REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001946
ASUNTO : BP01-R-2015-000167
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Dra. FERLIBETH MANZANILLA, en su carácter de Apoderada de la Empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de octubre de 2015, donde NO ADMITIO la QUERELLA PENAL interpuesta por las ciudadanas profesionales del derecho VANESSA MARCANO y FERLIBETH ESTEFANIA MANZANILLA, en su condición de Apoderadas Judiciales de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, en contra del ciudadano CARLOS CANTU, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.205.704, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en aplicación del artículo 278 de la Ley Adjetiva Penal, y de acuerdo con el contenido de la Sentencia Nro. 216 de fecha 23/04/2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Dándosele entrada en fecha 28 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de agosto de 2015, esta Superioridad dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de solicitarle envíe a esta Alzada, dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, la certificación de los días de audiencia desde el momento de la publicación de la resolución hasta las notificaciones de las partes querellantes, igualmente si efectúo las notificaciones respectivas debiendo anexar la resulta de las Boletas de Notificaciones o caso contrario proceda a la notificación de las partes a fin de salvaguardar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva en la presente causa.
En fecha 08 de octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual seta Alzada se acuerda devolver el presente Recurso de apelación, al Tribunal a quo, a los fines de que consigne copia certificada de las resultas de las boletas de notificación, consigne boletas de emplazamiento de las partes, y realice una nueva certificación de días de audiencias.
En fecha 04 de marzo de 2016, reingresó el presente Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2015-000167, emanado del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 11 de marzo de 2016, esta Superioridad dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente recurso de apelación al Tribunal de origen, a los fines de que sea aclarado el cómputo enviado y se suministre: 1) Fecha de la decisión recurrida, 2) Fecha de notificación del recurrente con el correspondiente conteo y totalidad de los días hábiles transcurridos desde la notificación del recurrente hasta la presentación del recurso, 3) Fecha de emplazamiento de las partes (Fiscal del Ministerio Público, Apoderados Judicial del ciudadano CARLOS CANTU), así como también copia debidamente certificada de las resultas de la boletas de notificaciones de las partes sobre la decisión recurrida y del emplazamiento respectivo.
En fecha 16 de enero de 2017, reingresó el presente Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2015-000167, emanado del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de enero de 2017, la DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Jueza Superior Temporal integrante de esta Corte de Apelaciones, se INHIBE de conocer el presente recurso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de febrero de 2017, la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, en su carácter de Juez Superior, sentido SE ABOCA, al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes; en esta misma fecha, una vez revisado como fue el presente asunto esta Superioridad considerando inoficioso la solicitud de designación de Juez Accidental que conociera en el presente asunto, toda vez que la Dra. Ydanie Almeida Guevara, planteo su inhibición, en virtud de haber suplido a la Dra. Carmen Belén Guarata durante ese periodo vacacional, y visto que la misma se reincorporó a sus funciones jurisdiccionales; en consecuencia se acordó oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, participándole que este Alzada acordó dejar sin efecto el Oficio Nº 51/2017, de fecha 17/01/2017.
Cursa al folio ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121) del presente asunto, decisión de fecha 25 de enero de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la Inhibición planteada en fecha 17 de enero de 2017 por la Dra. Ydanie Almeida Guevara.
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Dra. FERLIBETH MANZANILLA, en su carácter de Apoderada de la Empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 25 de junio de 2015 dándose por notificado la parte recurrente en fecha 23/07/2015, según consta de boleta de notificación cursante al folio ochenta y nueve (89) del presente asunto; fecha de la interposición del recurso 23/07/2015, como se evidencia del sello húmedo de la URDD cursante al folio 1, transcurriendo un (01) día de audiencia, según lo certificó el secretario a-quo; así mismo se deja constancia que el Fiscal Tercero del Ministerio Público se dio por emplazado en fecha 29/07/2016, tal como consta en boleta cursante al folio noventa y uno (91), no dando contestación al recurso; Abg. HUGO ALBARRAN ACOSTA, CARLOS DAVID GONZALEZ Y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en su carácter de Apoderados Judicial del ciudadano CARLOS CANTU, se dieron por emplazados en fecha 24/02/2016, tal como se evidencia de boleta cursante al folio noventa y tres (93), no dando contestación al presente recurso; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en los numerales 1º, 3º, 5º y 7º de la mentada norma, referentes a las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; las que rechacen la querella o la acusación privada; las que causen un gravamen irreparable y las señaladas expresamente por la ley.
Verificando el ofrecimiento de promoción de los medios probatorios en el presente recurso, por parte de la Dra. FERLIBETH MANZANILLA, en su carácter de Apoderada de la Empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA,, se admiten las siguientes pruebas documentales: copia simple del Poder otorgado por el ciudadano ANGEL ABRAHAN MANAURE GOITIA, representante de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA a los abogados VANESSA MARCANO, GENESIS BENITEZ PIMENTEL y FERLIBETH ESTEFANIA MANZANILLA BERBESI, cursante al folio diecinueve (19) al veinticuatro (24); solicitud de pronunciamiento recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13/05/2015, cursante al folio veinticinco (25) al veintiséis (26); Querella Penal, cursante al folio veintisiete (27) al treinta y seis (36); solicitud de pronunciamiento recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08/05/2015, cursante al folio treinta y siete (37); solicitud de pronunciamiento recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 27/04/2015, cursante al folio treinta y ocho (38); solicitud de pronunciamiento recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25/05/2015, cursante al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40); Solicitud de subsanación de la Querella recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09/06/2015, cursante al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43); solicitud de pronunciamiento recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04/06/2015, cursante al folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45); solicitud de pronunciamiento recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 28/05/2015, cursante al folio cuarenta y seis (46).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. FERLIBETH MANZANILLA, en su carácter de Apoderada de la Empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de junio de octubre de 2015, donde NO ADMITIO la QUERELLA PENAL interpuesta por las ciudadanas profesionales del derecho VANESSA MARCANO y FERLIBETH ESTEFANIA MANZANILLA, en su condición de Apoderadas Judiciales de la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES INC VENEZUELA, en contra del ciudadano CARLOS CANTU, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.205.704, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en aplicación del artículo 278 de la Ley Adjetiva Penal, y de acuerdo con el contenido de la Sentencia Nro. 216 de fecha 23/04/2015 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinales 1º, 3º, 5º y 7º. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARROS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-001946
ASUNTO : BP01-R-2015-000167
PONENTE: DRA. CARMEN B. GUARATA
Barcelona, 02 de marzo de 2017
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