REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-012166
ASUNTO : BP01-R-2016-000025
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, Fiscal Auxiliar Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la apertura del juicio oral y público en el que se condenó al ciudadano JAIRO LUIS LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 25.589.201, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL NAVARRETE PEÑA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Dándose entrada en fecha 10 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. Juez Superior y Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01 de diciembre de 2016, la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, se ABOCA al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido convocada a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Titular integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 18 de enero de 2017, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales.
En fecha 13 de febrero de 2017, la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, Fiscal Auxiliar Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,, fundamentaron su escrito recursivo de la siguiente manera:
“…Quienes suscriben, Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… y Abg. JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, Fiscal Auxiliar Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…, ocurrimos ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 1º y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 1, artículo 31 numeral 5º primer supuesto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de apelar del Acto de Apertura a Juicio Oral y Público con Admisión de los Hechos, de fecha 03 de diciembre de 2015 en contra del acusado LOPEZ GARCIA JAIRO LUIS, a quien se le sigue el presente proceso penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano así como el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NAVARRETE PEÑA JOSE MIGUEL Y LEON MARTINEZ CLAUDIA DEL VALLE.
Capítulo II
Del gravamen irreparable por falta de aplicación de la Ley
De la simple lectura acta de Apertura de Juicio Oral y Público con Admisión de Hechos podemos precisar que el sentenciador mal aplico norma jurídica en cuanto al cómputo de la pena, realizó un cómputo erróneo al imponer la pena, en el acto como es de costumbre se le dio el derecho de palabra del Fiscal del Ministerio Público José Luís Russian, quien en el acto representó los intereses de la víctima y ratificó la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima en fecha 13/10/2014 por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien el sentenciador sustenta su pena en el hecho de que el acusado al cometer el hecho punible contaba con veinte años de edad y a esa edad ya tenía varias causas abiertas que para el juzgador no eran relevantes mucho menos fue relevante que el acusado para el momento de los hechos se encontraba manifiestamente armado y por medio de amenazas a la vida intentó despojar a sus víctimas de sus pertenencias, de igual forma no valoro el hecho de que al estar armado podía lesionar uno de los bienes jurídicos tutelados más importantes como es el derecho a la víctima.
Capítulo II
Del gravamen irreparable por falta de aplicación de la Ley
En cuanto al computo de aplicación de la pena a cumplir por el acusado LOPEZ GARCIA JAIRO LUIS, esta Representación Fiscal se muestra totalmente en desacuerdo con respecto al computo realizado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano así como el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que existe una aplicación caprichosa y totalmente contraria a la aplicación del derecho y la ley por parte del Tribunal de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al no sustentar desde el punto de vista jurídico el computo de las mencionadas penas…”.
El Tribunal Cuarto de Juicio se basa para rebajar la pena en el que el acusado para la fecha de comisión del hecho pueble tenía veinte (20) años de edad así como la conducta predelictual del acusado, al referirse que los delitos cometidos con anterioridad por el acusado “… son delitos considerados por poca monta, que no representan conducta predelictual considerable, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo con una presunta conducta predelictual baja…”, dejando a un lado el hecho delictivo cometido estamos hablando de un delito que atenta contra la propiedad aunado al hecho que es un delito que es agravado, el sujeto al momento de cometer el hecho punible se encontraba manifiestamente armado debiéndose tener en consideración que es un sujeto que sale a cometer un hecho punible con un arma de fuego lo hace con ánimos de matar, ya que al hacerle resistencia este podría accionar el arma de fugo en contra de las personas que se encontraban en el sitio del suceso, aunado al hecho que lesiona otros bienes jurídicos tutelados como los son: la libertad y la propiedad…”.
Es de hacer notar ciudadanos Magistrados, que el cómputo legalmente aplicable para el acusado LOPEZ GARCIA JAIRO LUIS, a quien se le sigue el presente proceso penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano así como el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de los ciudadanos NAVARRETE PEÑA JOSE MIGUEL Y LEON MARTINEZ CLAUDIA DEL VALLE, a criterio del Ministerio Público es el siguiente: que la pena a imponer por el delito de Robo Agravado en de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, según lo tipificado en el artículo 458 del Código Penal por el delito consumado pero en la aplicación del artículo 37 ejusdem la pena a imponer sería rebajada a la mitad, por aplicación del término medio que da como resultado TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, el Juez de la causa al realizar la revisión del sistema juris 2000 extrajo que el acusado poseía conducta predelictual considerable, donde ha quedado evidenciado que el individuo tiene una conducta predelictual baja”. Ahora bien ciudadanos Magistrados la conducta predelictual del acusado nos hace presumir que el acusado LOPEZ GARCIA JAIRO LUIS, ha ido incrementado su conducta delictual toda vez que comenzó por cometer un delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para luego ser detenido por POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y finalmente en esta fecha continuar su actividad delictiva ya perfeccionada cometiendo el delito de ROBO ABRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Es de resaltar que aún así bajo el criterio esbozado por el Tribunal el límite mínimo a imponer es de DIEZ (10) años de prisión en virtud de que es una forma inacabada del delito frustrado según el artículo 82 del Código Penal se le debe rebajar una tercera parte de la pena aplicable, quedando la tercera parte a rebajar en TRES (3) años y CUATRO (4) meses resultando como pena a aplicar por el delito de ROBO AGRAVADO en SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, así mismo por el acusado al acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe hacer una rebaja de un tercio de la pena, es decir, a los SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES, se le rebajan la tercera parte que serían DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, resultando la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR con aplicación del Procedimiento especial de Admisión de Hechos, en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS; y luego por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones…, siendo la pena a imponer de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION, quedando en aplicación el término mínimo de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal…, la pena a imponer sería la mitad tomando en consideración el límite mínimo que es CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, siendo la mitad DOS (2) AÑOS DE PRISION, el acusado acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez puede “… rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en UN (1) AÑO DE PRISION; ya anteriormente descrita por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, sería una pena de CINCO AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, entendiéndose que el acusado por tener par el momentote la comisión del hecho punible menos de veintiún (21) años de edad, es por lo que Ministerio Público considera justo y legal que al acusado se le haya tomado como límite para el calculo de la pena a imponer el límite mínimo y no el término medio como lo establece la norma.
Por tales razones solicitamos formalmente a este Tribunal Colegiado que se corrija el cómputo de la pena a imponer y en vez de ser CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como lo impuso el Tribunal de Juicio 4 de este Circuito Judicial Penal, sea impuesta la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, evitando de esta manera que se convierta n hecho un consuetudinario por parte del impartidor de justicia la imposición de esta pena para los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que a criterio de esta representación crearía cierta impunidad, en cuanto a la aplicación de la pena.
PETITORIO
Declare CON LUGAR la apelación de la decisión dictada en fecha 03 d diciembre de 2015, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Se CORRIJA la decisión dictada en cuanto al computo de la pena y se IMPONGA LA PENA, de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION al acusado LOPEZ GARCIA JAIRO LUIS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO o en su defecto ordene una nueva apertura de Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto al que dictó la decisión antes mencionada…(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado al abogado JESUS RAFAEL MOY CURUPE, en su carácter de Defensor de confianza del ciudadano JAIRO LUIS LOPEZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, JESUS RAFAEL MOY CURUPE…, en nuestra calidad de DEFENSOR PRIVADO, del ciudadano JAIRO LUIS LOPEZ GARCIA, ocurro ante esa instancia judicial, con la finalidad de exponer lo siguiente:
PRIMERO: Esta defensa considera que el computo de la pena como sentencia definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; emitida por el Ciudadano Juez del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, fue realizada basado en los principios fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como los son: EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.
SEGUNDO: Esta defensa considera que el computo de la pena como sentencia definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; emitida por el Ciudadano Juez del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, fue realizada basado en los principios fundamentales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; como los son: LA OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD, JUSTICIA, EQUIDAD, TRANSPARENCIA Y APORTANDO LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIAS, que posee el ciudadano Juez.
TERCERO: Esta defensa considera que el computo de la pena como sentencia definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; emitida por el Ciudadano Juez del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, fue realizada basado en el respeto de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal Venezolano.
CUARTO: Esta defensa considera que el computo de la pena como sentencia definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; emitida por el Ciudadano Juez del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, fue realizada basado en uno de los principios fundamentales consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente como lo es EL INDUBIO PRO REO; es decir todas aquellas circunstancias ATENUANTES que de acuerdo al delito, y al daño social causado LE BENEFICIE O AMINORE la gravedad de su situación jurídica de mi defendido: JAIRO LUIS LOPEZ GARCIA.
DEL PETITORIO
PRIMERO: Que esa instancia a su digno cargo, desestime la pretensión interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contenidas en el Recurso de Apelación, DECLARANDON SIN LUGAR; los fundamentos expuestos por la vindicta pública; que llevan la firme intención de desconocer que el ciudadano juez del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI; actúo y emitió su decisión y sentencia estrictamente apegado al ordenamiento jurídico establecido en las Leyes Venezolanas y ejerciendo las facultades y atribuciones que le confieren su cargo.
SEGUNDO: Que esa instancia a su digno cargo, DECLARE SIN LUGAR la pretensión interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de REPONER LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO; a su estado inicial o realizar nuevamente el cálculo o cómputo definitivo de la pena de impuesta a mi defendido: JAIRO LUIS LOPEZ GARCIA, la cual fue de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; en vista que se estaría violentando el derecho que posee el prenombrado a los beneficios procesales penales que les otorga la Ley y a la reinserción a la sociedad; es decir a tener una nueva oportunidad de corregir los errores cometidos cuando cometió el delito…(Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:
“En fecha 27-08-2014, siendo aproximadamente las 04:25 de la tarde aproximadamente, en las inmediaciones AVENIDA LA VICTOIRIA, ADYACENTE A PUENTE LA VOLCA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, específicamente en el local comercial donde funciona la sociedad mercantil SOLO TOYOTA ORIENTE, C.A., el ciudadano LOPEZ GARCIA JAIRO LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.589.201, fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Anzoátegui-Coordinación El Viñedo quienes le incautaron un ARMA DE FUEGO CAÑON LARGO DE HIERRO, TIPO ESCOPIN, CALIBRE 45MM, CACHA DE MADERA, UN CARTUCHO DE COLOR DORADO SIN PERCUTIR CALIBRE 45 MM, Y UN CARNET CON EL NOMBRE EROS PERFECTO, CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.221.575, PERTENECIENTE A LA ASAMBLEA PATRICIA CATEN, momentos en los cuales ingreso al referido establecimiento comercial portando un arma tipo escopetin y bajo amenaza de muerte trato de despojar a los presentes de sus pertenencias, acción que fue frustrada por el ciudadano NAVARRETE PEÑA JOSE MIGUEL, quien en un descuido se abalanzo sobre el imputado logrando despojarlo del arma de fuego que portaba y reducirlo hasta que llego una comisión policial y logro su aprehensión, motivo por el cual se procedió a su detención, siendo presentados por ante el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretando las MEDIDAS JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD…”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL
Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado JAIRO LUIS LOPEZ GARCIA, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “Yo si lo hice estoy arrepentido, fue un momento de desesperación por mi situación, yo no tenía arma, pero admito los hechos que dijo el Ministerio Público, yo quiero que me impongan la pena que me toca.- Es todo.- Son los siguientes:
En fecha 27-08-2014, siendo aproximadamente las 04:25 de la tarde aproximadamente, en las inmediaciones AVENIDA LA VICTOIRIA, ADYACENTE A PUENTE LA VOLCA, BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, específicamente en el local comercial donde funciona la sociedad mercantil SOLO TOYOTA ORIENTE, C.A., el ciudadano LOPEZ GARCIA JAIRO LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.589.201, fue detenido por funcionarios adscritos a la policía del Estado Anzoátegui-Coordinación El Viñedo quienes le incautaron un ARMA DE FUEGO CAÑON LARGO DE HIERRO, TIPO ESCOPIN, CALIBRE 45MM, CACHA DE MADERA, UN CARTUCHO DE COLOR DORADO SIN PERCUTIR CALIBRE 45 MM, Y UN CARNET CON EL NOMBRE EROS PERFECTO, CEDULA DE IDENTIDAD V.-17.221.575, PERTENECIENTE A LA ASAMBLEA PATRICIA CATEN, momentos en los cuales ingreso al referido establecimiento comercial portando un arma tipo escopetin y bajo amenaza de muerte trato de despojar a los presentes de sus pertenencias, acción que fue frustrada por el ciudadano NAVARRETE PEÑA JOSE MIGUEL, quien en un descuido se abalanzo sobre el imputado logrando despojarlo del arma de fuego que portaba y reducirlo hasta que llego una comisión policial y logro su aprehensión, motivo por el cual se procedió a su detención, siendo presentados por ante el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretando las MEDIDAS JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD…”
Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, tales como:
1.- La declaración de los FUNCIONARIOS OFICIAL ALBERTO RODRIGUEZ Y OFICIAL ENRIQUE DIAZ, de la Policía del Estado Anzoátegui, Coordinación El Viñedo, Estado Anzoátegui.-
2.- La declaración de los EXPERTOS LUIS RODRIGUEZ Y ANDERSON CISNEROS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
3.- La declaración de los Ciudadanos CLAUDIA DEL VALLE LEON MARTINEZ Y JOSE MIGUEL NAVARRETE PEÑA.-
Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:
01.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 3075, suscrita por los funcionarios EXPERTOS LUIS RODRIGUEZ Y ANDERSON CISNEROS, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
02.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 722.-
03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 713, realizada por el EXPERTOS LUIS RODRIGUEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JAIRO LUIS LOPEZ GARCIA, plenamente identificados supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL NAVARRETE PEÑA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de LA Ley de Desarme Y Control de Armas de Desarme, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JAIRO LUIS LOPEZ GARCIA, plenamente identificado supra, y en razón de haber admitido los hechos, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL NAVARRETE PEÑA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de LA Ley de Desarme Y Control de Armas de Desarme, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el citado acusado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, fue aprehendido al estar relacionado con los hechos al momento de su comisión por la propia víctima, por lo que se produce el procedimiento donde es detenido, y habiéndose acogido el acusado a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a la penalidad correspondiente.-
CAPITULO V
PENALIDAD.
Habiéndose acogido el acusado JAIRO LUIS LOPEZ GARCIA, plenamente identificados supra, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL NAVARRETE PEÑA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de LA Ley de Desarme Y Control de Armas de Desarme, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por lo que a continuación se pasa a calcular la pena de la forma siguiente:
Conforme al artículo 88 del Código Penal, y siendo un solo hecho que dio origen a distintos tipos penales que son atribuidos por la vindicta pública y admitidos por el Tribunal de Control, debemos aplicar la pena del delito más grave, con el aumento de la mitad de la pena que corresponda al otro u otros hechos punibles con el aumento respectivo al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, así tenemos que el delito más grave lo representa el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, para el cual se prevé una pena, primeramente para el delito consumado de DIEZ (10) a los DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente que seria aplicable, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.-
Siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado JAIRO LUIS LOPEZ GARCIA, aunque posee otras causas penales a nivel del sistema juris 2000, una donde se decretó su libertad sin restricción BP01-P-2012-013077, por Resistencia a la Autoridad y Poste Ilícito de Arma de Fuego, la cual se encuentra paralizada desde el día 17-12-2012, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo en su contra por parte de la vindicta pública y la otra BP01-P-2013-009040, por Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, que igualmente se encuentra paralizada desde el 10-12-2013, los cual son delitos considerados de poca monta, que no representan conducta predelictual considerable, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto, donde ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo con una presunta conducta predelictual baja, por lo que este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, aunado a ello tal como lo ha manifestado el Defensor Privado y el acusado él se encuentra arrepentido de los hechos y actuó en momentos de desesperación, es por lo que este Tribunal Acuerda aplicar el limite mínimo del delito en cuestión, que sería los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.-
Pero como quiera que se trata de una forma inacabada del delito de Robo Agravado, a tenor de lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, se debe aplicar una rebaja de Un tercio de la pena que se deba aplicar, en tal sentido esa rebaja es de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses, resultando la pena a aplicar por el delito de Robo Agravado de Seis (6) años y Ocho (8).-
Así las cosas, se debe calcular la pena por el otro hecho punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, el cual por aplicación de los parámetros antes citados, se acuerda aplicar la minima del mismo, y conforme al artículo 88 antes citado, debe aplicarse la mitad de esta pena, es decir Dos (2) Años.-
De tal forma, que como quiera que el acusado JAIRO LUIS LOPEZ GARCIA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal y de las propias del acusado, es por lo que se acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, para el delito de Robo Agravado en UN TERCIO, y para el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego a LA MITAD, y ello es así, pues este acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa una de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en CUATRO (04) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE DIAS DE PRISION, más la sumatoria de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de LA Ley para el Desarme y Control de Armas, como quedo descrito al rebajar un tercio de esta se establece en UN (1) AÑO DE PRISIÓN, y en sumatoria son un total de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS, no obstante este Tribunal, tomando en cuenta que el acusado, aun no había cumplido los 21 años de edad, pues para el momento de comisión de los hechos, contaba apenas con 20 años de edad, se aplica la atenuante genérica prevista en el numeral 1º del artículo 74 del Código Penal, acuerda rebajar la pena antes calculada en Ocho Meses y Veinte días, en definitiva le corresponde al acusado JAIRO LUIS LOPEZ GARCIA, cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley.
Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena corporal, y el Ministerio Público solicito se mantuviera la medida de Privación de Libertad, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en su lugar de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente.-
Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.-
Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado JAIRO LUIS LOPEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.589.201, fecha de nacimiento 09/01/1994, edad 21 años de edad, natural de Barcelona, de Estado Civil Soltero, de profesión Deportista Béisbol hijo de los ciudadanos Elizabeth García y Juan Luis López residenciado Calle Esperanza Barrio 29 de Marzo Calle Esperanza casa s/numero, Barcelona Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL NAVARRETE PEÑA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de LA Ley de Desarme Y Control de Armas de Desarme, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano acusado JAIRO LUIS LOPEZ GARCIA, plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL NAVARRETE PEÑA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de LA Ley de Desarme Y Control de Armas de Desarme, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con el Artículo 375 de del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena corporal, y el Ministerio Público solicito se mantuviera la medida de Privación de Libertad, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en su lugar de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer decida lo conducente.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.-
Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Objetiva Penal…” (Sic)
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 29 de noviembre de 2016, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Martes (29) de Noviembre de 2016, siendo las 2:32 minutos de la tarde, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Joel Alberto Díaz Sarmiento, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la apertura del juicio oral y público en el que se condenó al ciudadano Jairo Luis López García, titular de la cédula de identidad Nº 25.589.201, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano José Miguel Navarrete Peña, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Prisión. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior y Presidente, la Dra. Carmen Belén Guarata, Jueza Superior, y la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior y Ponente, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el alguacil Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a Verificar La Presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Recurrente Dr. José Luis Russian, en su condición de Fiscal 25º del Ministerio Publico, El Defensor de Confianza Dr. Jesús Rafael Moy Curupe y El Imputado Jairo Luis López García, previo traslado desde de la sede de la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui. No encontrándose presente: La Víctima José Navarrete, quien se encuentra debidamente notificada. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Dr. José Luis Russian, quien expone: “Ante todo muy Buenas tardes, ciudadanos Magistrados y todos los presentes, esta representación fiscal ratifica en toda y cada una sus partes el recurso de apelación presentado en fecha 14/12/2015, de conformidad con el artículo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, cursante del folio 1 al 11 del presente expediente, con nomenclatura BP01-R-2016-000025, seguido en contra del ciudadano acusado Jairo Luis López García, por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado, en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con lo artículo 80 y 82 del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de las víctimas José Navarrete y Claudia León: Ciudadanos magistrados, el presente recurso se ejerce en contra de la decisión emanada del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al acto de apertura a juicio oral y publico, con admisión de hechos, figura especial contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su fundamentación se realiza tomando en cuenta la errónea aplicación de la norma antes referida para el computo o dosimetría de la pena, aplicable al acusado Jairo López, con ocasión de su voluntad de admitir los hechos, imponiéndole erróneamente el Tribunal de Juicio una pena total de Cuatro Año y Seis Meses por los delitos de Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es de mencionarse que el calculo fue erróneo ciudadanos magistrados, toda vez que al acusado al admitir los hechos y realizar el computo legal se observa que por el delito de Robo Agravado tiene una pena de Diez a Diecisiete años, aplicando el termino medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, quedaría en una perna de 13 años 6 meses, el Tribunal evaluando la conducta predelictual y la edad del acusado, aplicándole las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, le toma el termino mínimo de pena aplicable por el delito de Robo Agravado, el cual es de diez años, al tratarse de un delito de forma inacabada, conforme al artículo 82 del Código Penal, se hace acreedor de una rebaja de un tercio de la pena, rebaja esta que resulta en tres años y cuatro meses de prisión, quedando una pena aplicable de seis años y ocho meses al cual el juzgador debió haberle rebajado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal un tercio, por el acusado haber admitido los hechos, siendo este tercio dos años, dos meses y veinte días, dando como resultado una pena aplicar por el delito de robo agravado frustrado en grado de coautor de cuatro años, cinco meses y diez días. Ahora bien, corresponde ahora el computo con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en el artículo 112 de la ley Para el Desarme, Control y Municiones, el cual establece una perna de cuatro a ocho años de prisión, el juzgador considero tomar como base el termino mínimo de la pena aplicar, es decir cuatro año, pena a la cual se le debe aplicar el artículo 88 del Código Penal, que establece el concurso real de delito y una rebaja de la mitad de la pena, quedando al aplicarse esta rebaja en dos años de prisión, en virtud de que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha esta pena debió habérsele rebajado según el juzgador la mitad, quedando como resultado de pena aplicable por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, un año de prisión, que sumado a los cuatro años, cinco meses y diez días de prisión, que resulto del computo por el delito de robo agravado frustrado en grado de coautor, daría como resultado final de pena aplicar de cinco años, cinco meses, y diez días, pena esta que es la que le corresponde legalmente a aplicar al acusado Jairo López García, y no la pena errónea que le aplico el Tribunal de Juicio Nº 4 al acusado de cuatro años y seis meses de prisión; en virtud de ello se ejerció el presente recurso de apelación, solicitándole a este tribunal colegiado que declare con lugar el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 14/12/2015, igualmente se le solita al tribunal que corrija la decisión en cuanto al computo de la pena, aplicable al ciudadano Jairo López García, y se imponga la pena de cinco año, cinco meses y diez días de prisión al acusado, en virtud de haber admitido los hechos por la comisión del delito de Robo Agravado Frustrado en grado de coautor y Porte Ilícito de Arma de fuego, por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted dice el a quo tomo como limite mínimo, no hizo la acumulación por el concurso? Respuesta: con respecto al concurso solo tomo el delito de porte ilícito de arma de fuego, por el otro no. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. Jesús Rafael Moy Curupe, quien expone: “Buenas tardes a todos los magistrados y demás partes presentes, una vez oída la exposición donde el ministerio publico, ratifica los fundamentos del recurso de apelación interpuesta, esta defensa considera pertinente que los ciudadanos magistrados tomen en cuenta el escrito presentado el 18/01/2016, en donde en cuatro puntos muy preciso esta representación privada considera permitido, donde están representados los derechos del imputado, donde el tribunal de juicio Nº 4 realizo su decisión basado en su imparcialidad, por el procedimiento de admisión de hechos, la fiscalía del ministerio publico, fue muy objetivo al frustrar el delito a que se cometieron los hechos, y la serie de escritos que están consignados y no estamos desconociendo, y de aquella famosa palabra de que debe ser castigado, y es por eso que nos acogimos al procedimiento de admisión de hechos, es por lo que esta representación ratifica el escrito presentado en su oportunidad, y en donde el implanto su imparcialidad el considero que su decisión esta ajustada a derecho, y esta máxima que los caracteriza puedan evidenciar que el tribunal actúo ajustado a derecho, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico, solicito copia de la presente acta”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente concede el derecho de palabra al Imputado Jairo Luis López García, lo impone de sus Derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “No deseo declarar nada. Es Todo”. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. José Luis Russian, en su condición de Fiscal 25º del Ministerio Publico, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Ratifico el escrito de recurso de apelación y solicito a esta honorable corte que proceda a declarar con lugar el recurso de apelación y a realizar la corrección de la decisión con respecto al computo de la pena.” Es todo. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Jesús Rafael Moy Curupe, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Buenas tardes la conclusión de esta defensa es ratificar la petición forma contra el recurso de apelación presentado por el ministerio publico y se declare sin lugar la pretensión solicitada en contra de la decisión fundada por el tribunal de juicio Nº 4 y que sean ustedes con sus máximas experiencia s y sus años de servicio cual sea la mejor decisión. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la públicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad.…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándose entrada en fecha 10 de febrero de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. Juez Superior y Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de febrero de 2016, se declaró ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la apertura del juicio oral y público en el que se condenó al ciudadano JAIRO LUIS LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 25.589.201, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL NAVARRETE PEÑA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, acordándose fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo ut supra referido, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 28 de octubre de 2016, se levantó acta de diferimiento de Audiencia Oral y Pública, en virtud de la incomparecencia del recurrentes Dr. José Luís Russian, en su condición de Fiscal 25º del Ministerio Publico, el defensor de confianza Dr. JESÚS RAFAEL MOY CURUPE, la víctima JOSÉ MIGUEL NAVARRETE PEÑA y el imputado JAIRO LUÍS LÓPEZ GARCÍA, quien no fue debidamente trasladado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui para día miércoles 09 de Noviembre de 2016.
En fecha 10 de noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad, acordó diferir el Acto de Audiencia Oral y Pública en la presente causa fijado para el día 09 de noviembre de 2016, en virtud de que en la referida fecha no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para el día Jueves 17 de Noviembre de 2016.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se levantó acta de audiencia oral y pública.
En fecha 01 de diciembre de 2016, la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, se ABOCA al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido convocada a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Titular integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 1° de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual revisada como ha sido la presente causa se observó que en fecha 29 de noviembre de 2016, se celebró ante esta Corte de Apelaciones audiencia oral conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la décima audiencia siguiente a la referida fecha para la publicación del fallo, y en virtud de que en fecha 30/11/2016, tomó posesión como Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir las faltas temporales de los jueces integrantes de este Tribunal Superior, siendo juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes; vista la decisión N° 412 de fecha 2 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MIGUEL DELGADO OCANDO, criterio acogido y por ende ratificado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, según sentencia N° 338 del 3 de julio de 2008, las cuales señalan entre otros aspectos que el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate, el cual pudo haberse formado la convicción de los hechos, conforme al principio de la inmediación. En tal sentido, se acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública en el presente caso en aras de garantizar el mentado principio de Inmediación, quedando pautada para el día martes 13 de diciembre de 2016.
En fecha 14 de diciembre de 2016, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual esta Superioridad, acordó diferir el Acto de Audiencia Oral y Pública en la presente causa fijado para el día 13 de diciembre de 2016, en virtud de que en la referida fecha no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para el día Jueves 18 de enero de 2017.
En fecha 18 de enero de 2017, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales.
En fecha 18 de enero de 2017, se levantó acta de diferimiento de Audiencia Oral y Pública; para día lunes 06 de febrero de 2017.
En fecha 13 de febrero de 2017, la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, los Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, Fiscal Auxiliar Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos durante la celebración de la apertura del juicio oral y público en el que se condenó al ciudadano JAIRO LUIS LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 25.589.201, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL NAVARRETE PEÑA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Fundamenta el apelante, el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Alegando el denunciante que “…De la simple lectura acta de Apertura de Juicio Oral y Público con Admisión de Hechos podemos precisar que el sentenciador mal aplico norma jurídica en cuanto al cómputo de la pena, realizó un cómputo erróneo al imponer la pena…”, continúa señalando el impugnante que “…el sentenciador sustenta su pena en el hecho de que el acusado al cometer el hecho punible contaba con veinte años de edad y a esa edad ya tenía varias causas abiertas que para el juzgador no eran relevantes mucho menos fue relevante que el acusado para el momento de los hechos se encontraba manifiestamente armado y por medio de amenazas a la vida intentó despojar a sus víctimas de sus pertenencias, de igual forma no valoro el hecho de que al estar armado podía lesionar uno de los bienes jurídicos tutelados más importantes como es el derecho a la víctima…”.
Continua delatando el quejoso, que se encuentra totalmente en desacuerdo con respecto al cómputo realizado por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal para los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Venezolano así como el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, ya que existe una aplicación caprichosa y totalmente contraria a la aplicación del derecho y la ley por parte del Tribunal de Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al no sustentar desde el punto de vista jurídico el cómputo de las mencionadas penas.
Por último el recurrente solicita a este Tribunal Colegiado que se corrija la decisión dictada en cuanto al cómputo de la pena y se imponga la pena, de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION al acusado LOPEZ GARCIA JAIRO LUIS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO o en su defecto ordene una nueva apertura de Juicio Oral y Público en un Tribunal distinto al que dictó la decisión antes mencionada.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Este Tribunal Colegiado fiel al principio de la tutela judicial efectiva, procede a revisar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de determinar si la misma cumple a cabalidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, o por el contrario, contiene los vicios aducidos por el recurrente.
Revisada como ha sido la decisión recurrida de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que con ocasión a la celebración del acto de juicio se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos y fue condenado el ciudadano JAIRO LUIS LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V- 25.589.201, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL NAVARRETE PEÑA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por su parte, es menester traer a colación el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el control difuso de la constitución, el cual consiste en que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura
Asimismo el artículo 49.8 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece el deber impuesto por la ley a los jueces para que expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, ello a fin de garantizar a la partes la tutela judicial efectiva, conclusión esta a la cual deben arribar con el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
En relación a las supuestas violaciones constitucionales alegadas, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva y conjuntamente con el derecho a la defensa confieren a las partes, el derecho a ser oídos por el juez; se estrechan con los principios relativos a la oralidad y contradicción propios del proceso adversarial, siendo el contradictorio un elemento propio del derecho a la defensa.
Asimismo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independientemente, responsable, equitativa y expedita, en dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:
“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”
Igualmente es necesario destacar el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 18 de noviembre de 2011, sentencia N° 1744, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales”
En este orden de ideas, podemos señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumental fundamental para la realización de la justicia, en un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que establece el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. JULIO ELÍAS MAYUDON, Nro 70 de fecha 26/02703, hizo en análisis del principio de proporcionalidad, y al respecto estableció:
…El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia.
Por otra parte, CÉSAR BECCARIA en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, públicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado.
Así como, MONTESQUIEU, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.
Es menester traer a colación, la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, en sentencia de la Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia quedó bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado constata que la pena que fue impuesta al acusado de autos en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, no se encuentra ajustada a derecho, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser rectificada la dosimetría penal en razón de que la Juez a quo aplicó la rebaja adecuada al delito, pero dejando constancia esta Alzada que se va a rectificar porque ciertamente como indica el apelante hubo un error en el cálculo, pero no en los términos recurridos:
Este Tribunal Colegiado, observa que cursa al folio sesenta y cuatro (64) al setenta (70) de la Pieza Nº 01 de la causa signada con el Nº BP01-P-2014-012166, escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, mediante el cual acusa al ciudadano JAIRO LUIS LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad V- 25.589.201, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL NAVARRETE PEÑA.
Riela a los folios ochenta y cinco (85) al noventa (90) acto de audiencia preliminar, mediante el cual fue ratificado escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, siendo admitida en su totalidad por el Juez de Primera Instancia.
En tal sentido, se observa que los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano JAIRO LUIS LOPEZ GARCIA, son los siguientes:
1.- ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Debemos remarcar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
ART. 375.-Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
(Subrayado nuestro).
De este modo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, referente a la aplicación de las penas, el cual indica:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de la pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.”
De lo anterior, se determina que el término medio de los delitos ut supra mencionados, comprende la siguiente pena:
1.- ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de 10 a 17 años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de 13 años y 6 meses de prisión, quedando con la rebaja de un tercio en 9 años de prisión, por la frustración aplicada.
2.- PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de 4 a 8 años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, 6 años de prisión. Verificándose el concurso real de delitos habido en el proceso, estos 6 años de prisión se reducen a la mitad, vale decir 3 años de prisión, por aplicación del artículo 88 del Código Penal.
Es decir, que a los 9 años de prisión del delito más grave (ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR), se le suman los 3 años del delito menos grave (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), según los términos previstos en el artículo 88 de la ley sustantiva penal.
Realizada una previa dosimetría, esta Alzada procede a hacer las rebajas de ley en primer lugar, de las habidas en la ley sustantiva penal para finalmente aplicar la ley adjetiva penal. Así tenemos:
Concurso Real de Delitos: 9 años (delito más grave) más la pena del menos grave, reducida en la mitad 3 años= 12 AÑOS
Por aplicación del ordinal 4° del artículo 74 Código Penal, atenuante en razón de la ausencia de antecedentes penales: la pena se rebaja a 10 años de prisión (límite mínimo del delito más grave)
A esos 10 años de prisión le aplico la rebaja por aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos (un tercio de la pena: 3 años, 4 meses), quedando la pena en 6 años y 8 meses de prisión, queda así rectificada la pena.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada el 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la apertura del juicio oral y público en el que se condenó al ciudadano JAIRO LUIS LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 25.589.201, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL NAVARRETE PEÑA, quedando rectificada la pena impuesta al mentado acusado en 6 años y 8 meses de prisión, por considerarse que tal decisión no cumplió con los requisitos de los artículos 375 ejusdem en concordancia con los artículos el 2, 26, 49.8 y 257 constitucionales; pues, en criterio de esta Alzada la referida decisión vulneró garantías y derechos de rango constitucional. Por otra parte, queda CONFIRMADA el resto de la decisión recurrida y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: declarar CON LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y JOSE LUIS RUSSIAN FLORES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada el 3 de diciembre de 2015 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la apertura del juicio oral y público en el que se condenó al ciudadano JAIRO LUIS LÓPEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 25.589.201, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL NAVARRETE PEÑA, quedando rectificada la pena impuesta al mentado acusado en 6 años y 8 meses de prisión, por considerarse que tal decisión no cumplió con los requisitos de los artículos 375 ejusdem en concordancia con los artículos el 2, 26, 49.8 y 257 constitucionales; pues, en criterio de esta Alzada la referida decisión vulneró garantías y derechos de rango constitucional; SEGUNDO: Se CONFIRMA el resto de la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-012166
ASUNTO : BP01-R-2016-000025
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Barcelona, 13 de marzo de 2017
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