REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005150
ASUNTO : BP01-R-2016-000038
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA SISO en su condición de Defensora Pública Tercera Penal ( E ) del ciudadano CARLOS EDUARDO ITANARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS ALMEA.

Dándosele entrada en fecha 24 de mayo de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Jueza Superior Dra. ELOINA RAMOS BRITO.

En fecha 23 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa; en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; para suplir durante el periodo vacacional a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 01 de marzo de 2017, la Dra. CARMEN B. GUARATA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa; en virtud de haberse reincorporado a sus labores como Jueza Superior de esta Alzada, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada ADRIANA SISO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal del CARLOS EDUARDO ITANARES, titular de la cédula de identidad Nº ° 24.225.001, en su escrito de apelación, expresa lo siguiente:

“…Yo, ADRIANA SISO, en mi carácter de Defensora Publica Auxiliar Tercera Penal ( E) del imputado CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA, a quien se le sigue la causa por ante el Tribunal de Juicio N º01 signada con el Nº BP01-P-2011-005150, acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
Del Recurso y su Fundamentacion Legal
De conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal ,interpongo RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 07-11-2014, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 declara SIN LUGAR la solicitud planteada por esta defensa, mediante la cual requiere que se decrete el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de mi asistido y en consecuencia solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado con LUGAR y le sea decretado RETARDO PROCESAL, de acuerdo al Articulo 230 de nuestRA Ley Penal Adjetiva…
CAPITULO II
De los hechos que se recurren
Ciudadanos Magistrados, en fecha 02 de Junio de 2011, el Tribunal de control Nº 02, le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1º del Código Penal.

A tales efectos ha transcurrido el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y DIECINUEVE (19) DIAS, sin que hasta la presente fecha se haya dictado Sentencia Definitiva en el presente proceso
Desde el momento que se dicto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha no ha mediado una Sentencia definitiva en el proceso. Y los constantes diferimientos no obedecen o son imputables mi asistido ni a su defensor.
Se evidencia de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 1, las causas por las cuales se ha diferido el presente Juicio Oral y Publico y si bien es cierto que señala que es por incomparecencia del acusado, es menester señalar que el Órgano Jurisdiccional es el garante de ejecutar los traslados, las boletas de notificación y citaciones a testigos y expertos además de hacer que las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el Tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto de que se hagan constar en autos , tal como lo establece el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que mi asistido no tiene autonomía para elegir si acude o no al Tribunal no puede alegarse o presumirse que hay mala fe ya que no depende de su voluntad.
Además sala que se han producido diversos diferimientos donde continúa incomparecencia del acusado.
Ciertamente que estamos en presencia de un Retardo Procesal Honorable Magistrados para la realización del acto de Juicio Oral y Publico y de igual manera se estaría anticipando una sentencia Condenatoria al no otorgársele la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa.Si ya han transcurrido mas de tres (03) años y no se ha celebrado el acto de Juicio Oral y Publico , ¿ el estado va a esperar que mi asistido cumpla la pena sin que medie una media menos gravosa y sin una sentencia definitivamente firme?.Esto seria desproporcionado totalmente iría en contra de la disposición contenida en el articulo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, además de lo contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y es deber del Estado de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas.
Además es considerarse que estos diferimientos de ninguna manera se trata de mala fe por parte de mis asistido por el contrario es el mas interesado en que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Publico, para que se establezca la verdad de los hechos .El tribunal ha considerado que el acusado no es trasladado, pero razonablemente no admite que dicho traslado no puede ser responsabilidad del acusado. Y declara sin lugar de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el pedimento de la defensa alegando además que no han variado las circunstancias por las cuales se dicto la medida privativa de libertad, situación esta contradictoria porque en mas de tres años por supuesto que han variado esas circunstancias …”

DEL PETITORIO
Con fundamento lo anteriormente expuesto solicito sea declarada CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 02 de Junio de 2011, en contra de mi asistido CARLOS EDUARDO ITANARES, y en consecuencialmente sea decretado el Retardo Procesal...” (Sic).


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2014, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la DRA. ADRIANA SISO Defensora Publica Penal, actuando en nombre y representación del acusado CARLOS EDUARDO ITANARES, mediante el cual solicita ante éste Despacho, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los alegatos de la Defensora, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado acusado, y los aspectos propios de la medida en el tiempo y espacio.-


En fecha 02 de Junio de 2014, fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico el acusado CARLOS EDUARDO ITANARES mediante la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS ALMEA.,de conformidad con el artículo 250 del referido Código Penal.


En fecha 01 de Abril de 2013, se lleva a cabo el acto de la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio del referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los articulo 406 Ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO SALAS ( OCCISO).


Recibida la presente causa, este Tribunal fijó los actos pertinente a la celebración del juicio oral y público.-

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado para la presente fecha, hoy 230 de la nueva norma adjetiva penal, vigente en su totalidad desde el 01-01-2013, es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo, no configura íntegramente lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito, corresponde al de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, para el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez años, por lo que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, cabe destacar que de resultar el acusado de autos culpable mediante sentencia definitiva condenatoria, juicio previo y debido proceso, se impondrá la pena correspondiente al delito; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, tendiendo en el presente caso como bien jurídico protegido, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad del delito atribuido, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga; por consiguiente, se niega el pedimento presentado por la DRA. ADRIANA SISSO, Defensora Publica Penal, actuando en nombre y representación del acusado CARLOS EDUARDO ITANARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en razón a la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por encontrarse asignado al delito atribuido a los acusados de autos, una pena privativa de libertad, cuyo término máximo excede de diez años y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la Dra. ADRIANA SISO, en su carácter de Defensor del acusado CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 230, 236, 237, 242, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes…”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido en fecha veinticuatro 24 de mayo de 2016, ante esta Superioridad el presente Recurso de Apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ELOINA RAMOS BRTIO.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, se acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal de origen, a los fines que consignaran copia certificada de la decisión recurrida.

Reingresando la misma a este Tribunal de Alzada, en fecha 11 de julio de 2016 Consecutivamente en fecha diecinueve 19 de julio de 2016, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; para suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA Jueza Superior quien se encontraba de reposo por el lapso de 21 días. Asimismo y por auto de esta misma esta Superioridad acordó solicitar la causa principal a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 05 de septiembre de 2016, se acordó ratificar oficio al Tribunal Primero de Juicio a fin de solicitarle la causa principal signada bajo el Nº BP01-P-2011-005150.

En fecha 03 de octubre de 2016, la Dra. CARMEN B. GUARATA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales y por auto de la misma fecha fue recibida la causa principal proveniente de su tribunal de origen.

En fecha 18 de octubre de 2016, se acordó devolver el presente asunto conjuntamente con la causa principal, toda vez que esta Instancia Superior observo: que no cursan insertas a la presente causa las siguientes actas: 1-) Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 19/09/2013. 2-) Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 07/05/2015. 3-) Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 25/05/2015 y 4-) Acta de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 10/06/2015.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2016, reingreso el recurso de apelación; asimismo y en esta misma fecha se dicto auto solicitando la causa principal a fin de dictar el respectivo pronunciamiento en el presente asunto.


En fecha 23 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa; en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones; para suplir durante el periodo vacacional a la Dra. CARMEN B. GUARATA. Por auto de esta misma fecha se acordó ratificar oficio al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal solicitando la causa principal a los fines de dictar el respectivo pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 22 de febrero de 2017 se recibió la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2011-005150 emanada del Tribunal de Juicio Nº 01 de esta sede Judicial.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2017 se ABOCO al conocimiento del presente asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada ADRIANA SISO, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal ( E ) del ciudadano CARLOS EDUARDO ITANARES, contra la decisión de fecha 07 de Noviembre del año 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial, mediante la cual el A quo declaró sin lugar la solicitud planteada por la Defensa, en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. que le fuere decretada en su oportunidad en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS ALMEA.

Aduce la recurrente que han transcurrido más de tres (03) años sin que haya dictado sentencia definitiva en la presente causa seguida en contra de su patrocinado y que los diferimientos no obedecen o son imputables a su defendido ni a su defensa, aduciendo que “…estamos en presencia de un Retardo Procesal…para la realización del acto de Juicio Oral y Público de igual manera se estaría anticipando una Sentencia Condenatoria al no otorgársele la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa…”

Por último indica que la decisión del Tribunal es desproporcionada y es contraria al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1º de la Carta Magna, por lo que solicita sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el retardo procesal a favor de su defendido.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

El artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”.


Este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2011-005150, que se sigue contra el ciudadano CARLOS EDUARDO ITANARES, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia, observa lo siguiente:

En fecha 28 de mayo de 2011, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui acordó librar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA según consta en el folio uno (01) de pieza Nº 01 de la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2011-005150.

En fecha 28 de Mayo de 2011, por Acta Administrativa levantada en la misma fecha, se dejo constancia de la llamada telefónica de parte de la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicito ORDEN DE APREHENSION, de conformidad con los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y último aparte del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal; en contra del Ciudadano CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, el Tribunal acordó decretar Con Lugar la solicitud Fiscal y DECRETO ORDEN DE APREHENSION, en contra del ut supra ciudadano tal y como cursa al folio dos (02) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 02 de junio de 2011, fue presentado el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMON ITANARES ante el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS ALMEA, procediendo el A quo a dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito antes mencionado según cursa al folio ciento quince (115) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 02 de julio de 2011, fue presentada la Acusación por la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos tal y como cursa al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.


Recibida la acusación en fecha 02 de julio de 2011, ante el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de Ley, se fijó para el día 27 de julio de 2011 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó por cuanto no fue trasladado el imputado (Zona Policial Nº 02) así como la incomparecencia de la victima indirecta, fijando nueva fecha para el 26 de septiembre de 2011, según consta en el folio ciento setenta y siete (177) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.


En fecha 26 de septiembre de 2011, estaba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, no encontrándose presente el FISCAL 3º del Ministerio Publico, así como la incomparecencia de los familiares de la victima, se convocó nuevamente el acto para el día 27 de octubre de 2011, folio (182 ) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 27 de octubre de 2011, estaba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, no encontrándose presente el FISCAL 3º del Ministerio Publico, así como la incomparecencia de los familiares de la victima, se convocó nuevamente el acto para el día 30 de noviembre de 2011, según consta en el folio ciento noventa (190) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.


En fecha 30 de noviembre de 2011, estaba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, no encontrándose presente el imputado (quien no fue trasladado desde la Zona Policial Nº 02), se convocó nuevamente el acto para el día 20 de diciembre de 2011, según consta en el folio doscientos cuatro (204) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2011, se dicto auto acordando diferir el acto fijado para la mencionada fecha toda vez que el tribunal se encontraba de guardia declarando causas nuevas, se convocó nuevamente el acto para el día 31 de enero de 2012, según consta en el folio seis (06) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

De la revisión del sistema iuris se evidenció que en fecha 31 de enero de 2012, estaba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, no encontrándose presente el imputado (quien no fue trasladado desde la Zona Policial Nº 02), así como la incomparecencia de la victima indirecta, se convocó nuevamente el acto para el día 06 de marzo de 2012.

En fecha 06 de marzo de 2012, estaba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, no encontrándose presente el imputado (quien no fue trasladado desde la Zona Policial Nº 02), así como la incomparecencia de la víctima indirecta, se convocó nuevamente el acto para el día 09 de abril de 2012, según consta en el folio nueve (09) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

Por auto de fecha 09 de abril de 2012, se dicto auto acordando diferir el acto fijado para la mencionada fecha toda vez que el tribunal se encontraba de guardia declarando causas nuevas, se convocó nuevamente el acto para el día 21 de mayo de 2012, según consta en el folio once (11) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, se dicto auto acordando diferir el acto fijado para la mencionada fecha toda vez que el tribunal se encontraba de guardia declarando causas nuevas, se convocó nuevamente el acto para el día 20 de junio de 2012, según consta en el folio veintiuno (21) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

De la revisión del sistema iuris 2000 se evidencia que en fecha 20 de junio de 2012, se levanto acta de diferimiento de audiencia preliminar en la presente causa, no encontrándose presente el imputado (quien no fue trasladado desde la Zona Policial Nº 02), se convocó nuevamente el acto para el día 25 de julio de 2012, folio ( ) de la pieza ( ). No esta en la causa principal.

En fecha 25 de julio de 2012, se levanto acta de diferimiento de audiencia preliminar en la presente causa, no encontrándose presente el imputado (quien no fue trasladado desde la Zona Policial Nº 02), se convocó nuevamente el acto para el día 03 de agosto de 2012, según consta en el folio treinta y cinco (35) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 07 de agosto de 2012, se dicto auto acordando diferir la audiencia preliminar, toda vez que en fecha 03/08/2012 no hubo audiencia en virtud de que el referido juez se encontraba realizando curso de formación especializada para jueces y juezas en lo penal, organizado por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Escuela Nacional de la Magistratura, según consta en el folio treinta y siete (37) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se levanto acta de diferimiento de audiencia preliminar en la presente causa, no encontrándose presente el imputado (quien no fue trasladado desde la Zona Policial Nº 02), se convocó nuevamente el acto para el día 15 de octubre de 2012, según consta en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 15 de octubre de 2012, se levanto acta de diferimiento de audiencia preliminar en la presente causa, no encontrándose presente el imputado (quien no fue trasladado desde la Zona Policial Nº 02), así como la incomparecencia de la victima indirecta, se convocó nuevamente el acto para el día 13 de noviembre de 2012, según consta en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.


En fecha 13 de noviembre de 2012, se levanto acta de diferimiento de audiencia preliminar en la presente causa, no encontrándose presente el imputado (quien no fue trasladado desde la Zona Policial Nº 02), así como la incomparecencia de la victima indirecta,se convocó nuevamente el acto para el día 20 de diciembre de 2012, según consta en el folio setenta y uno (71) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se levanto acta de diferimiento de audiencia preliminar en la presente causa, no encontrándose presente el imputado (quien no fue trasladado desde la Zona Policial Nº 02), así como la incomparecencia de la víctima indirecta, se convocó nuevamente el acto para el día 16 de enero de 2013, según consta en el folio setenta y cinco (75) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 16 de enero de 2013, se levanto acta de diferimiento de audiencia preliminar en la presente causa, no encontrándose presente el imputado (quien no fue trasladado desde la Zona Policial Nº 02), así como la incomparecencia de la víctima indirecta, se convocó nuevamente el acto para el día 11 de febrero de 2013, según consta en el folio ochenta y uno (81) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2013, se acordó diferir el acto de audiencia preliminar para el día 01 de abril de 2013, según consta en el folio noventa (90) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 01 de abril de 2013, fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido en contra del ciudadano (CARLOS EDUARDO RAMON ITANARES) ante el Tribunal de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, folio cien (100 ) de la pieza ( 02 ), en sus pronunciamientos se dejó constancia de lo siguiente:

“…En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los articulo 406 Ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO SALAS ( OCCISO) de conformidad con los Artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. En relación a la solicitud de la defensa admite las pruebas ofertada por la defensa publica en esta audiencia. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación parcialmente este Tribunal advierte e impone del imputado CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los articulo 406 Ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO SALAS ( OCCISO) de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Respecto de la solicitud de la defensa Publica, de que el tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, este tribunal la declara sin lugar, ya que al verificar el contenido del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Así mismo establece Articulo 251 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que puede ser impuesta ya que supera los diez (10) años de prisión, por lo que este Tribunal considera improcedente dicha solicitud. Manteniéndose la Medida Preventiva Privativa de Libertad y el sitio de reclusión. QUINTO: Se ordena apertura a juicio oral y publico al imputado CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los articulo 406 Ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO SALAS ( OCCISO), de conformidad con lo establecido en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia…”

A los folios 105 al 108 de la pieza identificada como 02 cursa Auto de apertura a Juicio en la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2013, fue recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, proveniente del Tribunal Segundo (02) de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto penal seguido al acusado CARLOS EDUARDO RAMON ITANARES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículos 277 del Código Penal en perjuicio de BAUDILIO RAFAEL REYES CHIRAPA,). Acordándose fijar el Juicio Oral y Público, para el día 13 de mayo de 2013, según consta en el folio ciento doce (112) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.


En fecha 13 de mayo de 2013, se encontraba fijado el acto de apertura a juicio y toda vez; que el tribunal se encontraba en las continuaciones signadas en las causas BJ01-P-2011-6256, BP01-P-2012-859, BP01-P-12-12175, respectivamente, se acordó convocar nuevamente a las partes para el día 11 de junio del 2013 , según consta en el folio ciento veintidos (122) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 11 de junio de 2013, fue aperturado el Juicio Oral y Público y se acordó la suspensión y continuación del acto para el día 08 de julio del 2013, a las 10:40 de la mañana, según consta en el folio ciento veintiocho (128) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 08 de julio de 2013, se incorporó al presente debate Prueba Documental y se acordó la suspensión y continuación del acto para el día 18 de julio del 2013, según consta en el folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada


En fecha 18 de julio de 2013, se evacuó un testigo al presente debate de juicio oral y público y se acordó la suspensión y continuación del acto para el día 12 de agosto del 2013, según consta en el folio ciento sesenta y nueve (169) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada


En fecha 12 de agosto de 2013, se incorporó una prueba documental al presente debate de juicio oral y público y se acordó la suspensión y continuación del acto para el día 02 de septiembre del 2013, según consta en el folio ciento noventa y uno (191) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 02 de septiembre de 2013, no fue trasladado el acusado desde su sitio de reclusión asimismo se incorporaron (02) pruebas documentales al presente debate de juicio oral y público y se acordó la suspensión y continuación del acto para el día 19 de septiembre del 2013 según consta en el folio doscientos quince (212) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 14 de septiembre de 2013, es presentado por el Dr. DANIEL GARCIA en su carácter de Defensor Público y actuando para ese momento en nombre y representación del acusado CARLOS EDUARDO RAMON ITANARES, escrito mediante el cual solicita el traslado de su representado hasta la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se libró oficio librado al Director del Instituto Autónomo de Policía Simon Bolívar “ Las Casitas” a los fines de trasladar al ciudadano CARLOS EDUARDO RAMON ITANARES, a la continuación del debate de juicio oral y público para el día 08 de octubre del 2013, según consta en el folio veintidós (22) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 21 octubre de 2013, se dejo constancia que en fecha 08 de octubre de 2013, fue levantada acta de continuación de juicio y que por fallas eléctricas fue diarizada en fecha 21 de octubre del mismo año, donde se dejo constancia que se incorporaron (02) pruebas documentales al presente debate de juicio oral y público y se acordó la suspensión y continuación del acto para el día 28 de octubre del 2013, según consta en el folio treinta y nueve (39) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 22 octubre de 2013, se consigno escrito previamente revisado en el sistema computarizado juris; de la Dra. CORALID JARAMILLO, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA; mediante la cual solicita al tribunal se acuerde fijar nueva fecha para celebración de juicio oral y público a su defendido.

Por auto de fecha 28 octubre de 2013, se dicto auto donde señalan textualmente lo siguiente: “…Por cuanto quien suscribe se encuentra de manera breve y temporal en este despacho, no existiendo falta absoluta de la jueza titular del mismo, y por ende la juez natural de la presente causa, a los fines de no vulnerar la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, garantizándose a su vez el principio de inmediación y estando dentro del lapso útil dispuesto en el articulo 320 del Código Orgánico procesal Penal, se fija continuación del debate oral seguido al ciudadano: CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los articulo 406 Ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO SALAS ( OCCISO). Para el día 06 DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS 10:00am. EL JUEZ DE JUICIO Nº 01 (T) ABG. AHIDE PADRINO ZAMORA…” según consta en el folio sesenta y dos (62) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 06 de de noviembre de 2013, de decretó la INTERRUPCIÓN del juicio oral y público y se fija como nueva fecha para su realización del mismo para el día 27 de noviembre de 2013, según consta en el folio sesenta y tres (63) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.


En fecha 27 de noviembre de 2013, se dicto auto acordando diferir el juicio oral y público, por cuanto el tribunal primero de juicio se encontraba en las continuaciones signadas bajo los Nrs. BP01-P-2009-002203, BP01-P-2007-003095. BP01-P-2011-10082 y BP01-P-2011-007804, siendo diferido el acto de juicio para el día 09 de enero de 2014 según consta en el folio setenta y dos (72) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

Por auto de fecha 13 de enero de 2014, se acordó diferir el juicio oral y público, por cuanto el tribunal primero de juicio se encontraba en las continuaciones signadas bajo los Nrs. BP01-P-2011-10082, BP01-P-2011-005654. BP01-P-2009-2203, BP01-P-2013-1177 y BP01-P-2007-3095, siendo diferido para el día 11 de febrero de 2014, según consta en el folio setenta y ocho (78) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2014, se acordó diferir el juicio oral y público, para el día 11 de febrero de 2014 según consta en el folio ochenta y uno (81) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

Se dicto auto en fecha 11 de febrero de 2014, se acordó diferir el juicio oral y público, por cuanto el tribunal primero de juicio se encontraba en la continuación signada bajo el Nº BP01-P-2009-3808, imposibilitando la realización del referido acto; siendo diferido para el día 10 de marzo de 2014 según consta en el folio ochenta y seis (86) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada

Por auto de fecha 11 de marzo de 2014, se difiere el juicio oral y público, por cuanto el tribunal primero de juicio se encontraba en la continuación de juicio en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2011-6299, BP01-P-2011-5654, BP01-P-2011-10082, BP01-P-2013-8529 y BP01-P-2012-1747, siendo diferido para el día 29 de abril de 2014.

En fecha 22 abril de 2014, fue consignado escrito previamente revisado en el sistema computarizado juris; por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA; mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, según consta en el folio ochenta y ocho (88) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada


En fecha 07 de mayo de 2014, se dictó resolución mediante la cual DECLARA SIN LUGAR el pedimento interpuesto por la Dra. ADRIANA SISO, en su carácter de defensora pública penal del acusado CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 230, 236, 237, 242, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en el folio noventa y dos (92) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada


En fecha 13 de mayo de 2014, se dicto auto, toda vez que no había sido diferido el juicio oral y publico, acordando el debate oral para el día 19 de junio de 2014. según consta en el folio noventa y ocho (98) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 11 de junio de 2014, fue consignado escrito previamente revisado en el sistema computarizado juris; por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA; solicitando el Decaimiento de la Media Privativa de Libertad, según consta en el folio ciento siete (107) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 11 de junio de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal DECLARO SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Pública actuando en nombre y representación del acusado CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA, y MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 230, 236, 237, 242, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal según consta en el folio ciento trece (113) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 19 de junio de 2014, se acordó diferir el juicio oral y público, por cuanto el tribunal primero de juicio se encontraba en las continuaciones signadas bajo los Nrs. BP01-P-2009-2203, y BP01-P-2013-1077, siendo diferido para el día 10 de julio de 2014.

En fecha 11 de julio de 2014, previa habilitación del libro diario se dicto auto acordando diferir el juicio oral y público, para el día 20 de agosto de 2014, por cuanto el tribunal a quo se encontraba en las instalaciones del internado judicial “José Antonio Anzoátegui”, en el plan cayapa según consta en el folio ciento veinte (120) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

Por auto de fecha 20 de agosto de 2014, se acordó diferir el juicio oral y público, por cuanto el tribunal primero de juicio se encontraba en las continuaciones signadas bajo los Nrs. BP01-P-2013-001938, BP01-P-2014-001743. BP01-P-2011-010073 y BP01-P-2014-000662, siendo diferido para el día 22 de septiembre de 2014 según consta en el folio ciento siete (107) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

Por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2014, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Público, en razón de que el Tribunal No Dio Audiencia; siendo diferido para el día 21 de octubre de 2014.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2014, se difiere el juicio oral y público, por cuanto el tribunal primero de juicio se encontraba en la continuación de juicio en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2010-2362, BP01-P-2013-2874, BP01-P-2004-4625, y BP01-P-2008-1905, siendo diferido para el día 26 de noviembre de 2015 según consta en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.


En fecha 31 de octubre de 2014, fue consignado escrito previamente revisado en el sistema computarizado juris; por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA; solicitando el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad según consta en el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 03 de noviembre de 2014, fue consignado escrito previamente revisado en el sistema computarizado juris; por la Dra. CORALID JARAMILLO, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA; mediante el cual solicita el traslado de su representado hasta la Emergencia del Hospital Universitario Dr. Luís Razetti de Barcelona según consta en el folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2014, se acordó diferir el juicio oral y público, por cuanto el tribunal primero de juicio se encontraba en las continuaciones signadas bajo los Nrs. BP01-P-2010-2362, BP01-P-2013-2874, BP01-P-2004-4625 y BP01-P-2008-1905, siendo diferido para el día 26 de noviembre de 2014.

En fecha 07 de noviembre de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal DECLARO SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. ADRIANA SISO, en su carácter de Defensora Pública actuando en nombre y representación del acusado CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA, y MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 230, 236, 237, 242, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. según consta en el folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.


En fecha 26 de noviembre de 2014, se dicto auto acordando diferir el juicio oral y público, por cuanto el tribunal primero de juicio se encontraba en las continuaciones signadas bajo los Nrs. BP01-P-2012-006393, BP01-P-2013-7919. BP01-P-2011-6034, siendo diferido el acto de juicio para el día MARTES 16 de diciembre de 2014 según consta en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 20 de diciembre de 2016 fue consignado escrito previamente revisado en el sistema computarizado juris; por la Dra. ADRIANA SISO, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA, informando que su defendido se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial Las Casitas” según consta en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 26 de enero de 2015, se dicto auto acordando diferir el juicio oral y público, por cuanto el tribunal primero de juicio se encontraba en las continuaciones signadas bajo los Nrs. BP01-P-2013-002399, BP01-P-2013-7782 y BP01-P-2013-7919, siendo diferido el acto de juicio para el día 24 de febrero de 2015 según consta en el folio ciento cincuenta y seis (156) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 12 de marzo de 2015 se realizó acta de apertura de juicio oral y público y se dicta acta de suspensión y continuación del debate para el día 31 de marzo de 2015, según consta en el folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 31 de marzo de 2015 se levantó acta de continuación de juicio oral y público se incorporo nueva prueba y se suspendió el acto para el día 17 de abril de 2015, según consta en el folio ciento ochenta (179) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.


En fecha 17 de abril de 2015 se levantó acta de continuación de juicio oral y público y se suspendió el acto para el día 07 de mayo de 2015, según consta en el folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 27 de abril de 2015 se libró oficio al C.I.C.P.C a los fines de que se le practicaran las citaciones correspondientes a los expertos DRA YOLANDA MORA DE TOVAR E IRVING JARAMILLO a los fines de asistir a la continuación del juicio oral y público pautado para el día 07 de mayo de 2015, según consta en el folio doscientos dos (202) de la pieza Nº 03 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 25 de junio de 2015 se dicto acta de continuación de juicio oral y público incorporándose pruebas testimoniales de expertos al debate acordándose su suspensión y continuación para el día 14 de julio de 2015 según consta en el folio dieciséis (16) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 14 de julio de 2015 se acordó la interrupción del juicio oral y público seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO ITANARE SILVA por cuanto fue designada la Dra. AIDA ELENA RAMOS como Juez provisoria del A quo fijándose nueva fecha para el día 03 de agosto de 2015 según consta en el folio veinticinco (25) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 16 de octubre de 2015 se dicto acta de diferimiento de juicio oral y público para el día 11 de noviembre de 2015, según consta en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 se acordó fijar continuación del acto de juicio oral y público para el día 16 de diciembre de 2015, según consta en el folio cuarenta y tres (44) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 07 de diciembre de 2015 se dicto acta de diferimiento de juicio oral y público para el día 11 de enero de 2016, según consta en el folio cincuenta (50) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2015 se dicto auto “…visto que en la presente causa se encontraba fijado para el día de hoy y siendo que este Tribunal de Juicio Nº 01 se encontraba constituido en sala de juicio en razón de la celebración de la continuación del acto de juicio oral y público en las causas signadas con la nomenclaturas BP01-P-2015-12823, BP01-P-2011-7738 y BP01-P-2014-506, lo que imposibilito la realización del resto de los actos fijados , es que este Tribunal de Juicio acuerda fijar como nueva oportunidad el día 20 de enero de 2016; según consta en el folio cincuenta (52) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 20 de enero de 2016 se dicto acta de diferimiento de juicio oral y público para el día 15 de febrero de 2016, según consta en el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.


En fecha 29 de febrero de 2016 se dicto acta de diferimiento de juicio oral y público para el día lunes 29 de marzo de 2016, según consta en el folio sesenta (60) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 29 de marzo de 2016 se dicto acta de diferimiento de juicio oral y público para el día miércoles 20 de abril de 2016, en vista de la inasistencia de los familiares de la víctima según consta en el folio setenta y seis (76) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 20 de abril de 2016 se dicto acta de diferimiento de juicio oral y público para el día 17 de mayo de 2016, en vista de la inasistencia del acusado según consta en el folio setenta y ocho (78) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 17 de mayo de 2016 se dicto acta de diferimiento de juicio oral y público para el día 22 de junio de 2016, en virtud de que el acusado no fue debidamente trasladado y debido a la inasistencia de los familiares de la víctima según consta en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 22 de junio de 2016 se dicto acta de diferimiento de juicio oral y público para el día 28 de julio de 2016, en virtud de que el acusado no fue debidamente trasladado y debido a la inasistencia de los familiares de la víctima según consta en el folio noventa (90) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 28 de julio de 2016 se dicto acta de diferimiento de juicio oral y público para el día 15 de agosto de 2016, en virtud que “no hubo audiencia” en el tribunal a quo según consta en el folio noventa y siete (97) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada

En fecha 15 de agosto de 2016 se dicto acta de diferimiento de juicio oral y público siendo que para la respectiva fecha el tribunal a quo se encontraba constituido en la continuación de los asuntos principales BP01-P-2014-10359, BP01-P-2013-9201; para el día 19 de septiembre de 2016, según consta en el folio ciento dos (102) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 24 de noviembre de 2016, se declaro sin lugar el pedimento de la Dra. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA; mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad, según consta en el folio ciento diecisiete (117) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.

En fecha 03 de enero de 2017 se dicto auto mediante el cual “…por cuanto se encontraba fijado para el día 19/09/2016, el acto de juicio oral y público en la presente causa y toda vez que no se realizó , ni se difirió la fecha correspondiente, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 01 en aras de garantizar un juicio previo sin dilaciones indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda convocar nuevamente a todas las partes para el día 07 de febrero de 2017..” según consta en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza Nº 04 de la causa principal ut supra mencionada.



En fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal de Alzada mediante oficio 61/2017 recibió procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal la causa principal BP01-P-2011-005150, objeto de resolver el presente Recurso de Apelación. Ahora bien, la decisión impugnada de fecha 07-11-2014 entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la DRA. ADRIANA SISO Defensora Publica Penal, actuando en nombre y representación del acusado CARLOS EDUARDO ITANARES, mediante el cual solicita ante éste Despacho, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Una vez analizados los alegatos de la Defensora, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado acusado, y los aspectos propios de la medida en el tiempo y espacio.-


En fecha 02 de Junio de 2014, fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico el acusado CARLOS EDUARDO ITANARES mediante la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS ALMEA.,de conformidad con el artículo 250 del referido Código Penal.


En fecha 01 de Abril de 2013, se lleva a cabo el acto de la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio del referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en los articulo 406 Ordinal 1° del Código penal Vigente, en perjuicio de JOSE GREGORIO SALAS ( OCCISO).


Recibida la presente causa, este Tribunal fijó los actos pertinente a la celebración del juicio oral y público.-

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado para la presente fecha, hoy 230 de la nueva norma adjetiva penal, vigente en su totalidad desde el 01-01-2013, es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo, no configura íntegramente lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito, corresponde al de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, para el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez años, por lo que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, cabe destacar que de resultar el acusado de autos culpable mediante sentencia definitiva condenatoria, juicio previo y debido proceso, se impondrá la pena correspondiente al delito; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, tendiendo en el presente caso como bien jurídico protegido, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad del delito atribuido, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga; por consiguiente, se niega el pedimento presentado por la DRA. ADRIANA SISSO, Defensora Publica Penal, actuando en nombre y representación del acusado CARLOS EDUARDO ITANARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionada en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, en razón a la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por encontrarse asignado al delito atribuido a los acusados de autos, una pena privativa de libertad, cuyo término máximo excede de diez años y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la Dra. ADRIANA SISO, en su carácter de Defensor del acusado CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 230, 236, 237, 242, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes…”


Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:
“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”

4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…(Sic)


Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, reiteró que:

“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”

De manera que, las medidas de coerción personal deben ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, no obstante a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 23 de marzo de 2008, ha establecido:

“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31 de enero de 2008, ha establecido:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”.


Por ello, para decidir sobre el decaimiento de la medida es necesario que el A quo verifique los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que en algunos procesos y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, el Juez debe ponderar todas estas circunstancias y analizarlas en su conjunto a los efectos de la decisión de ley.

Del análisis de la decisión recurrida se observa, que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS ALMEA; por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26 de mayo de 2009, cuando señaló:

“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”


En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.


Resulta impretermitible para esta Superioridad señalar que en el caso de marras el imputado de autos al no comparecer a los actos origino que el a quo difiriera la celebración del referido juicio por su incomparecencia aproximadamente en reiteradas oportunidades específicamente en fecha (27/07/2011;30/11/2011;31/01/2012;06/03/2012;20/06/2012;25/07/2012; 15/10/2012;13/11/2012;20/12/2012;16/01/2013;02/09/2013;20/04/2016;17/05/2016;20/06/2016) configurándose de esta manera una situación en su actuar en su actuar dilatando así el desarrollo del proceso lo que conllevo acertadamente al respectivo órgano jurisdiccional en su decisión del 07 de noviembre de 2014. Tal como puede verificarse a continuación:

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la Dra. ADRIANA SISO, en su carácter de Defensor del acusado CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 230, 236, 237, 242, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes…”


Por lo que al analizar los argumentos expuestos por la recurrente referidos a la desproporción de la medida porque han transcurrido mas de 03 años desde la detención de su defendido, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se ajusta a derecho, ya que en el caso sub iudice se esta procesando al ciudadano CARLOS EDUARDO ITANARES SILVA, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS ALMEA y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra uno de los bienes más preciados y tutelados constitucionalmente por el Estado, como lo es el derecho a la vida y siendo que el límite máximo del delito referido sobrepasa los diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el límite mínimo del delito in comento es de quince (15) años en sintonía con lo previsto en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.


Igualmente respecto de la afirmación la recurrente que considera que el Tribunal A quo, se está anticipando a una sentencia condenatoria, considera necesario esta Superioridad esta Instancia indicar que este punto fue abordado en sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


En atención a la anterior cita jurisprudencial, la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede considerarse nunca una pre-condena, la misma obedece a garantizar la presencia del imputado en el proceso, aunado al hecho de que se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y atención a las circunstancias particulares se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser proporcional y necesaria para asegurar las resultas del proceso, aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA SISO en su condición de Defensora Pública Tercera Penal ( E ) del ciudadano CARLOS EDUARDO ITANARES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de Noviembre de 2014, mediante la cual declaró Sin Lugar, el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SALAS ALMEA. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA, DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. ROSMARY BARRIOS














ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2011-005150
ASUNTO : BP01-R-2016-000038
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Barcelona ,13 de Marzo de 2017