REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-004945
ASUNTO: BP01-R-2016-000290
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JORGE FELIX HURTADO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.427, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 27 de septiembre del año 2016, donde el a quo “declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 52 de Anzoátegui, por haber sido realizadas de manera arbitraria e ilegal sin la respectiva ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL emanada del Ministerio Público, cursante desde el folio 214 hasta el folio 222 de la primera pieza del expediente Nº BP01-P-2016-4945…”. Al mentado se le sigue proceso por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Antiextorsión y Secuestro; y artículo 286 del Código Penal. El recurrente fundamenta su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 18 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 3 de febrero de 2017, la DRA. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse incorporado a sus labores Jurisdiccionales.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JORGE FELIX HURTADO RONDON, señaló en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO…, procediendo con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano JORGE FELIX HURTADO RONDON…, ocurro CON LA FINALIDAD DEINTERPONER, COMO EN EFECTO INTERPONGO, EL RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2016, promanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº: 52 de Anzoátegui por haber sido realizadas de manera arbitraria e ilegal sin la respectiva ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL emanada del Ministerio Público, cursantes desde el folio 214 hasta el folio 222 de la primera pieza del expediente Nº: BP01-P-2016-4945, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 5º Y 7º del artículo 439 ejusdem, por las siguientes razones:
CAPITULO PRIMERO
DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO JORGE FELIX HURTADO RONDON
En fecha 29 de junio de 2016, esta Defensa Privada recurrente introdujo por ante el Tribunal inferior escrito, el cual riela desde el folio 179 al 182, contentivo de dos (2) solicitudes de nulidad absoluta…”.
En virtud de que el ad quo no decidió sobre lo solicitado en el lapso de tres días hábiles que pauta el artículo 161 de la ley adjetiva penal, y por cuanto fui informado por la Secretaria del tribunal en fecha 06 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de que la decisión sobre las solicitudes de nulidad absoluta sería emitida juntamente con las excepciones de inadmisibilidad, que también interpuse contra el acto conclusivo por escrito separado, en la misma audiencia…, introduje nuevos escrito ratificando e insistiendo sobre las peticiones de nulidades absolutas mediante escritos de fechas 14-07-2016 cursante desde el folio 189 al 191, y en fecha 20 de septiembre de 2016, obrante desde el folio 211 al 213 de la primera pieza del expediente, que el tribunal recurrido procedió a cerrar por voluminoso en fecha 29-09-2016, luego de dictar sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016, ORDENANDO NOTIFICAR A LAS PARTES.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DECISION DEL A QUO
“… Como que quedó asentado anteriormente, el Tribunal inferior dictó decisión en fecha 27-09-2016 solo sobre una de las solicitudes de nulidad absoluta…”.
CAPITULO TERCERO
DE LA FUNDAMENTACION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
PRIMERO: DEL VICIO DE INMOTIVACION Y DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO EN QUE INCURRIO EL JUEZ DE CONTROL EN LA DECISION RECURRIDA.
Tal como quedó explanado en el Capítulo Primero y como lo podrá observar desde el folio 179 al 182 de la primera pieza principal del expediente, esta defensa privada introdujo escrito contentivo de dos (02) solicitudes de nulidad absoluta, siendo la primera de ellas la denuncia de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron efectuadas de manera arbitraria e ilegal sin la respectiva ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL emanada del Ministerio Público, en violación de los artículos 266, 282 ejusdem; del de los artículos 111 ordinales 1º y 2º y 114 ibidem del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de los artículos 138, 285 cardinal 3º y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…No obstante los términos en que fue interpuesta la referida denuncia, el A-quo al emitir su decisión interlocutoria solo toma en consideración el encabezamiento de la solicitud…” pero soslayó, o mejor dicho, omitió el debido pronunciamiento sobre todos los argumentos de impugnación esgrimidos para sustentar la referida denuncia, lo cual fue determinante para que dictara una decisión con una precaria motivación.
“… De la exposición del A-quo puede apreciarse que la decisión interlocutoria recurrida adolece del vicio de FALTA DE FUNDAMENTACION o INMOTIVACION por tres (3) razones: 1) Omite la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, lo cual queda al descubierto cuando considera sin dar ningún tipo de explicación “que los funcionarios actuaron a derecho, pues la justicia material no puede estar supeditada a formalismo inútiles”. Si el inferior no analizó los argumentos de fundamentación de nulidad absoluta de la defensa privada…”. 2) No se relaciona con los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Defensa Privada al formular la denuncia de nulidad absoluta. En la recurrida puede evidenciarse una omisión total sobre este particular, ya que, el inferior solo consideró el encabezamiento de la denuncia, pero omitió el debido análisis de la fundamentación en que se apoyaba, para que la motivación de la recurrida fuese expresa, clara, completa, legítima y lógica…”. 3) Emite razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado. Ciertamente la recurrida también adolece de inmotivación por esta razón, pues los razonamientos del juzgador son imprecisos, vagos y generales…”.
Ahora bien, al emitir el sentenciador de la recurrida una decisión sobre este único punto que consideró para decidir en la forma anteriormente expresada, carente de la debida motivación violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido y le causó también un gravamen irreparable, dejándolo en la más completa indefensión porque fue violentado su derecho subjetivo de conocer la razón por la cual fue declarada sin lugar su pretensión, es decir, su derecho a la tutela judicial efectiva, gravamen que solo puede ser remediado mediante la nulidad de la decisión recurrida.
Además de la inmotivación, la recurrida esta inficionada del vicio de falso supuesto argumentativo al establecer errónea y falsamente las siguientes razonamientos sin su respectivo análisis y sin ajustarse a la verdad del caso de marras…, lo que sin duda vulnera flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, pues mal puede tenerse como tutela judicial efectiva, precisamente la conclusión a la cual llega el juzgador, partiendo de un falso supuesto argumentativo, pues para que esa tutela sea eficaz la conclusión a la cual arriba el juzgador, debe estar basada en hechos y circunstancias establecidas en autos…”.
Por todas estas consideraciones solicito que esta Instancia judicial declare la nulidad absoluta de la decisión interlocutoria recurrida, toda vez, que adolece de los vicios de inmotivación y de falso supuesto argumentativo, pues se violentaron los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, expresamente consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional.
SEGUNDO: DE LA CARENCIA ABSOLUTA DE PRONUNCIAMIENTO POR EL A QUO EN LA DECISION RECURRIDA.
Además de la primera denuncia, esta defensa privada, esta defensa privada interpuso una segunda denuncia en el Capítulo Segundo del referido escrito en los siguientes términos: “… Solicito la nulidad ABSOLUTA del Acta de Denuncia, del Acta de investigación Policial y de todas las Actas de Entrevista levantadas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº: 52 de Anzoátegui, cursantes desde el folio 4 al folio 50 del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las mismas se omitieron los datos de identificación de la víctima y de los testigos en contravención con lo dispuesto en los artículos 213 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, 17, 19,23,28,29,30,31,32,33 y 34 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y en consecuencia del debido proceso estatuido en el artículo 49, encabezamiento y ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Con relación a este segundo punto, la recurrida omitió injustificadamente en debido pronunciamiento, es decir, guardó silencio sobre el asunto sometido a su consideración, por lo cual incurrió en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, en flagrante violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, por omisión injustificada, de conformidad con el numeral 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, por cuanto en la decisión interlocutoria recurrida hubo una carencia absoluta de pronunciamiento sobre la segunda denuncia que le fue sometida a su consideración, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, causándole una daño irreparable o sin remedio al imputado, debido a que lo colocó en estado de indefensión que vulnera su derecho de exponer los alegatos que estime pertinentes par sostener la situación más conveniente, y de obtener oportuna respuesta, esto es, que vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva al debido proceso y al derecho a la defensa, en clara transgresión del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicito la nulidad de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la ley penal adjetiva.
PETITORIO FINAL
Solicito sean acogidas por este Tribunal de Control las solicitudes de nulidad absoluta explanadas en los dos capítulos precedentes, ya que pueden ser denunciadas en cualquier estado y grado del proceso, y que sean decididas en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con todos los pronunciamientos legales incluida la libertad de mi defendido JORGE FELIX HURTADO RONDON…” (sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado como fue al Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, transcurrido el lapso legal correspondiente, no dio contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 27 de septiembre de 2016, entre otras cosas expresa lo siguiente:

”… Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud presentada por el ABG. ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, en su carácter de defensor de confianza del imputado JORGE FELIX HURTADO RONDON, mediante el cual ratifica la NULIDAD ABSOLUTA formulada en escrito presentado en fecha 29/06/2016, cursante desde el folio 179 al 182, “...de todas las actuaciones practicadas sin orden de inicio de investigación por el Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 52 de Anzoátegui, cursantes desde el folio 4 al folio 50 del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fueron efectuadas de manera arbitraria e ilegal sin la respectiva orden de inicio de la investigación penal emanada del Ministerio Publico, quien es Director del Proceso, en violación de los artículos 286, 282 ejusdem, de los artículos 111 ordinales 1° y 2°, 114° ibídem, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y de los artículos 138, 285 cardinal 3° y 49 todos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela....” Al respecto se observa:

Se inicio la presente causa conforme a Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio publico Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21/04/2016 cursante al folio (02).

Cursa a los folios 04 al 50 los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal ante este Tribunal de Control en fecha 21/04/2016 con ocasión a la DENUNCIA formulada por la victima JOSENIL de fecha 15-04-16 cursante al folio 4 y 5, cursa a los folio 06 y 07 ACTA DE RECEPCION DE DINERO, cursa al folio Nº 08 en copia fotostática de billetes de la denominación de 100 bolívares, cursa a los folios 09 al 11 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursa al folio Nº 12 y 13 ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, cursa a los folio 14 al 25 ACTA DE ENTREVISTAS, cursa al folio Nª 26 ACTA DE RETENSION, cursa al folio Nº 27 y 28 ACTA DE INSPECCION OCULAR, Cursa a los folio 29 y 30 RESEÑA FOTOGAFICA, cursa al folio Nº 31 al 45 ACTA DE VACIADO TELEFONICO, cursa al folio Nº 49 al 50 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

En fecha 21-04-16, este Tribunal de Control en consideración a las referidas actuaciones aportadas por la representación fiscal determino que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como los son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, de igual manera que estamos que existen suficientes elementos para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión de los hechos punibles anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, siendo en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, que se procedió a decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JORGE LUIS QUIJADA TIAMO, titular de la cédula de identidad Nº 19.496.101 y JORGE FELIX HURTADO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.427.

En fecha 06-06-2016 se recibió el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. YURAIMA CAMPOS, instruido en contra de los ciudadanos JORGE LUIS QUIJADA TIAMO, y JORGE FELIX HURTADO RONDON, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal., y a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó agregar a los autos el presente escrito acusatorio y convocar a todas las partes a la Audiencia Preliminar, la cual quedo fijada para el día 06 de julio del 2016 a las 10:45 de la mañana, siendo diferida para 30 de Agosto del presente año, pendiente a celebrase el 10 de Octubre de 2016.

En atención a la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por el impugnante, es necesario realizar la siguiente acotación:

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoníza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Éste comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”
En atención a lo anterior, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Por otra parte esta Instancia Penal destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva.

Este principio, no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

En base a lo anterior, debe resaltarse que la tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Ahora bien, en atención a la presente solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones se constató que la investigación iniciada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 52 de Anzoátegui, fue con ocasión a la denuncia formulada por la victima JOSENIL de fecha 15-04-16 cursante al folio 4 y 5, realizando una series de diligencias que dieron como resultado en fecha 19-04-16 la detención de los ciudadanos JORGE LUIS QUIJADA TIAMO, y JORGE FELIX HURTADO RONDON, tal y como consta en Acta de Investigación Policial estando en conocimiento la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de este Estado, se dio orden de inicio de investigación en fecha 21-04-16, y puesto a la Orden del Órgano jurisdiccional en esa misma fecha por la detención en flagrancia conforme al artículo 234 del Texto Adjetivo penal y estando dentro del lapso de las 48 horas Art 44 numeral 1° Constitucional, hoy imputados por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal.

Como hemos venido señalando en líneas que anteceden, el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”


Establecido lo anterior, es menester destacar que existe un vínculo entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa y obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, ya que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima oportuno comentar que el proceso penal está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado.

La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el juez de Control y éste convocara a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de determinar si existen méritos para la celebración de un eventual juicio oral o si por el contrario no.

Por otra parte, cabe acotar que a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 7 y 334 constitucionales debemos velar por la integridad de la Constitución y las leyes; por ello al detectarse en el proceso la existencia de vicios que afecten derechos constitucionales y legales de los administrados de justicia, están en la obligación de restituir de la manera más inmediata la situación jurídica que haya sido infringida al llevar intrínseco ese deber de mantener el orden constitucional y legal.
Por su parte, la ley penal adjetiva venezolana pauta en materia de nulidad absoluta lo siguiente:
“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”,
“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren

Asimismo, al hilo conductor del articulado bajo estudio respecto de las actuaciones jurisdiccionales que puedan ser objeto de las nulidades previstas en el marco adjetivo anterior y en consideración del principio activo de la celeridad procesal amen de evitar las reposiciones inútiles, es oportuno tener presente doctrina jurisprudencial que ilustra la excepción a la regla valorativa que imponga la nulidad como solución de la injuria perpetrada, es así como sentencia Nº 1044, de fecha 25-07-2000, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, señala que:

“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito…”.

Con relación a este particular, la máxima intérprete Constitucional mediante sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual es del siguiente tenor:

“(…)
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

(…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

En base a las trascripciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control ha verificado todas las actuaciones existentes en los autos y constata que la investigación iniciada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 52 de Anzoátegui, fue con ocasión a la denuncia formulada por la victima JOSENIL de fecha 15-04-16 cursante al folio 4 y 5, realizando una series de diligencias que dieron como resultado en fecha 19-04-16 la detención de los ciudadanos JORGE LUIS QUIJADA TIAMO, y JORGE FELIX HURTADO RONDON, tal y como consta en Acta de Investigación Policial estando en conocimiento la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de este Estado, se dio orden de inicio de investigación en fecha 21-04-16, y puesto a la Orden del Órgano jurisdiccional en esa misma fecha por la detención en flagrancia conforme al artículo 234 del Texto Adjetivo penal y estando dentro del lapso de las 48 horas Art 44 numeral 1° Constitucional, hoy imputados por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, observándose que los funcionarios actuantes desplegaron una conducta acorde a la ley, no siendo sus actuaciones contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, dando cumplimiento a los lapsos legales para realizar sus diligencias de investigación, informando al Ministerio Publico desde el momento de la detención de los hoy imputados garantizando tanto la defensa de los imputados como de la víctima, obteniendo pronta respuesta del ente jurisdiccional, materializándose de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con nuestra Carta Magna y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas mal puede el defensor de confianza ABG. ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, alegar “...la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 52 de Anzoátegui, cursantes desde el folio 4 al folio 50 del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fueron efectuadas de manera arbitraria e ilegal sin la respectiva orden de inicio de la investigación penal emanada del Ministerio Publico, quien es Director del Proceso, en violación de los artículos 286, 282 ejusdem, de los artículos 111 ordinales 1° y 2°, 114° ibídem, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y de los artículos 138, 285 cardinal 3° y 49 todos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela...”, considerando quien aquí decide que los funcionarios actuaron conforme a derecho, pues la justicia material no pueden estar supeditada a formalismos inútiles, tal como lo establecen los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna. En base a lo anterior, queda desvirtuada la denuncia invocada por el objetante referente a las presuntas violaciones Constitucionales, en consecuencia se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA formulada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA formulada por el ABG. ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, en su carácter de defensor de confianza del imputado JORGE FELIX HURTADO RONDON, hoy imputado por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, al considerar que los funcionarios actuaron conforme a derecho, no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la justicia material no pueden estar supeditada a formalismos inútiles, tal como lo establecen los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal …” (sic)

(Subrayado de esta Superioridad)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 18 de enero de 2017, ingresó el presente asunto, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Jueza Superior y ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 24 de enero de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándose en esa misma fecha la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-004945, al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2017, se ABOCO al conocimiento del presente asunto la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se incorporó a sus labores jurisdiccionales en virtud de haber culminado su periodo vacacional.

En fecha 20 de febrero se recibió la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-004945, procedente Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Se somete al conocimiento de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JORGE FELIX HURTADO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.427, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 27 de septiembre del año 2016, donde el a quo “declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta d todas las actuaciones practicadas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 52 de Anzoátegui, por haber sido realizadas de manera arbitraria e ilegal sin la respectiva ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL emanada del Ministerio Público, cursante desde el folio 214 hasta el folio 222 de la primera pieza del expediente Nº BP01-P-2016-4945…”.

Alega el impugnante; “…En virtud de que el a quo no decidió sobre lo solicitado en el lapso de tres días hábiles que pauta el artículo 161 de la ley adjetiva penal, y por cuanto fui informado por la Secretaria del tribunal en fecha 06 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de que la decisión sobre las solicitudes de nulidad absoluta sería emitida juntamente con las excepciones de inadmisibilidad, que también interpuse contra el acto conclusivo por escrito separado, en la misma audiencia…, introduje nuevos escrito ratificando e insistiendo sobre las peticiones de nulidades absolutas mediante escritos de fechas 14-07-2016 cursante desde el folio 189 al 191, y en fecha 20 de septiembre de 2016, obrante desde el folio 211 al 213 de la primera pieza del expediente, que el tribunal recurrido procedió a cerrar por voluminoso en fecha 29-09-2016, luego de dictar sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016, ORDENANDO NOTIFICAR A LAS PARTES…”

El quejoso fundamenta su recurso de apelación en que el Juez de Primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivaciòn, falso supuesto, continúa señalando que introdujo escrito contentivo de dos (02) solicitudes de nulidad absoluta, siendo la primera de ellas la denuncia de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron efectuadas de manera arbitraria e ilegal sin la respectiva ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL emanada del Ministerio Público, en violación de los artículos 266, 282 ejusdem; de los artículos 111 ordinales 1º y 2º y 114 ibidem del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de los artículos 138, 285 ordinal 3º y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sigue señalando el impugnante que la decisión interlocutoria recurrida adolece del vicio de FALTA DE FUNDAMENTACION o INMOTIVACION por tres (3) razones: “… 1) Omite la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo, lo cual queda al descubierto cuando considera sin dar ningún tipo de explicación “que los funcionarios actuaron a derecho, pues la justicia material no puede estar supeditada a formalismo inútiles”. Si el inferior no analizó los argumentos de fundamentación de nulidad absoluta de la defensa privada…”. 2) No se relaciona con los argumentos de hecho y de derecho expuestos por esta Defensa Privada al formular la denuncia de nulidad absoluta. En la recurrida puede evidenciarse una omisión total sobre este particular, ya que, el inferior solo consideró el encabezamiento de la denuncia, pero omitió el debido análisis de la fundamentación en que se apoyaba, para que la motivación de la recurrida fuese expresa, clara, completa, legítima y lógica…”. 3) Emite razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado. Ciertamente la recurrida también adolece de inmotivación por esta razón, pues los razonamientos del juzgador son imprecisos, vagos y generales…”.

Alega el recurrente que al emitir el sentenciador de la recurrida la decisión, carente de la debida motivación violentó el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a su defendido y le causó también un gravamen irreparable, dejándolo en la más completa indefensión porque fue violentado su derecho subjetivo de conocer la razón por la cual fue declarada sin lugar su pretensión, es decir, su derecho a la tutela judicial efectiva.

Continúa delatando el impugnante que la recurrida está viciada de falso supuesto argumentativo al establecer errónea y falsamente los razonamientos sin su respectivo análisis y sin ajustarse a la verdad del caso de marras, lo que sin duda vulnera flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, pues mal puede tenerse como tutela judicial efectiva, precisamente la conclusión a la cual llega el juzgador, partiendo de un falso supuesto argumentativo, pues para que esa tutela sea eficaz la conclusión a la cual arriba el juzgador, debe estar basada en hechos y circunstancias establecidas en autos.

Alega como segunda denuncia en el Capítulo Segundo del referido escrito en los siguientes términos: “… Solicito la nulidad ABSOLUTA del Acta de Denuncia, del Acta de investigación Policial y de todas las Actas de Entrevista levantadas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº: 52 de Anzoátegui, cursantes desde el folio 4 al folio 50 del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las mismas se omitieron los datos de identificación de la víctima y de los testigos en contravención con lo dispuesto en los artículos 213 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, 17, 19,23,28,29,30,31,32,33 y 34 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y en consecuencia del debido proceso estatuido en el artículo 49, encabezamiento y ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Plantea el recurrente con relación a esta segunda denuncia, que la recurrida omitió debido pronunciamiento, es decir, guardó silencio sobre el asunto sometido a su consideración, por lo cual incurrió en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, en flagrante violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, por omisión injustificada, de conformidad con el numeral 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, señala el apelante que en la decisión interlocutoria recurrida hubo una carencia absoluta de pronunciamiento sobre la segunda denuncia que le fue sometida a su consideración, que incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, causándole una daño irreparable o sin remedio al imputado, debido a que lo colocó en estado de indefensión que vulnera su derecho de exponer los alegatos que estime pertinentes par sostener la situación más conveniente, y de obtener oportuna respuesta, esto es, que vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva al debido proceso y al derecho a la defensa, en clara transgresión del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimidos los fundamentos de la apelación, esta Corte de Apelaciones procede al análisis de la decisión instruida ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar lo alegado y lo hace en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En base a lo anterior, esta Superioridad pasa a resolver la denuncia invocada por el recurrente, en cuanto a la declaratoria sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 52 de Anzoátegui, por haber sido realizadas de manera arbitraria e ilegal sin la respectiva ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL emanada del Ministerio Público; en tal sentido, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA, de fecha 04/03/2011, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí se solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitársele en todo estado y grado del proceso( Vid. Sentencia Nro.206 del 05 de noviembre de 2007, caso Edgar Brito Guedes). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo- se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

Del mismo modo es menester traer a colación la sentencia vinculante Nº 221, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que entre otras cosas se estableció lo siguiente:

“…sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, en el cual se estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual estableció entre otras cosas lo siguiente:… “…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
… la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”

A la letra de la jurisprudencia patria invocada, se destaca que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, sino que siendo un remedio procesal sirve para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales, así como para revocarlos cuando éstos hayan sido dictados en contraposición a la ley, pudiendo además ser declarada de oficio por el juez que la advierta siempre que no sea posible su saneamiento, ni haya sido convalidado.
La nulidad interesa al orden público y a las buenas costumbres, de lo que deriva que el acto jurídico afectado de nulidad no puede surtir efecto alguno, y debe ser declarada judicialmente, porque contiene estructuralmente un vicio que priva de lograr sus efectos normales, como se dijo al inicio, esta responde al orden público.

La nulidad absoluta se produce siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesarias para que el acto produzca sus efectos normales.

Además, la nulidad absoluta es insubsanable y procede como se expresó en líneas que anteceden, de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado. La nulidad absoluta no puede ser convalidada, pero requiere que sea declarada su invalidez.

Para Couture: “El acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido”.
Por su parte, la ley penal adjetiva venezolana pauta en materia de nulidad absoluta lo siguiente:
“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”,
“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Asimismo se trae a colación el artículo 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 180. “…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…”


El recurrente esgrime en su denuncia que, introdujo ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control escrito contentivo de dos solicitudes de nulidad, siendo la primera de ellas la denuncia de nulidad absoluta, por cuanto fueron efectuadas actuaciones de manera arbitraria e ilegal sin la respectiva orden de inicio de investigación penal emanada del Ministerio Público, en violación de los artículos 266, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de los artículos 111 ordinales 1º y 2º y 114 ejusdem, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de los artículos 138, 285 cardinal 3º y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procede a ilustrar su recurso con una serie de jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal, solicitando con lugar la declaratoria con lugar del presente recurso y pretensiones en el contenidas en el mismo.

Esta Alzada con relación a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones realizadas por la defensa, basada en la circunstancia de que no fue dictada la respectiva orden de inicio de la investigación por el Ministerio Público, observa:

Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma lo siguiente:
“…Son atribuciones del Ministerio Público:
…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”

Esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el ordinal 3° del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar como competencia de este organismo: “Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.”

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo –tal y como lo establece el artículo 262 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Por su parte, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
´”…Artículo 265. “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.”

De igual forma el artículo 282 eiusdem, contempla:

“…Artículo 282. “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio…”
De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento ordinario y en los delitos de acción pública, está la denuncia, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Ahora bien, discriminados como ha sido los motivos en los cuales se sustenta la apelación, esta Corte de Apelaciones procede al análisis exhaustivo de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-004945, instruida ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar lo alegado, haciéndolo en los siguientes términos:
I PIEZA

Riela al folio dos (02) orden de inicio de investigación de fecha 21 de abril de 2016, debidamente suscrito por el DR. MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Corre inserta al folio cuatro (04) al cinco (05) denuncia de fecha 15 de abril de 2016, tomada a la ciudadana JOSENIL, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.

Cursa acta de recepción de dinero, de fecha 19 de abril de 2016, a los folios seis (06) al ocho (08).
Consta acta de investigación penal, de fecha 19 de abril de 2016, tomada al Sargento Supervisor ORLANDO JOSÉ CASTELLANO, cursante a los folios nueve (09) al once (11).

Riela al folio doce (12) y trece (13) acta de notificación de derechos de los ciudadanos JORGE LUIS QUIJADA TIAMO y JORGE FELIX HURTADO RONDON.

Cursa al folio catorce (14) al veinticinco (25), actas de entrevistas de fecha 19 de abril de 2016, tomadas en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, a los ciudadanos J.R.T, GABRIEL, E.N.T.O. y D.R.J.N.
Corre inserta al folio veintiséis (26), acta de retención, de fecha 19 de abril de 2016, debidamente suscrita por la ciudadana JOSENIL RODRIGUEZ TIAMO y por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO JORGE SANCHEZ ZAPATA.

Se observa acta de inspección ocular, de fecha 20 de abril de 2016 conjuntamente con reseñas fotográficas, cursante al folio veintisiete (27) al treinta (30).

Riela al folio treinta y uno (31) al treinta y ocho (38), acta de vaciado telefónico del 19 de abril de 2016, debidamente suscrita por el Funcionario Sargento Segundo JOAQUÍN CARRILLO SÁNCHEZ, a un equipo móvil celular marca IPHONE.

Cursa al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45), acta de vaciado telefónico, de fecha 19 de abril de 2016, debidamente suscrita por el Funcionario Sargento Segundo WILLIAM DELGADO JAIMES, a un equipo móvil celular marca BLACKBERRY.

Consta al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), oficios Nº 430/16 y 427/16 de fecha 20 de abril de 2016, debidamente suscritos por el MAY WILLIANS ALEXANDER CALZADILLA GONZALEZ, dirigido al Comisario Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Puerto la Cruz, contentivo de solicitud de reconocimiento técnico legal y solicitud de reseña y registros policiales de los ciudadanos JORGE LUIS QUIJADA TIAMO y JORGE FELIX HURTADO RONDON.

Corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) y vuelto, experticia de reconocimiento legal Nº 0245-16 de fecha 20 de abril de 2016, debidamente suscrita por el Experto WILLIAN IVIMAS.

Cursa al folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Así mismo, se observa que en fecha 21 de abril de 2016, fueron puestos a disposición del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JORGE LUIS QUIJADA TIAMO y JORGE FELIX HURTADO RONDON, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo celebrada en la misma fecha audiencia de presentación de imputados, en la cual la ciudadana Jueza vistos los alegatos y solicitudes de las partes emitió los siguientes pronunciamientos:

“… PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de que fueron detenidos los Imputados JORGE LUIS QUIJADA TIAMO, y JORGE FELIX HURTADO RONDON, se califica la aprehensión como FLAGRANTE y el PROCEDIMIENTO a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234, 262 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios 04 Y 05 DENNCIA, cursa a los folio 06 y 07 ACTA DE RECEPCION DE DINERO, cursa al folio Nº 08 en copia fotostática de billetes de la denominación de 100 bolívares, cursa a los folios 09 al 11 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursa al folio Nº 12 y 13 ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, cursa a los folio 14 al 25 ACTA DE ENTREVISTAS, cursa al folio Nª 26 ACTA DE RETENCION, cursa al folio Nº 27 y 28 ACTA DE INSPECCION OCULAR, Cursa a los folio 29 y 30 RESEÑA FOTOGAFICA, cursa al folio Nº 31 al 45 ACTA DE VACIADO TELEFONICO, cursa al folio Nº 49 al 50 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

TERCERO: Este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, estima este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JORGE LUIS QUIJADA TIAMO, titular de la cédula de identidad Nº 19.496.101 y JORGE FELIX HURTADO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.427 declarándose en consecuencia Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación de que se acuerde una medida cautelar a favor de su representado, toda vez que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el artículo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Agroproductivo de Libertad, donde quedarán detenidos a la orden y disposición de este Tribunal, líbrese oficio el respectivo.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JORGE LUIS QUIJADA TIAMO, titular de la cédula de identidad Nº 19.496.101 y JORGE FELIX HURTADO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.427, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal…” (sic).


Riela al folio sesenta y seis (66), oficio Nº 572, de fecha 18 de mayo de 2016, debidamente suscrito por el Comandante WILLIANS ALEXANDER CALZADILA GONZALEZ, mediante el cual solicita al Tribunal de Instancia el cambio de sitio de reclusión de los imputados de autos, para el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, acordándose dicha solicitud en fecha 23 de mayo de 2016, tal como se evidencia en auto cursante al folio sesenta y siete (67).

El 5 de junio de 2016, se recibió escrito de acusación en contra de los ciudadanos JORGE LUIS QUIJADA TIAMO y JORGE FELIX HURTADO RONDON, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Antiextorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cursante al folio setenta y cinco (75) al ciento sesenta y cuatro (164); acordando el Tribunal Cuarto de Control por auto de fecha 06/06/2016, convocar a todas las partes a la Audiencia Preliminar para el día 6 de julio del 2016 a las 10:45 a. m.

Fue presentado en fecha 07 de junio de 2016, escrito de descargo, suscrito por el DR. RODOLFO ROMERO, en su carácter de Defensor Público Décimo Quinto Penal Ordinario, actuando en representación de los derechos del ciudadano JORGE FELIX HURTADO RONDON, el cual riela al folio ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y cuatro (174).

Cursa al folio ciento setenta y siete (177) acta de aceptación del DR. ANIBAL JOSE VALLEJO, como defensor de confianza del ciudadano JORGE FELIX HURTADO.

En fecha 29 de junio de 2016, el DR. ANIBAL JOSÉ VALLEJO, presenta escrito en el cual, entre otras cosas solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas sin orden de inicio de investigación, así como la nulidad absoluta del acta de denuncia, del acta de investigación penal y de las actas de entrevista, así como escrito de descargo, cursantes al folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y seis (186).

Corre inserta al folio ciento ochenta y siete (187) acta de diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto no fue trasladado el imputado JORGE QUIJADA, y la víctima no fue debidamente notificada.

En fecha 1° de agosto de 2016 se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto no fueron trasladados los imputados JORGE QUIJADA y JORGE HURTADO, por incomparecencia de la defensa privada y la víctima no fue debidamente notificada, la cual se encuentra inserta al folio ciento noventa y cinco (195).

Corre inserta al folio doscientos cinco (205) al doscientos diez (210), oficio Nº 2136-2016, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público mediante el cual remiten al Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial, actuaciones complementarias constantes de cinco (5) folios útiles, contentivas de escrito suscrito por la ciudadana JOSENIL RODRÍGUEZ, copia de la cédula de identidad de la ciudadana JOSENIL RODRÍGUEZ; oficio Nº 1445-2016, de fecha 07 de julio de 2016 debidamente suscrito por la Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público; y resolución de fecha 7 de julio de 2016, debidamente suscrita por la Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público.

Se observa escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2016, por el DR. ANIBAL JOSE VALLEJO, como defensor de confianza del ciudadano JORGE FELIX HURTADO, mediante el cual ratifica las solicitudes de la nulidad planteadas por su persona.

En fecha 27 de septiembre de 2016, el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal de este Estado, vista las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa, emite los siguientes pronunciamientos:

“… Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud presentada por el ABG. ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, en su carácter de defensor de confianza del imputado JORGE FELIX HURTADO RONDON, mediante el cual ratifica la NULIDAD ABSOLUTA formulada en escrito presentado en fecha 29/06/2016, cursante desde el folio 179 al 182, “...de todas las actuaciones practicadas sin orden de inicio de investigación por el Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 52 de Anzoátegui, cursantes desde el folio 4 al folio 50 del expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fueron efectuadas de manera arbitraria e ilegal sin la respectiva orden de inicio de la investigación penal emanada del Ministerio Publico, quien es Director del Proceso, en violación de los artículos 286, 282 ejusdem, de los artículos 111 ordinales 1° y 2°, 114° ibídem, en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y de los artículos 138, 285 cardinal 3° y 49 todos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela....” Al respecto se observa:

Se inicio la presente causa conforme a Orden de Inicio de Investigación emanada de la Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio publico Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21/04/2016 cursante al folio (02).

Cursa a los folios 04 al 50 los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal ante este Tribunal de Control en fecha 21/04/2016 con ocasión a la DENUNCIA formulada por la victima JOSENIL de fecha 15-04-16 cursante al folio 4 y 5, cursa a los folio 06 y 07 ACTA DE RECEPCION DE DINERO, cursa al folio Nº 08 en copia fotostática de billetes de la denominación de 100 bolívares, cursa a los folios 09 al 11 ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursa al folio Nº 12 y 13 ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, cursa a los folio 14 al 25 ACTA DE ENTREVISTAS, cursa al folio Nª 26 ACTA DE RETENSION, cursa al folio Nº 27 y 28 ACTA DE INSPECCION OCULAR, Cursa a los folio 29 y 30 RESEÑA FOTOGAFICA, cursa al folio Nº 31 al 45 ACTA DE VACIADO TELEFONICO, cursa al folio Nº 49 al 50 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.

En fecha 21-04-16, este Tribunal de Control en consideración a las referidas actuaciones aportadas por la representación fiscal determino que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como los son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, de igual manera que estamos que existen suficientes elementos para estimar la autoría y participación de los referidos imputados en la comisión de los hechos punibles anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, siendo en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, que se procedió a decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JORGE LUIS QUIJADA TIAMO, titular de la cédula de identidad Nº 19.496.101 y JORGE FELIX HURTADO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.427.

En fecha 06-06-2016 se recibió el escrito de Acusación interpuesto por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico ABG. YURAIMA CAMPOS, instruido en contra de los ciudadanos JORGE LUIS QUIJADA TIAMO, y JORGE FELIX HURTADO RONDON, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal., y a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó agregar a los autos el presente escrito acusatorio y convocar a todas las partes a la Audiencia Preliminar, la cual quedo fijada para el día 06 de julio del 2016 a las 10:45 de la mañana, siendo diferida para 30 de Agosto del presente año, pendiente a celebrase el 10 de Octubre de 2016.

En atención a la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por el impugnante, es necesario realizar la siguiente acotación:

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, armoníza con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.

Éste comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento e implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público, a la defensa y a la víctima- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado al respecto que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
(Subrayado de esta Superioridad)


Por su parte el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.…”
En atención a lo anterior, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Por otra parte esta Instancia Penal destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Carta Magna, además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.
Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva.

Este principio, no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

En base a lo anterior, debe resaltarse que la tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Ahora bien, en atención a la presente solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones se constató que la investigación iniciada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 52 de Anzoátegui, fue con ocasión a la denuncia formulada por la victima JOSENIL de fecha 15-04-16 cursante al folio 4 y 5, realizando una series de diligencias que dieron como resultado en fecha 19-04-16 la detención de los ciudadanos JORGE LUIS QUIJADA TIAMO, y JORGE FELIX HURTADO RONDON, tal y como consta en Acta de Investigación Policial estando en conocimiento la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de este Estado, se dio orden de inicio de investigación en fecha 21-04-16, y puesto a la Orden del Órgano jurisdiccional en esa misma fecha por la detención en flagrancia conforme al articulo 234 del Texto Adjetivo penal y estando dentro del lapso de las 48 horas Art 44 numeral 1° Constitucional, hoy imputados por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal.

Como hemos venido señalando en líneas que anteceden, el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

Dentro del debido proceso, podemos destacar el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural.

Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procesos judiciales y comprende las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición.

Siendo en consecuencia la indefensión aquella situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa. Para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial y la infracción de una norma procesal.

En atención a tales consideraciones, es oportuno destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en fecha 18 de agosto de 2009, sentencia N° 421, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY, que expreso, entre otras cosas lo siguiente:

“Entre las garantías fundamentales que ofrece el debido proceso está el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, y por disposición constitucional y legal, estos derechos individuales, deben garantizarse en todas las etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier excusa”


Establecido lo anterior, es menester destacar que existe un vínculo entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa y obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, ya que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima oportuno comentar que el proceso penal está conformado por la fase preparatoria, fase intermedia y la fase de juicio oral y público. La fase preparatoria tiene como objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado.

La fase intermedia se inicia con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el juez de Control y éste convocara a las partes a la audiencia preliminar, a los fines de determinar si existen méritos para la celebración de un eventual juicio oral o si por el contrario no.

Por otra parte, cabe acotar que a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela conforme a los artículos 7 y 334 constitucionales debemos velar por la integridad de la Constitución y las leyes; por ello al detectarse en el proceso la existencia de vicios que afecten derechos constitucionales y legales de los administrados de justicia, están en la obligación de restituir de la manera más inmediata la situación jurídica que haya sido infringida al llevar intrínseco ese deber de mantener el orden constitucional y legal.
Por su parte, la ley penal adjetiva venezolana pauta en materia de nulidad absoluta lo siguiente:
“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”,
“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren

Asimismo, al hilo conductor del articulado bajo estudio respecto de las actuaciones jurisdiccionales que puedan ser objeto de las nulidades previstas en el marco adjetivo anterior y en consideración del principio activo de la celeridad procesal amen de evitar las reposiciones inútiles, es oportuno tener presente doctrina jurisprudencial que ilustra la excepción a la regla valorativa que imponga la nulidad como solución de la injuria perpetrada, es así como sentencia Nº 1044, de fecha 25-07-2000, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, señala que:

“…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito…”.

Con relación a este particular, la máxima intérprete Constitucional mediante sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, el cual es del siguiente tenor:

“(…)
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

(…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.


En base a las trascripciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control ha verificado todas las actuaciones existentes en los autos y constata que la investigación iniciada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 52 de Anzoátegui, fue con ocasión a la denuncia formulada por la victima JOSENIL de fecha 15-04-16 cursante al folio 4 y 5, realizando una series de diligencias que dieron como resultado en fecha 19-04-16 la detención de los ciudadanos JORGE LUIS QUIJADA TIAMO, y JORGE FELIX HURTADO RONDON, tal y como consta en Acta de Investigación Policial estando en conocimiento la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de este Estado, se dio orden de inicio de investigación en fecha 21-04-16, y puesto a la Orden del Órgano jurisdiccional en esa misma fecha por la detención en flagrancia conforme al articulo 234 del Texto Adjetivo penal y estando dentro del lapso de las 48 horas Art 44 numeral 1° Constitucional, hoy imputados por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, observándose que los funcionarios actuantes desplegaron una conducta acorde a la ley, no siendo sus actuaciones contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, dando cumplimiento a los lapsos legales para realizar sus diligencias de investigación, informando al Ministerio Publico desde el momento de la detención de los hoy imputados garantizando tanto la defensa de los imputados como de la víctima, obteniendo pronta respuesta del ente jurisdiccional, materializándose de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con nuestra Carta Magna y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas mal puede el defensor de confianza ABG. ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, alegar “...la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 52 de Anzoátegui, cursantes desde el folio 4 al folio 50 del expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fueron efectuadas de manera arbitraria e ilegal sin la respectiva orden de inicio de la investigación penal emanada del Ministerio Publico, quien es Director del Proceso, en violación de los artículos 286, 282 ejusdem, de los artículos 111 ordinales 1° y 2°, 114° ibídem, en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y de los artículos 138, 285 cardinal 3° y 49 todos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela...”, considerando quien aquí decide que los funcionarios actuaron conforme a derecho, pues la justicia material no pueden estar supeditada a formalismos inútiles, tal como lo establecen los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna. En base a lo anterior, queda desvirtuada la denuncia invocada por el objetante referente a las presuntas violaciones Constitucionales, en consecuencia se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA formulada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA formulada por el ABG. ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, en su carácter de defensor de confianza del imputado JORGE FELIX HURTADO RONDON, hoy imputado por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, al considerar que los funcionarios actuaron conforme a derecho, no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la justicia material no pueden estar supeditada a formalismos inútiles, tal como lo establecen los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)



II PIEZA

Corren insertas a los folios ocho (08), veinte (20), veintiséis (26), y veintinueve (29), de la segunda pieza de la causa principal signad con el Nº BP01-P-2016-004945, actas de diferimiento de audiencia preliminar.

Consta al folio doce (12) y su vuelto, escrito presentado por el DR. ANIBAL JOSE VALLEJO, mediante el cual se da por notificado de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 27 de septiembre de 2016.

Vistas las consideraciones antes expuestas, se trae a colación el fallo 1472 del 11 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala respecto al auto de proceder, lo siguiente:
“…Además, la Sala observa con relación a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio principal, basado en la circunstancia de que no fue ordenado el inicio de la investigación por el Ministerio Público, lo siguiente:
Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, ciertamente el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma lo siguiente:
Son atribuciones del Ministerio Público:
…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar como competencia de este organismo: “Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.”
En ese mismo sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;”
De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que según la ley que lo rige “…al tener conocimiento de la perpetración de un delito deber[á] comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso [12 horas] establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.” (Vid artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.
Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.
Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.
Habría que destacar también que se pueden presentar casos, en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que este haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.
En efecto, dicha orden de inicio es hoy, mutatis mutandis lo que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 95, se conocía como el “auto de proceder”, el cual era dictado en sede jurisdiccional a través de un auto que ordenaba la realización de todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración; con la diferencia que ahora el legitimado para hacerlo es el Ministerio Público.
Así ha venido siendo interpretado pacíficamente por la jurisprudencia aún bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En sentencia del 9 de diciembre de 1982, el extinto Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sostuvo:
Debe acordarse la reposición de una causa, cuando en la misma se hayan omitido o realizado actos de tal gravedad que pudieren viciar de nulidad el correspondiente proceso, como son los casos taxativos contemplados por el artículo 68 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La discrecionalidad que en materia de reposición otorga a los jueces el artículo 69 de la metada ley adjetiva, debe ser ejercida con extrema prudencia y deberá hacerse uso de la misma, solamente cuando `la gravedad de la falta lo amerite´, como el propio legislador lo advierte en la aludida disposición legal.
En el caso sometido a la consulta de esta alzada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en 2 de octubre de 1982, en la que NIEGA la REPOSICION (sic) de la presente causa, este Superior Tribunal observa que el Juzgado Instructor en varias oportunidades dictó sendos autos en los cuales ordenaba que se realizaran diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, los que son interpretados por este Despacho, como equivalentes a un auto de proceder, pues, éste no tiene una formalidad especial ni palabras rituales en su redacción y la finalidad del mismo es la de impulsar los órganos instructores para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos y la determinación de los autores y culpables de aquéllos.
Este Tribunal en las oportunidades en las que le ha tocado decidir sobre casos similares a éste, ha NEGADO LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA, al advertir que el no dictar el órgano instructor el respectivo auto de proceder, constituye una falta grave, pero no de tal gravedad como para reponer la causa, si de las diligencias que ordene evacuar el instructor, se deriva de manera indubitable el alcance y la finalidad del auto de proceder…” (Pérez España, José Erasmo. Decisiones en el Proceso Penal. Cuarta Edición. 1995, páginas 35 y 36.)
Ello así la Sala observa, que la anterior doctrina se puede aplicar mutatis mutandis a la orden de inicio de la investigación; sin que ello suponga, por supuesto, contrariedad o discrepancia con los principios que informa el proceso penal actual…”
(negritas nuestras)

En base a lo anterior, se evidencia que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, esto es, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas; en el presente recurso se constata que efectivamente existe la orden de inicio posterior a la práctica de ciertas pruebas, en contra de los ciudadanos QUIJADA TIAMO JORGE LUIS y HURTADO RONDON JORGE FELIX, de fecha 21/04/2016, cursante al folio 2 de la primera pieza de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-004945, debidamente suscrita por el DR. MANUEL MEDINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien amparándose en lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 ordinal 3º, artículo 16 numeral 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numerales 1 y 2, y 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó formalmente la investigación en contra de los ciudadanos ut supra mencionados a los fines de la práctica de todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito, como director y supervisor de la investigación penal, sin que ello suponga, por supuesto, contrariedad o discrepancia con los principios que informa el proceso penal actual. Verificando en consecuencia, que las actuaciones realizadas en el asunto sometido a consideración de esta Alzada, sobre las cuales la defensa pretende la nulidad absoluta, se encuentran ajustadas a derecho, conforme a los términos plasmados en el fallo 1472 transcritos en líneas superiores, en el cual el más alto Tribunal de la República ratifica que los organismos policiales están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias, no existiendo violación de garantía constitucional o legal ninguna que de origen a la nulidad de algún acto Jurisdiccional por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley. Y ASI SE ESTABLECE.

Continua alegando alega el impugnante que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de fundamentación o inmotivación, con lo cual violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido y le causó también un gravamen irreparable, dejándolo un estado de indefensión, por cuanto le fue violentado su derecho subjetivo de conocer la razón por la cual fue declarada sin lugar su pretensión.

Esta Alzada destaca que en nuestro proceso el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, además de garantizar el derecho a obtener de los Órganos jurisdiccionales una sentencia o resolución, es que también tales decisiones se encuentren garantizadas por una motivación suficientemente razonada que se corresponda con su parte dispositiva.

Así las cosas, se colige que tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria coinciden en que las decisiones emanadas de los juzgados deben ser cónsonas con el resultado que esperan todos los intervinientes del proceso, vale decir, que no puede emitirse un fallo que vulnere la confianza del justiciable en cuanto a la resolución que se espera, pues si así fuera, ello contravendría la tutela judicial efectiva.

Este principio, no sólo garantiza obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión sino también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

En base a lo anterior, debe resaltarse que la tutela judicial efectiva, según opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

En virtud de lo antes expuesto, es necesario señalar que la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales, el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Se destaca que el a quo al declarar sin lugar la solicitud de nulidad sobre los puntos hoy impugnados, señaló:

“… En base a las trascripciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control ha verificado todas las actuaciones existentes en los autos y constata que la investigación iniciada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 52 de Anzoátegui, fue con ocasión a la denuncia formulada por la victima JOSENIL de fecha 15-04-16 cursante al folio 4 y 5, realizando una series de diligencias que dieron como resultado en fecha 19-04-16 la detención de los ciudadanos JORGE LUIS QUIJADA TIAMO, y JORGE FELIX HURTADO RONDON, tal y como consta en Acta de Investigación Policial estando en conocimiento la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de este Estado, se dio orden de inicio de investigación en fecha 21-04-16, y puesto a la Orden del Órgano jurisdiccional en esa misma fecha por la detención en flagrancia conforme al articulo 234 del Texto Adjetivo penal y estando dentro del lapso de las 48 horas Art 44 numeral 1° Constitucional, hoy imputados por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, observándose que los funcionarios actuantes desplegaron una conducta acorde a la ley, no siendo sus actuaciones contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, dando cumplimiento a los lapsos legales para realizar sus diligencias de investigación, informando al Ministerio Publico desde el momento de la detención de los hoy imputados garantizando tanto la defensa de los imputados como de la víctima, obteniendo pronta respuesta del ente jurisdiccional, materializándose de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con nuestra Carta Magna y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas mal puede el defensor de confianza ABG. ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, alegar “...la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 52 de Anzoátegui, cursantes desde el folio 4 al folio 50 del expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fueron efectuadas de manera arbitraria e ilegal sin la respectiva orden de inicio de la investigación penal emanada del Ministerio Publico, quien es Director del Proceso, en violación de los artículos 286, 282 ejusdem, de los artículos 111 ordinales 1° y 2°, 114° ibídem, en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y de los artículos 138, 285 cardinal 3° y 49 todos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela...”, considerando quien aquí decide que los funcionarios actuaron conforme a derecho, pues la justicia material no pueden estar supeditada a formalismos inútiles, tal como lo establecen los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna. En base a lo anterior, queda desvirtuada la denuncia invocada por el objetante referente a las presuntas violaciones Constitucionales, en consecuencia se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA formulada Y ASÍ SE DECIDE…” (sic)


Así las cosas, del análisis concatenado de los hechos delatados en relación a las normas y doctrinas señaladas, estima este Tribunal Colegiado que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea completamente motivada, haciendo uso de la facultad contenida en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando dentro de los límites de su competencia siendo el resultado de su análisis lógico jurídico, al declarar sin lugar las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente en su primera denuncia, conforme al articulo 447 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.

Considera necesario esta Instancia Superior precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Cree esta Superioridad oportuno definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”, “El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que estos son de carácter irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)


En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó garantías constitucionales y legales, como ya quedó suficientemente explicado por esta Alzada, atinentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que hasta los momentos no se verifica vulneración de los derechos antes mencionados. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado consideramos, que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, toda vez que no existe un vicio procedimental que acarree la nulidad absoluta del proceso penal, verificándose que no existe violación de garantía constitucional o legal ninguna que de origen a la nulidad de algún acto Jurisdiccional por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley, por cuanto se observa que efectivamente fue emitida la respectiva orden de inicio de investigación y que el proceso fue llevado con en total apego a las leyes, no causando en consecuencia gravamen irreparable, como ya quedó suficientemente explicado por esta Alzada, atinentes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no verificándose hasta los momentos vulneración de los derechos antes mencionados, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
Alega como segunda denuncia en el Capítulo Segundo del referido escrito en los siguientes términos: “… Solicito la nulidad ABSOLUTA del Acta de Denuncia, del Acta de investigación Policial y de todas las Actas de Entrevista levantadas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº: 52 de Anzoátegui, cursantes desde el folio 4 al folio 50 del expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en las mismas se omitieron los datos de identificación de la víctima y de los testigos en contravención con lo dispuesto en los artículos 213 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, 17, 19,23,28,29,30,31,32,33 y 34 de la Ley de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y en consecuencia del debido proceso estatuido en el artículo 49, encabezamiento y ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Plantea el recurrente con relación a esta segunda denuncia, que la recurrida omitió debido pronunciamiento, es decir, guardó silencio sobre el asunto sometido a su consideración, por lo cual incurrió en el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, en flagrante violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, por omisión injustificada, de conformidad con el numeral 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Instancia, revisada como ha sido la decisión recurrida, así como hechas las consideraciones relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en la primera denuncia invocada por la defensa, observa que efectivamente hubo pronunciamiento por parte de la Juez A quo, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta, las cuales hizo bajo los siguientes argumentos:

En base a las trascripciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control ha verificado todas las actuaciones existentes en los autos y constata que la investigación iniciada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 52 de Anzoátegui, fue con ocasión a la denuncia formulada por la victima JOSENIL de fecha 15-04-16 cursante al folio 4 y 5, realizando una series de diligencias que dieron como resultado en fecha 19-04-16 la detención de los ciudadanos JORGE LUIS QUIJADA TIAMO, y JORGE FELIX HURTADO RONDON, tal y como consta en Acta de Investigación Policial estando en conocimiento la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de este Estado, se dio orden de inicio de investigación en fecha 21-04-16, y puesto a la Orden del Órgano jurisdiccional en esa misma fecha por la detención en flagrancia conforme al articulo 234 del Texto Adjetivo penal y estando dentro del lapso de las 48 horas Art 44 numeral 1° Constitucional, hoy imputados por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, observándose que los funcionarios actuantes desplegaron una conducta acorde a la ley, no siendo sus actuaciones contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, dando cumplimiento a los lapsos legales para realizar sus diligencias de investigación, informando al Ministerio Publico desde el momento de la detención de los hoy imputados garantizando tanto la defensa de los imputados como de la víctima, obteniendo pronta respuesta del ente jurisdiccional, materializándose de esta manera el debido proceso en justa correspondencia con nuestra Carta Magna y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas mal puede el defensor de confianza ABG. ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, alegar “...la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 52 de Anzoátegui, cursantes desde el folio 4 al folio 50 del expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fueron efectuadas de manera arbitraria e ilegal sin la respectiva orden de inicio de la investigación penal emanada del Ministerio Publico, quien es Director del Proceso, en violación de los artículos 286, 282 ejusdem, de los artículos 111 ordinales 1° y 2°, 114° ibídem, en concordancia con el articulo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y de los artículos 138, 285 cardinal 3° y 49 todos de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela...”, considerando quien aquí decide que los funcionarios actuaron conforme a derecho, pues la justicia material no pueden estar supeditada a formalismos inútiles, tal como lo establecen los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna. En base a lo anterior, queda desvirtuada la denuncia invocada por el objetante referente a las presuntas violaciones Constitucionales, en consecuencia se declara SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA formulada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA formulada por el ABG. ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, en su carácter de defensor de confianza del imputado JORGE FELIX HURTADO RONDON, hoy imputado por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Anti Extorsión y Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código penal, al considerar que los funcionarios actuaron conforme a derecho, no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la justicia material no pueden estar supeditada a formalismos inútiles, tal como lo establecen los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)


Luego del análisis anterior y en total apego a las leyes y a la letra jurisprudencial, considera esta Corte de Apelaciones tal como lo afianzó oportunamente en la resolución de la denuncia anterior, que la decisión dictada por la juez a quo no adolece de nulidad absoluta por cuanto no se violentaron los derechos y garantías constitucionales, referidas al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional, por cuanto la Juez A quo emitió oportuna y motivadamente pronunciamiento en relación a las solicitudes de Nulidad Absoluta planteadas por la defensa. En consecuencia esta Alzada considera que el fallo se encuentra debidamente motivado cumpliendo con las exigencias, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JORGE FELIX HURTADO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.427, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 27 de septiembre del año 2016, donde el a quo “declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 52 de Anzoátegui, por haber sido realizadas de manera arbitraria e ilegal sin la respectiva ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL emanada del Ministerio Público, cursante desde el folio 214 hasta el folio 222 de la primera pieza del expediente Nº BP01-P-2016-4945…”. al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos del artículo 157 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JORGE FELIX HURTADO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.427, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 27 de septiembre del año 2016, donde el a quo “declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por el Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 52 de Anzoátegui, por haber sido realizadas de manera arbitraria e ilegal sin la respectiva ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION PENAL emanada del Ministerio Público, cursante desde el folio 214 hasta el folio 222 de la primera pieza del expediente Nº BP01-P-2016-4945…”. al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos del artículo 157 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diaricese, publíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2016-004945
ASUNTO: BP01-R-2016-000290
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona, 17 de marzo de 2017