REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016776
ASUNTO : BP01-R-2017-000017
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, Inscrito en el IPSA Nº 51.550, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano YOBER MANUEL RIVERO VALERA, titular de la cédula de identidad V-13.727.279, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2017, mediante el cual en la realización del acto de audiencia preliminar acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Fundamentado su apelación en el artículo 439 cardinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 15 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Instancia Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto-Ley, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, Inscrito en el IPSA Nº 51.550, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano YOBER MANUEL RIVERO VALERA, titular de la cédula de identidad V-13.727.279, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2015-016776.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia, que el texto íntegro de la decisión hoy impugnada fue publicado en fecha 10 de enero de 2017, dándose por notificado el apelante en esa misma fecha por ser audiencia preliminar, interponiendo recurso de apelación el 17 de enero de 2016, tal como se desprende del comprobante de recepción de documento habido al folio quince (15) del presente asunto, certificando el secretario A quo que desde la oportunidad en la cual el defensor de confianza quedo notificado hasta la interposición del presente recurso de apelación, transcurrieron cinco (05) días de audiencia, quedando discriminados de la siguiente manera: miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16 y martes 17 del mes de enero del año en curso. Asimismo la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público se dio por emplazada en fecha 16 de febrero de 2017 tal como se evidencia al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencias. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada de fecha 10 de enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual específicamente en el PUNTO CUARTO declaró sin lugar revisión de medida solicitada por la defensa, acordándose mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de su defendido, aún cuando el defensor de confianza en su apela por la declaratoria “sin lugar la solicitud de la defensa del DECAIMIENTO de la medida privativa de libertad..

En virtud de lo anterior, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido que la Juez de Instancia en su punto CUARTO, decidió lo siguiente:
“…CUARTO: En relación a la solicitud del examen y revisión de la medida privativa solicitada por los defensores de Confianza a favor de su representado, quien aquí decide considera que con la admisión del escrito acusatorio en todas sus partes no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal en fecha 22-09-2016, a decretar dicha medida de coerción personal, de igual manera esta Juzgadora observa que en fecha 08-11-2016, y vista la solicitud que hiciera la defensa anterior abg,. ISIS TOVAR, quien solicito la inmediata Libertad del ciudadano YOBEL MANUEL RIVERO, por cuanto, habían vencido los 45 días que tenia la fiscalía del Ministerio Publico para emitir el respectivo acto conclusivo de la presente causa en dicha oportunidad este Tribunal considero que el Ministerio Publico como titular de la acción Penal no había presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley el cual se había excedido presentado el 08-11-2016, y ante tal circunstancia y a los fines de garantizar un debido proceso al imputado la Constitución en su articulo 285.2 expresa “ Atribuciones del Ministerio Publico: Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso…” , y ante tal circunstancia y en aras de que tal situación no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de absceso a la justicia y considerando que el Ministerio Publico presento su acto conclusivo ceso el estado de incertidumbre judicial que el mismo mantuvo al imputado desde la fecha en que se hizo exigible su libertad, presentando como se dijo anteriormente el acto conclusivo que fue admitido en el día de hoy en su totalidad en fecha 08-11-2016, por lo que considera pertinente esta juzgadora mantener la Medida Privativa de Libertad, con fundamento en los articulo 236,237 y238 del copp, aunado a ello que la imposición de una medida menos gravosa es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 239 ejusdem, por cuanto la pena aplicable en presente delito excede de los 10 años presumiéndose el peligro de fuga, por lo que se declara sin lugar la solicitud de los defensores privados, de que se otorgue una Medida menos gravosa a favor de su representado, manteniéndose la medida privativa de libertad y el mismo lugar de reclusión donde se encuentra actualmente detenido el hoy acusado…” (Sic)


Evidencia esta Alzada que el impugnante de autos, apelan de la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, relativa a declarar sin lugar la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el acusado YOLBER MANUEL RIVERO VALERA, plenamente identificado en autos.

Ahora bien, es necesario ilustrar al recurrente y por ello consideramos citar lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(Subrayado nuestro).

De la norma que antecede, queda claro para esta Superioridad, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por cuanto como el mismo artículo lo indica el imputado o imputada podrá solicitar el examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, asimismo se les hace saber que el decaimiento de medida se da en el caso que la decisión del Tribunal sea desproporcionada y contraria al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.1 de la Carta Magna. En consecuencia se hace imperativo para esta Corte Superior declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado el Abogado RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, Inscrito en el IPSA Nº 51.550, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano YOBER MANUEL RIVERO VALERA, titular de la cédula de identidad V-13.727.279, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2017, mediante el cual en la realización del acto de audiencia preliminar acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencias por todos los argumentos anteriores, esta Instancia DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado el Abogado RODOLFO MEGNAIR ODREMAN, Inscrito en el IPSA Nº 51.550, actuando con el carácter de Defensor de Confianza del ciudadano YOBER MANUEL RIVERO VALERA, titular de la cédula de identidad V-13.727.279, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de enero de 2017, mediante el cual en la realización del acto de audiencia preliminar acordó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-016776
ASUNTO : BP01-R-2017-000017
PONENTE : DR. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE
BARCELONA 20 DE MARZO DE 2017