REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025958
ASUNTO : BP01-R-2017-000037
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOLINDANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.900.308, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 13 de febrero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en mi carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del ciudadano JOSE GREGORIO GOLINDANO Titular de la cedula de identidad Nro 17.900.308 , respectivamente, plenamente identificado en el asunto Nº BP01-P-15-025958, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 01 de Noviembre de 2015 en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Nº 02 decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido, y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada con LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
Capitulo II
En fecha 01 de Noviembre del año 2015, se celebro el acto de Audiencia de Presentación para oír al Imputado, decretando el Tribunal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 de Barcelona, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse el imputado incurso en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal, sin evaluar o detallar los requisitos que hacen procedente tal medida privativa, y sin que curse en autos un solo elemento que indique de que forma mi representado ha sido el autor de los hechos que le fueron imputados.
Se hace necesario hacer mención a las disposiciones contenidas en los Artículos 236 , 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto:
El Articulo 236º, nos establece lo siguiente: “…”
El Articulo 237º, nos establece lo siguiente: “…”
El Articulo 238º, nos establece lo siguiente: “…”
De esto se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida privativa al Imputado y de igual manera las circunstancias para establecer el peligro de fuga y obstaculización.
Sin embargo, no se pueden evaluar de manera aislada estos requisitos, las diversas condiciones presentes en el proceso que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal.
Se entiende lo anterior como la obligación por parte de los administradores de Justicia de evaluar cada una de estas circunstancias excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (Art 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ) que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada esta de acuerdo al principio de proporcionalidad y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad , contenidos en el Articulo 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
Es evidente la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 02 de Barcelona, ya que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad en contra de mi asistido, siendo obligación del Juez hacer lo propio a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con el Articulo 26 nuestra Carta Magna.
La obligación que tiene el juez de motivar sus pronunciamientos está contemplado en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el presenta caso no se fundamento en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido, violentándose además lo dispuesto en el Articulo 157º, el cual establece: “…”
El pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 01 de noviembre del 2015, presenta vicios de motivación por cuanto el Tribunal de control no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota una falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la Tutela judicial Efectiva de los derechos.
Solo se limito en sus pronunciamientos: “…”
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación de autos y en consecuencia sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 01 de noviembre del año 2015, en contra de mi asistido y consecuencialmente sea decretada MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de las contenidas en el articulo 242 del Código Penal…”(sic)




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dió contestación al presente Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 01 de noviembre de 2015, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Dra. HARRINSON GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual coloca a disposición de éste Juzgado al ciudadano JOSE GREGORIO GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.308, a quien se le imputa formalmente los delitos de ROBO AGRAVADO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, y 277 del Código Penal; Igualmente, pido se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que está acreditada la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación; todo de conformidad con lo pautado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373 Ejusdem. Oído como fueron el imputado de autos, debidamente asistido por su Defensor; éste Tribunal de Control Nro. 02 emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado de autos JOSE GREGORIO GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.308, Flagrante y se establece el Procedimiento a seguir en la investigación ORDINARIO, previa solicitud fiscal, conforme a los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80 y el articulo 277 del Código Penal; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en el referido delito; tal y como son ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 30-10-2.015, suscrita por el funcionario YAGUARAN MATA EUSWARDY, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos; Cursa Denuncia formulada por la ciudadana CLAUDIA FIGUERA, demás datos protegidos de conformidad con lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 23 de la Ley de protección a la victima.-REGISTRO CADENA CUSTODIA asimismo, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tener asignada el delito de ROBO AGRAVADO, una pena que en su límite máximo excede de 10 años; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.308, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80 y el articulo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares, al considerar que éstas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional al delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. TERCERO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Juzgado de Control. Remítase el oficio correspondiente. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes en el presente acto, por no ser contrarias a derecho dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.308, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80 y el articulo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene como sitio de reclusión el Centro de Coordinación Policial Colina del Neveri, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Juzgado de Control. Remítase el oficio correspondiente. Regístrese. Cúmplase…” (Sic).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 13 de febrero de 2017, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION


Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Recurre ante esta Instancia Superior la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOLINDANO, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.900.308, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, seguidamente pasa a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:

En su primera denuncia la impugnante delata que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su criterio no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su representado en los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público.

Como segundo punto de impugnación arguye la recurrente la falta de motivación de la decisión impugnada, considerando que el Tribunal a quo no realizó ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida impuesta a su representado manifestando que no “…estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota una falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la Tutela judicial Efectiva de los derechos…”


Invoca la quejosa a favor de sus representados los artículos 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la “libertad personal” y “debido proceso”.

Finalmente solicita a esta Instancia Colegiada se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la medida privativa de libertad dictada en fecha 01 de noviembre de 2015, en contra de su asistido JOSÉ GREGORIO GOLINDANO y sean decretadas medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”



Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la primera denuncia planteada por la recurrente, consideramos oportuno destacar lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Igualmente se destaca el contenido del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.


Así las cosas, una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.
En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, a su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.



Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:

“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”


Por su parte el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el hecho de que el imputado sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del imputado es la excepción y no la regla y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable por la apreciación del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.

De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merecen pena privativa de libertad tipificado en la Ley, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 01 de noviembre de 2015.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido. Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que vincule a su defendido en el hecho imputado por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado JOSE GREGORIO GOLINDANO en el hecho delictivo precedentemente descrito, debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Se evidencia de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80 y el articulo 277 del Código Penal; igualmente, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en el referido delito; tal y como son ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 30-10-2.015, suscrita por el funcionario YAGUARAN MATA EUSWARDY, adscrito al Centro de Coordinación Policial Colinas del Neveri, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos; Cursa Denuncia formulada por la ciudadana CLAUDIA FIGUERA, demás datos protegidos de conformidad con lo establecido en los artículos 3,4,7,9 y 23 de la Ley de protección a la victima.-REGISTRO CADENA CUSTODIA asimismo, se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por tener asignada el delito de ROBO AGRAVADO, una pena que en su límite máximo excede de 10 años; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº 17.900.308, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80 y el articulo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares, al considerar que éstas son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional al delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”, igualmente dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que el Tribunal de instancia al momento de dictar su fallo, dejó asentados los elementos de convicción que en su criterio lo llevaron a determinar una presunción grave de que el imputado de auto hubiese participado en la realización del tipo delictual atribuido por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la gravedad del delito, éste podría evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que queda claro a esta Alzada que el juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, por consiguiente el Tribunal de instancia no vulneró las garantías y derechos de los imputados.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que el ciudadano JOSE GREGORIO GOLINDANO, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya pena excede de diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anterior, este Tribunal Superior, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
(Resaltado Nuestro)


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la misma sala de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado.

Como hemos venido expresando en líneas anteriores, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.

Así las cosas, cabe aseverar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez no puede desestimar los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, considerando este Tribunal Colegiado que el valor de las aseveraciones de los funcionarios aprehensores, plasmados en el acta policial, solo constituye un elemento de convicción, estimadas por el juzgador en la audiencia de presentación que crean en él persuasión sobre la posible vinculación del imputado con el hecho punible que le está siendo atribuido, sin obviarse, que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.

Así las cosas, no cabe duda que el titular de la acción penal es el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, en consonancia con el artículo 265 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, ya que dicha fase de investigación tiene por objeto la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la fiscal fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en esta etapa la Defensa Pública tiene la oportunidad de desvirtuar todo aquello que ha planteado a través del presente recurso.

Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle a la recurrente de autos, que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa, y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público y por el Tribunal de Instancia, así como la medida de coerción personal dictada son provisionales, y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la impugnante, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa; de igual manera ha constatado esta Superioridad que el Tribunal de Instancia en todo momento garantizó al encartado de autos que fue debidamente impuesto de los hechos investigados, asimismo se constató que fue asistido jurídicamente por la Defensa Pública previamente juramentada, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por el Juzgador a quo, por consiguiente no evidencia esta Corte de Apelaciones vulneración ninguna de las garantías y derechos denunciados por la impugnante, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón a la defensora pública Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

La profesional del derecho denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada, al respecto considera importante esta Alzada acotar que la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador a quo fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en caso de encontrarlos culpables, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOLINDANO.


Debe destacar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.


Constatado como ha sido que el fallo del Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así como con las exigencias del artículo 240 ejusdem, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.


Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete a favor de sus defendidos medidas cautelares menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogida por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena que oscila entre diez (10) años y diecisiete (17) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”En consecuencia se declara SIN LUGAR esta tercera denuncia, Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, este Tribunal Superior estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOLINDANO, titulares de la cédula de identidad N° V-17.900.308, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obró dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento y además, expresó las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías al imputado, en tal virtud no asistiéndole la razón a la recurrente y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO GOLINDANO, titulares de la cédula de identidad N° V-17.900.308, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. HERNAN RAMOS ROJAS,

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


Abg. ROSMARI BARRIOS.












ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025958
ASUNTO : BP01-R-2017-000037
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Barcelona, 02 de marzo de 2017.