual se encontraba en regular uso. Con lo cual se probaría la existencia física del lugar donde se encontraba el vehículo automotor en el cual los imputados de autos seguían a la víctima de autos, así como también fue usado para trasladar a la víctima de autos.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 569, de fecha 05 de mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicho reconocimiento a dos teléfonos celulares: el primero (01) un teléfono, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, el segundo (02) un teléfono marca SAMSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”. Cuyo ofrecimiento probaría la existencia física de los teléfonos celulares incautados a los imputados JOSÉ DE JESÚS ALEMÁN FEBRES y JUAN MARTÍNEZ.
15.- EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO Nº 570, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674. Ofrecimiento tendiente a demostrar la responsabilidad penal que tiene el imputado JUAN MARTÍNEZ.
16.- EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERÍA DE TEXTO Nº 571, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien dejó constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono marca: SANSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”. Ofertada para probar la responsabilidad penal que tiene el imputado JUAN MARTÍNEZ.
17.- EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO, N° 572, de fecha 05 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono: marca NOKIA, modelo E63-1, color Negro, serial de IMEI: 351502048981880. Ofertada para probar la responsabilidad penal que tiene el imputado JUAN MARTÍNEZ.
18.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 268-2013, de fecha 20 de abril de 2013, practicada por la DRA. ANATOMOPATÓLOGO GUMERCINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, al cuerpo de quien en vida se llamara MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI. Con lo cual se probaría la existencia física de las lesiones violentas que le causaron los imputados de autos a la víctima de autos, quien perdió la vida debido a las acciones ejecutadas por los imputados.
19.- EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10-05-2013, practicada por el funcionario ERICK SILLET, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Píritu, al siguiente vehículo automotor: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR NEGRO, PLACA AA754SV, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V361368 y SERIAL DE MOTOR: 8V361368, donde obtuvo como conclusión que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado ORIGINAL. Con este material probatorio se demostraría la existencia física del medio de transporte usado por los imputados de autos para trasladarse de un lugar a otro así como también mantenían en cautiverio a la víctima de autos.
20. EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10-05-2013, practicada por el funcionario ERICK SILLET, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Píritu, al siguiente vehículo automotor: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-100, COLOR AZUL, PLACA 511-XAO, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA CR33THV213507 y SERIAL DE MOTOR: HV213507, donde obtuvo como conclusión que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado ORIGINAL. Esta documental se ofertó para probar la existencia del vehículo automotor (homologado como grúa) el cual remolco el vehículo automotor modelo Spark, color negro, cuando este último se había averiado.
21. EVIDENCIAS MATERIALES (01) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA, (02) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN JEANS. (03) UN PAR DE CALZADO DE COLOR BEIGE, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Dichas piezas se encuentran en mal estado de conservación, las piezas en estudio tienen el uso específico para la cual fue diseñada y quedaran depositadas en la sala de objetos recuperados de este despacho, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. Esta prueba probaría la vestimenta que portaba la víctima de autos, para el momento de cometer el hecho descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 20 de Abril de 2013, suscrito por el funcionario Detective JOSÉ QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, Con lo cual se probará la existencia del uniforme de la policía del estado Anzoátegui, usado por la imputada de autos, para evitar ser detenida en compañía de los demás sujetos activos del delito, en momentos que trasladaban a la víctima de autos.

RESULTADO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, promovida por el Fiscal 25 del Ministerio Público DR. HASSANT FARHAT y debidamente admitida en el debate oral y público de conformidad a lo presupuesto establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado del Levantamiento Planimétrico y trayectoria balística signado bajo el N° 9700-192-185, de fecha 14 de Abril del 2015, y practicada por el funcionario ELIEZER MAITA, donde concluyo: Examinados los elementos de carácter Criminalística Médico Legal, las características del sitio de suceso (descendente), se infiere que la víctima, AGOBIAN VIETTRI MIGUEL ANTONIO, al momento de recibir el disparo que le ocasiona la herida signada con el número uno (1), descrita en este informe, se encontraba en una posición inferior con la parte posterior lateral izquierdo de su cuerpo expuesta al tirador. Examinados los elementos de carácter Criminalístico, Médico Legal, las características del sitio del suceso (descendente), se infiere que la víctima, AGOBIAN VIETRO MIGUEL ANTONIO, al momento de recibir el disparo que le ocasiona la herida signada con el número de dos (02) descrita en este informe, se encontraba con la región escapular izquierda al tirador, manteniendo el torso inclinado hacia delante. El Tirador para el momento de efectuar los disparos que le ocasionan las heridas antes descritas y signadas con los números uno (01) y dos (02) a AGOBIAN VIETRO MIGUEL ANTONIO, se encontraba en una posición superior hacia la parte postero lateral izquierda a este, manteniendo la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región escapular izquierda de la víctima. Según las características externas de las heridas reflejadas en el Protocolo de Autopsia N° 9700-139-268-2013, de fecha 20-04-2013, practicado a AGOBIAN VIETRO MIGUEL ANTONIO, donde señala la ausencia de tatuaje de pólvora, por lo que se infiere que los disparos fueron efectuados A DISTANCIA, es decir con una separación mayor de sesenta (60) centímetros entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas por los orificios de entrada.

Cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral por los expertos ERICK SILLET, JOSE QUINTERO BOLIVAR, CARLOS GUDIÑO, DRA. GUMERCINDA CARNERO; así como los testigos referenciales, funcionarios JUAN HERRERA, ALI HERNANDEZ, ANGEL VEZGA, las cuales relacionadas con las testimoniales referenciales de MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA ESPINOZA, JEAN CARLOS GARCIA QUIROZ, ADRIAN ARTURO ESPINOZA, JOSE CELESTINO SALAZAR OROCOPEY, EDERVIS EDUARDO CAMPOS, GERVIS ENRIQUE CAMPOS, REINALDO JOSE PADRINO, MIGUEL JOSE AGOBIAN, JOSE GREGORIO MENDEZ Y VICTOR MARTIN, valoradas por el Tribunal por medio de las cuales da por demostrada la materialidad de los delitos SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias, considerando lo siguiente:

Las Inspecciones Técnicas al sitio del suceso número 4912 de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu del Estado Anzoátegui en la siguientes dirección: VÍA PUBLICA, POBLACIÓN ONOTO, SECTOR LA REPRESA EL CUJÍ, ADYACENTE A LA REPRESA MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO ANZOÁTEGUI, con la misma se comprobó la existencia física del sitio del suceso. De Igual manera la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4913, de fecha de 20 de abril del año 2013, en la siguiente dirección: VÍA PUBLICA, POBLACIÓN ONOTO, SECTOR LA REPRESA EL CUJÍ, ADYACENTE A LA REPRESA MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO ANZOÁTEGUI, Mediante el cual se probó la existencia física del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima de autos, así como también la posición del cadáver.

En estas mismos orden de ideas INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4915, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C., SUB DELEGACIÓN PUERTO PÍRITU, MUNICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOÁTEGUI; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, a los siguientes objetos: (01) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA, (02) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN JEANS, (03) UN PAR DE CALZADO DE COLOR BEIGE, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Dichas piezas se encuentran en mal estado de conservación, las piezas en estudio tienen el uso específico para la cual fue diseñada, concatenadas todas entre si…”. Acá la recurrida estableció que quedó comprobado la existencia del vehículo automotor, propiedad de la víctima de autos, del lugar donde fue encontrado el cuerpo de la víctima de autos, así como también las heridas violentas que presentaba el cuerpo del hoy occiso y la existencia física del vehículo automotor en el cual se trasladaba la víctima.

Del mismo, modo con las EVIDENCIAS MATERIALES consistente en(01) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA, manga corta, confeccionada en fibra natural con rayas en forma de cuadro de color rojo, blanco, gris, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y presenta solución de continuidad (02) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN JEANS, confeccionado en fibra natural de color azul, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. (03) UN PAR DE CALZADO DE COLOR BEIGE, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Dichas piezas se encontraban en mal estado de conservación, las piezas en estudio tienen el uso específico para la cual fue diseñada, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. Con lo cual se probará la vestimenta que portaba la víctima de autos, para el momento de cometer el hecho. UNA (01) PRENDA DE VESTIR de las siguientes características: de las comúnmente denominada CHEMISE, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 20 de Abril de 2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSÉ QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, Con lo cual se probará la existencia del uniforme de la policía del estado Anzoátegui, usado por la acusada de autos, para evitar ser detenida en compañía de los demás sujetos activos del delito, en momentos que trasladaban a la víctima de autos, adminiculadas entre sí quedó comprobado la materialización del hecho punible en el debate oral y público.

Por otra parte, la INSPECCION TECNICA número 4941, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI DE LA CIUDAD DE BARCELONA - ESTADO ANZOÁTEGUI; con ello se determino la existencia de las lesiones violentas que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima de autos, así como el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 268-2013, de fecha 20 de abril de 2013, practicada por la DRA. ANATOMOPATÓLOGO GUMERCINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, al cuerpo de quien en vida se llamara AGOBIAN VIETTRI MIGUEL ANTONIO, mediante el cual se comprobó la existencia física de las lesiones violentas que le causaron los acusados de autos a la víctima de autos, quien perdió la vida debido a las acciones ejecutadas por los acusados., adminiculada de manera armónica con las Inspecciones técnicas, ya señaladas realizada por los funcionarios experto anteriormente señalados, donde se describen las heridas producidas por arma de fuego, y con la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico, Examinados los elementos de carácter criminalístico Médico Legal, las características del sitio de suceso (descendente), se infiere que la víctima, AGOBIAN VIETTRI MIGUEL ANTONIO, al momento de recibir el disparo que le ocasiona la herida signada con el número uno (1), descrita en este informe, se encontraba en una posición inferior con la parte posterior lateral izquierdo de su cuerpo expuesta al tirador. Examinados los elementos de carácter Criminalístico, Médico Legal, las características del sitio del suceso (descendente), se infiere que la víctima, AGOBIAN VIETRO MIGUEL ANTONIO, al momento de recibir el disparo que le ocasiona la herida signada con el número de dos (02) descrita en este informe, se encontraba con la región escapular izquierda al tirador, manteniendo el torso inclinado hacia delante. El Tirador para el momento de efectuar los disparos que le ocasionan las heridas antes descritas y signadas con los números uno (01) y dos (02) a AGOBIAN VIETRO MIGUEL ANTONIO, se encontraba en una posición superior hacia la parte postero lateral izquierda a este, manteniendo la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región escapular izquierda de la víctima. Según las características externas de las heridas reflejadas en el Protocolo de Autopsia N° 9700-139-268-2013, de fecha 20-04-2013, practicado a MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, donde señala la ausencia de tatuaje de pólvora, por lo que se infiere que los disparos fueron efectuados a distancia, es decir con una separación mayor de sesenta (60) centímetros entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas por los orificios de entrada. Todas estas documentales guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de reconocimiento, observación y análisis son coincidentes en determinar la muerte de MIGUEL ANGEL AGOBIAN VIETTRI, respectivamente,las cuales valora este Tribunal por cuanto dan certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las actas de inspección, Protocolo de Autopsia, la experticia de trayectoria balísticas y levantamiento Planimétrico.

Los resultados de INFORME PERICIAL Nº 19, suscrito por el funcionario EXPERTO ERICK SILLET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, estado Anzoátegui, donde deja constancia de experticia de reconocimiento legal en el vehículo, clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, color ROJO, placas KBR-06H, tipo ESPORT WAGON, serial de carrocería 1FMEU74887UA70850, serial del motor 7UA700850, a la cual dio como conclusión que dicho vehículo se encuentra en estado ORIGINAL en todos sus caracteres y en el que se traslada la víctima para encontrarse con la víctimaria; la EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10-05-2013, al vehículo automotor: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR NEGRO, PLACA AA754SV, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V361368 y SERIAL DE MOTOR: 8V361368, donde obtuvo como conclusión que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado ORIGINAL la evidencia física del medio de transporte usado por los acusados de autos para trasladarse de un lugar a otro así como también mantenían en cautiverio a la víctima de autos, y la EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10-05-2013, al vehículo automotor: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-100, COLOR AZUL, PLACA 511-XAO, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA CR33THV213507 y SERIAL DE MOTOR: HV213507, donde obtuvo como conclusión que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado ORIGINAL, la existencia del vehículo automotor (homologado como grúa) el cual remolco el vehículo automotor modelo Spark, color negro, cuando este último se había averiado. Los anteriores informes fueron expuestos oralmente al experto, resulta preciso y concordante con el medio probatorio practicado y suscrito por éste y es valorado por el Tribunal en razón de que el mismo acredita la circunstancia de que fue colectados los vehículos objeto del Secuestro con Muerte en Cautiverio que dio inicio a la persecución penal, evidencias físicas de interés Criminalístico.

La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 569, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicho reconocimiento a dos teléfonos celulares: el primero (01) un teléfono, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, el segundo (02) un teléfono marca SAMSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”. Es todo. Con lo cual se probaría la existencia física de los teléfonos celulares incautados a los imputados JOSÉ DE JESÚS ALEMÁN FEBRES y JUAN MARTÍNEZ. EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO Nº 570, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674. Con lo cual se probaría la responsabilidad penal que tiene el imputado JUAN MARTÍNEZ. EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERÍA DE TEXTO Nº 571, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono marca: SANSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”. Es todo. EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO, N° 572, de fecha 05 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono: marca NOKIA, modelo E63-1, color Negro, serial de IMEI: 351502048981880, donde entre otras cosas se observan los siguientes mensajes, con tal prueba se probaría la responsabilidad penal que tiene el imputado JUAN MARTÍNEZ.

En cuanto a las EXPERTICIA DE VACIADOS DE LLAMADAS Y MENSAJERIA DE TEXTO, practicados por los funcionarios CARLOS GUDIÑO y JOSE QUINTERO, adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegaciones Puerto la Cruz y Puerto Píritu; de fecha 20 de Abril de 2013, quien deja constancia de haber realizado experticia a un teléfono, con las siguientes características individualizantes, portátil, elaborado en material sintético, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9360, color NEGRO, serial IMEI 351553056103271, código PIN 2878C923, serial DC111217LOPCB05215, el mismo posee un sin card signada con el número 895804320003162380, también posee un sin card, de memoria de color negro, marca SANDISK, de capacidad para 2gb, sin seriales ni modelo. Con lo cual se probará la existencia del teléfono celular, el cual la acusada de autos, recibía las llamadas de los familiares y amigos de la víctima de autos. De igual manera la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 569, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el funcionario Detective CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicho reconocimiento a dos teléfonos celulares: el primero (01) un teléfono, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, el segundo (02) un teléfono marca SAMSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”. Es todo. Concatenados con el vaciado telefónico del teléfono celular de la acusada de autos, y mediante el cual se probó la existencia física de los teléfonos celulares incautados a los acusados JOSÉ DE JESÚS ALEMÁN FEBRES y JUAN MARTÍNEZ. La EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO Nº 570, de fecha 05 de Mayo del año 2013, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, donde entre otras cosas se observan los siguientes mensajes: adminiculados con las demás experticias y reconocimiento demuestra la participación activa del acusado JUAN MARTINEZ, asimismo la EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERÍA DE TEXTO Nº 571, de fecha 05 de Mayo del año 2013, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono marca: SANSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”, la EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO, N° 572, de fecha 05 de Mayo del año 2013, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono: marca NOKIA, modelo E63-1, color Negro, serial de IMEI: 351502048981880, se le da pleno valor probatorio.

En este mismo orden de ideas las INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4966, 4967, 4968, de fecha 05 de Mayo del 2013, practicada por el funcionario, DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicha inspección en la dirección: CALLE LA ESPERANZA, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DE LA BODEGA NIÑO DE JESÚS, EN EL SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, CALLE EULALIA BUROZ, CASA SIN NÚMERO, EN EL SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. VÍA PUBLICA, SECTOR LECHERÍA, FRENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA DEL REY, MUNICIPIO URBANEJA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, y en el TALLER DE MECÁNICA DEL SEÑOR LUIS SALAZAR, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN DON RÓMULO GALLEGOS, CALLE 06, LECHERÍAS, MUNICIPIO URBANEJA, ESTADO ANZOÁTEGUI, donde al realizar la respectiva observación se logró identificar entre los vehículos aparcados en el lugar para ser reparados, el vehículo Marca: CHEVROLET, modelo SPARK, color NEGRO, placas AA754SV, el cual se encontraba en regular uso. Concatenadas todas entre si arroja como resultado y comprueban el lugar donde reside el acusado JOSÉ JESÚS ALEMÁN, del lugar donde residen los acusados JUAN RAMÓN MARTÍNEZ y SOLENMIRA CARPAVIRE MARAGUACARE, y la existencia física del lugar donde fue aprehendido el imputado JUAN RAMÓN MARTÍNEZ, así como las mismas queda demostrado la existencia física del lugar donde se encontraba el vehículo automotor en el cual los acusados, así dos de autos seguían a la víctima de autos, así como también fue usado para trasladar a la víctima de autos.

Por otro lado, señala la Juez que todos los testigos apreciados y valorados de manera armónica entre sí, fueron contestes para demostrar la relación amorosa entre la acusada VIVIAN SALCEDO, nativa de la población de Onoto, funcionaria de la Policía del Estado Anzoátegui y la víctima Miguel Agobian, circunstancia esta aportada en el Juicio oral por los ciudadanos MIGUEL GUEVARA, JEAN CARGIA, ADRIAN ESPINOZA, quienes conocían al difunto hoy occiso desde hace muchos años y corroborado dicho suceso con lo el testimonio de los ciudadanos JOSE SALAZAR, EDERVIS CAMPOS, GERVIS CAMPOS, REINALDO PADRINO, MIGUEL AGOBIAN, JOSE GREGORIO MENDEZ, VICTOR MARIN y concatenado con el dicho de los funcionarios actuantes JUAN HERERRA, ALI HERNANDEZ, ANGEL VEZGA y JEAN PEREZ, y los técnicos ERICK SILET, JOSE QUINTERO Y CARLOS GUDIÑO, dan por demostrados los hechos ocurridos en fecha 19 de Abril del 2013.

De las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares, experticias y oficios representan el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho y que fueron analizadas, comparados y valorados por el Tribunal en función de juicio siendo convincentes, claros conforme al sistema de valoración de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así las cosas, una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Confianza de la acusada VIVIAN SALCEDO, Abogado RUBEN DÍAZ FLORES, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que en la misma constan las razones de hecho y derecho que guiaron al Tribunal a quo a decidir el respectivo fallo tal como consta de líneas que anteceden; la recurrida analiza los hechos y circunstancias objeto del juicio, los explana, determinando cuales consideró acreditados, estableciendo los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales por los cuales queda probado el cuerpo del delito y la culpabilidad de los acusados, haciendo la descripción del hecho y de las pruebas; para finalmente dar por acreditada la comisión de los hechos punibles que nos ocupan.

En base a lo anterior, por una parte se desvirtúan los alegatos de la defensa que nos ocupa acerca de que se revise la medida privativa, pues se está en presencia de una sentencia condenatoria que cabalmente cumplió con los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó demostrado en líneas superiores; con un material probatorio analizado, comparado y valorado erradamente referidos algunos como elementos de convicción por el impugnante, ilustrando a la respetada parte recurrente que para el momento procesal del debate se habla de pruebas debidamente admitidas por ser necesarias y pertinentes para el debate oral y público en una fase anterior, por lo cual no son bajo ninguna circunstancia fueron pruebas de orientación como pretende impugnarlas, pues su análisis se basó en lo certero y convincente de cada elemento probatorio y en especial las referidas por su persona (folio 3 de su recurso, pieza I del cuaderno separado). Por tales razones se declara SIN LUGAR la presente denuncia por los motivos plasmados en líneas que anteceden y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la corrección de la pena, alegando el apelante que nos ocupa, no se le descontaron 2 años, 3 meses y 11 días que estuvo privada de libertad su defendida, VIVIAN SALCEDO, no puede esta Alzada entrar a corregir la pena aplicada para descontar el tiempo de detención que lleva la aludida, en razón de que se estarían invadiendo la competencia del Tribunal de Ejecución, a quien le corresponderá ejecutar la pena impuesta a la acusada de autos a los fines de computarle los referidos beneficios o medidas alternativas a la ejecución de la pena a que hubiere lugar y todo aquello atinente a la libertad de la penada, conforme al artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia por los motivos plasmados en líneas que anteceden y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, esta Instancia observa del recurso interpuesto por el abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, solicitud de nulidad de la declaración que rindió la acusada VIVIAN SALCEDO el 20 de abril de 2013, tomada por el funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JUAN JAVIER HERRERA DIAZ lo cual fue invocado por este Defensor Público de otro acusado (CARLOS ALFONZO LOPEZ RIVERO); pero como quiera que se está resolviendo lo atinente a la mentada acusada y siendo esta Superioridad garantista esta Alzada conforme a los artículos 7 y 334 constitucionales, verifica lo siguiente:

La referidadeclaratoria de nulidad del acta de declaración tomada a la acusada in comento se basa en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rendida en criterio de esa defensa, en contravención del debido proceso y el derecho a la defensa al no haber sido rendida ante un juez, un Fiscal del Ministerio Público, su defensa, la cual dio origen a la investigación, además que no se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales.

Observa de autos esta Corte de Apelaciones la citada acta de entrevista habida al folio 42 de la pieza I de la causa principal de este asunto, donde consta que la acusada de autos espontáneamente se presentó ante el Cuerpo Policial y narra lo sucedido respecto a la víctima de autos MIGUEL AGOBIAN, y que posteriormente, vista esa acta de entrevista se levanta una siguiente acta (folio 45 pieza I del asunto principal) que fue lo que devino su detención por haber referido en la anterior su participación en los hechos objeto del presente proceso.

Por otra parte, no comprende esta Corte de Apelaciones el por qué el defensor público in comento ataca de nulidad esa acta, cuando la misma (VIVIAN SALCEDO) rindió declaración de manera espontánea, en principio como entrevista sin que nadie la citara y el acta plasmada a tal efecto, se emitió bajo los requisitos del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia por esta Alzada que en base a esa entrevista, es que posteriormente se inicia la investigación porque la declarante refirió su vinculación con los hechos en los cuales resultó muerto MIGUEL AGOBIAN.

Por otra parte, cabe significar que procesalmente fue denuncia la que originó la apertura de la presente investigación obtenida por la antes entrevistada, hoy acusada de autos, conforme al artículo 282 de la ley penal adjetiva.

En base a lo anterior, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos antes expresados, se procede a DECLARAR SIN LUGARel presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DÍAZ FLORES en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ.



RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal (encargado) del ciudadano JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, lo fundamenta en la primera causal del ordinal 2° del artículo 444 del código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la sentencia que recurre, el sentenciador del fallo incurrió en Falta de Motivación del mismo, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a su representado.

De la misma manera aduce el apelante que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal debe estimar acreditados, esto en razón de que la motivación de su decisión está limitada o carente de fundamento o razonamientos sólidos que puedan generar el convencimiento libre de dudas sobre la responsabilidad de mi representado.

Sigue argumentando la defensa, que la ciudadana jueza no individualiza de manera alguna la conducta de cada uno de los acusados, no discrimina con cuales pruebas se pudo demostrar la participación de cada uno de ellos, no realiza un razonamiento lógico que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Arguye la recurrente que en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el tribunal no hace una correcta valoración de que elementos de convicción genera el convencimiento de que se está en presencia de ese delito que tiene como requisitos para su configuración una serie de elementos de convicción, existiendo una falta de motivación que deja a las partes en un estado de incertidumbre jurídica al no saber de dónde saca la jueza el convencimiento de la responsabilidad de los acusados con relación a ese delito y más aun con relación a la participación de cada uno de forma activa en esa organización criminal a la cual deben pertenecer para la configuración del tipo penal, es decir que el tribunal debió haber señalado de que medio probatorio se desprendido y quedó demostrado la existencia de la organización criminal a la cual pertenecen los acusados, también de que medio probatorio se desprende y quedó probada la participación de cada uno de los acusados en esa organización.

Señala la defensa que, para que se configure el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común, y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer unos o más delitos. Pero también en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital e informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada voluntariamente con un objetivo común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.

Ahora bien, alega el impugnante que juez A quo se sigue limitando a realizar una transcripción de norma sustantiva penal, sin realizar un análisis exhaustivo y comparativo de los medios probatorios señalando con cuál de ellos pudo demostrar la representación fiscal durante el contradictorio que efectivamente pudieron haber demostrado con plena prueba que la conducta desplegada por su patrocinado pueda encuadrarse en los ilícitos penales, no realizó un análisis que permita determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y someramente por el juez convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Concluye el recurrente, solicitando se declare con lugar y decrete la nulidad de la sentencia recurrida y de conformidad, con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público y consecuentemente la inmediata libertad de su patrocinado JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES.

Indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el ya trascrito artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido, cabe destacar que los ordinales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

Por otra parte, el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada, garantía constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de justicia, es un requisito formal que no puede omitirse, bajo pena de nulidad (artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal). Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

En base a lo anterior, el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

Ahora bien, advierte esta Corte Superior, que la falta de motivación constituye una manifestación de no expresión por parte del sentenciador de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a la convicción de la decisión tomada en un momento determinado, si falta la motivación se violentaría una garantía contra la arbitrariedad, y estaríamos ante un fallo autoritario. Entendiéndose que, la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, circunstancias de hecho y de derecho que llevan a las partes al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así ellitigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del porque se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

Así las cosas, procede este Despacho Superior a efectuar un análisis de la denuncia y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El hoy recurrente, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; cuando se habla de ello debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

La defensa del acusado JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, ha denunciado que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación al considerar que “… en el presente caso observa esta defensa pública que el tribunal de juicio, incurrió en la inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal debe estimar acreditados, esto en razón de que la motivación de su decisión está limitada o carente de fundamento o razonamientos sólidos que puedan generar el convencimiento libre de dudas sobre la responsabilidad de mi representado…”.

Igualmente establece la defensa técnica que el juzgador no individualiza de manera alguna la conducta de cada uno de los acusados, no discrimina con cuáles pruebas se pudo demostrar la participación de cada uno de ellos, no realiza razonamiento lógico que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Argumenta igualmente la defensa, que en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no hace una correcta valoración de que elemento de convicción genera el convencimiento de que se está en presencia de ese delito que tiene como requisitos para su configuración una serie de elementos constitutivos del mismo, existiendo una falta de motivación que deja a las partes en un estado de incertidumbre jurídica al no saber de donde saca la juez el convencimiento de la responsabilidad de los acusados con relación a ese delito y más aún con relación a la participación de cada uno de forma activa en esa organización criminal a la cual deben pertenecer para la configuración del tipo penal…”.

Ahora bien, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por el recurrente.

Igualmente ha establecido la Sala Penal en sentencia Nº 0080, del 13 de febrero de 2001 con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

Así mismo, con Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Sala Penal, en Sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, se estableció que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

De igual forma, nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 18 de diciembre de 2007, fallo N° 735, ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:

“…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”



La sentencia condenatoria o absolutoria debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o de la absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:


“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)


Así tenemos que el en fecha 09 de julio de 2015, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos CARLOS ALFANSO LOPEZ RIVERO, VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, SOLENMIRA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE Y JUAN RAMON MARTINEZ; en la referida fecha el Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, condenó a los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN (Occiso) y el ORDEN PÚBLICO. Posteriormente el 31 de julio de 2010, publicó la sentencia condenatoria, fundamentando la recurrida que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público y por los medios de prueba que fueron aportados al debate, quien analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto, mediante los argumentos de los testigos, expertos y el cúmulo de pruebas documentales determinó que los acusados ARLOS ALFANSO LOPEZ RIVERO, VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, SOLENMIRA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE Y JUAN RAMON MARTINEZ, se asociaron para cometer el delito de Sicariato y Asociación para delinquir y causar la muerte del hoy occiso MIGUEL ANGEL AGOBIAN.

Tal y como se señaló anteriormente el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener una sentencia, en el caso de marras, la recurrida bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut supra, cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el mentado artículo ya que en la misma se determinó de manera precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; haciendo la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aunado a ello se dictó la decisión expresa de condena de los acusados, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez recurrido y el secretario.

Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido la recurrida analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó a los acusados de autos, al establecer la exposición del experto JUAN JAVIER HERRERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.472.958, Detective Jefe adscrito a la unidad Contra el Secuestro y la Extorsión de la Región Oriental (Sucre, Monagas y Anzoátegui), aportando este funcionario lo sucedido con la ciudadana VIVIAN SALCEDO, asimismo se evidencia su nexo directo con los hechos y la víctima así como la vinculación con CARLOS LOPEZ alias CARLOS POPÒLA como uno de los acusados al mismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto a Cruz del Estado Anzoátegui y llevo a la detención del resto de los partícipes y acusados en el delito…”.

Constató esta Alzada que en la recurrida se valoró la declaración realizada por los testimonios de los funcionarios ALI ALFONZO HERNANDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.436.961, oficio detective agregado adscrito a la unidad Contra el Secuestro y la extorsión de la Redip Región estratégica de Investigaciones penales Oriente ( Sucre, Monagas y Anzoátegui), detective VEZGA ANGEL: CI: 17732916 y JEAN PEREZ, señalando que las declaraciones de los funcionarios actuantes en la investigación ALI HERNANDEZ, ANGEL VEGAZ, JEAN PEREZ son contestes con la deposición de JUAN HERRERA con la entrevista de la ciudadana VIVIAN SALCEDO con visos de denuncia la cual mantenía una relación sentimental amorosa con la víctima; dejó claro la a quo que los de ponentes ALI ALFONZO HERNANDEZ MUÑOZ y JEAN PEREZ laboraban al momento de los hechos en la Sub Delegación de Puerto Píritu, ya que actuaron como investigadores conjuntamente con el técnico CARLOS GUDIÑO, tanto en el sitio del suceso donde se halló el cuerpo del hoy occiso, aunado de realizar los allanamientos y la posterior detención de los demás ciudadanos acusados JOSE ALEMAN, JUAN MARTINEZ y SOLENMIRA CARPAVIRE, valorados por la recurrida con vinculación directa, por ser partícipes en el hecho punible objeto del proceso al colectarse evidencias de interés criminalístico: teléfonos móviles celulares y uno de los vehículos modelo spark color negro (cuyas características constan en autos), usado para cometer el delito.

Se verifica que la recurrida acotó que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuó en el procedimiento, merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan no por la condición de sus funciones, sino por la convicción que surgieron durante el desarrollo del debate. Continúa indicando la a quo que la declaración de este funcionario fue corroborada con la deposición del experto CARLOS GUDIÑO, quienes realizaron las inspecciones técnicas en el sitio del suceso vía pública, población Onoto, sector la Represa El Cují, adyacente a la represa municipio Cajigal, estado Anzoátegui, y las inspección técnica al cadáver de MIGUEL AGOBIAN, cuando se resguardó el lugar donde acontecieron los hechos objeto de este proceso, encargándose posteriormente del caso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación de Puerto Píritu.

Con la deposición del experto SILLET V. ERICK JESUS, Detective Jefe adscrito a la unidad Contra el Secuestro y la Extorsión, la a quo señaló que el mismo realizó la experticia de reconocimiento legal al vehículo, clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, color ROJO, placas KBR-06H, tipo ESPORT WAGON, serial de carrocería 1FMEU74887UA70850, serial del motor 7UA700850, determinando que dicho vehículo se encuentra en estado ORIGINAL en todos sus caracteres, lo cual probó la existencia del vehículo automotor, en el cual se trasladaron a la víctima de autos MIGUEL AGOBIAN hoy occiso, para encontrarse con la imputada identificado como informe pericial Nº 09.

También analizó la recurrida el informe oral del experto en relación a la EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10-05-2013, al siguiente vehículo automotor: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR NEGRO, PLACA AA754SV, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V361368 y SERIAL DE MOTOR: 8V361368, con la misma la recurrida probó la existencia física del medio de transporte usado por los acusados de autos para trasladarse de un lugar a otro así como también mantenían en cautiverio a la víctima de autos y la EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10 de mayo de 2013, al siguiente vehículo automotor: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-100, COLOR AZUL, PLACA 511-XAO, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA CR33THV213507 y SERIAL DE MOTOR: HV213507, con la misma se probó la existencia del vehículo automotor (homologado como grúa) el cual remolcó el vehículo automotor modelo Spark, color negro, cuando este último se había averiado.

Con la deposición JOSE GREORIO QUINTERO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.577.325, de profesión Detective Jefe adscrito a la unidad Contra el Secuestro y la Extorsión, el tribunal dejó acreditado que el mismo actuó como técnico e investigador de los hechos que desencadeno en la muerte del ciudadanoMIGUEL AGOBIAN VIETTRI, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron a partir del día 20 de abril de 2013, momentos en los cuales una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, integrada por este deponente que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO TELEFÓNICO a un teléfono portátil, elaborado en material sintético, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9360, color NEGRO, serial IMEI 351553056103271, código PIN 2878C923, serial DC111217LOPCB05215, el mismo posee un sin card signada con el número 895804320003162380, también posee un sin card, de memoria de color negro, marca SANDISK, de capacidad para 2gb, sin seriales ni modelo, con lo cual se probó la existencia del teléfono celular, el cual la imputada de autos, VIVIAN SALCEDO recibía las llamadas de los familiares y amigos de la víctima de autos. Por otra parte, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 20 de Abril de 2013, quien deja constancia de haber realizado reconocimiento legal a UNA (01) PRENDA DE VESTIR: CHEMISE, de color AZUL, marca COLUMBIA, no indica modelo, de fabricación china, talla “S”, la misma presenta en la parte frontal izquierda inscripciones donde se lee COLUMBIA, con un logo que identifica a la Policía del Estado Anzoátegui, en letras de color blanco y su escudo en la parte central del referido logo, se observa en la parte interna del lado derecho del cuello dos estrellas bordadas con hilo, en donde se demostró y quedó acreditado la existencia del uniforme de la policía del estado Anzoátegui, usado por la imputada de autos, para evitar ser detenida en compañía de los demás sujetos activos del delito, en momentos que trasladaban a la víctima de autos.

Del mismo modo, fue valorada por el a quo la declaración del experto CARLOS A GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.535.411, detective jefe agregado adscrito a la unidad Contra el Secuestro y la extorsión de la Redip Región estratégica de Investigaciones penales Oriente ( Sucre, Monagas y Anzoátegui, señalando que los apreciaba al declarar como técnico e investigador de los hechos en lo que perdió la vida MIGUEL AGOBIAN VIETTRI.

Igualmente el tribunal señaló en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron a partir del día 20 de abril de 2013, observando esta Corte de Apelaciones que la a quo dejó establecido que momentos en los cuales una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui integrada por el experto CARLOS A GUDIÑO, en conjunto con los funcionarios ALI HERNANDEZ y ANGEL VEZGA, en donde particularmente como técnico e investigador el primero de los mentados realizó informes periciales ratificados por él durante el desarrollo del debate, tales como la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4912, de fecha de 20 de Abril del año 2013, en la siguiente dirección: vía pública, población Onoto, sector la Represa El Cují, adyacente a la represa Municipio Cajigal, estado Anzoátegui, mediante el cual se probó la existencia física del sitio del suceso; la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4913, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada en la vía pública, población Onoto, sector la represa El Cují, adyacente a la represa municipio Cajigal, estado Anzoátegui, donde quedó probado la existencia física del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima de autos, así como también la posición del cadáver. Con la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4914, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI DE LA CIUDAD DE BARCELONA - ESTADO ANZOÁTEGUI; quedando probado la existencia de las lesiones violentas que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima de autos; la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4915, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada en el estacionamiento interno de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, con esta última prueba señala la recurrida la existencia del vehículo automotor, propiedad de la víctima de autos.

Sigue expresando la sentencia impugnada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013 y la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4966, de fecha 5 de Mayo del 2013, en la dirección: calle La Esperanza, casa sin número, al lado de la bodega NIÑO DE JESÚS, en el sector 29 de marzo, Barcelona, estado Anzoátegui, mediante el cual quedó comprobado la existencia del lugar donde reside el acusado JOSÉ JESÚS ALEMÁN. Con la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº4967 del 5 de Mayo del 2013, en la dirección: calle Eulalia buros, casa sin número, en el sector 29 de marzo, Barcelona, estado Anzoátegui, quedando comprobado la existencia física del lugar donde residen los acusados JUAN RAMÓN MARTÍNEZ.

Posteriormente indica la a quo la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4968, de fecha 05 de Mayo del 2013, en la dirección: vía pública, sector Lechería, frente al conjunto residencial MARINA DEL REY, municipio Urbaneja, Lechería, estado Anzoátegui, con esta prueba la recurrida dio comprobada la existencia física del lugar donde fue aprehendido el imputado JUAN RAMÓN MARTÍNEZ.

Con la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nº 4968, de fecha 05 de Mayo del 2013, en la dirección: taller de mecánica del señor Luis Salazar, ubicado en la urbanización don Rómulo Gallegos, calle 06, Lechería, municipio Urbaneja, estado Anzoátegui, expreso la recurrida que con esta prueba se logró identificar entre los vehículos aparcados en el lugar para ser reparados, el vehículo Marca: CHEVROLET, modelo SPARK, color NEGRO, placas AA754SV, el cual se encontraba en regular uso, el cual quedó probado la existencia física del lugar donde se encontraba el vehículo automotor en el cual los imputados de autos seguían a la víctima de autos, así como también fue usado para trasladar a la víctima de autos.

Observa esta Alzada que la jueza de primera instancia en función de juicio, refirió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 569, de fecha 05 de Mayo del año 2013 practicada a dos teléfonos celulares: el primero (01) un teléfono, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, el segundo (02) un teléfono marca SAMSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”, mediante la cual probóla existencia física de los teléfonos celulares incautados a los acusados JOSÉ DE JESÚS ALEMÁN FEBRES y JUAN MARTÍNEZ.

Se constata que la jueza cuyo fallo nos ocupa el thema decidendumcita para su valoración y análisis la EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO Nº 570, de fecha 05 de Mayo del año 2013, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, quedando probada la participación del acusado JUAN MARTÍNEZ en los hechos objeto del presente proceso.

Observa esta Superioridad que la jueza en función de juicio, refirió la EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERÍA DE TEXTO Nº 571, de fecha 05 de Mayo del año 2013, como la documental que dejó constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono marca: SANSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5.

También se refirió la jueza a quo a la EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO, N° 572, de fecha 05 de Mayo del año 2013, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono: marca NOKIA, modelo E63-1, color Negro, serial de IMEI: 351502048981880, que demostró la participación del acusado JUAN MARTÍNEZ.

Sigue la recurrida indicando la prueba referida a las EVIDENCIAS MATERIALES(01) una prenda de vestir tipo camisa, (02) una prenda de vestir tipo pantalón jeans, (03) un par de calzado de color beige, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013, con la misma dio por demostrada la vestimenta que portaba la víctima de autos, para el momento de cometer el hecho. Una (01) prenda de vestir de las denominadas CHEMISE, de color AZUL, marca COLUMBIA, con logo que identifica a la Policía del Estado Anzoátegui, en letras de color blanco y su escudo en la parte central del referido logo, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL; de fecha 20 de Abril de 2013, con lo cual se probó la existencia del uniforme de la policía del estado Anzoátegui, usado por la acusada VIVIAN SALCEDO MENDEZ.

Continúa indicando la a quo la EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO Nº 570, de fecha 05 de Mayo del año 2013, según apreciación de la recurrida se probó la participación que tiene el acusado JUAN MARTÍNEZ. UN TELÉFONO marca: SANSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5, descrita en EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERÍA DE TEXTO Nº 571, de fecha 05 de Mayo del año 2013, UN TELÉFONO: marca NOKIA, modelo E63-1, color Negro, serial de IMEI: 351502048981880, descrito en EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO, N° 572, de fecha 05 de Mayo del año 2013.

Con la deposición de la experto GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense, Sub-delegación Barcelona, señaló la sentencia hoy impugnada que en virtud de que fue la experto que practicó la autopsia del occiso MIGUEL ANTONIO AGOBIAN, demostrando y ratificando que la causa de la muerte de la víctima fue consecuencia de los disparos efectuados, ya que presentó dos heridas por arma de fuego con dos orificios de entrada correspondiente a disparos de arma de fuego con características de dos disparos de distancia se identifica un orificio de entrada en la región infra escapular izquierdo con principio de salida en el tórax lateral derecho como la segunda herida orificio de entrada en la región escapular izquierda y orificio de salida en la región sub mentoniana debajo de esto otras lesiones se apreció una herida rasantes en el cuero cabelludo de la región parietal izquierda y dos heridas rasantes una en el brazo izquierdo y otra en el tórax izquierdo a la apertura de las cavidades se aprecia perforación del corazón y de ambos pulmones con gran hemorragia interna tórax así como perforación de partes blandas de tórax y órganos de cuello la trayectoria de ambos disparos fue de atrás hacia delante de izquierda a derecha y ascendente se concluyó anemia aguda con perdida masiva de sangre por lesiones producidas por el paso de proyectil de la herida. Concluye la a quo que su dicho es coincidente con la prueba documental ratificada en el juicio oral y público, dando por demostrado la materialización y la causa de la muerte del hoy occiso MIGUEL ANTONIO AGOBIAN.

Esta Instancia Superior observa que con la deposición de los expertos GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA y ELIEZER MAITA, el Tribunal consideró su eficacia probatoria por tratarse de la experticias por estos practicadas, vale decir el Protocolo de Autopsia y Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balísticas respectivamente, por cuanto la impugnada decisión las consideró coincidentes en el resultado, demostrando la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN VIETTRI, ratificando las causas de la muerte. También constató esta Alzada que la a quo dio por comprobada la existencia física de las lesiones violentas que le causaron los acusados de autos a la víctima de autos, siendo coincidente en su informe oral con la documental suscrita por la primera de las mencionadas, concatenándola con la Inspección Técnica realizada al cadáver y con la experticia de Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística de fecha 14 de abril de 2013, signada bajo el número el cual arrojo como conclusiones que fueron originados por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que le causaron la muerte.

Con la declaración de los testigos MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA ESPINOZA y JEAN CARLOS GARCIA QUIROZ, señaló la a quo que le sirvieron de base para determinar que existía entre las víctimas y el víctimario una relación amorosa los acredita la comisión del delito en los cuales desencadenaron en los hechos que ocurrieron en fecha 19 de Abril del 2013 y por ello acudió al CICPC de Puerto La Cruz, todo ello concuerda con la fecha de la denuncia formulada por la acusada VIVIAN SALCEDO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto La Cruz, apreciándolas en su totalidad, dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos.

En el mismo orden de ideas, se constató por esta Corte de Apelaciones que la justiciera dio pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos ADRIAN ESPINOZA y JOSE CELESTINO SALAZAR OROCOPEY, al señalar:

“…Con estas declaraciones quedó demostrado pese a ser referenciales adminiculado y concatenado con la de los funcionarios actuantes JUAN HERRERA, ALI HERNANDEZ, ANGEL VEZGA, JEAN PEREZ, y las deposiciones de los testigos referenciales MIGUEL ALEJANDRO GARCIA ESPINOZA y JEAN CARLOS GARCIA QUIROZ, los cuales son contesten con los ciudadanos ADRIAN ARTURO ESPINOZA , Y JOSE CELESTINO SALAZAR OROCOPEY, ya que el primero de ellos acompaño a la víctima a la gallera, y el ultimo fue a buscar un repuesto en el taller y vio el vehiculo de color negro accidentado, también observo que en el mismo habían varias personas entre las que se encontraba una mujer que existía un vínculo sentimental con la ciudadana VIVIAN SALCEDO quien afirmo la víctima que se encontraría con la mujer policía nativa de onoto; así como se evidencia el vaciado de llamadas entrantes y salidas del móvil celular de la víctimaria al hoy occiso MIGUEL AGOBIAN de su móvil celular; en ese momento se iba a reunir con el hoy occiso pues depuso el ciudadano ADRIAN ESPINOZA ya que estuvo acompañado por MIGUEL AGOBIAN en la maestranza, ya que con engaño atrajo la víctimaria a la víctima para que le dieran muerte, sus dichos fueron corroborados con las relaciones de llamadas telefónicas, con los testigos referenciales MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA ESPINOZA Y JEAN CARLOS GARCIA QUIROZ, por lo que se aprecia y valoran sus dichos, quedando demostrada su participación en el hecho punible ocurrido el día 19 de Abril del 2013”.

Revisó esta Alzada que la jueza a cargo del Tribunal de Juicio estableció en la recurrida que con los testimonios aportados por los testigos MIGUEL JOSE AGOBIAN VILLEGAS, EDELVIS CAMPOS LEZAMA, GELVIS CAMPOS LEDEZMA, REINALDO PADRINO, le sirvieron de base para determinar con el testimonio de la víctima indirecta MIGUEL ANGEL AGOBIAN, hijo del hoy occiso relató todos los actos desde la fecha 19 de abril de 2013 enterándose por medio de testigos referenciales que le indicaron que su progenitor momentos antes de la muerte con la víctimaria VIVIAN SALCEDO, que lo encontraron muerto VIA ONOTO. Esta deposición fue adminiculada con la deposición del dueño taller mecánico EDERVIS CAMPOS en cuanto a la reparación sobre uno de los vehículos involucrados en autos, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR NEGRO, PLACA AA754SV, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V361368 y SERIAL DE MOTOR: 8V361368, por el cual se probó la existencia física del medio de transporte usado por los acusados de autos para trasladarse de un lugar a otro así como también mantenían en cautiverio a la víctima de autos, el mismo se le accidentó al chofer del precitado vehículo luego de haber cometido el hecho punible identificado por los testigos referenciales como el acusado JOSE ALEMAN solicitando llamar a una grúa para trasladar el mismo a la ciudad de Barcelona donde posteriormente con las investigaciones realizada por los funcionarios del CICPC que fue utilizado para cometer el hecho punible los acredita la comisión del delito en los cuales desencadenaron en los hechos ocurrieron, el cual es conteste con la deposición de su hermano del taller mecánico GERVIS ENRIQUE CAMPOS, y con el ciudadano REINALDO PADRINO, concatenado con los demás testimonios y su declaración se comprueba la entrega del dinero que le presto su papa SANTIAGO INFANTE, en fecha 19 de Abril del 2013 a cambio de un cheque de 40 mil bolívares el cual llegó antes a las doce 12 a buscar el dinero, amigo de confianza del hoy occiso MIGUEL AGOBIAN, de carrera de caballo y gallos, la víctima agarro su dinero que era lo que exigía sus víctimarios para liberarlo y aun así le dieron muerte, todo ello concuerda con la fecha de la denuncia formulada por la propia acusada VIVIAN SALCEDO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto La Cruz, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos.

Respecto a los testigos JOSE GREGORIO MENDEZ y VICTOR MARIN, observa esta Instancia Superior que la a quo valoró estos testimonios de la manera siguiente: “… a pesar de ser referenciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía uno de los vehículo utilizados para transportar a la víctima, ya que el testigo JOSE MENDEZ, se encontraba al frente de su casa está ubicado el taller mecánico donde llegaron los acusados de autos en el vehículo modelo SPARK…” (sic).

PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL A QUO

De la sentencia impugnada pudo constatar esta Corte de Apelaciones que declaraciones de los testigos JOSE PATRICIO LARA ROMERO, DEIVI DOMINGUEZ, MARIA EUGENIA JIMENEZ MARTINEZ, MARILLIN DEL CARMEN GOMEZ, MARICRUZ DEL VALLE GUACARAN MENDEZ, RAMON CELESTINO AYALA, no fueron valoradas por el Tribunal de Juicio por considerar que los mismos tenían nexo de amistad con los acusados JUAN MARTINEZ, SOLENMIRA CARPAVIRE, y VIVIAN SALCEDO agregando además quela información aportada ocurrieron a determinada hora, distinta a la cual ocurrieron los hechos, aunado a estos motivos, expresó la recurrida que no son testigos presenciales del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los acusados de marra y en consecuencia no aportan nada al debate.

Ha constatado esta Alzada que el Tribunal de Juicio valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4912, de fecha de 20 de Abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: VÍA PUBLICA, POBLACIÓN ONOTO, SECTOR LA REPRESA EL CUJÍ, ADYACENTE A LA REPRESA MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4913, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: VÍA PUBLICA, POBLACIÓN ONOTO, SECTOR LA REPRESA EL CUJÍ, ADYACENTE A LA REPRESA MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO ANZOÁTEGUI.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4914, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI DE LA CIUDAD DE BARCELONA - ESTADO ANZOÁTEGUI.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4915, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C., SUB DELEGACIÓN PUERTO PÍRITU, MUNICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOÁTEGUI.
5.- CATORCE (14) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomadas en fecha 20-04-2013, a los siguientes lugares: vía donde fue abandonado el vehículo automotor marca FORD, modelo EXPLORER EDDIE BAUER, color VINOTINTO; lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima de autos; la posición en que fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima de autos; el cuerpo sin vida de la víctima de autos, desprovisto de vestimenta, donde se observan las heridas violentas que presentaba el cadáver; el vehículo automotor marca FORD, modelo EXPLORER EDDIE BAUER, color VINOTINTO, propiedad de la víctima.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, a los siguientes objetos: (01) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA, manga corta, confeccionada en fibra natural con rayas en forma de cuadro de color rojo, blanco, gris, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y presenta solución de continuidad(02) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN JEANS, confeccionado en fibra natural de color azul, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. (03) UN PAR DE CALZADO DE COLOR BEIGE, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Dichas piezas se encuentran en mal estado de conservación, las piezas en estudio tienen el uso específico para la cual fue diseñada y quedaran depositadas en la sala de objetos recuperados de este despacho.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO TELEFÓNICO; de fecha 20 de abril de 2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSÉ QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien deja constancia de haber realizado experticia a un teléfono, con las siguientes características individualizantes, portátil, elaborado en material sintético, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9360, color NEGRO, serial IMEI 351553056103271, código PIN 2878C923, serial DC111217LOPCB05215, el mismo posee un sin card signada con el número 895804320003162380, también posee un sin card, de memoria de color negro, marca SANDISK, de capacidad para 2gb, sin seriales ni modelo.
08.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL; de fecha 20 de abril de 2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSÉ QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien deja constancia de haber realizado reconocimiento legal a: “UNA (01) PRENDA DE VESTIR.
9.- INFORME PERICIAL Nº 19, suscrito por el funcionario EXPERTO ERICK SILLET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, estado Anzoátegui, donde deja constancia de experticia de reconocimiento legal en el Vehículo, clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, color ROJO, placas KBR-06H, tipo ESPORT WAGON, serial de carrocería 1FMEU74887UA70850, serial del motor 7UA700850.
10.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4966, de fecha 05 de mayo del 2013, practicada por el funcionario, DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicha inspección en la dirección: CALLE LA ESPERANZA, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DE LA BODEGA NIÑO DE JESÚS, EN EL SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
11.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº4967 de fecha 05 de mayo del 2013, practicada por el funcionario, DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicha inspección en la dirección: CALLE EULALIA BUROZ, CASA SIN NÚMERO, EN EL SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
12.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4968, de fecha 05 de mayo del 2013, practicada por el funcionario, DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicha inspección en la dirección: VÍA PUBLICA, SECTOR LECHERÍA, FRENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA DEL REY, MUNICIPIO URBANEJA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
13.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nº 4968, de fecha 05 de mayo del 2013, practicada por el funcionario, DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicha inspección en la dirección: TALLER DE MECÁNICA DEL SEÑOR LUIS SALAZAR, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN DON RÓMULO GALLEGOS, CALLE 06, LECHERÍAS, MUNICIPIO URBANEJA, ESTADO ANZOÁTEGUI, donde al realizar la respectiva observación se logró identificar entre los vehículos aparcados en el lugar para ser reparados, el vehículo Marca: CHEVROLET, modelo SPARK, color NEGRO, placas AA754SV, el cual se encontraba en regular uso.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 569, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicho reconocimiento a dos teléfonos celulares: el primero (01) un teléfono, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, el segundo (02) un teléfono marca SAMSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”.
15.- EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO Nº 570, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674”.
16.- EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERÍA DE TEXTO Nº 571, de fecha 05 de mayo del año 2013, practicada por el FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien dejó constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono marca: SANSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”.
17.- EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO, N° 572, de fecha 05 de mayo del año 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono: marca NOKIA, modelo E63-1, color Negro, serial de IMEI: 351502048981880;
18.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 268-2013, de fecha 20-04-2013, practicada por la DRA. ANATOMOPATÓLOGO GUMERCINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, al cuerpo de quien en vida se llamara AGOBIAN VIETTRI MIGUEL ANTONIO.
19.- EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10-05-2013, practicada por el funcionario ERICK SILLET, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Píritu, al siguiente vehículo automotor: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR NEGRO, PLACA AA754SV, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V361368 y SERIAL DE MOTOR: 8V361368, donde obtuvo como conclusión que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado ORIGINAL.
20. EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10-05-2013, practicada por el funcionario ERICK SILLET, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Píritu, al siguiente vehículo automotor: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-100, COLOR AZUL, PLACA 511-XAO, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA CR33THV213507 y SERIAL DE MOTOR: HV213507, donde obtuvo como conclusión que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado ORIGINAL.
EVIDENCIAS MATERIALES (01) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA, (02) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN JEANS. (03) UN PAR DE CALZADO DE COLOR BEIGE, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Dichas piezas se encuentran en mal estado de conservación, las piezas en estudio tienen el uso específico para la cual fue diseñada y quedaran depositadas en la sala de objetos recuperados de este despacho, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. Con lo cual se probará la vestimenta que portaba la víctima de autos, para el momento de cometer el hecho. descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL; de fecha 20 de Abril de 2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSÉ QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, Con lo cual se probará la existencia del uniforme de la policía del estado Anzoátegui, usado por la imputada de autos, para evitar ser detenida en compañía de los demás sujetos activos del delito, en momentos que trasladaban a la víctima de autos. UN TELÉFONO, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO Nº 570, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. Con lo cual se probará la responsabilidad penal que tiene el imputado JUAN MARTÍNEZ. UN TELÉFONO marca: SANSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5, descrita en EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERÍA DE TEXTO Nº 571, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, UN TELÉFONO: marca NOKIA, modelo E63-1, color Negro, serial de IMEI: 351502048981880, descrito en EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO, N° 572, de fecha 05 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu.

RESULTADO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, promovida por el Fiscal 25 del Ministerio Público DR. HASSANT FARHAT, y debidamente admitida en el debate oral y público de conformidad a lo presupuesto establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado del Levantamiento Planimétrico y trayectoria balística signado bajo el N° 9700-192-185, de fecha 14 de Abril del 2015, y practicada por el funcionario ELIEZER MAITA, donde concluyo: Examinados los elementos de carácter criminalístico Médico Legal, las características del sitio de suceso (descendente), se infiere que la víctima, AGOBIAN VIETTRI MIGUEL ANTONIO, al momento de recibir el disparo que le ocasiona la herida signada con el número uno (1), descrita en este informe, se encontraba en una posición inferior con la parte posterior lateral izquierdo de su cuerpo expuesta al tirador. Examinados los elementos de carácter Criminalístico, Médico Legal, las características del sitio del suceso (descendente), se infiere que la víctima, MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, al momento de recibir el disparo que le ocasiona la herida signada con el número de dos (02) descrita en este informe, se encontraba con la región escapular izquierda al tirador, manteniendo el torso inclinado hacia delante. El Tirador para el momento de efectuar los disparos que le ocasionan las heridas antes descritas y signadas con los números uno (01) y dos (02) a MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI se encontraba en una posición superior hacia la parte postero lateral izquierda a este, manteniendo la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región escapular izquierda de la víctima. Según las características externas de las heridas reflejadas en el Protocolo de Autopsia N° 9700-139-268-2013, de fecha 20-04-2013, practicado a AGOBIAN VIETRO MIGUEL ANTONIO, donde señala la ausencia de tatuaje de pólvora, por lo que se infiere que los disparos fueron efectuados A DISTANCIA, es decir con una separación mayor de sesenta (60) centímetros entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas por los orificios de entrada.

Con estas pruebas documentales indica la a quo que con tal cúmulo de pruebas documentales ratificados en forma oral por los expertos que las practicaron, ERICK SILLET, JOSE QUINTERO BOLIVAR, CARLOS GUDIÑO, DRA. GUMERCINDA CARNERO; así como los testigos referenciales: Funcionarios JUAN HERRERA, ALI HERNANDEZ, ANGEL VEZGA, las cuales relacionadas con las testimoniales referenciales de MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA ESPINOZA, JEAN CARLOS GARCIA QUIROZ, ADRIAN ARTURO ESPINOZA, JOSE CELESTINO SALAZAR OROCOPEY, EDERVIS EDUARDO CAMPOS, GERVIS ENRIQUE CAMPOS, REINALDO JOSE PADRINO, MIGUEL JOSE AGOBIAN, JOSE GREGORIO MENDEZ Y VICTOR MARTIN, al ser valoradas por el Tribunal de juicio, dio por demostrada la materialidad de los delitos SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, dándole pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias. A tal fin expresó la recurrida las aludidas documentales y que demostraban:

Las Inspecciones Técnicas al sitio del suceso N° 4912 de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu del Estado Anzoátegui en la siguientes dirección: VÍA PUBLICA, POBLACIÓN ONOTO, SECTOR LA REPRESA EL CUJÍ, ADYACENTE A LA REPRESA MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO ANZOÁTEGUI, comprobóla existencia física del sitio del suceso. De Igual manera la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4913, de fecha de 20 de abril del año 2013, en la siguiente dirección: VÍA PUBLICA, POBLACIÓN ONOTO, SECTOR LA REPRESA EL CUJÍ, ADYACENTE A LA REPRESA MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual la a quo probó la existencia física del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima de autos, así como también la posición del cadáver.

Continuó indicando el fallo impugnado la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4915, de fecha de 20 de abril del año 2013 practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C., SUB DELEGACIÓN PUERTO PÍRITU, MUNICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOÁTEGUI; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, a los siguientes objetos: (01) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA, (02) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN JEANS, (03) UN PAR DE CALZADO DE COLOR BEIGE, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Dichas piezas se encuentran en mal estado de conservación, las piezas en estudio tienen el uso específico para la cual fue diseñada, concatenadas todas entre sí. Con esta prueba indica la recurrida que quedó comprobada la existencia del vehículo automotor, propiedad de la víctima de autos, del lugar donde fue encontrado el cuerpo de la víctima de autos, así como también las heridas violentas que presentaba el cuerpo del hoy occiso y la existencia física del vehículo automotor en el cual se trasladaba la víctima.

En cuanto a la documental referida a las EVIDENCIAS MATERIALES (01) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA, manga corta, confeccionada en fibra natural con rayas en forma de cuadro de color rojo, blanco, gris, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y presenta solución de continuidad (02) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN JEANS, confeccionado en fibra natural de color azul, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. (03) UN PAR DE CALZADO DE COLOR BEIGE, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Dichas piezas se encuentran en mal estado de conservación, las piezas en estudio tienen el uso específico para la cual fue diseñada descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. Demostraron la vestimenta que portaba la víctima de autos, para el momento de cometer el hecho. UNA (01) PRENDA DE VESTIR de las siguientes características: de las comúnmente denominada CHEMISE, descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, demostró la existencia del uniforme de la policía del estado Anzoátegui, usado por la acusada de autos, VIVIAN SALCEDO para evitar ser detenida en compañía de los demás sujetos activos del delito, en momentos que trasladaban a la víctima de autos, adminiculadas entre sí comprobó la recurrida, la materialización del hecho punible en el debate oral y público.

La INSPECCION TECNICA N° 4941, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI DE LA CIUDAD DE BARCELONA - ESTADO ANZOÁTEGUI; afirmando la a quo la determinación de la existencia de las lesiones violentas que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima de autos, así como el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 268-2013, de fecha 20-04-2013, practicada por la DRA. ANATOMOPATÓLOGO GUMERCINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, al cuerpo de quien en vida se llamara MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, demostrando la sentencia impugnada la existencia física de las lesiones violentas que le causaron los acusados de autos a la víctima de autos, quien perdió la vida debido a las acciones ejecutadas por los acusados, adminiculando la misma de manera armónica con las inspecciones técnicas señaladas realizada por los funcionarios expertos anteriormente indicados, donde se describen las heridas producidas por arma de fuego. Con la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico, que examinados los elementos de carácter criminalístico Médico Legal, las características del sitio de suceso (descendente), se infiere que la víctima, MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, al momento de recibir el disparo que le ocasiona la herida signada con el número uno (1), descrita en este informe, se encontraba en una posición inferior con la parte posterior lateral izquierdo de su cuerpo expuesta al tirador. Examinados los elementos de carácter Criminalístico, Médico Legal, las características del sitio del suceso (descendente), se infiere que la víctima, MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETRO, al momento de recibir el disparo que le ocasiona la herida signada con el número de dos (02) descrita en este informe, se encontraba con la región escapular izquierda al tirador, manteniendo el torso inclinado hacia delante. Según las características externas de las heridas reflejadas en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-139-268-2013 de fecha 20-04-2013 practicado a MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETRO, donde señala la ausencia de tatuaje de pólvora, por lo que se infiere que los disparos fueron efectuadosa distancia, es decir con una separación mayor de sesenta (60) centímetros entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas por los orificios de entrada.

Así las cosas, constata esta Superioridad que la recurrida expresó que estas documentales que preceden, guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de reconocimiento, observación y análisis son coincidentes en determinar la muerte de MIGUEL ANGEL AGOBIAN VIETTRI, respectivamente,las cuales valoró por dar certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las ACTAS DE INSPECCIÓN, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, LA EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICAS Y LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO.

Del mismo modo, observa esta Alzada que la recurrida indicó los resultados del INFORME PERICIAL Nº 19, suscrito por el funcionario EXPERTO ERICK SILLET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, estado Anzoátegui, donde se dejó constancia de experticia de reconocimiento legal en el Vehículo, clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, color ROJO, placas KBR-06H, tipo SPORT WAGON, serial de carrocería 1FMEU74887UA70850, serial del motor 7UA700850; como conclusión dicho vehículo se encontraba en estado ORIGINAL en todos sus caracteres, medio en el que se trasladó la víctima para encontrarse con la víctimaria; la EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10-05-2013, al vehículo automotor: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR NEGRO, PLACA AA754SV, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V361368 y SERIAL DE MOTOR: 8V361368, donde obtuvo como conclusión que los seriales de carrocería y motor se encontraban en su estado ORIGINAL, la evidencia física del medio de transporte usado por los acusados de autos para trasladarse de un lugar a otro así como también mantenían en cautiverio a la víctima de autos; respecto a la EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10 de mayo de 2013 practicada al vehículo automotor: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-100, COLOR AZUL, PLACA 511-XAO, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA CR33THV213507 y SERIAL DE MOTOR: HV213507, donde se obtuvo como conclusión que los seriales de carrocería y motor se encontraban en su estado ORIGINAL, la existencia del vehículo automotor (homologado como grúa) el cual remolcó el vehículo automotor modelo Spark, color negro, cuando éste último se había averiado.

Respecto a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que afirmó la recurrida que tales informes fueron expuestos oralmente por el experto siendo precisos y concordantes con el medio probatorio practicado y suscrito por ellos, valorado por acreditar la circunstancia de que fueron colectados los vehículos objeto del secuestro con muerte en cautiverio que dio inicio a la persecución penal.

Siguió verificando esta Superioridad que respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 569 del 5 de Mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, que dejó constancia de haber realizado dicho reconocimiento a dos teléfonos celulares: el primero (01) un teléfono, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, el segundo (02) un teléfono marca SAMSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”; EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO Nº 570, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, que dejó constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, entrantes, salientes y agenda telefónica a un teléfono marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674; EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERÍA DE TEXTO Nº 571, del 5 de Mayo del año 2013, practicada por el FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien dejó constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto entrantes, salientes y agenda telefónica, a un teléfono marca: SANSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”. EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO, N° 572 del fecha 05 de Mayo del año 2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien dejó constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono: marca NOKIA, modelo E63-1, color Negro, serial de IMEI: 351502048981880.

Observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida en cuanto a las EXPERTICIA DE VACIADOS DE LLAMADAS Y MENSAJERIA DE TEXTO, practicados por los funcionarios CARLOS GUDIÑO y JOSE QUINTERO, identificados en autos, fechado el 20 de Abril de 2013, quien deja constancia de haber realizado experticia a un teléfono portátil, elaborado en material sintético, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9360, color NEGRO, serial IMEI 351553056103271, código PIN 2878C923, serial DC111217LOPCB05215, el mismo posee un sin card signada con el número 895804320003162380, posee un sin card, de memoria de color negro, marca SANDISK, de capacidad para 2gb, sin seriales ni modelo; el cual la acusada de autos, VIVIAN SALCEDO recibía las llamadas de los familiares y amigos de la víctima de autos. De igual manera la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 569, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, ya identificado en autos, dejó constancia de haber realizado reconocimiento a dos teléfonos celulares: el primero (01) un teléfono, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, el segundo (02) un teléfono marca SAMSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”. Se verifica que la a quo procedió a concatenar con el vaciado telefónico del teléfono celular de la acusada de autos, dando por probada la existencia física de los teléfonos celulares incautados a los acusados JOSÉ DE JESÚS ALEMÁN FEBRES y JUAN MARTÍNEZ; con la EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO Nº 570, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, entrantes, salientes y agenda telefónica, a un teléfono marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, adminiculados con las demás experticias y reconocimiento dio por demostrado la recurrida la participación activa del acusado JUAN MARTINEZ; también con la EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERÍA DE TEXTO Nº 571, de fecha 05 de mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO quien realizó el vaciado de llamadas y mensajería de texto, entrantes, salientes y agenda telefónica, a un teléfono marca: SANSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5; con la EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO, N° 572, de fecha 05 de mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO quien dejó constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono: marca NOKIA, modelo E63-1, color Negro, serial de IMEI: 351502048981880, dándole pleno valor probatorio la recurrida.

Respecto a las INSPECCIONES TÉCNICAS POLICIALES Nº 4966, 4967, 4968, de fecha 05 de Mayo del 2013, practicada por el funcionario, DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, identificado en autos, dejó constancia de haber realizado inspección en la dirección: CALLE LA ESPERANZA, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DE LA BODEGA NIÑO DE JESÚS, EN EL SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, CALLE EULALIA BUROZ, CASA SIN NÚMERO, EN EL SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. VÍA PUBLICA, SECTOR LECHERÍA, FRENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA DEL REY, MUNICIPIO URBANEJA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; en el TALLER DE MECÁNICA DEL SEÑOR LUIS SALAZAR, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN DON RÓMULO GALLEGOS, CALLE 06, LECHERÍAS, MUNICIPIO URBANEJA, ESTADO ANZOÁTEGUI, donde al realizar la respectiva observación se logró identificar entre los vehículos aparcados en el lugar para ser reparados, el vehículo Marca: CHEVROLET, modelo SPARK, color NEGRO, placas AA754SV, el cual se encontraba en regular uso. Así pues, procedió la recurrida a concatenar entre si arrojándose como resultado la demostración del lugar donde residía el acusado JOSÉ JESÚS ALEMÁN, del lugar donde residían los acusados JUAN RAMÓN MARTÍNEZ y SOLENMIRA CARPAVIRE MARAGUACARE y la existencia física del lugar donde fue aprehendido el imputado JUAN RAMÓN MARTÍNEZ, quedando demostrada la existencia física del lugar donde se encontraba el vehículo automotor en el cual los acusados, más dos autos, el que seguía a la víctima de autos y también usado para trasladar a la víctima de autos.

Verifica este Despacho Superior que la juez de juicio cuyo fallo es apelado señaló que todos los testigos apreciados y valorados de manera armónica entre sí fueron contestes demostrando la relación amorosa entre la acusada VIVIAN SALCEDO, funcionaria adscrita a la Policía del Estado Anzoátegui y la víctima MIGUEL AGOBIAN, circunstancia ésta aportada en el juicio oral por los ciudadanos MIGUEL GUEVARA, JEAN CARGIA, ADRIAN ESPINOZA, quienes conocían al difunto hoy occiso hace muchos años y corroborado dicho suceso con los testimonio de los ciudadanos JOSE SALAZAR, EDERVIS CAMPOS, GERVIS CAMPOS, REINALDO PADRINO, MIGUEL AGOBIAN, JOSE GREGORIO MENDEZ y VICTOR MARIN; concatenó tales con los dichos de los funcionarios actuantes JUAN HERERRA, ALI HERNANDEZ, ANGEL VEZGA y JEAN PEREZ, y los técnicos ERICK SILET, JOSE QUINTERO y CARLOS GUDIÑO, determinando la a quo la demostración de los hechos ocurridos en fecha 19 de abril del 2013.

También indico la jueza de la recurrida en su fallo que de las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares, experticias y oficios representaron el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, “siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Así pues, asevera esta Superioridad que la sentencia recurrida que mencionados los elementos probatorios anteriores, los coteja, adminiculando cada una de las testimoniales con los medios de prueba documentales durante el juicio oral y público y en el mencionado capítulo referido a DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, así lo estableció, dando por reproducida esa parte del fallo recurrido en líneas superiores.

Por su parte, cabe señalar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“….Artículo 22. Apreciación de las Pruebas

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….” (Sic)
La doctrina tiende a equiparar las reglas de la sana crítica con las máximas de experiencia, cuando se afirma que la sana crítica es la unión de la lógica con la experiencia, y las sentencias deben basarse en criterios lógicos y para que estos criterios lógicos sean reglas de sana crítica deben formar parte de la experiencia común.
Se debe tener presente el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo signado con el No. 132, del 06 de mayo de 2004 con ponencia del MAGISTRADO DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, a saber:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos...” (Sic).

Abundando lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

“…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…"

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hemos concluido en el caso bajo estudio, que la manera en que el a quo llegó a la determinación de declarar la culpabilidad de los acusados de autos, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

De lo anterior concluye este Tribunal de Alzada, que fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, los testigos, así como la de los expertos, cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la juez de juicio, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a la conclusión de que los ciudadanos acusados ut supra son responsables penalmente; ya que se demostró que hubo la participación de los ciudadanos JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, SOLENMERA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE, JUAN RAMON MARTINEZ y CARLOS ALFONZO LOPEZ en la comisión de los delitos imputados por el representante de la vindicta pública, quedando subsumidos los hechos en el derecho y determinada su responsabilidad en dichos delitos.

Este Tribunal Colegiado no advierte inmotivación alguna, entre los análisis realizados a todos los testimonios y pruebas documentales valoradas para acreditar los hechos, las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el debate del juicio oral y público y los argumentos de hecho y de derecho explanados. En base a lo antes expuesto, se evidencia que no le asiste razón al recurrente, en virtud de considerar los integrantes de esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio aplicó lo establecido en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al debate de juicio oral y público, constatando esta Instancia que la misma no incurre en inmotivación tal como lo indica el quejoso.

De tales análisis, no le quedan dudas a esta Corte de Apelaciones, que la actuación del Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, no viola garantías constitucionales ni legales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la constitución y al Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por el recurrente, en la Sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva, aunado a que tal como ha quedado evidenciado de las actas el Tribunal de Juicio cumplió a cabalidad con su deber de motivar el fallo condenatorio en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO LOPEZ RIVERO, VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES. SOLENMIRA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE Y JUAN RAMON MARTINEZ, plenamente identificados en autos, por lo que en consecuencia, se desvirtúan los alegatos de este recurrente, el Profesional del Derecho RUBEN DIAZ FLORES, en cuanto a que la jueza de juicio aseveró que los funcionarios señalados en su recurso vieron con sus propios ojos los hechos objeto del proceso; la jueza si determino con cada prueba lo atinente a cada acusado.

Se observa que la recurrida respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, expresó lo siguiente:

“…el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cualla Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, SOLENMERA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE, JUAN RAMON MARTINEZ y CARLOS ALFONZO LOPEZ, dispone lo siguiente:

Art. 6“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión ..”

En este caso Vivian Aracelys Salcedo Méndez, en asociación con el ciudadano CARLOS ALFONSO LOPEZ RIVERO, siendo este ultimo quien bajo a su cargo tenia a los acusados JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, SOLENMIRA CARPAVIRE MARAGUACARE, JUAN RAMON MARTINEZ, coordinaron y premeditaron el secuestro de la víctima MIGUEL ANTONIO AGOBIAN, quien mantenía una relación amorosa con la acusada Vivian SALCEDO, logrando los precitados acusados privar de su libertad a la víctima de autos, a quien le solicitaron la cantidad de 40.000, 00 Bsf, para liberarlo, llevando a la víctima a un prestamista con el cual mantenía una relación de amistad, quien le hizo entrega de la cantidad solicitada por los acusados, trasladando posteriormente los acusados de autos, a la víctima en un vehiculo automotor Spark, color negro, con destino a la POBLACION DE ONOTO, SECTOR LA REPRESA EL CUJI, ADYACENTE A LA REPRESA DEL MUNICIPIO CARVAJAL, donde acabaron con la vida de la víctima usando como medio de comisión arma de fuego.
Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los expertos y testigos referenciales como ya se indicó, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y público que en la comisión de los hechos punibles SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tienen comprometida su responsabilidad penal los acusados: JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, SOLENMERA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE, JUAN RAMON MARTINEZ yCARLOS ALFONZO LOPEZ, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el día03 de Marzo del 2013, momentos en la víctima MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, se encontraba en su residencia, sosteniendo una conversación con un empleado suyo de nombre: MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA ESPINOZA, quien es el encargado de correr los caballos de la Víctima desde hace aproximadamente siete años, cuando la víctima le manifiesta a su empleo, su interés en conocer una muchacha que había pasado cerca de su residencia, respondiéndole el empleado a la víctima que la muchacha es VIVIAN SALCEDO, la cual conoce porque es prima de su esposa de nombre: MARICRUZ DEL VALLE GUACARAN MENDEZ, posteriormente la víctima de autos, es abocardado por la víctima y se conocen. Posteriormente, aproximadamente en el día 02 de Abril del año en curso, la víctima MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, conocía a la acusada de autos: VIVIAN SALCEDO, quien le fue presentada por el ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO GUEVRA ESPINOZA, en la Población de Onoto del Estado Anzoátegui, lugar donde sostuvieron conversación e intercambios de números telefónicos y fecha a partir de la cual comenzaron a tener una relación amorosa, según lo señalado por esta imputada y por los testigos: ADRIAN ARTURO ESPINOZA GUERRA, GARCIA QUIROZ JEAN CARLOS y MIGUEL ALEJANDRO GUEVERA ESPINOZA, realizando diferentes encuentros en distintos lugares del Estado Anzoátegui y Guárico. En fecha 13 de Abril del año 2013, en hora no determinada, la imputada VIVIAN SALCEDO, recibe llamada telefónica del imputado: CARLOS ALFONZO LOPEZ RIVERO, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui y con el cual la imputada de autos, mantiene una relación de amistad, solicitándole CARLOS ALFONZO LOPEZ RIVERO (conocido como Carlos Popola) a la acusada VIVIAN SALCEDO, que le de a una persona de dinero y asi poder ganarse el dinero por secuestrarlo. En fecha 18 de Abril del año 2013, la acusada VIVIAN SALCEDO, sostuvo conversación vía telefónica con el imputado CARLOS ALFONSO LOPEZ RIVERO, manifestándole la imputada de autos, que el día Viernes 19 de Abril del año en corriente, sostendría un encuentro con la víctima de autos MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, quien según lo dicho por ella misma, tiene mucho dinero, manifestándole el imputado CARLOS ALFONZO LOPEZ ala acusada VIVIAN SALCEDO, que la cantidad que el necesitaba era 10.000 Bs, así mismo le informo el precitado ciudadano a la acusada que llamaría a una gente que tiene en la calle con los cuales coordina y ejecuta actos delictuales a cambio de dinero. Escuchado esto el ciudadano CARLOS ALFONZO LOPEZ, coordina y planea con lo acusados JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, SOLENMIRA CARPAVIRE, y JUAN RAMON MARTINEZ el plan a seguir para secuestrar al ciudadano MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETRRI, y solicitarle la entrega de 40.000 Bs en efectivo. Este mismo día ROBERT CARPAVIRE llama vía telefónica a la imputada VIVIAN SALCEDO, para coordinar el lugar de encuentra que este tendría el día viernes 19 de abril con la víctima de autos, coordinando estos el lugar encuentro, el cual seria la primera pasarela ubicada en la Via Argimiro Gabaldon (antigua via alterna) sentido Barcelona-Puerto La Cruz. Una vez que la víctima de autos ya esta en compañía de VIVIAN SALCEDO, se bajaron e el establecimiento “La Casa de la Caña”, ubicada en la Via Alterna, lugar donde compraron una botella de Brandy con Chocolate, y en ese momento es cuando los acusados JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, JUAN RAMON MARTINEZ, Y SOLENMIRA CARPAVIRE, se encontraban siguiendo a la víctima, en un vehiculo automotor Marca Chevorlet, modelo Spark de color negro, conducido por el acusado JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, lo cual fue aproximadamente las 09 horas de la mañana, los acusados comenzaron a pedirle dinero, dejando que la víctima llamara al ciudadano ADRIAN ARTURO ESPINOZA GUERRA, a quien le manifestó que pasaría buscando por la maestranza de Barcelona la cantidad de 10.000 Bs en efectivo, pero los acusados nunca se pararon en ese lugar, sino que siguieron el recorrido con inconveniente, en virtud de que la acusada VIVIAN SALCEDO, se encontraba vestida con el uniforme de la Policía del Estado Anzoátegui, es cuando la víctima MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, sostuvo, conversación telefónica con el ciudadano SANTIAGO INFANTE RENGIFO, a quien le solicito un préstamo de 40.000 Bs. En efectivo y el cual la víctima le pagaría con un cheque posdatado, en virtud de que ese dia era feriado y no laborables en las entidades bancarias. Aceptando el ciudadano SANTIAGO INFANTE RENGIDO, hacer el préstamo, por lo que los acusados de autos partieron con destino a la Población de Zaraza, lugar donde reside el ciudadano SANTIAGO INFANTE RENGIFO, llegando a dicha población aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, el ciudadano SANTIAGO INFANTE RENGIFO, le hace entrega a la víctima la cantidad de 40.000 Bs en efectivo. Reiterándose la víctima, sin manifestar mayores detalles de su destino. Una vez, los acusados de autos con el dinero solicitaron, trasladaron a la víctima MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, hacia la Población de Onoto, Sector La Represa el Cuji, adyacentes a la Represa, del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, lugar donde los acusados de autos, acabaron con la vida de la víctima de autos: MIGUEL ANTOBNIO AGOBIAN VIETTRI, accionándole en varias oportunidades un arma de fuego, detonaciones estas que escucho el ciudadano AYALA RAMON CELESTINO, quien hizo caso omiso a las mismas porque en dicha zona se la pasan personas cazando animales, en donde los acusados huyeron del lugar abandonado en el sitio del suceso el vehiculo automotor marca FORD, modelo EXPLORER, de color ROJO y el cuerpo sin vida de la víctima de autos. Partiendo estos del lugar del hecho, el vehiculo automotor marca Chevorlet, modelo Sparc de color negro, el cual comenzó a presentar fallas mecánicas en la población de Onoto, donde ubicaron un taller mecánico llamado “Los Periquitos”, donde fueron atendidos por sus encargados, quienes manifestaron a los acusados que el vehículo tenía una empacadura quemada de la cámara y que había que cambiarla, no aceptando los acusados de autos tal petición, por lo que llamaron a un servicio de grúa perteneciente al ciudadano: MARIN CABELLO VICTOR JOSE, yéndose del lugar los acusados JUAN RAMON MARTINEZ, SOLENMIRA CARPAVIRE Y VIVIAN SALCEDO, quienes se fueron en un carrito por puesto. Quedando en el taller el acusado JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, quien espero la grúa la cual llego a las 03:00 de la tarde, tal y como lo señalaran en el juicio oral y público.

Determinándose que la conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR…”

De la transcripción anterior queda claro para esta Corte de Apelaciones que la recurrida si analizó los hechos subsumiéndolos en el derecho respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR generando el convencimiento de que se estaba en presencia de ese tipo penal, pues tal como precede y del análisis en conjunto del acervo probatorio, indicó que el 13 de Abril del año 2013, en hora no determinada, la acusada VIVIAN SALCEDO, recibió llamada telefónica del también acusado: CARLOSALFONZO LOPEZ RIVERO, quien se encontraba detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui y con el cual la imputada de autos, mantenía relación de amistad, solicitándole CARLOS ALFONZO LOPEZ RIVERO (conocido como CARLOS POPOLA) a la acusada VIVIAN SALCEDO, que le ubicara una persona de dinero para secuestrarlo; el 18 de abril del año 2013, la acusada VIVIAN SALCEDO, sostuvo conversación vía telefónica con aquel manifestándole que el día viernes 19 de abril del año en curso, sostendría un encuentro con la víctima de autos MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, quien tenía mucho dinero, manifestándole el acusado CARLOS ALFONZO LOPEZ a VIVIAN SALCEDO, que la cantidad que el necesitaba era 10.000 Bs, así mismo le informó el precitado ciudadano a la acusada, que llamaría a una gente que tiene en la calle con los cuales coordinaría y ejecutaría actos delictuales a cambio de dinero. Así pues, el acusado CARLOS ALFONZO LOPEZ, coordina y planea con los otros acusados de autos, JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, SOLENMIRA CARPAVIRE, y JUAN RAMON MARTINEZ el plan a seguir para secuestrar al ciudadano MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI y solicitarle la entrega de 40.000 Bs en efectivo. Este mismo día, ROBERT CARPAVIRE llama vía telefónica a la acusada VIVIAN SALCEDO, para planear el lugar de encuentro que éste tendría el día viernes 19 de abril con la víctima de autos, coordinando el lugar encuentro, el cual sería la primera pasarela ubicada en la Vía Argimiro Gabaldón (antigua vía alterna) sentido Barcelona-Puerto La Cruz. Una vez que la víctima de autos estuviera en compañía de VIVIAN SALCEDO, se bajaron en un local comercial denominado “La Casa de la Caña”, ubicada en la vía Alterna, lugar donde compraron una botella de Brandy con Chocolate y en ese momento es cuando los acusados JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, JUAN RAMON MARTINEZ y SOLENMIRA CARPAVIRE, se encontraban siguiendo a la víctima, en un vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Spark de color negro, conducido por el acusado JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, lo cual fue aproximadamente las 9 horas de la mañana, los acusados solicitaron la suma de dinero, dejando que la víctima llamara al ciudadano ADRIAN ARTURO ESPINOZA GUERRA, a quien le manifestó que pasaría buscando por la maestranza de Barcelona la cantidad de 10.000 Bs en efectivo, pero los acusados nunca se pararon en ese lugar, sino que siguieron el recorrido con inconveniente, en virtud de que la acusada VIVIAN SALCEDO, se encontraba vestida con el uniforme de la Policía del Estado Anzoátegui, es cuando la víctima MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, conversa telefónicamente con el ciudadano SANTIAGO INFANTE RENGIFO, a quien le solicitó un préstamo de 40.000 Bs en efectivo y el cual la víctima le pagaría con un cheque postdatado, en virtud de que ese día era feriado, no laborable en las entidades bancarias.

En base a lo anterior, dándose por reproducida la recurrida en su totalidad, se desvirtúa la falta de análisis del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues la recurrida luego de transcribir el otro tipo penal habido en autos, dejó clara la conjunción de los elementos que lo constituyen.

Así pues si se garantizó, por los motivos que anteceden, la tutela judicial efectiva en el presente caso, brindando una respuesta razonada, evidenciándose un control efectivo de la aplicación del derecho, motivando el fallo hoy recurrido: previo análisis y comparación del material probatorio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente recurso por los fundamentos que anteceden y ASÍ SE DECIDE.


RESOLUCIÓN DE TERCER RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, Defensor Público Séptimo Penal, actuando con tal carácter y en representación del ciudadano CARLOS ALFONZO LOPEZ, con cedula de identidad V-19.854.363; interpone recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia condenatoria dictada al mencionado acusado, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

El recurrente se fundamenta en el artículo 445 del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurre, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 en sus ordinales 3° y 4° por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi representado.

Del mentado recurso se observa que esta defensa formuló solicitud de nulidad absoluta del acta de declaración de la acusada VIVIAN SALCEDO, aspecto éste que ya fue resuelto en el recurso interpuesto por la defensa de la respectiva ciudadana, por guardar relación con la misma.

Así pues, se observa que apunta la defensa cuya impugnación nos ocupa que en el presente caso se observa que el Tribunal de Juicio, incurrió en inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados.

Continúa el recurrente manifestando que en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho, los mismos no se mencionan en la sentencia, por lo cual presenta falta de motivación, ya que el juez no analiza ni compara las pruebas existentes, y la sentencia no refleja su capacidad de razonamiento de acuerdo a la sana crítica y los conocimientos científicos.

Por los anteriores argumentos, el recurrente solicita que el presente motivo debe ser declarado con lugar y en consecuencia solicita a esa Corte de Apelaciones que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En la oportunidad de tutelar efectivamente la denuncia invocada por el impugnante, considera oportuno este Tribunal Colegiado realizar las siguientes consideraciones:

Una vez realizada la audiencia oral y público respecto al presente asunto, se verifica que el Defensor Público expuso como solicitud, el decreto de sobreseimiento de la causa por la muerte de su defendido CARLOS ALFONZO LOPEZ RIVERO consignando en fecha 30 de noviembre de 2016 permiso de inhumación del mentado acusado, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de este Estado, inserta en el acta Nº 1600, folio 100 del 5 de agosto de 2016 (folio 182, pieza II del presente cuaderno de incidencias).

Posteriormente esta Alzada luego de oficiar a la respectiva autoridad para corroborar las causas de muerte del acusado que nos ocupa, se recibe en esta Superioridad el 14 de diciembre de 2016, oficio suscrito por el Registrador Civil Parroquia Naricual, LIC. RAUL ANTONIO SEGURA ATAGUA en el cual remite la respectiva acta de defunción N° 1600delacusado CARLOS ALFONZO LOPEZ RIVERO, habida al folio 100 del tomo 7 del 5 de agosto de 2016 (folios 196 y 197 pieza II del presente cuaderno de incidencias) en la cual hace constar que la causa de la muerte del aludido, se debió a: “traumatismo cráneo encefálico severo, fractura de cráneo, herida por arma de fuego”.

Ahora bien resulta necesario destacar que el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
…Omisis…

(Resaltado de esta Superioridad).


Asimismo, se destaca el contenido del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
(Resaltado de esta Superioridad).

En este orden de ideas, esta Alzada trae a colación el contenido de la sentencia N° 598, de18/10/2005, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde estableció lo siguiente:

“…La Sala observa:
En fecha 6 de octubre de 2005 se recibió en Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito firmado por el abogado Jesús del Valle Liss constante de dos folios útiles y un folio útil anexo, a través de los cuales el nombrado abogado notifica a la Sala la muerte de su defendido y acompaña Acta Original de Defunción del ciudadano Gabriel Vivas Prato emitida por la secretaría de Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure donde certifica que:
“...En los libros de registro Civil de Defunciones llevados por ante este Despacho durante el año dos mil cinco, aparece un acta que copiada textualmente dice así: N° 530 ACTA NUMERO QUINIENTOS TREINTA- Abog José Angel Armas, Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure hace constar que hoy veintitrés de junio del año dos mil cinco, compareció por ante este Despacho, la ciudadana, FANNY BEATRIZ BOLIVAR DE VIVAS, mayor de edad, recién viuda, Licenciada en Educación Integral, Cédula de Identidad N° V. 11.759.896, natural de esta ciudad, quien expuso: que en el día de hoy, a las 12 a.m, falleció en el Hospital Acosta Ortiz, de esta ciudad, el adulto GABRIEL VIVAS PRATO, de cincuenta y un años de edad, locutor, Cédula de Identidad N° V.3.199.594, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de María Trinidad Prato y Julio Ramón Vivas (Difuntos), que al momento de su fallecimiento estaba casado con la exponente. Dejo 2 hijos de nombres: INDIRA TRINIDAD VIVAS SANTANA y GABRIEL ANTONIO DE JESÚS VIVAS BOLIVAR. NO dejó bienes de fortuna, la causa principal de la muerte fue: Pionefrosis, Cardiopatía Izquémica, encefalopatía hipertensiva, según certificación del Dr. Norven Vargas. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos Julio Sánchez y Analdo Gómez, mayores de edad y vecinos. Terminó, se leyó y conformen firman. El Prefecto. El Exponente. Testigos. La Secretaría (Fdos) Ilegibles. Lleva el sello de la Prefectura.
Certifico la exactitud de la presente copia, que se expide a petición de parte interesada en San Fernando de Apure a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil cinco.
FELICITA REYES. LA SECRETARIA DEL DESPACHO...”.
Y por cuanto el acta transcrita da fe de la muerte del imputado y se configura con ello la causa de extinción de la acción penal, contemplada en el ordinal 1° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, conforme el artículo 322 ejusdem, dicta el sobreseimiento de la causa seguida contra el nombrado imputado GABRIEL VIVAS PRATO. Así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano GABRIEL VIVAS PRATO…” (Sic)


De igual manera, aprecia esta Instancia Superior que la Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DRA. DAYANIRA NIEVES BASTIDAS, en Sentencia N° 058, de fecha 07/02/2008, estableció que:

“…El 15 de enero de 2008, se recibió vía correspondencia por ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N° 19-2008, del 9 de enero de 2008, suscrito por el Doctor Gersón Alexander Niño, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual remite: “… actuaciones complementarias relacionadas la causa (sic) signada bajo el N° 1-As-1238-2007, seguida en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, Alteración de Seriales, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Otros, en virtud de que vía fax se recibió informe de los hechos acontecidos en el Centro Penitenciario de Occidente el 08 de diciembre de 2007, en el que resultó muerto el referido ciudadano…”.
Así mismo, el 31 de enero de 2008, se recibió vía fax, correspondencia suscrita por la ciudadana Abogada Heiling Varela García, Registradora Civil del Municipio Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, mediante el cual expresó lo siguiente: “…Me es grato dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle copia certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 63, del ciudadano, hoy occiso: SÁNCHEZ DÍAZ RICHARD ALEXANDER, venezolano, casado, con cédula de identidad Nº 11.508.795, de treinta y tres años de edad, fallecido el día 08/12/2007 en el Centro Penitenciario de Occidente de esta población…”.
Ahora bien, el Código Penal establece en su artículo 103 lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal…”.
Y por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal prevé: “Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del Imputado…”.
Así mismo el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: “…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, considera la Sala de Casación Penal, que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (MUERTE DEL ACUSADO), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 numeral 1° eiusdem, y 103 del Código Penal…”


Así las cosas, esta Instancia Superior, como garante de derechos y garantías constitucionales y legales y visto el certificado del acta de defunción anteriormente señalado donde se acredita la muerte del acusado CARLOS ALFONZO LOPEZ RIVERO, con cédula de identidad V-19.854.363, constituyendo una causal de extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente, en atención a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 300 ejusdem, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado CARLOS ALFONZO LOPEZ RIVERO, con cédula de identidad V-19.854.363 por EXTINCION DE LA ACCION PENAL (muerte del acusado)de conformidad con lo establecido en las citadas disposiciones legales, a saber: primer supuesto del ordinal 3º del artículo 300, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DE CUARTO RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por el Abogado EIRON ALEXIS PINO ORTIZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Undécimo Penal de los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ y SOLENMERA CARPAVIRE, lo fundamenta en lo preceptuado en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la sentencia no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 en sus ordinales 3° y 4° por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación, al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a sus representados, es decir, no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados.

Señala el impugnante que en el presente caso el tribunal de Juicio, incurrió en errores en cuanto a las declaraciones siguientes:

- Respecto al funcionario JUAN JAVIER HERRERA DIAZ (que en su criterio no es plena prueba), no menciona a sus defendidos ni refiere lo señalado por la “mujer que relató cómo supuestamente habían ocurrido los hechos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” quien declaró sin la presencia de su defensa, ni participó el Ministerio Público ni en presencia de testigos.
- Esa defensa no considera plena prueba la declaración del funcionario ALÍ ALFONZO HERNANDEZ, pues en criterio del impugnante quedó establecido que sus defendidos habían sido detenidos por el delito de resistencia a la autoridad.
- Respecto a la deposición del funcionario ANGEL VEGAS, quien tuvo conocimiento de los hechos que se investigaban; el impugnante considera que ese testigo no es pleno para demostrar la responsabilidad de sus defendidos; pues no había relación entre la mujer declarante (VIVIAN SALCEDO) y su defendida SOLENMERA CARPAVIRE, que a su vez fue detenida en principio por el delito de resistencia a la autoridad, ni su otro defendido tiene relación con esto.
- Refiere la deposición del funcionario JEAN PEREZ, que solo deja constancia de la detención de su defendido JUAN RAMON MARTINEZ y la declaración de la víctima indirecta MIGUEL AGOBIAN VILLEGAS, que es valorada, mientras que desecha otros testimonios como los de los ciudadanos JOSE PATRICIO LARA ROMERO (amigo de JUAN RAMON MARTINEZ), DEIVI DOMINGUEZ (amigo de JUAN RAMON MARTINEZ), las declaraciones de MARIA EUGENIA JIMENEZ MARTINEZ y MARLIN DEL CARMEN GÓMEZ, por tener nexo de amistad con su defendida SOLENMERA CARPAVIRE.
- Hay contradicción respecto al deponente GERVIS CAMPOS LEDEZMA, por no haber dejado establecido cuantas personas habían llevado el vehículo denominado Spark (plenamente identificado en autos), averiado, hasta el taller.
- En la declaración de JOSE GREGORIO MENDEZ, vecino cercano del taller quien manifestó según esta defensa, que en su dicho habló de cuatro tripulantes sin identificar si había alguna femenina (su defendida SOLENMERA CARPAVIRE).

Finalmente indica que la representación fiscal no demostró la responsabilidad de sus defendidos con las declaraciones de los funcionarios JUAN JAVIER HERRERA DIAZ, ALÍ ALFONZO HERNANDEZ, ANGEL VEGAS y JEAN PEREZ

Señalar igualmente, que la ciudadana jueza condena a sus presentados también por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin existir medio probatorio que demostrara la comisión del mencionado ilícito penal, ni realizando en consecuencia ningún tipo de fundamentación al respecto, sólo se limita a condenarlos sin realizar un análisis exhaustivo del porque considera que la conducta de sus representados pueda encuadrarse en el delito en cuestión.

En el mismo orden de ideas señala que el juez a quo incurrió en violación de la ley por inobservancia del principio de igualdad procesal y no aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

Solicitando el recurrente, en consecuencia se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar, se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.

En la oportunidad de tutelar efectivamente la denuncia invocada por el impugnante, considera oportuno este Tribunal Colegiado realizar las siguientes consideraciones:

Ya se refirió en líneas superiores que indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hilo conductor de lo anterior, cabe destacar que los numerales 1°,2° y 3° de la mencionada norma, están dirigidos a la identificación del Tribunal, del o de los acusados; el delito por el cual se procede, la acusación hecha por el representante del Ministerio Público, una narración de las pruebas con sus respectiva valoración a favor o en contra del acusado que conduce a la determinación de los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados.

En el mismo orden de ideas, el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que aquella que según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales aplicables al respectivo caso en las cuales se citaran, es decir, las circunstancias eximentes, atenuantes, agravantes que se hayan apreciado según el caso, la calificación jurídica para adaptarla de una manera motivada por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre la conducta del imputado y el esquema del delito, explicando de manera pormenorizada los elementos positivos del ilícito penal representado por la tipicidad, acción, antijuricidad, culpabilidad y la pena, expresándose las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia sea absolutoria o condenatoria.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada, exigencia que representa una garantía constitucional.

Por su parte el artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”. Una interpretación armónica y racional de esta norma permite concluir que las exigencias del debido proceso que se alude, tiene el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal.

De esta manera procede este Despacho Superior a efectuar un análisis la denuncia y al efecto observa lo siguiente:

Conforme a la disposición legal contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que son cinco los supuestos legales bajo los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El hoy recurrente, denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; cuando se habla de ello debe entenderse que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

La defensa de los hoy condenados JUAN RAMON MARTINEZ y SOLENMERA CARPAVIRE, ha denunciado que la decisión dictada por el Tribunal a quo carece de motivación al considerar que “… INMOTIVACIÓ MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO: denunciamos en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión… tan solo se limito transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, peor aún sin realizar el análisis detallado alguno o comparación de una con la otra…”.

En Sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reiteró el criterio que ha sostenido en Jurisprudencia pacífica, al señalar que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Igualmente ha establecido la Sala Penal, en Sentencia Nº 0080, de fecha 13 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…”

En síntesis, la sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

De igual forma, en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 18 de diciembre de 2007, Sentencia N° 735, se ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado lo siguiente:

“…La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia…”

Así tenemos que el 9 de julio de 2015, concluyó el debate oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos CARLOS ALFONSO LOPEZ RIVERO, VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, SOLENMIRA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE y JUAN RAMON MARTINEZ; siendo que el 31 de julio de 2010, publicó la sentencia condenatoria, fundamentando la recurrida que quedó plenamente demostrado en el debate oral y público y por los medios de prueba que fueron aportados al debate, quien analizándolos uno a uno y adminiculándolos para su examen en conjunto, como ya debidamente se ha resuelto en las denuncias que anteceden en los recursos de apelación habidos, mediante los argumentos de los testigos, expertos y el cúmulo de pruebas documentales determinó que los acusados ARLOS ALFANSO LOPEZ RIVERO, VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, SOLENMIRA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE Y JUAN RAMON MARTINEZ, se asociaron para cometer el delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en perjuicio del MIGUEL ANGEL AGOBIAN.

Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a realizar un análisis de la sentencia proferida por el Juzgado Primero en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Adjetiva Penal.

La recurrida analizó los elementos probatorios existentes en el expediente y habiendo constatado esta Corte de Apelaciones, que la misma expresó las razones de hecho y derecho por las que se condenó a los acusados de autos, al establecer la exposición del experto JUAN JAVIER HERRERA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.472.958, Detective Jefe adscrito a la unidad Contra el Secuestro y la Extorsión de la Región Oriental (Sucre, Monagas y Anzoátegui), aportando este funcionario lo sucedido la ciudadana VIVIAN SALCEDO, asimismo se evidencia su nexo directo con los hechos y la víctima así como la vinculación con CARLOS LOPEZ alias CARLOS POPÒLA como uno de los acusados al mismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto a Cruz del Estado Anzoátegui y llevo a la detención del resto de los partícipes y acusados en el delito…”.

Constató esta Alzada que en la recurrida valoró la declaración realizada por los testimonios de los funcionarios ALI ALFONZO HERNANDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.436.961, oficio detective agregado adscrito a la unidad Contra el Secuestro y la extorsión de la Redip Región estratégica de Investigaciones Penales Oriente (Sucre, Monagas y Anzoátegui), detective VEZGA ANGEL: CI: 17732916 y JEAN PEREZ, señalando que las declaraciones de los funcionarios actuantes en la investigación ALI HERNANDEZ, ANGEL VEGAZ, JEAN PEREZ son contestes con la deposición de JUAN HERRERA con la entrevista de la ciudadana VIVIAN SALCEDO con visos de denuncia la cual mantenía una relación sentimental amorosa con la víctima, en virtud a su declaración condujo esclarecer el hecho, el deponente analizado por la ALI ALFONZO HERNANDEZ MUÑOZ y JEAN PEREZ laboraban al momento de los hechos en la Sub Delegación de Puerto Píritu, ya que actuaron como investigadores conjuntamente con el técnico CARLOS GUDIÑO, tanto en el sitio del suceso donde se halló el cuerpo del hoy occiso, aunado de realizar los allanamientos y la posterior detención de los demás ciudadanos acusados JOSE ALEMAN, JUAN MARTINEZ y SOLENMIRA CARPAVIRE, valorados por la recurrida con vinculación directa, por ser partícipes en el hecho punible objeto del proceso al colectarse evidencias de interés criminalístico: teléfonos móviles celulares y uno de los vehículos modelo spark color negro (cuyas características constan en autos), usado para cometer el delito.

Se verifica que la recurrida acotó que las aportaciones probatorias de este funcionario que actuó en el procedimiento, merecen la valoración que objetivamente de ellas derivan no por la condición de sus funciones, sino por la convicción que surgieron durante el desarrollo del debate. Continúa indicando la aquo que la declaración de este funcionario fue corroborada con la deposición del experto CARLOS GUDIÑO, quienes realizaron las inspecciones técnicas en el sitio del suceso vía pública, población Onoto, sector la Represa El Cují, adyacente a la represa municipio Cajigal, estado Anzoátegui, y las inspección técnica al cadáver de MIGUEL AGOBIAN, cuando se resguardó el lugar donde acontecieron los hechos objeto de este proceso, encargándose posteriormente del caso los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación de Puerto Píritu.

Con la deposición del experto SILLET V. ERICK JESUS, Detective Jefe adscrito a la unidad Contra el Secuestro y la Extorsión, la a quo señaló que el mismo realizó la experticia de reconocimiento legal al vehículo, clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, color ROJO, placas KBR-06H, tipo ESPORT WAGON, serial de carrocería 1FMEU74887UA70850, serial del motor 7UA700850, determinando que dicho vehículo se encuentra en estado ORIGINAL en todos sus caracteres, lo cual probó la existencia del vehículo automotor, en el cual se trasladaron a la víctima de autos MIGUEL AGOBIAN hoy occiso, para encontrarse con la imputada identificado como informe pericial Nº 09.

También analizó la recurrida el informe oral del experto en relación a la EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10-05-2013, al siguiente vehículo automotor: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR NEGRO, PLACA AA754SV, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V361368 y SERIAL DE MOTOR: 8V361368, con la misma la recurrida probó la existencia física del medio de transporte usado por los acusados de autos para trasladarse de un lugar a otro así como también mantenían en cautiverio a la víctima de autos y la EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10 de mayo de 2013, al siguiente vehículo automotor: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-100, COLOR AZUL, PLACA 511-XAO, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA CR33THV213507 y SERIAL DE MOTOR: HV213507, con la misma se probó la existencia del vehículo automotor (homologado como grúa) el cual remolcó el vehículo automotor modelo Spark, color negro, cuando este último se había averiado.

Con la deposición JOSE GREORIO QUINTERO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.577.325, de profesión Detective Jefe adscrito a la unidad Contra el Secuestro y la Extorsión, el tribunal dejó acreditado que el mismo actuó como técnico e investigador de los hechos que desencadeno en la muerte del ciudadanoMIGUEL AGOBIAN VIETTRI, resultando convincente al señalar en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron a partir del día 20 de abril de 2013, momentos en los cuales una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto la Cruz. Estado Anzoátegui, integrada por este deponente que practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y VACIADO TELEFÓNICO a un teléfono portátil, elaborado en material sintético, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9360, color NEGRO, serial IMEI 351553056103271, código PIN 2878C923, serial DC111217LOPCB05215, el mismo posee un sin card signada con el número 895804320003162380, también posee un sin card, de memoria de color negro, marca SANDISK, de capacidad para 2gb, sin seriales ni modelo, con lo cual se probó la existencia del teléfono celular, el cual la imputada de autos, VIVIAN SALCEDO recibía las llamadas de los familiares y amigos de la víctima de autos. Por otra parte, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 20 de Abril de 2013, quien deja constancia de haber realizado reconocimiento legal a UNA (01) PRENDA DE VESTIR: CHEMISE, de color AZUL, marca COLUMBIA, no indica modelo, de fabricación china, talla “S”, la misma presenta en la parte frontal izquierda inscripciones donde se lee COLUMBIA, con un logo que identifica a la Policía del Estado Anzoátegui, en letras de color blanco y su escudo en la parte central del referido logo, se observa en la parte interna del lado derecho del cuello dos estrellas bordadas con hilo, en donde se demostró y quedó acreditado la existencia del uniforme de la policía del estado Anzoátegui, usado por la imputada de autos, para evitar ser detenida en compañía de los demás sujetos activos del delito, en momentos que trasladaban a la víctima de autos.

Del mismo modo, fue valorada por el a quo la declaración del experto CARLOS A GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.535.411, detective jefe agregado adscrito a la unidad Contra el Secuestro y la extorsión de la Redip Región estratégica de Investigaciones penales Oriente ( Sucre, Monagas y Anzoátegui, señalando que los apreciaba al declarar como técnico e investigador de los hechos en lo que perdió la vida MIGUEL AGOBIAN VIETTRI.

Igualmente el tribunal señaló en forma concatenada, coherente, y precisa el cúmulo de actos que sucedieron a partir del día 20 de abril de 2013, observando esta Corte de Apelaciones que la a quo dejó establecido que momentos en los cuales una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Puerto Píritu, Estado Anzoátegui integrada por el experto CARLOS A GUDIÑO, en conjunto con los funcionarios ALI HERNANDEZ y ANGEL VEZGA, en donde particularmente como técnico e investigador el primero de los mentados realizó informes periciales ratificados por él durante el desarrollo del debate, tales como la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4912, de fecha de 20 de abril del año 2013, en la siguiente dirección: vía pública, población Onoto, sector la Represa El Cují, adyacente a la represa Municipio Cajigal, estado Anzoátegui, mediante el cual se probó la existencia física del sitio del suceso; la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4913, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada en la vía pública, población Onoto, sector la represa El Cují, adyacente a la represa municipio Cajigal, estado Anzoátegui, donde quedó probado la existencia física del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima de autos, así como también la posición del cadáver. Con la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4914, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI DE LA CIUDAD DE BARCELONA - ESTADO ANZOÁTEGUI; quedando probado la existencia de las lesiones violentas que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima de autos; la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4915, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada en el estacionamiento interno de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Sub Delegación Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, con esta última prueba señala la recurrida la existencia del vehículo automotor, propiedad de la víctima de autos.

Sigue expresando la sentencia impugnada la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013 y la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4966, de fecha 5 de Mayo del 2013, en la dirección: calle La Esperanza, casa sin número, al lado de la bodega NIÑO DE JESÚS, en el sector 29 de marzo, Barcelona, estado Anzoátegui, mediante el cual quedó comprobado la existencia del lugar donde reside el acusado JOSÉ JESÚS ALEMÁN. Con la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4967 del 5 de Mayo del 2013, en la dirección: calle Eulalia buros, casa sin número, en el sector 29 de marzo, Barcelona, estado Anzoátegui, quedando comprobado la existencia física del lugar donde residen los acusados JUAN RAMÓN MARTÍNEZ.

Posteriormente indica la a quola INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4968, de fecha 05 de Mayo del 2013, en la dirección: vía pública, sector Lechería, frente al conjunto residencial MARINA DEL REY, municipio Urbaneja, Lechería, estado Anzoátegui, con esta prueba la recurrida dio comprobada la existencia física del lugar donde fue aprehendido el imputado JUAN RAMÓN MARTÍNEZ.

Con la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nº 4968, de fecha 05 de Mayo del 2013, en la dirección: taller de mecánica del señor Luis Salazar, ubicado en la urbanización don Rómulo Gallegos, calle 06, Lechería, municipio Urbaneja, estado Anzoátegui, expreso la recurrida que con esta prueba se logró identificar entre los vehículos aparcados en el lugar para ser reparados, el vehículo Marca: CHEVROLET, modelo SPARK, color NEGRO, placas AA754SV, el cual se encontraba en regular uso, el cual quedó probado la existencia física del lugar donde se encontraba el vehículo automotor en el cual los imputados de autos seguían a la víctima de autos, así como también fue usado para trasladar a la víctima de autos.

Observa esta Alzada que la jueza de primera instancia en función de juicio, refirió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 569, de fecha 05 de Mayo del año 2013 practicada a dos teléfonos celulares: el primero (01) un teléfono, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, el segundo (02) un teléfono marca SAMSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”, mediante la cual probóla existencia física de los teléfonos celulares incautados a los acusados JOSÉ DE JESÚS ALEMÁN FEBRES y JUAN MARTÍNEZ.

Se constata que la jueza cuyo fallo nos ocupa el thema decidendumcita para su valoración y análisis la EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO Nº 570, de fecha 05 de Mayo del año 2013, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, quedando probada la participación del acusado JUAN MARTÍNEZ en los hechos objeto del presente proceso.

Observa esta Superioridad que la jueza en función de juicio, refirió la EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERÍA DE TEXTO Nº 571, de fecha 05 de Mayo del año 2013, como la documental que dejó constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono marca: SANSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5.

También se refirió la jueza a quo a la EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO, N° 572, de fecha 05 de Mayo del año 2013, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono: marca NOKIA, modelo E63-1, color Negro, serial de IMEI: 351502048981880, que demostró la participación del acusado JUAN MARTÍNEZ.

Sigue la recurrida indicando la prueba referida a las EVIDENCIAS MATERIALES(01) una prenda de vestir tipo camisa, (02) una prenda de vestir tipo pantalón jeans, (03) un par de calzado de color beige, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013, con la misma dio por demostrada la vestimenta que portaba la víctima de autos, para el momento de cometer el hecho. Una (01) prenda de vestir de las denominadas CHEMISE, de color AZUL, marca COLUMBIA, con logo que identifica a la Policía del Estado Anzoátegui, en letras de color blanco y su escudo en la parte central del referido logo, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL; de fecha 20 de Abril de 2013, con lo cual se probó la existencia del uniforme de la policía del estado Anzoátegui, usado por la acusada VIVIAN SALCEDO MENDEZ.

Continúa indicando la a quo la EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO Nº 570, de fecha 05 de mayo del año 2013, según apreciación de la recurrida se probó la participación que tiene el acusado JUAN MARTÍNEZ. UN TELÉFONO marca: SANSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5, descrita en EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERÍA DE TEXTO Nº 571, de fecha 05 de mayo del año 2013, UN TELÉFONO: marca NOKIA, modelo E63-1, color Negro, serial de IMEI: 351502048981880, descrito en EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO, N° 572, de fecha 05 de mayo del año 2013.

Con la deposición de la experto GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA, Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense, Sub-delegación Barcelona, señaló la sentencia hoy impugnada que en virtud de que fue la experto que practicó la autopsia del occiso MIGUEL ANTONIO AGOBIAN, demostrando y ratificando que la causa de la muerte de la víctima fue consecuencia de los disparos efectuados, ya que presentó dos heridas por arma de fuego con dos orificios de entrada correspondiente a disparos de arma de fuego con características de dos disparos de distancia se identifica un orificio de entrada en la región infra escapular izquierdo con principio de salida en el tórax lateral derecho como la segunda herida orificio de entrada en la región escapular izquierda y orificio de salida en la región sub mentoniana debajo de esto otras lesiones se apreció una herida rasantes en el cuero cabelludo de la región parietal izquierda y dos heridas rasantes una en el brazo izquierdo y otra en el tórax izquierdo a la apertura de las cavidades se aprecia perforación del corazón y de ambos pulmones con gran hemorragia interna tórax así como perforación de partes blandas de tórax y órganos de cuello la trayectoria de ambos disparos fue de atrás hacia delante de izquierda a derecha y ascendente se concluyó anemia aguda con perdida masiva de sangre por lesiones producidas por el paso de proyectil de la herida. Concluye la a quo que su dicho es coincidente con la prueba documental ratificada en el juicio oral y público, dando por demostrado la materialización y la causa de la muerte del hoy occiso MIGUEL ANTONIO AGOBIAN.

Esta Instancia Superior observa que con la deposición de los expertos GUMERSINDA CARNERO DE ORELLANA y ELIEZER MAITA, el Tribunal consideró su eficacia probatoria por tratarse de la experticias por estos practicadas, vale decir el Protocolo de Autopsia y Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balísticas respectivamente, por cuanto la impugnada decisión las consideró coincidentes en el resultado, demostrando la relación o correspondencia con las heridas producidas en la humanidad del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN VIETTRI, ratificando las causas de la muerte. También constató esta Alzada que la a quo dio por comprobada la existencia física de las lesiones violentas que le causaron los acusados de autos a la víctima de autos, siendo coincidente en su informe oral con la documental suscrita por la primera de las mencionadas, concatenándola con la Inspección Técnica realizada al cadáver y con la experticia de Levantamiento Planimétrico y Trayectoria balística de fecha 14 de abril de 2013, signada bajo el número el cual arrojo como conclusiones que fueron originados por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego que le causaron la muerte.

Con la declaración de los testigos MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA ESPINOZA yJEAN CARLOS GARCIA QUIROZ, señaló la a quo que le sirvieron de base para determinar que existía entre las víctimas y el víctimario una relación amorosa los acredita la comisión del delito en los cuales desencadenaron en los hechos que ocurrieron en fecha 19 de Abril del 2013 y por ello acudió al CICPC de Puerto La Cruz, todo ello concuerda con la fecha de la denuncia formulada por la acusada VIVIAN SALCEDO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto La Cruz, apreciándolas en su totalidad, dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos.

En el mismo orden de ideas, se constató por esta Corte de Apelaciones que la justiciera dio pleno valor probatorio a las deposiciones de los testigos ADRIAN ESPINOZA y JOSE CELESTINO SALAZAR OROCOPEY, al señalar:

“…Con estas declaraciones quedó demostrado pese a ser referenciales adminiculado y concatenado con la de los funcionarios actuantes JUAN HERRERA, ALI HERNANDEZ, ANGEL VEZGA, JEAN PEREZ, y las deposiciones de los testigos referenciales MIGUEL ALEJANDRO GARCIA ESPINOZA y JEAN CARLOS GARCIA QUIROZ, los cuales son contesten con los ciudadanos ADRIAN ARTURO ESPINOZA , Y JOSE CELESTINO SALAZAR OROCOPEY, ya que el primero de ellos acompaño a la víctima a la gallera, y el ultimo fue a buscar un repuesto en el taller y vio el vehiculo de color negro accidentado, también observo que en el mismo habían varias personas entre las que se encontraba una mujer que existía un vínculo sentimental con la ciudadana VIVIAN SALCEDO quien afirmo la víctima que se encontraría con la mujer policía nativa de onoto; así como se evidencia el vaciado de llamadas entrantes y salidas del móvil celular de la victimaría al hoy occiso MIGUEL AGOBIAN de su móvil celular; en ese momento se iba a reunir con el hoy occiso pues depuso el ciudadano ADRIAN ESPINOZA ya que estuvo acompañado por MIGUEL AGOBIAN en la maestranza, ya que con engaño atrajo la victimaría a la víctima para que le dieran muerte, sus dichos fueron corroborados con las relaciones de llamadas telefónicas, con los testigos referenciales MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA ESPINOZA Y JEAN CARLOS GARCIA QUIROZ, por lo que se aprecia y valoran sus dichos, quedando demostrada su participación en el hecho punible ocurrido el día 19 de Abril del 2013”.

Revisó esta Alzada que la jueza a cargo del Tribunal de Juicio estableció en la recurrida que con los testimonios aportados por los testigos MIGUEL JOSE AGOBIAN VILLEGAS, EDELVIS CAMPOS LEZAMA, GELVIS CAMPOS LEDEZMA, REINALDO PADRINO, le sirvieron de base para determinar con el testimonio de la víctima indirecta MIGUEL ANGEL AGOBIAN, hijo del hoy occiso relató todos los actos desde la fecha 19 de abril de 2013 enterándose por medio de testigos referenciales que le indicaron que su progenitor momentos antes de la muerte con la victimaría VIVIAN SALCEDO, que lo encontraron muerto VIA ONOTO. Esta deposición fue adminiculada con la deposición del dueño taller mecánico EDERVIS CAMPOS en cuanto a la reparación sobre uno de los vehículos involucrados en autos, CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR NEGRO, PLACA AA754SV, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V361368 y SERIAL DE MOTOR: 8V361368, por el cual se probó la existencia física del medio de transporte usado por los acusados de autos para trasladarse de un lugar a otro así como también mantenían en cautiverio a la víctima de autos, el mismo se le accidentó al chofer del precitado vehículo luego de haber cometido el hecho punible identificado por los testigos referenciales como el acusado JOSE ALEMAN solicitando llamar a una grúa para trasladar el mismo a la ciudad de Barcelona donde posteriormente con las investigaciones realizada por los funcionarios del CICPC que fue utilizado para cometer el hecho punible los acredita la comisión del delito en los cuales desencadenaron en los hechos ocurrieron, el cual es conteste con la deposición de su hermano del taller mecánico GERVIS ENRIQUE CAMPOS, y con el ciudadano REINALDO PADRINO, concatenado con los demás testimonios y su declaración se comprueba la entrega del dinero que le presto su papa SANTIAGO INFANTE, en fecha 19 de Abril del 2013 a cambio de un cheque de 40 mil bolívares el cual llegó antes a las doce 12 a buscar el dinero, amigo de confianza del hoy occiso MIGUEL AGOBIAN, de carrera de caballo y gallos, la víctima agarro su dinero que era lo que exigía sus víctimarios para liberarlo y aun así le dieron muerte, todo ello concuerda con la fecha de la denuncia formulada por la propia acusada VIVIAN SALCEDO, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto La Cruz, por lo que se aprecian en su totalidad sus dichos, dándole valor probatorio como testimonios referenciales de los hechos.

Respecto alos testigos JOSE GREGORIO MENDEZ y VICTOR MARIN, observa esta Instancia Superior que la a quo valoró estos testimonios de la manera siguiente: “… a pesar de ser referenciales del hecho de alguna manera sirvieron de base a este sentenciador para determinar que existía uno de los vehículo utilizados para transportar a la víctima, ya que el testigo JOSE MENDEZ, se encontraba al frente de su casa está ubicado el taller mecánico donde llegaron los acusados de autos en el vehículo modelo SPARK…” (sic).




PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL A QUO

De la sentencia impugnada pudo constatar esta Corte de Apelaciones que declaraciones de los testigos JOSE PATRICIO LARA ROMERO, DEIVI DOMINGUEZ, MARIA EUGENIA JIMENEZ MARTINEZ, MARILLIN DEL CARMEN GOMEZ, MARICRUZ DEL VALLE GUACARAN MENDEZ, RAMON CELESTINO AYALA, no fueron valoradas por el Tribunal de Juicio por considerar que los mismos tenían nexo de amistad con los acusados JUAN MARTINEZ, SOLENMIRA CARPAVIRE, y VIVIAN SALCEDO agregando además quela información aportada ocurrieron a determinada hora, distinta a la cual ocurrieron los hechos, aunado a estos motivos, expresó la recurrida que no son testigos presenciales del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los acusados de marra y en consecuencia no aportan nada al debate.

Ha constatado esta Alzada que el Tribunal de Juicio valoró una vez incorporadas al juicio oral y público las siguientes documentales:

1.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4912, de fecha de 20 de Abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: VÍA PUBLICA, POBLACIÓN ONOTO, SECTOR LA REPRESA EL CUJÍ, ADYACENTE A LA REPRESA MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4913, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: VÍA PUBLICA, POBLACIÓN ONOTO, SECTOR LA REPRESA EL CUJÍ, ADYACENTE A LA REPRESA MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO ANZOÁTEGUI.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4914, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI DE LA CIUDAD DE BARCELONA - ESTADO ANZOÁTEGUI.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4915, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C., SUB DELEGACIÓN PUERTO PÍRITU, MUNICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOÁTEGUI.
5.- CATORCE (14) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomadas en fecha 20-04-2013, a los siguientes lugares: vía donde fue abandonado el vehículo automotor marca FORD, modelo EXPLORER EDDIE BAUER, color VINOTINTO; lugar donde fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima de autos; la posición en que fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima de autos; el cuerpo sin vida de la víctima de autos, desprovisto de vestimenta, donde se observan las heridas violentas que presentaba el cadáver; el vehículo automotor marca FORD, modelo EXPLORER EDDIE BAUER, color VINOTINTO, propiedad de la víctima.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, a los siguientes objetos: (01) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA, manga corta, confeccionada en fibra natural con rayas en forma de cuadro de color rojo, blanco, gris, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y presenta solución de continuidad(02) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN JEANS, confeccionado en fibra natural de color azul, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. (03) UN PAR DE CALZADO DE COLOR BEIGE, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Dichas piezas se encuentran en mal estado de conservación, las piezas en estudio tienen el uso específico para la cual fue diseñada y quedaran depositadas en la sala de objetos recuperados de este despacho.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO TELEFÓNICO; de fecha 20 de abril de 2013, suscrito por el funcionario detective José quintero, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub-delegación puerto la cruz, quien deja constancia de haber realizado experticia a un teléfono, con las siguientes características individualizantes, portátil, elaborado en material sintético, marca blackberry, modelo curve 9360, color negro, serial imei 351553056103271, código pin 2878c923, serial dc111217lopcb05215, el mismo posee un sin card signada con el número 895804320003162380, también posee un sin card, de memoria de color negro, marca sandisk, de capacidad para 2gb, sin seriales ni modelo.
08.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL; de fecha 20 de abril de 2013, suscrito por el funcionario detective JOSÉ QUINTERO, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, quien deja constancia de haber realizado reconocimiento legal a: “UNA (01) PRENDA DE VESTIR.
9.- INFORME PERICIAL Nº 19, suscrito por el funcionario EXPERTO ERICK SILLET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, estado Anzoátegui, donde deja constancia de experticia de reconocimiento legal en el Vehículo, clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, color ROJO, placas KBR-06H, tipo ESPORT WAGON, serial de carrocería 1FMEU74887UA70850, serial del motor 7UA700850.
10.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4966, de fecha 05 de mayo del 2013, practicada por el funcionario, DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicha inspección en la dirección: CALLE LA ESPERANZA, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DE LA BODEGA NIÑO DE JESÚS, EN EL SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
11.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4967 de fecha 05 de mayo del 2013, practicada por el funcionario, DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicha inspección en la dirección: CALLE EULALIA BUROZ, CASA SIN NÚMERO, EN EL SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
12.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4968, de fecha 05 de mayo del 2013, practicada por el funcionario, DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicha inspección en la dirección: VÍA PUBLICA, SECTOR LECHERÍA, FRENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA DEL REY, MUNICIPIO URBANEJA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
13.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nº 4968, de fecha 05 de mayo del 2013, practicada por el funcionario, DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicha inspección en la dirección: TALLER DE MECÁNICA DEL SEÑOR LUIS SALAZAR, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN DON RÓMULO GALLEGOS, CALLE 06, LECHERÍAS, MUNICIPIO URBANEJA, ESTADO ANZOÁTEGUI, donde al realizar la respectiva observación se logró identificar entre los vehículos aparcados en el lugar para ser reparados, el vehículo Marca: CHEVROLET, modelo SPARK, color NEGRO, placas AA754SV, el cual se encontraba en regular uso.
14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 569, de fecha 05 de mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado dicho reconocimiento a dos teléfonos celulares: el primero (01) un teléfono, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, el segundo (02) un teléfono marca SAMSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”.
15.- EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO Nº 570, de fecha 05 de mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674”.
16.- EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERÍA DE TEXTO Nº 571, de fecha 05 de mayo del año 2013, practicada por el FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien dejó constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono marca: SANSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”.
17.- EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO, N° 572, de fecha 05 de mayo del año 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono: marca NOKIA, modelo E63-1, color Negro, serial de IMEI: 351502048981880;
18.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 268-2013, de fecha 20-04-2013, practicada por la DRA. ANATOMOPATÓLOGO GUMERCINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, al cuerpo de quien en vida se llamara AGOBIAN VIETTRI MIGUEL ANTONIO.
19.- EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10-05-2013, practicada por el funcionario ERICK SILLET, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Píritu, al siguiente vehículo automotor: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR NEGRO, PLACA AA754SV, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V361368 y SERIAL DE MOTOR: 8V361368, donde obtuvo como conclusión que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado ORIGINAL.
20. EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10-05-2013, practicada por el funcionario ERICK SILLET, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto Píritu, al siguiente vehículo automotor: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-100, COLOR AZUL, PLACA 511-XAO, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA CR33THV213507 y SERIAL DE MOTOR: HV213507, donde obtuvo como conclusión que los seriales de carrocería y motor se encuentran en su estado ORIGINAL.
EVIDENCIAS MATERIALES(01) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA, (02) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN JEANS. (03) UN PAR DE CALZADO DE COLOR BEIGE, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Dichas piezas se encuentran en mal estado de conservación, las piezas en estudio tienen el uso específico para la cual fue diseñada y quedaran depositadas en la sala de objetos recuperados de este despacho, descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. Con lo cual se probará la vestimenta que portaba la víctima de autos, para el momento de cometer el hecho. descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL; de fecha 20 de Abril de 2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE JOSÉ QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, Con lo cual se probará la existencia del uniforme de la policía del estado Anzoátegui, usado por la imputada de autos, para evitar ser detenida en compañía de los demás sujetos activos del delito, en momentos que trasladaban a la víctima de autos. UN TELÉFONO, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO Nº 570, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. Con lo cual se probará la responsabilidad penal que tiene el imputado JUAN MARTÍNEZ. UN TELÉFONO marca: SANSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5, descrita en EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERÍA DE TEXTO Nº 571, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, UN TELÉFONO: marca NOKIA, modelo E63-1, color Negro, serial de IMEI: 351502048981880, descrito en EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO, N° 572, de fecha 05 de Mayo del año 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu.

RESULTADO DE PRUEBA COMPLEMENTARIA, promovida por el Fiscal 25 del Ministerio Público DR. HASSANT FARHAT, y debidamente admitida en el debate oral y público de conformidad a lo presupuesto establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado del Levantamiento Planimétrico y trayectoria balística signado bajo el N° 9700-192-185, de fecha 14 de Abril del 2015, y practicada por el funcionario ELIEZER MAITA, donde concluyo: Examinados los elementos de carácter criminalístico Médico Legal, las características del sitio de suceso (descendente), se infiere que la víctima, AGOBIAN VIETTRI MIGUEL ANTONIO, al momento de recibir el disparo que le ocasiona la herida signada con el número uno (1), descrita en este informe, se encontraba en una posición inferior con la parte posterior lateral izquierdo de su cuerpo expuesta al tirador. Examinados los elementos de carácter Criminalístico, Médico Legal, las características del sitio del suceso (descendente), se infiere que la víctima, MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, al momento de recibir el disparo que le ocasiona la herida signada con el número de dos (02) descrita en este informe, se encontraba con la región escapular izquierda al tirador, manteniendo el torso inclinado hacia delante. El Tirador para el momento de efectuar los disparos que le ocasionan las heridas antes descritas y signadas con los números uno (01) y dos (02) a MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI se encontraba en una posición superior hacia la parte postero lateral izquierda a este, manteniendo la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia la región escapular izquierda de la víctima. Según las características externas de las heridas reflejadas en el Protocolo de Autopsia N° 9700-139-268-2013, de fecha 20-04-2013, practicado a AGOBIAN VIETRO MIGUEL ANTONIO, donde señala la ausencia de tatuaje de pólvora, por lo que se infiere que los disparos fueron efectuados A DISTANCIA, es decir con una separación mayor de sesenta (60) centímetros entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas por los orificios de entrada.

Con estas pruebas documentales indica la a quo que con tal cúmulo de pruebas documentales ratificados en forma oral por los expertos que las practicaron, ERICK SILLET, JOSE QUINTERO BOLIVAR, CARLOS GUDIÑO, DRA. GUMERCINDA CARNERO; así como los testigos referenciales: Funcionarios JUAN HERRERA, ALI HERNANDEZ, ANGEL VEZGA, las cuales relacionadas con las testimoniales referenciales de MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA ESPINOZA, JEAN CARLOS GARCIA QUIROZ, ADRIAN ARTURO ESPINOZA, JOSE CELESTINO SALAZAR OROCOPEY, EDERVIS EDUARDO CAMPOS, GERVIS ENRIQUE CAMPOS, REINALDO JOSE PADRINO, MIGUEL JOSE AGOBIAN, JOSE GREGORIO MENDEZ Y VICTOR MARTIN, al ser valoradas por el Tribunal de juicio, dio por demostrada la materialidad de los delitos SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, dándole pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias. A tal fin expresó la recurrida las aludidas documentales y que demostraban:

Las Inspecciones Técnicas al sitio del suceso N° 4912 de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu del Estado Anzoátegui en la siguientes dirección: VÍA PUBLICA, POBLACIÓN ONOTO, SECTOR LA REPRESA EL CUJÍ, ADYACENTE A LA REPRESA MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO ANZOÁTEGUI, comprobó la existencia física del sitio del suceso. De Igual manera la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 4913, de fecha de 20 de abril del año 2013, en la siguiente dirección: VÍA PUBLICA, POBLACIÓN ONOTO, SECTOR LA REPRESA EL CUJÍ, ADYACENTE A LA REPRESA MUNICIPIO CAJIGAL, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual la a quo probó la existencia física del lugar donde fue hallado el cuerpo sin vida de la víctima de autos, así como también la posición del cadáver.

Continuó indicando el fallo impugnado la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIALNº 4915, de fecha de 20 de abril del año 2013 practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL C.I.C.P.C., SUB DELEGACIÓN PUERTO PÍRITU, MUNICIPIO PEÑALVER, ESTADO ANZOÁTEGUI; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, a los siguientes objetos: (01) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA, (02) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN JEANS, (03) UN PAR DE CALZADO DE COLOR BEIGE, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Dichas piezas se encuentran en mal estado de conservación, las piezas en estudio tienen el uso específico para la cual fue diseñada, concatenadas todas entre sí. Con esta prueba indica la recurrida que quedó comprobada la existencia del vehículo automotor, propiedad de la víctima de autos, del lugar donde fue encontrado el cuerpo de la víctima de autos, así como también las heridas violentas que presentaba el cuerpo del hoy occiso y la existencia física del vehículo automotor en el cual se trasladaba la víctima.

En cuanto a la documental referida a las EVIDENCIAS MATERIALES (01) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO CAMISA, manga corta, confeccionada en fibra natural con rayas en forma de cuadro de color rojo, blanco, gris, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y presenta solución de continuidad (02) UNA PRENDA DE VESTIR TIPO PANTALÓN JEANS, confeccionado en fibra natural de color azul, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. (03) UN PAR DE CALZADO DE COLOR BEIGE, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Dichas piezas se encuentran en mal estado de conservación, las piezas en estudio tienen el uso específico para la cual fue diseñada descritos en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 506, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu. Demostraron la vestimenta que portaba la víctima de autos, para el momento de cometer el hecho. UNA (01) PRENDA DE VESTIR de las siguientes características: de las comúnmente denominada CHEMISE, descrita en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL de fecha 20 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, demostró la existencia del uniforme de la policía del estado Anzoátegui, usado por la acusada de autos, VIVIAN SALCEDO para evitar ser detenida en compañía de los demás sujetos activos del delito, en momentos que trasladaban a la víctima de autos, adminiculadas entre sí comprobó la recurrida, la materialización del hecho punible en el debate oral y público.

La INSPECCION TECNICA N° 4941, de fecha de 20 de abril del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, en la siguiente dirección: LA MORGUE DEL HOSPITAL RAZETTI DE LA CIUDAD DE BARCELONA - ESTADO ANZOÁTEGUI; afirmando la a quo la determinación de la existencia de las lesiones violentas que presentaba el cuerpo sin vida de la víctima de autos, así como el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 268-2013, de fecha 20-04-2013, practicada por la DRA. ANATOMOPATÓLOGO GUMERCINDA CARNERO, adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, al cuerpo de quien en vida se llamara MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, demostrando la sentencia impugnada la existencia física de las lesiones violentas que le causaron los acusados de autos a la víctima de autos, quien perdió la vida debido a las acciones ejecutadas por los acusados, adminiculando la misma de manera armónica con las inspecciones técnicas señaladas realizada por los funcionarios expertos anteriormente indicados, donde se describen las heridas producidas por arma de fuego. Con la Experticia de Trayectoria Balística y Levantamiento Planimétrico, que examinados los elementos de carácter criminalístico Médico Legal, las características del sitio de suceso (descendente), se infiere que la víctima, MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, al momento de recibir el disparo que le ocasiona la herida signada con el número uno (1), descrita en este informe, se encontraba en una posición inferior con la parte posterior lateral izquierdo de su cuerpo expuesta al tirador. Examinados los elementos de carácter Criminalístico, Médico Legal, las características del sitio del suceso (descendente), se infiere que la víctima, MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETRO, al momento de recibir el disparo que le ocasiona la herida signada con el número de dos (02) descrita en este informe, se encontraba con la región escapular izquierda al tirador, manteniendo el torso inclinado hacia delante. Según las características externas de las heridas reflejadas en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-139-268-2013 de fecha 20-04-2013 practicado a MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETRO, donde señala la ausencia de tatuaje de pólvora, por lo que se infiere que los disparos fueron efectuados a distancia, es decir con una separación mayor de sesenta (60) centímetros entre la boca del cañón del arma de fuego y las regiones anatómicas comprometidas por los orificios de entrada.

Así las cosas, constata esta Superioridad que la recurrida expresó que estas documentales que preceden, guardan relación probatoria de manera armónica, en razón de que en sus resultados de reconocimiento, observación y análisis son coincidentes en determinar la muerte de MIGUEL ANGEL AGOBIAN VIETTRI, respectivamente,las cuales valoró por dar certeza y autenticidad de las actuaciones reflejadas en las ACTAS DE INSPECCIÓN, PROTOCOLO DE AUTOPSIA, LA EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICAS Y LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO.

Del mismo modo, observa esta Alzada que la recurrida indicó los resultados del INFORME PERICIAL Nº 19, suscrito por el funcionario EXPERTO ERICK SILLET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, estado Anzoátegui, donde se dejó constancia de experticia de reconocimiento legal en el Vehículo, clase CAMIONETA, marca FORD, modelo EXPLORER, color ROJO, placas KBR-06H, tipo ESPORT WAGON, serial de carrocería 1FMEU74887UA70850, serial del motor 7UA700850; como conclusión dicho vehículo se encontraba en estado ORIGINAL en todos sus caracteres, medio en el que se trasladó la víctima para encontrarse con la víctimaria; la EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10-05-2013, al vehículo automotor: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR NEGRO, PLACA AA754SV, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ600X8V361368 y SERIAL DE MOTOR: 8V361368, donde obtuvo como conclusión que los seriales de carrocería y motor se encontraban en su estado ORIGINAL, la evidencia física del medio de transporte usado por los acusados de autos para trasladarse de un lugar a otro así como también mantenían en cautiverio a la víctima de autos; respecto a la EXPERTICIA TÉCNICO CIENTÍFICA DE SERIALES Y AVALÚO REAL Nº 06, de fecha 10 de mayo de 2013 practicada al vehículo automotor: CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO C-100, COLOR AZUL, PLACA 511-XAO, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERÍA CR33THV213507 y SERIAL DE MOTOR: HV213507, donde se obtuvo como conclusión que los seriales de carrocería y motor se encontraban en su estado ORIGINAL, la existencia del vehículo automotor (homologado como grúa) el cual remolcó el vehículo automotor modelo Spark, color negro, cuando éste último se había averiado.

Respecto a lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que afirmó la recurrida que tales informes fueron expuestos oralmente por el experto siendo precisos y concordantes con el medio probatorio practicado y suscrito por ellos, valorado por acreditar la circunstancia de que fueron colectados los vehículos objeto del secuestro con muerte en cautiverio que dio inicio a la persecución penal.

Siguió verificando esta Superioridad que respecto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 569 del 5 de Mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, que dejó constancia de haber realizado dicho reconocimiento a dos teléfonos celulares: el primero (01) un teléfono, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, el segundo (02) un teléfono marca SAMSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”; EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO Nº 570, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, que dejó constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, entrantes, salientes y agenda telefónica a un teléfono marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674; EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERÍA DE TEXTO Nº 571, del 5 de Mayo del año 2013, practicada por el FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien dejó constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto entrantes, salientes y agenda telefónica, a un teléfono marca: SANSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”. EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO, N° 572 del fecha 05 de Mayo del año 2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Píritu, quien dejó constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono: marca NOKIA, modelo E63-1, color Negro, serial de IMEI: 351502048981880.

Observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida en cuanto a las EXPERTICIA DE VACIADOS DE LLAMADAS Y MENSAJERIA DE TEXTO, practicados por los funcionarios CARLOS GUDIÑO y JOSE QUINTERO, identificados en autos, fechado el 20 de Abril de 2013, quien deja constancia de haber realizado experticia a un teléfono portátil, elaborado en material sintético, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 9360, color NEGRO, serial IMEI 351553056103271, código PIN 2878C923, serial DC111217LOPCB05215, el mismo posee un sin card signada con el número 895804320003162380, posee un sin card, de memoria de color negro, marca SANDISK, de capacidad para 2gb, sin seriales ni modelo; el cual la acusada de autos, VIVIAN SALCEDO recibía las llamadas de los familiares y amigos de la víctima de autos. De igual manera la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Nº 569, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, ya identificado en autos, dejó constancia de haber realizado reconocimiento a dos teléfonos celulares: el primero (01) un teléfono, marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, el segundo (02) un teléfono marca SAMSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5”. Se verifica que la a quo procedió a concatenar con el vaciado telefónico del teléfono celular de la acusada de autos, dando por probada la existencia física de los teléfonos celulares incautados a los acusados JOSÉ DE JESÚS ALEMÁN FEBRES y JUAN MARTÍNEZ; con la EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO Nº 570, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO deja constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, entrantes, salientes y agenda telefónica, a un teléfono marca ORINOQUIA, modelo ORINOQUIA, color rojo y gris, serial IMEI: 356344040504674, adminiculados con las demás experticias y reconocimiento dio por demostrado la recurrida la participación activa del acusado JUAN MARTINEZ; también con la EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERÍA DE TEXTO Nº 571, de fecha 05 de Mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO quien realizó el vaciado de llamadas y mensajería de texto, entrantes, salientes y agenda telefónica, a un teléfono marca: SANSUNG, modelo GT, color rojo, serial IMEI: 351830/05/177296/5; con la EXPERTICIA DE VACIADO DE LLAMADAS y MENSAJERIA DE TEXTO, N° 572, de fecha 05 de mayo del año 2013, practicada por el funcionario DETECTIVE CARLOS GUDIÑO quien dejó constancia de haber realizado vaciado de llamadas y mensajería de texto, (Entrantes, Salientes y Agenda Telefónica), a un teléfono: marca NOKIA, modelo E63-1, color Negro, serial de IMEI: 351502048981880, dándole pleno valor probatorio la recurrida.

Respecto a las INSPECCIONES TÉCNICAS POLICIALES Nº 4966, 4967, 4968, de fecha 05 de mayo del 2013, practicada por el funcionario, DETECTIVE CARLOS GUDIÑO, identificado en autos, dejó constancia de haber realizado inspección en la dirección: CALLE LA ESPERANZA, CASA SIN NÚMERO, AL LADO DE LA BODEGA NIÑO DE JESÚS, EN EL SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, CALLE EULALIA BUROZ, CASA SIN NÚMERO, EN EL SECTOR 29 DE MARZO, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. VÍA PUBLICA, SECTOR LECHERÍA, FRENTE AL CONJUNTO RESIDENCIAL MARINA DEL REY, MUNICIPIO URBANEJA, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI; en el TALLER DE MECÁNICA DEL SEÑOR LUIS SALAZAR, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN DON RÓMULO GALLEGOS, CALLE 06, LECHERÍAS, MUNICIPIO URBANEJA, ESTADO ANZOÁTEGUI, donde al realizar la respectiva observación se logró identificar entre los vehículos aparcados en el lugar para ser reparados, el vehículo Marca: CHEVROLET, modelo SPARK, color NEGRO, placas AA754SV, el cual se encontraba en regular uso. Así pues, procedió la recurrida a concatenar entre si arrojándose como resultado la demostración del lugar donde residía el acusado JOSÉ JESÚS ALEMÁN, del lugar donde residían los acusados JUAN RAMÓN MARTÍNEZ y SOLENMIRA CARPAVIRE MARAGUACARE y la existencia física del lugar donde fue aprehendido el imputado JUAN RAMÓN MARTÍNEZ, quedando demostrada la existencia física del lugar donde se encontraba el vehículo automotor en el cual los acusados, más dos autos, el que seguía a la víctima de autos y también usado para trasladar a la víctima de autos.

Verifica este Despacho Superior que la juez de juicio cuyo fallo es apelado señaló que todos los testigos apreciados y valorados de manera armónica entre sí fueron contestes demostrando la relación amorosa entre la acusada VIVIAN SALCEDO, funcionaria adscrita a la Policía del Estado Anzoátegui y la víctima MIGUEL AGOBIAN, circunstancia ésta aportada en el juicio oral por los ciudadanos MIGUEL GUEVARA, JEAN CARGIA, ADRIAN ESPINOZA, quienes conocían al difunto hoy occiso hace muchos años y corroborado dicho suceso con los testimonio de los ciudadanos JOSE SALAZAR, EDERVIS CAMPOS, GERVIS CAMPOS, REINALDO PADRINO, MIGUEL AGOBIAN, JOSE GREGORIO MENDEZ y VICTOR MARIN; concatenó tales con los dichos de los funcionarios actuantes JUAN HERERRA, ALI HERNANDEZ, ANGEL VEZGA y JEAN PEREZ, y los técnicos ERICK SILET, JOSE QUINTERO y CARLOS GUDIÑO, determinando la a quo la demostración de los hechos ocurridos en fecha 19 de abril del 2013.

También indico la jueza de la recurrida en su fallo que de las anteriores pruebas documentales basadas en inspecciones oculares, experticias y oficios representaron el medio idóneo para probar hechos susceptibles de percepción directa, “siendo estos medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éstas con el hecho, y al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Así pues, asevera esta Superioridad que la sentencia recurrida que mencionados los elementos probatorios anteriores, los coteja, adminiculando cada una de las testimoniales con los medios de prueba documentales durante el juicio oral y público y en el mencionado capítulo referido a DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, así lo estableció, dando por reproducida esa parte del fallo recurrido en líneas superiores.

Por su parte, cabe señalar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“….Artículo 22. Apreciación de las Pruebas

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….” (Sic)
La doctrina tiende a equiparar las reglas de la sana crítica con las máximas de experiencia, cuando se afirma que la sana crítica es la unión de la lógica con la experiencia, y las sentencias deben basarse en criterios lógicos y para que estos criterios lógicos sean reglas de sana crítica deben formar parte de la experiencia común.
Se debe tener presente el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo signado con el No. 132, del 06 de mayo de 2004 con ponencia del MAGISTRADO DR. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, a saber:

“…en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos...” (Sic).

Abundando lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: José Emiliano Araque, expuso:

“…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…"

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hemos concluido en el caso bajo estudio, que la manera en que el a quo llegó a la determinación de declarar la culpabilidad de los acusados de autos, se relaciona con el deber que tiene todo juzgador de corresponder de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, a los efectos de dar cabida así al derecho que tiene todo ciudadano de conocer el por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

De lo anterior concluye este Tribunal de Alzada, que fueron analizadas tanto las declaraciones rendidas por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, los testigos, así como la de los expertos, cumpliendo la recurrida con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la juez de juicio, comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, observando las reglas de la lógica y con sus máximas de experiencia, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo son la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a la conclusión de que los ciudadanos acusados ut supra son responsables penalmente; ya que se demostró que hubo la participación de los ciudadanos JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, SOLENMERA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE, JUAN RAMON MARTINEZ y CARLOS ALFONZO LOPEZ en la comisión de los delitos imputados por el representante de la vindicta pública, quedando subsumidos los hechos en el derecho y determinada su responsabilidad en dichos delitos.

Este Tribunal Colegiado concluye con que no hay inmotivación alguna, entre los análisis realizados a todos los testimonios y pruebas documentales valoradas para acreditar los hechos, las circunstancias que dieron origen al proceso penal, durante el debate del juicio oral y público y los argumentos de hecho y de derecho explanados. En base a lo antes expuesto, se evidencia que no le asiste razón al recurrente, en virtud de considerar los integrantes de esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio aplicó lo establecido en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar las pruebas traídas al debate de juicio oral y público, constatando esta Instancia que la misma no incurre en inmotivación tal como lo indica el quejoso.

De tales análisis, no le quedan dudas a esta Corte de Apelaciones, que la actuación de la Jueza de Juicio al momento de dictar su decisión, no viola garantías constitucionales ni legales, por el contrario, de la misma se observa un gran apego a la constitución y al Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por el recurrente, en la Sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva, aunado a que tal como ha quedado evidenciado de las actas el Tribunal de Juicio cumplió a cabalidad con su deber de motivar el fallo condenatorio en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO LOPEZ RIVERO, VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, SOLENMIRA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE y JUAN RAMON MARTINEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se desvirtúan los alegatos de este recurrente, el Profesional del Derecho EIRON PINO ORTIZ.

En tal sentido, se declara SIN LUGAR la presente denuncia por falta de motivación, aunado a que en conjunto, se tomaron pruebas comparadas con otras, que determinaron la responsabilidad de los defendidos de este recurrente, tal como consta de los fundamentos plasmados en líneas que anteceden lo cual no vicia de nulidad absoluta la recurrida y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la falta de valoración de las testimoniales referidas ut supra, a saber:JOSE PATRICIO LARA ROMERO, DEIVI DOMINGUEZ, MARIA EUGENIA JIMENEZ MARTINEZ, MARILLIN DEL CARMEN GOMEZ, MARICRUZ DEL VALLE GUACARAN MENDEZ, RAMON CELESTINO AYALA, en razón de que los mismos tenían nexo de amistad con los acusados JUAN MARTINEZ y SOLENMIRA CARPAVIRE. Es claro señalarle al impugnante que es facultativo del juez en función de juicio desechar pruebas cuando por aplicación de la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias, así le conducen. En cuanto a la víctima indirecta, MIGUEL AGOBIAN (HIJO), que es impugnado por este recurrente, al considerar igualmente que tenía nexo con el occiso, no debiéndose valorar; observa esta Superioridad que la a quo valoró este último testimonio luego de tener elementos coincidentes, tal como consta en la recurrida:

“..Con estas pruebas documentales indica la a quo que con tal cúmulo de pruebas documentales ratificados en forma oral por los expertos que las practicaron, ERICK SILLET, JOSE QUINTERO BOLIVAR, CARLOS GUDIÑO, DRA. GUMERCINDA CARNERO; así como los testigos referenciales: Funcionarios JUAN HERRERA, ALI HERNANDEZ, ANGEL VEZGA, las cuales relacionadas con las testimoniales referenciales de MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA ESPINOZA, JEAN CARLOS GARCIA QUIROZ, ADRIAN ARTURO ESPINOZA, JOSE CELESTINO SALAZAR OROCOPEY, EDERVIS EDUARDO CAMPOS, GERVIS ENRIQUE CAMPOS, REINALDO JOSE PADRINO, MIGUEL JOSE AGOBIAN, JOSE GREGORIO MENDEZ Y VICTOR MARTIN, al ser valoradas por el Tribunal de juicio, dio por demostrada la materialidad de los delitos SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, dándole pleno valor probatorio como órgano de prueba a los expertos y como documental a las referidas experticias…”

Es decir, que la juez en el ámbito jurisdiccional tomo un acervo probatorio que analizó, comparó para finalmente concluir en su valoración. En consecuencia, se declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Se observa que la recurrida respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, expresó lo siguiente:

“…el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cualla Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, SOLENMERA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE, JUAN RAMON MARTINEZ y CARLOS ALFONZO LOPEZ, dispone lo siguiente:

Art. 6“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión ..”

En este caso Vivian Aracelys Salcedo Méndez, en asociación con el ciudadano CARLOS ALFONSO LOPEZ RIVERO, siendo este ultimo quien bajo a su cargo tenia a los acusados JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, SOLENMIRA CARPAVIRE MARAGUACARE, JUAN RAMON MARTINEZ, coordinaron y premeditaron el secuestro de la víctima MIGUEL ANTONIO AGOBIAN, quien mantenía una relación amorosa con la acusada Vivian SALCEDO, logrando los precitados acusados privar de su libertad a la víctima de autos, a quien le solicitaron la cantidad de 40.000, 00 Bsf, para liberarlo, llevando a la víctima a un prestamista con el cual mantenía una relación de amistad, quien le hizo entrega de la cantidad solicitada por los acusados, trasladando posteriormente los acusados de autos, a la víctima en un vehiculo auomtotor Spark, color negro, con destino a la POBLACION DE ONOTO, SECTOR LA REPRESA EL CUJI, ADYACENTE A LA REPRESA DEL MUNICIPIO CARVAJAL, donde acabaron con la vida de la víctima usando como medio de comisión arma de fuego.
Conforme a los elementos traídos y debatidos en juicio se impone analizar bajo la óptica de la lógica, de las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos si del cúmulo probatorio dimana la culpabilidad de los acusados, atendiendo a la participación de éstos en el hecho delictivo y la concurrencia de todos los elementos integrantes del delito; siendo que en el debate, a través de las deposiciones de los expertos y testigos referenciales como ya se indicó, por lo que demostró durante el desarrollo del presente juicio oral y público que en la comisión de los hechos punibles SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 3 y 10 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tienen comprometida su responsabilidad penal los acusados: JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ, SOLENMERA IVONETT CARPAVIRE MARAGUACARE,JUAN RAMON MARTINEZ yCARLOS ALFONZO LOPEZ, todo ello en virtud de los Hechos ocurridos el día03 de Marzo del 2013, momentos en la víctima MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, se encontraba en su residencia, sosteniendo una conversación con un empleado suyo de nombre: MIGUEL ALEJANDRO GUEVARA ESPINOZA, quien es el encargado de correr los caballos de la Víctima desde hace aproximadamente siete años, cuando la víctima le manifiesta a su empleo, su interés en conocer una muchacha que había pasado cerca de su residencia, respondiéndole el empleado a la víctima que la muchacha es VIVIAN SALCEDO, la cual conoce porque es prima de su esposa de nombre: MARICRUZ DEL VALLE GUACARAN MENDEZ, posteriormente la víctima de autos, es abocardado por la víctima y se conocen. Posteriormente, aproximadamente en el día 02 de Abril del año en curso, la víctima MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, conocía a la acusada de autos: VIVIAN SALCEDO, quien le fue presentada por el ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO GUEVRA ESPINOZA, en la Población de Onoto del Estado Anzoátegui, lugar donde sostuvieron conversación e intercambios de números telefónicos y fecha a partir de la cual comenzaron a tener una relación amorosa, según lo señalado por esta imputada y por los testigos: ADRIAN ARTURO ESPINOZA GUERRA, GARCIA QUIROZ JEAN CARLOS y MIGUEL ALEJANDRO GUEVERA ESPINOZA, realizando diferentes encuentros en distintos lugares del Estado Anzoátegui y Guárico. En fecha 13 de Abril del año 2013, en hora no determinada, la imputada VIVIAN SALCEDO, recibe llamada telefónica del imputado: CARLOS ALFONZO LOPEZ RIVERO, quien se encuentra detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui y con el cual la imputada de autos, mantiene una relación de amistad, solicitándole CARLOS ALFONZO LOPEZ RIVERO (conocido como Carlos Popola) a la acusada VIVIAN SALCEDO, que le de a una persona de dinero y asi poder ganarse el dinero por secuestrarlo. En fecha 18 de Abril del año 2013, la acusada VIVIAN SALCEDO, sostuvo conversación vía telefónica con el imputado CARLOS ALFONSO LOPEZ RIVERO, manifestándole la imputada de autos, que el día Viernes 19 de Abril del año en corriente, sostendría un encuentro con la víctima de autos MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, quien según lo dicho por ella misma, tiene mucho dinero, manifestándole el imputado CARLOS ALFONZO LOPEZ ala acusada VIVIAN SALCEDO, que la cantidad que el necesitaba era 10.000 Bs, así mismo le informo el precitado ciudadano a la acusada que llamaría a una gente que tiene en la calle con los cuales coordina y ejecuta actos delictuales a cambio de dinero. Escuchado esto el ciudadano CARLOS ALFONZO LOPEZ, coordina y planea con lo acusados JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, SOLENMIRA CARPAVIRE, y JUAN RAMON MARTINEZ el plan a seguir para secuestrar al ciudadano MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETRRI, y solicitarle la entrega de 40.000 Bs en efectivo. Este mismo día ROBERT CARPAVIRE llama vía telefónica a la imputada VIVIAN SALCEDO, para coordinar el lugar de encuentra que este tendría el día viernes 19 de abril con la víctima de autos, coordinando estos el lugar encuentro, el cual seria la primera pasarela ubicada en la Via Argimiro Gabaldon (antigua via alterna) sentido Barcelona-Puerto La Cruz. Una vez que la víctima de autos ya esta en compañía de VIVIAN SALCEDO, se bajaron e el establecimiento “La Casa de la Caña”, ubicada en la Via Alterna, lugar donde compraron una botella de Brandy con Chocolate, y en ese momento es cuando los acusados JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, JUAN RAMON MARTINEZ, Y SOLENMIRA CARPAVIRE, se encontraban siguiendo a la víctima, en un vehiculo automotor Marca Chevorlet, modelo Spark de color negro, conducido por el acusado JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, lo cual fue aproximadamente las 09 horas de la mañana, los acusados comenzaron a pedirle dinero, dejando que la víctima llamara al ciudadano ADRIAN ARTURO ESPINOZA GUERRA, a quien le manifestó que pasaría buscando por la maestranza de Barcelona la cantidad de 10.000 Bs en efectivo, pero los acusados nunca se pararon en ese lugar, sino que siguieron el recorrido con inconveniente, en virtud de que la acusada VIVIAN SALCEDO, se encontraba vestida con el uniforme de la Policía del Estado Anzoátegui, es cuando la víctima MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, sostuvo, conversación telefónica con el ciudadano SANTIAGO INFANTE RENGIFO, a quien le solicito un préstamo de 40.000 Bs. En efectivo y el cual la víctima le pagaría con un cheque posdatado, en virtud de que ese dia era feriado y no laborables en las entidades bancarias. Aceptando el ciudadano SANTIAGO INFANTE RENGIDO, hacer el préstamo, por lo que los acusados de autos partieron con destino a la Población de Zaraza, lugar donde reside el ciudadano SANTIAGO INFANTE RENGIFO, llegando a dicha población aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, el ciudadano SANTIAGO INFANTE RENGIFO, le hace entrega a la víctima la cantidad de 40.000 Bs en efectivo. Reiterándose la víctima, sin manifestar mayores detalles de su destino. Una vez, los acusados de autos con el dinero solicitaron, trasladaron a la víctima MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, hacia la Población de Onoto, Sector La Represa el Cuji, adyacentes a la Represa, del Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, lugar donde los acusados de autos, acabaron con la vida de la víctima de autos: MIGUEL ANTOBNIO AGOBIAN VIETTRI, accionándole en varias oportunidades un arma de fuego, detonaciones estas que escucho el ciudadano AYALA RAMON CELESTINO, quien hizo caso omiso a las mismas porque en dicha zona se la pasan personas cazando animales, en donde los acusados huyeron del lugar abandonado en el sitio del suceso el vehiculo automotor marca FORD, modelo EXPLORER, de color ROJO y el cuerpo sin vida de la víctima de autos. Partiendo estos del lugar del hecho, el vehiculo automotor marca Chevorlet, modelo Sparc de color negro, el cual comenzó a presentar fallas mecánicas en la población de Onoto, donde ubicaron un taller mecánico llamado “Los Periquitos”, donde fueron atendidos por sus encargados, quienes manifestaron a los acusados que el vehículo tenía una empacadura quemada de la cámara y que había que cambiarla, no aceptando los acusados de autos tal petición, por lo que llamaron a un servicio de grúa perteneciente al ciudadano: MARIN CABELLO VICTOR JOSE, yéndose del lugar los acusados JUAN RAMON MARTINEZ, SOLENMIRA CARPAVIRE Y VIVIAN SALCEDO, quienes se fueron en un carrito por puesto. Quedando en el taller el acusado JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, quien espero la grúa la cual llego a las 03:00 de la tarde, tal y como lo señalaran en el juicio oral y público.

Determinándose que la conducta desplegada por los acusados encuadra perfectamente en los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR…”

De la transcripción anterior queda claro para esta Corte de Apelaciones que la recurrida si analizó los hechos subsumiéndolos en el derecho respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR generando el convencimiento de que se estaba en presencia de ese tipo penal, pues tal como precede y del análisis en conjunto del acervo probatorio, indicó que el 13 de Abril del año 2013, en hora no determinada, la acusada VIVIAN SALCEDO, recibió llamada telefónica del también acusado: CARLOSALFONZO LOPEZ RIVERO, quien se encontraba detenido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui y con el cual la imputada de autos, mantenía relación de amistad, solicitándole CARLOS ALFONZO LOPEZ RIVERO (conocido como CARLOS POPOLA) a la acusada VIVIAN SALCEDO, que le ubicara una persona de dinero para secuestrarlo; el 18 de abril del año 2013, la acusada VIVIAN SALCEDO, sostuvo conversación vía telefónica con aquel manifestándole que el día viernes 19 de abril del año en curso, sostendría un encuentro con la víctima de autos MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, quien tenía mucho dinero, manifestándole el acusado CARLOS ALFONZO LOPEZ a VIVIAN SALCEDO, que la cantidad que el necesitaba era 10.000 Bs, así mismo le informó el precitado ciudadano a la acusada, que llamaría a una gente que tiene en la calle con los cuales coordinaría y ejecutaría actos delictuales a cambio de dinero. Así pues, el acusado CARLOS ALFONZO LOPEZ, coordina y planea con los otros acusados de autos, JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, SOLENMIRA CARPAVIRE, y JUAN RAMON MARTINEZ el plan a seguir para secuestrar al ciudadano MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI y solicitarle la entrega de 40.000 Bs en efectivo. Este mismo día, ROBERT CARPAVIRE llama vía telefónica a la acusada VIVIAN SALCEDO, para planear el lugar de encuentro que éste tendría el día viernes 19 de abril con la víctima de autos, coordinando el lugar encuentro, el cual sería la primera pasarela ubicada en la Vía Argimiro Gabaldón (antigua vía alterna) sentido Barcelona-Puerto La Cruz. Una vez que la víctima de autos estuviera en compañía de VIVIAN SALCEDO, se bajaron en un local comercial denominado “La Casa de la Caña”, ubicada en la vía Alterna, lugar donde compraron una botella de Brandy con Chocolate y en ese momento es cuando los acusados JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, JUAN RAMON MARTINEZ y SOLENMIRA CARPAVIRE, se encontraban siguiendo a la víctima, en un vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Spark de color negro, conducido por el acusado JOSE DE JESUS ALEMAN FEBRES, lo cual fue aproximadamente las 9 horas de la mañana, los acusados solicitaron la suma de dinero, dejando que la víctima llamara al ciudadano ADRIAN ARTURO ESPINOZA GUERRA, a quien le manifestó que pasaría buscando por la maestranza de Barcelona la cantidad de 10.000 Bs en efectivo, pero los acusados nunca se pararon en ese lugar, sino que siguieron el recorrido con inconveniente, en virtud de que la acusada VIVIAN SALCEDO, se encontraba vestida con el uniforme de la Policía del Estado Anzoátegui, es cuando la víctima MIGUEL ANTONIO AGOBIAN VIETTRI, conversa telefónica con el ciudadano SANTIAGO INFANTE RENGIFO, a quien le solicitó un préstamo de 40.000 Bs en efectivo y el cual la víctima le pagaría con un cheque postdatado, en virtud de que ese día era feriado, no laborable en las entidades bancarias.

En base a lo anterior, dándose por reproducida la recurrida en su totalidad, se desvirtúa la falta de análisis del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, pues la recurrida luego de transcribir el otro tipo penal habido en autos, dejó clara la conjunción de los elementos que lo constituyen.

Así pues, por los motivos que anteceden se observa un control efectivo de la aplicación del derecho, motivando el fallo hoy recurrido: previo análisis y comparación del material probatorio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Por los motivos que anteceden, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EIRON ALEXIS PINO ORTIZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Undécimo Penal de los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ y SOLENMERA CARPAVIRE, por los fundamentos plasmados en líneas superiores y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados RUBEN DÍAZ FLORES, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIAN ARACELIS SALCEDO MENDEZ; CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal (encargado) del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ALEMAN FEBRES; DANIEL GARCIA CAJIAO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano CARLOSALFONZO LOPEZ RIVERO y EIRON ALEXIS PINO ORTIZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero Penal de los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ y SOLENMERA CARPAVIRE; contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de veintinueve (29) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 en su ordinal 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL AGOBIAN (occiso), por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo; SEGUNDO: decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del acusado CARLOS ALFONZO LOPEZ RIVERO, con cédula de identidad V-19.854.363 por EXTINCION DE LA ACCION PENAL (muerte del acusado)de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del ordinal 3º del artículo 300, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal; TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de julio de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS