REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: BP01-P-2016-015445
ASUNTO: BP01-R-2016-000172
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada LISBETH C. ZAMBRANO SALAZAR, en sus carácter de Defensora de Confianza del ciudadano MIGUEL JESUS RAFAEL GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.729.655, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con la parte in fine del artículo 83 ejusdem.

Dándosele entrada en fecha 22 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior y Ponente suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LISBETH ZAMBRANO, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, Lisbeth C. Zambrano Salazar…, , en mi carácter de defensor Privado del ciudadano, Jesús Rafael Goatache, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.729.655…, estando dentro del lapso lega correspondiente, con fundamento en lo establecido en el Artículo 439, ordinal 4to. actuando de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 25,26 y 49 Ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el debido respeto concurro ante su comepetente autoridad, a los fines de interponer “formalmente Recurso Impugnatorio de Apelación”, contra el auto de fecha 18 de Agosto del año 2016…, recurso que explano en los siguientes términos.-

FUNDAMENTACION DE LA APELACION
DEL DERECHO
De la exposición de los hechos señalados, y en virtud de que las mismas, se evidencia serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 del COPP de recurrir por ante esta corte de apelaciones la decisión judicial del Tribunal &to. En Funciones de Control, quien acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, para mi defendido antes plenamente identificado
DEL PETITORIO
Por todas las condiciones de hecho y de derecho expuestas quedando demostrado en las actuaciones que por tener una actitud responsable de las exigidas por la Ley a los ciudadanos como son prestar el auxilio a una persona víctima del hampa como es el caso que hoy nos ocupa, el cual fue el accionar de mi defendido, al asistir a la ciudadana Scarlet Coromoto Gruber Quijada…, la víctima, sea considerado como imputado por el Delito de Robo Agravado en Grado de Determinador, es obligante para esta defensa la concluir que la decisión tomada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 6to. de Barcelona, de fecha 18 de agosto del 2016, en la causa signado con el Nro. BP01-2016-015445, mediante la cual acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, para mi defendido, por estar fundada esta decisión en un auto dictado en franca violación del debido proceso, y del derecho a la defensa contenido en el Artículo 49 Ordinal 1ro., de la CRBV, solicito que el presente escrito contentivo de la Apelación de auto de fecha 18 de Agosto de 2016, sea Admitido… y Decidido, anulándose la medida con una Cautelar Sustitutiva,..” (sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 18 de agosto de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por el ABG. MANUEL ANTONIO MEDINA, en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, a los ciudadanos MIGUEL JESUS RAFAEL GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº 17.729.655, JUAN RAMON LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.238, JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.949.786 y EDINSON GABRIEL ZABALA SILVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.547, (leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del mismo y de los elementos de convicción que aporta), estableciendo como calificación la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; solicitando la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 262 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales, Es todo…”. Y oído como ha sido el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada ABGS. JOSE STALIN MENDEZ y LISBETH ZAMBRANO, así como la Defensa Pública DRA. LOURDES APONTE, este Tribunal Sexto de Control una vez oída a las partes decidió de la manera siguiente: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de las actas procesales planteada por la Defensa Pública al considerar que cumple con los requisitos procesales y procedimentales exigidos. PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos MIGUEL JESUS RAFAEL GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº 17.729.655, JUAN RAMON LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.238, JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.949.786 y EDINSON GABRIEL ZABALA SILVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.547, se decreta en base a la jurisprudencia explanada la aprehensión como FLAGRANTE, al estar en sintonía con la sentencia explanada por el Ministerio Público, Sentencia Nro. 526 del 09-04-2001 con Ponencia del DR. IVAN RINCON URDANETA, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la subsanación de la aprehensión en flagrancia por parte de los ciudadanos presentes en esta audiencia toda vez que los mismos fueron aprehendidos, conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir, el ORDINARIO, previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al 01 de la causa DENUNCIA COMUN de fecha 14-08-2016 tomada a E.C.G.Q, al folio 3 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de agosto de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, al folio 4 riela INSPECION TECNICA Nº 1171 de fecha 14-08-2016, al folio cursa RESEÑA FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, al folio 6 cursa REGULACION PRUDENCIAL Nro. 1171 de fecha 14-08-2016, a los folios 9 y 10 cursan ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 15-08-2016 tomadas a E.C.G.O y R.J.G.C.A., a los folios 11 al 13 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-08-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, a los folios 14 y 15 riela DERECHO DE LOS IMPUTADOS, al folio 16 cursa INSPECCION Nº 1183 de fecha 15-08-2016, al folio 17 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, al folio 18 cursa REGULACION PRUDENCIAL Nº 1184 de fecha 15-08-2016, a los folios 19 y 20 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, al folio 21 cursa INSPECCION Nº 1184 de fecha 15-08-2016, a los folios 22 y 23 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a los folios 24 y 25 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 15-08-2016, al folio 26 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-08-2016 tomada a E.C.G.O. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, la presunta comisión de los delitos para los imputados: JUAN RAMON LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.238, JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.949.786, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; adicionalmente para el ciudadano JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.949.786, el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; toda vez que presuntamente son señalados o reconocidos por la víctima la despojan bajo amenaza de muerte de su cartera con su celular y 1900 Dólares en efectivo; recuperado en su poder el celular; Ahora bien, en relación a la participación del ciudadano JESUS RAFAEL GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº 17.729.655, esta representación fiscal le imputa el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con la parte infine del artículo 83 del Código Penal; toda vez que se deja en actas que presuntamente dicha persona mantiene relación sentimental con la persona que trabaja o es dueña de la peluquería donde fue abordada por los 2 presuntos autores materiales del hecho, quien determinó lo que es presuntamente a los imputados autores materiales a la comisión del hecho en perjuicio de la víctima; finalmente esta representación fiscal considera precalificar en este acto la participación del ciudadano y EDINSON GABRIEL ZABALA SILVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.547, como la del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal; Si bien es cierto no participa directamente en el hecho el mismo coadyuvó a los partícipes directos a desprenderse o deshacerse de los objetos materiales del presente hecho, acción que se ve reforzada con el hecho de encontrarle en su poder parte de los objetos desojados a la víctima en la presente causa; y observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de los imputados, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendido este momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por personas presentes en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años en su limite máximo, siendo que el daño causado atiende a la ofensa al derecho a la propiedad, la amenaza de grave daño a la vida e integridad de las personas, razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: MIGUEL JESUS RAFAEL GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº 17.729.655, JUAN RAMON LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.238, y JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.949.786; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión la Policía del Estado; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricciones y de la Defensa privada de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y en relación al Imputado EDINSON GABRIEL ZABALA SILVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.547, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal; se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y prohibición de comunicación con la víctima; Se ordena la libertad inmediata del mismo; CUARTO: Se ordena la realización de experticia médica a os imputados de autos, y en tal sentido su traslado de manera urgente y a la brevedad posible a la MEDICATURA FORENSE a tales efectos, líbrese los actos de comunicaciones conducentes. Se acuerda el traslado y cambio de sitio de reclusión de los Imputados a la sede de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Líbrese lo conducente.- Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la entrega de la presente causa a la Fiscalía de Sala de Flagrancia a los fines de que prosiga con la averiguación y dicte el correspondiente acto conclusivo. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: MIGUEL JESUS RAFAEL GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº 17.729.655, JUAN RAMON LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº 24.828.238, y JOSE RAMON LANDAETA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 27.949.786; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión la Policía del Estado; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto a la libertad sin restricciones y de la Defensa privada de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y en relación al Imputado EDINSON GABRIEL ZABALA SILVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 20.874.547, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1º del Código Penal; se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el artículo 242 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; relativa a Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, y prohibición de comunicación con la víctima; Se ordena la libertad inmediata del mismo. El procedimiento a seguir es ORDINARIO. Registre. Cúmplase…(Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 22 de febrero de 2017, ingreso a esta Alzada el presente asunto, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada LISBETH C. ZAMBRANO SALAZAR, en sus carácter de Defensora de Confianza del ciudadano MIGUEL JESUS RAFAEL GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.729.655, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con la parte in fine del artículo 83 ejusdem, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se pasan a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:

Señala la impugnante que “…en el curso de la realización de la audiencia de presentación, donde el Ministerio Público precalificara a mi defendido con el Delito de Robo Agravado en Grado de Determinador, “calificativo este que no se encuentra, tipificado en nuestro Código,” el mismo no puedo demostrar ninguna forma de participación de mi defendido en los hechos, ni elementos de convicción para solicitar una medida privativa de libertad, fundamentando única y exclusivamente una sospecha y una suposiciones.

Alega la recurrente que se evidencia serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano.

Continúa señalando el quejoso que “… quedando demostrado en las actuaciones que por tener una actitud responsable de las exigidas por la Ley a los ciudadanos como son prestar el auxilio a una persona víctima del hampa como es el caso que hoy nos ocupa, el cual fue el accionar de mi defendido, al asistir a la ciudadana Scarlet Coromoto Gruber Quijada…, la víctima, sea considerado como imputado por el Delito de Robo Agravado en Grado de Determinador, es obligante para esta defensa la concluir que la decisión tomada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 6to. de Barcelona, de fecha 18 de agosto del 2016, en la causa signado con el Nro. BP01-2016-015445, mediante la cual acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, para mi defendido, por estar fundada esta decisión en un auto dictado en franca violación del debido proceso, y del derecho a la defensa contenido en el Artículo 49 Ordinal 1ro., de la CRBV, solicito que el presente escrito contentivo de la Apelación de auto de fecha 18 de Agosto de 2016, sea Admitido… y Decidido, anulándose la medida con una Cautelar Sustitutiva...”

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


En torno a lo planteado por la recurrente, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MIGUEL JESUS RAFAEL GOATACHE, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales la Juez de Instancia dio por demostrada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con la parte in fine del artículo 83 ejusdem, a saber:

“…SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al 01 de la causa DENUNCIA COMUN de fecha 14-08-2016 tomada a E.C.G.Q, al folio 3 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14 de agosto de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, al folio 4 riela INSPECION TECNICA Nº 1171 de fecha 14-08-2016, al folio cursa RESEÑA FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, al folio 6 cursa REGULACION PRUDENCIAL Nro. 1171 de fecha 14-08-2016, a los folios 9 y 10 cursan ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 15-08-2016 tomadas a E.C.G.O y R.J.G.C.A., a los folios 11 al 13 cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-08-2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto La Cruz, a los folios 14 y 15 riela DERECHO DE LOS IMPUTADOS, al folio 16 cursa INSPECCION Nº 1183 de fecha 15-08-2016, al folio 17 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, al folio 18 cursa REGULACION PRUDENCIAL Nº 1184 de fecha 15-08-2016, a los folios 19 y 20 cursa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, al folio 21 cursa INSPECCION Nº 1184 de fecha 15-08-2016, a los folios 22 y 23 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a los folios 24 y 25 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 15-08-2016, al folio 26 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-08-2016 tomada a E .C. G. O…”(sic).


En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 18 de agosto de 2016, al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hizo valer sus derechos e intereses, estando asistido en todo momento de una defensora pública penal que fue previamente designada, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito imputado por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Así las cosas, cabe aseverar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del principio de afirmación de libertad; pues el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por sí solo constituyen un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad de los imputados, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la comisión del delito y la posible participación del imputado.

Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados actuó ajustado a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios actuantes aprehendan a un sospechoso o sospechosa sin la presencia de testigos, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la denuncia alegada por la recurrente de que en la decisión recurrida se evidencia serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, por estar fundada la decisión en un auto dictado en franca violación del debido proceso, y del derecho a la defensa contenido en el Artículo 49 Ordinal 1ro., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad considera pertinente hacer las siguientes argumentaciones:

Debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos habida en fecha 18 de agosto de 2016 ante el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.

En atención a lo alegado por el recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.

En relación a lo expuesto, se destaca lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia Nº 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)


Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

En cuanto a la violación a la garantía a la presunción de inocencia, la cual es iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de los procesados, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los imputados.

De lo anterior, se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera Alzada que el a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes hicieron presumir gravemente que los imputados participaron en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga; lo anteriormente expuesto son suficientes motivos para que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Razona el impugnante en su escrito recursivo, que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículos 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que no se encuentran acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)


Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“ART. 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


“ART. 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (sic).



Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con la parte in fine del artículo 83 ejusdem, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión del mismo.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción ut supra señalados, que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado MIGUEL JESUS RAFAEL GOATACHE, en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que el ciudadano MIGUEL JESUS RAFAEL GOATACHE, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con la parte infine del artículo 83 ejusdem, cuya pena excede de diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

En el caso que nos ocupa, previo análisis de la decisión recurrida, se evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que el Juzgador a quo fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponérsele en caso de encontrarlo culpable, la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadanos MIGUEL JESUS RAFAEL GOATACHE.

Esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.

Es necesario acotar que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación, analizados y verificados en líneas que anteceden.

De lo precedentemente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.

Luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la decisión dictada por el Juez de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en la audiencia oral de fecha 18 de agosto de 2016 donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con la parte infine del artículo 83 ejusdem y se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MIGUEL JESUS RAFAEL GOTACHE, el Tribunal a quo, no lesionó la garantía constitucional, plasmado claramente el peligro de fuga hoy denunciado, en consecuencia se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se decrete una medida cautelar al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con la parte infine del artículo 83 ejusdem, el cual contempla una pena que supera Diez (10) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.


En razón de lo anterior en el presente caso no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena establecida para el imputado, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada LISBETH C. ZAMBRANO SALAZAR, en sus carácter de Defensora de Confianza del ciudadano MIGUEL JESUS RAFAEL GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.729.655, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con la parte in fine del artículo 83 ejusdem; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogada LISBETH C. ZAMBRANO SALAZAR, en sus carácter de Defensora de Confianza del ciudadano MIGUEL JESUS RAFAEL GOATACHE, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.729.655, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de agosto del año 2016, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en correspondencia con la parte infine del artículo 83 ejusdem; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY BARRIOS




ASUNTO: BP01-P-2016-015445
ASUNTO: BP01-R-2016-000172
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Barcelona, 10 de marzo de 2017