REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-018609
ASUNTO : BP01-R-2016-000322
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en sus carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ARMANDO JOSE RODRÍGUEZ TRINI, titular de la Cédula de identidad Nº 8.251.298, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Noviembre del año 2016, donde se Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el control de Armas y Municiones , en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS PERICAGUAN

Dándosele entrada el 14 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quienes suscriben…, ANGEL JOSE ROJAS PEROZA y ANDREA GIL…, en nuestra condición de defensor de confianza del ciudadano (imputado): ARMANDO JOSE RODRIGUEZ TRINI…, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer FORMAL RECURSO APELACION contra EL AUTO DICTADO por el Tribunal de Control Nro. 05 en fecha 24 de Noviembre de 2016, en la causa identificada con el Asunto Principal Nº BP01-P-2016-018609, y lo hago en los siguientes términos:

-I-
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

Interponemos el presente RECURSO de conformidad con lo establecido en los artículos 423, 424, 427 y 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se especifican a continuación:
II
PROCEDENCIA DEL RECURSO

Dicha decisión, se basó en acordar la privación de Libertad de mi defendido ARMANDO JOSE RODRIGUEZ TRINI…, sin existir en el expediente del Ministerio Público, fundados elementos de convicción que permitieran acreditar la afirmación hecha por el Ministerio Público…, ante una evidente insuficiencia probatoria y en fundamento a evidencias colectadas de manera ilegal…, por lo que esta defensa sin éxito, solicitó la nulidad absoluta, tanto de la existencias de estas evidencias, así como de la experticia que la acredita, aunado al hecho de que no cumplió con el mandato del artículo 187 ejusdem… procede el presente recurso, d conformidad con lo estipulado en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS PUNTOS A IMPUGNAR EN LA DECISIÓN RECURRIDA Y SU FUNDAMENTACION

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del texto adjetivo penal, señalamos el punto objeto de impugnación en la decisión impugnada, debiendo destacar, que como quiera que la misma, se refiere al DECRETO DE PRIVACION DE LIBERTAD, en total incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 236 del precitado cuerpo normativo, impugnamos la totalidad de la misma, desde su motivación hasta su dispositiva en base a la fundamentación que hacemos de seguidas.
Por todo esto, impugnamos, el dispositivo de la decisión de AUTOS QUE ACUERDE LA SOLICITUD DE NULIDAD, y en consecuencia solicitamos y aportamos como solución a dicha impugnación, LA NULIDAD DE DICHO FALLO, y que de oficio la Corte de Apelaciones ACUERDE LA NULIDAD DEL ACTO DE COLECCIÓN DE LAS EVIDENCIAS VICIADAS, ASI COMO DE LA EXPERTICIA QUE SE REALIZÓ A LAS MISMAS, AUNADO AL INCUMPLIMIENTODEL PROCEDIMIENTO DE LA CADENA DE CUSTODIA… Así mismo que se acuerde la NULIDAD de la Inspección Técnica antes descrita, por los razonamientos ya expuestos. O que en su defecto se retrotraiga la causa al Estado de la celebración nuevamente de la audiencia de imputación por Orden de Aprehensión, y que se valoren nuevamente los elementos de convicción, presentados en su momento por el Ministerio Público, y tomando como presupuestos para fundamentar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Con la decisión recurrida, se viola el debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional, por lesionar el derecho a la defensa, Participación e Intervención en Proceso, a desconocer la defensa el ORIGEN DE LAS EVIDENCIAS EN LAS QUE SE BASA EL MINISTERIO PUBLICO y el TRIBUNAL PARA OTORGAR LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, así como una INSPECCION TECNICA realizada de manera contraria a la norma que regula. Por esta razón, carecía de fundamentos serios, la solicitud fiscal y ante la falta de plurales y parientes elementos de convicción, debió acordarse o la libertad sin restricciones del imputado o mantenerlo sujeto al proceso con una MEDIDA MENOS GRAVOSA…
La decisión impugnada entraña un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 49.8 constitucional…”.

PETITORIO

PRIMERO: Que en virtud de existir como ya fue debidamente motivado, inmotivación del fallo impugnado, la cual hace nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo pautado en el artículo 157 del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 174, 175 y 176 ejusdem, de imposible subsanación, que atenta contra derechos fundamentales del imputado de Autos, como lo son el derecho a la defensa, participación e intervención en el proceso, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la carta Fundamental, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
SEGUNDO: Que en virtud de la declaratoria de NULIDAD, se revoque la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta por el Tribunal al imputado, así como de la AUDIENCIA DE IMPUTACION POR ORDEN DE APREHENSION celebrada en fecha el Tribunal de Control Nro. 05 en fecha 24 de Noviembre de 2016…
TERCERO: Que se ordene la celebración de una nueva AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTACION, con un Tribunal distinto al que ya previno al conocimiento de la causa…” (sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación al presente recurso interpuesto.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“… Visto el escrito presentado por la DANIELA AGUILAR, en su condición de Fiscal 1º (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado ARMANDO JOSE RODRIGUEZ TRINI, titular de la cedula de identidad N° V-8.251.298, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 406 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el control de Armas y Municiones , en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS PERICAGUAN, toda vez que se presume la participación del ciudadano presente en esta audiencia en la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en razón de los elementos cursantes en actas, por esta circunstancia solicito a este Tribunal de Control le sea ratificada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem. Igualmente pido se aplique el procedimiento ORDINARIO previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos que dieron origen a la presente investigación. Igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Privada Abogados ANGEL JOSE ROJAS y ANDREA E. GIL, este Tribunal de Control 05 para decidir observa:

Como punto previo y de especial pronunciamiento procede este Tribunal a resolver la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de confianza del imputado contra las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el desarrollo de las mismas violenta lo preceptuado en el articulo 1 ejusdem, en relación con los artículos 186 y 187 del mismo texto adjetivo penal, refiriéndose a la inspección técnica llevaba a cabo identificada con el N 5651, de fecha 09/10/2016, la experticia de reconocimiento técnico legal Nº 1116, de fecha 9/10/2016 suscrito por la funcionario detective Daniela Carreño, observa el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar su imputación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. Ahora bien, en lo que respecta a la nulidad de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Publico, referidas a inspecciones y experticias de reconocimiento técnico legal, se hace exigible considerar que tal como lo señala en su exposición la defensa nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, donde el Ministerio Publico tendrá a su cargo la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar su acto conclusivo y la defensa del imputado, siendo que en este momento se hace imperativo garantizar dicha investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos, y no puede pretenderse en este momento dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, por lo que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, y el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado. En este orden de ideas, tal y como ha sido ratificado por la Corte de Apelaciones de este Circuito las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic). Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos autores, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, y que en el presente caso ha sido denunciado un delito contra las personas, el cual motivo la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, dando cumplimiento a sus facultades autoridad de policia de Investigaciones Penales, practicando las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores bajo la dirección del Ministerio Publico, correspondiendo a este al termino de la investigación considerar los fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, y a la defensa solicitar las diligencias tendientes a la exculpación de su representado, no observando este Tribunal algún motivo que invalide las diligencias practicadas, las cuales formaran parte de un conjunto de actuaciones que podrá controlar la defensa en la etapa de investigación y considerar todas aquellas que sirvan para desvirtuar las imputaciones formuladas a su representado, pero que en este momento procesal no puede el Tribunal precisar si las evidencias objeto de reconocimiento técnico legal tienen la procedencia informada por la defensa en este acto, siendo exigible considerar la investigación y sus determinaciones para estimar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa. La nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen INOBSERVANCIA O VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CODIGO, la Constituciòn de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales.El Derecho a un proceso con todas las garantías aparece establecido expresamente en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Conforme a Jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia sala constitucional Magistrado Ponente arcadio delgado rosales decisión no. 1002 expediente no. 2007-1815 de fecha 27 de junio del 2008, sentencia vinculante.- “… Que tal obligación del Tribunal presunto agraviante de controlar la investigación, se deriva de la conjunción de las normas contenidas en EL Código Orgánico Procesal Penal, en los que se dispone que “ durante el desarrollo de las fases preparatoria e intermedia, los jueces de control controlaran y harán respetar los Derechos (sic) y Garantías Constitucionales (sic) y procesales, así como el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución… y resolverán peticiones de las partes…” de igual manera y en lo referente a las facultades anulatorias, el acto, ni se trate e casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el caso anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven… Solo podrán
PRIMERO: Oída como han sido las exposiciones de las partes, considerando la materialización de la aprehensión ordenada por este Órgano Jurisdiccional se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CURSA FOLIO 1, 2, 3 Y 4 ORDEN DE APREHENSION SOLICITADA POR LA FISCALIA PRIMERA DE FECHA 08-11-2016, CURSA FOLIO 5 Y 6 DENUNCIA COMUN DE FECHA 09-10-2016, CURSA FOLIO 7, 8 Y 9 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 09-10-2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO T. S. U. DETECTIVE LEONARDO ALBARRAN, CURSA FOLIO 10 Y 11 INSPECCION TECNICA N° 5651 DE FECHA 09-10-2016, CURSA FOLIO 12 Y 13 EVIDENCIA FOTOGRAFICA, CURSA FOLIO 14 Y 15 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 1116 DE FECHA 09-10-2016, CURSA FOLIO 16 EVIDENCIA FOTOGRAFICA, CURSA FOLIO 17 ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18-10-2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS SOLIS, CURSA FOLIO 18 OFICIO N° 9700-072-9418 DE FECHA 18-10-2016, CURSA FOLIO 19, 20 Y 21 ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 20-10-2016, CURSA FOLIO 22 COPIA DE INFORME MEDICO, CURSA FOLIO 23, 24 Y 25 COPIA DE ESTUDIO ANATOMOPATOLOGICO, CURSA FOLIO 26 ACTA DE INVESTIGACION DE FECHA 31-10-2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE CARLOS SOLIS, CURSA FOLIO 27 OFICIO N° 356-0303-4729-16 DE FECHA 20-10-2016, CURSA FOLIO ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16-08-2016 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO DETECTIVE ANGEL MARQUEZ, CURSA FOLIO DERECHOS DEL IMPUTADO.

TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el control de Armas y Municiones , en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS PERICAGUAN, toda vez que observa este Tribunal en la presente audiencia, que el Ministerio Publico no sustento la calificante del hecho a los fines de considerar el supuesto establecido en los numerales del articulo 406 del Código Penal que agravan la pena eventualmente aplicable, siendo que el solo hecho de estimar la presencia de la forma inacaba del delito de homicidio comporta una agravación de pena, que en este momento procesal es considerado como precalificación juridica a los fines de la investigación, pero que la pudiere variar en el transcurso de la misma, atendiendo esta juzgadora a los elementos cursantes en autos respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se desarrollan los hechos, el carácter grave de la lesión causada y el tiempo de privación ocupacional y curación que se desprende del reconocimiento medico forense aportado a los autos. Asimismo en cuanto a la precalificación juridica de USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el control de Armas y Municiones, atiende este Tribunal a los elementos de convicción que denotan el uso del arma de reglamento asignada por el cuerpo policial al hoy imputado, y que presuntamente fue el objeto material en la perpetración del hecho. Con vista a los elementos de convicción que es extraen de las actas, y que motivaron el dictado de la orden de aprehensión, considerando el señalamiento de la victima y su progenitora respecto al imputado, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este tribunal que el referido imputado ha sido presunto participe de tales hechos, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se describen en las actas de investigación, existiendo la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la entidad del daño causado, el cual atiende al derecho a la vida, bien jurídico tutelado por el Estado, aunado a la pena que comporta el tipo penal de Homicidio, y la concurrencia delictual, en consecuencia este Tribunal Decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ARMANDO JOSE RODRIGUEZ TRINI, titular de la cedula de identidad N° V-8.251.298, con la cual se garantiza la sujeción de este al presente Proceso Judicial Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado de marras, considerando el Tribunal que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles GRAVES, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirle no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en dicho hecho, considerando el daño causado dada la ofensividad del hecho que ataca un bien jurídico fundamental, como es el derecho a la vida, siendo la concesión de una medida cautelar insuficiente para garantizar las resultas del proceso ello de conformidad con el articulo 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, habida consideración a la pena dispuesta en el tipo penal así como la entidad del daño causado, acreditándose los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo exigible garantizar el ejercicio del ius puniendi del Estado, debiendo ceñirse este Tribunal a la acreditación de tales elementos de convicción y los presupuestos del articulo 236 que dieron origen al dictado de la orden de aprehensión la cual fue necesaria para lograr la sujeción de este a la presente investigación, y en consecuencia motivan la medida que se ratifica en este acto por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el control de Armas y Municiones , en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS PERICAGUAN; considerando esta Juzgadora, que es exigible desarrollar la investigación y recolectar los elementos inculpatorios o exculpatorios que de la misma se extraigan, en tal virtud, considerando el dispositivo del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estima procedente ratificar a las partes el contenido del articulo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el lapso común de la investigación podrá la defensa solicitar las diligencias que estime necesarias a la exculpación de su defendido y el Ministerio Público practicar aquella conducentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos, siendo que en este momento procesal se debe examinarse los elementos de convicción que se extraen de las actas de investigación como diligencias urgentes y necesarias para hacer constar la comisión del hecho y sus presuntos autores, que sirvieron de base a la orden de aprehensión judicial, siendo además respecto a las calificación del hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el control de Armas y Municiones , en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS PERICAGUAN, este Tribunal estima necesario ratificar que se trata de una precalificación jurídica provisional, que dependerá en todo caso de la investigación que se adelante, ratificándose que el fin del procedimiento penal es la averiguación de la verdad por las vías jurídicas, debiendo garantizarse la sujeción del imputado a dicha etapa investigativa, sin que ello implique vulneración alguna a los principios establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Coordinación Policial La Montañita, Municipio Guanta, estado Anzoátegui donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrense las comunicaciones conducentes.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ARMANDO JOSE RODRIGUEZ TRINI, titular de la cedula de identidad N° V-8.251.298, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el control de Armas y Municiones , en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS PERICAGUAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor, informando sobre dicha decisión…” (sic).



DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el desistimiento del presente recurso de apelación, considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

Cursa al folio veinticinco (25) del presente asunto, escrito interpuesto por el ciudadano ARMANDO JOSE RODRIGUEZ TRINI, titular de la cédula de identidad Nº 8.251.298, actuando con el carácter que se evidencia en autos, mediante el cual manifiesta el deseo de desistir del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2016, por sus Defensores de Confianza ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA y ANDREA GIL.


En este sentido, es menester destacar lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del ciudadano: ARMANDO JOSE RODRIGUEZ TRINI, titular de la cédula de identidad Nº 8.251.298, en su carácter de imputado, de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por sus defensores de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dejando asentado los fundamentos de tal desistimiento y de intención de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto en su oportunidad.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en sus carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ARMANDO JOSE RODRÍGUEZ TRINI, titular de la Cédula de identidad Nº 8.251.298, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Noviembre del año 2016, donde se Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el control de Armas y Municiones , en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS PERICAGUAN, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL JOSÉ ROJAS PEROZA, en sus carácter de Defensor de Confianza del ciudadano ARMANDO JOSE RODRÍGUEZ TRINI, titular de la Cédula de identidad Nº 8.251.298, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Noviembre del año 2016, donde se Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el control de Armas y Municiones , en perjuicio del ciudadano EDUARDO LUIS PERICAGUAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZ SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS






BP01-R-2016-000322
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
BARCELONA, 20 de marzo de 2017
Desistimiento del Recurso de Apelación