REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000970
ASUNTO : BP01-R-2017-000075
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GLORIA AMERICA MOLINA y Abg. JORAXIA RODRIGUEZ ZURITA, actuando en este acto con carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio, procedió a admitir parcialmente la acusación fiscal realizando el cambio de calificación jurídica de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, y procedió a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado ENDERSON JOSE RAMOS SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad V-17.410.600, consistentes en 1.- presentación cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo; .- presentación de tres fiadores, que cumplan con los requisitos de ley y devenguen un sueldo superior o igual a 200 Unidades Tributarias; 3.- Obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que así se le solicite. Fundamentando la recurrente su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 cardinales 1 y 5.
Dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto destaca que el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva a los fines de proceder a resolver el presente recurso de apelación de auto.
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso las abogadas GLORIA AMERICA MOLINA y Abg. JORAXIA RODRIGUEZ ZURITA, actuando en este acto con carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, dándose por notificada la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia preliminar con apertura a juicio, interponiendo el recurso de apelación el día 21 de diciembre de 2016, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD cursante al folio veinticinco (25) del presente recurso, transcurriendo tres (03) días de audiencia desde que se da por notificado del fallo recurrido hasta el día de interposición del recurso de apelación, según lo certificó la secretario A quo.
Asimismo se hace constar que la Defensora de Confianza Abg. JUDITH MARTINEZ, dio contestación al presente recurso en fecha 21 de diciembre de 2016, tal como consta al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencias, transcurriendo un (01) día de audiencia; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439 cardinales 1 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este código”.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas GLORIA AMERICA MOLINA y Abg. JORAXIA RODRIGUEZ ZURITA, actuando en este acto con carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio, procedió a admitir parcialmente la acusación fiscal realizando el cambio de calificación jurídica de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, y procedió a decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado ENDERSON JOSE RAMOS SALAVERRIA, titular de la cédula de identidad V-17.410.600, consistentes en 1.- presentación cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo; .- presentación de tres fiadores, que cumplan con los requisitos de ley y devenguen un sueldo superior o igual a 200 Unidades Tributarias; 3.- Obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que así se le solicite. Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN BELEN GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000970
ASUNTO : BP01-R-2017-000075
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : ADMISIBLE
BARCELONA 15 DE MARZO DE 2017
|