REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de marzo de 2017
206º y158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000741
ASUNTO : BP01-R-2015-000299
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RENE JOSE VERGARA MAESTRE, titular de la cédula de identidad V-14.189.809, actuando con el carácter de solicitante, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE GAGO, inscrito en el IPSA Nº 133.932, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual negó la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1981; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: NAD553; SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV304437; SERIAL DE MOTOR: ABV304437.

Dándosele entrada en fecha 01 de febrero de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

El 20 de septiembre de 2016, la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa; en virtud de estar supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

Por otra parte la Dra. CARMEN B. GUARATA, en fecha 27 de septiembre de 2016, se ABOCA al conocimiento del presente asunto; en virtud de haberse incorporado a sus labores jurisdiccionales.

En fecha 10 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento de la causa, por encontrarse supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

Asimismo en fecha 09 de febrero de 2017, la Dra. CARMEN B. GUARATA, se ABOCA al conocimiento de la causa; en virtud de incorporarse a sus funciones laborales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, RENE JOSE VERGARA MAESTRE,…debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, DR. LUIS ENRIQUE GAGO…acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 5º en concordancia con el artículo 440,ambos del Código Orgánico Procesal Penal,…en contra de la decisión de fecha 10 de Abril del año 2014, mediante el cual se declara sin lugar LA SOLICITUD PRESENTADA POR MI PERSONA, donde Niega la entrega material del vehículo…lo que a la luz de los derechos humanos causa un gravamen irreparable a mi persona al negar mi vehículo…
…DEL CONTENIDO DE LA CAUSA BP01-P-2014-000741
…fue declarado sin lugar LA SOLICITUD PRESENTADA POR MI PERSONA, donde niega la entrega material del vehículo…
…De las actuaciones se observan que existen dos experticias, la primera Nº 445 de fecha 17 de Agosto del año 2013, realizada por el Inspector WILLIANS ROMERO…arrojando la chapa identificadora del serial de carrocería SUPLANTADA, El serial del Motor Debastado…y que la unidad en estudio fue verificada por el Sistema Integrado de Información Policial por seriales de identificación arrojando como resultado que la misma se encuentra hurtada recuperada sin entregar…y ahora bien ciudadano magistrados la segunda experticia que es la más reciente Nº 63 realizada en fecha 18 de Diciembre del año 2013,…donde arrojo El Serial de Carrocería se determina Falso, el Serial del Motor se determina Debastado, la unidad fue verificada por el sistema Integrado de Información Policial por seriales de identificación arrojando como resultado que la misma NO PRESENTA REGISTRO en el parque automotor venezolano y no esta solicitada por ningún cuerpo policial…
…Aunado a ello la etapa de investigación ya culminó, y dicho vehículo es el medio de transporte y sustento diario de la familia ya que lo trabaja con taxi de transporte de personas… (Sic)
Habida cuenta a que NO EXISTE UN TERCERO RECLAMANTE DEL VEHICULO y NO ESTA SOLICITADO POR ALGUN CUREPO POLICIAL DEL PAIS, acreditada como ha sido la titularidad del bien objeto de devolución, conforme a documentos traslativos de derechos, sobre el vehículo en cuestión…(Sic)
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuestos y realizadas todas las consideraciones las cuales sirven a quien aquí exponen para solicitar como en efecto lo hacemos,…y en estricto cumplimiento de la ley y de los principios constitucionales:
PRIMERO: SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: LE SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE LA ENTREGA MATERIAL DE MI VEHICULO…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano RENE JOSE VERGARA MAESTRE, titular de la cédula de identidad número 14.189.809, debidamente asistido por el Abogado FRANK SUBERO, titular de la cédula de identidad número 6.909.945, Inpreabogado bajo el número 100.296, mediante la cual solicita a éste Despacho se le entregue un vehículo de su exclusiva propiedad, cuyas características constan en autos, éste Juzgado de Control Nro. 02 para decidir observa:
Consta en autos, Certificado de Registro de Vehículo número 0869883, emitido en fecha 12-11-1.991, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano ELVIRA LEL CHITSKAYA SE SITO, titular de la cédula de identidad número 14.990.452, correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1.981, Color Verde, Clase Automóvil, Placa NAD 553, Serial de carrocería 1T69ABV304437, Serial de Motor ABV304437.
Documento mediante la cual el ciudadano ELVIRA LEL CHITSKAYA SE SITO, titular de la cédula de identidad número 14.990.452, vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable el vehículo antes descrito al ciudadano CARMEN ELENA MORENO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 5.876.313; documento que fue autenticado en fecha 04-03-1.993, ante el Juzgado de Municipio Guanape, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 21, Folio 12.
Documento mediante la cual el ciudadano CARMEN ELENA MORENO NAVARRO, titular de la cédula de identidad número 5.876.313, vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable el vehículo antes descrito al ciudadano RENE JOSE VERGARA MAESTRE, titular de la cédula de identidad número 14.189.809, documento que fue autenticado en fecha 23-07-2.009, ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el número 10, Tomo Nro. 120 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría.
Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por el Experto Williams Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Barcelona, correspondiente al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1.981, Color Verde, Clase Automóvil, Placa NAD 553, Serial de carrocería 1T69ABV304437, Serial de Motor ABV304437; mediante la cual concluye que la chapa identificadora del serial de carrocería se determina Suplantada; el serial del chasis se determina Falso, el serial de Motor se determina Debastado; La unidad en estudo fue verificada por el Sistema Integrado de Información Policial por seriales de identificación, arrojando como resultado que la misma se encuentra hurtada, recuperada sin entregar en el expediente D-715.593, de fecha 31-03-2.013; asimismo, se encuentra hurtado, recuperada sin entregar, en el expediente D-825.406, instruida por ante la Sub-Delegación de Barcelona de éste Estado; en consecuencia, encontrándose el vehículo antes descrito solicitado por el delito de Hurto, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto, es declarar sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano RENE JOSE VERGARA MAESTRE, titular de la cédula de identidad número 14.189.809, debidamente asistido por el Abogado FRANK SUBERO, titular de la cédula de identidad número 6.909.945, Inpreabogado bajo el número 100.296; por consiguiente, se niega la entrega del vehículo antes descrito y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Sin Lugar la solicitud presentada por el ciudadano RENE JOSE VERGARA MAESTRE, titular de la cédula de identidad número 14.189.809, debidamente asistido por el Abogado FRANK SUBERO, titular de la cédula de identidad número 6.909.945, Inpreabogado bajo el número 100.296; en consecuencia, se Niega la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Año 1.981, Color Verde, Clase Automóvil, Placa NAD 553, Serial de carrocería 1T69ABV304437, Serial de Motor ABV304437.- …” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 01 de febrero de 2016 cuaderno separado contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior y Ponente, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, se acordó devolver el cuaderno de incidencias al Tribunal de origen a los fines de realizar una nueva certificación de días de audiencias.-
Reingresando el presente recurso de apelación a esta Instancia Superior en fecha 20 de septiembre de 2016. Asimismo en esa misma fecha la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa; en virtud de estar supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

Por otra parte la Dra. CARMEN B. GUARATA, en fecha 27 de septiembre de 2016, se ABOCA al conocimiento del presente asunto; en virtud de haberse incorporado a sus labores jurisdiccionales.

En fecha 29 de septiembre de 2016, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, se acuerda solicitar al Tribunal de Instancia la causa principal Nº BP01-P-2014-000741, ratificándose dicha solicitud en varias oportunidades.

De igual manera en fecha 10 de enero de 2017, la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, se ABOCA al conocimiento de la causa, por encontrarse supliendo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

Asimismo en fecha 09 de febrero de 2017, la Dra. CARMEN B. GUARATA, se ABOCA al conocimiento de la causa; en virtud de incorporarse a sus funciones laborales.

Por último se recibió la causa principal relacionada con el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de marzo de 2017.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Realizada como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude a esta Instancia Superior, el ciudadano RENE JOSE VERGARA MAESTRE, titular de la cédula de identidad V-14.189.809, actuando con el carácter de solicitante, debidamente asistido por el abogado LUIS ENRIQUE GAGO, inscrito en el IPSA Nº 133.932, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de abril de 2014, mediante la cual negó la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1981; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: NAD553; SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV304437; SERIAL DE MOTOR: ABV304437, pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal a quo considerando que la misma le generó un gravamen irreparable.

Arguye el apelante, que la decisión recurrida le es desfavorable, en virtud de que el Juez de Instancia solo tomo para su decisión experticia la cual arrojo que el vehículo se encuentra solicitado, siendo que en las actuaciones existen dos experticias, la primera indica que el vehículo se encuentra solicitado y la segunda experticia arroja no aparecer solicitado, así como tampoco consideró al tomar la decisión que no existe un tercer reclamante del vehículo siendo el mismo único solicitante.

Finalmente solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene la entrega material del vehículo antes mencionado, el cual alega es de su legítima propiedad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

NULIDAD DE OFICIO

Esta Corte de Apelaciones, en sintonía con la norma adjetiva penal cuando los actos se materializan en inobservancia de la ley (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal) y en concordancia con la jurisprudencia patria que faculta a las Cortes de Apelaciones a DECRETAR LA NULIDAD DE OFICIO (Fallo 556, del 16 de marzo del 2006, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERC HAN), procede a realizar las siguientes puntualizaciones:
"Artículo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”.

Esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Es por ello, que el juez está en la obligación de explicar cómo ha valorado las pruebas, debe analizar una a una, determinando que deja demostrado cada prueba, para luego hacer una valoración en conjunto y determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal o no del acusado.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, ha dicho que constituye un deber fundamental para las Cortes de Apelaciones cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ello así, resulta pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución.

Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)

Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)


Así las cosas, previa revisión del fallo apelado, se observa que la juez de instancia basó su decisión en los siguientes términos:


“…Así las cosas y revisado el contenido de las actuaciones, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha presentado formalmente otra persona atribuyéndose mejor derecho sobre el vehículo objeto de la presente decisión, en razón de lo cual, ha de tenerse al Solicitante, suficientemente identificado, como presunta propietario y poseedor de buena fe.-
Ahora bien, acreditado en autos el derecho como presunto propietario alegado, y siendo que de la experticia de autos se evidencia “…” 01.- El Serial de Carrocería y Motor ORIGINALES,…” y en aras de evitar legitimar la continuación de tradición legal entre particulares, por actos de disposición de vehículos que se encuentran con vicios de identificación donde tales datos de identificación no están plena y perfectamente distinguidos con meridiana claridad, ni aportadas las probanzas esenciales de las razones por las cuales se encuentra en ese estado; por una parte, y por la otra, a los fines de evitar el incremento y congestionamiento de vehículos en los estacionamientos de depósitos judiciales, siendo asidero de utilidad alguna, debe este Tribunal, condicionar la entrega del vehículo solicitado a favor de la solicitante en forma intuito persona, bajo la obligación de presentar personalmente el Ciudadano identificado, los documentos originales acreditados en autos. ASÍ SE DECIDE….”

(Subrayado Nuestro)

No obstante, la decisión del A quo, se procede a revisar la causa principal y se observa:

Cursa al folio veintisiete (27) y su vto pieza única, acta de investigación policial, de fecha 17 de agosto de 2013, suscrita por el funcionario Detective Agregado JUAN MEZA adscrito al Departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de Puerto la Cruz, quien entre otras cosas expone lo siguiente “…logrando observar en la maleta del mismo un (01) motor para un vehículo automotor, el cual al ser inspeccionado por el experto en materia de vehículo…se pudo percatar que el mismo en la parte donde se encuentra su serial identificativos esta DESVASTADA, solicitándole la documentación al referido ciudadano, no dando ningún tipo de respuesta…de igual manera señaló el funcionario en mención que el vehículo en revisión presenta irregularidades en sus seriales identificativos; por lo que procedimos a trasladar hasta la Sede de nuestro Despacho, a dicho ciudadano…conjuntamente con el vehículo…

Se observa al folio treinta y uno (31) pieza única, Experticia Pericial Nº 445, practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; PLACAS: NAD553; AÑO: 1981; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, realizada por el Inspector Williams Romero, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub. Delegación de Puerto la Cruz, en el cual se concluyó lo siguiente: “1.- La chapa identificadora del serial de carrocería se determina SUPLANTADA.- 2.- El serial chasis se determina FALSO.- 3.- El serial motor se determina DEBASTADO.- 04.- La unidad en estudio se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación…La unidad en estudio fue verificada por el Sistema Integrado de Información Policial por seriales de identificación arrojando como resultado que la misma se encuentra hurtada recuperada sin entregar en el expediente numero D-715.593, de fecha 31-03-2013 instruida por ante este despacho; Asimismo también se encuentra hurtada, recuperada sin entregar en las actas procesales signadas con la nomenclatura D-285.406, instruidas por ante la Sub delegación Barcelona estado Anzoátegui; Dicho vehículo guarda relación con el expediente signado con el numero K-13-0083-01757, instruido por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (Alteración de Seriales).

A los folios cuarenta y dos (42) al sesenta y tres (63) pieza única, cursa escrito presentado por el ciudadano RENE JOSE VERGARA MAESTRE, titular de la cédula de identidad V-14.189.809, mediante el cual propone diligencias conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal y consigna documentos en copias simples relacionados con el vehículo de marras.

Asimismo cursa al folio sesenta y nueve (69) y su vto única pieza, Experticia Nº 63, practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; PLACAS: NAD553; AÑO: 1981; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, realizada por los Detectives Jefes Charles Gil y Maikel Lespe, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos al departamento de investigaciones de vehículos de la Sub. Delegación Barcelona, en el cual se concluyó lo siguiente: “01.-Las chapas del serial carroceria se determinan SUPLANTADAS- 02.- El serial del chasis se determina FALSO.- 03.- El serial del motor se determina DEBASTADO.- 04.- La unidad en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación…La unidad en estudio fue verificada por el Sistema Integrado de Información Policial por los matriculas y seriales que la identifican arrojando como resultado que hasta la presente fecha la misma no presenta Solicitud alguna por ante este cuerpo policial; el mismo guarda relación con la causa 352167-2013, que se instruye por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público…”.

Se observa que no consta en autos documentos originales que acrediten la titularidad del ciudadano RENE JOSE VERGARA MAESTRE, titular de la cédula de identidad V-14.189.809 como dueño del vehículo antes mencionado, solo cursa en copias simples.

Igualmente se observa que consta en las actuaciones dos experticias realizadas al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1981; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: NAD553; SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV304437; SERIAL DE MOTOR: ABV304437, evidenciando esta Corte de Apelaciones que faltan diligencias por practicar a los fines de buscar la verdad para la aplicación del derecho, con respecto al objeto del litigio como lo es el vehículo antes mencionado, tal como solicitar documentos originales al solicitante con el fin de demostrar la titularidad del mismo; asimismo realizar una tercera experticia en virtud de que las dos existentes en la causa principal arrojan conclusiones distintas existiendo con ello una incongruencia.

De lo anterior, constata esta Superioridad que el proceder del Juez de la primera instancia, estuvo arropada de un falso supuesto de hecho, el cual consiste en que asumiera el operador de justicia que la experticia realizada al vehículo de autos arroja que el mismo se encuentra solicitado por el delito de hurto, no percatándose que existía una segunda experticia con un resultado diferente tal como se evidencia de la revisión de la causa principal del presente asunto.

Así las cosas, verifica esta Alzada que el juzgador sentencia bajo un falso supuesto de hecho, pues sólo quedará en su íntima convicción, el por qué de su conclusión de que: “la misma se encuentra hurtada recuperada sin entregar en el expediente numero D-715.593, de fecha 31-03-2013 instruida por ante este despacho; Asimismo también se encuentra hurtada, recuperada sin entregar en las actas procesales signadas con la nomenclatura D-285.406, instruidas por ante la Sub delegación Barcelona estado Anzoátegui; Dicho vehículo guarda relación con el expediente signado con el numero K-13-0083-01757, instruido por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores (Alteración de Seriales)…”, lo que hace que la motivación de la sentencia sea ilógica, ya que estamos en presencia de unos hechos asumidos como ciertos por el juez, y los cuales no se corresponden con los ventilados en el asunto y constantes en las actuaciones procesales.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 405 de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 91-882, con ponencia del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejó muy claro que:

“El falso supuesto consiste en una cuestión de hecho afirmada o establecida por el sentenciador, que resulta falsa o inexacta conforme a las actas del expediente. Hay falso supuesto cuando el juez saca conclusiones de elementos que no existen en el expediente y no cuando yerra en la apreciación o interpretación de los mismos”.

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, tal y como lo denuncia el recurrente omitió por completo aclarar la conclusión que arrojaron las diferentes experticias practicadas al vehículo en mención así como la titularidad de su persona del mismo, tal como se expresó en líneas que anteceden; habida cuenta que el A quo obvia las actuaciones cursantes en el asunto, constituyendo ello una transgresión al debido proceso y tutela judicial efectiva.

En atención a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, efectivamente se han violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento.

Es claro que tales derechos, son inherentes a todos los ciudadanos y los mismos entre otros aspectos, garantizan la oportunidad de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Precisado el vicio de la falta de motivación en el fallo recurrido, esta Alzada procede a declarar la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1981; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: NAD553; SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV304437; SERIAL DE MOTOR: ABV304437, al ciudadano RENE JOSE VERGARA MAESTRE, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la decisión anulada y se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto de este Circuito Judicial Penal, realice un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el vehículo al momento de proferir el fallo hoy anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la NULIDAD DE OFICIO decretada, esta Instancia Superior NO ENTRA A PRONUNCIARSE sobre la denuncia interpuesta por el ciudadano RENE JOSE VERGARA MAESTRE asistido en este acto por el Abg. LUIS ENRIQUE GAGO, en razón de que el vicio detectado de oficio por esta Corte de Apelaciones acarrea la nulidad del fallo y realización de una nueva audiencia de entrega de vehículo, conforme a los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la NULIDAD DE OFICIO por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual niega la entrega material del vehículo, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU; AÑO: 1981; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; PLACA: NAD553; SERIAL DE CARROCERIA: 1T69ABV304437; SERIAL DE MOTOR: ABV304437, al ciudadano RENE JOSE VERGARA MAESTRE, titular de la cédula de identidad V-14.189.809, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de la decisión y se repone la causa al estado de que un Juez de Control distinto de este Circuito Judicial Penal, realice un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica en la cual se encontraba el vehículo momento de proferir el fallo hoy anulado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ROSMARI BARRIOS.-
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-000741
ASUNTO : BP01-R-2015-000299
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : NULIDAD DE OFICIO
BARCELONA 21 DE MARZO DE 2017