REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-004853
ASUNTO : BP01-R-2016-000321
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su condición de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano LUIS ENRIQUE TORREALBA TARACHE, titular de la cédula de identidad V- 8.259.728, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, en fecha 21 de octubre del año 2016, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CON ARMA INCIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.C.M.T (identidad omitida).
Dándosele entrada en fecha 23 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al DR. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Presidente Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 01 de marzo de 2017, la DRA. CARMEN B. GUARATA, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido culminado el disfrute de sus vacaciones legales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su condición de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano LUIS ENRIQUE TORREALBA TARACHE, titular de la cédula de identidad V- 8.259.728, en su escrito de apelación, expresa lo siguiente:
“…Yo, HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, Defensora Pública Novena (9º) Penal, procediendo en este acto como Defensor del ciudadano: LUIS ENRIQUE TORREALBA TARACHE…a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO…por considerar que se le esta causando un gravamen irreparable a mi representado, toda vez que el tribunal de Juicio NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida solicitado a favor del referido ciudadano…
…FUNDAMENTOS DE DERECHO
Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado, en principio y como regla fundamental en estado de libertad (artículo 229 COPP) Y dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 3º de la norma Constitucional Vigente. Cuando dispone con carácter imperativo e inequívoco 230 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…Ahora bien, el mantenimiento por parte del tribunal de instancia de la medida de coerción, causa un terrible gravamen irreparable a mi representado ya que se ha mantenido privado, de libertad por dos años sin una sentencia definitivamente firme en su contra, el tribunal se ha olvidado de los derechos y garantías inherentes a los justiciables, tales como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal…
…La privación o restricción de la libertad personal por un tiempo superior al legalmente establecido, se traduce como la persistencia indefinida del daño, hasta que no cese por un decreto judicial que ponga fin al perjuicio producido.
Ha insistido esta defensa, que el artículo 230 de la norma adjetiva penal no hace distinción en el delito por el cual esta siendo juzgado el procesado cuando hace alusión al limite de tiempo máximo de privación preventiva de libertad…
…Cabe señalar que tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Fiscal del Ministerio Publico con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado…
…Dichas normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 230 del Código Adjetivo Penal,…
…Así mismo, es importante resaltar el derecho que tiene toda persona a ser Juzgada dentro de un plazo razonable o a quedar en libertad en espera de juicio basándose en esta presunción general y universal de inocencia…
…PETITORIO…
…DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 21 de Octubre del 2016…ACUERDEN la libertad personal sin restricción alguna a favor del ciudadano LUIS TORREALBA TARACHE o en su defecto, se le imponga una medida menos gravosa…(Sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado Dr. JOSE LUI RUSSIAN FLORES, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Vistos el escrito presentado por la Dra. HERMINIA ALEMAN, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal, adscrita a la Unida de la defensa Publica de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado LUIS ENRIQUE TORREALBA TARACHE, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para decidir observa:
Una vez examinados los alegatos de la Defensora, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado acusado.-
Así tenemos que conforme a los artículos 236 Ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fue DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado LUIS ENRIQUE TORREALBA TARACHE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CON ARMA INCIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se señalan cometidos en perjuicio de la adolescente B.C.M.T, cuya identidad se omite de conformidad con lo contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Luego fue presentada la acusación por el Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por los mismos hechos punibles, fijándose la Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada, donde se ordenó el enjuiciamiento del citado acusado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CON ARMA INCIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se señalan cometidos en perjuicio de la adolescente B.C.M.T, cuya identidad se omite de conformidad con lo contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Recibida la presente causa, este Tribunal fijó los actos pertinente para la celebración del juicio oral y público, encontrándose actualmente fijado el juicio 23 de Noviembre de 2016 a las 10:00 de la mañana.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO
En materia de principio de proporcionalidad, las reglas generales y sus limites se encuentran previstas en el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal, y sobre este tema se ha esbozado distintas interpretaciones tanto jurisprudenciales como doctrinarias.-
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias Nros 1315, de fecha 22-06-de 2015, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA, mantuvo que: “En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Asimismo en la Sentencia Nº 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado para la presente fecha, hoy 230 de la nueva norma adjetiva penal, vigente en su totalidad desde el 01-01-2013, es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo, no configura íntegramente lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, los delitos atribuidos son LESIONES GRAVISIMAS CON ARMA INCIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se señalan cometidos en perjuicio de la adolescente B.C.M.T, cuya identidad se omite de conformidad con lo contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si bien, la pena a imponerse no excede la pena en su límite máximo a los diez años, la naturaleza del delito y las circunstancias de comisión conllevan a este Tribunal a establecer que aun se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, cabe destacar que de resultar el acusado de autos culpable mediante sentencia definitiva condenatoria, juicio previo y debido proceso, se impondrá la pena correspondiente los delitos atribuidos, aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, tendiendo en el presente caso como bien jurídico protegido, el derecho a la a la integridad física, donde se observa la desfiguración del rostro de una adolescente, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad de los delitos atribuidos, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga; por consiguiente, se niega el pedimento presentado por la Dra. Dra. HERMINIA ALEMAN, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal, adscrita a la Unida de la defensa Publica de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado LUIS ENRIQUE TORREALBA TARACHE, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CON ARMA INCIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se señalan cometidos en perjuicio de la adolescente B.C.M.T, cuya identidad se omite de conformidad con lo contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y las circunstancias de comisión y así se decide. –
Por último se fija el Juicio Oral y Público para el día 23 DE NOVIEMBRE DE 2016 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Dra. Dra. HERMINIA ALEMAN, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal, adscrita a la Unida de la defensa Publica de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado LUIS ENRIQUE TORREALBA TARACHE; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CON ARMA INCIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se señalan cometidos en perjuicio de la adolescente B.C.M.T, cuya identidad se omite de conformidad con lo contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, ordinales 2º, 3º y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva… (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido en fecha 23 de enero de 2017, ante esta Superioridad el presente Recurso de Apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al DR. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Presidente, Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Posteriormente por auto de fecha 30 de enero de 2017, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, se acordó solicitar al Tribunal de origen causa principal signada con el Nº BP01-P-2014-004853, a fin de resolver el presente cuaderno de incidencia.
En fecha 01 de marzo de 2017, fue recibida en esta Superioridad, la causa antes mencionada.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Esta Alzada, al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su condición de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano LUIS ENRIQUE TORREALBA TARACHE, titular de la cédula de identidad V- 8.259.728, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, en fecha 21 de octubre del año 2016, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CON ARMA INCIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.C.M.T (identidad omitida)..
Aduce la recurrente que han transcurrido más de dos (02) años sin que haya dictado sentencia definitivamente firme en la presente causa seguida en contra de su patrocinado, causando con ello un gravamen irreparable a su representado al no otorgársele la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, siendo que la pena prevista para el delito atribuido a su defendido no sobrepasa los 10 años.
Por último indica que la decisión del Tribunal es desproporcionada y es contraria al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando además que se cumpla con lo establecido en los artículos 44, 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el retardo procesal a favor de su defendido.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:
El artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”.
Este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2014-004853, que se sigue contra el ciudadano LUIS ENRIQUE TORREALBA TARACHE, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia, observa lo siguiente:
En fecha 17 de mayo de 2014, fue presentado el ciudadano LUIS ENRIQUE TORREALBA TARACHE, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este Estado le imputó la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVISIMAS CON ARMA INCIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.C.M.T (identidad omitida), procediendo el Tribunal de Instancia a dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos antes mencionados, tal como consta a los folios veintidós (22) al veinticinco (25) de la única pieza causa principal.
El 01 de julio de 2014, la Representante de la vindicta pública, presentó Acusación en contra del imputado ut supra mencionado, por la comisión de los delitos precalificados en la audiencia de presentación, igualmente solicitó de manera expresa se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual se puede leer a los folios cuarenta (40) al sesenta y siete (67) pieza única.
Luego de recibido el escrito acusatorio, se dictó auto en fecha 02 de julio de 2014, y una vez cumplida los trámites de Ley, se fijó el respectivo acto de audiencia preliminar para el día 07 de agosto de 2014, corre inserto al folio sesenta y nueve (69) pieza única.
En fecha 07 de agosto de 2014, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado, quien no fue trasladado desde el centro de reclusión, no constando resulta positiva de la boleta de traslado, convocándose nuevamente el acto para el 27 de agosto de 2014, riela al folio setenta y seis (76) única pieza.
Se dictó auto en fecha 28 de agosto de 2014, a los fines de diferir el acto antes mencionado, en virtud de que para la fecha que se encontraba pautado el Tribunal se encontraba constituido en la comandancia general del Estado Anzoátegui, con relación al plan cayapa, quedando fijado para el 15 de septiembre de 2014, el cual riela al folio noventa (90) causa principal.
De igual forma en fecha 15 de septiembre de 2014, se acordó diferir el acto pautado para esa fecha, por incomparecencia del fiscal del ministerio público, la representante de la víctima y el imputado (quien no fue trasladado desde el cuerpo policial), fijándose nueva oportunidad para el 30 de septiembre de 2014, consta al folio ciento noventa y cinco (95) al noventa y seis (96) única pieza.
Por otra parte en fecha 30 de septiembre de 2014, se levanto acta de diferimiento del acto pautado por incomparecencia de la representante de la víctima, (no consta resulta de notificación), convocándose nuevamente el acto para 15 de octubre de 2014, folio ciento cien (100) al ciento uno (101), pieza única.
Se levanta acta de diferimiento de audiencia, en fecha 15 de octubre de 2014, por incomparecencia del imputado (constando resulta positiva de boleta de traslado) y de la representante de la víctima, de quien no consta resulta, fijándose nueva fecha para el día 11 de noviembre de ese mismo año, riela a los folios ciento ocho (108) al ciento nueve (109), única pieza.
Asimismo el día 11 de noviembre de 2014 se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar por incomparecencia del fiscal 16º del ministerio público, acordando nueva fecha para el 25 de noviembre de 2014, lo cual consta en los folios ciento once (111) al ciento doce (112) pieza única.
De igual forma en fecha 25 de noviembre de 2014, se acordó diferir el acto para el 19 de diciembre del mismo año, en virtud de que la representación fiscal no asistió al acto indicado, tal como se observa en los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la misma pieza.
Seguidamente en fecha 19 de diciembre de 2014, fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE TORREALBA TARACHE constituyéndose el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual riela a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131) de la pieza única
Desarrollo de la fase de Juicio:
En fecha 23 de marzo de 2015, fue recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, constante de una (01) pieza, proveniente del Tribunal Tercero (03) de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto penal seguido al acusado LUIS ENRIQUE TORREALBA TARACHE, por la presunta comisión de los delitos LESIONES GRAVISIMAS CON ARMA INCIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.C.M.T (identidad omitida). Acordándose fijar el Juicio Oral y Público, para el día 29 de abril de 2015, a las 11:30 AM, folio ciento cuarenta y uno (141) única pieza.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2015, se acordó diferir el acto de apertura a juicio para el día 01 de junio de ese mismo año, en virtud de que ese Juzgado para la fecha pautada se encontraba constituido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Barcelona, en la jornada de celeridad procesal, folio ciento cuarenta y dos (142) pieza única.
Corre inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza principal, auto mediante el cual se acuerda fijar para el 01 de julio de 2015 apertura de juicio oral y público, toda vez que el Tribunal de Instancia para esa fecha se encontraba constituido en varias continuaciones de juicio.
Cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155) pieza única, auto mediante el cual el Tribunal a quo, difiere acto para el día 06 de agosto de 2015, en virtud de que para ese día el Tribunal se encontraba constituido en las Instalaciones del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, con ocasión a la Jornada especial de plan cayapa.
El día 06 de agosto de 2015, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público por incomparecencia del defensor privado, la víctima y del acusado, fijándose nueva oportunidad para el 27 de agosto de 2015, tal como consta al folio ciento cincuenta y seis (156) pieza única.
Por otra parte el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en fecha 09 de noviembre de 2015, fijando acto para el 02 de diciembre de 2015, en virtud de no haberse levantado acta alguna en su oportunidad, consta al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza principal.
Riela al folio ciento sesenta y siete (167) de la única pieza, auto mediante el cual se acordó fijar para el día 29 de diciembre del mismo año el acto de juicio; en virtud de que el Tribunal en mención para la fecha pautada se encontraba constituido en continuaciones.
En fecha 04 de enero de 2017, mediante auto el a quo acordó fijar juicio para el 15 de febrero de 2016; por cuanto no había audiencia en la fecha pautada, constando al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza principal.
Se levantó acta de diferimiento de juicio oral, en fecha 17 de febrero de 2016, por inasistencia del defensor privado y el acusado (no constando resultas de la boleta de notificación y de traslado), acordando diferir para el 14 de marzo del mismo año, folio ciento setenta y tres (173).
Asimismo en fecha 14 de marzo de 2016, se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público para el día 20 de abril de ese mismo año, por incomparecencia de la víctima, del defensor de confianza y del acusado, folio ciento setenta y siete (177).
De igual manera en fecha 20 de abril de 2016, se levanto acta de diferimiento de juicio para el 06 de junio de ese mismo año, por incomparecencia del defensor de confianza y del acusado, quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, tal como riela al folio ciento ochenta y uno (181) pieza principal.
Cursa al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza única, acta de diferimiento del acto de juicio oral quedando fijado para el 28 de julio de 2016, por incomparecencia de la víctima, defensor privado y acusado (quien no fue trasladado).
El 28 de julio de 2016, se acordó diferir el acto en mención para el 19 de septiembre, por inasistencia de la defensa, víctima y acusado, tal como consta al folio ciento ochenta y ocho (188) pieza única.
En fecha 21 de octubre de 2016, el Tribunal a quo, dictó resolución mediante el cual declaró sin lugar decaimiento de la medida que pesa en contra del acusado de autos, solicitada por la defensa pública, fijando en dicho auto juicio para el día 23 de noviembre de 2016.
Por otra parte el 23 de noviembre de 2016, se levanto nuevamente acta de diferimiento para el 04 de enero de 2017, por inasistencia de la defensa, la víctima y el acusado, no constando resultas de las boletas de notificación y traslado, tal como riela al folio ciento noventa y ocho (198) causa principal.
El a quo, en fecha 16 de enero de 2017, mediante auto acordó fijar nuevamente juicio oral y público para el 20 de febrero de 2017; en virtud de que para la fecha que se encontraba pautado dicho acto no se realizó ni se fijó nueva fecha de convocatoria, el cual consta al folio doscientos dos (202) única pieza.
Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 230), observando extractos de sentencias que se citan a continuación:
1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:
“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Entre otros de los fallos in comento, tenemos:
3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…(Sic)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, reiteró que:
“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31 de enero de 2008, ha establecido:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”.
De manera que, las medidas de coerción personal deben ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, no obstante a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 23 de marzo de 2008, ha establecido:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.
Así las cosas, para decidir sobre el decaimiento de la medida es necesario que la A quo verifique los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que en algunos procesos y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, el Juez debe ponderar todas estas circunstancias y analizarlas en su conjunto a los efectos de la decisión de ley.
Del análisis de la decisión recurrida se observa, que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CON ARMA INCIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.C.M.T (identidad omitida); conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho a proteger a toda victima y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26 de mayo de 2009, cuando señaló:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”
En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mesurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Resulta impretermitible para esta Superioridad señalar que en el caso de marras las tácticas dilatorias utilizadas por el imputado de autos así como de su defensa al no comparecer a los actos origino que el a quo difiriera la celebración del referido juicio por su incomparecencia en diferentes oportunidades, configurándose de esta manera la torpeza en su actuar dilatando así el desarrollo del proceso lo que conllevo acertadamente al respectivo Órgano Jurisdiccional en su decisión del 21 de octubre de 2016. Tal como puede verificarse a continuación:
“…DISPOSITIVA”
“.Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la Dra. Dra. HERMINIA ALEMAN, en su carácter de Defensora Publica Novena Penal, adscrita a la Unida de la defensa Publica de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del acusado LUIS ENRIQUE TORREALBA TARACHE; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CON ARMA INCIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se señalan cometidos en perjuicio de la adolescente B.C.M.T, cuya identidad se omite de conformidad con lo contemplado en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 230, 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, ordinales 2º, 3º y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva…(Sic)
Así las cosas analizados los argumentos expuestos por el recurrente referido a la desproporción de la medida porque han transcurrido más de 02 años desde la detención de su defendido, concluimos los integrantes de esta Alzada que la razón no le asiste a la apelante por cuanto la resolución impugnada se ajusta a derecho, tal como quedo demostrado en líneas superiores motivado a la incomparecencia del acusado de autos al juicio oral y publico aunado a que en el caso sub iudice se está procesando al ciudadano LUIS ENRIQUE TORREALBA TARACHE, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CON ARMA INCIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.C.M.T (identidad omitida) y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra uno de los bienes mas preciados y tutelados constitucionalmente por el Estado, tal como lo es el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, aún cuando se puede observar que el limite máximo de los delitos referidos no sobrepasan los diez (10) años de prisión, esta Superioridad vista la naturaleza del delito y las circunstancias de comisión nos conllevan a establecer que aún se encuentra acreditado el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con lo previsto en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente respecto de la afirmación la recurrente que considera que su defendido ha sido tratado como culpable, negándosele el derecho de ser considerado inocente y pagando una condena sin juicio previo, considera necesario esta Superioridad esta Instancia indicar que este punto fue abordado en sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En atención a la anterior cita jurisprudencial, la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede considerarse nunca una pre-condena, la misma obedece a garantizar la presencia del imputado en el proceso, aunado al hecho de que se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a las circunstancias particulares se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser proporcional y necesaria para asegurar las resultas del proceso, aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada HERMINIA ALEMAN BOLIVAR, en su condición de Defensora Pública Novena Penal del ciudadano LUIS ENRIQUE TORREALBA TARACHE, titular de la cédula de identidad V- 8.259.728, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, en fecha 21 de octubre del año 2016, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado de autos a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS CON ARMA INCIDIOSA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente B.C.M.T (identidad omitida). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-004853
ASUNTO : BP01-R-2016-000321
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
DECISIÓN : SIN LUGAR
BARCELONA 20 DE MARZO DE 2017
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