REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 2 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2011-007824
ASUNTO : BP01-R-2017-000024
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva absolutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, publicada en extenso en fecha 06 de enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal identificada la nomenclatura BP01-P-2011-007824, seguida en contra de los ciudadanos acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, concatenado con el 83 del mismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO).
Dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 de la vigente norma procesal penal, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso bajo estudio, quienes interponen el recurso de apelación son los abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSÉ CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral. Cualidad ésta que se evidencia en autos.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El texto íntegro de la decisión impugnada fue publicada en fecha 06 de enero de 2017, verificándose que la recurrida fue publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal; de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se evidencia que los accionantes interpusieron el recurso de apelación en fecha 20 de enero de 2017, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la interposición del recurso diez (10) días de audiencia, siendo éstos los días lunes 9 de enero, martes 10 de enero, miércoles 11 de enero, jueves 12 de enero, viernes 13 de enero, lunes 16 de enero, martes 17 de enero, miércoles 18 de enero, jueves 19 de enero y viernes 20 de enero de 2017. Seguidamente el Abogado CARLOS PUERTA, en su carácter de Defensor de Confianza, encontrándose a derecho no dio contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de inadmisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión recurrida es impugnable, pues los quejosos fundamentaron su apelación en los numerales 2 y 5 de la citada disposición de la norma penal adjetiva.
Verificando el ofrecimiento de promoción de los medios probatorios en el presente recurso, por parte de la representación fiscal: PRIMERO: la totalidad de las piezas que conforman el asunto principal Nº BP01-P-2011-007824. SEGUNDO: sentencia definitiva absolutoria proferida en su dispositivo de fecha 15-12-2016 y publicado su texto el 06 de enero de 2017, la cual cursa en la última pieza del expediente original. Se admite el ofrecimiento de los medios probatorios del Ministerio Público señalado en su escrito de recurso relativo a la totalidad del expediente original y sentencia definitiva absolutoria por ser necesaria y pertinente. Acordándose solicitar el expediente al Tribunal A quo para el momento de realizar el acto de audiencia oral y pública.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contra la sentencia definitiva absolutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, publicada en extenso en fecha 06 de enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal identificada la nomenclatura BP01-P-2011-007824, seguida en contra de los ciudadanos acusados KEIDER THOMAS PEREZ ANTOIMA y KELVIN LUIS PEREZ ANTOIMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, concatenado con el 83 del mismo, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de LUIS RAFAEL PEREZ MOTA (OCCISO). En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el mentado artículo, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes. Notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
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