REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016-000048
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL, actuando con el carácter de víctimas, titulares de las cédulas de identidad Nrs 10.069.929 y 17.046.330, quienes consideran vulnerados sus derechos e intereses, tales como: el debido proceso , consagrado en el artículo 26, así como el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que presuntamente incurrió el Tribunal, “…de Primera Instancia Estadales y Municipales representado por la Jueza Abg. NERVYS LORDES YAGUARE, que después de asistir a una AUDIENCIA DE IMPUTACION, se ve empañada ese goce y disfrute, en virtud que la ciudadana Jueza, valiéndose de su alta envestidura y sin ningún tipo de prueba convincente contra mi esposa y mi persona me quiere privar del derecho de vivir con mi familia y no sólo eso sino que nos imputo el delito de “PERTURBACION A LA POSECION PACIFICA” (PRUEBA SEÑALADA CON LA LETRA (B) decretado por la ciudadana Jueza y quedando bajo un régimen de presentación mi esposa y mi persona …” (sic).
Dándose entrada en fecha 20 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
En fecha 31 de enero de 2017, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Nosotros, OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL,…”, actuando en nuestra condición de VICTIMAS, acudimos ante su competente autoridad, para presentar ACCION DE AMPARO, según lo establecido en articulo 27 de nuestra Carta Magna que establece: “…”.
LOS HECHOS
En fecha 22 del mes en curso fuimos citados por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Jurisdicción , representada por la Jueza Abg. NERVYS LOURDES YAGUARE, con el fin de asistir a una AUDIENCIA DE IMPUTACION para el día 24-11-2016, cuyos delitos imputados según el libelo presentado por los abogados de confianza del ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA (Denunciante) HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA AGRAVADA, AGAVILLAMIENTO Y PROHIBICOON DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO (PRUEBA SEÑALADA CON LA LETRA (“A”)
“Todos estos delitos imputados a mi esposa y a mi se deben a un problema familiar ya que el ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA, es Hermano de mi cuñado y por tal razón se le permitió estar en mi propiedad sin ningún tipo de contrato de arrendamiento o pagos por su ocupación ya que compartíamos las llaves de la vivienda y un local dentro de la casa y guardar Herramientas juntos”. Aconteció que esta persona me impidió mi libre acceso, cambiando el candado y sacando un vehiculo de mi propiedad con una grúa , donde yo observando tal actitud del ciudadano, le solicite que desalojara todas sus cosas personales y herramientas de mi propiedad , ya que todos los artefactos eléctricos, tales como: Nevera, cocina, aire acondicionado, lavadora, artículos de lencerías de mi propiedad, no siendo de este ciudadano. Lugo procedí a instalarme en mi casa ,y cuando el se presento en horas de la noche con una actitud ebria acompañada de varias personas, le solicite que no ingresara a mi casa , en virtud de que tengo actualmente dos hijas menores de edad, una de quince años y otra de 5 años, el ciudadano acato mi solicitud y le dije esa misma noche que podía colaborarle en llevarle todas sus pertenencias y herramientas donde el lo considerara necesario y aun pagarle un hotel o residencia para que habite, lo cual no acepto alegando que no quería mis limosnas . Desde ese tiempo hasta hoy, dicho ciudadano se ha pasado la vida molestándolos acosándonos, amenazándonos, enviándome mensajes de texto mensajes de voz, con groserías todo tipo insultos contrarios a las buenas costumbres, de lo cual hasta el día de hoy mantengo en mi celular personal como prueba de ello.
DENUNCIA
SR. PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES ocurro a Uds. Como un Humilde trabajador venezolano que con esfuerzos y sacrificio e obtenido una casa para vivir dignamente con mi familia, pero que después de asistir a una AUDIENCIA DE IMPUTACION se ve empañada ese goce y disfrute en virtud de que la ciudadana Jueza NERVYS LOURDES YAGUARE valiéndose de su alta investidura y sin ningún tipo de prueba convincente contra mi esposa y mi persona me quiere privar del derecho de vivir con mi familia y no solo eso sino que nos imputo el delito de “PERTURBACION A LA POSECION PACIFICA”( PRUEBA SEÑALADA CON LA LETRA (“B”) decretado por la ciudadana Jueza y quedando bajo un régimen de presentación mi esposa y mi persona y acordó el REINTEGRO del ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA a la vivienda, de igual decreto y me dijo que yo tenia 05 días máximos hábiles para entregarle la casa al ciudadano antes mencionado, en ese momento yo le pregunte ¿ Que como hacia con mis dos hijas menores de edad y mi esposa, en virtud de que esa es la única propiedad que poseo para el resguardo de mi familia , lo cual me contesto “que igual desalojara dicha vivienda”, cabe destacar que yo en mi defensa le hice mención a la ciudadana Jueza, que el ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA, esta alquilando actualmente una residencia en la urbanización RAHME en el edificio 17-b, cuyo contrato de arrendamiento se le vence en Julio del año 2017, el cual no tiene necesidad de la vivienda que yo ocupo con mi grupo familiar, el ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA confirmo en su defensa su actual condición de inquilino en dicha residencia , de igual forma le solicite que por favor emitiera una orden para que el ciudadano antes mencionado desalojara todas sus pertenencias de mi vivienda, poniéndome a la orden de facilitarme gratuitamente el traslado de sus pertenencias a la residencia actual. Al sentirme Intimidado y violado mis derechos constitucionales por este Tribunal acudí a la Inspectora de Tribunales adscrita en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre a cargo de la Dra. IRMA PACHECO para introducir una DENUNCIA (PRUEBA SEÑALADA CON LA LETRA (“C”)en contra de este Tribunal el cual es Incompetente para conocer en materia de DESALOJO la cual nos asistió con mucha ética profesional y con mucho asombro por el atropello que estábamos siendo victima toda mi familia, nos oriento para que no entregáramos nuestra propiedad y le indico a la jueza NERVYS LOURDES YAGUARE, que no ejecutara el desalojo ya que no era competente.
El Día Viernes 02 de Diciembre se presento en mi propiedad en la urbanización villa de la pradera casa 35 de san José de guanipa del estado Anzoátegui el Tribunal Único Municipal Estadal de este Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, a cargo de la Jueza NERVYS LOURDES YAGUARE, con un alguacil y barios funcionarios policiales con el fin de desalojarme con toda mi familia y toda mis pertenencias, yo hable con la jueza y le explique que no entregaría mi casa ni dejaría a mi familia en la calle y que ya estaba introducida una denuncia ante la INSPECTORIA DE TRIBUNALES , la jueza NERVYS LOURDES YAGUARE al no poder ejecutar la medida injusta que ella misma ordenó, me dijo que yo estaba en desacato y se fue con toda su comitiva.
SR PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES les pido que por favor se investigue este caso, que esta jueza NERVYS LOURDES YAGUARE no siga arremetiendo contra mi persona, mi familia y mi propiedad y que se anule todas las medidas impuestas por este Tribunal el cual es incompetente. Y se anule toda decisión injusta en contra de mi persona y mi familia, ninguno de los delitos que se me acusan son sustentables son inventos de mi acusador que usando sus supuestas influencias a querido opacar mi buen nombre y mi prestigio”.
“Confío En el Dios Todopoderoso que esta Corte de Apelación ADMITA y así lo SOLICITO, esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de mi persona, que apegados a la Constitución y al debido proceso se haga Justicia para conmigo y mi entorno familiar y sesen las instigaciones por estos Tribunales “ Sin mas de que hacer referencia esperando todo el apoyo SR. PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES , se despide de usted…” (Sic).
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En tal sentido y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y visto que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Ext. El Tigre; esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia y su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Dándose entrada en fecha 20 de diciembre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS.
En fecha 31 de enero de 2017, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 31 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, Jueza Temporal Superior se ABOCA al conocimiento de la presente causa, toda vez que se encuentra supliendo la falta temporal de la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza titular integrante de esta Corte de Apelaciones, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 03 de febrero de 2017, la Dra. CARMEN B. GUARATA se ABOCA, al conocimiento del presente asunto, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
En fecha 30 de enero de 2017, se recibió escrito debidamente interpuesto por los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ, donde señalan que son debidamente asistidos por el ciudadano JOSE MENDOZA.
CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal Ext. El Tigre, en su condición de presunto agraviante, dejó asentado en el informe de fecha 17 de febrero de 2017, lo siguiente:
“Me dirijo a Ustedes en la oportunidad de acusar de oficio Nº 136/2017 de fecha 14 de febrero de 2017 emanado del Tribunal de Alzada; a los fines de informar:1.- La presente causa BP11-M-2016-2137, se inicia en fecha 24/11/2016, en el marco de la celebración de audiencia oral de imputación, en la cual la Fiscalía 7º del Ministerio Público pone a disposición a los ciudadanos: OSCAR JOSE MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CAREMN PEREZ BERNAL, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, la cual solicita les sea decretados a los referidos ciudadanos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el a artículo 242 ordinales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir con presentaciones periódicas ante la Unidad de alguacilazgo del Tribunal , prohibición de acercarse a la víctima y el ordinal 9º en relación , si así lo considera esta Juzgadora el reintegro del inmueble del denunciante toda vez que consta de las actuaciones : “…La presente causa se iniciador ante el ministerio publico en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA HERRERA, en fecha 22/06/2016/, por ante la sede del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL , irrumpieron de manera violenta y sin consentimiento alguno del denunciante, en la residencia ubicada en la Urbanización Villa de Pradera, Calle 3, casa Nª 35, violentando el candado de la puerta principal, dejando al intemperie al denunciante conjuntamente con su grupo familiar entre otras actuaciones de investigación…motivo por el cual procede a denunciar , en la cual se recabaron una serie de diligencias de investigación , igualmente fueron recabados una serie de elementos de convicción , tales como denuncia , actas de investigación, fijaciones fotográficas , inspección entre otras actuaciones de investigación que hacen presumir la participación de los precitados ciudadanos en el delito antes mencionado …” el Tribunal en consecuencia acuerda decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3º 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir con presentaciones periódicas ante la Unidad de alguacilazgo del Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y el ordinal 9º en relación, al reintegro del inmueble al denunciante a los fines de que el mismo pueda retirar sus enseres y herramientas de trabajo del inmueble. No habiéndose ejercido por las partes actuantes, ante esta instancia acción legal como nulidad; revocación o recurso de apelación , en contra de la decisión dictada por este Juzgado con ocasión a la audiencia oral de imputación; así como tampoco ha existido por parte de esta juzgadora ningún pronunciamiento que se haya revisado, ni que haya producido modificación alguna; por cuanto el expediente en físico fue remitido al Ministerio Público, una vez concluida la celebración de la antes mencionada audiencia a los fines de que el mismo presente acto conclusivo correspondiente ; tomando en consideración que este Tribunal Municipal de delitos menos graves, fue creado con el fin de que entre las partes”… no es solo la reducción de violencia y la superación de la pena, como único medio para la reparación del daño social que causa el delito ( ) caracterizado a la resolución del conflicto penal…” (Sic).
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio de los accionantes, quienes consideran vulnerados sus derechos e intereses, tales como: el debido proceso , consagrado en el artículo 26, así como el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que presuntamente incurrió el Tribunal, “…de Primera Instancia Estadales y Municipales representado por la Jueza Abg. NERVYS LORDES YAGUARE, que después de asistir a una AUDIENCIA DE IMPUTACION, se ve empañada ese goce y disfrute, en virtud que la ciudadana Jueza, valiéndose de su alta envestidura y sin ningún tipo de prueba convincente contra mi esposa y mi persona me quiere privar del derecho de vivir con mi familia y no sólo eso sino que nos imputo el delito de “PERTURBACION A LA POSECION PACIFICA” (PRUEBA SEÑALADA CON LA LETRA (B) decretado por la ciudadana Jueza y quedando bajo un régimen de presentación mi esposa y mi persona …” (sic).
Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Subrayado de esta Superioridad)
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.
Esta Superioridad destaca la sentencia Nº 857 de fecha 17/07/2014 Expediente N° 14-0489, con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de la misma Sala, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Corte de Apelaciones de las Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con lo que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró que las denuncias realizadas, son impugnables a través de los medios judiciales preexistentes, es decir, los medios ordinarios distintos a la acción de amparo, los cuales son suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, como la figura de la revisión o examen de la medida, vías éstas a través de las cuales puede solicitar ante el Juez de la causa la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad impuesta a su defendida por una menos gravosa, las veces que lo consideren pertinente.
Dicho lo anterior, esta Sala observa que los representantes judiciales de la ciudadana Suheil Adriana Hernández denuncian que “(…) el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que dictó decisión en fecha 22 de abril de 2014, en la cual se negó el otorgamiento de la medida menos gravosa a la hoy accionante, no tomando en consideración que la misma se encuentra en un período de lactancia”.
Así, aprecia esta Sala, tal como lo hiciera el tribunal a quo, que la quejosa tenía la posibilidad de solicitar la revisión o examen de la medida cautelar tantas veces como lo considere necesario, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es una vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales como la denuncia en el caso de autos.
En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Respecto del artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ratificada entre otras, en las sentencias Nros. 636 del 15 de mayo de 2012 y 384 del 26 de abril de 2013, dispuso lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
Así las cosas, es evidente que la quejosa tenía a su disposición los medios judiciales preexistentes para la satisfacción de su pretensión, y no el amparo constitucional como erradamente lo consideró la ciudadana Suheil Adriana Hernández.
Aprecia esta Sala, que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en el caso concreto la quejosa no justificó suficientemente la escogencia de la demanda de amparo constitucional ante la existencia de medios ordinarios…”
Asimismo, a mayor abundamiento se trae a colación el criterio asentado en la Sentencia Nº 312 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde quedo expresado que aun cuando la sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales considero necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme como lo ordena el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, en el caso concreto, el accionante no justifico la escogencia de la demanda de amparo constitucional ante la existencia de un medio ordinario como lo es la revisión de la medida.
El sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.
La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.
En tal sentido, esta Alzada detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el Juez de la Alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales y que consolidan dichas infracciones.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional que los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL debidamente asistidos por el Abg. JOSE MENDOSA, previamente identificados, plantea la presente acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal Ext. El Tigre en virtud de que “… la Jueza Abg. NERVYS LORDES YAGUARE, que después de asistir a una AUDIENCIA DE IMPUTACION, se ve empañada ese goce y disfrute, en virtud que la ciudadana Jueza, valiéndose de su alta envestidura y sin ningún tipo de prueba convincente contra mi esposa y mi persona me quiere privar del derecho de vivir con mi familia y no sólo eso sino que nos imputo el delito de “PERTURBACION A LA POSECION PACIFICA” (PRUEBA SEÑALADA CON LA LETRA (B) decretado por la ciudadana Jueza y quedando bajo un régimen de presentación mi esposa y mi persona …” (sic).
Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal Ext. El Tigre, al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, vale decir, presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por un lapso de treinta (30) días y prohibición de acercarse a la víctima, el ordinal 9º en relación si así lo considera, el reintegro del inmueble del denunciante en contra de los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL, ya identificados, el accionante podía ejercer las vías judiciales ordinarias o emplear los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación, nulidad o revocación), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses; tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos precedentemente citados.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (omisis)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal Ext. El Tigre, de dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL, ya identificados, el accionante podía ejercer las vías judiciales ordinarias o emplear los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación, nulidad o revocación), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses; tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallos precedentemente citados.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por los accionantes, OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL, como lo es recurrir las vías judiciales ordinarias o emplear los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación, nulidad o revocación. En consecuencia y de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA y del fallo Nº 312 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos OSCAR MOYA NORIEGA y SUSANA DEL CARMEN PEREZ BERNAL debidamente asistidos por el Abg. JOSE MENDOSA, en virtud de no haber agotado la vía ordinaria preexistente, con la finalidad de analizar la procedencia de la petición requerida por los accionantes, como lo es recurrir del acto presuntamente lesivo, o solicitar el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en cuyo caso podrá solicitarse las veces que lo considere pertinente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello en justa concordancia con la Sentencia Nº 122, de fecha 6 de febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA y del fallo Nº 312 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
CONSTITUCIONAL
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2016-000048
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
BARCELONA: 10 de marzo de 2017
DECISIÓN: INADMISIBLE
|