REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de marzo de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2014-000360
ASUNTO : BP01-R-2016-000242
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. CRISTAL MEDINA CASTAÑEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 111 y 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA publicada su texto íntegro el 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano EMILIO ANTONIO GUZMAN, por la comisión del delito ACTO CARNAL VIOLENTO A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MIGUELINA MARGARITA GOLINDANO GONZALEZ, así como también el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Dándose entrada en fecha 20 de octubre de 2016, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, y en tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abg., ABG. CRISTAL MEDINA CASTAÑEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamento su escrito recursivo de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, ABG. CRISTAL MEDINA CASTAÑEDA, en mi carácter de Fiscal Provisorio Cuarta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,…”en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 37 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico , en concordancia con lo establecido en el articulo 111 ordinal 14 del Código Orgánico Procesal Penal , articulo 117 numeral 10 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dentro de la oportunidad establecida en el articulo 111 ejusdem, procedo a interponer RECURSO DE APELACION , por ante este Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, contra de la SENTENCIA DEFINITIVA PUBLICADASU TEXTO INTEGRO en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil dieciséis, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano EMILIO ANTONIO GUZMAN, debidamente asistido durante el debate por su defensores de confianza ABG. CARLOS y ABG. YESENIA ROJAS, y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso de apelación resulta admisible por cumplir con lo establecido en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con los artículos 112 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 428 de nuestra ley adjetiva; toda vez que:
A) EN CUANTO A LA LEGITIMACION
Conforme a lo dispuesto en los artículos 424 y 427del Código Orgánico Procesal Penal, la ley me concede el derecho a impugnar la decisión recurrida, puesto que se absolvió al acusado de autos.
B) EN CUANTO A LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

La decisión por medio de la cual se Absuelve y redecreta la libertad , puede ser apelada dentro de los tres (03) días contados a partir de la publicación del texto integro del fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Dicho pronunciamiento fue emitido el 27 de septiembre de 2016 (exclusive) y dado que desde esta fecha hasta el día de hoy, 29 de septiembre del año 2016 (inclusive) han transcurrido dos (02) días hábiles en el tribunal de la causa, es claro concluir que este recurso es interpuesto dentro del lapso legal, y así solicito con el debido respeto igualmente sea declarado.
C) EN CUANTO A LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISION
La decisión mediante la cual se absolvió al ciudadano EMILIO ANTONIO GUZMAN por la comisión del delito de ACTO CARNAL VIOLENTO A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en prejuicio de la ciudadana MIGUELINA MARGARITA GOLINDANO GONZALEZ, así como también el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, lo cual es objeto del presente recurso de apelación por expresa disposición del articulo 112, numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia de Juicio Oral y Reservado realizada en fecha 21 de septiembre de 2016 y posteriormente publicado su texto integro en fecha 27 de septiembre de 2016 en la cual decidió ABSOLVER al acusado de autos EMILIO ANTONIO GUZMAN por la comisión del delito ACTO CARNAL VIOLENTO A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MIGUELINA MARGARITA GOLINDANO GONZALEZ, así como también el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión: “…”
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo pautado en el articulo 112 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APELO del mencionado fallo, por considerar esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de ABSOLVER al acusado EMILIO ANTONIO GUZMAN, puesto como se señalo en líneas superiores en el texto de su decisión se circunscribe en “..toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedo demostrada fehacientemente la autoria y consecuente responsabilidad del acusado respecto de los tipos penales que le imputara la representante del Ministerio Publico, CREANDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD EN LOS REFERIDOS ILICITOS PENALES …” incurriendo así en FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Al respecto es necesario precisar que los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal para demostrar la comisión de los mencionados tipos penales, fueron las declaraciones en primer lugar de la ciudadana ANA LEONIDES GONZALEZ en calidad de testigo, asimismo las declaraciones en calidad de testigos de las ciudadanas ANGELICA MARIA GOLINDANO GONZALEZ y ROSA ANGELICA SARABIA GOLINDANO. La declaración del DR SAULO PAREDESmedico forense y del DR. ANDRES YANEZ, medico psiquiatra, todas estas personas acudieron al llamado del Tribunal y rindieron declaración en la celebración del Juicio Oral y Reservado siento todos ellos contestes y coherentes en sus deposiciones con la única excepción de la víctima quien no rindió declaración por cuanto se determino en la investigación presenta un retardo mental congénito severo (condición especial)
En este orden en fecha 29 de julio de 2016 la ciudadana ANA LEONIDES GONZALEZ en su condición de abuela materna manifestó: “…”
Posteriormente en fecha 03 de agosto del año que discurre la ciudadana ANGELICA MARIA GOLINDANO en su deposición manifestó: “…”

En fecha 09 de agosto de 2016, la ciudadana ROSA ANGELICA SARABIA GOLINDANO rindió declaración en el debate y manifestó: “…”
Procediendo esta Representación Fiscal al interrogatorio tal como quedó plasmado en el acta levantada al efecto del siguiente tenor: “…”
Cabe destacar que la vulnerabilidad de la victima quedo determinada porque esta presenta retardo mental congénito severo tal como lo acredito el informe medico suscrito por el DR. HENRY BARRIOS y siguiendo las reglas del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal fue sustituido por el DR. ANDRES YANEZ, quien en fecha 18 de agosto de 2016 a preguntas formuladas por el Ministerio Publico señalo: “…”
Por ultimo en fecha 25 de agosto de 2016, se le tomo declaración al experto DR SAULO PAREDES, en su carácter de medico forense, quien expuso:
“…”
En este orden, una vez recibidas las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron ofrecidos por esta Fiscalía, confirmando así con los testigos y expertos que efectivamente la afectada de marras fue abusada sexualmente valiéndose de su situación de vulnerabilidad ante su agresor por su condición de retardo mental congénito severo, por ello resulta inverosímil arribar a la conclusión que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedo demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de los tipos penales que le imputara el Ministerio Publico.
Ante esta afirmación me pregunto entonces ¿cuales son los medios de prueba que esperaba el Tribunal para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos? ¿Cómo quedaría demostrada fehacientemente la autoria y consecuente responsabilidad del acusado respecto de los tipos penales que le imputara el Ministerio Publico? Por lo tanto, estima esta Representante del Ministerio Publico que en atención a lo previsto en el artículo 157 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación del órgano judicial de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de nulidad ; en la presente causa no se ha cumplido con tal exigencia del legislador en no conformarse con la elaboración de un acta o la emisión de una decisión infundada, si no que los jueces deben cumplir con la formalidad de dictar sentencias de carácter motivado so pena de nulidad y garantizando así el derecho constitucional de las partes involucradas al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Como corolario de lo señalado es menester hacer referencia a la sentencia vinculante Nº 942 de fecha 21-07-2015 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES emanada de la Sala Constitucional expediente 2013-1185 en la cual se estableció “…”
En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el encabezado del articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 112 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 4º ante la posibilidad de que esta Honorable la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia seria la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció en el mismo Circuito Judicial Penal extensión el Tigre , y se mantenga la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre la cual en la oportunidad legal correspondiente del cierre del debate esta Representación Fiscal ejerció Recurso de Apelación con efecto suspensivo establecido en el articulo 430 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez que se anulada la decisión dictada por el Tribunal a qua , se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado EMILIO ANTONIO GUZMAN , ampliamente identificado en autos , por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 , parágrafo primero del articulo 237 y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición , que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos cito: “…”

Del desarrollo de la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción que fueron evacuados durante el debate permite estimar que el acusado de autos es el autor o participe en la perpetración de los referidos delitos.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga , es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora” en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es importante precisar con relación al peligro de fuga las circunstancias previstas en los numerales 2 y 3 parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditadas suficientemente en las actas que conforman la presente causa, puesto que se evidencia que la pena a imponer en el presente caso de resultar condenado es superior a los 10 años de prisión y la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta la integridad psíquica, y física de la mujer, toda vez que resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acceso carnal , quebrantando así su voluntad de decidir sobre su sexualidad , que en el caso concreto se presume por tratarse de una victima especialmente vulnerable en razón de su condición mental.
En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la victima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración que el imputado de autos tiene una relación de concubinaria con la progenitora de la victima , que pudiera llegar a influir en los testimonios de los testigos.
En cuanto a los medios de Pruebas, ofrezco las actas levantadas mediante el desarrollo del debate que cursan en el asunto principal así como también de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo y el acta levantada en la audiencia de lectura del texto integro de la sentencia . Con estos medios de prueba, pretende también el Ministerio Público demostrar la existencia de los vicios de falta de motivación manifiesta en la fundamentacion de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nª 02.
PETITORIO
De esta manera queda interpuesto el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 111 y 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de tratarse de una decisión dictada en el juicio oral y reservado que ABSUELVE al acusado de autos de responsabilidad penal por la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, en consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui ADMITA el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorios aquí solicitadas. Finalmente, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal de Juicio Nº 02, en ocasión de celebrarse el debate del juicio oral y reservado y del texto integro de la sentencia a los fines de que sirva de fundamento e ilustración de los argumentos en el recurso de apelación que se interpone mediante el presente escrito…” (Sic).


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A derecho como se encontraban los Defensores de Confianza Abg. CARLOS LUIS ROJAS LARA y RAFAEL VALERA VARELA, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:


“…nosotros CARLOS LUIS ROJAS LARA y RAFAEL VALERA VARELA, Abogados en ejercicio,…”Defensores Privados del ciudadano EMILIO ANTONIO GUZMAN,…”en la causa distinguida como BP11-P-2014-000360, con el debido respeto, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer:
El Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la Sentencia Definitiva publicada íntegramente en fecha 27 de septiembre de 2016,por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, se fundamenta en los siguientes particulares:
La Vindicta Publica en su libelo de apelación, señala textualmente: “…”
Posteriormente, intentando justificar el motivo de impugnación antes referido señala: “…”
Ante la anterior afirmación, el Ministerio Publico hace una breve referencia a las deposiciones de los testigos, donde solo se puede destacar que la ciudadana ANA LEONIDES GONZALES señala que “consigue una sospecha en la cama” refiriéndose a una supuestamancha en la cama de nuestro defendido (quien es casado), circunstancia que no fue probada a través de ningún medio de investigación criminalística, o sea, no hay la certeza si en realidad existió, y de ser así, nunca se probo que sustancia produjo tal mancha .Con respecto a la deposición de la ciudadana ANGELICA MARIA GOLINDANO GONZALEZ, en la misma transcripción hecha por la por la Representación Fiscal en su libelo, se lee”…”Por ultimo, la Vindicta Publica hace referencia a la declaración de la ciudadana ROSANGELIZA SARABIA GOLINDANO, quien tan solo hace suposiciones a lo que le transmitió su prima (Victima), quien es una persona que lamentablemente adolece de todo entendimiento, comprensión e imposibilidad de comunicación por su estado especial (retardo mental congénito severo), circunstancia que ha venido pregonando el ministerio Publico desde el principio de la investigación y que quedo plenamente probado con la deposición de los expertos galenos.
Por lo antes referido, es falso que los testigos y expertos hayan sido contestes en referir la participación de nuestro defendido en los delitos imputados, ninguno no tiene la certeza de los hechos , simple y sencillamente , porque nadie presencio el acto donde quedara embarazada la victima. Tan cierto es que el Ministerio Publico esta consiente del carecimiento de pruebas, que en su apelación se hace las siguientes interrogantes “…”
Con el debido respeto, con tales interrogantes pareciera que el Ministerio Público lo que desconoce es su obligación de probar en juicio sus imputaciones, que es el Estado a través de de ese Ministerio quien tiene la carga de la prueba de acreditar sus afirmaciones punitivas, pero tales interrogantes, pudo haberlas satisfecha la Vindicta Publica, si ciertamente hubiera desarrollado una investigación criminal responsable, ya tuvo a su alcanza un medio probatorio para llegar a la certeza si el acusado tuvo o no algún contacto sexual con la victima, como era la practicada de prueba de comparación de ADN entre el ciudadano EMILIO ANTONIO GUZMAN , y el niño que dio a luz la victima ciudadana MIGUELINA MARGARITA COLINDAN GONZALEZ, prueba que en fecha 31 de enero de 2014, o sea el primer día de los cuarenta y cinco (45) días con que el Ministerio Publico contaba para desarrollar su investigación , fue propuesta por la Defensa como diligencia mediante escrito presentado por ante dicha Fiscalía .Asimismo se propuso la practica de prueba de diagnosticar paralainfertilidadmasculina de nuestro defendido (denominada estereograma, y es una medición de espermatozoides).
Ante el silencio de la representación fiscal, con respecto a la prueba de comparación de ADN, en fecha 04 de febrero de 2014, se presento escrito por
Ante la Fiscalía en cuestión, solicitando se pronuncie al respecto, a lo cual nunca pronunciaron. A pesar de haberse formulado oportuna y fundadamente la proposición de diligencias, es en fecha 12 de marzo de 2014 que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial acordó las mismas osea CUARENTA (40) DIAS DESPUES DE SOLICITADAS, debiendo acotar, que dicha representación fiscal produjo Acusación Penal en contra de mi defendido en esa misma fecha 12 de marzo de 2014, no solo dejando completamente en estado de indefensión al ciudadano EMILIO ANTONIO GUZMAN, si no mas gravemente aun, se cerceno la real y científica posibilidad de establecer la verdad de los hechos , violando de manera categórica el PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL PROCESO, consagrado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cierto es , que el Ministerio Publico, a esta altura, no puede atribuir al Juzgado A quo la inexistencia de pruebas que le permitan llegar a la certeza de los hechos , pues tales pruebas debieron haber sido recabadas legalmente en la etapa investigativa, y presentadas en el Debate Oral. Con su venia me permito transcribir extracto de dictamen contenido en Informe Anual del Fiscal General de la Republica 2005, Tomo I, Paginas 111-113:”…”
Del contenido de la Sentencia impugnada, se aprecia el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Juez A quo, entre otros, efectuó un estudio amplio y detallado de lo acontecido en el debate, y a su vez expuso motivadamente y de manera concisa sus fundamentos de hecho y de derecho, tal como se aprecia en los siguientes extractos:”…”
Evidenciada la motivación de la Sentencia en cuestión, cabe destacar, que ante la falta de argumentación del Ministerio Publico en su impugnación, concluye explanando una serie de consideraciones con respecto a los motivos por los cuales debería perpetrarse la privación de libertad de nuestro defendido. Ante tal exposición, a esta Defensa solo le queda precisar a la distinguida Corte de Apelaciones que ha de conocer del Recurso de Apelación que nos ocupa, que nuestro defendido en el transcurso del proceso, cumplió una detención judicial preventiva que sobrepaso los DOS (2) AÑOS, sin que existiera legalmente justificación alguna para mantenerlo en detención, pues su causa se prolongo por razones que de manera alguna puede ser atribuidas a su persona o a su Defensa.
PROMOCION DE PRUEBAS
Promovemos las siguientes pruebas:

• Libelo acusatorio que cursa en autos de la causa, mediante el cual se evidencia que las diligencias propuestas por la Defensa, antes aludidas, fueron acordadas el mismo día en que se produjo la acusación.

• La integridad de las actas del Debate Oral y Reservado, donde se pueda apreciar la falta de acervo probatorio que incriminen a nuestro defendido.

• La sentencia impagada, la cual por si misma demuestra que fuere dictada con apego a los requerimientos exigidos por nuestra legislación .

PETITORIO
Por todo loa antes expuesto, con el debido respeto, SOLICITAMOS A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI , CONFIRME LA SENTENCIA DEFINTIVA ABSOLUTORIA PRODUCIDA Y PUBLICADA EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2016, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI , EXTENSION EL TIGRE , DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCALIA CUARTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Y CONSECUENCIALMENTE DECRETE LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO EMILIO ANTONIO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nª- 4.508.531…” (Sic).


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Este Juzgado en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Reservado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absuelve al ciudadano EMILIO ANTONIO GUZMAN titular de la cédula de identidad V-4.508.531 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL VIOLENTO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de los tipos penales que le imputara la representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD EN LOS REFERIDOS ILÍCITOS PENALES. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del ciudadano EMILIO ANTONIO GUZMAN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al COMANDANTE DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL EL TIGRE), ESTADO ANZOATEGUI (POLISOSIR) a los fines de informar sobre la Sentencia Absolutoria decretada por este Juzgado en la presente fecha a favor del Acusado de autos, asimismo se libre la respectiva boleta de excarcelación. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso para la publicación del texto integro de la sentencia de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas en este acto del presente fallo. SEXTO: una vez firme la presente decisión ofíciese a la Consultaría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido el referido acusado de autos del sistema computarizado llevado por ese organismo por los delitos deACTO CARNAL VIOLENTO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEPTIMO: Se acuerda expedir a las partes copia certificada de la presente decisión. OCTAVO: remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Publíquese y Regístrese. Cúmplase…” (Sic)



DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

En fecha 22 de febrero de 2017, se realizó la Audiencia Oral y Privada, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles 22 de Febrero de 2017, siendo las 03:05 minutos de la tarde, oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CRISTAL MEDINA CASTAÑEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, en fecha 27 de Septiembre del año 2016, donde ABSOLVIÓ al acusado EMILIO ANTONIO GUZMÁN, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL VIOLENTO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Superior y Presidente, la Dra. Carmen Belén Guarata, Jueza Superior y la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior y Ponente, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y el alguacil Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a Verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Defensor de Confianza Dr. Carlos Luis Rojas. No encontrándose presente: La Recurrente Fiscal 4º del Ministerio Publico Dra. Cristal Medina, La Victima Indirecta Miguelina Golindano quienes se encuentran debidamente notificados y El Acusado Emilio Antonio Guzmán, quien no fue debidamente traslado. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Defensor de Confianza Dr. Carlos Luis Rojas, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes la defensa privada del ciudadano Emilio Guzmán reitera su categórico rechazo, al recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico, en contra de la sentencia absolutoria, producida por el tribunal a quo, ello en razón de que tal impugnación se encuentra basada en la debida falta de motivación por parte del sentenciador, hecho totalmente desligado con la realidad procesal, pues en el cuerpo de la sentencia impugnada la juez a quo debidamente no solo expresa de manera fundamentada los motivos por los cuales considero que mi representado no se encontraba incurso en el delito por el cual se sometió al presente proceso, asimismo discrimino cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio señalando fundadamente porque motivos no las fundamentada como elementos de convicción en la imputación, es por ello que de manera alguna la sentencia en cuestión adolece de alguna carencia de los requisitos que nuestra legislación establece para su legalidad, la representante del ministerio publico, asimismo para su escrito de apelación, intentan fundamentar talk recurso, alegando lo que lamentablemente conocemos, que este tipo de delitos son perpetrados en una clandestinidad total, pero si esta digna corte hace un análisis del proceso, puede evidencia que el ministerio publico, no presento las pruebas para determinar la veracidad de su acusación no puede en esta instancia pretender que tal carga de la prueba recaiga sobre el órgano jurisdiccional, el ciudadano Emilio Guzmán fue presentado el día 30/01/2014, en esa misma audiencia oral de presentación, se manifestó tanto por parte del imputado como la defensa, como era la comparación de ADN entre un nuño y el acusado, asimismo el acusado ha alegado, que no ha podido tener hijo, también se propuso ante el ministerio publico, sobre una prueba de ADN como una prueba de espermatozoides, esta niña es ahijastra del señor Emilio, ella ha vivió en seno materno, con su abuela, nunca convivió con el, el primer dia de la investigación nosotros propusimos esta prueba, el ministerio publico durante sus 45 días nunca se pronuncio, solicitamos ante el tribunal de control para que instara al ministerio publico ha que practicara esa prueba, nos pusimos a disposición de avalar todo los gastos que ocasionara hacer todas esa diligencia, asimismo se cerceno la posibilidad de que fue lo que sucedió allí, violentando de esta manera el principio de la búsqueda de la verdad, es por ello de que si el estado es quien tiene la obligación de investigar, a lo largo de la investigación, que esperamos la audiencia preliminar, se ofrecieron laboratorio publico, y el ministerio publico siempre guardo silencia, es por ello que se ha sometido a este ciudadano aun proceso de tres años, donde no han podido vincular, pues la única persona que pudo haber establecido este hecho, es la victima, pero el ministerio publico, dijo que en vista de la gravedad de la víctima dijo que era imposible escuchar su declaración, solicito se mantenga la decisión dictada por el tribunal a quo, y se dicte el cese del efecto suspensivo que pesa sobre mi defendido y se ratifique la decisión”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Carmen Belén Guarata, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: usted podría decir porque dice usted que la decisión tiene falta de motivación? Respuesta: quise decir que es falso, que adolezca de motivación, por el contrario la juez no solo motiva sino que desglosa prueba por prueba? Otra: fue interpuesto recurso de apelación anteriormente de ejercer el efecto suspensivo? Respuesta: si, nosotros nos opusimos por que la libertad es un mandato de ley, donde el juez puede o no establecer la libertad, y fue declarado sin lugar. Otra: donde esta detenido su defendido? Respuesta: en el Centro de Coordinación Policial del Estado Anzoátegui, zona policial Nº 5. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Defensor de Confianza Dr. Carlos Rojas, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “no deseo agregar mas nada. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la Quinta (05) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el articulo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 03:30 minutos de la tarde, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 20 de octubre de 2016, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2016 se acordó devolver el presente recurso de apelación a su Tribunal de origen a los fines de que se consignara la certificación de días de audiencias.

En fecha 22 de noviembre de 2016 reingreso el presente recurso de apelación, emanado del Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión el Tigre.

Seguidamente y por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordando fijar la celebración de la audiencia oral y privada dentro de la quinta audiencia siguiente, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes.

En fecha 14 de diciembre de 2016, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS se abocó al conocimiento del presente asunto, a los fines de suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, a quien le fue concedido el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes. De igual modo, se acordó librar boleta de notificación a la referida víctima.

En fecha 6 de enero de 2017, la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

De seguidas en fecha 3 de febrero de 2017, la Dra. CARMEN B. GUARATA, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 22 de febrero de 2017, fue celebrada audiencia oral para oír a las partes.

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la ciudadana ABG. CRISTAL MEDINA CASTAÑEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 111 y 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA PUBLICADA SU TEXTO INTEGRO en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano EMILIO ANTONIO GUZMAN, por la comisión del delito ACTO CARNAL VIOLENTO A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MIGUELINA MARGARITA GOLINDANO GONZALEZ, así como también el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

PRIMERA DENUNCIA:

Como primera denuncia, señala la recurrente que”…de conformidad con lo pautado en el artículo 112 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APELO del mencionado fallo, por considerar esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de ABSOLVER al acusado EMILIO ANTONIO GUZMAN, puesto como se señaló en líneas superiores en el texto de su decisión se circunscribe en “..toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedo demostrada fehacientemente la autoria y consecuente responsabilidad del acusado respecto de los tipos penales que le imputara la representante del Ministerio Publico, CREANDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD EN LOS REFERIDOS ILICITOS PENALES …” incurriendo así en FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA”.

Asimismo continua arguyendo la quejosa que “…al respecto es necesario precisar que los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal para demostrar la comisión de los mencionados tipos penales, fueron las declaraciones en primer lugar de la ciudadana ANA LEONIDES GONZALEZ en calidad de testigo, asimismo las declaraciones en calidad de testigos de las ciudadanas ANGELICA MARIA GOLINDANO GONZALEZ y ROSA ANGELICA SARABIA GOLINDANO. La declaración del DR SAULO PAREDESmedico forense y del DR. ANDRES YANEZ, medico psiquiatra, todas estas personas acudieron al llamado del Tribunal y rindieron declaración en la celebración del Juicio Oral y Reservado siento todos ellos contestes y coherentes en sus deposiciones con la única excepción de la víctima quien no rindió declaración por cuanto se determino en la investigación presenta un retardo mental congénito severo (condición especial)”.

Continúa señalando la recurrente que “…una vez recibidas las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron ofrecidos por esta Fiscalía, confirmando así con los testigos y expertos que efectivamente la afectada de marras fue abusada sexualmente valiéndose de su situación de vulnerabilidad ante su agresor por su condición de retardo mental congénito severo, por ello resulta inverosímil arribar a la conclusión que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedo demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de los tipos penales que le imputara el Ministerio Publico.

Continua arguyendo la quejosa que “…esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez que se anulada la decisión dictada por el Tribunal a qua , se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado EMILIO ANTONIO GUZMAN , ampliamente identificado en autos , por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 , parágrafo primero del articulo 237 y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal.

Finalmente arguye la quejosa que “… con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga , es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora” en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...”, motivos por los cuales solicita la declaratoria CON LUGAR del presente recurso de apelación.

A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan a las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de sentencia definitiva.

Así pues, el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Ahora bien, la recurrente denuncia como primer motivo de impugnación la violación de lo previsto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hoy artículo 112.2 ejusdem, arguyendo que en el fallo impugnado “…el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes , lógicos y ajustados a derecho en su decisión de ABSOLVER al acusado EMILIO ANTONIO GUZMAN, puesto como se señalo en líneas superiores en el texto de su decisión se circunscribe en “…toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedo demostrada fehacientemente la autoria y consecuente responsabilidad del acusado respecto de los tipos penales que le imputara la representante del Ministerio Publico, CREANDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD EN LOS REFERIDOS ILICITOS PENALES…” incurriendo así en FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Continua señalando el quejoso que “…los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal para demostrar la comisión de los mencionados tipos penales, fueron las declaraciones en primer lugar de la ciudadana ANA LEONIDES GONZALEZ en calidad de testigo, asimismo las declaraciones en calidad de testigos de las ciudadanas ANGELICA MARIA GOLINDANO GONZALEZ y ROSA ANGELICA SARABIA GOLINDANO. La declaración del DR. SAULO PAREDES medico forense y del DR. ANDRES YANEZ , medico psiquiatra todas estas personas acudieron al llamado del Tribunal y rindieron declaración en la celebración del juicio oral y reservado siendo todos ellos contestes y coherentes en sus deposiciones , con la única excepción de la victima quien no rindió declaración por cuanto se determino en la investigación presenta un retardo mental congénito severo (condición especial)”

Continúa señalando la apelante que “…una vez recibidas las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron ofrecidos por esta Fiscalía, confirmando así con los testigos y expertos que efectivamente la afectada de marras fue abusada sexualmente valiéndose de su situación de vulnerabilidad ante su agresor por su condición de retardo mental congénito severo, por ello resulta inverosímil arribar a la conclusión de que con el acervo probatorio incorporado durante del desarrollo del debate oral y reservado no quedo demostrada fehacientemente la autoria y consecuente responsabilidad del acusado respecto de los tipos penales que le imputara el Ministerio Público.”

El artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:

“…Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse en;
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”
(Subrayado nuestro)

La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, las cuales se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 346. La sentencia contendrá.
1° La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2° La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5° La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6° La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”.


Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procesales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)

Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)


Una vez revisada la recurrida y las actas del debate se observa que la juez de instancia estructuró el fallo impugnado en varios capítulos, denominàndolos “IDENTIFICACION DEL ACUSADO”, “DE LOS HECHOS”, “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO”, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” y “DISPOSITIVA”.

En el capítulo denominado “ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO” señala:

“…TESTIMONIALES 1.- Testimonio de los funcionarios CHRISTIAN CARVAJAL Y JOSE PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, por cuanto practicaron la aprehensión del imputado de autos.-2.- Testimonio de la ciudadana MIGUELINA MARGARITA GOLINDANO GONZALEZ, por ser víctima en la presente causa. 3.- Testimonio de la ciudadana ANA LEONIDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.459.557. 4.- Testimonio del ciudadano RAIZA DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.062.536.PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIONES TECNICAS POLICIALES Nº 274 de fecha 27/01/2014 practicada por los funcionarios CHRISTIAN CARVAJAL Y JOSE PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Tigre Estado Anzoátegui. 2.- Resultado del reconocimiento medico-legal Nº 9700-101-08 de fecha 26-02-2013, practicado por el medico Forense Dr. Saulo Paredes, adscrito al Cuerpo Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Tigre…”

(negritas de esta Alzada)

En el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal de Instancia dejó constancia que de las pruebas aportadas al debate quedo demostrado lo siguiente:

“…En este sentido este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
1) Con relación a la comisión del delito de ACTO CARNAL VIOLENTO A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, este Juzgado Especializado observó, que el mismo no quedó plenamente demostrado, en virtud de que el dicho de la víctima no pudo ser adminiculado con los demás órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, el dicho de la víctima indirecta (por tratarse la victima directa una persona con retardo mental congénito, a pesar de que tuvo persistencia en la incriminación, careció de verosimilitud y de credibilidad, resultó incongruente, y contradictorio, que solo expresaron dudas ante el hecho. ASI SE DECLARA.

2) Con relación a la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de igual manera no quedo plenamente demostrado por cuanto el testimonio de los funcionarios CHRISTIAN CARVAJAL Y JOSE PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano EMILIO GUZMAN, este Tribunal una vez agotadas las diligencias necesarias para su comparecencia y una vez recibida la información vía telefónica por parte del Director de dicho Organismo, notifico a este Tribunal que los mismos ya no forman parte del personal activote dicho Organismo, razón por la cual se procedió a prescindir de tales testimonios con anuencia de las partes, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, para quien aquí decide no quedo demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por parte del acusado de autos, por cuanto no hubo otro elemento objetivo distinto a lo plasmado en el acta de aprehensión suscrito por los funcionarios policiales para obtener plena prueba. Y ASI SE DECLARA.-

3) En cuanto al testimonio de la ciudadana ROSA ANGELICA SARABIA GOLINDANO quien fue incorporada para su recepción como nueva prueba a solicitud del Ministerio Publico, con anuencia de la Defensa Privada por ser licita de conformidad con los artículos 181 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien fue la persona quien acompaño a la ciudadana MIGUELINA GOLINDANO a interponer denuncia en fecha 27 de enero de 2014. Quien aquí decide, DESESTIMA el testimonio de dicha ciudadana por considerar que su relato carece de toda credibilidad y contradicción tal y como “…además en la PTJ le sacaron a ella un poco de semen, y dijeron que eran de varias oportunidades” dando muestras orales y físicas de no decir lo cierto. Y ASI SE DECLARA.-

4) En relación al testimonio de la ciudadana ANA LEONIDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.459.557 se valora como testigo referencial ya que el conocimiento que tiene sobre los supuestos hechos fue suministrada por su hija ANGELICA MARIA GOLINDANO GONZALEZ y su nieta ROSA ANGELICA SARABIA GOLINDANO, en consecuencia su testimonio y sus respuestas fueron basadas en suposiciones, no teniendo convicción alguna de los hechos sucedidos, a pesar de ser un delito cometido en clandestinidad, no hubo otro elemento objetivo distinto a lo relatado, quien aquí decide, no la estima como medio de prueba para inculpar al ciudadano EMILIO GUZMAN. Y ASI SE DECLARA.-

5). En cuanto al testimonio del ciudadano RAIZA DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.062.536, quien es madre de la victima, se DESESTIMA su testimonio por cuanto fue evidente y notorio que presenta cierta discapacidad mental, al tratar de relatar los hechos no fue coherente, fue imprecisa en los datos que aporto, no orientada en tiempo y en espacio, por lo cual no puede tomarse como medio de prueba para inculpar al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.-

6).En relación a la declaración de la ciudadana ANGELICA MARIA GOLINDANO GONZALEZ, quien fue incorporada al debate de juicio oral y reservado como nueva prueba a solicitud de la representante del Ministerio Publico, con anuencia de la defensa privada, con el fin único de buscar la verdad de los hechos controvertidos, resulto para quien aquí decide, una testigo referencial, por cuanto a lo largo de su deposición relato suposiciones, conciente de que el dicho de su sobrina resulta confuso y poco creíble por padecer retardo mental congénito, no esta orientada en tiempo y espacio, dentro de su declaración esta lo siguiente: “…de yo acusarlo a él no puedo porque no se, yo sé lo que dice mi hermana, mi hermana es despistada cien por ciento, ella nunca ha estado pendiente de sus hijas, nunca ha querido atender a sus hijas, lo que sabemos nosotros es lo que nos ha dicho mi hermana”… es por ello que se estima como testigo referencial y en consecuencia no se le atribuye pleno valor probatorio para inculpar al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.-


7). En relación al testimonio del Dr. Saulo Paredes, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Tigre, se valora por cuanto bajo juramento de ley señalo lo siguiente, entre otras cosas: “si reconozco mi firma, en el informe lo que se plasma es que esta es una persona que presentaba un embarazo en curso, si tenia desfloración que si tuvo actos sexuales, en el eco fotográfico si se observo un embarazo de la pacienta, signo de violencia de ningún tipo, la desfloración es antigua ya ha tenido relaciones”, en consecuencia para quien aquí decide, no constituye plena prueba para inculpar al ciudadano EMILIO GUZMAN. Y ASI SE DECLARA.

8) En relación al testigo experto ANDRES YANEZ, quien es medico psiquiatra titular, adscrito al Hospital General Luis Felipe Guevara Rojas de El Tigre, Estado Anzoátegui de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento de ley, quedo probado el estado de salud mental de la victima de autos, para considerarse que el supuesto delito de ACTO CARNAL VIOLENTO, fue en perjuicio de una victima ESPECIALMENTE VULNERABLE, sin embargo el testimonio relatado por el medico psiquiatra, no puede tomarse en cuenta como medio de prueba para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano EMILIO GUZMAN. Y ASI SE DECLARA…”



Observa esta Superioridad del extracto del capítulo anteriormente transcrito, que la Juzgadora a quo, respecto a las testimoniales de los funcionarios CHRISTIAN CARVAJAL y JOSE PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Tigre Estado Anzoátegui, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano EMILIO GUZMAN, expreso: “… para quien aquí decide no quedo demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por parte del acusado de autos, por cuanto no hubo otro elemento objetivo distinto a lo plasmado en el acta de aprehensión suscrito por los funcionarios policiales para obtener plena prueba. Y ASI SE DECLARA…”.

Igualmente esta Instancia Superior verificó de la recurrida, que la Jueza de Juicio determinó con la declaración de la testigo ROSA ANGELICA SARABIA GOLINDANO, señaló: “…Quien aquí decide, DESESTIMA el testimonio de dicha ciudadana por considerar que su relato carece de toda credibilidad y contradicción tal y como “…además en la PTJ le sacaron a ella un poco de semen, y dijeron que eran de varias oportunidades” dando muestras orales y físicas de no decir lo cierto. Y ASI SE DECLARA…”.

Igualmente con la deposición de la testigo ANA LEONIDES GONZALEZ, indicó lo siguiente: “… ANA LEONIDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.459.557 se valora como testigo referencial ya que el conocimiento que tiene sobre los supuestos hechos fue suministrada por su hija ANGELICA MARIA GOLINDANO GONZALEZ y su nieta ROSA ANGELICA SARABIA GOLINDANO, en consecuencia su testimonio y sus respuestas fueron basadas en suposiciones, no teniendo convicción alguna de los hechos sucedidos, a pesar de ser un delito cometido en clandestinidad, no hubo otro elemento objetivo distinto a lo relatado, quien aquí decide, no la estima como medio de prueba para inculpar al ciudadano EMILIO GUZMAN. Y ASI SE DECLARA…”

Respecto al testimonial de RAIZA DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ esta Instancia Superior verificó de la recurrida que la Jueza de Juicio determinó que “…RAIZA DEL VALLE GOLINDANO GONZALEZ titular de la cedula de identidad Nº 10.062.536, quien es madre de la victima, se DESESTIMA su testimonio por cuanto fue evidente y notorio que presenta cierta discapacidad mental, al tratar de relatar los hechos no fue coherente, fue imprecisa en los datos que aporto, no orientada en tiempo y en espacio, por lo cual no puede tomarse como medio de prueba para inculpar al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE…”

Igualmente procedió la Juzgadora a establecer con la deposición de la testigo ANGELICA MARIA GOLINDANO GONZALEZ, lo siguiente: ”…en relación a la declaración de la ciudadana ANGELICA MARIA GOLINDANO GONZALEZ, quien fue incorporada al debate de juicio oral y reservado como nueva prueba a solicitud de la representante del Ministerio Publico, con anuencia de la defensa privada, con el fin único de buscar la verdad de los hechos controvertidos, resulto para quien aquí decide, una testigo referencial, por cuanto a lo largo de su deposición relato suposiciones, conciente de que el dicho de su sobrina resulta confuso y poco creíble por padecer retardo mental congénito, no esta orientada en tiempo y espacio, dentro de su declaración esta lo siguiente: “…de yo acusarlo a él no puedo porque no se, yo sé lo que dice mi hermana, mi hermana es despistada cien por ciento, ella nunca ha estado pendiente de sus hijas, nunca ha querido atender a sus hijas, lo que sabemos nosotros es lo que nos ha dicho mi hermana”… es por ello que se estima como testigo referencial y en consecuencia no se le atribuye pleno valor probatorio para inculpar al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA…”

Respecto al testimonio del DR SAULO PAREDES esta Instancia Superior verificó de la recurrida que la Jueza de Juicio determinó que “…Dr. Saulo Paredes, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Tigre, se valora por cuanto bajo juramento de ley señalo lo siguiente, entre otras cosas: “si reconozco mi firma, en el informe lo que se plasma es que esta es una persona que presentaba un embarazo en curso, si tenia desfloración que si tuvo actos sexuales, en el eco fotográfico si se observo un embarazo de la pacienta, signo de violencia de ningún tipo, la desfloración es antigua ya ha tenido relaciones”, en consecuencia para quien aquí decide, no constituye plena prueba para inculpar al ciudadano EMILIO GUZMAN. Y ASI SE DECLARA...”

Respecto al testimonio del testigo experto ANDRES YANEZ esta Instancia Superior verificó de la recurrida que la Jueza de Juicio determinó que “… ANDRES YANEZ, quien es medico psiquiatra titular, adscrito al Hospital General Luis Felipe Guevara Rojas de El Tigre, Estado Anzoátegui de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento de ley, quedo probado el estado de salud mental de la victima de autos, para considerarse que el supuesto delito de ACTO CARNAL VIOLENTO, fue en perjuicio de una victima ESPECIALMENTE VULNERABLE, sin embargo el testimonio relatado por el medico psiquiatra, no puede tomarse en cuenta como medio de prueba para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano EMILIO GUZMAN. Y ASI SE DECLARA…”

Respecto a las documentales se observa que el a quo solo las cita, pero no las analiza, ni compara, ni valora con el resto del material probatorio, aunado a que expresó en el acta del debate levantada el día 25 de julio de 2016 (folio 252, pieza única) que incorpora para su lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 9700-101-08 del 26 de febrero de 2013, practicada por el medico forense DR. SAULO PAREDES; no obstante, revisadas las actuaciones habidas en el presente caso, el físico de tal prueba no se apreció de actas ni conjuntamente con la acusación ni en ninguna otra parte, es decir, no existe, verificándose solo aparece el RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NUMERO 9700-105-13 del 23 de enero de 2014, practicada por el medico forense DR. SAULO PAREDES (folio 47 de la única pieza) .
Por último, señala:


“… Por todo lo antes expuesto, es criterio de QUIEN AQUÍ DECIDE, que el dicho de la victima indirecta (por tratarse de una victima especialmente vulnerable) se convierte en una presunción ciertamente muy grave pero que no es prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento de la Juez para condenar al acusado de autos por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL VIOLENTO A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tomando como base la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en la Sentencia No. 447, exp. Nº A11-348 de 15 de noviembre de 2011. Magistrada ponente Ninoska Queipo.-Porque resulto escaso el cúmulo de elementos probatorios, lo que generó a esta Juzgadora una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado de autos en relación a los tipos penales imputados por el Ministerio Público, y asistido el presunto autor del hecho punible del principio inalienable del INDUBIO PRO REO, la decisión no puede ser diferente a la sentencia ABSOLUTORIA, en favor del ciudadano EMILIO ANTONIO GUZMAN. Por todo lo anterior, concluye QUIEN AQUÍ DECIDE, que no quedaron acreditados los tipos penales de ACTO CARNAL VIOLENTO A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en consecuencia la culpabilidad del mismo queda desvirtuada o por lo menos no probada. ASÍ SE DECIDE. …”


De lo anterior, constata esta Superioridad que el jurisdicente al momento de plasmar la valoración que le dio a cada prueba, no realizó el respectivo análisis, comparación y valoración de pruebas evacuadas, guardando silencio de todas las documentales en cuanto a su análisis, comparación y valoración; para finalmente expresar qué se acreditó o no con cada uno de ellas, y de esa manera, definitivamente plasmar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para dictar el fallo. Es decir, debe hacer énfasis esta Alzada respecto a la motivación del fallo que consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivados. Para cumplir con su labor de motivar, no basta con enumerar y transcribir extractos de cada prueba evacuada, sean testificales o documentales, es necesario además, explicar la razón por la cual considera justa y lógica su apreciación y posterior valoración de las pruebas, observando siempre la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así pues, esta Corte de Apelaciones concluye con que en el presente caso no se materializó este deber jurisdiccional al estar en presencia de un fallo que carece de motivación. En consecuencia, se violentaron derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.

Complementando lo anterior, resulta necesario referir el criterio que ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante Nº 345 del 31 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sobre el principio de seguridad jurídica, en la cual se estableció lo siguiente:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema…”
(Resaltado de esta Corte)
Este mismo principio se ratifica en sentencia Nº 490, de fecha 12 de abril de 2011, de la misma Sala con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que expresó lo siguiente:

“…Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares...”


Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tantas veces nombrada tutela judicial efectiva.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se procederá a DECLARAR CON LUGAR esta única denuncia del presente recurso de apelación por falta de motivación al asistirle la razón al recurrente de autos y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la primera y única denuncia interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana DRA. CRISTAL MEDINA CASTAÑEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de que el referido fallo violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 constitucionales y artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia; así pues, se ANULA la SENTENCIA DEFINITIVA publicada su texto integro en fecha 27 de septiembre del año 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre; con las consecuencias previstas en el artículo 449 en relación con el artículo 180 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP11-P-2014-000360, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. CRISTAL MEDINA CASTAÑEDA, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva publicada su texto íntegro en fecha 27 de septiembre del año 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, al evidenciarse que la recurrida no cumple con los requisitos establecido en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el referido fallo violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucional y lo establecido en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva publicada su texto íntegro en fecha 27 de septiembre del año 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano EMILIO ANTONIO GUZMAN, por la comisión del delito ACTO CARNAL VIOLENTO A VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4º de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MIGUELINA MARGARITA GOLINDANO GONZALEZ, así como también el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud de los fundamentos que han sido prolijamente plasmados en la parte motiva del presente fallo; todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada y se repone la causa al estado de que un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, realice la celebración de un nuevo debate oral con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el acusado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto.
Diaricese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARI BARRIOS.






ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2014-000360
ASUNTO : BP01-R-2016-000242
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
CON LUGAR RECURSO FISCAL
14 DE MARZO DE 2017.