REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000699
ASUNTO : BP01-R-2017-000020
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERLES, en su carácter de de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 03 de enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos SIMON JOSE BARRERA CAMPOS Y RIGO ALEXANDER AGUACHE, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-000699, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículos 83 ambos del Código Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículos 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación son los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERLES, en su carácter de de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-000699.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 03 de enero de 2017, verificándose que la recurrida fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se evidencia que el accionante interpuso el recurso de apelación en fecha 17 de enero de 2017, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la interposición del recurso diez (10) días de audiencia, siendo éstos los días 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16 y 17. Seguidamente el Abogado HECTOR HERNANDEZ, en su carácter de defensor de confianza, encontrándose a derecho dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 24 de enero de 2017. Así mismo la abogada JENNY LOPEZ, en su carácter de defensora de confianza, encontrándose a derecho dio contestación al presente recurso de apelación en fecha 24 de enero de 2017. En consecuencia el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues los quejosos fundamentaron su apelación en los numerales 2 y 5 de la citada disposición de la norma penal adjetiva.
Verificando el ofrecimiento de promoción de los medios probatorios en el presente recurso, por parte de los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERLES, en su carácter de de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se admiten las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: la totalidad de las piezas que conforman el asunto principal Nº BP01-P-2014-000699; SEGUNDO: Sentencia Definitiva Absolutoria, proferido en su dispositivo en fecha 19-12-2016 y publicado su texto íntegro en fecha 03 de enero de 2017.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERLES, en su carácter de de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, de la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva publicada en fecha 03 de enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIO a los ciudadanos SIMON JOSE BARRERA CAMPOS Y RIGO ALEXANDER AGUACHE, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-000699, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículos 83 ambos del Código Penal en perjuicio de JESUS RAFAEL DOMINGUEZ HERRERA (OCCISO), ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículos 83 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el mentado artículo, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARY BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000699
ASUNTO : BP01-R-2017-000020
Barcelona, 02 de marzo de 2017
|