REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025955
ASUNTO : BP01-R-2017-000030
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, de nacionalidad venezolano, titular de la crédula de identidad N° 27.823.159, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 01 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada NELIDA BASILE DRIJA en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“… Yo NELIDA BASILE DRIJA, actuando en mi condición de Defensora Pública Quinta Penal, del ciudadano GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN…, ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION…
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2015, en donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra mis defendidos, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha 31 de octubre de 2015, se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(Sic)

Ciudadanos magistrados, las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal… (Sic)

Basándose el Juzgado en funciones de Control Nº 02, para decretar la medida privativa de libertad, en pruebas realmente insuficientes para demostrar la autoría o participación de mi representado en los delitos precalificados, toda vez que solo se basa en la presunción de que el mismo lo haya cometido…

Ante circunstancias como estas, que son violatorias de derechos y garantías constitucionales, observamos con preocupación como algunos funcionarios policiales vulneran principios fundamentales como lo es, el sagrado Derecho a la Libertad, y en consecuencia, el de Legalidad Procesal…, sin darle fiel cumplimiento a lo preceptuado con supremacía y carácter normativo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando de esta manera no solo contra los principios ya mencionados, sino contra la presunción de inocencia, el derecho a la defensa del imputado, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso que constituyen derechos constitucionales que deben ser respetados tanto por las autoridades policiales y el Ministerio Público abocados a la investigación, como del órgano judicial a quien se le solicitas la aplicación de la medida de coerción personal menos gravosa contra las personas que están siendo investigadas. (Sic)

A mayor abundamiento, el máximo Tribunal se ha pronunciado en relación a la libertad personal; la cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida…(Sic)

Concluyendo que el Tribunal de Control Séptimo, decreto medida privativa de libertad, sin la existencia de elementos de convicción suficiente, que acreditara la responsabilidad penal de mi defendido en los delitos previstos en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.
PETITORIO
Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada del ciudadano GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN en fecha 31 de octubre de 2015, y en consecuencia se decrete a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.” (Sic).



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 31 de octubre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Dra. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal 06 del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual coloca a disposición de éste Juzgado al ciudadano GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, titular de la cédula de identidad Nº V-27.823.159, quien se le imputa formalmente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente, pido se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que está acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. De igual modo, pido copia simple de la presente acta; así mismo solicito sea verificado el Sistema Juris 2000, a los fines de constatar si cursan otras causas por ante los Tribunales en contra del referido ciudadano. Oído como fueron los imputados de autos, debidamente asistido por su Defensor; éste Tribunal de Control Nro. 02 emitió los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del Acta Policial, interpuesta por la Defensora Publica Dra. NELIDA BASILE, argumentada en que se realizo el procedimiento sin testigos; al respecto considera esta Instancia Judicial que los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente. Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. Así las cosas, destaca este Órgano Jurisdiccional que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia deben crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial. En este orden de ideas, observa este Tribunal que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas. Así las cosas, tenemos que el acta policial, en virtud de la cual se practicó la aprehensión del imputado, se realizó en cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119, 127 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pues la mentada norma del 191, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar ante el Organismo Policial, el hecho de no hacer referencia de ello en el acta policial; criterio este que ha sido asentado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 05-04-2.013, Expediente BP01-P-2.013-002429; por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa.
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado de autos GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, titular de las cédulas de identidad Nº V-27.823.159 Flagrante y se establece el Procedimiento a seguir en la investigación ORDINARIO, previa solicitud fiscal, conforme a los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, tal y como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en el referido delito; tal y como son ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-10-2.015, suscrita por el funcionario Detective OSCAR COTUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos; en particular, la incautación de un envoltorio, contentivo de una sustancia de color blanca, presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de 20 Gramos con 09 Miligramos y 01 envoltorio, contentivo de residuos vegetales, presunta droga denominada Crispi, con un peso aproximado de 12 Gramos con 06 Miligramos.- Cursa al folio 05 de la presente causa Inspección Técnica N° 5123, suscrita por los funcionarios Inspector BAUDILIO PLAZA, Detective ROXANA BRUZUAL y Detective OSCAR COTUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona. Cursa al folio 06 de la presente causa REGISTRO CADENA CUSTODIA de fecha 30-10-2015. Cursa al folio 06 de la presente causa Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2015, suscrita por el funcionario Detective OSCAR COTUA, asimismo, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tener asignada el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, una pena que en su límite máximo excede de 10 años; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, titular de la cédula de identidad Nº 27.823.159, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares, al considerar que éstas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional al delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión el C.I.C.P.C Sub-Delegación Barcelona, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Juzgado de Control. Remítase el oficio correspondiente. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes en el presente acto, por no ser contrarias a derecho dicha solicitud. Se deja constancia que el presente acto se realizó, bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, titular de la cédula de identidad Nº 27.823.159, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sic.)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 01 de marzo de 2017, ingresó el presente asunto, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior y ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIÓN


Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, de nacionalidad venezolano, titular de la crédula de identidad N° 27.823.159, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Alega la impugnante que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia la recurrente que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sirvan de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, elementos que no comprometen la responsabilidad penal de su representado.

Señala la apelante que “Ante circunstancias como estas, que son violatorias de derechos y garantías constitucionales, observamos con preocupación como algunos funcionarios policiales vulneran principios fundamentales como lo es, el sagrado Derecho a la Libertad, y en consecuencia, el de Legalidad Procesal…, sin darle fiel cumplimiento a lo preceptuado con supremacía y carácter normativo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atentando de esta manera no solo contra los principios ya mencionados, sino contra la presunción de inocencia, el derecho a la defensa del imputado, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso que constituyen derechos constitucionales que deben ser respetados tanto por las autoridades policiales y el Ministerio Público abocados a la investigación, como del órgano judicial a quien se le solicitas la aplicación de la medida de coerción personal menos gravosa contra las personas que están siendo investigadas…”.

Arguye la recurrente que el Juez A quo decretó la medida privativa de libertad, sin la existencia de elementos de convicción suficiente, que acreditara la responsabilidad penal de su defendido en el delito previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por último, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones que sea otorgada la libertad a favor de su representado y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, observa:

Denuncia la recurrente la falta de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del ciudadano GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, que sirvan de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, elemento que no comprometen la responsabilidad penal de su representado, señalando igualmente la recurrente que de las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:

“Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas”

Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia Nº 637, Exp. N° 07-0345, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)..”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


De lo anterior, es claro afirmar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.

La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

Por otra parte, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”…”


Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1816, la cual expresa:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la misma Sala, en fallo Nº 499 del 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”


Entrando en materia, analizado el presente recurso es necesario acotar que las actas policiales merecen credibilidad, así como las procesales contentivas en la presente causa, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La policía podrá inspeccionar una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible…”. El valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.

En esa misma sintonía, resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad y entre ellas, corroborar la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Lo precedente sirve de sustento a los fines de señalarle a la Defensora Pública apelante que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no de los imputados de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada, las cuales son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de sus representados a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:


“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”


“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (sic).


En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un acusado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, tal y como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en el referido delito; tal y como son ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-10-2.015, suscrita por el funcionario Detective OSCAR COTUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos; en particular, la incautación de un envoltorio, contentivo de una sustancia de color blanca, presunta droga denominada Cocaína, con un peso aproximado de 20 Gramos con 09 Miligramos y 01 envoltorio, contentivo de residuos vegetales, presunta droga denominada Crispi, con un peso aproximado de 12 Gramos con 06 Miligramos.- Cursa al folio 05 de la presente causa Inspección Técnica N° 5123, suscrita por los funcionarios Inspector BAUDILIO PLAZA, Detective ROXANA BRUZUAL y Detective OSCAR COTUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona. Cursa al folio 06 de la presente causa REGISTRO CADENA CUSTODIA de fecha 30-10-2015. Cursa al folio 06 de la presente causa Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2015, suscrita por el funcionario Detective OSCAR COTUA, asimismo, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tener asignada el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, una pena que en su límite máximo excede de 10 años; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, titular de la cédula de identidad Nº 27.823.159, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares, al considerar que éstas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional al delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (sic)


Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hace aparecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Superioridad pudo observar que en la recurrida se señalaron los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los mismos, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior en el presente caso procedió la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito objeto del proceso ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado: GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, como el presunto autor o partícipe en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito atribuido por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente denuncia del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Invoca la apelante la violación de derechos y garantías Constitucionales, como el derecho a la libertad, la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:

“Artículo 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


“Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Sic)


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

La garantía a la presunción de inocencia, como presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.

Ahora bien, el hecho de que el procesado sea amparado por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Estima este Tribunal Colegiado, que la Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que la conducta asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa una violación a las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, pues no se advierte un agravio del fallo apelado, y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida de privación judicial preventiva de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral de fecha 31 de octubre de 2015, donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas; y decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, considerando suficientes los elementos de convicción presentados en la audiencia oral por el Ministerio Público, el Tribunal a quo, en ningún momento incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni lesionó el principio de libertad personal, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se desprende del presente fallo, la concurrencia de los tres requisitos básicos para que proceda ésta medida de coerción personal, en tal sentido, la presunta violación de las garantías constitucionales argumentadas por la recurrente de autos, no fueron demostradas por éste, así como no lo determinó este Tribunal Colegiado en la decisión impugnada en consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa; al respecto considera esta Superioridad que en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

Como colorario, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó la libertad del ciudadano GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el mencionado ciudadano hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, imponiéndosele la pena de 04 AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

Así las cosas, si bien para el momento que se apeló estaban conjugados los elementos para el decreto de la medida privativa de libertad, no obstante, el tribunal de primera instancia, hizo consideraciones que variaron las circunstancias
de la privativa otorgada en otrora época procesal, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar en la cual el ciudadano GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, acordándose en la referida audiencia, la libertad inmediata; traduciéndose ello que el presente recurso perdió su vigencia, cesó toda medida de coerción que pesaba en contra del antes mentado ciudadano, y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, tales fundamentos expresados en líneas anteriores y que hacen declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, se mantienen al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida.

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, de nacionalidad venezolano, titular de la crédula de identidad N° 27.823.159, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal, así como lo determinó este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del ciudadano GABRIEL FRANCISCO MARQUEZ CHAGUAN, de nacionalidad venezolano, titular de la crédula de identidad N° 27.823.159, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Publíquese, Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025955
ASUNTO : BP01-R-2017-000030
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona, 10 de marzo de 2017