REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 02 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000830
ASUNTO : BP01-R-2016-000223
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, en su condición de Defensor de Confianza del adolescente VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, titular de la cédula de identidad V-27.136.174, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la audiencia de presentación para oír al imputado, decretó medida de detención judicial privativa de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de EDDY JOSE PRINCIPAL NUÑEZ.

Dándosele entrada en fecha 11 de noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de enero de 2017, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

Así mismo en fecha 05 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada, según oficio signado con el Nº JP-0684-2016, de fecha 21/12/2016, a partir del 22/12/2016, a los fines de suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA Jueza Titular Superior quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

De igual manera en fecha 09 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, se incorpora a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa

Por último en fecha 20 de febrero de 2017, la DRA. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior, se incorpora a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…Yo, Dr. BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO… actuando en representación del ciudadano VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA…ante Usted con el debido acatamiento ocurro para exponer:
DE LA APELACION DE LA SENTENCIA
Vista decisión que antecede con fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2.016, APELO FORMALMENTE EN ESTE ACTO DE DICHA DECISIÓN, en la Audiencia Oral de Presentación del imputado; mediante el cual decretó la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…(Sic)
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Esta defensa también fundamentea su recurso en lo establecido en el Artículo 439, numeral 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que son recurribles ante la Corte de Apelaciones…
…Al respecto, dicha declaración del muy admirado, respetuoso y distinguido Juez de la presente causa, presupone la existencia de un único indicio de culpabilidad en contra del ciudadano…el cual está configurado por la declaración contenida en el Acta de entrevista que riela contenida al presente expediente, con fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2.016m indicativos de más elementos del texto de la resolución impugnada.
En dicha declaración rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO DELGADO GIRON, se aprecia que la misma referencial, al expresar el testigo, en relación al conocimiento de quienes eran los autores del homicidio del ciudadano EDDY JOSE PRINCIPAL NUÑEZ, cuando expresa: “….. lo que dice la gente. ….” (Sic)
Tampoco identifica de forma precisa, ni identifica directamente a sujeto alguno, sino, se limita a mencionar apodos y sobrenombres que ha escuchado en la zona.-
No tomo en cuenta nuestros argumentos respecto a la inexistencia de antecedentes, la buena conducta pre delictual de nuestro defendido, su edad, ni tampoco que iba a continuar en fecha…
I
A todo evento y de conformidad con la continuidad procesal con todo respeto continuo con una síntesis de las razones de hecho y de derecho que fundamentan nuestros alegatos de la manera siguiente:
En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2.016, se realizó Audiencia de Presentación de detenido por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, sección Adolescente…
…En dicha Audiencia, la defensa solicita al Tribunal acuerde para el defendido…la Libertad Sin Restricciones, o en su defecto alguna de las Medidas Cautelares menos gravosas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En dicha oportunidad la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público pide una ORDEN DE APREHENSIÓN tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y sobre la base de lo contenido (o inexistente contenido) de las actas que conforman el presente expediente.

En donde las actuaciones consignadas, entre varias, se evidencia que cursa Acta de Investigación, que riela contenida a los folios Treinta (30) y treinta y uno (31), del presente expediente, suscrita por los funcionario de investigación actuantes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas presume irresponsablemente en referencia al estado físico del detenido…

…Igualmente fue desestimado el hecho ilegal e inconstitucional de haberle tomado declaración defendido VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, ni sus familiares o abogados…

…La decisión recurrida se aparta si consideramos la ineficacia e insuficiencia de la declaración comentada, de lo establecido en sentencia Nº 406 de fecha Doce (12) de Septiembre del 2.014, de la sala de Casación penal del Tribunal supremo de Justicia, que refiere a la insuficiencia del acta policial o versión policial como fundamento de culpabilidad en contra del ciudadano VICTOR JOSUE SANTANA ORIEGA.
CONCLUSION

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, regulado por la Ley Especial, existen, demás de las Constitucionales, garantías legales fundamentales, las cuales inexorablemente deben estar presente durante el todo el proceso penal que se le sigue a un adolescente, a saber son las siguientes:
Artículo 538. Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la igualdad ante la Ley…(Sic)
Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.
Artículo 540. Presunción de inocencia. Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción.
Artículo 541. Información. El o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma…(Sic)
Artículo 544. Defensa. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. A falta de abogado defensor privado o abogada defensora privada, el o la adolescente debe tener la asistencia de un defensor público especializado o defensora pública especializada.
Artículo 545. Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente…(Sic)
Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta ley.
Artículo 548. Excepcionalidad de la privación de libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.

Todo lo anterior demuestra, que la Fiscalía del Ministerio Público no cumplimiento con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, ha sido el autor o participe de la comisión del delito…así como tampoco existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, incurriendo en infracción a la leym y que se incurrió en el vicio de ilegalidad por LAFTA de aplicación de la normativa correspondiente, infringiendo el debido proceso al no aplicar debidamente por Errónea interpretación las previsiones legales.

Por lo que esta representación, solicita al Tribunal de Apelación acuerde para el defendido VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, la Libertad Sin Restricciones, o en su defecto alguna de las medidas cautelares menos gravosas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Así mismo, revoque la decisión de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2.016, y anule la MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD…dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Finalmente, y con fundamento en lo explanado en el presente escrito, las documentales acompañadas y/o rielan contenidas en autos, la declaración rendida y las actas procesales, solicitamos sea otorgada libertad plena a nuestro representado, por no reunirse los requisitos necesarios para establecer culpabilidad alguna con respecto a la persona del detenido, quien se declara inocente del hecho que se investiga y sean librados los correspondientes Oficios…(Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Penal Adjetivo, no dando contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 24 de septiembre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia: 01.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 15 de Septiembre del año 2016, suscrita por el Jefe de Guardia, quien dejo constancia textual de la siguiente llamada: PRESENTACION DE COMISION DE OTRO ORGANISMO POLICIAL / INICIO DE ACTAS PROCESALES K-16-0383-00765 CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO):. 02.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Septiembre del año 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE CARLOS CAMACHO, adscrito a la división de investigaciones de Homicidios del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, quien explana las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos con relación a la muerte del ciudadano EDDY JOSE PRINCIPAL NUÑEZ (OCCISO), 03.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 0773-2016 Y FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 15 de Septiembre del año 2016, suscrita por el funcionarios WILMER GUEVARA, JOSE RODRIGUEZ, CARLOS CAMACHO, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Barcelona; practicada en la siguiente dirección: MORGUE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. 04.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL N° 666-2016 Y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 15 de Septiembre del año 2016, suscrita por los funcionarios WILMER GUEVARA, JOSE RODRIGUEZ, CARLOS CAMACHO, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Barcelona, practicada en la siguiente dirección: SECTOR LAS CHARAS, SECTOR MLA LAGUNHA MUNICIPIO MSOTILLO ESTADO ANZOATEGUI. 05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 263 de fecha 15 de Septiembre de 2016, subcrita por el funcionario Detective JOSE RODRIGUEZ, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Barcelona,.06 ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Septiembre de 2016, sostenida por la ciudadana FANNY PRINCIPAL NUÑEZ,. 07.- CERTIFICACION DE DEFUNSION, de fecha 16 de septiembre de 2016, subscrita por la funcionaria ANATOMOPATOLOGO GUMERCINDA CARNEIRO, adscrita al servicio de medicina forense del C.I.C.P.C ,. 08.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Septiembre de 2016, subscrita por el funcionario WILMER GUEVARA, adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, sede Barcelona quien en explana la circunstancia de tiempo modo y ligar de los hechos con relación de la muerte del ciudadano EDDY PRINCIPAL NUÑEZ (OCCISO). 09.- EXAMEN DE RECONOCIEMNTO LEGAL AL IMPUTADO SANTANA NORIEGA VICTOR, por parte del medico forense. Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDDY JOSE PRINCIPAL NUÑEZ (OCCISO). La orden de aprehensión es cierta precisa y suficiente para determinar que el sujeto investigado e imputado en este acto es el ciudadano VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, y que hay elementos que lo vinculan con el hecho punible que se le imputa, pues estamos dentro de una fase de investigación, se recaban elementos de convicción que luego serán convertidos en pruebas. La declaración del testigo CARLOS EDUARDO GIRON, de fecha 21-09-2016, en la que expresa: LO QUE DICE LA GENTE; estamos en una fase de investigación dicha declaración puede ser ampliada ante la fiscalia del Ministerio Publico o llevarlo al debate con la adminiculacion de otros elementos de prueba. Alega la defensa una coacción y violencia psicología la cual no le consta a este tribunal, pero si hace presumir la gravedad de la situación que un familiar haga tal señalamiento a su hermano, siendo en un hipotético caso, este un hecho de responsabilidad, en una familia que quiere tener control sobre sus miembros y no una actitud pasiva, entendiendo quien decide la posición de la defensa, que es esta y no la de asumir la responsabilidad un adolescente que hubiera podido cometer un hecho punible, en una sociedad que no asume responsabilidad por sus hechos, pero es de recalcar que la parte o el trabajo de la defensa es a ultranza defender a sus clientes. El tribunal no pude valorar en este estado ninguna prueba, porque como tal lo que hay son indicios o elementos por consiguiente, mal puede valorar prueba y menos hacer juicios valorativos hacia el futuro, aun cuando la decisión se basa en un pronostico de que hay elementos de convicción que lo vinculan con el hecho punible que se le imputa, pero en el caso que pide la defensa que se anule tal acta, ello con llevaría a otorgar la libertad por nulidad del acta policial en donde se practico la aprehensión del imputado VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, y no se como podría ser catalogado dicho pedimento que solo lleva a un final que es la libertad sin restricciones del imputado por nulidad del acta en donde se realiza su aprehensión, en este mismo orden de ideas solo hay una manifestación de voluntad de los funcionarios en cuanto a la hora, y la fecha y los lugares en donde realizaron diligencias los funcionarios policiales actuantes y plasmaron una conversación o manifestación de voluntad del imputado, pero la misma no esta suscrita por el imputado, en consecuencia esta no esta tal, a los efectos del proceso, y la legalidad que pudiera imputársele tal manifestación de voluntad en un momento determinado del proceso. Por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actas de investigación policial y el acta de entrevista al testigo CARLOS EDUARDO GIRON. Se ordena oficiar al Centro medico total en la persona de la Dra. Esperanza Seijas a los fines de que remita a este tribunal informe medico sobre un paciente de nombre VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° 27.136.174, que fue atendido por ella en fecha 16-09-2016. En cuanto a la solicitud de que comparezca ante este tribunal la ciudadana AMIRLYS SANTANA, estamos en un fase de investigación y esta es dirigida por la fiscalia del Ministerio Publico, y es allí donde debe ser citada dicha ciudadana, y deponer sobre lo que a bien tenga en relación o no al presente caso, no pudiendo este tribunal apreciar si hubo o no violencia sobre ella en su declaración, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa debiendo esta acudir a la fiscalia 17 del Ministerio Publico,
De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, fue aprehendido por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito y quedo a la orden de este tribunal en razón de la orden emanada por este Juzgado, al estar presuntamente relacionado con el hecho punible cuya perpetración se le imputa; Por lo que se decreta aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDDY JOSE PRINCIPAL NUÑEZ (OCCISO), por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, el adolescente VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, el día 15-09-2016, acompañado de otros sujetos, causaron la muerte al ciudadano EDDY JOSE PRINCIPAL NUÑEZ (OCCISO), y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDDY JOSE PRINCIPAL NUÑEZ (OCCISO), que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cuando el ciudadano VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al adolescente VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, por la presunta comisión del delito de delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDDY JOSE PRINCIPAL NUÑEZ (OCCISO). Se declara con esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido la adolescente de marras en la Entidad de Atención Profesor Antonio Diaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Y Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a su Representado la libertad sin restricciones o la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDDY JOSE PRINCIPAL NUÑEZ (OCCISO), cuya comisión se le atribuye al adolescente antes mencionado, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos de ley a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; ya que por la magnitud del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, y la sanción que pudiera llegar a imponerse existe el peligro de fuga y podría estar igualmente en peligro la integridad física de los testigos, con la aprehensión de la adolescente VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, ha cesado la violación de derechos, en cuanto a su libertad, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadanos mencionados ut-supra.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a ésta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal y la defensa debiendo borrarse de las entregadas a la defensa cualquier indicación que pudiera permitir la identidad del imputado, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Barcelona, a los fines de practicar el traslado del Adolescente VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, al Centro de Atención Integral Profesor Antonio Díaz, lugar donde permanecerá recluido el referido imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación al ciudadano Adolescente VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDDY JOSE PRINCIPAL NUÑEZ (OCCISO). SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que el ciudadano VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, fue aprehendido por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito y quedo a la orden de este tribunal en razón de la orden emanada por este Juzgado, al estar presuntamente relacionado con el hecho punible cuya perpetración se le imputa; Por lo que se decreta aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDDY JOSE PRINCIPAL NUÑEZ (OCCISO); así como elementos que acreditan la participación del Adolescente JESUS ALBERTO CHAGUAN FREITES, en la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano EDDY JOSE PRINCIPAL NUÑEZ (OCCISO), y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico al ciudadano JESUS ALBERTO CHAGUAN FREITES venezolano titular de la cedula de identidad Nº 21389.691, nacido en fecha 26-02 -1992, de 24 años de edad, hijo de los ciudadanos Ana Josefina Freites, y Jesús Chaguan, residenciado en Tronconal III, Calle 09, cerca de la casilla policial al final de la calle 09, Barcelona, estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTOR, previsto en el articulo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL LARA ARRIETA. Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Preventiva privativa judicial de libertad Judicial, debiendo permanecer recluido en el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo que se declara Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de otorgar a su defendido la libertad, con una medida cautelar. CUARTO: Se ordena oficiar al Centro medico total en la persona de la Dra. Esperanza Seijas a los fines de que remita a este tribunal informe medico sobre un paciente de nombre VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, titular de la cedula de identidad N° 27.136.174, que fue atendido por ella en fecha 16-09-2016. En cuanto a la solicitud de que comparezca ante este tribunal la ciudadana AMIRLYS SANTANA, estamos en un fase de investigación y esta es dirigida por la fiscalia del Ministerio Publico, y es allí donde debe ser citada dicha ciudadana. SEXTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…” (Sic).

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada en fecha 11 de noviembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

En fecha 05 de enero de 2017, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, para suplir a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Jueza Superior quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

Así mismo en fecha 05 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido convocada, según oficio signado con el Nº JP-0684-2016, de fecha 21/12/2016, a partir del 22/12/2016, a los fines de suplir a la Dra. CARMEN B. GUARATA Jueza Titular Superior quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

De igual manera en fecha 09 de enero de 2017, la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior, se incorpora a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa

Por auto de fecha 11 de enero de 2017, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el 13 de enero de 2017, se dictó auto acordando solicitar la causa principal Nº BP01-D-2016-000830, al Tribunal A quo, a los fines de resolver el presente recurso.

Asimismo, la causa principal en esta Superioridad, en fecha 20 de febrero de 2017.
Por último en fecha 20 de febrero de 2017, la DRA. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior, se incorpora a sus labores Jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la presente causa
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre de 2016, alegando el recurrente en su escrito de apelación, que la decisión dictada por el Tribunal A quo decretó erróneamente la procedencia de una medida de detención preventiva a su representado, ya que no es una medida dictada por el hecho de que existan suficientes elementos de convicción que lo señalen como partícipe del referido hecho, sino porque el mismo estima dentro de su criterio que existe un posible peligro de fuga y de obstaculización del proceso y la posibilidad de “influir en el ánimo del testigo” considerando que no se encuentran satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla los requisitos para decretar la detención para asegurar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar.

Asimismo sostiene el quejoso, que el Juez de Instancia, vulnera las garantías inherentes a los justiciables, tales como la integridad personal, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a la defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución y excepcionalidad de la privación de libertad, contenidos en los artículos 538, 539, 540, 541, 544, 545, 546, 547 y 548 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos derechos y garantías que guardan relación con nuestra Carta Magna en los artículos 49 cardinales 1, 2 y 3, y 44 ordinal 1º de la Norma Constitucional Vigente; así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, la defensa solicita la revocatoria de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de su representado.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de la Medida de Detención para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)

Ahora bien, como ya se indicó ut supra, el recurrente expone que la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar impuesta a su representado vulnera y menoscaba el debido proceso contenido en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 44 ordinal 1 eiusdem que tiene por finalidad garantizar la libertad personal, además del principio procesal previsto en el artículo artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual comprende el juicio previo y debido proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al debido proceso en el artículo 49 en sus ocho numerales, los cuales constituyen una serie de principios y garantías procesales que conforman el debido proceso y que se deben respetar en toda actuación de la administración de justicia penal, por cuanto esas garantías de seguridad individual constituyen la base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, no sólo por desarrollo constitucional sino por compromisos internacionales suscritos por nuestro país, y es así como tenemos: derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al Juez natural, derecho a no confesión contra si mismo, validez de la confesión, nullum crimen nulla poena sine lege, non bis inidem y responsabilidad del Estado por errores judiciales. Aunado a lo anterior, el constituyentista no sólo trató de satisfacer las exigencias del debido proceso, llevando así a término el desarrollo del Estado Constitucional, sino que resulta por la idea y el principio de los derechos humanos que fundan al sistema político y que representan uno de los compromisos de los Estados ante la comunidad internacional, es así que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un compendio de derechos, principios y garantías que vienen a regular todo el proceso de administración de justicia y por ende una limitación al poder punitivo estadal.

Así las cosas, se convierte en el principio rector que informa todo el proceso penal, impuesto por la influencia de las más modernas tendencias de Política Criminal de defensa social y el cual se encamina a evitar la imposición de una pena o medida de seguridad, sin la previa celebración de un procedimiento inspirado en el cumplimiento de todos los principios y garantías procesales señalados en el estatuto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete“…”.

Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de junio de 2005).


Siendo ello así, se tiene que el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo, de ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal del adolescente -como detención judicial privativa preventiva de Libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios

propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

La quejosa también señala que fue violentado el principio y garantía a la libertad debidamente establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, estima esta Alzada que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, en el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una investigación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, perpetrado presuntamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, el argumento de la pretendiente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues esos derechos no comportan una presunción absoluta y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento provisional para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, no se conculca, siendo que para que se produzca el mismo la decisión dictada en el proceso no debe ser susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso de este. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de esos derechos fundamentales, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.

Establece además el quejoso en su denuncia que la medida dictada a la adolescente de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para aquél momento procesal, no cumple con los requisitos para su aplicación.

Esta instancia Superior, considera necesario hacer mención al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la época de los hechos, el cual establece los siguiente:
“…Artículo 559. Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…” (Sic)


Establecido lo anterior, esta Instancia Superior haciendo una análisis del mentado artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con vigencia para el momento procesal de la presentación de la detenida ante el órgano jurisdiccional, considera que la tan refutada Detención primaria o detención preventiva, es establecida por el Legislador con la finalidad de asegurar la presencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, además que durante la audiencia preliminar dicha circunstancia de su detención puede variar, en el sentido de otorgársele una medida cautelar sustitutiva.

El anterior artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el actual artículo de la mentada ley, inspirado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la doctrina de PROTECCION INTEGRAL, dispone lo siguiente:

“…Artículo 8 El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de dediciones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…” (Sic)


Dicho principio, debe aplicarse en armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, los cuales consisten en la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la existencia de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración, para la aplicación de la justicia y el restablecimiento del orden jurídico y social, y la tutela judicial efectiva, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes y ante lo cual no se puede permitir que una de ellas se encuentre en posición de desequilibrio frente a la otra. Debe seguir pues, como fin el imponerse una estructura natural procesal marcada bajo el principio garantista del proceso penal.

En el presente caso el apelante indica que del desarrollo de la investigación y de la acta tomada al testigo CARLOS EDUARDO DELGADO GIRON, actúo como testigo referencial, se evidencia que estamos en presencia del delito de “Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Coautor”, es menester señalar que nos encontramos en la primera fase del proceso, la calificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez es de tipo provisional, tal y como lo estableció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que se ha reiterado que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Resaltado de la Corte).

De lo anteriormente expuesto, quienes aquí decidimos estimamos que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los miembros de esta Alzada consideramos pertinente acotar que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como se expresó en líneas que anteceden es de tipo provisional y por ende no causa perjuicio alguno al no ser de carácter definitivo, pudiendo variar en las subsiguientes fases del proceso.

Asimismo, esta Superioridad después de haber realizado un análisis exhaustivo a la decisión refutada, observa que la medida de detención preventiva de libertad fue suficientemente motivada, en virtud de que el Juez A quo, señaló de manera clara y precisa, analizando previamente las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la única forma para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA era con la imposición de la Detención Preventiva de Libertad, contemplada así en la ley adjetiva penal especial que regía para la época, estableciendo el a quo, que estaba en presencia de un hecho punible de acción pública, no se encuentra prescrito y además de la existencia de un delito grave, como lo es el delito de (HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR), correspondiéndole la sanción de privativa de libertad, tal y como lo establecía el artículo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento procesal, más los suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación del adolescente ut supra acreditándose el riesgo razonable que el adolescente evadiera el proceso, por la sanción probable a imponer de hallársele responsable por el delito imputado por la vindicta pública, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescente de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, conforme al momento procesal en el que fue acordada, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para practicar la investigación y presentar las pruebas, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Igualmente se constata de la audiencia de presentación que dio origen a la refutada decisión, que en todo momento al adolescente VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA se les garantizaron todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, observando esta Superioridad que la misma fue presentado ante un Juez de Control; además, la recurrida señaló los elementos de convicción en los cuales se fundamentan los presupuestos de aplicación de la medida, se evidencia del acta correspondiente, que durante la audiencia denominada “presentación para oír al imputado”, el adolescente fue impuesta por parte del Ministerio Público, del hecho imputado y se le hizo referencia de todas las actas de entrevistas que forman parte de las diferentes investigaciones relacionadas con el delito que les fue atribuido. De esta manera se ha dado cumplimiento a los aspectos fundamentales de juicio educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente al momento de los hechos, toda vez que la adolescente está en conocimiento no sólo del contenido de los actos de investigación realizados hasta el momento y de la necesidad de imponer la medida detención judicial. En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de detención judicial preventiva de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, cumpliendo con lo establecido en los artículos 559, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con vigencia para el momento procesal que nos ocupa, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario destaca esta Instancia Superior que el presente proceso penal se encuentra actualmente en la fase de Audiencia Preliminar, en virtud de haberse recibido escrito acusatorio de la representación fiscal en contra del adolescente VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, en su condición de Defensor de Confianza del adolescente VICTOR JOSUE SANTANA NORIEGA, titular de la cédula de identidad V-27.136.174, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual en la audiencia de presentación para oír al imputado, decretó medida de detención judicial privativa de libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de EDDY JOSE PRINCIPAL NUÑEZ. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse evidenciado violación al debido proceso y principio de libertad contenidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al principio contenido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se han observado cumplidos los extremos de los artículos 559, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con vigencia para la época, estando debidamente dictada la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de la adolescente imputada de marras.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE y PONENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2016-000830
ASUNTO : BP01-R-2016-000223
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISION SIN LUGAR
BARCELONA 02 DE MARZO DE 2017