REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer
Barcelona, 17 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2016-000459
ASUNTO : BP01-R-2016-000114
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2016, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE OCHOA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro 15.050.311, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TORREALBA.

Dándosele entrada en fecha 24 de octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 28 de octubre de 2016, se remitió el cuaderno de incidencias a su tribunal de origen, a los fines que fuese agregada copia certificada de la decisión hoy recurrida, así como que se realizara una nueva certificación de días de audiencias.

En fecha 22 de noviembre de 2016, reingreso el presente recurso de apelación


En fecha 28 de noviembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo ABG. GLORIA AMERICA MOLINA HERNANDEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalia Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ante usted respetuosamente acudo…a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Junio de 2016, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

“… De conformidad con lo que a tal efecto dispone el artículo 64 de la Ley la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y encontrándome dentro del lapso legal, procedo a interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN …”

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

“…Durante la fecha 30 de junio de 2016, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE OCHOA PEREZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA TORREALBA. Considera quienes aquí suscriben hacer del conocimiento a tan honorable Corte de Apelaciones, que durante el desarrollo de la Audiencia el Ministerio Público hizo expresa mención de los elementos de convicción que le dieron certeza de la concurrencia de los hechos denunciados que dieron pie a el tribunal a otorgar la medida privativa de libertad en contra del imputado, circunstancias que se han mantenido en el tiempo y el proceso no existiendo cambio alguno relacionado con el hecho y las circunstancias que lo originaron lo que sorprende a esta vindicta pública desicion tomada por el tribunal a quo de otorgar una medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado al igual que decidir un cambio de calificación jurídica aun y cuando esta vindicta pública sustento suficientemente mediante los elementos probatorios ofrecidos y promovidos en el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: ALEXANDER OCHOA …”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DICTADA

“…Consta en el Sistema Juris del Palacio de Justicia, resolución de fecha 01 de Julio de 2016, (la cual aun no ha sido notificada a ésta Vindicta Pública en acatamiento de la disposición contenida el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal), mediante la cual el Juzgado A Quo, a cargo del honorable Juez RAFAEL RAMIREZ, publica su decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación por el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 numeral 5º de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello el imputado no posee antecedentes penales, es una persona que ha sufrido una Enfermedad Cerebro Vascular, por lo que tiene que consumir una serie de medicinas para dicho padecimiento, y que en caso de no poder consumirlas pondrían en riesgo su vida.
En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ALEXANDER OCHOA, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia… (Sic)

CAPITULO IV
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

“… La decisión que dictó el Tribunal 1º de Control en fecha 01 de julio de 2016, causa un gravamen irreparable a ésta representación fiscal, en razón de los señalamientos que seguidamente paso a detallar:
PRIMERO: Constituye un deber ineludible para esta representante de la Vindicta Pública, hacer del conocimiento a esta Alzada, que tal y como se evidencia del escrito de acusación presentado, el cual fue RATIFICADO, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, que se comprobó de manera inequívoca que el ciudadano ALEXANDER JOSE OCHOA, cometió el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tal como establece la Ley de Violencia de Género en su artículo 58 numeral 3; Llama poderosamente la atención, que el juzgador, al momento de motivar su decisión haya argumentado en su fallo NO ACOGER la precalificación señalando de seguido:

“…En virtud de lo anteriormente señalado, procede este juzgador a los fines de verificar si efectivamente los hechos acreditados en las actuaciones determinan la existencia de un hecho punible, en especifico el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de MARIA TORREALBA, tal como fue precalificado por la representante Fiscal.
A tales efectos se considera pertinente destacar que de las actuaciones emergen elementos a los fines de acreditar que la acción desplegada por el sujeto activo estuvo dirigida a cometer lesiones físicas en la humanidad de la ciudadana MARIA TORREALBA, que se individualiza como víctima en la presente causa, realizando el imputado de autos todo lo necesario a los fines de propinar lesiones en la humanidad de la victima, ejerciendo para ello golpes y mordiscos según la declaración de la victima y el examen medico forense, considerando en consecuencia que la conducta ejercida por el imputado de autos era la violencia física, el mismo pretendió dejar la habitación donde ocurrieron los hechos perpetrados sobre la victima, según declaración realizada al momento de la denuncia, y siendo que en el presente caso, si bien es cierto arrojó que efectivamente la referida ciudadana según examen medico forense de fecha 29 de marzo de 2016, que riela al folio setenta y seis (76) del expediente, presentó: Condiciones: Bueno; Curación con asistencia medica: 08 días; Privación de Ocupación: 08 días; Carácter de la Lesión: LEVE; el informe medico forense no describe lesiones típicas de violencia sexual en las zonas genitales. Ahora bien aunado a todo lo anteriorla Magistrado DEYANIRA NIEVES, de fecha 18-12-2014, Sentencia N° 472, dejo establecido lo siguiente:
“… la calificación dada las lesiones por el medico forense, es una calificación estrictamente médica que no guarda correspondencia con la calificación jurídica que deben otorgar los operadores de justicia a los hechos, dado que para la determinación precisa de la calificación jurídica deben tomarse en cuenta diversas circunstancias (intención, instrumentos, región anatómica comprometida, acontecimientos anteriores, etc.) no solamente la opinión clínica.”
A criterio de este Juzgador y tomando en consideración las circunstancian señalada en la sentencia ut supra indicada en lo referente a la Intención; de la acción desplegada no se evidencia el animus necandi o intención de matar en la conducta desplegada por el imputado, dado el lugar donde ocurrieron los hechos, siendo una habitación de Hotel donde deben registrarse con nombre y cedula para poder ingresar ubicado en el Centro de Barcelona, la intención no era ingresar a cometer un delito, aunado a lo anterior la victima dice conocer al encargado de la recepción del Hotel en su denuncia; Instrumentos: Las lesiones sufridas según el examen medico forense son contusas de carácter LEVES, en ningún momento punzo penetrantes, lo que hace suponer que no existieran armas blancas ni de fuego, menos aun se recabo algún objeto cortante, al momento de producirle las lesiones a la victima; Región Anatómica Comprometida: las lesiones se le produjeron en el rostro, cabeza y brazos; Acontecimientos Anteriores: según la declaración de la victima se acababan de conocer horas antes, por lo que se supone no debe existir, acontecimientos similares entre la victima y el imputado; en resumen de la actas y el examen medico forense no se observa que se haya materializado la violencia sexual.
Ante semejantes hechos, elementos probatorios y lo plasmado por la victima en su declaración, no es menos cierto que fueron propinadas lesiones en la humanidad de la victima de carácter leve, no siendo no siendo ninguna de calificaciones graves o gravísimas. Lo que hace presumir, que al ingresar en pareja y de mutuo consentimiento a una habitación de Hotel era con fines de buscar intimidad, sobreviniendo a esta situación la violencia materializada por el imputado. Surgiendo en autos suficientes elementos de convicción que acrediten la violencia física desplegada por el imputado contra la victima… (Sic)
SEGUNDO: Con relación a la Medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos desde el momento de su presentación ante el tribunal de control numero 1, decide cambiar la medida privativa por una medida Cautelar sustitutiva no existiendo para ese momento procesal ninguna variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió el hecho investigado ya que estamos ante la calificación de un delito que tiene una pena en su límite máximo de 30 años de prisión. En la Dispositiva del Juez relacionado con este punto expone lo siguiente:

“…Este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello el imputado no posee antecedentes penales, es una persona que ha sufrido una Enfermedad Cerebro Vascular, por lo que tiene que consumir una serie de medicinas para dicho padecimiento, y que en caso de no poder consumirlas pondrían en riesgo su vida.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ALEXANDER OCHOA, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal las veces que se le requiera, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Es evidente que el juzgador desconoce de la aplicación de la norma jurídica, establecida en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Pena…(Sic)


CAPITULO V
DEL PEPITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, solicitamos SEA ADMITIDO y a su vez declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia ADMITA LA ACUSACION EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES POR EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y la medida Privativa de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER OCHOA… (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado al Defensor de Confianza, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Yo LAURA MILLAN GARCIA, en mi condición de Defensora Pública Segunda en materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de este Circuito Judicial Penal, del ciudadano: ALEXANDER JOSE OCHOA PEREZ, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016) en la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor de mi defendido, en los siguientes términos: Observa esta defensa, que la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, aunado a ello alega entre otras cosas, en su Recurso de apelación, que la decisión dictada mediante la cual, este tribunal Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en otorgarle la libertad al ciudadano ALEXANDER JOSE OCHOA PEREZ, alegando la ciudadana Fiscal entre otras cosas”…PRIMERO: Causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, pues a pesar de la magnitud del daño causado a la víctima quien se encontraba visiblemente lesionada según se desprende de las actas policiales, el honorable juzgado no admitió los alegatos del Ministerio Público, considerando DESPROPORCIONADA la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad del artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y razonando que lo ajustado a derecho era imponer una medida menos gravosa…” SEGUNDO: Con relación a la Medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos desde el momento de su presentación ante el tribunal de control numero 1 decide cambiar la medida privativa por una medida Cautelar sustitutiva no existiendo para ese momento procesal ninguna variación de las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrió el hecho investigado…Ahora bien, se desprende que el Juez de Control, Audiencia Y Medida Nº 01, fundamento la decisión donde declara”…Que procede este juzgador a los fines de verificar si efectivamente los hechos acreditados en las actuaciones determinan la existencia de un hecho punible. Considerando esta defensa, que dicha decisión es ajustada a derecho, tomando en cuenta los principios y derechos fundamentales que le asisten a mi defendido, referidos al acceso de todo ciudadano a la justicia a través de sus órganos, la inviolabilidad de la libertad, debido proceso y esencialmente “El derecho a la libertad”, por lo que mal puede expresar la Fiscal Auxiliar Vigésima cuarta del Ministerio Público, que la decisión que recurre no estuvo ajustado a Derecho. Todo ello debe prevalecer sobre lo que puede considerarse como dirigido a establecer la verdad como finalidad del proceso, lo que en todo Caso y como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene porque lograrse a toda costa y de cualquier manera, sino por las VIAS JURIDICAS, o sea con sujeción a un debido proceso, que implica respeto a los derechos fundamentales de las partes, constitucionalmente consagrados.
Honorables Miembros del Tribunal de Alzada, por los razonamientos antes expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Fiscal Provisoria Vigésima cuarta del Ministerio Público, y se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, otorgada a mi representado por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 01, en garantía plena a las resultas del proceso…(Sic)


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 30 de junio de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DEL JUEZ DR. RAFAEL RODRIGUEZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: Se inadmite la acusación por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE OCHOA PEREZ, y se admite por el Delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo la Jurisprudencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, de fecha 18-12-2014, Sentencia N° 472, la cual dice: “ la calificación dada las lesiones por el medico forense, es una calificación estrictamente médica que no guarda correspondencia con la calificación jurídica que deben otorgar los operadores de justicia a los hechos, dado que para la determinación precisa de la calificación jurídica deben tomarse en cuenta diversas circunstancias (intención, instrumentos, región anatómica comprometida, acontecimientos anteriores, etc., no solamente la opinión clínica. A criterio de este Juzgador y tomando en consideración las circunstancian señalada en la sentencia ut supra indicada en lo referente a la Intención; de la acción desplegada no se evidencia el animus necandi o intención de matar en la conducta desplegada por el imputado no se evidencia la misma dado el lugar donde ocurrieron los hechos, habitación de Hotel donde deben registrarse con nombre y cedula para poder ingresar ubicado en el Centro de Barcelona, la intención no era ingresar a cometer un delito; Instrumentos: Las lesiones sufridas según el examen medico forense son contusas de carácter LEVES, en ningún momento punzo penetrantes, lo que hace suponer que no existieran armas blancas al momento de producirle las lesiones a la victima; Región Anatómica comprometida las lesiones se le produjeron en el rostro, cabeza y brazos; Acontecimientos Anteriores: según la declaración de la victima se acababan de conocer horas antes, por lo que se supone no debe existir, acontecimientos similares entre la victima y el imputado; aunado a todo ello de la actas no se observa que se haya materializado la violencia sexual. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las pruebas ofertadas por la defensa. TERCERO: En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la suspensión condicional del proceso, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la admisión de los hechos, establecida en el tercer aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: ALEXANDER JOSE OCHOA PEREZ y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.” TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y RESERVADA, en la causa seguida al acusado ALEXANDER JOSE OCHOA PEREZ, por el Delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 57 en su encabezado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TORREALBA. CUARTO: Se acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 3.- La presentación periódica cada Treinta (30) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; QUINTO: Asimismo se acuerda mantener las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecido en el articulo 90, numerales 1, 5 y 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece: 1) Remisión De La Victima Al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique evaluación Integral (sea atendida por la trabajadora social, psicólogo y educadora). 5) Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por si misma o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa… (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada al presente cuaderno de incidencias, en fecha 24 de octubre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2016, fue devuelto el presente asunto a su Tribunal de origen, a los fines de que ese Despacho corrigiera la certificación de días de audiencia, y fuese agregada la copia certificada de la decisión hoy recurrida.

En fecha 22 de noviembre de 2016, reingreso el recurso de apelación una vez cumplida la comisión encomendada por esta Alzada.

En fecha 28 de noviembre de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de diciembre de 2016, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, toda vez que la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, le fueron concedidas sus vacaciones de ley.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS, toda vez que la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, le fueron concedidas sus vacaciones de ley.


Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, fue solicitada la causa principal con el fin de resolver el presente recurso de apelación.


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada GLORIA AMERICA MOLINA HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión de fecha 30 de junio de 2016, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE OCHOA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro 15.050.311, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TORREALBA.

Arguye la recurrente, que el auto dictado por el Juez de la recurrida causa un gravamen irreparable a esa representación fiscal, en razón a los siguientes señalamientos:

Al respecto sorprende a ésta representación fiscal que el juzgador no adecuara su interpretación en la decisión tomada por cuanto al motivar su cambio de calificación habla en varias oportunidades de una violencia física y decide en su dispositiva con el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no motivando de manera clara y precisa los motivos que lo indujeron de hecho y de derecho para realizar un cambio de calificación, admitiendo que la acción desplegada por el imputado estuvo dirigida a cometer lesiones físicas en la humanidad de la víctima ciudadana MARIA TORREALBA, realizando el imputado de autos todo lo necesario a los fines de propinar lesiones en la humanidad de la referida ciudadana para lo cual invoca el resultado de la medicatura forense realizado en fecha 26 de Marzo de 2016, en la cual dejo constancia que la misma presento lesiones leves…”


Observa esta Alzada que señala la quejosa “…Con relación a la medida privativa de libertad impuesta al imputado de autos desde el momento de su presentación ante el tribunal de control numero 1, decide cambiar la medida privativa por una medida Cautelar sustitutiva no existiendo para ese momento procesal ninguna variación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió el hecho investigado ya que estamos ante la calificación de un delito que tiene una pena en su límite máximo de 30 años de prisión…”

Por último, la denunciante solicita que esta Instancia Superior declare con lugar, el presente recurso de apelación y en consecuencia ADMITA LA ACUSACION EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES POR EL DELITO DE FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y la medida Privativa de libertad en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE OCHOA PEREZ.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 439 específicamente numeral 4º y 5º de la Ley Adjetiva Penal.

Aclara esta Alzada que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Establecido lo anterior antes de entrar a resolver la apelación presentada por el representante del Ministerio Público, esta Superioridad procede a realizar las consideraciones siguientes:

Riela al folio (03), de la pieza única de la causa signada con el Nº BP01-S-2016-000459, acta policial de fecha 25 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Garavito Martínez Jonathan, Sargento Segundo Cortez Buriel Elvis José, mediante el cual hacen constar diligencia policial de fecha y hora en la que sucedieron los hechos.

Consta al folio seis (06), única pieza, acta de denuncia, de fecha 24 de marzo de 2016, interpuesta por la víctima ciudadana MARIA TORREALBA RODRIGUEZ.

Cursa al folio (07) acta de entrevista Nº 01, levantada a la víctima MARIA TORREALBA RODRIGUEZ, de fecha 25 de marzo de 2016.

Asimismo cursa al folio (09), informe médico, de fecha 24 de marzo de 2016, suscrito por la Dra. Yanel Acosta.

Cursa al folio (10) fijación fotográfica de la situación física de la víctima antes señalada.

Cursa al folio (19) al (22) de la pieza única de la causa, acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 27 de marzo de 2016, en la cual el Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE OCHOA PEREZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA TORREALBA RODRIGUEZ.


Asimismo consta al folio (76) informe médico legal en la persona de la ciudadana MARIA TORREALBA RODRIGUEZ, de fecha 29 de marzo practicado por el Dr. José Manuel Guzmán, Médico Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Anzoátegui, mediante el cual diagnosticó:Lesionada quien presenta 5 heridas contusas suturadas, a punto separado de 2 cm de longitud, en región parietal derecho e izquierdo, en región frontal superior e izquierdo en ángulo externo del ojo izquierdo. Contusión esquimiotica en región supra-aérea palmar derecha y en cara externa del tercio medio del muslo derecho y en labio superior de la boca.
Contusión excoriada y equimiotica redondeada que semeja mordedura humana en cara posterior tercio medio de antebrazo izquierdo.


A los folios (34) al (38), de la pieza única, se evidencia Acta de Entrevista en Calidad de Prueba Anticipada, de fecha 13 de abril de 2016, levantada a la víctima ut supra mencionada.-

Cursa a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), pieza única, donde se desprende decisión de fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual se acuerda a favor del ciudadano JOSE ANGEL PINO MENDEZ, “Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad”, consistentes en presentación periódica cada quince días, previa solicitud de su defensa privada, ello en virtud de la declaración de la ciudadana ENMA CAROLINA SALAZAR GUACARAN en calidad de Prueba Anticipada celebrada en fecha 07 de enero de 2016.

Consta a los folios cincuenta y ocho (58) y su vto, solicitud de prorroga de fecha 18 de enero de 2016, proveniente de la Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente.

Por último riela a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y tres (73), de pieza principal, escrito de Acusación de fecha 01 de julio de 2016, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PINO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.620, por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENMA CAROLINA SALAZAR GUACARAN, solicitando la representante de la vindicta publica se revoque las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y en su lugar decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ut supra mencionado.

Visto lo anterior, procede esta Alzada a dar respuesta a la denuncia formulada por la Representante del Ministerio Público referente a que la juez de primera instancia decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos en virtud de la declaración dada por la víctima en acta de entrevista en calidad de prueba anticipada, en fecha 07 de enero de 2016, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, de la decisión cuestionada, proferida en fecha 12 de enero de 2016, se pudo observar el siguiente fundamento en sus capítulos “SEGUNDO y DISPOSITIVA”:

“…SEGUNDO: En fecha 07 de Enero de 2016, el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2 celebró Acta de Entrevista en calidad de Prueba Anticipada la víctima manifestó; “…íbamos en un taxi, me di cuenta que en mi cartera había una pieza de bicicleta que había metido el nieto de el en mi cartera, cuando llegué a la casa yo le reclamé y le dije lo que estaba pasando sobre la pieza de la bicicleta y la discusión empezó por eso, hasta que forcejeamos y de allí entre el forcejeo caí y quedé inconciente…. A pregunta formula por la representación Fiscal de que si fue agredida físicamente por el ciudadano José Ángel Pino Méndez. Respondió No.

En consecuencia este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la medida cautelar Número 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado; JOSE ANGEL PINO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.344.620 y la cual consiste en una presentación periódica cada QUINCE (15) DIAS POR ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Policía del Estado Anzoátegui a los fines de LE DEN LA INMEDIATA LIBERTAD desde ese mismo centro policial al ciudadano JOSE ANGEL PINO MENDEZ. Ofíciese lo conducente a la Representación Fiscal. Cúmplase.-…” (Sic)


Analizado el fallo in comento es oportuno señalar que esta Instancia Superior ha establecido de forma pacífica que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”

Así las cosas, abundando en la revisión del fallo apelado, se observa que la Juez de Control al momento de decretar las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual contempla una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, no expuso cuáles circunstancias que originaron el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada el 22 de diciembre de 2015 habían variado, solo se limitó a resaltar la declaración de la víctima dada en la prueba anticipada donde manifestó “…íbamos en un taxi, me di cuenta que en mi cartera había una pieza de bicicleta que había metido el nieto de el en mi cartera, cuando llegué a la casa yo le reclamé y le dije lo que estaba pasando sobre la pieza de la bicicleta y la discusión empezó por eso, hasta que forcejeamos y de allí entre el forcejeo caí y quedé inconciente…. A pregunta formula por la representación Fiscal de que si fue agredida físicamente por el ciudadano José Ángel Pino Méndez. Respondió No., no señalando que acontecimientos habían variado para decretar una medida cautelar, obviando la a quo la presencia del peligro de fuga, por el quantum de la pena, al exceder éste en su límite máximo de los 10 años; con la concurrencia de los demás requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues no solo obvió la recurrida la entidad del delito involucrado, sino también el silencio de análisis acerca de fundamentar el por qué del otorgamiento de la medida cuestionada, lo que se traduce en su fallo inmotivado.

Así pues, se observó que la Juez a quo luego de narrar lo que hasta el momento de tomar su decisión constaba en actas, sin ningún tipo de análisis de las circunstancias que motivaban su cambio de criterio en relación a la medida de coerción decretada en contra de JOSE ANGEL PINO MENDEZ, concluye con el decretó de una medida cautelar sustitutiva de libertad la comprendida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando su examen debió circunscribirse a la revisión profunda de los elementos previos tomados en consideración para el decreto de la cautela establecidos por el legislador patrio frente, a los cambios o modificación incorporados sobrevenidamente favorables al imputado de autos, sin dejar de observar las limitaciones de ley para revisar las tutelas jurisdiccionales cautelares.

Del mismo modo, soporta con mucho mas peso la conclusión que antecede, el hecho de verificarse de las actuaciones habidas y concatenado en el Sistema Juris 2000 que representa un elemento notorio a los efectos procesales, que el día 01 de julio de 2016, la representación fiscal presentó escrito acusatorio en contra del imputado de autos por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ENMA CAROLINA SALAZAR GUACARAN, fijándose audiencia preliminar, lo cual deja incólume la precalificación atribuida, siendo la misma lo que soporto el decreto la detención preventiva.

Por otra parte, tal como se analizo supra el a quo toma una decisión sin ningún tipo de fundamento para otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSE ANGEL PINO MENDEZ, al desatender normas básicas para realizar dicha operación axiomática, así las cosas se destaca el Capitulo II del Título V de la Ley Penal Adjetiva específicamente en su Sesión Tercera en la cual se deduce los supuestos de procedencia de las nulidades, expresando en artículo 179 lo siguiente: …sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. De la trascripción que antecede en concordancia con la realidad procesal se verifica que ya la fase preparatoria concluyó y que a todo evento el presente recurso lo que busca es la revocatoria de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada e otrora época procesal, determinando esta Alzada que la falta de motivación incurrida por la a quo en el thema decidendum puede ser reparado a través de la revocatoria de la misma.

En consecuencia, no habiendo establecido la Juez de Control en la presente causa, los supuestos que variaron entre la medida de privación que la conllevo a decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Instancia Superior, declara CON LUGAR la primera denuncia plasmada en el presente recurso, presentado por la Abogada ANGELICA CAROLINA ALCALÁ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 de Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano JOSE ANGEL PINO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.620, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, REVOCA la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por ende, ACUERDA MANTENER vigente la medida privativa judicial de libertad dictada por ese Juzgado a quo al acusado JOSE ANGEL PINO MENDEZ, en fecha 22 de diciembre de 2015, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez recibo el presente asunto, debiendo notificar a esta Alzada del reingreso del imputado ut supra mencionado a su centro de reclusión y ASI SE DECIDE.

Vista la naturaleza de la decisión que antecede, esta Superioridad considera INOFICIOSO entrar a conocer la segunda denuncia basada en el gravamen irreparable, en razón que el propósito de la mentada denuncia estaba dirigido igualmente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en otrora época procesal, al imputado de autos y ASÍ SE DECIDE.

Así la cosas, se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGELICA CAROLINA ALCALÁ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 de Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano JOSE ANGEL PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.620, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGELICA CAROLINA ALCALÁ GOMEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra el auto dictado en fecha 12 de enero de 2016, por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nº 2 de Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui, en la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del ciudadano JOSE ANGEL PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.620, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 12 de enero de 2016, en virtud de los fundamentos que han sido prolijamente plasmados en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se ACUERDA MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 22 de diciembre de 2016, en contra del ciudadano JOSE ANGEL PINO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.620, en virtud de que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en razón que no han variado las circunstancias sobre las cuales se dicto dicho decreto de privación. Ordenándose al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo e imponerle al prenombrado ciudadano del contenido de la decisión proferida, medida que deberá ser ejecutada de inmediato por dicho Juzgador una vez recibo el presente asunto, debiendo notificar a esta Alzada del reingreso del imputado ut supra mencionado a su centro de reclusión. CUARTO: se ORDENA al Juzgado a quo ejecutar el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. LUZ VERONICA CAÑAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-002323
ASUNTO : BP01-R-2016- 000026
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
BARCELONA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.016