REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 21 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2016-000139
ASUNTO: BP01-R-2016-000215
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Corresponde a esta Corte Superior sección de Adolescentes, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de la Adolescente MARIA ISABEL MARCANO, titular de la cédula de identidad V-27.485.074, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de agosto de 2016 y publicada el 25 de agosto de 2016, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsable a la adolescente ut supra mencionada, sancionándola con la medida de privación de libertad por el lapso de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO).

Dándosele entrada en fecha 14 de octubre de 2016, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES…, actuando con tal carácter, y en representación de los derechos de la adolescente: MARÍA ISABEL MARCANO, titular de la cédula de identidad N°: 27.485.074…, acudo ante su competente autoridad, dentro del lapso Legal establecido, a fin de presentar, recurso impugnatorio de APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION:

De conformidad a lo establecido en el artículo: 444 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2, apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio, sección adolescentes, en fecha 18-08-2016 y publicada en fecha 25-08-2016 al incurrir en FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ya que, cuando la jueza establece los “hechos que el Tribunal estima acreditados, ” no explica de que manera llega a esos hechos con la pruebas practicadas en el juicio oral y privado….”
Luego, no explica de acuerdo al cúmulo de pruebas analizadas, como llegó a esa conclusión de hechos que estima probadas, da por probados unos hechos que no establecen claramente la relación con la acusada, en la que se verifique cual fue la participación en el hecho que cometió mi defendida y como lo cometió.
En el aparte de la Sentencia dedicada a la determinación precisa y cirnustanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, a pesar que la Sentenciadora establece como “hechos acreditados”, una copia casi fiel y exacta de los “hechos objeto del juicio”, anexándole solo, la identificación de MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO. La juez no fue capaz de explicar con todo el cúmulo de pruebas copiadas textualmente en la Sentencia…”.
Toda vez que el tribunal toma como punto de referencia para acreditar la participación de la adolescente: MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO el testimonio dado por el ciudadano: LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES…”.

En conclusión la sentenciadora estima acreditados unos hechos, pero no los concatena con las pruebas apreciadas, evidenciándose un vacio en relación a los hechos que da por probados, porque al no poder relacionarlos con los hechos, inexorablemente es una Sentencia que le falta motivación, siendo la declaración del ciudadano: LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, totalmente carente de fundamento para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representada y fue la declaración medular que la juez sorprendentemente considera suficiente para sancionar.

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION:

De conformidad a lo establecido en el artículo: 444 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2, apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio, sección adolescentes, en fecha 18-08-2016 y publicada en fecha 25-08-2016 al incurrir en FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ya que la juez basa su sentencia en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas sesgadas y en testimonios referenciales con ausencia total de cumplimiento de las normas básicas que den valor probatorio real a un testigo referencial, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos debatidos en juicio.
Luego que la sentenciadora establece los hechos del debate, se desarrolla el juicio en diferentes audiencias, en consecuencia, procede a hacer un análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas Y LO HACE CON UNA FALTA DE MOTIVACION…”.

Desde aquí estableceremos la Falta de motivación en el texto de la sentencia donde la Juez solo se limita a hacer un bosquejo del cúmulo de pruebas y testimonios REFERENCIALES y un escaso trabajo analítico de los hechos, realizando una valoración escueta y carente de fundamentos serios al analizar las referidas pruebas…”.

Ciudadanos Magistrados esta representación de la Defensa Pública realizo un trabajo de investigación y documentación sobre el valor probatorio de los Testigos Referenciales en nuestro Sistema Judicial y aun cuando existe el principio de libertad de prueba del Juez, pero no es menos cierto que los fundamentos probatorios que acredite el tribunal debe cumplir con un mínimo de condiciones para darle pleno valor a un testimonio referencial, como por ejemplo según lo aplican de las decisiones de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, según sentencias Sentencias No. 019 de fecha 10.07.2006 y No. 011 de fecha 13.03.2008 de donde se deja por sentado que: Efectivamente, puede tomarse como fundamento un testigo referencial indirecto o de oídas, que doctrinalmente ha sido definido como: “… aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas”. (Miranda Estrampes. La mínima actividad probatoria en el proceso Penal).
Evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia.
La apreciación de la prueba referencial y su credibilidad como elemento de convicción que permita acreditar responsabilidad penal en relación al hecho que se juzga, debe cumplir determinadas exigencias que obligan al juez, previa valoración, a verificar como medida mínima los siguientes extremos:

1) Que se trate de situaciones excepcionales en las que exista la imposibilidad real y manifiesta de obtener la declaración directa en juicio del testigo principal, esto es el testigo presencial del hecho, ya sea porque existe un impedimento de orden físico –muerte previa del testigo presencial, o cualquier otra imposibilidad manifiesta de poderse comunicar-, de tipo jurídico –excepción de declarar, garantía constitucional de la confesión- de tipo psicológico –caso de los testigos presenciales de difícil ubicación, quienes se evaden del proceso por temor a una futura represalia, caso de los declarantes en los delitos de delincuencia organizada.

2) Que la declaración de los testigos referenciales vaya referida a testigos de primer grado, es decir, testigos referenciales que han tenido conocimiento del hecho a través de lo que les ha contado el testigo presencial, lo que a decir del Doctor Jairo Parra Quijano –ut supra citado-, es un testigo espejo de lo que presenció y vio el testigo presencial; pues sólo a través de éstos puede mantenerse la mayor fidelidad y fiabilidad en relación al hecho principal sobre el cual declaran; evitando así que lo declarado se convierta en un simple rumor que obviamente no puede merecer credibilidad en el foro judicial; ello es así por cuanto los testigos referenciales de tercero, cuarto y demás grados sucesivos, incuestionablemente no pueden ser valorados, pues en éstos se pierde tanto la fuente del conocimiento, como la fidelidad del contenido inicialmente transmitido al testigo referencial de primer grado, en relación a la forma como sucedió el hecho.


3) Que la prueba del testimonio referencial pueda ser debidamente adminiculada y complementada con los demás medios de prueba que se encuentran insertos dentro de las actuaciones del caso concreto objeto de examen. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, ha señalado:

“… El testimonio de oídas no es por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo…”

4) Que cuando se trate de asuntos en los cuales deba efectuarse la valoración de diferentes testigos referenciales de segundo grado, quede acreditada de sus deposiciones, una perfecta relación de concordancia, coincidencia y correspondencia de lo expuesto en juicio por cada uno de ellos. Ello es así por cuanto la fidelidad y fiabilidad que se exige para desvirtuar la presunción de inocencia, a través de estos especiales y excepcionales medios de prueba, hace necesario que estos testimonios referenciales no se contradigan respecto de otros de igual grado, así como respecto de los demás elementos que constituyen el acervo probatorio.

5) Y finalmente que no exista prohibición de orden legal que permita inadmitir o inapreciar este medio de prueba, y en este caso su admisión sólo podrá tener lugar en aquellos procesos donde rija el principio de libertad de prueba.

Respetables magistrados, cuando la sentenciadora concluye su escueto análisis, determina que LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES como testigo referencial, quien manifiesta haber oído un rumor de parte de unos presuntos autores de un hecho no precisado, ni invocado en esa conversación, en las cuales vociferaban cosas; más no de una persona que hubiese presenciado los hechos acreditados a mi defendida. Y peor aun en el caso del el funcionario GIOVANNI RIVAS, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona – Eje de Homicidios, quien manifiesta haber conversado con personas que observaron la situación y sorpresivamente no cumplió con su deber de funcionario policial y tomar una declaración seria y asi presentar una investigación seria y fundamentada de un caso tan importante como es la muerte de un ciudadano.
Es por lo que la sentencia recurrida debe ser declarada nula.

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION

De conformidad a lo establecido en el artículo, 444 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5, apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio, sección adolescentes, en fecha 18-08-2016 y publicada en fecha 25-08-2016 al incurrir en ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, en éste caso, del artículo 83 del Código Penal, ya que el juez al momento de establecer los hechos que da por probados, y subsumir el hecho con los que abstractamente están contenidos en la norma penal aplicable, lo hace erroneamnete.

Cuando analizamos, los hechos y la calificación jurídica determinada por el juez de juicio, como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, aprecia claramente la errónea, calificación jurídica en la forma de participación de los sujetos activos, porque se evidencia, claramente, de los hechos probados, que de los sujetos activo, no se puede determinar quien efectuó el disparo que ocasiono la muerte del sujeto pasivo y por tanto la calificación correcta es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal.
“...Artículo: 424 del Código Penal: Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, sera castigara a todas las personas a todos con las penas respectivamente correspondiente al delito cometido...”

Calificación jurídica esta que seria la aplicable realmente de los hechos acusados por el Ministerio Publico y que para la Defensa no pudieron ser acreditados durante el contradictorio del Juicio, y que si bien es cierto para criterio de la juez fueron suficiente y tiene elementos para sancionar DEBE AJUSTAR LOS HECHOS AL DERECHO y la calificación jurídica que correspondería es HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 424 del Código Penal.

CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACION:

De conformidad a lo establecido los artículos: 608-A Y 608-B de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, apelo de la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, en fecha 18-08-2016 y publicada en fecha 25-08-2016; toda vez que para la Defensa la juez incurre en FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SANCIÓN, visto que cuando la jueza establece su capitulo VI SANCION no explica el porque establece la sanción conforme a los ordinales “d”, “e” y ”f” del artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”.

La Defensa Pública revisada la fundamentación de la sanción del cual se desprende que para nada cumple con la normativa establecida en el artículo: 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente…”.
Por lo cual esta sentencia incumple con los requisitos de motivación de la sanción y de las pautas exigidas para establecerla, en la fundamentación la juez solo se limita a decir que fundamenta la sanción en el artículo 622 ejusdem, pero no da un análisis serio de cada uno de los parámetros con respecto a la acusada que los exigen los ordinales de la norma ya invocada, por lo cual debe ser declarada nula la sentencia recurrida.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:

Como medio probatorio en el presente caso consigno acompañando al recurso copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18-08-2016 y publicada el 25-08-2016 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

Por todo lo antes expuesto solicito a esta honorable Corte de Superior:

A. Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal
B. Que se admita los MEDIOS de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la Audiencia.
C. Que se declare la nulidad de la sentencia y la inmediata libertad de mi defendida

Y que al fondo se declare con LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, interpuesto en este escrito en contra del fallo DICTADO por el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 18 de Agosto del 2016 y publica da el 25 de agosto de 2016, mediante la cual se sanciona a la adolescente MARIA ISABEL MARCANO Con La Medida De PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (08) MESES Por La Comisión Del Delito De Homicidio Calificado En La Ejecución De Un Robo Agravado En Grado De Coautor….” (sic).


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación en los términos siguientes:

“…Yo, BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…, procedemos a exponer lo siguiente:
Considera esta Representación Fiscal en relación al fundamento del recurso impugnatorio de Apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y específicamente FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, donde esta violación del derecho, no existe tal violación si analizamos que la juez de juicio motivó su decisión con fundamento a los Artículo 22 del Código Procesal penal ya que analizó todas las pruebas en conjunto y armónicamente. En relación al segundo fundamento donde la defensa toma como punto el numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por inobservancia de una norma jurídica específicamente el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal, donde esta violación del artículo 22 del COPP, que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es que a caso de no fue suficiente los testimonios del experto y funcionarios aprehensores.
“… vale decir que lo expresado por los testigos y expertos no fue desvirtuado por otra prueba y a su vez es una prueba lícita y necesaria, dando cumplimiento el juez a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Representación que se pudo acreditar la responsabilidad de ese hecho punible a la adolescente que se demuestro su realización. Que se desvirtuó el principio de presunción de inocencia, que en presente caso no existe el peligro INDUBIO PRO REO no existiendo duda razonable, ya que quedó demostrada la responsabilidad del adolescente MARIA ISABEL MARCANO en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES.
“… no existiendo una insuficiencia probatoria, en el caso que nos ocupa, habiendo acudido unos testigos, unos expertos que le permitió a la juez llegar a su convencimiento que ese adolescente participó en la comisión del referido delito, quedando demostrado ese nexo causal que es la relación que media entre la conducta y el resultado, y que hace posible la atribución material de tal resultado como a su causa.
En relación a la tercera denuncia…, el tribunal de marras no acogió una norma distinta a la que en realidad correspondió aplicar, ya que el error en la escogencia de la norma aplicable se determina por la falta de correspondencia entre los hechos que se dan por probados y el supuesto de hecho o hipótesis de la norma que el tribunal a quo consideró aplicable.
Ciudadano Magistrado la participación de la adolescente quedo plenamente demostrada en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y no como quiere hacer valer la defensa que no hubo pruebas de la participación del adolescente.
En el presente recurso la defensa no manifiesta que solución pretende de la Corte si se dicte una decisión propia es la solución que pretende…”.
En relación a la última denuncia que realiza el defensor sobre la falta de motivación de la sanción que le fue impuesta a la adolescente la misma cumple con las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes. El grado de responsabilidad de la adolescente, es proporcional e idónea la medida impuesta ya que es trata de un delito tan pluriofensivo, la edad de 17 años es suficiente para tener capacidad para cumplir la sanción impuesta…” (sic).


LA DECISION APELADA

La sentencia impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 18 de agosto del año 2016, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra de la mencionada acusada.
Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha 31 de mayo del año 2016; los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación presentada por la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y admitida en Audiencia Preliminar de fecha 07/04/2016 por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, los cuales fueron explanados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, por la Representante del Ministerio Publico DR. CARLOS GALINDO, y son: “En fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano Hernán Guzman se encontraba trabajando en su carro, como taxista cuando tres personas entre ellos dos masculinos y una femenina le solicitaron sus servicios y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos saco a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, este comenzó a conversar con los muchachos y es cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda...es todo.”

El anterior hecho lo calificó el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ.

III
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que:
En fecha 31 de mayo del año 2016, tuvo lugar la apertura de Juicio Oral y Reservado. De inmediato se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en contra del acusado MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO , por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO) e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, así como de las circunstancias de lugar y modo como ocurrieron los hechos, siendo estos LOS SIGUIENTES: “En fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano Hernán Guzman se encontraba trabajando en su carro, como taxista cuando tres personas entre ellos dos masculinos y una femenina le solicitaron sus servicios y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos saco a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, este comenzó a conversar con los muchachos y es cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda...es todo.” Ratificando las pruebas que le fueron admitidas en la audiencia preliminar siendo estas las siguientes: INSPECCIONES: 1) Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo INSPECCION TECNICA POLICIAL N 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016. 2) DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo INSPECCION TECNICA POLICIAL N 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016. EXPERTOS: 1.) DETECTIVE EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0424 de fecha 13/02/2016. 2.) INSPECTOR ZENAIDA GALINDEZ Y DETECTIVE CARMEN, quien realizo EXPERTICIA HEMATOLOGICA N 9700-192-DCA-317 de fecha 14/02/2016. 3.) Funcionario EXPERTO T.S.U. QUIMICA INDUSTRIAL N 9700-192-DCA-318 DETECTIVE ROSMERYS ARREAZA adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas área de laboratorio. 4.) DETECTIVE MAIKEL LESPE adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizo EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N 42 de fecha 16/02/2016. 5.) DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ, medico Anatomopatologo, quien realizo PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 14/02/2016. 6.) Experto ROYER CHAURAN del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barcelona, LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N 321-16 de fecha 15/02/2016. 7.) Detective Gabriel Valdivieso adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo TRAYECTORIA BALISTICA de fecha 16/02/2016. 8.) Declaración de funcionario RONALD VILLARROEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0428 de fecha 17/02/2016. TESTIMONIALES: 1.) DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO, DETECTIVE JEFE RIVAS GIOVANNI Y ANTONY CAÑAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona. 2.) ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ, ANYI LETICIA RIVAS VALERIO Y LUDULFO ENRIQUE SALAZAR. DOCUMENTALES: 1.) INSPECCION TECNICA POLICIAL N 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016. 2) INSPECCION TECNICA POLICIAL N 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016. 3.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0424 de fecha 13/02/2016. 4) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N 9700-192-DCA-317 de fecha 14/02/2016. 5) QUIMICA INDUSTRIAL N 9700-192-DCA-318 DETECTIVE ROSMERYS ARREAZA adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas área de laboratorio. 6.) EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N 42 de fecha 16/02/2016. 7.) PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 14/02/2016. 8.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0428 de fecha 17/02/2016. NO SE ADMITIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES ASI COMO LOS EXPERTOS QUE PRESUNTAMENTE LAS REALIZARON 1.) EXPERTICIA DE ACTIVACION ESPECIALES, presuntamente realizada por el Funcionario YALHEIDIS PEREZ. 02.) EXPERTICIA DE BARRIDO presuntamente realizada por la Funcionaria ROSMERY ARREAZA. 03) EXPERTICIA HEMATOLOGICA, presuntamente realizada por los Funcionarios Zenaida Galíndez y Edgar Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dichas Pruebas son pertinentes licitas y necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, en los hechos imputados; y una vez demostrada la responsabilidad penal de la acusada se le imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DIEZ (10) AÑOS conforme al artículo 620 literales “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ. Es todo. En caso de que estos no se acoja al procedimiento especial por admisión de los hechos. Me adhiero al Principio de la comunidad de Pruebas. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA, quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal, por cuanto mi defendido es inocente del hecho que se le imputa, por lo tanto demostrare en el debate la inocencia de mi representado, toda vez que ha criterio de esta defensa, este debate no podrá demostrar que mi patrocinado es el autor de los hechos punible que se les atribuye, circunstancia esta que será demostrada en el debate oral, Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad nro. v.27.485.074, nacido en fecha 16-07-1999, de 16 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos MARIA BASTARDO (V) y EDGAR MARCANO (V), residenciado en: la Calle las Mercedes, Casa N° 10; Sector Bella Vista, Barrio Alvaro Bajares, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0416-3998284 (PADRE) y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y lo impone del contenido del artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el procedimiento especial por admisión de hechos, le explica en que consiste la institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, Y que a partir de este momento se declara abierto el debate oral y reservado y que el tiene la oportunidad de admitir los hechos antes de que se proceda a la apertura del debate oral y reservado y el acusado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto Constitucional que se me acaba de explicar por este Tribunal y NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.- Seguidamente se continúa con la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, y se ordena al alguacil que haga comparecer a los TESTIGOS, informando el alguacil que no comparecieron TESTIGOS.- En este estado se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ciudadano Juez de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código orgánico procesal penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos. La defensa pública no tiene ninguna objeción. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA LUNES 13 DE JUNIO DE 2016, A LAS 10:00 A.M.. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de junio de 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 31/05/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día de hoy 13/06/2016, a solicitud de la representación fiscal, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines de informar si se encuentran presentes algún Experto o Testigo para el acto de este día, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes EXPERTOS PERO SI EL TESTIGO, A LA CIUDADANA YRVIS MARIA LACHEA SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO YRVIS MARIA LACHEA, titular de la cedula identidad Nº 8.348.020, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: esposo del hoy occiso HERNAN GUZMAN, en consecuencia expone: “El día 13/02/2016, estaba en mi casa y vino un compañero de mi esposo y me vino a informar que el estaba en la parte de Tronconal II y que lo acompañara al llegar ahí me di cuenta que mi esposo estaba fallecido dentro del carro y la policía no me dejaba llegar al cuerpo, llegué con mi hijo y mi nuera, no me dejaban llegar al sitio donde el estaba estaban resguardando, al momento en que llegó el personal a retirar el cuerpo traté de llegar al cuerpo y los policías no me dejaron, trate de hablar con los familiares para que estén al tanto de lo sucedido, llegue a la PTJ y con un compañero de taxi de mi esposo, y empezaron a interrogarme respecto si era la esposo si el carro detenido era de el, la documentación, su cédula, me hacían las preguntas y duramos como dos horas, y no nos dio chance a retirar el cuerpo ese día, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga la hora que su esposo sale de su casa ese día 13/025/2016? Respuesta: horas del mediodía estábamos conversando y me dijo que iba a dar una vuelta que ya volvía, como a los 40 minutos no recuerdo bien, y viene el compañero de mi esposo a buscarme. Pregunta: ¿Diga a que hora le notifican sobre la situación de ese hecho? Respuesta: Aproximadamente como a la 01:00 p.m. Pregunta: ¿Diga su recuerda el lugar donde fue con esa persona donde fue con el compañero taxista de su esposo? Respuesta: Tronconal II. Pregunta: ¿Diga si le llegaron a despojar a su esposo de sus pertenencias? Respuesta: al momento no le encontraron la cartera luego se recupero, y un teléfono que no se recuperó. Pregunta: ¿Diga las características del carro de su esposo? Respuesta: Un Chevrolet Ford Laser. Pregunta: ¿Diga quien le informa a ud. Sobre las personas que le causan la muerte a su esposo? Respuesta: El único que llego a mi casa fue un taxista a llevarme al sitio. Pregunta: ¿Diga si los funcionarios le manifestaron como sucedieron los hechos en los cuales pierde la vida su esposo? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga si cuando llegan al lugar donde pierde la vida su esposo, que era una avenida, una calle? Respuesta: Una Calle. Pregunta: ¿Diga su esposo se dedicaba a otra actividad además de taxista? Respuesta: Si, Presidente Pastor de la Iglesia Respuesta de Dios viviente. Pregunta: ¿Diga si observo ese día alguna herida por arma de fuego a su esposo? Respuesta: al momento no me percate de alguna herida pensé que era un infarto, al llegar a la policía fue que me entere que tenia un impacto de bala. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Dígame si usted fue informada por la comisión actuante si se practicó alguna entrevista a alguna persona que haya presenciado los hechos en los que pierde la vida su esposo? Respuesta: No Pregunta: ¿A que hora tuvo conocimiento de la situación? Respuesta: alrededor de la 01:00 p.m. Pregunta: ¿A que hora usted tuvo conocimiento que ocurrieron los hechos? Respuesta: Cerca de la 01:00 p.m. Pregunta: ¿En que lugar encontraron a su esposo? Respuesta: En una calle en Tronconal II, Boyacá II. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, es víctima indirecta por lo cual permanece en la sala. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Seguidamente, este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA: SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 28 DE JUNIO DE 2016 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.- Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el día de hoy, 28 de junio del año 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 31/05/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día de hoy 13/06/2016, suspendiéndose para el día de hoy 28/06/2016 a solicitud de la representación fiscal, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza le informa a las partes que se recibieron recaudos provenientes del Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, los cuales se ponen a disposición de las partes. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA VIERNES 15 DE JULIO DE 2016, A LAS 10:15 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de julio del año 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 31/05/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día de hoy 13/06/2016, suspendiéndose para el día 28/06/2016 suspendiéndose para el día de hoy 15/07/2016 a solicitud de la representación fiscal, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza le informa a las partes que en decisión de esta misma fecha 15/07/2016, este Tribunal: “CESA la medida de PRISIÓN PREVENTIVA impuesta en fecha 07 de abril del año 2016, por el Juzgado de Control Nº 02 Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad nro. v.27.485.074, nacido en fecha 16-07-1999, de 16 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos MARIA BASTARDO (V) y EDGAR MARCANO (V), residenciado en: la Calle las Mercedes, Casa N° 10; Sector Bella Vista, Barrio Alvaro Bajares, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0416-3998284 (PADRE); y la SUSTITUYE por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE CUATRO (04) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal evento deberá presentar CUATRO (04) fiadores personales, solidarios, con reconocida solvencia moral, educativa y laboral que se considere productiva y beneficiosa para el desenvolvimiento y desarrollo del adolescente en cuestión, tanto en el núcleo social, familiar y educativo en donde se debe desenvolver; con un salario a devengar de SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de Buena Conducta. 3.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad; Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlos una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos; se mantiene su centro de reclusión, hasta tanto se materialice la caución personal, presentada la fianza en estos términos, y una vez que conste en autos los recaudos solicitados, y constatada a satisfacción del Tribunal, se materializará la libertad de la acusada de marras, a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ. Declarándose con Lugar lo solicitado por la Defensa.” Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 05 y Vto, 6, 7, 8 y 9 de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 21 DE JULIO DE 2016, A LAS 10:15 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 21 de julio del año 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 31/05/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día de hoy 13/06/2016, suspendiéndose para el día 28/06/2016 suspendiéndose para el día 15/07/2016, suspendiéndose para el día de hoy 21/07/2016 a solicitud de la representación fiscal, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS, indicando el ciudadano alguacil que se encuentra presente la Experta CIUDANANA DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA A LA EXPERTA CIUDANANA DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, titular de la cedula identidad N° 13.773.442, mayor de edad, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado por LA DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ, medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la persona de la ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ expuso: “El ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ de 52 años de edad quien falleció en fecha 13 de enero del año 2016, quien presentó una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con característica de distancia en región escapular derecha con línea axilar posterior derecho con línea axilar posterior derecho, ubicado a 1.34 metros de distancia del pie sin orificio de salida. Se recupera proyectil de plomo parcialmente deformado en región pectoral izquierda. Trayectoria atrás-delante, descendente, derecha – izquierda, presentando perforación de pulmón derecho. Hemotórax. Presentando una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con característica de distancia en región escapular derecha que produce: - perforación de pulmón derecho. – perforación de cayado aórtico de pulmón derecho. – Hemotórax, que es la acumulación de sangre en la cavidad pleural y toráxica. Recuperándose un (01) proyectil de plomo parcialmente deformado, siendo la causa de la muerte: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR A LA TESTIGO DE LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta: ¿ Cual es la distancia de disparo? Respuesta: fue un disparo a distancia, porque por las característica de la herida presenta un halo de contusión alrededor del orificio de entrada. Pregunta: ¿ Trayectoria del disparo? Respuesta: El disparo tuvo una Trayectoria atrás-delante, descendente, derecha – izquierda Pregunta: ¿Causa de la muerte? Respuesta: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego Pregunta: ¿ Se llegó a recuperar un proyectil? Respuesta: Si, se recuperó un proyectil de plomo parcialmente deformado Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN MANIFIESTA QUE NO REALIZARA PREGUNTAS A LA EXPERTO. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas a la experto. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines de informar si se encuentran presentes algún Experto o Testigo para el acto de este día, manifestando el Alguacil que no se encuentran presentes más EXPERTOS PERO SI EL TESTIGO, el funcionario ANTHONY CAÑAS SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO el funcionario ANTHONY CAÑAS, titular de la cedula identidad Nº 25.036.356, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona – Eje de Homicidios, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: NO, en consecuencia expone: “Yo soy detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona – Eje de Homicidios; en fecha 14 de febrero de este año 2016, fuimos al sector de Tronconal aquí en Barcelona, indagamos con varias personas del Sector, y allí fue donde sucedió el hecho donde le quitaron la vida al taxista, hablamos con varias personas hablamos con un señor, que nos dijo que ese día después de que escuchó el choque del carro, se asomó y vio a dos sujetos y una muchacha que iban corriendo hacia la vía alterna. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Ese lugar donde usted llegó con la comisión del CICPC, donde perdió la vida el señor HERNAN GONZALEZ? Respuesta: eso fue en el Sector III, de Boyacá II de Barcelona Estado Anzoátegui. Pregunta: ¿Con que personas se entrevistaron ustedes cuando llegó al lugar? Respuesta: Con aproximadamente cinco personas, entre ellos una hablamos con el señor que les dije que para ese momento estaba de visita en esa casa. Pregunta: ¿Qué le dijo esa persona en particular? Respuesta: Que el escucho un impacto, un choque, salió hacia fuera y vio a dos muchachos y una muchacha, con dirección hacia la vía alterna. Pregunta: ¿Dígame específicamente cual fue su función durante esta investigación? Respuesta: Yo fui con la comisión para realizar diligencias de investigación. Pregunta: ¿Cómo llegan a identificar a la joven MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO? Respuesta: En esa misma ocasión nos dijeron que los que salieron corriendo eran del Sector Alvarez Bajares y nos trasladamos hasta el Sector Hablamos con varias personas, le aportamos las descripciones que nos habían dado las personas que entrevistamos y nos dijeron que la muchacha se llamaba MARIA ISABEL. Pregunta: ¿Dentro de esas pesquisas que realizaron ustedes además de identificar a MARIA ISABEL MARCANO, le informaron que personas le causaron la muerte al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: Un muchacho que le dicen Cheo y el otro Mainever, Leinever, algo así Pregunta: ¿Dentro de esas diligencias de investigación, dígame que información obtuvieron sobre la actuación de esta joven MARIA ISABEL MARCANO, en estos hechos en que le ocasionaron la muerte al hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: supuestamente fue esa joven MARIA ISABEL la que paró el taxi. Pregunta: ¿Por qué realizan la aprehensión de MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO? Respuesta: la aprehensión se realizó porque con las investigaciones que habíamos realizado, y las características que nos habían aportado las personas que habíamos entrevistado las personas en el lugar de los hechos en el sector, conocían a que esa joven MARIA ISABEL MARCANO, había sido una partícipe. Pregunta: ¿Además de esta joven MARIA ISABEL MARCANO, que se encuentra detenida por estos hechos, llegaron ustedes a aprehender a otra persona? Respuesta: No hemos podido aprehender a los otros Pregunta: ¿Al momento de la aprehensión de esa joven que les manifestó? Respuesta: Que ella si había estado, pero que solo había agarrado el taxi, que supuestamente fue Cheo o el otro el que le disparó al hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Usted practicó alguna entrevista formal en esta investigación? Respuesta: Si, a al esposa del hoy occiso, y a un ciudadano en el sector Pregunta: ¿Alguna de esas personas señalaron ser testigos presenciales del hecho? Respuesta: No. Pregunta: ¿Quiénes integraban la comisión del CICPC al momento de trasladarse al lugar? Respuesta: Detective Jefe JOVANNY RIVAS, Detective Agregado MIGUEL ANGULO, Detective EDUARDO CONTRERAS, Detective RONALD VILLARROEL, Detective ALBIN RAMOS y mi persona Pregunta: ¿A que sitio se trasladó? Respuesta: Al lugar de los hechos, en el Sector III, de Boyacá II de Barcelona Estado Anzoátegui Pregunta: ¿Qué tipo de Lugar es? Respuesta: Eso fue frente de una residencia, el hecho ocurrió en un vehículo, pero el vehículo estaba en un sitio abierto Pregunta: ¿Es un lugar habitado? Respuesta: Si. Pregunta: ¿La comisión entrevistó a personas del sector? Respuesta: Si, entrevistaron a una señora que estaba allí, pero ella supuestamente no vio nada. Pregunta: ¿En alguna entrevista formal hay algún señalamiento hacia la joven MARIA ISABEL MARCANO? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿En esa presunta entrevista que tuvo esa comisión con mi defendida estuvo asistida por algún defensor o un representante legal? Respuesta: No. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas al Testigo. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MIERCOLES 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 A LAS 10:15 A.M.-Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de agosto del año 2016, siendo la fecha indicada para celebrar el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida a la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo del DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADRIANA GOMEZ y el Alguacil PEDRO TORRES.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DR. CARLOS GALINDO, la DEFENSORA PÚBLICA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, LA ACUSADA MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, VÍCTIMA INDIRECTA CIUDADANA YRVIS MARIA LACHEA, quien sale de la sala por ser víctima y testigo en la presente causa.- Acto seguido la Fiscalía solicita el derecho de palabra, concedido como le fue expone: “Ciudadana Juez, solicito el aplazamiento del presente juicio a los fines de la comparecencia de los expertos ofertados por esta Representación Fiscal; Es todo.”; Acto seguido la Defensa expone que no tiene objeción ninguna a la solicitud de aplazamiento realizada por la Representación Fiscal. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud de Aplazamiento del presente acto realizado por la Representación Fiscal, a lo cual no tuvo objeción la Defensa, y por no ser contrario a derecho tal pedimento, es por lo que este Tribunal de Juicio Sección Adolescente ACUERDA: DIFERIR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA JUEVES 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 A LAS 10:30 A.M.. Quedan las partes presentes notificadas del aplazamiento acordado en el presente acto.

En fecha 04 de agosto del año 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 31/05/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día de hoy 13/06/2016, suspendiéndose para el día 28/06/2016 suspendiéndose para el día 15/07/2016, suspendiéndose para el día 21/07/2016, suspendiéndose para el día de hoy 03/08/2016, aplazándose para el día de hoy 04/08/2016 a solicitud de la representación fiscal, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES. Se instruye al ciudadano Alguacil a los fines de informar si se encuentran presentes algún Experto o Testigo para el acto de este día, manifestando el Alguacil que se encuentra presente EL TESTIGO, el funcionario LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO el funcionario LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, titular de la cedula identidad Nº 20.342.995, detective adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Barcelona, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: NO, en consecuencia expone: “El 15/02/2016 como a las 06:00 de la tarde me iba retirando hacia mi residencia por el callejón principal de Álvarez Bajares, observé a un grupo de muchachos vociferando cosas, diciendo que: como iban a llevar a María Isabel a un beta, mencionando sobre la muerte de un taxista eso fue lo que pude escuchar. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. CARLOS GALINDO FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: ¿Diga lugar, hora y fecha con relación a los hechos narrados? Respuesta: El lugar, es el Callejón del Barrio Álvarez Bajares, Sector Bella Vista, Barcelona, como a las 06:00 de la tarde del día 15/02/2016. ¿Diga que tipo de residencia habita ud., si es propia o alquilada? Respuesta: Eso es un cuarto que yo alquilaba que estaba en ese callejón. ¿Diga si cuando se desplazaba hacia su residencia a quienes observó en el grupo de muchachos? Respuesta: Estaban Cara de muerto, Maineber y la muchacha María Isabel. ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a esas personas que ud., menciona? Respuesta: Si, porque nací en ese Barrio Alvarez Bajares, los conozco de vista y de poco trato. ¿Diga si la hoy acusada MARÍA ISABEL MARCANO se encontraba en el grupo de muchachos cuando ud., estaba llegando a su residencia? Respuesta: Si estaba, yo pasé los observe a todos y seguí hacía mi residencia. ¿Diga si la persona de nombre María Isabel que ud. observó en ese día se encuentra ante esta Sala? Respuesta: Si, esta aquí. ¿Diga si puede indicar o señalar con exactitud que fue lo que escuchó en el grupo de personas antes señaladas con relación sobre los hechos que ud., narra? Respuesta: Yo me dirigí hacía mi residencia, observé al grupo de muchachos Mayneber, Cheo, Care de muerto y María Isabel vociferando que si eran locos que como iban a llevar a esa muchacha María Isabel a la muerte del taxista. ¿Diga si el ciudadano que menciona como Mayneber, Cara de muerto y María Isabel residen en la misma residencia onde ud., se encontraba? Respuesta: Cheo y Mayneber no residen ahí, eso es una residencia de dos plantas, en la planta de abajo es de alquiler y arriba es la casa de la familia y la habitan cara de muerto, el día del allanamiento María Isabel estaba arriba, María Isabel en parte si y en parte no porque María Isabel esta ahí cuando llega cara de muerto. ¿Diga si los ciudadanos Mayneber, Cara de muerto, cheo y maría Isabel llegó a observarlos juntos en otras ocasiones? Respuesta: Si, varias veces los observaba juntos. ¿Diga como se entera del procedimiento policial (allanamiento) realizado en la residencia donde ud. vivía o vive? Respuesta: Para ese entonces yo vivía en esa residencia y estaba descansando eso fue en horas de la madrugada, llego el CICPC y se llevo a todos los inquilinos de la parte de abajo, incluido yo, nos llevaron a todos me imagino en calidad de testigos. ¿Diga si tiene algún tipo de conocimiento con relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: Me enteré cuando pase a mi residencia que estaban vociferando eso y en la madrugada cuando llegó el CICPC que nos llevaron a todos detenidos ahí fue donde me entere más, por la muerte del taxista. ¿Diga si cuando se encuentra en el CICPC, como fue la manera que se enteró el fallecimiento del Ciudadano Hernán Luis Guzmán? Respuesta: Varios inquilinos preguntamos a los del CICPC y ellos nos explicaron el porque nos encontrábamos ahí en el CICPC, por la muerte del taxista. ¿Diga si tiene conocimiento de otras personas que hayan escuchado el comentario que ud., escuchó al grupo de personas que señala en esta declaración cuando regresaba a su habitación? Respuesta: no se si otras personas escucharon eso. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: ¿Diga ud., presenció los hechos donde fallece el Ciudadano Hernán Luis Guzmán? Respuesta: No, solo escuche a ese grupo de personas cuando iba a mi residencia. ¿Diga si llego a observar alguna persona causarle la muerte a Hernán Luis Guzmán? Respuesta: No. ¿Diga observo a MARÍA ISABEL MARCANO cometiendo un hecho delictivo por el cual se está llevando a cabo este Juicio Oral? Respuesta: No la observé, ellos estaban vociferando cuando iba a mi residencia, cuando ellos decían sus cosas ahí de la muerte del taxista. ¿Diga si en esa presunta conversación que escucho hubo un señalamiento directo que se tratara del caso del señor Henan Luis Guzmán? Respuesta: Ellos no mencionaron nombre solo dijeron tu eres loco como van a matar a ese taxista. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas al Testigo. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS EXPERTOS: Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes más TESTIGOS, indicando el ciudadano alguacil que se encuentra presente el Experto CIUDANANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL EXPERTO CIUDANANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula identidad N° 18.257.956, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes, reconociendo en su contenido y firma las siguientes experticias: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “Con relación a la 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.; ese día tuvimos conocimiento del hecho y nos dirigimos una comisión hasta el Sector, lo que hago en abordar el sitio y realizo una descripción del sitio, resguardar el sitio colocar la cinta de prevención, observo el vehículo que esta impactado contra una fachada de una casa, la puerta del piloto estaba abierta la puerta de atrás también, la habían cerrado las personas que estaba en el sector, al principio cuando observo a la persona que estaba ahí presumo que es un infarto porque tiene características de una persona infartada procedo a hacer la inspección interna del vehículo y reviso el cadáver y percato que tiene un orificio en la región axilar es cuando nos damos cuenta que estamos en presencia de un homicidio, el cuerpo es identificado como evidencia número 1 y el vehículo como evidencia n° 02, se procedió a hacer el levantamiento del cadáver para ser trasladado hasta la Morgue del Hospital Razetti, se traslada al Vehículo para el estacionamiento del CICPC, para ponerlo a la orden del Laboratorio de Criminalística del CICPC, Con relación a la 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa; al cadáver en la Morgue, se realiza la Inspección al cadáver dejando constancia de que el cadáver presentaba una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, se hicieron fijaciones fotográficas del cuerpo, se hizo la experticia de necrodactilia que es la toma de las huellas dactilares; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 18 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; lo que se hace un reconocimiento, una descripción de la ropa que portaba el occiso, era una franela deportiva gris con roja y un jean gris prelavado, desgastado; Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO DE LA FORMA SIGUIENTE: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.; Pregunta: ¿Diga al llegar al Sitio del Suceso que señala en la Inspección Técnica N° 71, llegó a escuchar algún comentario de alguna persona con relación a los hechos? Respuesta: Si, cuando yo llego que veo al cadáver que presumo que es un infarto, las personas vociferaron en el lugar que se había escuchado una detonación y del carro habían descendido dos ciudadanos y una ciudadana, por ello le doy la vuelta al carro, inspecciono al cadáver y observó que tiene una herida en la axila. ¿Diga llegó a identificar a alguna persona que manifestaba este tipo de comentario? Respuesta: No, porque yo estaba haciendo la Inspección del Vehículo. Con relación a: 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa; ¿Diga una vez que se encontraba en la sede de la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti, cuando realizó la Inspección N° 72, que llegó a observar, que llegó a observar en la humanidad del hoy occiso HERNAN LUIS GONZALEZ? Respuesta: tenía una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. ¿Diga llegó a colectar algún elemento de interés criminalístico durante la Inspección? Respuesta: un segmento de gasa, contentivo de una sustancia hemática del cuerpo del cadáver de quien en vida respondía al nombre de HERNAN LUIS GONZALEZ. 3.- Con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta del folio 18 y vuelto de la primera pieza de la presente causa Diga en que consiste la Experticia N° 424? Respuesta: Consiste en una descripción de las prendas de vestir, del estado en que se encuentran, presentaba impregnación de sustancia hemática. ¿Diga llego a colectar algún tipo de interés criminalístico? Respuesta: No, eso es una experticia del laboratorio yo lo que hago es una descripción de la prensa de vestir. Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL EXPERTO: ¿Diga la dirección que debió trasladarse para realizar esa inspección? Respuesta: Calle 9 sector III, Boyaca II, Barcelona. ¿Diga que tipo de lugar era? Respuesta: Abierto. ¿Diga las condiciones del lugar si era habitado? Respuesta: una via pública en sus adyacencias hay viviendas. ¿Diga si dentro de las actuaciones no le correspondió entrevistas a los testigos? Respuesta: No. ¿Diga si dentro de la investigación encontraron alguna evidencias de interés criminalísticas? Respuesta: las prendas de vestir, una sustancia hemática en una gasa y el vehículo fue puesto a la orden del laboratorio de Criminalística y el cadáver. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al experto. Es todo.- Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA VIERNES 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 A LAS 10:00 A.M.-Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 05 de agosto del año 2016 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Juicio Oral y Reservado en la presente causa seguida a la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo de la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADRIANA GOMEZ y el Alguacil PEDRO TORRES.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: El DEFENSOR PÚBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, LA ACUSADA MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, la madre de la acusada MARIA BASTARDO DE MARCANO, LA VÍCTIMA INDIRECTA CIUDADANA YRVIS MARIA LACHEA; NO SE ENCUENTRA PRESENTE EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DR. CARLOS GALINDO (quien informó vía telefónica al alguacil del Tribunal ciudadano PEDRO TORRES, que se encuentra en la sede de la Fiscalía, en actuaciones propias de su Despacho). Acto seguido la ciudadana Juez expone: Por cuanto no se encuentra presente el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Público, siendo la presencia de las partes necesaria para la celebración del acto, es por lo que este Tribunal de Juicio Sección Adolescente ACUERDA: APLAZAR EL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA LUNES 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 A LAS 10:50 A.M.. Quedan las partes presentes notificadas del aplazamiento acordado en el presente acto.


En fecha 08 de agosto del año 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 31/05/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día de hoy 13/06/2016, suspendiéndose para el día 28/06/2016 suspendiéndose para el día 15/07/2016, suspendiéndose para el día 21/07/2016, suspendiéndose para el día 03/08/2016, aplazándose para el día de hoy 04/08/2016, suspendiéndose para el día de hoy 08/08/2016 a solicitud de la representación fiscal, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DE EXPERTOS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes más TESTIGOS, indicando el ciudadano alguacil que se encuentra presente el Experto CIUDADANA CARMEN JIMENEZ. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE A LA CIUDADANA ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL EXPERTO CIUDANANA CARMEN JIMENEZ, titular de la cedula identidad N° 22.629.744, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes, reconociendo en su contenido y firma las siguientes experticias: 1.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N 9700-192-DCA-317 de fecha 14/02/2016, que cursa al folio 34 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; y expuso: “Soy Detective adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, nos trasladamos hacia el estacionamiento interno de la sub delegación Barcelona, con la finalidad de practicar Experticia Biológica Determinación del grupo sanguíneo, al vehículo marca Ford Modelo Lancer Color azul, constatando los siguiente: en la parte externa del vehículo esta provisto de las placas traseras y delanteras, sus cuatros rines con sus cauchos originales provistos de sus micas traseras, y parabrisa anterior, para interna del vehículo se haya en regular estado de conservación observándose: tablero de material sintético color gris, tapicería elaborado en material sintético de color gris, provisto de su retrovisor interno, de su radio reproductor provisto de sus cornetas y signos de suciedad y desorden, en el análisis bioquímico que se realizo la reacción de KASTEMYER, se realizó el macerado en todas las superficies del vehículo dando como resultado negativo; Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO DE LA FORMA SIGUIENTE: 1.- Pregunta: ¿Diga si reconoce el contenido y firma de la Experticia N° 317 de fecha 14/02/2016? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga en que consiste la experticia biológica? Respuesta: En la búsqueda de sustancias hematicas (sangre) Pregunta: ¿Diga en que consiste la reacción de KASTEMYER como se aplica? Respuesta: consiste en la reacción que tiene el grupo hemo, que contiene la hemoglobina este se basa en una muestra que contenga sustancia hematica la diluimos con solución salina peroxido y la reacción de KASTEMYER. Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL EXPERTO: 1.- Pregunta: ¿Diga que evidencia de interés criminalístico se obtuvo de la experticia que practico? Respuesta: el área biológica se encarga de la búsqueda de sustancia hematica el cual no hubo resultado alguno porque se hizo la peritación y no se encontró evidencia de interés criminalístico, no hubo sangre dentro del vehículo. Cesaron las preguntas de la defensa. Es todo.- se deja constancia que la Ciudadana Juez no realizará preguntas. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes más TESTIGOS, indicando el ciudadano alguacil que se encuentra presente el Experto CIUDANANA ROSMERYS ARREAZA NAVARRO. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL EXPERTO CIUDANANA ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, titular de la cedula identidad N° 18.280.222, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes, reconociendo en su contenido y firma la siguiente experticia: 1.- EXPÉRTICIA QUIMICA INDUSTRIAL N 9700-192-DCA-318, de fecha 14/02/2016, que cursa al folio 35 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; expuso: “Soy Experto Químico adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, esto es una análisis físico-químico donde se realiza prueba de orientación y de certeza, en la de orientación se hace con los macerados dentro del carro, dando una prueba calorimétrica con el reactivo LUNGER, luego la prueba de certeza con unos reactivos cloroformo y acetona, en un papel de cilicagel, de fotografía; en este caso me dio positivo en la parte de adelante en los asientos del piloto y copiloto, y en el techo. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO DE LA FORMA SIGUIENTE: 1.- Pregunta: ¿Diga si reconoce el contenido y firma de la Experticia N° DCA-ALQ-059/2016 de fecha 14/02/2016? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga donde realizo la Experticia que ud, describe en esta sala? Respuesta: en la Subdelegación de Barcelona Pregunta: ¿Diga si puede explicar ante esta sala en que consiste la presencia de iones oxidantes (Nitrato y Nitito? Respuesta: Eso es producto de la deflagración de la pólvora al accionar un arma de fuego. Cesaron las preguntas de la Fiscal. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL EXPERTO: Pregunta: ¿Diga según la prueba que significa el positivo dado en el asiento delantero del vehículo? Respuesta: El positivo en el asiento, en este caso me dio en los dos de adelante se le hace una prueba de orientación y una prueba de certeza cuando hago el análisis de orientación me da positivo, en el estudio microscópico arrojando una prueba clorimetrica, cuando acciona el arma se produce un cono de dispersión donde quedan los rastros de estos elementos en la superficie en este caso se determina mediante los análisis que se encuentran rastros en la parte de adelante en los asientos y el techo, es decir que el cono de dispersión por accionar el arma estaba en la parte de adelante, es decir hubo un disparo en la parte de adelante del carro y hubo cono de dispersión en la parte de adelante y la prueba de certeza también me dio positivo. Cesaron las preguntas de la defensa. Es todo.- se deja constancia que la Ciudadana Juez no realizará preguntas. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes más TESTIGOS, indicando el ciudadano alguacil que se encuentra presente el Experto CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL EXPERTO CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN, titular de la cedula identidad N° 17.900.301, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes, reconociendo en su contenido y firma las siguientes experticias: 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N 321-16 de fecha 16/02/2016, que cursa al folio 39 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; expuso: “Soy Experto Planimetrico en el área de Reconstrucción de hechos adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, el levantamiento planimetrito consta la descripción grafica del sitio del suceso, en este caso la vista planta del sitio del suceso, el cual realizo apoyada en la inspección Técnica Policial 071, de fecha 13/02/2016, la cual fue elaborado por DETECTIVE MIGUEL ANGULO, RONALD VILLARROEL Y EDUARDO CONTRERAS, el nombre de la Experticia y el N° 321 del año 2016, en este caso me traslade al sitio con los funcionarios en fecha 16/02/20169, el cual hice la Inspección del sitio del suceso se hizo una fijación de un vehículo automotor maraca Ford Modelo Lancer Color Azul, Placas AAG35Y y como segunda fijación lugar donde se fijo una persona de sexo masculino en posición sedente (tronco flexionado hacia la derecha) todos estos datos fueron fijados mediante dicha inspección técnica; Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO DE LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta: ¿ Diga si reconoce el contenido y firma de la Experticia N° 321 de fecha 16/02/2016? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga donde realizo la Experticia que Ud., menciona? Respuesta: Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3. Pregunta: ¿Diga si cuando llegó al sitio para la realización de dicha experticia que logró observar? Respuesta: la Calle y la vivienda unifamiliar N° 3, los demás datos lo consigne dicha inspección técnica N° 071. Pregunta: ¿Diga si llegó a recabar algún elemento de interés criminalística en la realización de dicha experticia? Respuesta: No, ya que los mismos fueron recabados por los detectives MIGUEL ANGULO, RONALD VILLARROEL Y EDUARDO CONTRERAS. Pregunta: ¿Diga si al momento de estar en dicha dirección llegó a escuchar algún comentario de alguna persona o vecino con relación a los hechos donde perdiera la vida el hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga si puede explicar en que consiste la vista planta del sitio del suceso que señalo en su narrativa? Respuesta: forma parte de la descripción grafica de arriba hacía abajo. Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL EXPERTO: Pregunta: ¿Diga si se traslado al lugar de los hechos o lo realizo de acuerdo a las acta de investigación de los demás funcionarios? Respuesta: Me traslade al sitio y lo hice apegado a la Inspección Técnica Policial 071. Cesaron las preguntas de la defensa. Es todo.- se deja constancia que la Ciudadana Juez no realizará preguntas. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes más TESTIGOS, indicando el ciudadano alguacil que se encuentra presente el Experto CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL EXPERTO CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, titular de la cedula identidad N° 24.800.972, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes, reconociendo en su contenido y firma las siguientes experticias: 1.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-192-321-16 de fecha 16/02/2016, que cursa a los folios 41 y vuelto y 42 de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; expuso: “Soy Experto en el área de Trayectoria Balística adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, la experticia elaborada el 16/02/2016, N° 321, elaborada en la siguiente dirección Calle 9, Sector III, Boyacá II, los elementos criminalístico de la Inspección Técnica N° 321 es un rastreo en la búsqueda de impactos y orificios, se hace un rastreo minucioso siendo infructuoso, en el cual en la conclusión al momento de realizar la inspección no contaba con un elemento primordial que es el Protocolo de autopsia; Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO DE LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga si reconoce el contenido y firma de la Experticia N° 321 de fecha 15/02/2016? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Dónde realizó la experticia? Respuesta: en el departamento de Criminalística de la Sub Delegación Barcelona. Pregunta: ¿Diga en que dirección realizó la Experticia? Respuesta: Calle 9, Sector III, Boyacá II. Pregunta: ¿Diga si una vez en la mencionada dirección llegó a recabar algún elemento de interés criminalístico? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga si al llegar a la dirección antes mencionada que logró observar Ud.,? Respuesta: Yo me traslade al sitio días después en que ocurrieron los hechos. Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN MANIFIESTA QUE NO VA A REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.- se deja constancia que la Ciudadana Juez no realizará preguntas. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra, manifestando: No prescindo de las pruebas. Asimismo solicito la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 09 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 A LAS 02:15 P.M.-Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los testigos, por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09 de agosto del año 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 31/05/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día de hoy 13/06/2016, suspendiéndose para el día 28/06/2016 suspendiéndose para el día 15/07/2016, suspendiéndose para el día 21/07/2016, suspendiéndose para el día 03/08/2016, aplazándose para el día 04/08/2016, suspendiéndose para el día 08/08/2016, suspendiéndose para el día de hoy 09/08/2016 a solicitud de la representación fiscal, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, procediendo a evacuar la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 18 y vuelto de la primera pieza de la presente causa.- Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA VIERNES 12 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la comparecencia de los testigos por la Fuerza Pública, para la celebración del acto de Juicio Oral, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica señalada ut-supra. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de agosto del año 2016, siendo la fecha indicada para celebrar el Juicio Oral y reservado, en la causa seguida a la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ. Se Constituyó el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, a cargo del DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, acompañada de la secretaria de sala ABG. ADRIANA GOMEZ y el Alguacil EDGARDO RODRIGUEZ.- Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: la DEFENSA PÚBLICA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, LA ACUSADA MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, SU MADRE MARIA BASTARDO DE MARCANO, VÍCTIMA INDIRECTA CIUDADANA YRVIS MARIA LACHEA, NO SE ENCUENTRA PRESENTE EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DR. CARLOS GALINDO. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Vista la incomparecencia del Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Público y siendo la presencia de las partes indispensables para la celebración del presente acto; es por lo que este Tribunal de Juicio Sección Adolescente ACUERDA: EL APLAZAMIENTO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO PARA EL DÍA LUNES 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 A LAS 09:50 A.M..


En fecha 15 de agosto del año 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado; Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 31/05/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día de hoy 13/06/2016, suspendiéndose para el día 28/06/2016 suspendiéndose para el día 15/07/2016, suspendiéndose para el día 21/07/2016, suspendiéndose para el día 03/08/2016, aplazándose para el día 04/08/2016, suspendiéndose para el día 08/08/2016, suspendiéndose para el día 09/08/2016, suspendiéndose para el día 09/08/2016, suspendiéndose para el día 12/08/2016, aplazándose para el día de hoy 15/08/2016 a solicitud de la representación fiscal, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez informa a las partes que este Tribunal en decisión de esta misma fecha ORDENO “LA LIBERTAD de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N°. V.-27.485.074, nacida en fecha 16-07-1999, de 16 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos MARIA BASTARDO (V) y EDGAR MARCANO (V), residenciado en: la Calle las Mercedes, Casa N° 10; Sector Bella Vista, Barrio Alvaro Bajares, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0416-3998284 (PADRE); por cumplimiento de Fianza Personal; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ. Notifíquese de la Presente Resolución; Se ordena la Libertad Inmediata de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, Libertad que se hará efectiva desde la Sala de Audiencias.” Quedan las partes presentes notificadas en este acto, no teniendo las partes objeción ninguna. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Acto seguido solicita el Derecho de Palabra la Defensa Pública y expone: “Ciudadana Juez, en la fase de juicio que nos encontramos y en atención al principio de la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como fin del proceso, el juez si puede explotar los medios de pruebas que le sean ofrecidos por las partes, para buscar que reflejen esa verdad, pudiendo incluso ordenar de oficio, la práctica y recepción de nuevas pruebas, cuando surjan hechos nuevos o circunstancias que merezcan su esclarecimiento, que es una actividad judicial de búsqueda de la prueba, que tiene carácter excepcional y es manifestación expresa del Principio de Inmediación que rige el proceso penal juvenil que nos rige en nuestra legislación patria,; la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS, en presencia del órgano jurisdiccional debe realizarse en la etapa de Juicio, ya que es la fase donde efectivamente los medios de pruebas se evacuan para ser incorporados al proceso como pruebas, donde el juez de juicio en razón de la inmediación y el contradictorio toma una decisión conforme a la sana critica, en la presente fase del proceso judicial penal cobra mayor vigencia los principios de igualdad de las partes, oralidad y contradicción de la prueba, en el entendido de que si bien es cierto le asiste al acusado, además de ofrecer pruebas, el derecho de participar en los actos de producción de éstas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, lo cual plantea frente a la especial configuración y rol del Ministerio Público, en cuanto conductor de la investigación del delito, promotor de la acción penal y guardián de la legalidad; el principio de igualdad y contradictorio suponen el reconocimiento a las partes de los mismos medios de ataque y de defensa, es decir, idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, habida cuenta de la garantía que gozan todos los ciudadanos que intervengan en un proceso penal, de recibir idéntico tratamiento procesal por parte de los órganos de la jurisdicción penal. En este sentido la Reconstrucción de los hechos es una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, víctimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible, tal como lo define Eric Pérez Sarmiento (La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio Pág. 148). Durante la fase del juicio, puede ser realizada la RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS cuando las partes lo soliciten o de oficio, ante las dudas que surjan en el debate sobre la forma o manera en que los hechos ocurrieron o cuando se aleguen hechos nuevos que requieran su demostración con la actuación en el sitio del suceso, la figura de la reconstrucción de hechos, que en la legislación procesal Venezolana no se encuentra regulado este medio probatorio; pues tiene su fundamento básico en el Principio de la Libertad de Prueba que rige en los Procesos Penales Acusatorios, que en nuestra legislación se encuentra contemplado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que cita: “Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hecho y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporando conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la Ley”. La reconstrucción de hechos y el objetivo que persigue no es un medio de prueba autónomo sino un procedimiento o mecanismo para la valoración efectiva de otros medios de prueba, como los testimonios y experticias, no debe olvidarse el principio de inmediación como pilar fundamental del debido proceso, por lo que la eficacia de este procedimiento dependerá de la observancia de dicho principio, pues es el juez de la valoración de la prueba, quien en principio debe presenciar la reconstrucción de los hechos. Por ello esta representación de la defensa pública en aras de la búsqueda de la verdad y vista la declaración de los testigos y expertos presentados por el Ministerio público y evacuados ante el Tribunal a su cargo lo que han surgido son un cúmulo de pruebas difusas y contradictorias que nada aclaran el hecho por el cual fue acusada mi defendida, sino que hacen surgir serias dudas, por ello solicito formalmente la reconstrucción de los hechos ocurridos en fecha 13/02/2016 en la siguiente dirección: CALLE 9, SECTOR 3, BOYACA II, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR y sean convocadas para dicha Reconstrucción a la hora en que según se desprenden de las actas ocurrieron los hechos a los siguientes funcionarios INSPECTOR ZENAIDA GALINDEZ quien realizó la Experticia del Vehículo, DETECTIVE ANYIS LETICIA RIVAS, EXPERTO ROYER CHAURAN de Levantamiento Planimétrico, DETECTIVE GABRIEL VALDIVIESO de Trayectoria Balística, DETECTIVE YALHEIDIS PEREZ Experto de Activaciones Especiales, DETECTIVE ROSMERYS ARREAZA de Experticia de Barrido y a los funcionarios ZENAIDA GALINDEZ Y EDGAR RODRIGUEZ de Experticia Hematológica y los DETECTIVES MIGUEL ANGULO, RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, quienes realizaron Inspección Técnica Policial y Fijación Fotográfica y las testimoniales de las ciudadanas: YRVIS MARIA LACHEA, MARIA TERESA GONZALEZ Y ANYIS LETICIA RIVAS VALERIO, quienes son las señaladas como testimonios dados por encontrase cerca del lugar de los hechos investigados. Ciudadana juez de igual forma y una vez que analice la necesidad de realizar la prueba solicitada de igual forma le solicito acuerde salvaguardar en todo momento el derecho a la seguridad personal de los intervinientes y el derecho a la defensa de los imputados que se solicite acompañamiento de los organismos de seguridad del Estado. Es necesario destacar que al ser practicada la reconstrucción de los hechos como acto de la investigación, se deberá garantizar el derecho a la defensa del imputado, a través del control de la prueba, la cual única y exclusivamente se cumplirá realizándose dicha reconstrucción en presencia de todas las partes que intervienen en el proceso. Es todo.”; Acto seguido se le concede la palabra al DR. CARLOS GALINDO Fiscal 17º del Ministerio Público quien expone: “ Esta Representación Fiscal no tiene objeción con relación a la solicitud de la Defensa de que se ordene la práctica de la Reconstrucción de los Hechos, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oída la Solicitud realizada por la Defensa Pública de la adolescente de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO; mediante la cual solicita la Reconstrucción de los Hechos ocurridos en fecha 13/02/2016 en la siguiente dirección: CALLE 9, SECTOR 3, BOYACA II, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR y sean convocadas para dicha Reconstrucción a la hora en que según se desprenden de las actas ocurrieron los hechos a los siguientes funcionarios INSPECTOR ZENAIDA GALINDEZ quien realizó la Experticia del Vehículo, DETECTIVE ANYIS LETICIA RIVAS, EXPERTO ROYER CHAURAN de Levantamiento Planimétrico, DETECTIVE GABRIEL VALDIVIESO de Trayectoria Balística, DETECTIVE YALHEIDIS PEREZ Experto de Activaciones Especiales, DETECTIVE ROSMERYS ARREAZA de Experticia de Barrido y a los funcionarios ZENAIDA GALINDEZ Y EDGAR RODRIGUEZ de Experticia Hematológica y los DETECTIVES MIGUEL ANGULO, RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, quienes realizaron Inspección Técnica Policial y Fijación Fotográfica y las testimoniales de las ciudadanas: YRVIS MARIA LACHEA, MARIA TERESA GONZALEZ Y ANYIS LETICIA RIVAS VALERIO, quienes son las señaladas como testimonios dados por encontrase cerca del lugar de los hechos investigados, Solicitud a la cual no presentó objeción la Fiscalía; es por lo que este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, observa las siguientes consideraciones: En fecha 31 de mayo del año 2016, se realizó en acto de Apertura JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa seguida a la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ. En este orden de ideas, es necesario para esta Juzgadora advertir en cuanto a la figura de la reconstrucción de los hechos, que en la legislación procesal venezolana no se encuentra regulado este medio probatorio; pues tiene su fundamento básico en el Principio de Libertad de Prueba, que rige en los Procesos Penales Acusatorios, que en nuestra legislación se encuentra contemplado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que expresa: Artículo 182. “Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley….”. (cursiva nuestra). Para EUGENIO FLORIÁN, en su obra De las Pruebas Penales, la reconstrucción judicial, llamada también reconstrucción del hecho, “consiste sustancialmente, en la reproducción artificial del hecho delictivo, o de circunstancias o episodios de este, o también de circunstancias y episodios atinentes a ciertos medios de prueba para verificar su exactitud, posibilidad o verosimilitud”. JAUCHEN lo define como el “medio de prueba que consiste en una reproducción artificial del hecho objeto del proceso o de una parte de él o bien de otros hechos. Por su parte CAFFERATA la define como “un acto procesal que consiste en la reproducción artificial e imitativa de un hecho, en las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado. NICOLINI definió la reconstrucción del hecho, propiamente dicha, como el “acto legal mediante el cual el juez se persuade, con los propios sentidos, de la verdad o falsedad de un hecho; es decir, que se resuelve una cuestión de hecho por medio de la percepción directa de los sentidos”. LANZILLI, por su parte, define las reconstrucciones de hecho como “aquellos actos en los cuales, poniéndose en acción causas idénticas o semejantes, se indagan los efectos que de ellas pueden resultar”. En cuanto a la naturaleza jurídica de la Reconstrucción de Hechos EUGENIO FLORIAN en su obra De las Pruebas Penales, sostiene, “No es dable dudar que se trata de un medio de prueba, ya que la reconstrucción le suministra al juez e introduce en el proceso el conocimiento de un medio de prueba. Una concepción exacta de la reconstrucción judicial como medio de prueba la debe colocar entre los medios de prueba que se refieren a la percepción directa e inmediata del juez, pues el hecho de que se trata en su propia manifestación, así sea artificial, queda sujeto a las facultades de percepción sensorial del juez, y de esta manera, la reconstrucción del hecho en su contenido esencial, es percibida por el juez sin necesidad de agentes intermedios. No se descarta, que puedan intervenir órganos de prueba (partes, testigos, peritos, etc.), pero debe observarse que en todo caso estos no tienen sino un papel accesorio y secundario. La reconstrucción judicial es, pues un medio de prueba merced al cual se efectúa la percepción personal y directa del juez…”; Para el jurista JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra Revista de Derecho Probatorio, N°11”, sostiene, “La otra posibilidad para que el pesquisador adelante la reconstrucción, es que se considere un medio autónomo, como creemos que. En este caso lo recogido en acta y el audiovisual que la ilustra tiene que ser ratificado en el juicio oral por los intervinientes. Es posible que los investigadores realicen experimentos, pero el acta de esos resultados tendrá que ser ratificada, repitiendo el experimento en el proceso oral, ya que técnicamente con él no estamos ante una experticia ni ante una inspección”. Ante la explanación de todos los anteriores criterios doctrinarios, es conteste la doctrina en sostener que la reconstrucción de los hechos no es más que la actividad dentro del proceso que tiene como finalidad la reproducción artificial o simulada del hecho punible que se investiga o de una parte de él, o de cualquier circunstancia que tenga relación con el hecho, partiendo de una presunción de la ocurrencia del hecho delictivo investigado, en base a las hipótesis que se hayan formulado en la investigación; con la finalidad de comprobar la veracidad y sustentabilidad del hecho punible que se investiga o de la circunstancia que tenga relación con el mismo. Ahora bien, lo que al parecer de quien aquí decide, resulta debatido en la doctrina, en razón a las diversas corrientes que existen en la misma, la naturaleza jurídica de la reconstrucción de los hechos, que si bien es cierto, parte de ella se inclina hacia que se está en presencia de un medio de prueba, específicamente de los que se obtiene a través de los sentidos, la percepción directa y exacta del hecho, y es allí donde el Juez, quedará sujeto a la valoración del medio probatorio, lo cual hace parecer que la reconstrucción debe realizarse ante el Juez de Juicio, que es quien, a través de la Inmediación y la Oralidad, realiza la valoración directa de los medios probatorios, y quien determina la certeza de la ocurrencia del hecho objeto de prueba. Sin embargo, la otra parte de ella, considera a la reconstrucción de los hechos incuestionablemente como un acto de la investigación, propio de la fase preparatoria del proceso, y necesaria a los fines que el investigador pueda precisar y corroborar el hecho que investiga, antes de la presentación de su acto conclusivo de la investigación. En el presente caso, en fecha 31 de mayo del año 2016, se realizó en acto de Apertura JUICIO ORAL Y RESERVADO, en la causa seguida a la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; solicitando la Defensa en este acto a este Juzgado se acuerde la Reconstrucción de los Hechos ocurridos en fecha 13/02/2016 en la siguiente dirección: CALLE 9, SECTOR 3, BOYACA II, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR y sean convocadas para dicha Reconstrucción a la hora en que según se desprenden de las actas ocurrieron los hechos a los siguientes funcionarios INSPECTOR ZENAIDA GALINDEZ quien realizó la Experticia del Vehículo, DETECTIVE ANYIS LETICIA RIVAS, EXPERTO ROYER CHAURAN de Levantamiento Planimétrico, DETECTIVE GABRIEL VALDIVIESO de Trayectoria Balística, DETECTIVE YALHEIDIS PEREZ Experto de Activaciones Especiales, DETECTIVE ROSMERYS ARREAZA de Experticia de Barrido y a los funcionarios ZENAIDA GALINDEZ Y EDGAR RODRIGUEZ de Experticia Hematológica y los DETECTIVES MIGUEL ANGULO, RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, quienes realizaron Inspección Técnica Policial y Fijación Fotográfica y las testimoniales de las ciudadanas: YRVIS MARIA LACHEA, MARIA TERESA GONZALEZ Y ANYIS LETICIA RIVAS VALERIO, quienes son las señaladas como testimonios dados por encontrase cerca del lugar de los hechos investigados, es por lo que este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes. Es necesario resaltar que este Tribunal considera que la naturaleza de la Reconstrucción de Hechos en el proceso, va a depender de la finalidad para lo cual es practicada, y de la fase del proceso en la cual se practique, pues, las fases en el proceso penal acusatorio tienen finalidades especificas y distintas. La fase de investigación tendrá como objeto la preparación del juicio oral, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada, y se deberá hacer constar en el curso de esta fase no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle, y en el proceso de adolescentes tendrá como objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar si un o una adolescente concurrió en su perpetración, dicha fase estará a cargo del Ministerio Público Especializado y sus órganos auxiliares; por su parte el juicio oral es el momento culminante del proceso, es la fase donde las partes toman contacto directo; en él se presentan y ejecutan las pruebas, y lo mas importante donde el juez a través de las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos, obtiene el convencimiento y la certeza de la realidad de los hechos. Por lo tanto, la practica de la Reconstrucción de los Hechos en la presente fase de Juicio Oral y Reservado, al ser practicada como medio probatorio ante este Tribunal de juicio, este Juzgado a través de su percepción directa e inmediata, obtendrá el mayor convencimiento y la certeza de la ocurrencia del hecho objeto de debate. En necesario destacar, que al ser practicada la reconstrucción de los hechos en esta fase del Proceso, se deberá garantizar el derecho a la defensa del acusado, a través del control de la prueba, lo cual única y exclusivamente se cumplirá realizándose dicha reconstrucción en presencia de todas las partes que intervienen en el proceso; siendo procedente a criterio de este Juzgado ordenar la práctica de la Reconstrucción de los Hechos. En este orden de ideas, con relación a los expresado por la Defensa, quien Promueve como Prueba Documental Copias de Tomas Fotográficas que anexa a su escrito presentado ante este Juzgado; este Juzgado con fundamento en el Principio de Libertad de Prueba, que rige en los Procesos Penales Acusatorios, que en nuestra legislación se encuentra contemplado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, citado ut-supra, y este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa como corresponde a este Juzgado en todo estado y grado del proceso con fundamento en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera pertinente y ajustado a derecho tal petitorio. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, señaladas en el cuerpo de la presente decisión, este Tribunal de Juicio, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública, a lo cual no tuvo objeción la Fiscalía 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; y en consecuencia ACUERDA la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS presuntamente ocurridos en fecha 13 de febrero del año 2016, en la presente causa que se le sigue a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nro. V.-.27.485.074, nacida en fecha 16-07-1999, de 16 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos MARIA BASTARDO (V) y EDGAR MARCANO (V), residenciado en: la Calle las Mercedes, Casa N° 10; Sector Bella Vista, Barrio Álvarez Bajares, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0416-3998284 (PADRE); actualmente recluida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; para lo cual deberá trasladarse este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes y constituirse en la dirección anteriormente mencionada, a los fines de la practica de dicho acto. De igual forma SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la presencia en el presente acto de los Expertos ROYER CHAURAN de Levantamiento Planimétrico, DETECTIVE GABRIEL VALDIVIESO de Trayectoria Balística, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; de los DETECTIVES MIGUEL ANGULO, RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; y de las ciudadanas: YRVIS MARIA LACHEA, MARIA TERESA GONZALEZ Y ANYIS LETICIA RIVAS VALERIO; Declarando este Tribunal Sin Lugar por no ser pertinente la presencia de los siguientes funcionarios INSPECTOR ZENAIDA GALINDEZ quien realizó la Experticia del Vehículo, DETECTIVE ANYIS LETICIA RIVAS, DETECTIVE YALHEIDIS PEREZ Experto de Activaciones Especiales, DETECTIVE ROSMERYS ARREAZA de Experticia de Barrido y los funcionarios ZENAIDA GALINDEZ Y EDGAR RODRIGUEZ de Experticia Hematológica; a tales efectos se deberá librar las correspondientes boletas de notificación y Oficios correspondientes. Y así se declara. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública y en consecuencia ACUERDA: PRIMERO: LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS presuntamente ocurridos en fecha 13 de febrero del año 2016, en la presente causa que se le sigue a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nro. V.-.27.485.074, nacida en fecha 16-07-1999, de 16 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos MARIA BASTARDO (V) y EDGAR MARCANO (V), residenciado en: la Calle las Mercedes, Casa N° 10; Sector Bella Vista, Barrio Álvarez Bajares, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0416-3998284 (PADRE); actualmente recluida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; para EL DÍA MARTES 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 A LAS OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.), la cual se llevará a cabo en la siguiente dirección: CALLE 9, SECTOR 3, BOYACA II, BARCELONA, MUNICIPIO SIMON BOLIVAR; para lo cual deberá trasladarse este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes y constituirse en la dirección anteriormente mencionada, a los fines de la practica del referido acto. SEGUNDO: SE ORDENA la comparecencia de las partes al referido acto, la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, acompañada de su Defensor Público Especializado Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, de los Expertos EDWAR HENRIQUEZ, RAFAEL AMAYA Y VICTOR QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Píritu; la Representación Fiscal, Igualmente se ordena la comparecencia de los Expertos ROYER CHAURAN funcionario que practicó la Experticia de Levantamiento Planimétrico, DETECTIVE GABRIEL VALDIVIESO funcionario que practicó la Experticia de Trayectoria Balística, adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; Así como de los DETECTIVES MIGUEL ANGULO, RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; y las ciudadanas: YRVIS MARIA LACHEA, MARIA TERESA GONZALEZ y ANYIS LETICIA RIVAS VALERIO. Declarando este Tribunal Sin Lugar por no ser pertinente la presencia de los siguientes funcionarios INSPECTOR ZENAIDA GALINDEZ quien realizó la Experticia del Vehículo, DETECTIVE ANYIS LETICIA RIVAS, DETECTIVE YALHEIDIS PEREZ Experto de Activaciones Especiales, DETECTIVE ROSMERYS ARREAZA de Experticia de Barrido y los funcionarios ZENAIDA GALINDEZ Y EDGAR RODRIGUEZ de Experticia Hematológica; Se comisiona a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines del resguardo de la seguridad de los participantes en el referido acto. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 544, 546, 599, todos de la ley Orgánica señalada Ut-supra. Notifíquese a las partes. Con la lectura de la presente decisión quedan notificadas las partes presentes. En esta misma fecha se dictará el auto fundado. Provéase lo conducente. Cúmplase. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Se procede a incorporar por su lectura las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N 9700-192-DCA-317 de fecha 14/02/2016, practicada por la INSPECTOR ZENAIDA GALINDEZ Y DETECTIVE CARMEN, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 34 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; 2.- EXPERTICIA QUIMICA INDUSTRIAL N 9700-192-DCA-318 de fecha 14/02/2016, practicada por la EXPERTO CIUDANANA ROSMERYS ARREAZA NAVARRO adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 35 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 14/02/2016; practicada por la DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue puesto a disposición de las partes, y cursa a los folios 52 y 53 de la primera pieza de la presente causa; 4.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N 321-16 de fecha 16/02/2016, practicada por el EXPERTO CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; que cursa al folio 39 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; 5.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-192-321-16 de fecha 16/02/2016, practicada por el Experto CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa a los folios 41 y vuelto y 42 de la primera pieza de la presente causa; 6.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 42 de fecha 16/02/2016, practicada por el DETECTIVE MAIKEL LESPE adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 36 de la primera pieza de la presente causa, de un Vehículo Marca FORD, Modelo LASER, Año 1999, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color ROJO, Uso PARTICULAR, Placas AA935Y, en cuyas conclusiones se indica que eñ serial de carrocería se determina ORIGINAL, y posee un motor de 6 CILINDROS, y tiene un valor según avalúo de 1.000.000, oo Bs.; 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0428 de fecha 17/02/2016, practicada por el funcionario RONALD VILLARROEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 54 de la primera pieza de la presente causa; a UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que originalmente conforman el cuerpo de una bala, el mismo presenta núcleo de plomo de color gris, presentando huellas de campos y estrías, producidas por el paso de por el ánima del cañón de un arma de fuego, el mismo se encuentra parcialmente deformado, en cuyas conclusiones se indica que las piezas suministradas tienen el uso específico para el cual fueron diseñadas, (PROYECTILES), al ser accionadas por las armas de fuego, el proyectil puede causar lesiones o la muerte dependiendo el área anatómica del cuerpo comprometida; Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 16 DE AGOSTO DE 2016, A LAS ONCE Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:20 A.M.). Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de Agosto de 2016, siendo las nueve de la mañana de la mañana (09:00 a.m.); se constituye el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cargo de la ABG. JOANNY BOGARIN, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y el Secretario de Sala ABOG. KIMBERLY BASTARDO, presente el ciudadano alguacil PEDRO TORRES; en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); a los fines de que tenga lugar el acto de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS ocurridos en 13 de febrero del año 2016, en la presente causa que se le sigue a la Adolescente MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad nro. v.27.485.074, nacido en fecha 16-07-1999, de 16 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos MARIA BASTARDO (V) y EDGAR MARCANO (V), residenciado en: la Calle las Mercedes, Casa N° 10; Sector Bella Vista, Barrio Alvaro Bajares, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO). acordada por este Juzgado de Juicio en decisión de fecha 15/08/2016, acordada para EL DÍA MARTES 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 A LAS 08:40 A.M.; la cual se llevará a cabo en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); Todo de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 555 de la ley Orgánica señalada Ut-supra. Acto seguido el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cargo de la ABG. JOANNY BOGARIN, Juez de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y el Secretario de Sala ABG. KIMBERLY BASTARDO, presente el ciudadano alguacil PEDRO TORRES, se constituye en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); lugar en el cual según las actuaciones que conforman el presente asunto, tuvo lugar la muerte del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO). Seguidamente el Tribunal ordena al Secretario verificar la presente de las partes en la presente audiencia, dejando constancia el Secretario que se encuentran presentes la Defensa Pública DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA), el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ABOG. CARLOS GALINDO, la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, los testigos ciudadanas YRVIS MARIA LACHEA, y MARIA TERESA GONZALEZ, los Expertos ROYER CHAURAN funcionario que practicó la Experticia de Levantamiento Planimétrico, DETECTIVE GABRIEL VALDIVIESO, funcionarios que practicaron la Experticia de Trayectoria Balística. Se deja constancia que se encuentra presente el testigo funcionario GIOVANNI RIVAS, titular de la cedula identidad Nº 17.235.836, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona – Eje de Homicidios, solicitando el Ciudadano Fiscal DR. CARLOS GALINDO, que participe en la Reconstrucción; Se deja constancia que la defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA, no tiene objeción a la presencia y participación del testigo funcionario GIOVANNI RIVAS en la presente Reconstrucción y posterior exposición ante este Juzgado. Verificada como se encuentra la presencia de las partes anteriormente identificados se le da inicio al acto. Seguidamente la Ciudadana Juez la inicio al acto de reconstrucción de los hechos y le concede el derecho de Palabra a la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, titular de la cedula identidad C.I.V.- 6.066.679, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: “No, y quien expone las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y expone: “Era un día sábado como de 12 y treinta del mediodía, la explosión fue la que me hizo salir, incluso salí a reclamarle al señor, y le dije bueno señor y entonces el ruido estremeció la calle y salió mucha gente, y entonces le abrieron la puerta del lado derecho del copiloto y luego le abrieron la del chofer y es cuando veo esta el señor estaba temblando y babeando. ES todo. “ SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO DE LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta: ¿ Diga al salir con la cabeza caída y babeando, los brazos le temblaba observar o que estaba sucediendo frente a su casa puede indicar a este Tribunal, que fue lo que visualizó? Respuesta: Salí y lo que estaba era el carro. ¿Diga, que observó dentro del vehículo? Respuesta: el señor, que estaba dentro del carro, con la cabeza ladeada hacia el lado izquierdo con la boca hacia abajo. ¿Diga puede indicar cuales fueron las personas que abrieron la puerta del vehículo y las que le prestaron los primeros auxilios al señor HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ? Respuesta: No se el nombre de las personas que estaban allí. ¿Diga aparte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ que se encontraba en el vehículo pudo observar otras personas salir del vehículo? Respuesta: No, el señor estaba totalmente solo. ¿Diga tiene conocimiento de alguna otra persona sepa de los hechos con relación a la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ? Respuesta: No. Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN INFORMA AL TRIBUNAL QUE NO HARA PREGUNTAS. El Tribunal no hará preguntas a la testigo. Se deja constancia que la Testigo se retira del Lugar de la Reconstrucción. Se ordena la comparecencia ante el Tribunal de la CIUDADANA YRVIS MARIA LACHEA SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO YRVIS MARIA LACHEA, titular de la cedula identidad Nº 8.348.020, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: esposo del hoy occiso HERNAN GUZMAN, en consecuencia expone el conocimiento que tenga de los hechos a los fines de la presente Reconstrucción: “El día 13/02/2016, estaba en mi casa y vino un compañero de mi esposo y me vino a informar que el estaba en la parte de Tronconal II y que lo acompañara al llegar ahí me di cuenta que mi esposo estaba fallecido dentro del carro y la policía no me dejaba llegar al cuerpo, llegué con mi hijo y mi nuera, el carro de mi esposo estaba impactado contra la pared, así como está, no llegue a ver bien a mi esposo, porque la policía me detuvo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO, QUIEN MANIFIESTA QUE NO REALIZARÁ PREGUNTAS A LA TESTIGO. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN INFORMA AL TRIBUNAL QUE NO HARA PREGUNTAS. Se deja constancia que la Testigo permanece en el Lugar de la Reconstrucción por ser víctima indirecta. Se ordena la comparecencia ante el Tribunal del testigo funcionario GIOVANNI RIVAS, SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO el funcionario GIOVANNI RIVAS, titular de la cedula identidad Nº 17.235.836, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona – Eje de Homicidios, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: NO, en consecuencia expone: “ Ese Día yo me encontraba como jefe de guardia de la Brigada A de la División de Homicidios, se recibe llamada telefónica del centralista de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes informaron que dentro de un vehículo en esta dirección SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, se encontraba un occiso, en virtud de esa situación nos trasladamos hasta el lugar para corroborar la veracidad de la información, una vez que hacemos presencia en el lugar se observa que el vehículo en cuestión presentaba la puerta delantera izquierda del chofer abierta, observándose un cadáver dentro del mismo en el asiento del chofer, seguidamente los funcionarios actuantes de la división de Homicidios EDUARDO CONTRERAS y RONALD VILLARROEL, hacen la Inspección, se coloca la evidencia del lugar, se fijan fotográficamente, y los investigadores del caso procedemos a realizar labores de investigación en la zona, entrevistamos a la dueña de la casa, a quien se le libra boleta de citación, para ser entrevistada, así mismo se continúan con las pesquisas en el lugar, y en las adyacencias del sector a fin de obtener mayor información para ayudar al total esclarecimiento del caso, se logran realizar entrevistas a varios moradores, quienes como son del sector omiten su identidad por temor a represalias en contra de su persona, quienes manifestaron que para el momento que ocurrió el hecho observaron a tres personas bajar del vehículo, y correr con sentido hacia donde se encontraba la trompa del vehículo, colocándose de frente a la casa es con sentido a mano derecha, porque ellos mencionan que las personas cruzan en la esquina en la primera cuadra a mano derecha, porque ellos dicen que vieron dos personas del sexo masculino y una de sexo femenino, aportando ciertas características de los mismos, posteriormente se procede a trasladar el vehículo al despacho, con las seguridades del caso y nosotros a la morgue a la inspección del cadáver. Al siguiente día continuamos con las pesquisas del lugar y realizamos un recorrido punto a pie, desde esta casa en esta calle donde estamos constituidos SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, a mano derecho donde indicaron los testigos, logrando entrevistarnos con varios moradores acerca de si tenían algún conocimiento del caso, las personas no aportaron identificación, y nos indicaron que cruzando por la derecha, al final a mano derecha a escasos 10 metros hay un puente que da acceso a un callejón con salida hacia la vía alterna, seguimos con las investigaciones en el recorrido que presuntamente hicieron los víctimarios, en ese recorrido nos entrevistamos con otros moradores más y dicen haber visto a una adolescente conocida como MARIA pasar por ese lugar en compañía de dos sujetos conocidos como Cheo y Maineber, al momento que ocurrió el hecho que investigamos y que dichas personas residen en el Sector de Álvarez Bajares, el cual mediante labores de investigación, que realizando el recorrido indicado por los moradores, da acceso al mencionado Sector, allí continuando las investigaciones se obtiene la residencia donde pueden ser ubicados dichas personas, conocidas como MARIA, CHEO Y MAINEBER y se constituye comisión hasta la residencia para procurar la captura de los mismos, estas investigaciones ocurrieron desde el día que sucedieron los hechos hasta la fecha de la aprehensión de al adolescente MARIA, y las actas fueron suscritas por los funcionarios que se constituyeron como investigadores del caso, bajo mi supervisión como jefe de la Brigada, luego de realizar la recuperación del vehículo fue llevado al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, a fin de que le realizaran las experticias de rigor, por parte del laboratorio de Criminalística Anzoátegui. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO DE LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta: ¿ Diga La ciudadana que usted menciona como MARIA se encuentra presente en este acto? Respuesta: Si, mediante el conocimiento que tengo del caso se encuentra presente (dejando constancia que el testigo funcionario señala a la acusada MARIA ISABEL MARCANO), la misma se encuentra presente. ¿ Diga indique a usted cuales fueron los medios o pesquisas que llevó a cabo, para la determinación de la participación de la adolescente MARIA ISABEL MARCANO que usted señala en los hechos donde perdiera la vida el señor HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ ? Respuesta: Se realizaron labores de campo de investigación en la zona, por parte de los investigadores, aunado a las experticias de laboratorio realizados al vehículo y entrevistas con moradores, quienes por resguardar su integridad se negaron a identificarse y declarar en el Despacho o ante cualquier organismo policial, y así mismo mediante entrevistas sostenidas al momento de realizar las investigaciones por parte de un testigo de nombre Edulfo, aseveraba la participación de esta ciudadana MARIA en el hecho. ¿Diga puede indicar a este los datos filiatorios de este ciudadano Ludulfo? Respuesta: Solo recuerdo que se llama LUDULFO SALAZAR ¿Diga llegó a tomarle alguna entrevista a ese ciudadano? Respuesta: Si, se ordenó que se le tomara entrevista. Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO DE LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta: ¿ Diga cuando se refiere a investigaciones de campo en que consiste? Respuesta: Consiste en realizar labores de investigación en el sector donde ocurrió en hecho y zonas aledañas al mismo, utilizando las técnicas de interrogación para tal hecho, así mismo se realiza recorrido por los lugares en este caso confirmando la posible vía o el posible sentido que pudieron agarrar o tomar los autores del hecho como fuga del lugar y así comprobar las informaciones aportadas por los interrogados. ¿Diga si aplicando algunas de esas técnicas, recorrió alguna entrevista formal que haya sido suscrita por algún testigo? Respuesta: se le tomo al ciudadano LUDULFO y también a la dueña de la casa donde ocurrió el hecho, quien corroboraba la hora cuando ocurrió el hecho. ¿Diga si esas actas que dan seña de los presuntos autores, solo son suscritas por los funcionarios de investigación actuante? Respuesta: Si, las actas las suscriben los investigadores ¿Diga la persona que usted menciona como LUDULFO SALAZAR, le indicó que presenció los hechos? Respuesta: No recuerdo. Seguidamente se Deja constancia que se retira el Testigo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A HACER COMPARECER ANTE ESTE JUZGADO CONSTITUIDO A LOS EXPERTOS. CIUDADANO EDUARDO CONTRERAS. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL EXPERTO CIUDADANO EDUARDO CONTRERAS C.I. 18. 257.956 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes, reconociendo en su contenido y firma las siguientes experticias: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “El Experto describe gráficamente el Lugar de los Hechos; y Con relación a la 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.; ese día tuvimos conocimiento del hecho y nos dirigimos una comisión hasta el Sector, lo que hago en abordar el sitio y realizo una descripción del sitio, resguardar el sitio colocar la cinta de prevención, observo el vehiculo que esta impactado contra una fachada de una casa, la puerta del piloto estaba abierta la puerta de atrás también, la habían cerrado las personas que estaba en el sector, al principio cuando observo a la persona que estaba ahí presumo que es un infarto porque tiene características de una persona infartada procedo a hacer la inspección interna del vehiculo y reviso el cadáver y percato que tiene un orificio en la región axilar es cuando nos damos cuenta que estamos en presencia de un homicidio, el cuerpo es identificado como evidencia número 1 y el vehículo como evidencia n° 02, se procedió a hacer el levantamiento del cadáver para ser trasladado hasta la Morgue del Hospital Razetti, se traslada al Vehículo para el estacionamiento del CICPC, para ponerlo a la orden del Laboratorio de Criminalística del CICPC, Con relación a la 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa; al cadáver en la Morgue, se realiza la Inspección al cadáver dejando constancia de que el cadáver presentaba una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, se hicieron fijaciones fotográficas del cuerpo, se hizo la experticia de necrodactilia que es la toma de las huellas dactilares; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 18 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; lo que se hace un reconocimiento, una descripción de la ropa que portaba el occiso, era una franela deportiva gris con roja y un jean gris prelavado, desgastado; Es todo.- SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA, ASI COMO TAMPOCO LA DEFENSA REALIZAN PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE HACE COMPARECER AL CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL EXPERTO CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN, titular de la cedula identidad N° 17.900.301, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes, reconociendo en su contenido y firma las siguientes experticias: 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N 321-16 de fecha 16/02/2016, que cursa al folio 39 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; expuso: “Soy Experto Planimetrico en el área de Reconstrucción de hechos adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, el levantamiento planimetrito consta la descripción grafica del sitio del suceso, en este caso la vista planta del sitio del suceso, el cual realizo apoyada en la inspección Técnica Policial 071, de fecha 13/02/2016, la cual fue elaborado por DETECTIVE MIGUEL ANGULO, RONALD VILLARROEL Y EDUARDO CONTRERAS, el nombre de la Experticia y el N° 321 del año 2016, en este caso me traslade al sitio con los funcionarios en fecha 16/02/20169, el cual hice la Inspección del sitio del suceso se hizo una fijación de un vehiculo automotor maraca Ford Modelo Leycer Color Azul, Placas AAG35Y y como segunda fijación lugar donde se fijo una persona de sexo masculino en posición sedente (tronco flexionado hacia la derecha) todos estos datos fueron fijados mediante dicha inspección técnica; Se Deja constancia que el Experto realiza una explicación gráfica del lugar de los hechos, de la posición del Vehículo y de la posición del hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA, ASI COMO TAMPOCO LA DEFENSA REALIZAN PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE HACE COMPARECER AL EXPERTO CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL EXPERTO CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, titular de la cedula identidad N° 24.800.972, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado reeionarios peo con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes, reconociendo en su contenido y firma las siguientes experticias: 1.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-192-321-16 de fecha 16/02/2016, que cursa a los folios 41 y vuelto y 42 de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; expuso: “Soy Experto en el área de Trayectoria Balística adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, la experticia elaborada el 16/02/2016, N° 321, elaborada en la siguiente dirección Calle 9, Sector III, Boyacá II, los elementos criminalístico de la Inspección Técnica N° 321 es un rastreo en la búsqueda de impactos y orificios, se hace un rastreo minucioso siendo infructuoso, en el cual en la conclusión al momento de realizar la inspección no contaba con un elemento primordial que es el Protocolo de autopsia; Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA, ASI COMO TAMPOCO LA DEFENSA REALIZAN PREGUNTAS. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad nro. v.27.485.074, nacido en fecha 16-07-1999, de 16 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos MARIA BASTARDO (V) y EDGAR MARCANO (V), residenciado en: la Calle las Mercedes, Casa N° 10; Sector Bella Vista, Barrio Alvaro Bajares, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0416-3998284 (PADRE) y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio, se le informa del significado y contenido ético legal del presente acto de conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de Palabra del Ciudadano Fiscal ABOG. CARLOS GALINDO, quien Expone: “ciudadana Juez, solicito copia del acta. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTE, quien expone: “ciudadana Juez, solicito copia del acta. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ EXPONE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIGUIENTE: “Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho; y Se ordena al Secretario a dar lectura

En fecha 16 de agosto del año 2016, tuvo lugar el Acto de Continuación de Juicio Oral y Reservado. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 31/05/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día de hoy 13/06/2016, suspendiéndose para el día 28/06/2016 suspendiéndose para el día 15/07/2016, suspendiéndose para el día 21/07/2016, suspendiéndose para el día 03/08/2016, aplazándose para el día 04/08/2016, suspendiéndose para el día 08/08/2016, suspendiéndose para el día 09/08/2016, suspendiéndose para el día 09/08/2016, suspendiéndose para el día 12/08/2016, aplazándose para el día 15/08/2016, suspendiéndose para el día de hoy 16/08/2016 a solicitud de la representación fiscal, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar que se encuentran presentes expertos o testigos, manifestando que no se encuentran presentes EXPERTOS NI TESTIGOS. Se procede a alterar el Orden de Evacuación de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 d la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ciudadana ANYI LETICIA RIVAS VALERIO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Seguidamente se instruye al ciudadano alguacil a los fines de informar si se encuentra presente en la sala contigua algún experto o testigo en la presente causa, informando que no se encuentran. Acto seguido la representante del Ministerio Publico solicita la suspensión del presente Juicio a fin de evacuar los testigos y expertos promovidos por esa fiscalía. La Defensa no tiene objeción alguna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA JUEVES 18 DE AGOSTO DE 2016, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:45 P.M.) Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. Aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de agosto del año 2016, tuvo lugar el Acto de Culminación de Juicio Oral y Reservado, De inmediato la ciudadana Juez DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.) advirtiéndole a la acusada y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los artículo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Juez Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Acto seguido hizo un resumen de las actuaciones cumplidas en el juicio oral y reservado el 31/05/2016 oportunidad en la cual se inicio el presente debate, suspendiéndose para el día de hoy 13/06/2016, suspendiéndose para el día 28/06/2016 suspendiéndose para el día 15/07/2016, suspendiéndose para el día 21/07/2016, suspendiéndose para el día 03/08/2016, aplazándose para el día 04/08/2016, suspendiéndose para el día 08/08/2016, suspendiéndose para el día 09/08/2016, suspendiéndose para el día 09/08/2016, suspendiéndose para el día 12/08/2016, aplazándose para el día 15/08/2016, suspendiéndose para el día 16/08/2016, suspendiéndose para el día de hoy 18/08/2016 a solicitud de la representación fiscal, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 336 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez, deja constancia e Informa a las partes, que: en Actas de Continuación de Juicio, de fechas 28 de junio del año 2016, y 09 de agosto del año 2016, por error se dejó constancia que era 17 de mayo del año 2016; por lo que se procede a subsanar en esta misma fecha; dejando constancia que fueron actas de fechas 28 de junio del año 2016, y 09 de agosto del año 2016, como quedó claramente establecido en el membrete de las referidas actas; quedando en conocimiento las partes presentes. Conste. Se da continuidad a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. EXPERTOS: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto RONALD VILLARROEL. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción La Defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto MAIKEL LESPE. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto ZENAIDA GALINDEZ. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA. No teniendo la Defensa objeción ninguna a que la Fiscalía prescinda en este acto de los Expertos ofertados por esa Representación Fiscal. INICIO DE PRUEBAS TESTIMONIALES: Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO MARIA TERESA GONZALEZ, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO ANYI LETICIA RIVAS VALERIO, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde el Fiscal. No presentó objeción la Defensa. SE APERTURA LA RECEPCION DE PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que fueron incorporadas las Pruebas Documentales: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 28 de junio del año 2016; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 05 y Vto, 6, 7, 8 y 9 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de julio del año 2016; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 18 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 09 de agosto del año 2016; 4.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N 9700-192-DCA-317 de fecha 14/02/2016, practicada por la INSPECTOR ZENAIDA GALINDEZ Y DETECTIVE CARMEN, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 34 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; 5.- EXPERTICIA QUIMICA INDUSTRIAL N 9700-192-DCA-318 de fecha 14/02/2016, practicada por la EXPERTO CIUDANANA ROSMERYS ARREAZA NAVARRO adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 35 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 14/02/2016; practicada por la DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue puesto a disposición de las partes, y cursa a los folios 52 y 53 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; 7.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N 321-16 de fecha 16/02/2016, practicada por el EXPERTO CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; que cursa al folio 39 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; 8.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-192-321-16 de fecha 16/02/2016, practicada por el Experto CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa a los folios 41 y vuelto y 42 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; 9.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 42 de fecha 16/02/2016, practicada por el DETECTIVE MAIKEL LESPE adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; de un Vehículo Marca FORD, Modelo LASER, Año 1999, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color ROJO, Uso PARTICULAR, Placas AA935Y, en cuyas conclusiones se indica que eñ serial de carrocería se determina ORIGINAL, y posee un motor de 6 CILINDROS, y tiene un valor según avalúo de 1.000.000, oo Bs.; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 36 de la primera pieza de la presente causa, Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0428 de fecha 17/02/2016, practicada por el funcionario RONALD VILLARROEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; a UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que originalmente conforman el cuerpo de una bala, el mismo presenta núcleo de plomo de color gris, presentando huellas de campos y estrías, producidas por el paso de por el ánima del cañón de un arma de fuego, el mismo se encuentra parcialmente deformado, en cuyas conclusiones se indica que las piezas suministradas tienen el uso específico para el cual fueron diseñadas, (PROYECTILES), al ser accionadas por las armas de fuego, el proyectil puede causar lesiones o la muerte dependiendo el área anatómica del cuerpo comprometida; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 54 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; CONCLUIDA LA RECEPCION DE PRUEBAS DE EXPERTOS Y TESTIMONIALES Y EVACUADAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Se apertura el lapso de conclusiones de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante de la Fiscalía 17º del Ministerio Público ABG. CARLOS GALINDO, quien expone: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal, imputó a la adolescente MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, los siguientes hechos: “En fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano Hernán Guzmán se encontraba trabajando en su carro, como taxista cuando tres personas entre ellos dos masculinos y una femenina le solicitaron sus servicios y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos saco a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, este comenzó a conversar con los muchachos y es cuando uno de los sujetos le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda...es todo.” en este sentido con relación a la ciudadana acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, se evidencia que a lo largo del Juicio Oral y Reservado, quedó acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; a través de los testimonios de los expertos oídos por este Juzgado, así como las Pruebas Documentales incorporadas a este Juicio como son: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 4.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N 9700-192-DCA-317 de fecha 14/02/2016, practicada por la INSPECTOR ZENAIDA GALINDEZ Y DETECTIVE CARMEN, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; 5.- EXPERTICIA QUIMICA INDUSTRIAL N 9700-192-DCA-318 de fecha 14/02/2016, practicada por la EXPERTO CIUDANANA ROSMERYS ARREAZA NAVARRO adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; 6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 14/02/2016; practicada por la DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 7.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N 321-16 de fecha 16/02/2016, practicada por el EXPERTO CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; 8.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-192-321-16 de fecha 16/02/2016, practicada por el Experto CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; 9.- EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 42 de fecha 16/02/2016, practicada por el DETECTIVE MAIKEL LESPE adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui, de un Vehículo Marca FORD, Modelo LASER, Año 1999, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color ROJO, Uso PARTICULAR, Placas AA935Y, en cuyas conclusiones se indica que el serial de carrocería se determina ORIGINAL, y posee un motor de 6 CILINDROS, y tiene un valor según avalúo de 1.000.000, oo Bs.; 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0428 de fecha 17/02/2016, practicada por el funcionario RONALD VILLARROEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; a UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que originalmente conforman el cuerpo de una bala, el mismo presenta núcleo de plomo de color gris, presentando huellas de campos y estrías, producidas por el paso de por el ánima del cañón de un arma de fuego, el mismo se encuentra parcialmente deformado; así como quedó acreditada la participación de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; Efectivamente ciudadana Juez, se determinó en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral, a través de lo expresado por los Testigos ciudadanos YRVIS MARIA LACHEA y LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, funcionario ANTHONY CAÑAS; así como lo manifestado por los Expertos funcionarios DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ, EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO; expresando el ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, que: “El 15/02/2016 como a las 06:00 de la tarde me iba retirando hacia mi residencia por el callejón principal de Álvarez Bajares, observé a un grupo de muchachos vociferando cosas, diciendo que: como iban a llevar a María Isabel a un beta, mencionando sobre la muerte de un taxista eso fue lo que pude escuchar”; Igualmente ante preguntas de esta Representación Fiscal sobre: “¿Diga si la hoy acusada MARÍA ISABEL MARCANO se encontraba en el grupo de muchachos cuando ud., estaba llegando a su residencia? Respuesta: Si estaba, yo pasé los observe a todos y seguí hacía mi residencia. ¿Diga si la persona de nombre María Isabel que ud. observó en ese día se encuentra ante esta Sala? Respuesta: Si, esta aquí. ¿Diga si puede indicar o señalar con exactitud que fue lo que escuchó en el grupo de personas antes señaladas con relación sobre los hechos que ud., narra? Respuesta: Yo me dirigí hacía mi residencia, observé al grupo de muchachos Mayneber, Cheo, Care de muerto y María Isabel vociferando que si eran locos que como iban a llevar a esa muchacha María Isabel a la muerte del taxista. “; Así como a través de las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura ante este Juzgado; en consecuencia ciudadana Juez, al haber quedado claramente establecida la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, por parte de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, lo pertinente es que en el presente asunto este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, dicte Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, por existir elementos probatorios que acreditan su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, debiendo ser sancionada con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DIEZ (10) AÑOS de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem; solicita en este acto esta Fiscalía que en caso de dictar sentencia condenatoria este Tribunal de Juicio, y ser impuesta por este Juzgado, a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, la medida de Privación de Libertad solicitada por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del referido artículo, se ordene la detención en sala, de la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, hasta que el presente expediente sea remitido al Tribunal de Ejecución de Adolescentes, a los fines de asegurar la ejecución de esa medida de privación de libertad, de ser acordada por este Juzgado; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso de la misma el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, a los fines de presentar sus Conclusiones y el mismo expone: “ Ciudadana Juez, esta representación de la Defensa Pública una vez debatido y escuchados los testimonios en el juicio oral y reservado, oídos como han sido los testigos YRVIS MARIA LACHEA, MARÍA TERESA GONZALEZ Y LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, así como los expertos EDUARDO CONTRERAS, ROYER LUIS CHAURAN, GABRIEL VALDIVIEZO, GIOVANNI RIVAS, ROSMERYS ARREAZA, vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por expertos que las practicaron, cumplidos los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que durante el debate quedó acreditado los hechos siguientes:“Que en fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZÁLEZ, fallece en el hospital Luís Razzetti de Barcelona por el paso del proyectil ; como consecuencia de una herida ocasionada por disparo de arma de fuego”. Durante el contradictorio se evacuaron un cúmulo de pruebas documentales cuyos contenidos fueron ratificados en forma oral en el debate oral y privado por los expertos: EDUARDO CONTRERAS, ROYER LUIS CHAURAN, GABRIEL VALDIVIEZO, GIOVANNI RIVAS, ROSMERYS ARREAZA con los cuales se da por demostrada la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, con ello surgen elementos objetivos del tipo quedaron acreditados plenamente, como fueron las pruebas técnicas relativas al protocolo de autopsia, inspección del cadáver, trayectoria balística, medios de prueba estos que determinaron las circunstancias de comisión de hecho, así como la causa de la muerte. Ciudadana Juez estamos en presencia de un delito cometido contra un bien jurídico protegido por el derecho penal, que trajo como consecuencia un daño social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, no se llegó a determinar ni pudo descubrirse quien causó la muerte al ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZÁLEZ, obviamente se encuentran llenos los supuestos de hecho para subsumirlos en la norma jurídica del artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, habida cuenta de la insuficiencia probatoria, llega a la convicción este Defensor Público, que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la adolescente MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, en los hechos demostrados en el debate oral y reservado, constitutivos de la muerte del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZÁLEZ. Las pruebas analizadas fueron suficientes para el convencimiento positivo acerca de la muerte ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZÁLEZ, no así a la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido insuficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad, en el hecho que califico el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, con la participación de mi asistida. DE LA INCULPABILIDAD DE MI ASISTIDA: De acuerdo a los principios que rigen el proceso acusatorio, en lo que corresponde a la parte probatoria, se sostiene el principio que quien alega debe correr con la carga, debe probar lo que esta afirmado, por ello en nuestro proceso penal al igual que otros países, la presunción de inocencia, juega papel fundamental en la carga probatoria, por cuanto como constitucionalmente y procesalmente se sostiene, toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible se presume inocente, hasta tanto se demuestre lo contrario. En el presente caso, observó este Defensor con la incorporación de las pruebas durante el debate probatorio, que ciertamente se denunció la comisión de un hecho punible, de acción pública, que en nuestra norma sustantiva es consagrado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. No obstante los medios probatorios evacuados en el curso del debate oral y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento y posteriormente la condena de la adolescente MARIA ISABEL MARCANO, no demostraron de manera cierta los presupuestos para dictar una sentencia condenatoria en contra de ella. Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado. Sostiene la Doctrina, que el indició: “… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado… La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997, 229). El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definitivo a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público). La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo EXCULPATORIO, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse Plenamente la responsabilidad de la adolescente. En lo que respecta a las pruebas documentales, las mismas si bien sirven para demostrar la materialidad del hecho y el estado de las cosas, de las mismas, no surgió elemento que vincule a la adolescente con el hecho objeto del debate. No es posible que una buena experticia o acta de investigación de valor probatorio solo parcial, se la pretenda presentar como prueba concluyente de responsabilidad penal, con olvido de que la prueba de aquella exige la demostración del móvil o motivo del medio y de la oportunidad que haya tenido el imputado para cometer el delito. Todas esas finalidades de la prueba criminalística pueden resumirse en un solo cometido, que no es otro que la vinculación de un sujeto determinado con la comisión de un hecho punible, bien sea ligándolo a la escena del crimen o alguna de sus circunstancias de tiempo, lugar o modo. Debe tomarse en cuenta si existió la posibilidad de que se realizaran pruebas de vinculación personalísima del sospechoso o imputado con la evidencia material. En consecuencia tomando en cuenta el principio de la inocencia como lo alega Gómez Urbaneja, procesalista español cuando afirma que: “..la presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quien afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente, no demostrándose la culpa, procede la absolución aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del procesado y no éste quien tenga que probar su inocencia…”. A criterio de este Defensor Público la ABSOLUCIÓN en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Debe Destacarse Asimismo El Contenido De La Sentencia Del 24/10/2002 De La Sala Penal De Nuestro Máximo Tribunal De La República Con Ponencia De Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, Que Refiere La Importancia De Contar Con Elementos Probatorios Necesarios Para Condenar; Y La Sentencia Del 21/06/2005 (exp. 05-211) Dictada Por La Misma Sala Con Ponencia De La Magistrado Dra. Deyanira Nieves Bastidas Al Referir Que Todo Juzgador Esta Obligado A Decidir A Favor Del Imputado O Acusado Cuando No Exista Certeza Suficiente De Su Culpabilidad. En el caso subjudice, quedo acreditado que el Ministerio Publico no logró desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor de la adolescente MARIA ISABEL MARCANO; pues solo se determina la existencia del fallecimiento del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZÁLEZ, producida por EL PASO DE PROYECTIL DISPARADO, mas no se demostró fehacientemente la existencia de responsabilidad penal en contra de la adolescente MARIA ISABEL MARCANO en el en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, ya que de lo dicho por el testigo referencial LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, cuya declaración es clara y precisa en señalar que no estaba en el lugar de los hechos, solo se limito a referir que “...El 15/02/2016 como a las 06:00 de la tarde me iba retirando hacia mi residencia por el callejón principal de Álvarez Bajares, observé a un grupo de muchachos vociferando cosas, diciendo que: como iban a llevar a María Isabel a un beta, mencionando sobre la muerte de un taxista eso fue lo que pude escuchar...” lo cual no es suficiente para establecer responsabilidad penal de la adolescente MARIA ISABEL MARCANO; además de ello dicha declaraciones no pudieron concatenarse con otro elemento probatorio traído al debate; por lo que, la existencia de la relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado antijurídico como fue la muerte del sujeto pasivo no quedó demostrada, es decir solo existe un testimonio referencial basado en una presunta conversación que fue escuchada solo por el y es imposible ser adminiculada con ningún otro elemento probatorio. Solo las actas de investigación levantadas por el funcionario GIOVANNI RIVAS, el cual solo se limita a informar que se recogieron testimonios no avalados ni suscritos por los presuntos moradores del lugar. El testigo referencial LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES dicho testigo es lo que se denomina testimonio de oídas, el cual por doctrina y jurisprudencia patria debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. (Tratado de Derecho Probatorio de la Prueba en Especial) y en el caso in comento dicha declaración es vaga confusa y a todas vista amañada, una cosa es la validez y posible utilización de esos testigos indirectos junto con otros elementos probatorios, o como confirmatorios de la propia declaración del testigo directo y otra su eficacia cuando se produce aquella prueba en solitario, ya que tal cosa sería inaceptable, esto es, considerable como prueba de cargo, única o principal. Pero sustituir sin más la declaración del testigo directo, por las referencias de testigos no presénciales del hecho, rompe el principio de inmediación y obliga a sustituir la crítica del testimonio y la inmediación de su apreciación, que corresponde al Tribunal, por la propia valoración que de tales declaraciones haga el testigo indirecto. La prueba del testimonio referencial debe ser debidamente adminiculada y complementada con los demás medios de prueba que se encuentran insertos dentro de las actuaciones del caso concreto objeto de examen. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, ha señalado: “… El testimonio de oídas no es por sí prueba deleznable, sino medio de persuasión serio y creíble cuando aparece corroborado o respaldado por otros elementos de convicción que no permitan dudar de la veracidad del relato hecho por otras personas al testigo...” Ciudadana Juez en fecha 16-08-2016, se llevo a cabo un acto convocado por el Tribunal a su cargo y solicitado por este Defensor Público como fue la reconstrucción de los hechos presenciado por usted como directora del debate y a quien le corresponde la tarea de decidir el presente asunto; así como fiscalia, la defensa, representante de la víctima, mi asistida y su familia; en el acto se contó con la presencia de los funcionarios actuantes del CICPC y de la testigo MARÍA TERESA GONZALEZ , quien es la dueña de la casa contra quien se estrello el vehículo de la víctima, claramente la ciudadana manifestó que apenas ocurrió el hecho salio de su residencia y observo a la víctima del vehículo solo dentro de dicho automóvil, no presencio que mas nadie descendiera de allí, así que este hecho hace preguntarse a la defensa como si la propietaria de la vivienda impactada no puede indicar la participación de ninguna persona, siendo dicha ciudadana la mas cercana al lugar, entonces como los funcionarios del CICPC pueden dar señas y referencias precisas de ningún autor del hecho, observándose entonces una escasa o nula actuación policial y/o de inteligencia para recoger testimonios y pistas efectivas que hagan esclarecer un hecho tan importante como es la muerte de una persona, en este caso estamos observando como los organismos policiales con tal de concluir una investigación se van por la vía fácil y hacen investigaciones que se transforman en acusaciones basándose en rumores, investigaciones nada serias con total ausencia de fundamentos de peso y convicción suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de una persona, en la reconstrucción de hechos quedo plasmado como por una mala investigación una adolescente de apenas 16 años debió permanecer 5 meses y 27 días cumpliendo una medida privativa solo por el hecho de aparecer reflejada en unas actuaciones policiales carentes de fundamento y entregadas al órgano investigador sin seriedad alguna. En razón del análisis anterior, este Defensor una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de la adolescente MARIA ISABEL MARCANO, por no haber prueba de la participación de la prenombrada acusada en los hechos demostrados en el debate oral y privado, constitutivos de la muerte del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZÁLEZ. En conclusión este Defensor considera que el Tribunal en virtud de la libre, razonada y motivada apreciación de los elementos que constan en autos, y que fueron suficientemente debatidos en el juicio oral y reservado y aplicando el indubio pro reo, es decir que la duda favorece al reo, usted ciudadana Juez sin duda alguna debe llegar a la firme convicción y certeza de que la Adolescente MARIA ISABEL MARCANO es INCULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ordinal 3º Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZÁLEZ, por no haber prueba de la participación de la prenombrada acusada en el referido hecho punible y por ende usted ordene la cesación de la medida cautelar impuesta a la prenombrada acusada y su libertad plena inmediata. Es todo. ” Seguidamente el ciudadano fiscal DR. CARLOS GALINDO hace uso del derecho a REPLICA, y EXPONE: “No voy a hacer uso del derecho a réplica. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, haciendo uso de la misma el DR. JUAN VICENTE TORREALBA, hace uso del derecho a REPLICA. Y expone: ““No voy a hacer uso del derecho a réplica. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a la VÍCTIMA INDIRECTA ciudadana YRVIS MARIA LACHEA; quien expone: “No deseo exponer. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad nro. v.27.485.074, nacido en fecha 16-07-1999, de 16 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos MARIA BASTARDO (V) y EDGAR MARCANO (V), residenciado en: la Calle las Mercedes, Casa N° 10; Sector Bella Vista, Barrio Alvaro Bajares, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0416-3998284 (PADRE); actualmente recluida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; y la impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, expresando: “No deseo declarar. Es Todo.” Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Seguidamente el Tribunal se retira a deliberar por el lapso de treinta (30) minutos; Siendo las CUATRO Y DIEZ MINUTOS DE LA TARDE (04:10 P.M.) Convocando a las partes cuando para comparecer a esta sala en ese tiempo.- Seguidamente siendo las CUATRO Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (04:40 P.M.) se constituye nuevamente el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, integrado por el Juez Profesional DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, la Secretaria ABOG. ADRIANA GOMEZ, y el ciudadano Alguacil PEDRO TORRES. A continuación se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DR. CARLOS GALINDO, EL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA. LA ACUSADA MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, la madre de la acusada ciudadana MARIA BASTARDO DE MARCANO y LA VÍCTIMA INDIRECTA ciudadana YRVIS MARIA LACHEA. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Oídas como han sido las partes se pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, explicando los fundamentos de Hecho y de Derecho de su Decisión: Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nro. V.-.27.485.074, nacida en fecha 16-07-1999, de 16 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos MARIA BASTARDO (V) y EDGAR MARCANO (V), residenciado en: la Calle las Mercedes, Casa N° 10; Sector Bella Vista, Barrio Álvarez Bajares, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0416-3998284 (PADRE); por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y Principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO identificada anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. En este orden de ideas, Oído como fue el Fiscal del Ministerio Público quien ha solicitado a este Tribunal, la Detención en Sala, de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, a los fines de asegurar la ejecución de la medida de Privación de Libertad, de ser impuesta por este Juzgado a la prenombrada ciudadana; así como lo expresado por la Defensa, en el sentido de que este Juzgado ordene la cesación de la medida cautelar impuesta a la prenombrada acusada y su libertad plena inmediata, estima quien aquí decide, tomando en consideración la magnitud de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES, que ha sido impuesta por este Juzgado a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, que en el caso de marras es pertinente decretar su inmediata detención, con fundamento en el artículo 349 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Pena, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; según el cual: “Artículo 349. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. (cursiva y negrilla nuestra)...” Tomando en consideración igualmente este Juzgado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en decisión de fecha 26 de febrero del año 2007, con ponencia de la para la fecha Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; se indicó: “…, se advierte que en criterio de esta Sala “El quinto aparte del artículo 367, eiusdem, hace referencia a la detención del penado, una vez que haya sido dictada la sentencia condenatoria en su contra, y le hubieran sido fijadas las penas y medidas de seguridad correspondientes. Por esta razón, la Sala considera que resultaría inoficiosa la motivación de una detención, producto de una sentencia condenatoria que imponga una pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años, puesto que dicho fallo, concatenado con la norma anteriormente transcrita, se basta por sí mismo”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.332 del 1 de octubre de 2004), tal y como ocurrió en el caso de marras, de lo cual deriva la improcedencia de este tipo de acciones. Así se decide….” (cursiva nuestra). Aplicable la referida decisión en el caso de marras, que se ha solicitado la detención en Sala de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, producto de la sentencia condenatoria dictada en esta misma Sala de Audiencias, al concluir el Juicio Oral y Reservado; En consecuencia y por los argumentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley; DECRETA LA DETENCIÓN INMEDIATA de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.485.074, nacida en fecha 16-07-1999, de 16 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos MARIA BASTARDO (V) y EDGAR MARCANO (V), residenciado en: la Calle las Mercedes, Casa N° 10; Sector Bella Vista, Barrio Álvarez Bajares, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0416-3998284 (PADRE); la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias; decretando en consecuencia la cesación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE CUATRO (04) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; impuesta por este Juzgado en decisión de fecha 15 de julio del año 2016, así como queda Sin Efecto la Orden de Libertad de la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, por cumplimiento de Fianza Personal, por haber ordenado este Juzgado la Detención Inmediata de la prenombrada ciudadana; en consecuencia SE ORDENA EL INGRESO INMEDIATO de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; lugar en el cual la prenombrada ciudadana permanecerá detenida a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; a los fines de que cumpla la Detención Inmediata impuesta por este Juzgado; hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará la prenombrada ciudadana. Todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así se decide. Provéase lo conducente. La sentencia será publicada en la quinta audiencia siguiente a la presente fecha.


IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido los testigos ciudadanos YRVIS MARIA LACHEA VILLEGAS, LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, el funcionario ANTHONY CAÑAS; así como los Expertos funcionarios DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ, EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, así como vistas e incorporadas la Reconstrucción de Hechos y las otras Pruebas Documentales, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes: “En fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano Hernán Guzman se encontraba trabajando en su carro, como taxista cuando tres personas entre ellos dos masculinos y una femenina, quien quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, le solicitaron sus servicios y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos sacó a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, este comenzó a conversar con los muchachos y es cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda...es todo.”

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

En audiencia de Juicio de fecha 13 de junio de 2016, rindió testimonio por ante este Juzgado de Juicio, la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, titular de la cedula identidad Nº 8.348.020, quien prestando el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: esposo del hoy occiso HERNAN GUZMAN, en consecuencia expone: “El día 13/02/2016, estaba en mi casa y vino un compañero de mi esposo y me vino a informar que el estaba en la parte de Tronconal II y que lo acompañara al llegar ahí me di cuenta que mi esposo estaba fallecido dentro del carro y la policía no me dejaba llegar al cuerpo, llegué con mi hijo y mi nuera, no me dejaban llegar al sitio donde el estaba estaban resguardando, al momento en que llegó el personal a retirar el cuerpo traté de llegar al cuerpo y los policías no me dejaron, trate de hablar con los familiares para que estén al tanto de lo sucedido, llegue a la PTJ y con un compañero de taxi de mi esposo, y empezaron a interrogarme respecto si era la esposo si el carro detenido era de el, la documentación, su cédula, me hacían las preguntas y duramos como dos horas, y no nos dio chance a retirar el cuerpo ese día, es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga la hora que su esposo sale de su casa ese día 13/025/2016? Respuesta: horas del mediodía estábamos conversando y me dijo que iba a dar una vuelta que ya volvía, como a los 40 minutos no recuerdo bien, y viene el compañero de mi esposo a buscarme. Pregunta: ¿Diga a que hora le notifican sobre la situación de ese hecho? Respuesta: Aproximadamente como a la 01:00 p.m. Pregunta: ¿Diga su recuerda el lugar donde fue con esa persona donde fue con el compañero taxista de su esposo? Respuesta: Tronconal II. Pregunta: ¿Diga si le llegaron a despojar a su esposo de sus pertenencias? Respuesta: al momento no le encontraron la cartera luego se recupero, y un teléfono que no se recuperó. Pregunta: ¿Diga las características del carro de su esposo? Respuesta: Un Chevrolet Ford Laser. Pregunta: ¿Diga quien le informa a ud. Sobre las personas que le causan la muerte a su esposo? Respuesta: El único que llego a mi casa fue un taxista a llevarme al sitio. Pregunta: ¿Diga si los funcionarios le manifestaron como sucedieron los hechos en los cuales pierde la vida su esposo? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga si cuando llegan al lugar donde pierde la vida su esposo, que era una avenida, una calle? Respuesta: Una Calle. Pregunta: ¿Diga su esposo se dedicaba a otra actividad además de taxista? Respuesta: Si, Presidente Pastor de la Iglesia Respuesta de Dios viviente. Pregunta: ¿Diga si observo ese día alguna herida por arma de fuego a su esposo? Respuesta: al momento no me percate de alguna herida pensé que era un infarto, al llegar a la policía fue que me entere que tenia un impacto de bala. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Dígame si usted fue informada por la comisión actuante si se practicó alguna entrevista a alguna persona que haya presenciado los hechos en los que pierde la vida su esposo? Respuesta: No Pregunta: ¿A que hora tuvo conocimiento de la situación? Respuesta: alrededor de la 01:00 p.m. Pregunta: ¿A que hora usted tuvo conocimiento que ocurrieron los hechos? Respuesta: Cerca de la 01:00 p.m. Pregunta: ¿En que lugar encontraron a su esposo? Respuesta: En una calle en Tronconal II, Boyacá II. Cesaron las preguntas.

Con lo declarado por la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, quien en Acto de Audiencia de Juicio de fecha 13 de junio de 2016, quien es víctima indirecta y testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; acreditó ante este Juzgado la fecha de ocurrencia de los hechos, que según lo expresado por la prenombrada ciudadana ocurrieron en fecha 13 de febrero del año 2016; testimonio concatenado con lo expresado ante este Juzgado por la anatomopatógo forense DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ, quien expresó ante este Tribunal que: “El ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ de 52 años de edad quien falleció en fecha 13 de enero del año 2016. Se valora lo declarado por la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, quien depuso como testigo referencial de los hechos, y resultó coherente y convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron, la fecha en que ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA.

En audiencia de Juicio de fecha 04 de agosto de 2016, rindió testimonio por ante este Juzgado de Juicio, el testigo funcionario LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, titular de la cedula identidad Nº 20.342.995, detective adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Barcelona, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: NO, en consecuencia expone: “El 15/02/2016 como a las 06:00 de la tarde me iba retirando hacia mi residencia por el callejón principal de Álvarez Bajares, observé a un grupo de muchachos vociferando cosas, diciendo que: como iban a llevar a María Isabel a un beta, mencionando sobre la muerte de un taxista eso fue lo que pude escuchar. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. CARLOS GALINDO FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: ¿Diga lugar, hora y fecha con relación a los hechos narrados? Respuesta: El lugar, es el Callejón del Barrio Álvarez Bajares, Sector Bella Vista, Barcelona, como a las 06:00 de la tarde del día 15/02/2016. ¿Diga que tipo de residencia habita ud., si es propia o alquilada? Respuesta: Eso es un cuarto que yo alquilaba que estaba en ese callejón. ¿Diga si cuando se desplazaba hacia su residencia a quienes observó en el grupo de muchachos? Respuesta: Estaban Cara de muerto, Maineber y la muchacha María Isabel. ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a esas personas que ud., menciona? Respuesta: Si, porque nací en ese Barrio Alvarez Bajares, los conozco de vista y de poco trato. ¿Diga si la hoy acusada MARÍA ISABEL MARCANO se encontraba en el grupo de muchachos cuando ud., estaba llegando a su residencia? Respuesta: Si estaba, yo pasé los observe a todos y seguí hacía mi residencia. ¿Diga si la persona de nombre María Isabel que ud. observó en ese día se encuentra ante esta Sala? Respuesta: Si, esta aquí. ¿Diga si puede indicar o señalar con exactitud que fue lo que escuchó en el grupo de personas antes señaladas con relación sobre los hechos que ud., narra? Respuesta: Yo me dirigí hacía mi residencia, observé al grupo de muchachos Mayneber, Cheo, Care de muerto y María Isabel vociferando que si eran locos que como iban a llevar a esa muchacha María Isabel a la muerte del taxista. ¿Diga si el ciudadano que menciona como Mayneber, Cara de muerto y María Isabel residen en la misma residencia onde ud., se encontraba? Respuesta: Cheo y Mayneber no residen ahí, eso es una residencia de dos plantas, en la planta de abajo es de alquiler y arriba es la casa de la familia y la habitan cara de muerto, el día del allanamiento María Isabel estaba arriba, María Isabel en parte si y en parte no porque María Isabel esta ahí cuando llega cara de muerto. ¿Diga si los ciudadanos Mayneber, Cara de muerto, cheo y maría Isabel llegó a observarlos juntos en otras ocasiones? Respuesta: Si, varias veces los observaba juntos. ¿Diga como se entera del procedimiento policial (allanamiento) realizado en la residencia donde ud. vivía o vive? Respuesta: Para ese entonces yo vivía en esa residencia y estaba descansando eso fue en horas de la madrugada, llego el CICPC y se llevo a todos los inquilinos de la parte de abajo, incluido yo, nos llevaron a todos me imagino en calidad de testigos. ¿Diga si tiene algún tipo de conocimiento con relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: Me enteré cuando pase a mi residencia que estaban vociferando eso y en la madrugada cuando llegó el CICPC que nos llevaron a todos detenidos ahí fue donde me entere más, por la muerte del taxista. ¿Diga si cuando se encuentra en el CICPC, como fue la manera que se enteró el fallecimiento del Ciudadano Hernán Luis Guzmán? Respuesta: Varios inquilinos preguntamos a los del CICPC y ellos nos explicaron el porque nos encontrábamos ahí en el CICPC, por la muerte del taxista. ¿Diga si tiene conocimiento de otras personas que hayan escuchado el comentario que ud., escuchó al grupo de personas que señala en esta declaración cuando regresaba a su habitación? Respuesta: no se si otras personas escucharon eso. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: ¿Diga ud., presenció los hechos donde fallece el Ciudadano Hernán Luis Guzmán? Respuesta: No, solo escuche a ese grupo de personas cuando iba a mi residencia. ¿Diga si llego a observar alguna persona causarle la muerte a Hernán Luis Guzmán? Respuesta: No. ¿Diga observo a MARÍA ISABEL MARCANO cometiendo un hecho delictivo por el cual se está llevando a cabo este Juicio Oral? Respuesta: No la observé, ellos estaban vociferando cuando iba a mi residencia, cuando ellos decían sus cosas ahí de la muerte del taxista. ¿Diga si en esa presunta conversación que escucho hubo un señalamiento directo que se tratara del caso del señor Henan Luis Guzmán? Respuesta: Ellos no mencionaron nombre solo dijeron tu eres loco como van a matar a ese taxista. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas al Testigo

Con lo declarado por el testigo funcionario LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, titular de la cedula identidad Nº 20.342.995, detective adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Barcelona, quien es testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, acredita en criterio de este Juzgado, que la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, conjuntamente con dos ciudadanos, le solicitaron los servicios de taxi al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, disparándole uno de los sujetos, ocasionándole la muerte; lo cual queda acreditado al expresar el ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES ante este Juzgado: “El 15/02/2016 como a las 06:00 de la tarde me iba retirando hacia mi residencia por el callejón principal de Álvarez Bajares, observé a un grupo de muchachos vociferando cosas, diciendo que: como iban a llevar a María Isabel a un beta, mencionando sobre la muerte de un taxista eso fue lo que pude escuchar. Es todo.” Igualmente ante preguntas de la Fiscalía sobre: SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. CARLOS GALINDO FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: ¿Diga lugar, hora y fecha con relación a los hechos narrados? Respuesta: El lugar, es el Callejón del Barrio Álvarez Bajares, Sector Bella Vista, Barcelona, como a las 06:00 de la tarde del día 15/02/2016. ¿Diga que tipo de residencia habita ud., si es propia o alquilada? Respuesta: Eso es un cuarto que yo alquilaba que estaba en ese callejón. ¿Diga si cuando se desplazaba hacia su residencia a quienes observó en el grupo de muchachos? Respuesta: Estaban Cara de muerto, Maineber y la muchacha María Isabel. ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación a esas personas que ud., menciona? Respuesta: Si, porque nací en ese Barrio Alvarez Bajares, los conozco de vista y de poco trato. ¿Diga si la hoy acusada MARÍA ISABEL MARCANO se encontraba en el grupo de muchachos cuando ud., estaba llegando a su residencia? Respuesta: Si estaba, yo pasé los observe a todos y seguí hacía mi residencia. ¿Diga si la persona de nombre María Isabel que ud. observó en ese día se encuentra ante esta Sala? Respuesta: Si, esta aquí. ¿Diga si puede indicar o señalar con exactitud que fue lo que escuchó en el grupo de personas antes señaladas con relación sobre los hechos que ud., narra? Respuesta: Yo me dirigí hacía mi residencia, observé al grupo de muchachos Mayneber, Cheo, Care de muerto y María Isabel vociferando que si eran locos que como iban a llevar a esa muchacha María Isabel a la muerte del taxista. ¿Diga si el ciudadano que menciona como Mayneber, Cara de muerto y María Isabel residen en la misma residencia onde ud., se encontraba? Respuesta: Cheo y Mayneber no residen ahí, eso es una residencia de dos plantas, en la planta de abajo es de alquiler y arriba es la casa de la familia y la habitan cara de muerto, el día del allanamiento María Isabel estaba arriba, María Isabel en parte si y en parte no porque María Isabel esta ahí cuando llega cara de muerto. ¿Diga si los ciudadanos Mayneber, Cara de muerto, cheo y maría Isabel llegó a observarlos juntos en otras ocasiones? Respuesta: Si, varias veces los observaba juntos. ¿Diga como se entera del procedimiento policial (allanamiento) realizado en la residencia donde ud. vivía o vive? Respuesta: Para ese entonces yo vivía en esa residencia y estaba descansando eso fue en horas de la madrugada, llego el CICPC y se llevo a todos los inquilinos de la parte de abajo, incluido yo, nos llevaron a todos me imagino en calidad de testigos. ¿Diga si tiene algún tipo de conocimiento con relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: Me enteré cuando pase a mi residencia que estaban vociferando eso y en la madrugada cuando llegó el CICPC que nos llevaron a todos detenidos ahí fue donde me entere más, por la muerte del taxista. ¿Diga si cuando se encuentra en el CICPC, como fue la manera que se enteró el fallecimiento del Ciudadano Hernán Luis Guzmán? Respuesta: Varios inquilinos preguntamos a los del CICPC y ellos nos explicaron el porque nos encontrábamos ahí en el CICPC, por la muerte del taxista. ¿Diga si tiene conocimiento de otras personas que hayan escuchado el comentario que ud., escuchó al grupo de personas que señala en esta declaración cuando regresaba a su habitación? Respuesta: no se si otras personas escucharon eso. Cesaron las preguntas; Evidenciándose la coherencia en el testimonio del ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, quien ante una pregunta de la DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, sobre ¿Diga observo a MARÍA ISABEL MARCANO cometiendo un hecho delictivo por el cual se está llevando a cabo este Juicio Oral? Respuesta: No la observé, ellos estaban vociferando cuando iba a mi residencia, cuando ellos decían sus cosas ahí de la muerte del taxista. ¿Diga si en esa presunta conversación que escucho hubo un señalamiento directo que se tratara del caso del señor Henan Luis Guzmán? Respuesta: Ellos no mencionaron nombre solo dijeron tu eres loco como van a matar a ese taxista; evidenciándose que el ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, no presenció los hechos en los cuales le ocasionaron la muerte al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, sin embargo, presenció y escucho el momento en que tres ciudadanos entre los cuales se encontraba la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, como lo señaló el testigo, expresaron, entre otras cosas que: “…tu eres loco como van a matar a ese taxista.”; todo lo cual se hilvana y considera acreditado establece este Juzgado, que la muerte del taxista, era la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuando ante preguntas de la Fiscalía sobre: “ Diga si tiene algún tipo de conocimiento con relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: Me enteré cuando pase a mi residencia que estaban vociferando eso y en la madrugada cuando llegó el CICPC que nos llevaron a todos detenidos ahí fue donde me entere más, por la muerte del taxista. ¿Diga si cuando se encuentra en el CICPC, como fue la manera que se enteró el fallecimiento del Ciudadano Hernán Luis Guzmán? Respuesta: Varios inquilinos preguntamos a los del CICPC y ellos nos explicaron el porque nos encontrábamos ahí en el CICPC, por la muerte del taxista.”; vale decir, el día en que las personas entre las cuales se encontraba la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, expresaron su participación en la muerte del taxista, se generó el procedimiento en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron actuaciones relacionadas con el fallecimiento del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, todo lo cual conlleva a establecer que la muerte del taxista al cual se referían en la conversación que sostenían las tres personas entre las que se encontraba la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO estaba referida al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; Se valora lo declarado por el ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, quien depuso como testigo referencial de los hechos, y resultó coherente y convincente al señalar en forma concatenada, la forma como tuvo conocimiento de los hechos que sucedieron, la fecha y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES.

En audiencia de Juicio de fecha 21 de junio de 2016, rindió testimonio por ante este Juzgado de Juicio, el testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, titular de la cedula identidad Nº 25.036.356, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona – Eje de Homicidios, a quien se le tomó el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: NO, en consecuencia expone: “Yo soy detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona – Eje de Homicidios; en fecha 14 de febrero de este año 2016, fuimos al sector de Tronconal aquí en Barcelona, indagamos con varias personas del Sector, y allí fue donde sucedió el hecho donde le quitaron la vida al taxista, hablamos con varias personas hablamos con un señor, que nos dijo que ese día después de que escuchó el choque del carro, se asomó y vio a dos sujetos y una muchacha que iban corriendo hacia la vía alterna. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DRA. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Ese lugar donde usted llegó con la comisión del CICPC, donde perdió la vida el señor HERNAN GONZALEZ? Respuesta: eso fue en el Sector III, de Boyacá II de Barcelona Estado Anzoátegui. Pregunta: ¿Con que personas se entrevistaron ustedes cuando llegó al lugar? Respuesta: Con aproximadamente cinco personas, entre ellos una hablamos con el señor que les dije que para ese momento estaba de visita en esa casa. Pregunta: ¿Qué le dijo esa persona en particular? Respuesta: Que el escucho un impacto, un choque, salió hacia fuera y vio a dos muchachos y una muchacha, con dirección hacia la vía alterna. Pregunta: ¿Dígame específicamente cual fue su función durante esta investigación? Respuesta: Yo fui con la comisión para realizar diligencias de investigación. Pregunta: ¿Cómo llegan a identificar a la joven MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO? Respuesta: En esa misma ocasión nos dijeron que los que salieron corriendo eran del Sector Alvarez Bajares y nos trasladamos hasta el Sector Hablamos con varias personas, le aportamos las descripciones que nos habían dado las personas que entrevistamos y nos dijeron que la muchacha se llamaba MARIA ISABEL. Pregunta: ¿Dentro de esas pesquisas que realizaron ustedes además de identificar a MARIA ISABEL MARCANO, le informaron que personas le causaron la muerte al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: Un muchacho que le dicen Cheo y el otro Mainever, Leinever, algo así Pregunta: ¿Dentro de esas diligencias de investigación, dígame que información obtuvieron sobre la actuación de esta joven MARIA ISABEL MARCANO, en estos hechos en que le ocasionaron la muerte al hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: supuestamente fue esa joven MARIA ISABEL la que paró el taxi. Pregunta: ¿Por qué realizan la aprehensión de MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO? Respuesta: la aprehensión se realizó porque con las investigaciones que habíamos realizado, y las características que nos habían aportado las personas que habíamos entrevistado las personas en el lugar de los hechos en el sector, conocían a que esa joven MARIA ISABEL MARCANO, había sido una partícipe. Pregunta: ¿Además de esta joven MARIA ISABEL MARCANO, que se encuentra detenida por estos hechos, llegaron ustedes a aprehender a otra persona? Respuesta: No hemos podido aprehender a los otros Pregunta: ¿Al momento de la aprehensión de esa joven que les manifestó? Respuesta: Que ella si había estado, pero que solo había agarrado el taxi, que supuestamente fue Cheo o el otro el que le disparó al hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR DE LA MANERA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Usted practicó alguna entrevista formal en esta investigación? Respuesta: Si, a al esposa del hoy occiso, y a un ciudadano en el sector Pregunta: ¿Alguna de esas personas señalaron ser testigos presenciales del hecho? Respuesta: No. Pregunta: ¿Quiénes integraban la comisión del CICPC al momento de trasladarse al lugar? Respuesta: Detective Jefe JOVANNY RIVAS, Detective Agregado MIGUEL ANGULO, Detective EDUARDO CONTRERAS, Detective RONALD VILLARROEL, Detective ALBIN RAMOS y mi persona Pregunta: ¿A que sitio se trasladó? Respuesta: Al lugar de los hechos, en el Sector III, de Boyacá II de Barcelona Estado Anzoátegui Pregunta: ¿Qué tipo de Lugar es? Respuesta: Eso fue frente de una residencia, el hecho ocurrió en un vehículo, pero el vehículo estaba en un sitio abierto Pregunta: ¿Es un lugar habitado? Respuesta: Si. Pregunta: ¿La comisión entrevistó a personas del sector? Respuesta: Si, entrevistaron a una señora que estaba allí, pero ella supuestamente no vio nada. Pregunta: ¿En alguna entrevista formal hay algún señalamiento hacia la joven MARIA ISABEL MARCANO? Respuesta: No recuerdo Pregunta: ¿En esa presunta entrevista que tuvo esa comisión con mi defendida estuvo asistida por algún defensor o un representante legal? Respuesta: No. Se deja constancia que el Tribunal no realizará preguntas al Testigo.

Con lo declarado por el testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, titular de la cedula identidad Nº 25.036.356, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona – Eje de Homicidios, quien depuso en calidad de testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, funcionario actuante en la investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien participó en la investigación y entrevistas a los testigos del presente proceso, constitutivo de los hechos en los cuales le ocasionaron la muerte al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; adminiculado con el testimonio rendido ante este Juzgado por el ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES; acredita en criterio de este Juzgado, que la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, conjuntamente con dos ciudadanos, le solicitaron los servicios de taxi al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, disparándole uno de los sujetos, ocasionándole la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda, lo cual queda acreditado al expresar el testigo y funcionario actuante ANTHONY CAÑAS ante este Juzgado: “Yo soy detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona – Eje de Homicidios; en fecha 14 de febrero de este año 2016, fuimos al sector de Tronconal aquí en Barcelona, indagamos con varias personas del Sector, y allí fue donde sucedió el hecho donde le quitaron la vida al taxista, hablamos con varias personas hablamos con un señor, que nos dijo que ese día después de que escuchó el choque del carro, se asomó y vio a dos sujetos y una muchacha que iban corriendo hacia la vía alterna. Es todo…”; Ante preguntas de la Fiscalía sobre: “Pregunta: ¿Ese lugar donde usted llegó con la comisión del CICPC, donde perdió la vida el señor HERNAN GONZALEZ? Respuesta: eso fue en el Sector III, de Boyacá II de Barcelona Estado Anzoátegui. Pregunta: ¿Con que personas se entrevistaron ustedes cuando llegó al lugar? Respuesta: Con aproximadamente cinco personas, entre ellos una hablamos con el señor que les dije que para ese momento estaba de visita en esa casa. Pregunta: ¿Qué le dijo esa persona en particular? Respuesta: Que el escucho un impacto, un choque, salió hacia fuera y vio a dos muchachos y una muchacha, con dirección hacia la vía alterna. Pregunta: ¿Dígame específicamente cual fue su función durante esta investigación? Respuesta: Yo fui con la comisión para realizar diligencias de investigación. Pregunta: ¿Cómo llegan a identificar a la joven MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO? Respuesta: En esa misma ocasión nos dijeron que los que salieron corriendo eran del Sector Alvarez Bajares y nos trasladamos hasta el Sector Hablamos con varias personas, le aportamos las descripciones que nos habían dado las personas que entrevistamos y nos dijeron que la muchacha se llamaba MARIA ISABEL. Pregunta: ¿Dentro de esas pesquisas que realizaron ustedes además de identificar a MARIA ISABEL MARCANO, le informaron que personas le causaron la muerte al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: Un muchacho que le dicen Cheo y el otro Mainever, Leinever, algo así Pregunta: ¿Dentro de esas diligencias de investigación, dígame que información obtuvieron sobre la actuación de esta joven MARIA ISABEL MARCANO, en estos hechos en que le ocasionaron la muerte al hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: supuestamente fue esa joven MARIA ISABEL la que paró el taxi. Pregunta: ¿Por qué realizan la aprehensión de MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO? Respuesta: la aprehensión se realizó porque con las investigaciones que habíamos realizado, y las características que nos habían aportado las personas que habíamos entrevistado las personas en el lugar de los hechos en el sector, conocían a que esa joven MARIA ISABEL MARCANO, había sido una partícipe. Pregunta: ¿Además de esta joven MARIA ISABEL MARCANO, que se encuentra detenida por estos hechos, llegaron ustedes a aprehender a otra persona? Respuesta: No hemos podido aprehender a los otros; y ante preguntas de la defensa sobre: Pregunta: ¿Quiénes integraban la comisión del CICPC al momento de trasladarse al lugar? Respuesta: Detective Jefe JOVANNY RIVAS, Detective Agregado MIGUEL ANGULO, Detective EDUARDO CONTRERAS, Detective RONALD VILLARROEL, Detective ALBIN RAMOS y mi persona Pregunta: ¿A que sitio se trasladó? Respuesta: Al lugar de los hechos, en el Sector III, de Boyacá II de Barcelona Estado Anzoátegui; Evidencia este Tribunal, que los funcionarios actuantes, entre los que se encontraban el funcionario ANTHONY CAÑAS, entrevistaron aproximadamente cinco personas, residentes y que se encontraban en el Lugar de los Hechos, en el Sector III, de Boyacá II de Barcelona Estado Anzoátegui, quienes fueron coincidentes en señalar, que al momento del choque del vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN, se bajaron tres personas, dos muchachos y una muchacha, que luego de su investigación quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO; Se valora lo declarado por el ciudadano ANTHONY CAÑAS, quien depuso como testigo referencial de los hechos, y resultó coherente y convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron, la fecha y la forma como tuvo conocimiento de los hechos que sucedieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano ANTHONY CAÑAS. No entra a valorar esta Juzgadora, lo expresado por el funcionario sobre, cuando ante una pregunta de la Fiscalía referida a: Pregunta: ¿Al momento de la aprehensión de esa joven que les manifestó? Respuesta: Que ella si había estado, pero que solo había agarrado el taxi, que supuestamente fue Cheo o el otro el que le disparó al hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN.; por cuanto al preguntarle la Defensa sobre: Pregunta: ¿En esa presunta entrevista que tuvo esa comisión con mi defendida estuvo asistida por algún defensor o un representante legal? Respuesta: No.; evidenciándose que la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, no se encontraba asistida de abogado para el momento que expresó algo ante los funcionarios de investigación.

En audiencia de Juicio de fecha 21 de junio del año 2016, rindió testimonio por ante este Juzgado de Juicio, la experto DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA A LA EXPERTO CIUDANANA DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, titular de la cedula identidad N° 13.773.442, mayor de edad, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado por LA DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ, medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la persona de la ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ expuso: “El ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ de 52 años de edad quien falleció en fecha 13 de enero del año 2016, quien presentó una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con característica de distancia en región escapular derecha con línea axilar posterior derecho con línea axilar posterior derecho, ubicado a 1.34 metros de distancia del pie sin orificio de salida. Se recupera proyectil de plomo parcialmente deformado en región pectoral izquierda. Trayectoria atrás-delante, descendente, derecha – izquierda, presentando perforación de pulmón derecho. Hemotórax. Presentando una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con característica de distancia en región escapular derecha que produce: - perforación de pulmón derecho. – perforación de cayado aórtico de pulmón derecho. – Hemotórax, que es la acumulación de sangre en la cavidad pleural y toráxica. Recuperándose un (01) proyectil de plomo parcialmente deformado, siendo la causa de la muerte: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR A LA TESTIGO DE LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta: ¿ Cual es la distancia de disparo? Respuesta: fue un disparo a distancia, porque por las característica de la herida presenta un halo de contusión alrededor del orificio de entrada. Pregunta: ¿ Trayectoria del disparo? Respuesta: El disparo tuvo una Trayectoria atrás-delante, descendente, derecha – izquierda Pregunta: ¿Causa de la muerte? Respuesta: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego Pregunta: ¿ Se llegó a recuperar un proyectil? Respuesta: Si, se recuperó un proyectil de plomo parcialmente deformado Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN MANIFIESTA QUE NO REALIZARA PREGUNTAS A LA EXPERTO. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas a la experto. Es todo.-

El informe Oral rendido por LA EXPERTO ciudadana DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, titular de la cedula identidad N° 13.773.442, mayor de edad, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado por LA DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ, medico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la persona de la ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, adminiculado con las declaraciones de los testigos ciudadanos YRVIS MARIA LACHEA VILLEGAS y LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, así como el testigo y funcionario actuante ANTHONY CAÑAS, permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0303-0147-2016 de fecha 14/02/2016; practicada por la DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “El ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ de 52 años de edad quien falleció en fecha 13 de enero del año 2016, quien presentó una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con característica de distancia en región escapular derecha con línea axilar posterior derecho con línea axilar posterior derecho, ubicado a 1.34 metros de distancia del pie sin orificio de salida. Se recupera proyectil de plomo parcialmente deformado en región pectoral izquierda. Trayectoria atrás-delante, descendente, derecha – izquierda, presentando perforación de pulmón derecho. Hemotórax. Presentando una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con característica de distancia en región escapular derecha que produce: - perforación de pulmón derecho. – perforación de cayado aórtico de pulmón derecho. – Hemotórax, que es la acumulación de sangre en la cavidad pleural y toráxica. Recuperándose un (01) proyectil de plomo parcialmente deformado, siendo la causa de la muerte: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego;”; siendo la Certificación de muerte: - A) Shock Hipovolémico. B) Hemorragia interna. C) Herida por arma de fuego; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien falleció a causa de: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio, quedando acreditada ante este Juzgado, la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, ocasionada por Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego.

En audiencia de Juicio de fecha 08 de agosto del año 2016, compareció por ante este Juzgado de Juicio, el EXPERTO CIUDADANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula identidad N° 18.257.956, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes, reconociendo en su contenido y firma las siguientes experticias: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “Con relación a la 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.; ese día tuvimos conocimiento del hecho y nos dirigimos una comisión hasta el Sector, lo que hago en abordar el sitio y realizo una descripción del sitio, resguardar el sitio colocar la cinta de prevención, observo el vehículo que esta impactado contra una fachada de una casa, la puerta del piloto estaba abierta la puerta de atrás también, la habían cerrado las personas que estaba en el sector, al principio cuando observo a la persona que estaba ahí presumo que es un infarto porque tiene características de una persona infartada procedo a hacer la inspección interna del vehículo y reviso el cadáver y percato que tiene un orificio en la región axilar es cuando nos damos cuenta que estamos en presencia de un homicidio, el cuerpo es identificado como evidencia número 1 y el vehículo como evidencia n° 02, se procedió a hacer el levantamiento del cadáver para ser trasladado hasta la Morgue del Hospital Razetti, se traslada al Vehículo para el estacionamiento del CICPC, para ponerlo a la orden del Laboratorio de Criminalística del CICPC, Con relación a la 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa; al cadáver en la Morgue, se realiza la Inspección al cadáver dejando constancia de que el cadáver presentaba una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, se hicieron fijaciones fotográficas del cuerpo, se hizo la experticia de necrodactilia que es la toma de las huellas dactilares; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 18 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; lo que se hace un reconocimiento, una descripción de la ropa que portaba el occiso, era una franela deportiva gris con roja y un jean gris prelavado, desgastado; Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO DE LA FORMA SIGUIENTE: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.; Pregunta: ¿Diga al llegar al Sitio del Suceso que señala en la Inspección Técnica N° 71, llegó a escuchar algún comentario de alguna persona con relación a los hechos? Respuesta: Si, cuando yo llego que veo al cadáver que presumo que es un infarto, las personas vociferaron en el lugar que se había escuchado una detonación y del carro habían descendido dos ciudadanos y una ciudadana, por ello le doy la vuelta al carro, inspecciono al cadáver y observó que tiene una herida en la axila. ¿Diga llegó a identificar a alguna persona que manifestaba este tipo de comentario? Respuesta: No, porque yo estaba haciendo la Inspección del Vehículo. Con relación a: 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa; ¿Diga una vez que se encontraba en la sede de la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti, cuando realizó la Inspección N° 72, que llegó a observar, que llegó a observar en la humanidad del hoy occiso HERNAN LUIS GONZALEZ? Respuesta: tenía una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego. ¿Diga llegó a colectar algún elemento de interés criminalístico durante la Inspección? Respuesta: un segmento de gasa, contentivo de una sustancia hemática del cuerpo del cadáver de quien en vida respondía al nombre de HERNAN LUIS GONZALEZ. 3.- Con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta del folio 18 y vuelto de la primera pieza de la presente causa Diga en que consiste la Experticia N° 424? Respuesta: Consiste en una descripción de las prendas de vestir, del estado en que se encuentran, presentaba impregnación de sustancia hemática. ¿Diga llego a colectar algún tipo de interés criminalístico? Respuesta: No, eso es una experticia del laboratorio yo lo que hago es una descripción de la prensa de vestir. Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL EXPERTO: ¿Diga la dirección que debió trasladarse para realizar esa inspección? Respuesta: Calle 9 sector III, Boyaca II, Barcelona. ¿Diga que tipo de lugar era? Respuesta: Abierto. ¿Diga las condiciones del lugar si era habitado? Respuesta: una via pública en sus adyacencias hay viviendas. ¿Diga si dentro de las actuaciones no le correspondió entrevistas a los testigos? Respuesta: No. ¿Diga si dentro de la investigación encontraron alguna evidencias de interés criminalísticas? Respuesta: las prendas de vestir, una sustancia hemática en una gasa y el vehículo fue puesto a la orden del laboratorio de Criminalística y el cadáver. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas al experto.

Con relación al informe Oral rendido por el Experto CIUDADANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula identidad N° 18.257.956, quien ratificó las experticias realizadas, adminiculado con las declaraciones de los testigos y los otros Expertos, con relación a la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 05 y Vto, 6, 7, 8 y 9 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de julio del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, adminiculado con el testimonio rendido por los Testigos YRVIS MARIA LACHEA y ANTHONY CAÑAS, quienes son testigos referenciales de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales fue víctima el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, acreditando que los hechos objeto del presente proceso y considerados acreditados por este Juzgado, ocurrieron en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, lugar en el cual el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, se estrelló contra la pared de una vivienda, al perder el control del vehículo que conducía; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

Con relación al informe Oral rendido por el Experto CIUDADANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula identidad N° 18.257.956, quien ratificó las experticias realizadas, adminiculado con las declaraciones de los testigos y los otros Expertos, con relación a la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 28 de junio del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, dejando constancia el experto en su experticia que el cadáver presentaba una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, adminiculado con el testimonio de la experto ciudadana DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, titular de la cedula identidad N° 13.773.442, acredita ante este Juzgado, la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

Con relación al informe Oral rendido por el Experto CIUDADANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula identidad N° 18.257.956, quien ratificó las experticias realizadas, adminiculado con las declaraciones de los testigos y los otros Expertos, con relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 18 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 09 de agosto del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia de la ropa que portaba el occiso, HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, que era una franela deportiva gris con roja y un jean gris prelavado, desgastado, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

En audiencia de Juicio de fecha 08 de agosto del año 2016, compareció por ante este Juzgado de Juicio, la EXPERTO CIUDADANA CARMEN JIMENEZ, titular de la cedula identidad N° 22.629.744, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes, reconociendo en su contenido y firma las siguientes experticias: 1.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N 9700-192-DCA-317 de fecha 14/02/2016, que cursa al folio 34 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; y expuso: “Soy Detective adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, nos trasladamos hacia el estacionamiento interno de la sub delegación Barcelona, con la finalidad de practicar Experticia Biológica Determinación del grupo sanguíneo, al vehículo marca Ford Modelo Lancer Color azul, constatando los siguiente: en la parte externa del vehículo esta provisto de las placas traseras y delanteras, sus cuatros rines con sus cauchos originales provistos de sus micas traseras, y parabrisa anterior, para interna del vehículo se haya en regular estado de conservación observándose: tablero de material sintético color gris, tapicería elaborado en material sintético de color gris, provisto de su retrovisor interno, de su radio reproductor provisto de sus cornetas y signos de suciedad y desorden, en el análisis bioquímico que se realizo la reacción de KASTEMYER, se realizó el macerado en todas las superficies del vehículo dando como resultado negativo; Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO DE LA FORMA SIGUIENTE: 1.- Pregunta: ¿Diga si reconoce el contenido y firma de la Experticia N° 317 de fecha 14/02/2016? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga en que consiste la experticia biológica? Respuesta: En la búsqueda de sustancias hematicas (sangre) Pregunta: ¿Diga en que consiste la reacción de KASTEMYER como se aplica? Respuesta: consiste en la reacción que tiene el grupo hemo, que contiene la hemoglobina este se basa en una muestra que contenga sustancia hematica la diluimos con solución salina peroxido y la reacción de KASTEMYER. Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL EXPERTO: 1.- Pregunta: ¿Diga que evidencia de interés criminalístico se obtuvo de la experticia que practico? Respuesta: el área biológica se encarga de la búsqueda de sustancia hematica el cual no hubo resultado alguno porque se hizo la peritación y no se encontró evidencia de interés criminalístico, no hubo sangre dentro del vehículo. Cesaron las preguntas de la defensa. Es todo.- se deja constancia que la Ciudadana Juez no realizará preguntas.

Con relación al informe Oral rendido por la EXPERTO CIUDADANA CARMEN JIMENEZ, titular de la cedula identidad N° 22.629.744 quien ratificó la experticia realizada, adminiculado con las declaraciones de los testigos y los otros Expertos, con relación a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N 9700-192-DCA-317 de fecha 14/02/2016, practicada por la INSPECTOR ZENAIDA GALINDEZ Y DETECTIVE CARMEN, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 34 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del vehículo marca Ford Modelo Lancer Color azul, constatando los siguiente: en la parte externa del vehículo esta provisto de las placas traseras y delanteras, sus cuatros rines con sus cauchos originales provistos de sus micas traseras, y parabrisa anterior, para interna del vehículo se haya en regular estado de conservación observándose: tablero de material sintético color gris, tapicería elaborado en material sintético de color gris, provisto de su retrovisor interno, de su radio reproductor provisto de sus cornetas y signos de suciedad y desorden, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

En audiencia de Juicio de fecha 08 de agosto del año 2016, compareció por ante este Juzgado de Juicio, la EXPERTO CIUDANANA ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, titular de la cedula identidad N° 18.280.222, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes, reconociendo en su contenido y firma la siguiente experticia: 1.- EXPÉRTICIA QUIMICA INDUSTRIAL N 9700-192-DCA-318, de fecha 14/02/2016, que cursa al folio 35 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; expuso: “Soy Experto Químico adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, esto es una análisis físico-químico donde se realiza prueba de orientación y de certeza, en la de orientación se hace con los macerados dentro del carro, dando una prueba calorimétrica con el reactivo LUNGER, luego la prueba de certeza con unos reactivos cloroformo y acetona, en un papel de cilicagel, de fotografía; en este caso me dio positivo en la parte de adelante en los asientos del piloto y copiloto, y en el techo. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO DE LA FORMA SIGUIENTE: 1.- Pregunta: ¿Diga si reconoce el contenido y firma de la Experticia N° DCA-ALQ-059/2016 de fecha 14/02/2016? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga donde realizo la Experticia que ud, describe en esta sala? Respuesta: en la Subdelegación de Barcelona Pregunta: ¿Diga si puede explicar ante esta sala en que consiste la presencia de iones oxidantes (Nitrato y Nitito? Respuesta: Eso es producto de la deflagración de la pólvora al accionar un arma de fuego. Cesaron las preguntas de la Fiscal. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL EXPERTO: Pregunta: ¿Diga según la prueba que significa el positivo dado en el asiento delantero del vehículo? Respuesta: El positivo en el asiento, en este caso me dio en los dos de adelante se le hace una prueba de orientación y una prueba de certeza cuando hago el análisis de orientación me da positivo, en el estudio microscópico arrojando una prueba clorimetrica, cuando acciona el arma se produce un cono de dispersión donde quedan los rastros de estos elementos en la superficie en este caso se determina mediante los análisis que se encuentran rastros en la parte de adelante en los asientos y el techo, es decir que el cono de dispersión por accionar el arma estaba en la parte de adelante, es decir hubo un disparo en la parte de adelante del carro y hubo cono de dispersión en la parte de adelante y la prueba de certeza también me dio positivo. Cesaron las preguntas de la defensa. Es todo.- se deja constancia que la Ciudadana Juez no realizará preguntas.

Con relación al informe Oral rendido por la Experto CIUDANANA ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, titular de la cedula identidad N° 18.280.222, quien ratificó la experticia realizada, adminiculado con las declaraciones de los testigos y los otros Expertos, con relación a la EXPERTICIA QUIMICA INDUSTRIAL N 9700-192-DCA-318 de fecha 14/02/2016, practicada por la EXPERTO CIUDANANA ROSMERYS ARREAZA NAVARRO adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 35 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; quien ante pregunta de la Fiscalía sobre: “Pregunta: ¿Diga si puede explicar ante esta sala en que consiste la presencia de iones oxidantes (Nitrato y Nitito? Respuesta: Eso es producto de la deflagración de la pólvora al accionar un arma de fuego.”; acredita ante este Juzgado, presencia de iones oxidantes Nitrato y Nitrito, que es producto de la deflagración de la pólvora, al accionar un arma de fuego, que dio positivo en la parte de adelante en los asientos del piloto y copiloto, y en el techo del Vehículo Marca Ford, Modelo LANSER, Color AZUL, Placa AAP-35Y; en consecuencia, el testimonio de la experto CIUDANANA ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, acredita en criterio de este Juzgado, que en el Vehículo Marca Ford, Modelo LANSER, Color AZUL, Placa AAP-35Y, que conducía el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, se accionó un arma de fuego, en la parte de adelante del vehículo antes indicado; lo que concatenado con el Testimonio del Experto CIUDADANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, con relación a la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, acredita ante este Juzgado, la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, dejando constancia el experto en su experticia que el cadáver presentaba una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; lo que adminiculado con el testimonio de la ciudadana DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, acreditada ante este Juzgado, la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien falleció a causa de: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

En audiencia de Juicio de fecha 08 de agosto del año 2016, compareció por ante este Juzgado de Juicio, el EXPERTO CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN, titular de la cedula identidad N° 17.900.301, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes, reconociendo en su contenido y firma las siguientes experticias: 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N 321-16 de fecha 16/02/2016, que cursa al folio 39 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; expuso: “Soy Experto Planimetrico en el área de Reconstrucción de hechos adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, el levantamiento planimetrito consta la descripción grafica del sitio del suceso, en este caso la vista planta del sitio del suceso, el cual realizo apoyada en la inspección Técnica Policial 071, de fecha 13/02/2016, la cual fue elaborado por DETECTIVE MIGUEL ANGULO, RONALD VILLARROEL Y EDUARDO CONTRERAS, el nombre de la Experticia y el N° 321 del año 2016, en este caso me traslade al sitio con los funcionarios en fecha 16/02/20169, el cual hice la Inspección del sitio del suceso se hizo una fijación de un vehículo automotor marca Ford Modelo Lancer Color Azul, Placas AAG35Y y como segunda fijación lugar donde se fijo una persona de sexo masculino en posición sedente (tronco flexionado hacia la derecha) todos estos datos fueron fijados mediante dicha inspección técnica; Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO DE LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta: ¿ Diga si reconoce el contenido y firma de la Experticia N° 321 de fecha 16/02/2016? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga donde realizo la Experticia que Ud., menciona? Respuesta: Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3. Pregunta: ¿Diga si cuando llegó al sitio para la realización de dicha experticia que logró observar? Respuesta: la Calle y la vivienda unifamiliar N° 3, los demás datos lo consigne dicha inspección técnica N° 071. Pregunta: ¿Diga si llegó a recabar algún elemento de interés criminalística en la realización de dicha experticia? Respuesta: No, ya que los mismos fueron recabados por los detectives MIGUEL ANGULO, RONALD VILLARROEL Y EDUARDO CONTRERAS. Pregunta: ¿Diga si al momento de estar en dicha dirección llegó a escuchar algún comentario de alguna persona o vecino con relación a los hechos donde perdiera la vida el hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga si puede explicar en que consiste la vista planta del sitio del suceso que señalo en su narrativa? Respuesta: forma parte de la descripción grafica de arriba hacía abajo. Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL EXPERTO: Pregunta: ¿Diga si se traslado al lugar de los hechos o lo realizo de acuerdo a las acta de investigación de los demás funcionarios? Respuesta: Me traslade al sitio y lo hice apegado a la Inspección Técnica Policial 071. Cesaron las preguntas de la defensa. Es todo.- se deja constancia que la Ciudadana Juez no realizará preguntas.

Con relación al informe Oral rendido por el Experto CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN, titular de la cedula identidad N° 17.900.301, quien ratificó la experticia realizada, adminiculado con las declaraciones de los testigos y los otros Expertos, con relación al LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N 321-16 de fecha 16/02/2016, practicada por el EXPERTO CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; que cursa al folio 39 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; acredita ante este Juzgado, la Existencia del Sitio del suceso, en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3; en este caso la vista planta del sitio del suceso, el cual realizo apoyada en la inspección Técnica Policial 071, de fecha 13/02/2016, la cual fue elaborado por DETECTIVE MIGUEL ANGULO, RONALD VILLARROEL Y EDUARDO CONTRERAS, el nombre de la Experticia y el N° 321 del año 2016; quedando acreditada igualmente la existencia del vehículo automotor marca Ford Modelo Lancer Color Azul, Placas AAG35Y; en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, así como la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien se encontraba en posición sedente (tronco flexionado hacia la derecha), en el lugar de los Hechos, adminiculado con el testimonio del Experto CIUDADANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, acredita ante este Juzgado, que el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, era un vehículo automotor marca Ford Modelo Lancer Color Azul, Placas AAG35Y; así como el Sitio del suceso, en el cual se estrelló el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, estrellándose contra la pared de una vivienda, se encuentra ubicado en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3; así como adminiculado con el testimonio de la experto ciudadana DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, titular de la cedula identidad N° 13.773.442, en concordancia con el testimonio del Experto CIUDADANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula identidad N° 18.257.956; acredita ante este Juzgado, la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

En audiencia de Juicio de fecha 08 de agosto del año 2016, compareció por ante este Juzgado de Juicio, el EXPERTO CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, titular de la cedula identidad N° 24.800.972, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes, reconociendo en su contenido y firma las siguientes experticias: 1.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-192-321-16 de fecha 16/02/2016, que cursa a los folios 41 y vuelto y 42 de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; expuso: “Soy Experto en el área de Trayectoria Balística adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, la experticia elaborada el 16/02/2016, N° 321, elaborada en la siguiente dirección Calle 9, Sector III, Boyacá II, los elementos criminalístico de la Inspección Técnica N° 321 es un rastreo en la búsqueda de impactos y orificios, se hace un rastreo minucioso siendo infructuoso, en el cual en la conclusión al momento de realizar la inspección no contaba con un elemento primordial que es el Protocolo de autopsia; Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO DE LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta: ¿Diga si reconoce el contenido y firma de la Experticia N° 321 de fecha 15/02/2016? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Dónde realizó la experticia? Respuesta: en el departamento de Criminalística de la Sub Delegación Barcelona. Pregunta: ¿Diga en que dirección realizó la Experticia? Respuesta: Calle 9, Sector III, Boyacá II. Pregunta: ¿Diga si una vez en la mencionada dirección llegó a recabar algún elemento de interés criminalístico? Respuesta: No. Pregunta: ¿Diga si al llegar a la dirección antes mencionada que logró observar Ud.,? Respuesta: Yo me traslade al sitio días después en que ocurrieron los hechos. Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN MANIFIESTA QUE NO VA A REALIZAR PREGUNTAS. Es todo.- se deja constancia que la Ciudadana Juez no realizará preguntas.

Con relación al informe Oral rendido por el Experto CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, titular de la cedula identidad N° 24.800.972,, quien ratificó la experticia realizada, adminiculado con las declaraciones de los testigos y los otros Expertos, con relación a la TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-192-321-16 de fecha 16/02/2016, practicada por el Experto CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa a los folios 41 y vuelto y 42 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; acredita ante este Juzgado, la Existencia del Sitio del suceso, en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adminiculado con el testimonio del Experto CIUDADANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, acredita ante este Juzgado; la existencia del Sitio del suceso, en el cual se estrelló el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, estrellándose contra la pared de una vivienda, se encuentra ubicado en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

En fecha 16 de Agosto de 2016, se celebró Acto de la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS ocurridos en 13 de febrero del año 2016, en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); en la presente causa que se le sigue a la Adolescente MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, Venezolano, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad nro. v.27.485.074, nacido en fecha 16-07-1999, de 16 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos MARIA BASTARDO (V) y EDGAR MARCANO (V), residenciado en: la Calle las Mercedes, Casa N° 10; Sector Bella Vista, Barrio Alvaro Bajares, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO). acordada por este Juzgado de Juicio en decisión de fecha 15/08/2016, acordada para EL DÍA MARTES 16 DE AGOSTO DEL AÑO 2016 A LAS 08:40 A.M.; la cual se llevará a cabo en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); Todo de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 555 de la ley Orgánica señalada Ut-supra. Acto seguido el Tribunal de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cargo de la ABG. JOANNY BOGARIN, Juez de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y el Secretario de Sala ABG. KIMBERLY BASTARDO, presente el ciudadano alguacil PEDRO TORRES, se constituye en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); lugar en el cual según las actuaciones que conforman el presente asunto, tuvo lugar la muerte del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO). Seguidamente el Tribunal ordena al Secretario verificar la presente de las partes en la presente audiencia, dejando constancia el Secretario que se encuentran presentes la Defensa Pública DR. JUAN VICENTE TORREALBA (POR UNIDAD DE LA DEFENSA), el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ABOG. CARLOS GALINDO, la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, los testigos ciudadanas YRVIS MARIA LACHEA, y MARIA TERESA GONZALEZ, los Expertos ROYER CHAURAN funcionario que practicó la Experticia de Levantamiento Planimétrico, DETECTIVE GABRIEL VALDIVIESO, funcionarios que practicaron la Experticia de Trayectoria Balística. Se deja constancia que se encuentra presente el testigo funcionario GIOVANNI RIVAS, titular de la cedula identidad Nº 17.235.836, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona – Eje de Homicidios, solicitando el Ciudadano Fiscal DR. CARLOS GALINDO, que participe en la Reconstrucción; Se deja constancia que la defensa DR. JUAN VICENTE TORREALBA, no tiene objeción a la presencia y participación del testigo funcionario GIOVANNI RIVAS en la presente Reconstrucción y posterior exposición ante este Juzgado. Verificada como se encuentra la presencia de las partes anteriormente identificados se le da inicio al acto. Seguidamente la Ciudadana Juez la inicio al acto de reconstrucción de los hechos y le concede el derecho de Palabra a la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, titular de la cedula identidad C.I.V.- 6.066.679, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: “No, y quien expone las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y expone: “Era un día sábado como de 12 y treinta del mediodía, la explosión fue la que me hizo salir, incluso salí a reclamarle al señor, y le dije bueno señor y entonces el ruido estremeció la calle y salió mucha gente, y entonces le abrieron la puerta del lado derecho del copiloto y luego le abrieron la del chofer y es cuando veo esta el señor estaba temblando y babeando. ES todo. “ SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO DE LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta: ¿ Diga al salir con la cabeza caída y babeando, los brazos le temblaba observar o que estaba sucediendo frente a su casa puede indicar a este Tribunal, que fue lo que visualizó? Respuesta: Salí y lo que estaba era el carro. ¿Diga, que observó dentro del vehículo? Respuesta: el señor, que estaba dentro del carro, con la cabeza ladeada hacia el lado izquierdo con la boca hacia abajo. ¿Diga puede indicar cuales fueron las personas que abrieron la puerta del vehículo y las que le prestaron los primeros auxilios al señor HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ? Respuesta: No se el nombre de las personas que estaban allí. ¿Diga aparte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ que se encontraba en el vehículo pudo observar otras personas salir del vehículo? Respuesta: No, el señor estaba totalmente solo. ¿Diga tiene conocimiento de alguna otra persona sepa de los hechos con relación a la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ? Respuesta: No. Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN INFORMA AL TRIBUNAL QUE NO HARA PREGUNTAS. El Tribunal no hará preguntas a la testigo. Se deja constancia que la Testigo se retira del Lugar de la Reconstrucción. Se ordena la comparecencia ante el Tribunal de la CIUDADANA YRVIS MARIA LACHEA SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO YRVIS MARIA LACHEA, titular de la cedula identidad Nº 8.348.020, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: esposo del hoy occiso HERNAN GUZMAN, en consecuencia expone el conocimiento que tenga de los hechos a los fines de la presente Reconstrucción: “El día 13/02/2016, estaba en mi casa y vino un compañero de mi esposo y me vino a informar que el estaba en la parte de Tronconal II y que lo acompañara al llegar ahí me di cuenta que mi esposo estaba fallecido dentro del carro y la policía no me dejaba llegar al cuerpo, llegué con mi hijo y mi nuera, el carro de mi esposo estaba impactado contra la pared, así como está, no llegue a ver bien a mi esposo, porque la policía me detuvo. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS GALINDO, QUIEN MANIFIESTA QUE NO REALIZARÁ PREGUNTAS A LA TESTIGO. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN INFORMA AL TRIBUNAL QUE NO HARA PREGUNTAS. Se deja constancia que la Testigo permanece en el Lugar de la Reconstrucción por ser víctima indirecta. Se ordena la comparecencia ante el Tribunal del testigo funcionario GIOVANNI RIVAS, SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL TESTIGO el funcionario GIOVANNI RIVAS, titular de la cedula identidad Nº 17.235.836, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona – Eje de Homicidios, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: NO, en consecuencia expone: “ Ese Día yo me encontraba como jefe de guardia de la Brigada A de la División de Homicidios, se recibe llamada telefónica del centralista de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes informaron que dentro de un vehículo en esta dirección SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, se encontraba un occiso, en virtud de esa situación nos trasladamos hasta el lugar para corroborar la veracidad de la información, una vez que hacemos presencia en el lugar se observa que el vehículo en cuestión presentaba la puerta delantera izquierda del chofer abierta, observándose un cadáver dentro del mismo en el asiento del chofer, seguidamente los funcionarios actuantes de la división de Homicidios EDUARDO CONTRERAS y RONALD VILLARROEL, hacen la Inspección, se coloca la evidencia del lugar, se fijan fotográficamente, y los investigadores del caso procedemos a realizar labores de investigación en la zona, entrevistamos a la dueña de la casa, a quien se le libra boleta de citación, para ser entrevistada, así mismo se continúan con las pesquisas en el lugar, y en las adyacencias del sector a fin de obtener mayor información para ayudar al total esclarecimiento del caso, se logran realizar entrevistas a varios moradores, quienes como son del sector omiten su identidad por temor a represalias en contra de su persona, quienes manifestaron que para el momento que ocurrió el hecho observaron a tres personas bajar del vehículo, y correr con sentido hacia donde se encontraba la trompa del vehículo, colocándose de frente a la casa es con sentido a mano derecha, porque ellos mencionan que las personas cruzan en la esquina en la primera cuadra a mano derecha, porque ellos dicen que vieron dos personas del sexo masculino y una de sexo femenino, aportando ciertas características de los mismos, posteriormente se procede a trasladar el vehículo al despacho, con las seguridades del caso y nosotros a la morgue a la inspección del cadáver. Al siguiente día continuamos con las pesquisas del lugar y realizamos un recorrido punto a pie, desde esta casa en esta calle donde estamos constituidos SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, a mano derecho donde indicaron los testigos, logrando entrevistarnos con varios moradores acerca de si tenían algún conocimiento del caso, las personas no aportaron identificación, y nos indicaron que cruzando por la derecha, al final a mano derecha a escasos 10 metros hay un puente que da acceso a un callejón con salida hacia la vía alterna, seguimos con las investigaciones en el recorrido que presuntamente hicieron los víctimarios, en ese recorrido nos entrevistamos con otros moradores más y dicen haber visto a una adolescente conocida como MARIA pasar por ese lugar en compañía de dos sujetos conocidos como Cheo y Maineber, al momento que ocurrió el hecho que investigamos y que dichas personas residen en el Sector de Álvarez Bajares, el cual mediante labores de investigación, que realizando el recorrido indicado por los moradores, da acceso al mencionado Sector, allí continuando las investigaciones se obtiene la residencia donde pueden ser ubicados dichas personas, conocidas como MARIA, CHEO Y MAINEBER y se constituye comisión hasta la residencia para procurar la captura de los mismos, estas investigaciones ocurrieron desde el día que sucedieron los hechos hasta la fecha de la aprehensión de al adolescente MARIA, y las actas fueron suscritas por los funcionarios que se constituyeron como investigadores del caso, bajo mi supervisión como jefe de la Brigada, luego de realizar la recuperación del vehículo fue llevado al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, a fin de que le realizaran las experticias de rigor, por parte del laboratorio de Criminalística Anzoátegui. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO DE LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta: ¿ Diga La ciudadana que usted menciona como MARIA se encuentra presente en este acto? Respuesta: Si, mediante el conocimiento que tengo del caso se encuentra presente (dejando constancia que el testigo funcionario señala a la acusada MARIA ISABEL MARCANO), la misma se encuentra presente. ¿ Diga indique a usted cuales fueron los medios o pesquisas que llevó a cabo, para la determinación de la participación de la adolescente MARIA ISABEL MARCANO que usted señala en los hechos donde perdiera la vida el señor HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ ? Respuesta: Se realizaron labores de campo de investigación en la zona, por parte de los investigadores, aunado a las experticias de laboratorio realizados al vehículo y entrevistas con moradores, quienes por resguardar su integridad se negaron a identificarse y declarar en el Despacho o ante cualquier organismo policial, y así mismo mediante entrevistas sostenidas al momento de realizar las investigaciones por parte de un testigo de nombre Edulfo, aseveraba la participación de esta ciudadana MARIA en el hecho. ¿Diga puede indicar a este los datos filiatorios de este ciudadano Ludulfo? Respuesta: Solo recuerdo que se llama LUDULFO SALAZAR ¿Diga llegó a tomarle alguna entrevista a ese ciudadano? Respuesta: Si, se ordenó que se le tomara entrevista. Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE SEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO DR. JUAN VICENTE TORREALBA, QUIEN PROCEDE A INTERROGAR AL EXPERTO DE LA FORMA SIGUIENTE: Pregunta: ¿ Diga cuando se refiere a investigaciones de campo en que consiste? Respuesta: Consiste en realizar labores de investigación en el sector donde ocurrió en hecho y zonas aledañas al mismo, utilizando las técnicas de interrogación para tal hecho, así mismo se realiza recorrido por los lugares en este caso confirmando la posible vía o el posible sentido que pudieron agarrar o tomar los autores del hecho como fuga del lugar y así comprobar las informaciones aportadas por los interrogados. ¿Diga si aplicando algunas de esas técnicas, recorrió alguna entrevista formal que haya sido suscrita por algún testigo? Respuesta: se le tomo al ciudadano LUDULFO y también a la dueña de la casa donde ocurrió el hecho, quien corroboraba la hora cuando ocurrió el hecho. ¿Diga si esas actas que dan seña de los presuntos autores, solo son suscritas por los funcionarios de investigación actuante? Respuesta: Si, las actas las suscriben los investigadores ¿Diga la persona que usted menciona como LUDULFO SALAZAR, le indicó que presenció los hechos? Respuesta: No recuerdo. Seguidamente se Deja constancia que se retira el Testigo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A HACER COMPARECER ANTE ESTE JUZGADO CONSTITUIDO A LOS EXPERTOS. CIUDADANO EDUARDO CONTRERAS. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL EXPERTO CIUDADANO EDUARDO CONTRERAS C.I. 18. 257.956 mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes, reconociendo en su contenido y firma las siguientes experticias: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “El Experto describe gráficamente el Lugar de los Hechos; y Con relación a la 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI.; ese día tuvimos conocimiento del hecho y nos dirigimos una comisión hasta el Sector, lo que hago en abordar el sitio y realizo una descripción del sitio, resguardar el sitio colocar la cinta de prevención, observo el vehiculo que esta impactado contra una fachada de una casa, la puerta del piloto estaba abierta la puerta de atrás también, la habían cerrado las personas que estaba en el sector, al principio cuando observo a la persona que estaba ahí presumo que es un infarto porque tiene características de una persona infartada procedo a hacer la inspección interna del vehiculo y reviso el cadáver y percato que tiene un orificio en la región axilar es cuando nos damos cuenta que estamos en presencia de un homicidio, el cuerpo es identificado como evidencia número 1 y el vehículo como evidencia n° 02, se procedió a hacer el levantamiento del cadáver para ser trasladado hasta la Morgue del Hospital Razetti, se traslada al Vehículo para el estacionamiento del CICPC, para ponerlo a la orden del Laboratorio de Criminalística del CICPC, Con relación a la 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa; al cadáver en la Morgue, se realiza la Inspección al cadáver dejando constancia de que el cadáver presentaba una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, se hicieron fijaciones fotográficas del cuerpo, se hizo la experticia de necrodactilia que es la toma de las huellas dactilares; 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 18 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; lo que se hace un reconocimiento, una descripción de la ropa que portaba el occiso, era una franela deportiva gris con roja y un jean gris prelavado, desgastado; Es todo.- SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA, ASI COMO TAMPOCO LA DEFENSA REALIZAN PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE HACE COMPARECER AL CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL EXPERTO CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN, titular de la cedula identidad N° 17.900.301, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado o con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes, reconociendo en su contenido y firma las siguientes experticias: 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N 321-16 de fecha 16/02/2016, que cursa al folio 39 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; expuso: “Soy Experto Planimetrico en el área de Reconstrucción de hechos adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, el levantamiento planimetrito consta la descripción grafica del sitio del suceso, en este caso la vista planta del sitio del suceso, el cual realizo apoyada en la inspección Técnica Policial 071, de fecha 13/02/2016, la cual fue elaborado por DETECTIVE MIGUEL ANGULO, RONALD VILLARROEL Y EDUARDO CONTRERAS, el nombre de la Experticia y el N° 321 del año 2016, en este caso me traslade al sitio con los funcionarios en fecha 16/02/20169, el cual hice la Inspección del sitio del suceso se hizo una fijación de un vehiculo automotor marca Ford Modelo Leycer Color Azul, Placas AAG35Y y como segunda fijación lugar donde se fijo una persona de sexo masculino en posición sedente (tronco flexionado hacia la derecha) todos estos datos fueron fijados mediante dicha inspección técnica; Se Deja constancia que el Experto realiza una explicación gráfica del lugar de los hechos, de la posición del Vehículo y de la posición del hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA, ASI COMO TAMPOCO LA DEFENSA REALIZAN PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE HACE COMPARECER AL EXPERTO CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO. SEGUIDAMENTE SE INSTRUYE AL CIUDADANO ALGUACIL A LOS FINES DE QUE HAGA COMPARECER A LA SALA AL EXPERTO CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, titular de la cedula identidad N° 24.800.972, mayor de edad, a quien se le toma el juramento de Ley; y le impuso del contenido del artículo 242 del Código penal, le pregunto si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado con el occiso y respondió NO NINGUNO, y habiendo puesto a su disposición y de las partes, reconociendo en su contenido y firma las siguientes experticias: 1.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-192-321-16 de fecha 16/02/2016, que cursa a los folios 41 y vuelto y 42 de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; expuso: “Soy Experto en el área de Trayectoria Balística adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, la experticia elaborada el 16/02/2016, N° 321, elaborada en la siguiente dirección Calle 9, Sector III, Boyacá II, los elementos criminalístico de la Inspección Técnica N° 321 es un rastreo en la búsqueda de impactos y orificios, se hace un rastreo minucioso siendo infructuoso, en el cual en la conclusión al momento de realizar la inspección no contaba con un elemento primordial que es el Protocolo de autopsia; Es todo. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA, ASI COMO TAMPOCO LA DEFENSA REALIZAN PREGUNTAS. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige a la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad nro. v.27.485.074, nacido en fecha 16-07-1999, de 16 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos MARIA BASTARDO (V) y EDGAR MARCANO (V), residenciado en: la Calle las Mercedes, Casa N° 10; Sector Bella Vista, Barrio Alvaro Bajares, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0416-3998284 (PADRE) y lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara, y si declara la fiscal podrá realizar un interrogatorio, se le informa del significado y contenido ético legal del presente acto de conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo. Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de Palabra del Ciudadano Fiscal ABOG. CARLOS GALINDO, quien Expone: “ciudadana Juez, solicito copia del acta. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTE, quien expone: “ciudadana Juez, solicito copia del acta. Es todo.” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ EXPONE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIGUIENTE: “Se acuerdan las Copias solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa, por no ser contrario a Derecho; y Se ordena al Secretario a dar lectura.

Con la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS ocurridos en 13 de febrero del año 2016, en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); celebrada en fecha 16 de Agosto de 2016, quedó acreditado ante este Juzgado, que: “ En fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano Hernán Guzman se encontraba trabajando en su carro, como taxista cuando tres personas entre ellos dos masculinos y una femenina, quien quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, le solicitaron sus servicios y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos sacó a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, este comenzó a conversar con los muchachos y es cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda...es todo.”; hechos acreditados a través de lo expresado en el Acto de Reconstrucción de Hechos, por la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, titular de la cedula identidad C.I.V.- 6.066.679, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: “No, y quien expone las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y expone: “Era un día sábado como de 12 y treinta del mediodía, la explosión fue la que me hizo salir, incluso salí a reclamarle al señor, y le dije bueno señor y entonces el ruido estremeció la calle y salió mucha gente, y entonces le abrieron la puerta del lado derecho del copiloto y luego le abrieron la del chofer y es cuando veo esta el señor estaba temblando y babeando. ES todo.” Ante preguntas de la Fiscalía sobre ¿ Diga al salir con la cabeza caída y babeando, los brazos le temblaba observar o que estaba sucediendo frente a su casa puede indicar a este Tribunal, que fue lo que visualizó? Respuesta: Salí y lo que estaba era el carro. ¿Diga, que observó dentro del vehículo? Respuesta: el señor, que estaba dentro del carro, con la cabeza ladeada hacia el lado izquierdo con la boca hacia abajo.; acreditando la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, que el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, se encontraba herido dentro de su vehículo, al chocarlo frente de su casa; testimonio referido a lo conocido y presenciado por la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, que adminiculado con lo expresado por la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, titular de la cedula identidad Nº 8.348.020, quien en el Acto de Reconstrucción de Hechos expresó: “El día 13/02/2016, estaba en mi casa y vino un compañero de mi esposo y me vino a informar que el estaba en la parte de Tronconal II y que lo acompañara al llegar ahí me di cuenta que mi esposo estaba fallecido dentro del carro y la policía no me dejaba llegar al cuerpo, llegué con mi hijo y mi nuera, el carro de mi esposo estaba impactado contra la pared, así como está, no llegue a ver bien a mi esposo, porque la policía me detuvo.”; acreditando la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, con su testimonio, la fecha de ocurrencia de los hechos, que según lo expresado por la prenombrada ciudadana ocurrieron en fecha 13 de febrero del año 2016; testimonio concatenado con lo expresado ante este Juzgado por la anatomopatógo forense DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ, quien expresó ante este Tribunal que: “El ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ de 52 años de edad quien falleció en fecha 13 de enero del año 2016.”; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio

En este orden de ideas, como ya se indicó ut-supra, con la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS ocurridos en 13 de febrero del año 2016, en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); celebrada en fecha 16 de Agosto de 2016, quedó acreditado ante este Juzgado, que: “ En fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano Hernán Guzman se encontraba trabajando en su carro, como taxista cuando tres personas entre ellos dos masculinos y una femenina, quien quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, le solicitaron sus servicios y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos sacó a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, este comenzó a conversar con los muchachos y es cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda...es todo.”; hechos acreditados a través de lo expresado en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, titular de la cedula identidad C.I.V.- 6.066.679, que adminiculado con lo expresado por la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, titular de la cedula identidad Nº 8.348.020, testimonio de las prenombradas ciudadanas que adminiculado con lo expresado en el Acto de Reconstrucción de Hechos, por el funcionario GIOVANNI RIVAS, titular de la cedula identidad Nº 17.235.836, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona – Eje de Homicidios, a quien se le tomó el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: NO, en consecuencia expuso: “ Ese Día yo me encontraba como jefe de guardia de la Brigada A de la División de Homicidios, se recibe llamada telefónica del centralista de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes informaron que dentro de un vehículo en esta dirección SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, se encontraba un occiso, en virtud de esa situación nos trasladamos hasta el lugar para corroborar la veracidad de la información, una vez que hacemos presencia en el lugar se observa que el vehículo en cuestión presentaba la puerta delantera izquierda del chofer abierta, observándose un cadáver dentro del mismo en el asiento del chofer, seguidamente los funcionarios actuantes de la división de Homicidios EDUARDO CONTRERAS y RONALD VILLARROEL, hacen la Inspección, se coloca la evidencia del lugar, se fijan fotográficamente, y los investigadores del caso procedemos a realizar labores de investigación en la zona, entrevistamos a la dueña de la casa, a quien se le libra boleta de citación, para ser entrevistada, así mismo se continúan con las pesquisas en el lugar, y en las adyacencias del sector a fin de obtener mayor información para ayudar al total esclarecimiento del caso, se logran realizar entrevistas a varios moradores, quienes como son del sector omiten su identidad por temor a represalias en contra de su persona, quienes manifestaron que para el momento que ocurrió el hecho observaron a tres personas bajar del vehículo, y correr con sentido hacia donde se encontraba la trompa del vehículo, colocándose de frente a la casa es con sentido a mano derecha, porque ellos mencionan que las personas cruzan en la esquina en la primera cuadra a mano derecha, porque ellos dicen que vieron dos personas del sexo masculino y una de sexo femenino, aportando ciertas características de los mismos, posteriormente se procede a trasladar el vehículo al despacho, con las seguridades del caso y nosotros a la morgue a la inspección del cadáver. Al siguiente día continuamos con las pesquisas del lugar y realizamos un recorrido punto a pie, desde esta casa en esta calle donde estamos constituidos SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, a mano derecho donde indicaron los testigos, logrando entrevistarnos con varios moradores acerca de si tenían algún conocimiento del caso, las personas no aportaron identificación, y nos indicaron que cruzando por la derecha, al final a mano derecha a escasos 10 metros hay un puente que da acceso a un callejón con salida hacia la vía alterna, seguimos con las investigaciones en el recorrido que presuntamente hicieron los víctimarios, en ese recorrido nos entrevistamos con otros moradores más y dicen haber visto a una adolescente conocida como MARIA pasar por ese lugar en compañía de dos sujetos conocidos como Cheo y Maineber, al momento que ocurrió el hecho que investigamos y que dichas personas residen en el Sector de Álvarez Bajares, el cual mediante labores de investigación, que realizando el recorrido indicado por los moradores, da acceso al mencionado Sector, allí continuando las investigaciones se obtiene la residencia donde pueden ser ubicados dichas personas, conocidas como MARIA, CHEO Y MAINEBER y se constituye comisión hasta la residencia para procurar la captura de los mismos, estas investigaciones ocurrieron desde el día que sucedieron los hechos hasta la fecha de la aprehensión de al adolescente MARIA, y las actas fueron suscritas por los funcionarios que se constituyeron como investigadores del caso, bajo mi supervisión como jefe de la Brigada, luego de realizar la recuperación del vehículo fue llevado al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, a fin de que le realizaran las experticias de rigor, por parte del laboratorio de Criminalística Anzoátegui. Es todo. Igualmente ante preguntas de la Fiscalía sobre: Pregunta: ¿ Diga La ciudadana que usted menciona como MARIA se encuentra presente en este acto? Respuesta: Si, mediante el conocimiento que tengo del caso se encuentra presente (dejando constancia que el testigo funcionario señala a la acusada MARIA ISABEL MARCANO), la misma se encuentra presente. ¿ Diga indique a usted cuales fueron los medios o pesquisas que llevó a cabo, para la determinación de la participación de la adolescente MARIA ISABEL MARCANO que usted señala en los hechos donde perdiera la vida el señor HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ ? Respuesta: Se realizaron labores de campo de investigación en la zona, por parte de los investigadores, aunado a las experticias de laboratorio realizados al vehículo y entrevistas con moradores, quienes por resguardar su integridad se negaron a identificarse y declarar en el Despacho o ante cualquier organismo policial, y así mismo mediante entrevistas sostenidas al momento de realizar las investigaciones por parte de un testigo de nombre Edulfo, aseveraba la participación de esta ciudadana MARIA en el hecho. ¿Diga puede indicar a este los datos filiatorios de este ciudadano Ludulfo? Respuesta: Solo recuerdo que se llama LUDULFO SALAZAR ¿Diga llegó a tomarle alguna entrevista a ese ciudadano? Respuesta: Si, se ordenó que se le tomara entrevista. Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- Igualmente ante preguntas de la Defensa sobre: Pregunta: ¿ Diga cuando se refiere a investigaciones de campo en que consiste? Respuesta: Consiste en realizar labores de investigación en el sector donde ocurrió en hecho y zonas aledañas al mismo, utilizando las técnicas de interrogación para tal hecho, así mismo se realiza recorrido por los lugares en este caso confirmando la posible vía o el posible sentido que pudieron agarrar o tomar los autores del hecho como fuga del lugar y así comprobar las informaciones aportadas por los interrogados. ¿Diga si aplicando algunas de esas técnicas, recorrió alguna entrevista formal que haya sido suscrita por algún testigo? Respuesta: se le tomo al ciudadano LUDULFO y también a la dueña de la casa donde ocurrió el hecho, quien corroboraba la hora cuando ocurrió el hecho. ¿Diga si esas actas que dan seña de los presuntos autores, solo son suscritas por los funcionarios de investigación actuante? Respuesta: Si, las actas las suscriben los investigadores ¿Diga la persona que usted menciona como LUDULFO SALAZAR, le indicó que presenció los hechos? Respuesta: No recuerdo. Seguidamente se Deja constancia que se retira el Testigo; acreditando el ciudadano funcionario GIOVANNI RIVAS, que la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, -quien se encontraba presente en el Acto de Reconstrucción de Hechos y fue señalada por el ciudadano funcionario GIOVANNI RIVAS-, fue identificada como la persona de sexo femenino, que en compañía de dos ciudadanos se bajaron del vehículo en el cual se encontraba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, al chocarlo frente a una vivienda ubicada en el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, lugar en el cual se realizó el Acto de Reconstrucción de los Hechos; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

Es así, que Con la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS ocurridos en 13 de febrero del año 2016, en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); celebrada en fecha 16 de Agosto de 2016, quedó acreditado ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, en el cual se estrelló el vehículo que conducía el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuando le efectuaron un disparo que le ocasionó la muerte, como es el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); así como quedó acreditado ante este Juzgado, la existencia del cadáver ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien presentó una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y cuyo cadáver se encontraba en el Vehículo Ford Modelo Laser, Placas AAG35Y, al estrellarse contra una vivienda ubicada en la dirección antes indicada; todo lo cual queda acreditado a través de lo expresado en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, por los expertos, CIUDADANO EDUARDO CONTRERAS C.I. 18. 257.956, quien reconoció en su contenido y firma las siguientes experticias, sobre las cuales expuso: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “El Experto describe gráficamente el Lugar de los Hechos; CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN, titular de la cedula identidad N° 17.900.301, quien reconoció en su contenido y firma la siguiente experticia, sobre la cual expuso: 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 321-16 de fecha 16/02/2016, que cursa al folio 39 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; y CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, titular de la cedula identidad N° 24.800.972, quien reconoció en su contenido y firma la siguiente experticia, sobre la cual expuso: 1.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-192-321-16 de fecha 16/02/2016, que cursa a los folios 41 y vuelto y 42 de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; todo lo cual se adminicula con el testimonio de los expertos EDUARDO CONTRERAS GARCIA, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, rendido ante este Juzgado de Juicio, en Actos de Continuación de Juicio Oral y Reservado, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

Pruebas Documentales:

1.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 28 de junio del año 2016; adminiculado con las declaraciones de los testigos y expertos Se acredita ante este Juzgado, la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, y las lesiones que presentó, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

2.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 05 y Vto, 6, 7, 8 y 9 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de julio del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, en el cual se estrelló el vehículo que conducía el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuando le efectuaron un disparo que le ocasionó la muerte, como es el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA), adminiculado con el informe oral rendido por el experto EDUARDO CONTRERAS, así como el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, quedó acreditado en criterio de este Juzgado, que el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, conducía su vehículo y al recibir un disparo que le ocasionó la muerte, estrelló el vehículo que conducía en el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA), lugar en el cual luego de que uno de los ciudadanos dos de sexo masculino y una femenina, le disparara al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, entre los que se encontraba la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, ocasionándole la muerte, se bajaron del vehículo que se estrelló contra una vivienda; resultando ser según lo explanado por el experto EDUARDO CONTRERAS, en su INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 071, un sitio de suceso Abierto, correspondiente a una vivienda ubicada en la referida dirección, dejándose ver un tramo de vía, con un canal de circulación en ambos sentidos; Lugar en el cual se observó el vehículo que esta impactado contra una fachada de una casa, se realizó la inspección interna del vehículo y se reviso el cadáver dejándose constancia que presentaba una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

3.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 18 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 09 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por el experto EDUARDO CONTRERAS, acredita ante este Tribunal, la ropa que portaba el occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, que era una franela deportiva gris con roja y un jean gris prelavado, desgastado, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

4.- Con la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N 9700-192-DCA-317 de fecha 14/02/2016, practicada por la INSPECTOR ZENAIDA GALINDEZ Y DETECTIVE CARMEN JIMENEZ, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 34 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS y CARMEN JIMENEZ, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura, quedó acreditado ante este Juzgado, la existencia del vehículo marca Ford Modelo Lancer Color azul, constatando los siguiente: en la parte externa del vehículo esta provisto de las placas traseras y delanteras, sus cuatros rines con sus cauchos originales provistos de sus micas traseras, y parabrisa anterior, para interna del vehículo se haya en regular estado de conservación observándose: tablero de material sintético color gris, tapicería elaborado en material sintético de color gris, provisto de su retrovisor interno, de su radio reproductor provisto de sus cornetas y signos de suciedad y desorden, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

5.- Con la EXPERTICIA QUIMICA INDUSTRIAL N 9700-192-DCA-318 de fecha 14/02/2016, practicada por la EXPERTO CIUDANANA ROSMERYS ARREAZA NAVARRO adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 35 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; en cuya conclusión se indica: “Se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en el vehículo Marca FORD, Modelo LANSER, Color AZUL, Placa AAP-35Y; POSITIVO en: Asiento Delantero (PILOTO), Techo Delantero (PILOTO), Asiento Delantero (COPILOTO), Techo Delantero (COPILOTO); adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ y ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura, acredita ante este Juzgado, presencia de iones oxidantes Nitrato y Nitrito, que es producto de la deflagración de la pólvora, al accionar un arma de fuego, que dio positivo en la parte de adelante en los asientos del piloto y copiloto, y en el techo del Vehículo Marca FORD, Modelo LANSER, Color AZUL, Placa AAP-35Y; en consecuencia, el testimonio de la experto CIUDANANA ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, acredita en criterio de este Juzgado, que en el Vehículo Marca Ford, Modelo LANSER, Color AZUL, Placa AAP-35Y, que conducía el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, se accionó un arma de fuego, en la parte de adelante del vehículo antes indicado; lo que concatenado con el Testimonio del Experto CIUDADANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, con relación a la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, acredita ante este Juzgado, la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, dejando constancia el experto en su experticia que el cadáver presentaba una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; lo que adminiculado con el testimonio de la ciudadana DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, acreditada ante este Juzgado, la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien falleció a causa de: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.


6.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0303-0147-2016 de fecha 14/02/2016; practicada por la DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue puesto a disposición de las partes, y cursa a los folios 52 y 53 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con las declaraciones de los testigos referenciales ciudadanos YRVIS MARIA LACHEA VILLEGAS y LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, así como el testigo y funcionario actuante ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de Hechos; permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, así como las heridas ocasionadas al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0303-0147-2016 de fecha 14/02/2016; practicada por la DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “El ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ de 52 años de edad quien falleció en fecha 13 de enero del año 2016, quien presentó una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con característica de distancia en región escapular derecha con línea axilar posterior derecho con línea axilar posterior derecho, ubicado a 1.34 metros de distancia del pie sin orificio de salida. Se recupera proyectil de plomo parcialmente deformado en región pectoral izquierda. Trayectoria atrás-delante, descendente, derecha – izquierda, presentando perforación de pulmón derecho. Hemotórax. Presentando una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con característica de distancia en región escapular derecha que produce: - perforación de pulmón derecho. – perforación de cayado aórtico de pulmón derecho. – Hemotórax, que es la acumulación de sangre en la cavidad pleural y toráxica. Recuperándose un (01) proyectil de plomo parcialmente deformado, siendo la causa de la muerte: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego;”; siendo la Certificación de muerte: - A) Shock Hipovolémico. B) Hemorragia interna. C) Herida por arma de fuego; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien falleció a causa de: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio, quedando acreditada ante este Juzgado, la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, ocasionada por Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; recuperándose un (01) proyectil de plomo parcialmente deformado; demostrando la materialidad del delito de HOMICIDIO, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

7.- Con la LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N 321-16 de fecha 16/02/2016, practicada por el EXPERTO CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; que cursa al folio 39 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO y ROYER LUIS CHAURAN, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura; acredita ante este Juzgado, la Existencia del Sitio del suceso, en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3; en este caso la vista planta del sitio del suceso, el cual realizo apoyada en la inspección Técnica Policial 071, de fecha 13/02/2016, la cual fue elaborado por DETECTIVE MIGUEL ANGULO, RONALD VILLARROEL Y EDUARDO CONTRERAS, el nombre de la Experticia y el N° 321 del año 2016; quedando acreditada igualmente la existencia del vehículo automotor marca Ford Modelo Lancer Color Azul, Placas AAG35Y; en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, así como la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien se encontraba en posición sedente (tronco flexionado hacia la derecha), en el lugar de los Hechos, adminiculado con el testimonio del Experto CIUDANANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, acredita ante este Juzgado, que el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, era un vehículo automotor marca Ford Modelo Lancer Color Azul, Placas AAG35Y; así como el Sitio del suceso, en el cual se estrelló el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, estrellándose contra la pared de una vivienda, se encuentra ubicado en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3; así como adminiculado con el testimonio de la experto ciudadana DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, titular de la cedula identidad N° 13.773.442, en concordancia con el testimonio del Experto CIUDANANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula identidad N° 18.257.956; acredita ante este Juzgado, la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

8.- Con la TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-192-321-16 de fecha 16/02/2016, practicada por el Experto CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa a los folios 41 y vuelto y 42 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura; acredita ante este Juzgado; la existencia del Sitio del suceso, en el cual se estrelló el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, estrellándose contra la pared de una vivienda, se encuentra ubicado en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

9.- Con la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 42 de fecha 16/02/2016, practicada por el DETECTIVE MAIKEL LESPE adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; de un Vehículo Marca FORD, Modelo LASER, Año 1999, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color ROJO, Uso PARTICULAR, Placas AA935Y, en cuyas conclusiones se indica que el serial de carrocería se determina ORIGINAL, y posee un motor de 6 CILINDROS, y tiene un valor según avalúo de 1.000.000, oo Bs.; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 36 de la primera pieza de la presente causa, Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura; acredita ante este Juzgado; la existencia del vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, que era un vehículo automotor marca Ford Modelo Lanser Color Azul, Placas AAG35Y; en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, estrellándose contra la pared de una vivienda, ubicada en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

10.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0428 de fecha 17/02/2016, practicada por el funcionario RONALD VILLARROEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; a UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que originalmente conforman el cuerpo de una bala, el mismo presenta núcleo de plomo de color gris, presentando huellas de campos y estrías, producidas por el paso de por el ánima del cañón de un arma de fuego, el mismo se encuentra parcialmente deformado, en cuyas conclusiones se indica que las piezas suministradas tienen el uso específico para el cual fueron diseñadas, (PROYECTILES), al ser accionadas por las armas de fuego, el proyectil puede causar lesiones o la muerte dependiendo el área anatómica del cuerpo comprometida; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 54 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; acredita ante este Juzgado; la existencia del proyectil, que se encuentra parcialmente deformado, recuperado al practicar la autopsia al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

Al valorar cada una de las Pruebas Testimoniales, de expertos y Documentales, se evidencia, que con las Testimoniales de la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, quien en Acto de Audiencia de Juicio de fecha 13 de junio de 2016, quien es víctima indirecta y testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; acreditó ante este Juzgado la fecha de ocurrencia de los hechos, que según lo expresado por la prenombrada ciudadana ocurrieron en fecha 13 de febrero del año 2016; testimonio concatenado con lo expresado ante este Juzgado por la anatomopatógo forense DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ; testimonios que al valorarlos en armonía y relacionarlos con lo declarado por el testigo funcionario LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, titular de la cedula identidad Nº 20.342.995, detective adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Barcelona, quien es testigo referencial de los hechos, por no haber presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, adminiculado con el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, por la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, titular de la cedula identidad C.I.V.- 6.066.679, acredita en criterio de este Juzgado, que la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, conjuntamente con dos ciudadanos, le solicitaron los servicios de taxi al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, disparándole uno de los sujetos, ocasionándole la muerte y en consecuencia el prenombrado ciudadano hoy occiso perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda, lo cual queda acreditado al expresar el ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES ante este Juzgado: “El 15/02/2016 como a las 06:00 de la tarde me iba retirando hacia mi residencia por el callejón principal de Álvarez Bajares, observé a un grupo de muchachos vociferando cosas, diciendo que: como iban a llevar a María Isabel a un beta, mencionando sobre la muerte de un taxista eso fue lo que pude escuchar. Es todo.” Igualmente ante preguntas de la Fiscalía sobre: ¿Diga si la hoy acusada MARÍA ISABEL MARCANO se encontraba en el grupo de muchachos cuando ud., estaba llegando a su residencia? Respuesta: Si estaba, yo pasé los observe a todos y seguí hacía mi residencia. ¿Diga si puede indicar o señalar con exactitud que fue lo que escuchó en el grupo de personas antes señaladas con relación sobre los hechos que ud., narra? Respuesta: Yo me dirigí hacía mi residencia, observé al grupo de muchachos Mayneber, Cheo, Care de muerto y María Isabel vociferando que si eran locos que como iban a llevar a esa muchacha María Isabel a la muerte del taxista. ¿Diga si tiene algún tipo de conocimiento con relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: Me enteré cuando pase a mi residencia que estaban vociferando eso y en la madrugada cuando llegó el CICPC que nos llevaron a todos detenidos ahí fue donde me entere más, por la muerte del taxista. ¿Diga si cuando se encuentra en el CICPC, como fue la manera que se enteró el fallecimiento del Ciudadano Hernán Luis Guzmán? Respuesta: Varios inquilinos preguntamos a los del CICPC y ellos nos explicaron el porque nos encontrábamos ahí en el CICPC, por la muerte del taxista; Evidenciándose la coherencia en el testimonio del ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, quien ante una pregunta de la DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, sobre ¿Diga observo a MARÍA ISABEL MARCANO cometiendo un hecho delictivo por el cual se está llevando a cabo este Juicio Oral? Respuesta: No la observé, ellos estaban vociferando cuando iba a mi residencia, cuando ellos decían sus cosas ahí de la muerte del taxista. ¿Diga si en esa presunta conversación que escucho hubo un señalamiento directo que se tratara del caso del señor Henan Luis Guzmán? Respuesta: Ellos no mencionaron nombre solo dijeron tu eres loco como van a matar a ese taxista; evidenciándose que el ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, no presenció los hechos en los cuales le ocasionaron la muerte al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, sin embargo, presenció y escucho el momento en que tres ciudadanos entre los cuales se encontraba la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, como lo señaló el testigo, expresaron, entre otras cosas que: “…tu eres loco como van a matar a ese taxista.”; todo lo cual se hilvana y considera acreditado este Juzgado, que la muerte del taxista, era la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuando ante preguntas de la Fiscalía sobre: “ Diga si tiene algún tipo de conocimiento con relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: Me enteré cuando pase a mi residencia que estaban vociferando eso y en la madrugada cuando llegó el CICPC que nos llevaron a todos detenidos ahí fue donde me entere más, por la muerte del taxista. ¿Diga si cuando se encuentra en el CICPC, como fue la manera que se enteró el fallecimiento del Ciudadano Hernán Luis Guzmán? Respuesta: Varios inquilinos preguntamos a los del CICPC y ellos nos explicaron el porque nos encontrábamos ahí en el CICPC, por la muerte del taxista.”; vale decir, el día en que las personas entre las cuales se encontraba la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, expresaron su participación en la muerte del taxista, se generó el procedimiento en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron actuaciones relacionadas con el fallecimiento del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, todo lo cual conlleva a establecer que la muerte del taxista al cual se referían en la conversación que sostenían las tres personas entre las que se encontraba la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO estaba referida al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; testimonio adminiculado con lo declarado por el testigo funcionario actuante ANTHONY CAÑAS, evidencia este Tribunal, que los funcionarios actuantes, entre los que se encontraban el funcionario ANTHONY CAÑAS, entrevistaron aproximadamente cinco personas, residentes y que se encontraban en el Lugar de los Hechos, en el Sector III, de Boyacá II de Barcelona Estado Anzoátegui, quienes fueron coincidentes en señalar, que al momento del choque del vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN, se bajaron tres personas, dos muchachos y una muchacha, que luego de su investigación quedó identificada la persona de sexo femenino como MARIA ISABEL MARCANO, testimonio coincidente con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, según el cual fue identificada la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, -quien se encontraba presente en el Acto de Reconstrucción de Hechos y fue señalada por el ciudadano funcionario GIOVANNI RIVAS-, y así lo considera acreditado este Juzgado de Juicio, que fue identificada la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, como la persona de sexo femenino, que en compañía de dos ciudadanos se bajaron del vehículo en el cual se encontraba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, después de dispararle con un arma de fuego, y ocasionarle la muerte, al chocar el vehículo el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, frente a una vivienda ubicada en el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, adminiculado con el informe oral rendido por los Expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, quienes rindieron Informe Oral sobre las Inspecciones y Experticias por ellos realizados; como ya fue analizado y valorado en líneas anteriores; concatenados con la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS ocurridos en 13 de febrero del año 2016, en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); celebrada en fecha 16 de Agosto de 2016, quedó acreditado ante este Juzgado, que: “ En fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano Hernán Guzman se encontraba trabajando en su carro, como taxista cuando tres personas entre ellos dos masculinos y una femenina, quien quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, le solicitaron sus servicios y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos sacó a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, este comenzó a conversar con los muchachos y es cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda...es todo.”; hechos acreditados a través de lo expresado en el Acto de Reconstrucción de Hechos, la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, titular de la cedula identidad C.I.V.- 6.066.679, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: “No, y quien expone las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y expone: “Era un día sábado como de 12 y treinta del mediodía, la explosión fue la que me hizo salir, incluso salí a reclamarle al señor, y le dije bueno señor y entonces el ruido estremeció la calle y salió mucha gente, y entonces le abrieron la puerta del lado derecho del copiloto y luego le abrieron la del chofer y es cuando veo esta el señor estaba temblando y babeando. ES todo.” Ante preguntas de la Fiscalía sobre ¿ Diga al salir con la cabeza caída y babeando, los brazos le temblaba observar o que estaba sucediendo frente a su casa puede indicar a este Tribunal, que fue lo que visualizó? Respuesta: Salí y lo que estaba era el carro. ¿Diga, que observó dentro del vehículo? Respuesta: el señor, que estaba dentro del carro, con la cabeza ladeada hacia el lado izquierdo con la boca hacia abajo.; acreditando la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, que el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, se encontraba herido dentro de su vehículo, al chocarlo frente de su casa; testimonio referido a lo conocido y presenciado por la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, que adminiculado con lo expresado por la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, titular de la cedula identidad Nº 8.348.020, quien en el Acto de Reconstrucción de Hechos expresó: “El día 13/02/2016, estaba en mi casa y vino un compañero de mi esposo y me vino a informar que el estaba en la parte de Tronconal II y que lo acompañara al llegar ahí me di cuenta que mi esposo estaba fallecido dentro del carro y la policía no me dejaba llegar al cuerpo, llegué con mi hijo y mi nuera, el carro de mi esposo estaba impactado contra la pared, así como está, no llegue a ver bien a mi esposo, porque la policía me detuvo.”; acreditando la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, con su testimonio, la fecha de ocurrencia de los hechos, que según lo expresado por la prenombrada ciudadana ocurrieron en fecha 13 de febrero del año 2016; testimonio concatenado con lo expresado ante este Juzgado por la anatomopatógo forense DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ, quien expresó ante este Tribunal que: “El ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ de 52 años de edad quien falleció en fecha 13 de enero del año 2016.”; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; En este orden de ideas, como ya se indicó ut-supra, con la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS ocurridos en 13 de febrero del año 2016, en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); celebrada en fecha 16 de Agosto de 2016, quedó acreditado ante este Juzgado, que: “ En fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano Hernán Guzman se encontraba trabajando en su carro, como taxista cuando tres personas entre ellos dos masculinos y una femenina, quien quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, le solicitaron sus servicios y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos sacó a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, este comenzó a conversar con los muchachos y es cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda...es todo.”; hechos acreditados a través de lo expresado en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, titular de la cedula identidad C.I.V.- 6.066.679, que adminiculado con lo expresado por la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, titular de la cedula identidad Nº 8.348.020, testimonio de las prenombradas ciudadanas que adminiculado con lo expresado en el Acto de Reconstrucción de Hechos, por el funcionario GIOVANNI RIVAS, titular de la cedula identidad Nº 17.235.836, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona – Eje de Homicidios, a quien se le tomó el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: NO, en consecuencia expuso: “ Ese Día yo me encontraba como jefe de guardia de la Brigada A de la División de Homicidios, se recibe llamada telefónica del centralista de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes informaron que dentro de un vehículo en esta dirección SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, se encontraba un occiso, en virtud de esa situación nos trasladamos hasta el lugar para corroborar la veracidad de la información, una vez que hacemos presencia en el lugar se observa que el vehículo en cuestión presentaba la puerta delantera izquierda del chofer abierta, observándose un cadáver dentro del mismo en el asiento del chofer, seguidamente los funcionarios actuantes de la división de Homicidios EDUARDO CONTRERAS y RONALD VILLARROEL, hacen la Inspección, se coloca la evidencia del lugar, se fijan fotográficamente, y los investigadores del caso procedemos a realizar labores de investigación en la zona, entrevistamos a la dueña de la casa, a quien se le libra boleta de citación, para ser entrevistada, así mismo se continúan con las pesquisas en el lugar, y en las adyacencias del sector a fin de obtener mayor información para ayudar al total esclarecimiento del caso, se logran realizar entrevistas a varios moradores, quienes como son del sector omiten su identidad por temor a represalias en contra de su persona, quienes manifestaron que para el momento que ocurrió el hecho observaron a tres personas bajar del vehículo, y correr con sentido hacia donde se encontraba la trompa del vehículo, colocándose de frente a la casa es con sentido a mano derecha, porque ellos mencionan que las personas cruzan en la esquina en la primera cuadra a mano derecha, porque ellos dicen que vieron dos personas del sexo masculino y una de sexo femenino, aportando ciertas características de los mismos, posteriormente se procede a trasladar el vehículo al despacho, con las seguridades del caso y nosotros a la morgue a la inspección del cadáver. Al siguiente día continuamos con las pesquisas del lugar y realizamos un recorrido punto a pie, desde esta casa en esta calle donde estamos constituidos SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, a mano derecho donde indicaron los testigos, logrando entrevistarnos con varios moradores acerca de si tenían algún conocimiento del caso, las personas no aportaron identificación, y nos indicaron que cruzando por la derecha, al final a mano derecha a escasos 10 metros hay un puente que da acceso a un callejón con salida hacia la vía alterna, seguimos con las investigaciones en el recorrido que presuntamente hicieron los víctimarios, en ese recorrido nos entrevistamos con otros moradores más y dicen haber visto a una adolescente conocida como MARIA pasar por ese lugar en compañía de dos sujetos conocidos como Cheo y Maineber, al momento que ocurrió el hecho que investigamos y que dichas personas residen en el Sector de Álvarez Bajares, el cual mediante labores de investigación, que realizando el recorrido indicado por los moradores, da acceso al mencionado Sector, allí continuando las investigaciones se obtiene la residencia donde pueden ser ubicados dichas personas, conocidas como MARIA, CHEO Y MAINEBER y se constituye comisión hasta la residencia para procurar la captura de los mismos, estas investigaciones ocurrieron desde el día que sucedieron los hechos hasta la fecha de la aprehensión de al adolescente MARIA, y las actas fueron suscritas por los funcionarios que se constituyeron como investigadores del caso, bajo mi supervisión como jefe de la Brigada, luego de realizar la recuperación del vehículo fue llevado al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, a fin de que le realizaran las experticias de rigor, por parte del laboratorio de Criminalística Anzoátegui. Es todo. Igualmente ante preguntas de la Fiscalía sobre: Pregunta: ¿ Diga La ciudadana que usted menciona como MARIA se encuentra presente en este acto? Respuesta: Si, mediante el conocimiento que tengo del caso se encuentra presente (dejando constancia que el testigo funcionario señala a la acusada MARIA ISABEL MARCANO), la misma se encuentra presente. ¿ Diga indique a usted cuales fueron los medios o pesquisas que llevó a cabo, para la determinación de la participación de la adolescente MARIA ISABEL MARCANO que usted señala en los hechos donde perdiera la vida el señor HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ ? Respuesta: Se realizaron labores de campo de investigación en la zona, por parte de los investigadores, aunado a las experticias de laboratorio realizados al vehículo y entrevistas con moradores, quienes por resguardar su integridad se negaron a identificarse y declarar en el Despacho o ante cualquier organismo policial, y así mismo mediante entrevistas sostenidas al momento de realizar las investigaciones por parte de un testigo de nombre Edulfo, aseveraba la participación de esta ciudadana MARIA en el hecho. ¿Diga puede indicar a este los datos filiatorios de este ciudadano Ludulfo? Respuesta: Solo recuerdo que se llama LUDULFO SALAZAR ¿Diga llegó a tomarle alguna entrevista a ese ciudadano? Respuesta: Si, se ordenó que se le tomara entrevista. Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- Igualmente ante preguntas de la Defensa sobre: Pregunta: ¿ Diga cuando se refiere a investigaciones de campo en que consiste? Respuesta: Consiste en realizar labores de investigación en el sector donde ocurrió en hecho y zonas aledañas al mismo, utilizando las técnicas de interrogación para tal hecho, así mismo se realiza recorrido por los lugares en este caso confirmando la posible vía o el posible sentido que pudieron agarrar o tomar los autores del hecho como fuga del lugar y así comprobar las informaciones aportadas por los interrogados. ¿Diga si aplicando algunas de esas técnicas, recorrió alguna entrevista formal que haya sido suscrita por algún testigo? Respuesta: se le tomo al ciudadano LUDULFO y también a la dueña de la casa donde ocurrió el hecho, quien corroboraba la hora cuando ocurrió el hecho. ¿Diga si esas actas que dan seña de los presuntos autores, solo son suscritas por los funcionarios de investigación actuante? Respuesta: Si, las actas las suscriben los investigadores ¿Diga la persona que usted menciona como LUDULFO SALAZAR, le indicó que presenció los hechos? Respuesta: No recuerdo. Seguidamente se Deja constancia que se retira el Testigo; acreditando el ciudadano funcionario GIOVANNI RIVAS, que fue identificada la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, -quien se encontraba presente en el Acto de Reconstrucción de Hechos y fue señalada por el ciudadano funcionario GIOVANNI RIVAS-, como la persona de sexo femenino, que en compañía de dos ciudadanos se bajaron del vehículo en el cual se encontraba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, al chocarlo frente a una vivienda ubicada en el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, lugar en el cual se realizó el Acto de Reconstrucción de los Hechos; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; Es así, que Con la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS ocurridos en 13 de febrero del año 2016, en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); celebrada en fecha 16 de Agosto de 2016, quedó acreditado ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, en el cual se estrelló el vehículo que conducía el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuando le efectuaron un disparo que le ocasionó la muerte, como es el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); así como quedó acreditado ante este Juzgado, la existencia del cadáver ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien presentó una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y cuyo cadáver se encontraba en el Vehículo Ford Modelo Laser, Placas AAG35Y, al estrellarse contra una vivienda ubicada en la dirección antes indicada; todo lo cual queda acreditado a través de lo expresado en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, por los expertos, CIUDADANO EDUARDO CONTRERAS C.I. 18. 257.956, quien reconoció en su contenido y firma las siguientes experticias, sobre las cuales expuso: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “El Experto describe gráficamente el Lugar de los Hechos; CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN, titular de la cedula identidad N° 17.900.301, quien reconoció en su contenido y firma la siguiente experticia, sobre la cual expuso: 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 321-16 de fecha 16/02/2016, que cursa al folio 39 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; y CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, titular de la cedula identidad N° 24.800.972, quien reconoció en su contenido y firma la siguiente experticia, sobre la cual expuso: 1.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-192-321-16 de fecha 16/02/2016, que cursa a los folios 41 y vuelto y 42 de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; todo lo cual se adminicula con el testimonio de los expertos EDUARDO CONTRERAS GARCIA, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, rendido ante este Juzgado de Juicio, en Actos de Continuación de Juicio Oral y Reservado, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio;

Con las Pruebas indicadas ut-supra y con las Pruebas Documentales: 1.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 28 de junio del año 2016; adminiculado con las declaraciones de los testigos y expertos Se acredita ante este Juzgado, la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, y las lesiones que presentó, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 05 y Vto, 6, 7, 8 y 9 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de julio del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, en el cual se estrelló el vehículo que conducía el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuando le efectuaron un disparo que le ocasionó la muerte, como es el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA), adminiculado con el informe oral rendido por el experto EDUARDO CONTRERAS, así como el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, quedó acreditado en criterio de este Juzgado, que el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, conducía su vehículo y al recibir un disparo que le ocasionó la muerte, estrelló el vehículo que conducía en el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA), lugar en el cual luego de que uno de los ciudadanos dos de sexo masculino y una femenina, le disparara al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, entre los que se encontraba la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, ocasionándole la muerte, se bajaron del vehículo que se estrelló contra una vivienda; resultando ser según lo explanado por el experto EDUARDO CONTRERAS, en su INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 071, un sitio de suceso Abierto, correspondiente a una vivienda ubicada en la referida dirección, dejándose ver un tramo de vía, con un canal de circulación en ambos sentidos; Lugar en el cual se observó el vehículo que esta impactado contra una fachada de una casa, se realizó la inspección interna del vehículo y se reviso el cadáver dejándose constancia que presentaba una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 18 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 09 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por el experto EDUARDO CONTRERAS, acredita ante este Tribunal, la ropa que portaba el occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, que era una franela deportiva gris con roja y un jean gris prelavado, desgastado, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 4.- Con la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N 9700-192-DCA-317 de fecha 14/02/2016, practicada por la INSPECTOR ZENAIDA GALINDEZ Y DETECTIVE CARMEN JIMENEZ, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 34 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS y CARMEN JIMENEZ, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura, quedó acreditado ante este Juzgado, la existencia del vehículo marca Ford Modelo Lancer Color azul, constatando los siguiente: en la parte externa del vehículo esta provisto de las placas traseras y delanteras, sus cuatros rines con sus cauchos originales provistos de sus micas traseras, y parabrisa anterior, para interna del vehículo se haya en regular estado de conservación observándose: tablero de material sintético color gris, tapicería elaborado en material sintético de color gris, provisto de su retrovisor interno, de su radio reproductor provisto de sus cornetas y signos de suciedad y desorden, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 5.- Con la EXPERTICIA QUIMICA INDUSTRIAL N 9700-192-DCA-318 de fecha 14/02/2016, practicada por la EXPERTO CIUDANANA ROSMERYS ARREAZA NAVARRO adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 35 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; en cuya conclusión se indica: “Se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en el vehículo Marca FORD, Modelo LANSER, Color AZUL, Placa AAP-35Y; POSITIVO en: Asiento Delantero (PILOTO), Techo Delantero (PILOTO), Asiento Delantero (COPILOTO), Techo Delantero (COPILOTO); adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ y ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura, acredita ante este Juzgado, presencia de iones oxidantes Nitrato y Nitrito, que es producto de la deflagración de la pólvora, al accionar un arma de fuego, que dio positivo en la parte de adelante en los asientos del piloto y copiloto, y en el techo del Vehículo Marca FORD, Modelo LANSER, Color AZUL, Placa AAP-35Y; en consecuencia, el testimonio de la experto CIUDANANA ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, acredita en criterio de este Juzgado, que en el Vehículo Marca Ford, Modelo LANSER, Color AZUL, Placa AAP-35Y, que conducía el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, se accionó un arma de fuego, en la parte de adelante del vehículo antes indicado; lo que concatenado con el Testimonio del Experto CIUDADANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, con relación a la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, acredita ante este Juzgado, la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, dejando constancia el experto en su experticia que el cadáver presentaba una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; lo que adminiculado con el testimonio de la ciudadana DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, acreditada ante este Juzgado, la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien falleció a causa de: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 6.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0303-0147-2016 de fecha 14/02/2016; practicada por la DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue puesto a disposición de las partes, y cursa a los folios 52 y 53 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con las declaraciones de los testigos referenciales ciudadanos YRVIS MARIA LACHEA VILLEGAS y LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, así como el testigo y funcionario actuante ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de Hechos; permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, así como las heridas ocasionadas al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0303-0147-2016 de fecha 14/02/2016; practicada por la DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “El ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ de 52 años de edad quien falleció en fecha 13 de enero del año 2016, quien presentó una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con característica de distancia en región escapular derecha con línea axilar posterior derecho con línea axilar posterior derecho, ubicado a 1.34 metros de distancia del pie sin orificio de salida. Se recupera proyectil de plomo parcialmente deformado en región pectoral izquierda. Trayectoria atrás-delante, descendente, derecha – izquierda, presentando perforación de pulmón derecho. Hemotórax. Presentando una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con característica de distancia en región escapular derecha que produce: - perforación de pulmón derecho. – perforación de cayado aórtico de pulmón derecho. – Hemotórax, que es la acumulación de sangre en la cavidad pleural y toráxica. Recuperándose un (01) proyectil de plomo parcialmente deformado, siendo la causa de la muerte: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego;”; siendo la Certificación de muerte: - A) Shock Hipovolémico. B) Hemorragia interna. C) Herida por arma de fuego; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien falleció a causa de: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio, quedando acreditada ante este Juzgado, la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, ocasionada por Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; recuperándose un (01) proyectil de plomo parcialmente deformado; demostrando la materialidad del delito de HOMICIDIO, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 7.- Con la LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N 321-16 de fecha 16/02/2016, practicada por el EXPERTO CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; que cursa al folio 39 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO y ROYER LUIS CHAURAN, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura; acredita ante este Juzgado, la Existencia del Sitio del suceso, en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3; en este caso la vista planta del sitio del suceso, el cual realizo apoyada en la inspección Técnica Policial 071, de fecha 13/02/2016, la cual fue elaborado por DETECTIVE MIGUEL ANGULO, RONALD VILLARROEL Y EDUARDO CONTRERAS, el nombre de la Experticia y el N° 321 del año 2016; quedando acreditada igualmente la existencia del vehículo automotor marca Ford Modelo Lancer Color Azul, Placas AAG35Y; en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, así como la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien se encontraba en posición sedente (tronco flexionado hacia la derecha), en el lugar de los Hechos, adminiculado con el testimonio del Experto CIUDANANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, acredita ante este Juzgado, que el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, era un vehículo automotor marca Ford Modelo Lancer Color Azul, Placas AAG35Y; así como el Sitio del suceso, en el cual se estrelló el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, estrellándose contra la pared de una vivienda, se encuentra ubicado en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3; así como adminiculado con el testimonio de la experto ciudadana DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, titular de la cedula identidad N° 13.773.442, en concordancia con el testimonio del Experto CIUDANANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula identidad N° 18.257.956; acredita ante este Juzgado, la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 8.- Con la TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-192-321-16 de fecha 16/02/2016, practicada por el Experto CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa a los folios 41 y vuelto y 42 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura; acredita ante este Juzgado; la existencia del Sitio del suceso, en el cual se estrelló el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, estrellándose contra la pared de una vivienda, se encuentra ubicado en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 9.- Con la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 42 de fecha 16/02/2016, practicada por el DETECTIVE MAIKEL LESPE adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; de un Vehículo Marca FORD, Modelo LASER, Año 1999, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color ROJO, Uso PARTICULAR, Placas AA935Y, en cuyas conclusiones se indica que el serial de carrocería se determina ORIGINAL, y posee un motor de 6 CILINDROS, y tiene un valor según avalúo de 1.000.000, oo Bs.; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 36 de la primera pieza de la presente causa, Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura; acredita ante este Juzgado; la existencia del vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, que era un vehículo automotor marca Ford Modelo Lanser Color Azul, Placas AAG35Y; en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, estrellándose contra la pared de una vivienda, ubicada en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 10.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0428 de fecha 17/02/2016, practicada por el funcionario RONALD VILLARROEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; a UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que originalmente conforman el cuerpo de una bala, el mismo presenta núcleo de plomo de color gris, presentando huellas de campos y estrías, producidas por el paso de por el ánima del cañón de un arma de fuego, el mismo se encuentra parcialmente deformado, en cuyas conclusiones se indica que las piezas suministradas tienen el uso específico para el cual fueron diseñadas, (PROYECTILES), al ser accionadas por las armas de fuego, el proyectil puede causar lesiones o la muerte dependiendo el área anatómica del cuerpo comprometida; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 54 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; acredita ante este Juzgado; la existencia del proyectil, que se encuentra parcialmente deformado, recuperado al practicar la autopsia al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes: “En fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano Hernán Guzman se encontraba trabajando en su carro, como taxista cuando tres personas entre ellos dos masculinos y una femenina, quien quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, le solicitaron sus servicios y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos sacó a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, este comenzó a conversar con los muchachos y es cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda...es todo.”

V
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, así como oídas las partes, evacuadas las Pruebas de Expertos, Testimoniales y Documentales, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oídas las partes, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, extraídas de la totalidad del debate, como son las Pruebas Testimoniales, de expertos y Documentales, se evidencia, que con las Testimoniales de la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, quien en Acto de Audiencia de Juicio de fecha 13 de junio de 2016, quien es víctima indirecta y testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; acreditó ante este Juzgado la fecha de ocurrencia de los hechos, que según lo expresado por la prenombrada ciudadana ocurrieron en fecha 13 de febrero del año 2016; testimonio concatenado con lo expresado ante este Juzgado por la anatomopatógo forense DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ; testimonios que al valorarlos en armonía y relacionarlos con lo declarado por el testigo funcionario LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, titular de la cedula identidad Nº 20.342.995, detective adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Barcelona, quien es testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, adminiculado con el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, por la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, titular de la cedula identidad C.I.V.- 6.066.679, acredita en criterio de este Juzgado, que la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, conjuntamente con dos ciudadanos, le solicitaron los servicios de taxi al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, disparándole uno de los sujetos, ocasionándole la muerte y en consecuencia el prenombrado ciudadano hoy occiso perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda, lo cual queda acreditado al expresar el ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES ante este Juzgado: “El 15/02/2016 como a las 06:00 de la tarde me iba retirando hacia mi residencia por el callejón principal de Álvarez Bajares, observé a un grupo de muchachos vociferando cosas, diciendo que: como iban a llevar a María Isabel a un beta, mencionando sobre la muerte de un taxista eso fue lo que pude escuchar. Es todo.” Igualmente ante preguntas de la Fiscalía sobre: ¿Diga si la hoy acusada MARÍA ISABEL MARCANO se encontraba en el grupo de muchachos cuando ud., estaba llegando a su residencia? Respuesta: Si estaba, yo pasé los observe a todos y seguí hacía mi residencia. ¿Diga si puede indicar o señalar con exactitud que fue lo que escuchó en el grupo de personas antes señaladas con relación sobre los hechos que ud., narra? Respuesta: Yo me dirigí hacía mi residencia, observé al grupo de muchachos Mayneber, Cheo, Care de muerto y María Isabel vociferando que si eran locos que como iban a llevar a esa muchacha María Isabel a la muerte del taxista. ¿Diga si tiene algún tipo de conocimiento con relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: Me enteré cuando pase a mi residencia que estaban vociferando eso y en la madrugada cuando llegó el CICPC que nos llevaron a todos detenidos ahí fue donde me entere más, por la muerte del taxista. ¿Diga si cuando se encuentra en el CICPC, como fue la manera que se enteró el fallecimiento del Ciudadano Hernán Luis Guzmán? Respuesta: Varios inquilinos preguntamos a los del CICPC y ellos nos explicaron el porque nos encontrábamos ahí en el CICPC, por la muerte del taxista; Evidenciándose la coherencia en el testimonio del ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, quien ante una pregunta de la DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, sobre ¿Diga observo a MARÍA ISABEL MARCANO cometiendo un hecho delictivo por el cual se está llevando a cabo este Juicio Oral? Respuesta: No la observé, ellos estaban vociferando cuando iba a mi residencia, cuando ellos decían sus cosas ahí de la muerte del taxista. ¿Diga si en esa presunta conversación que escucho hubo un señalamiento directo que se tratara del caso del señor Henan Luis Guzmán? Respuesta: Ellos no mencionaron nombre solo dijeron tu eres loco como van a matar a ese taxista; evidenciándose que el ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, no presenció los hechos en los cuales le ocasionaron la muerte al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, sin embargo, presenció y escucho el momento en que tres ciudadanos entre los cuales se encontraba la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, como lo señaló el testigo, expresaron, entre otras cosas que: “…tu eres loco como van a matar a ese taxista.”; todo lo cual se hilvana y considera acreditado este Juzgado, que la muerte del taxista, era la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuando ante preguntas de la Fiscalía sobre: “ Diga si tiene algún tipo de conocimiento con relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: Me enteré cuando pase a mi residencia que estaban vociferando eso y en la madrugada cuando llegó el CICPC que nos llevaron a todos detenidos ahí fue donde me entere más, por la muerte del taxista. ¿Diga si cuando se encuentra en el CICPC, como fue la manera que se enteró el fallecimiento del Ciudadano Hernán Luis Guzmán? Respuesta: Varios inquilinos preguntamos a los del CICPC y ellos nos explicaron el porque nos encontrábamos ahí en el CICPC, por la muerte del taxista.”; vale decir, el día en que las personas entre las cuales se encontraba la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, expresaron su participación en la muerte del taxista, se generó el procedimiento en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron actuaciones relacionadas con el fallecimiento del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, todo lo cual conlleva a establecer que la muerte del taxista al cual se referían en la conversación que sostenían las tres personas entre las que se encontraba la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO estaba referida al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; testimonio adminiculado con lo declarado por el testigo funcionario actuante ANTHONY CAÑAS, evidencia este Tribunal, que los funcionarios actuantes, entre los que se encontraban el funcionario ANTHONY CAÑAS, entrevistaron aproximadamente cinco personas, residentes y que se encontraban en el Lugar de los Hechos, en el Sector III, de Boyacá II de Barcelona Estado Anzoátegui, quienes fueron coincidentes en señalar, que al momento del choque del vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN, se bajaron tres personas, dos muchachos y una muchacha, que luego de su investigación quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO, testimonio coincidente con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, según el cual fue identificada la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, -quien se encontraba presente en el Acto de Reconstrucción de Hechos y fue señalada por el ciudadano funcionario GIOVANNI RIVAS-, y así lo considera acreditado este Juzgado de Juicio, que fue identificada la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, como la persona de sexo femenino, que en compañía de dos ciudadanos se bajaron del vehículo en el cual se encontraba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, después de dispararle con un arma de fuego, y ocasionarle la muerte, al chocar el vehículo el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, frente a una vivienda ubicada en el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, adminiculado con el informe oral rendido por los Expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, quienes rindieron Informe Oral sobre las Inspecciones y Experticias por ellos realizados; como ya fue analizado y valorado en líneas anteriores; concatenados con la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS ocurridos en 13 de febrero del año 2016, en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); celebrada en fecha 16 de Agosto de 2016, quedó acreditado ante este Juzgado, que: “ En fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano Hernán Guzman se encontraba trabajando en su carro, como taxista cuando tres personas entre ellos dos masculinos y una femenina, quien quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, le solicitaron sus servicios y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos sacó a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, este comenzó a conversar con los muchachos y es cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda...es todo.”; hechos acreditados a través de lo expresado en el Acto de Reconstrucción de Hechos, la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, titular de la cedula identidad C.I.V.- 6.066.679, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: “No, y quien expone las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y expone: “Era un día sábado como de 12 y treinta del mediodía, la explosión fue la que me hizo salir, incluso salí a reclamarle al señor, y le dije bueno señor y entonces el ruido estremeció la calle y salió mucha gente, y entonces le abrieron la puerta del lado derecho del copiloto y luego le abrieron la del chofer y es cuando veo esta el señor estaba temblando y babeando. ES todo.” Ante preguntas de la Fiscalía sobre ¿ Diga al salir con la cabeza caída y babeando, los brazos le temblaba observar o que estaba sucediendo frente a su casa puede indicar a este Tribunal, que fue lo que visualizó? Respuesta: Salí y lo que estaba era el carro. ¿Diga, que observó dentro del vehículo? Respuesta: el señor, que estaba dentro del carro, con la cabeza ladeada hacia el lado izquierdo con la boca hacia abajo.; acreditando la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, que el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, se encontraba herido dentro de su vehículo, al chocarlo frente de su casa; testimonio referido a lo conocido y presenciado por la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, que adminiculado con lo expresado por la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, titular de la cedula identidad Nº 8.348.020, quien en el Acto de Reconstrucción de Hechos expresó: “El día 13/02/2016, estaba en mi casa y vino un compañero de mi esposo y me vino a informar que el estaba en la parte de Tronconal II y que lo acompañara al llegar ahí me di cuenta que mi esposo estaba fallecido dentro del carro y la policía no me dejaba llegar al cuerpo, llegué con mi hijo y mi nuera, el carro de mi esposo estaba impactado contra la pared, así como está, no llegue a ver bien a mi esposo, porque la policía me detuvo.”; acreditando la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, con su testimonio, la fecha de ocurrencia de los hechos, que según lo expresado por la prenombrada ciudadana ocurrieron en fecha 13 de febrero del año 2016; testimonio concatenado con lo expresado ante este Juzgado por la anatomopatógo forense DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ, quien expresó ante este Tribunal que: “El ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ de 52 años de edad quien falleció en fecha 13 de enero del año 2016.”; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; En este orden de ideas, como ya se indicó ut-supra, con la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS ocurridos en 13 de febrero del año 2016, en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); celebrada en fecha 16 de Agosto de 2016, quedó acreditado ante este Juzgado, que: “ En fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano Hernán Guzman se encontraba trabajando en su carro, como taxista cuando tres personas entre ellos dos masculinos y una femenina, quien quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, le solicitaron sus servicios y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos sacó a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, este comenzó a conversar con los muchachos y es cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda...es todo.”; hechos acreditados a través de lo expresado en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, titular de la cedula identidad C.I.V.- 6.066.679, que adminiculado con lo expresado por la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, titular de la cedula identidad Nº 8.348.020, testimonio de las prenombradas ciudadanas que adminiculado con lo expresado en el Acto de Reconstrucción de Hechos, por el funcionario GIOVANNI RIVAS, titular de la cedula identidad Nº 17.235.836, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona – Eje de Homicidios, a quien se le tomó el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: NO, en consecuencia expuso: “ Ese Día yo me encontraba como jefe de guardia de la Brigada A de la División de Homicidios, se recibe llamada telefónica del centralista de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes informaron que dentro de un vehículo en esta dirección SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, se encontraba un occiso, en virtud de esa situación nos trasladamos hasta el lugar para corroborar la veracidad de la información, una vez que hacemos presencia en el lugar se observa que el vehículo en cuestión presentaba la puerta delantera izquierda del chofer abierta, observándose un cadáver dentro del mismo en el asiento del chofer, seguidamente los funcionarios actuantes de la división de Homicidios EDUARDO CONTRERAS y RONALD VILLARROEL, hacen la Inspección, se coloca la evidencia del lugar, se fijan fotográficamente, y los investigadores del caso procedemos a realizar labores de investigación en la zona, entrevistamos a la dueña de la casa, a quien se le libra boleta de citación, para ser entrevistada, así mismo se continúan con las pesquisas en el lugar, y en las adyacencias del sector a fin de obtener mayor información para ayudar al total esclarecimiento del caso, se logran realizar entrevistas a varios moradores, quienes como son del sector omiten su identidad por temor a represalias en contra de su persona, quienes manifestaron que para el momento que ocurrió el hecho observaron a tres personas bajar del vehículo, y correr con sentido hacia donde se encontraba la trompa del vehículo, colocándose de frente a la casa es con sentido a mano derecha, porque ellos mencionan que las personas cruzan en la esquina en la primera cuadra a mano derecha, porque ellos dicen que vieron dos personas del sexo masculino y una de sexo femenino, aportando ciertas características de los mismos, posteriormente se procede a trasladar el vehículo al despacho, con las seguridades del caso y nosotros a la morgue a la inspección del cadáver. Al siguiente día continuamos con las pesquisas del lugar y realizamos un recorrido punto a pie, desde esta casa en esta calle donde estamos constituidos SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, a mano derecho donde indicaron los testigos, logrando entrevistarnos con varios moradores acerca de si tenían algún conocimiento del caso, las personas no aportaron identificación, y nos indicaron que cruzando por la derecha, al final a mano derecha a escasos 10 metros hay un puente que da acceso a un callejón con salida hacia la vía alterna, seguimos con las investigaciones en el recorrido que presuntamente hicieron los víctimarios, en ese recorrido nos entrevistamos con otros moradores más y dicen haber visto a una adolescente conocida como MARIA pasar por ese lugar en compañía de dos sujetos conocidos como Cheo y Maineber, al momento que ocurrió el hecho que investigamos y que dichas personas residen en el Sector de Álvarez Bajares, el cual mediante labores de investigación, que realizando el recorrido indicado por los moradores, da acceso al mencionado Sector, allí continuando las investigaciones se obtiene la residencia donde pueden ser ubicados dichas personas, conocidas como MARIA, CHEO Y MAINEBER y se constituye comisión hasta la residencia para procurar la captura de los mismos, estas investigaciones ocurrieron desde el día que sucedieron los hechos hasta la fecha de la aprehensión de al adolescente MARIA, y las actas fueron suscritas por los funcionarios que se constituyeron como investigadores del caso, bajo mi supervisión como jefe de la Brigada, luego de realizar la recuperación del vehículo fue llevado al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, a fin de que le realizaran las experticias de rigor, por parte del laboratorio de Criminalística Anzoátegui. Es todo. Igualmente ante preguntas de la Fiscalía sobre: Pregunta: ¿ Diga La ciudadana que usted menciona como MARIA se encuentra presente en este acto? Respuesta: Si, mediante el conocimiento que tengo del caso se encuentra presente (dejando constancia que el testigo funcionario señala a la acusada MARIA ISABEL MARCANO), la misma se encuentra presente. ¿ Diga indique a usted cuales fueron los medios o pesquisas que llevó a cabo, para la determinación de la participación de la adolescente MARIA ISABEL MARCANO que usted señala en los hechos donde perdiera la vida el señor HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ ? Respuesta: Se realizaron labores de campo de investigación en la zona, por parte de los investigadores, aunado a las experticias de laboratorio realizados al vehículo y entrevistas con moradores, quienes por resguardar su integridad se negaron a identificarse y declarar en el Despacho o ante cualquier organismo policial, y así mismo mediante entrevistas sostenidas al momento de realizar las investigaciones por parte de un testigo de nombre Edulfo, aseveraba la participación de esta ciudadana MARIA en el hecho. ¿Diga puede indicar a este los datos filiatorios de este ciudadano Ludulfo? Respuesta: Solo recuerdo que se llama LUDULFO SALAZAR ¿Diga llegó a tomarle alguna entrevista a ese ciudadano? Respuesta: Si, se ordenó que se le tomara entrevista. Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- Igualmente ante preguntas de la Defensa sobre: Pregunta: ¿ Diga cuando se refiere a investigaciones de campo en que consiste? Respuesta: Consiste en realizar labores de investigación en el sector donde ocurrió en hecho y zonas aledañas al mismo, utilizando las técnicas de interrogación para tal hecho, así mismo se realiza recorrido por los lugares en este caso confirmando la posible vía o el posible sentido que pudieron agarrar o tomar los autores del hecho como fuga del lugar y así comprobar las informaciones aportadas por los interrogados. ¿Diga si aplicando algunas de esas técnicas, recorrió alguna entrevista formal que haya sido suscrita por algún testigo? Respuesta: se le tomo al ciudadano LUDULFO y también a la dueña de la casa donde ocurrió el hecho, quien corroboraba la hora cuando ocurrió el hecho. ¿Diga si esas actas que dan seña de los presuntos autores, solo son suscritas por los funcionarios de investigación actuante? Respuesta: Si, las actas las suscriben los investigadores ¿Diga la persona que usted menciona como LUDULFO SALAZAR, le indicó que presenció los hechos? Respuesta: No recuerdo. Seguidamente se Deja constancia que se retira el Testigo; acreditando el ciudadano funcionario GIOVANNI RIVAS, que fue identificada la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, -quien se encontraba presente en el Acto de Reconstrucción de Hechos y fue señalada por el ciudadano funcionario GIOVANNI RIVAS-, como la persona de sexo femenino, que en compañía de dos ciudadanos se bajaron del vehículo en el cual se encontraba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, al chocarlo frente a una vivienda ubicada en el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, lugar en el cual se realizó el Acto de Reconstrucción de los Hechos; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; Es así, que Con la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS ocurridos en 13 de febrero del año 2016, en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); celebrada en fecha 16 de Agosto de 2016, quedó acreditado ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, en el cual se estrelló el vehículo que conducía el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuando le efectuaron un disparo que le ocasionó la muerte, como es el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); así como quedó acreditado ante este Juzgado, la existencia del cadáver ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien presentó una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y cuyo cadáver se encontraba en el Vehículo Ford Modelo Laser, Placas AAG35Y, al estrellarse contra una vivienda ubicada en la dirección antes indicada; todo lo cual queda acreditado a través de lo expresado en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, por los expertos, CIUDADANO EDUARDO CONTRERAS C.I. 18. 257.956, quien reconoció en su contenido y firma las siguientes experticias, sobre las cuales expuso: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “El Experto describe gráficamente el Lugar de los Hechos; CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN, titular de la cedula identidad N° 17.900.301, quien reconoció en su contenido y firma la siguiente experticia, sobre la cual expuso: 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 321-16 de fecha 16/02/2016, que cursa al folio 39 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; y CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, titular de la cedula identidad N° 24.800.972, quien reconoció en su contenido y firma la siguiente experticia, sobre la cual expuso: 1.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-192-321-16 de fecha 16/02/2016, que cursa a los folios 41 y vuelto y 42 de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; todo lo cual se adminicula con el testimonio de los expertos EDUARDO CONTRERAS GARCIA, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, rendido ante este Juzgado de Juicio, en Actos de Continuación de Juicio Oral y Reservado, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio;
Con las Pruebas indicadas ut-supra y con las Pruebas Documentales: 1.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 28 de junio del año 2016; adminiculado con las declaraciones de los testigos y expertos Se acredita ante este Juzgado, la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, y las lesiones que presentó, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 05 y Vto, 6, 7, 8 y 9 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de julio del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, en el cual se estrelló el vehículo que conducía el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuando le efectuaron un disparo que le ocasionó la muerte, como es el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA), adminiculado con el informe oral rendido por el experto EDUARDO CONTRERAS, así como el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, quedó acreditado en criterio de este Juzgado, que el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, conducía su vehículo y al recibir un disparo que le ocasionó la muerte, estrelló el vehículo que conducía en el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA), lugar en el cual luego de que uno de los ciudadanos dos de sexo masculino y una femenina, le disparara al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, entre los que se encontraba la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, ocasionándole la muerte, se bajaron del vehículo que se estrelló contra una vivienda; resultando ser según lo explanado por el experto EDUARDO CONTRERAS, en su INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 071, un sitio de suceso Abierto, correspondiente a una vivienda ubicada en la referida dirección, dejándose ver un tramo de vía, con un canal de circulación en ambos sentidos; Lugar en el cual se observó el vehículo que esta impactado contra una fachada de una casa, se realizó la inspección interna del vehículo y se reviso el cadáver dejándose constancia que presentaba una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 18 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 09 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por el experto EDUARDO CONTRERAS, acredita ante este Tribunal, la ropa que portaba el occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, que era una franela deportiva gris con roja y un jean gris prelavado, desgastado, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 4.- Con la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N 9700-192-DCA-317 de fecha 14/02/2016, practicada por la INSPECTOR ZENAIDA GALINDEZ Y DETECTIVE CARMEN JIMENEZ, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 34 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS y CARMEN JIMENEZ, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura, quedó acreditado ante este Juzgado, la existencia del vehículo marca Ford Modelo Lancer Color azul, constatando los siguiente: en la parte externa del vehículo esta provisto de las placas traseras y delanteras, sus cuatros rines con sus cauchos originales provistos de sus micas traseras, y parabrisa anterior, para interna del vehículo se haya en regular estado de conservación observándose: tablero de material sintético color gris, tapicería elaborado en material sintético de color gris, provisto de su retrovisor interno, de su radio reproductor provisto de sus cornetas y signos de suciedad y desorden, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 5.- Con la EXPERTICIA QUIMICA INDUSTRIAL N 9700-192-DCA-318 de fecha 14/02/2016, practicada por la EXPERTO CIUDANANA ROSMERYS ARREAZA NAVARRO adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 35 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; en cuya conclusión se indica: “Se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en el vehículo Marca FORD, Modelo LANSER, Color AZUL, Placa AAP-35Y; POSITIVO en: Asiento Delantero (PILOTO), Techo Delantero (PILOTO), Asiento Delantero (COPILOTO), Techo Delantero (COPILOTO); adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ y ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura, acredita ante este Juzgado, presencia de iones oxidantes Nitrato y Nitrito, que es producto de la deflagración de la pólvora, al accionar un arma de fuego, que dio positivo en la parte de adelante en los asientos del piloto y copiloto, y en el techo del Vehículo Marca FORD, Modelo LANSER, Color AZUL, Placa AAP-35Y; en consecuencia, el testimonio de la experto CIUDANANA ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, acredita en criterio de este Juzgado, que en el Vehículo Marca Ford, Modelo LANSER, Color AZUL, Placa AAP-35Y, que conducía el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, se accionó un arma de fuego, en la parte de adelante del vehículo antes indicado; lo que concatenado con el Testimonio del Experto CIUDADANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, con relación a la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, acredita ante este Juzgado, la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, dejando constancia el experto en su experticia que el cadáver presentaba una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; lo que adminiculado con el testimonio de la ciudadana DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, acreditada ante este Juzgado, la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien falleció a causa de: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 6.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0303-0147-2016 de fecha 14/02/2016; practicada por la DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue puesto a disposición de las partes, y cursa a los folios 52 y 53 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con las declaraciones de los testigos referenciales ciudadanos YRVIS MARIA LACHEA VILLEGAS y LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, así como el testigo y funcionario actuante ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de Hechos; permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, así como las heridas ocasionadas al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0303-0147-2016 de fecha 14/02/2016; practicada por la DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “El ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ de 52 años de edad quien falleció en fecha 13 de enero del año 2016, quien presentó una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con característica de distancia en región escapular derecha con línea axilar posterior derecho con línea axilar posterior derecho, ubicado a 1.34 metros de distancia del pie sin orificio de salida. Se recupera proyectil de plomo parcialmente deformado en región pectoral izquierda. Trayectoria atrás-delante, descendente, derecha – izquierda, presentando perforación de pulmón derecho. Hemotórax. Presentando una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con característica de distancia en región escapular derecha que produce: - perforación de pulmón derecho. – perforación de cayado aórtico de pulmón derecho. – Hemotórax, que es la acumulación de sangre en la cavidad pleural y toráxica. Recuperándose un (01) proyectil de plomo parcialmente deformado, siendo la causa de la muerte: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego;”; siendo la Certificación de muerte: - A) Shock Hipovolémico. B) Hemorragia interna. C) Herida por arma de fuego; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien falleció a causa de: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio, quedando acreditada ante este Juzgado, la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, ocasionada por Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; recuperándose un (01) proyectil de plomo parcialmente deformado; demostrando la materialidad del delito de HOMICIDIO, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 7.- Con la LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N 321-16 de fecha 16/02/2016, practicada por el EXPERTO CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; que cursa al folio 39 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO y ROYER LUIS CHAURAN, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura; acredita ante este Juzgado, la Existencia del Sitio del suceso, en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3; en este caso la vista planta del sitio del suceso, el cual realizo apoyada en la inspección Técnica Policial 071, de fecha 13/02/2016, la cual fue elaborado por DETECTIVE MIGUEL ANGULO, RONALD VILLARROEL Y EDUARDO CONTRERAS, el nombre de la Experticia y el N° 321 del año 2016; quedando acreditada igualmente la existencia del vehículo automotor marca Ford Modelo Lancer Color Azul, Placas AAG35Y; en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, así como la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien se encontraba en posición sedente (tronco flexionado hacia la derecha), en el lugar de los Hechos, adminiculado con el testimonio del Experto CIUDANANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, acredita ante este Juzgado, que el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, era un vehículo automotor marca Ford Modelo Lancer Color Azul, Placas AAG35Y; así como el Sitio del suceso, en el cual se estrelló el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, estrellándose contra la pared de una vivienda, se encuentra ubicado en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3; así como adminiculado con el testimonio de la experto ciudadana DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, titular de la cedula identidad N° 13.773.442, en concordancia con el testimonio del Experto CIUDANANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula identidad N° 18.257.956; acredita ante este Juzgado, la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 8.- Con la TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-192-321-16 de fecha 16/02/2016, practicada por el Experto CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa a los folios 41 y vuelto y 42 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura; acredita ante este Juzgado; la existencia del Sitio del suceso, en el cual se estrelló el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, estrellándose contra la pared de una vivienda, se encuentra ubicado en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 9.- Con la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 42 de fecha 16/02/2016, practicada por el DETECTIVE MAIKEL LESPE adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; de un Vehículo Marca FORD, Modelo LASER, Año 1999, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color ROJO, Uso PARTICULAR, Placas AA935Y, en cuyas conclusiones se indica que el serial de carrocería se determina ORIGINAL, y posee un motor de 6 CILINDROS, y tiene un valor según avalúo de 1.000.000, oo Bs.; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 36 de la primera pieza de la presente causa, Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura; acredita ante este Juzgado; la existencia del vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, que era un vehículo automotor marca Ford Modelo Lanser Color Azul, Placas AAG35Y; en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, estrellándose contra la pared de una vivienda, ubicada en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 10.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0428 de fecha 17/02/2016, practicada por el funcionario RONALD VILLARROEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; a UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que originalmente conforman el cuerpo de una bala, el mismo presenta núcleo de plomo de color gris, presentando huellas de campos y estrías, producidas por el paso de por el ánima del cañón de un arma de fuego, el mismo se encuentra parcialmente deformado, en cuyas conclusiones se indica que las piezas suministradas tienen el uso específico para el cual fueron diseñadas, (PROYECTILES), al ser accionadas por las armas de fuego, el proyectil puede causar lesiones o la muerte dependiendo el área anatómica del cuerpo comprometida; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 54 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; acredita ante este Juzgado; la existencia del proyectil, que se encuentra parcialmente deformado, recuperado al practicar la autopsia al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes:

“En fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano Hernán Guzmán se encontraba trabajando en su carro, como taxista cuando tres personas entre ellos dos masculinos y una femenina, quien quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, le solicitaron sus servicios y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos sacó a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, este comenzó a conversar con los muchachos y es cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda...es todo.”

Este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oídas las partes, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas, según la libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable al ciudadano MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, que reza:

Homicidio Calificado. Artículo 406 del Código Penal: “ En los casos que se enumeran a continuación, se aplicarán las siguientes penas:
1.- … quien comete el Homicidio en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos …458 de este Código.”

Artículo 83 del Código Penal. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.


Se evidencia de los Hechos objeto del presente proceso, y considerados acreditados por este Juzgado, a través de la incorporación al Juicio Oral y Reservado, de las Pruebas testimoniales, de expertos y documentales, que en fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, se encontraba trabajando en su carro, como taxista cuando tres personas entre ellos dos masculinos y una femenina, quien quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, le solicitaron sus servicios y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos sacó a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda; en consecuencia, la conducta desplegada por la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, encuadra con el tipo penal establecido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que prevé la comisión del delito de Homicidio en la ejecución del delito establecido en el artículo 458 del Código Penal venezolano, vale decir la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado, como ocurrió en el caso de marras, que con una participación como coautora, la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, conjuntamente con otros ciudadanos, le solicitaron los servicios de taxista al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos sacó a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, y es cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda; ubicada en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, se evidencia en consecuencia que la conducta desplegada por la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, encuadra con el tipo penal antes invocado, referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, con un grado de participación como COAUTORA, habiéndose consumado el delito de Homicidio Calificado con la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ.


En este orden de ideas, con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; encuadrando el comportamiento desplegado por la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, con el tipo penal antes indicado por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado,

“En fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano Hernán Guzman se encontraba trabajando en su carro, como taxista cuando tres personas entre ellos dos masculinos y una femenina, quien quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, le solicitaron sus servicios y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos sacó a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, este comenzó a conversar con los muchachos y es cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda...es todo.”

Es así, que ha quedado al culminar el Juicio Oral y Reservado, desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, habiendo quedado acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, así como ha quedado acreditada la participación de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, como Coautora en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ.

En este sentido, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado o procesada, ni sancionado o sancionada por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a Fernández Carrasquilla en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por Fernandez Carrasquilla, “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Orientación verbal educativa, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida, Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.

Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate; en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

VI
SANCION

En aras a determinar la sanción que se impondrá a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, por haber sido declarada Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley Orgánica; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, de la siguiente manera;

Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, a través de las Pruebas Testimoniales, de expertos y Documentales, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, extraídas de la totalidad del debate, como son las Testimoniales de la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, quien en Acto de Audiencia de Juicio de fecha 13 de junio de 2016, quien es víctima indirecta y testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; acreditó ante este Juzgado la fecha de ocurrencia de los hechos, que según lo expresado por la prenombrada ciudadana ocurrieron en fecha 13 de febrero del año 2016; testimonio concatenado con lo expresado ante este Juzgado por la anatomopatógo forense DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ; testimonios que al valorarlos en armonía y relacionarlos con lo declarado por el testigo funcionario LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, titular de la cedula identidad Nº 20.342.995, detective adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Barcelona, quien es testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, adminiculado con el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, por la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, titular de la cedula identidad C.I.V.- 6.066.679, acredita en criterio de este Juzgado, que la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, conjuntamente con dos ciudadanos, le solicitaron los servicios de taxi al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, disparándole uno de los sujetos, ocasionándole la muerte y en consecuencia el prenombrado ciudadano hoy occiso perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda, lo cual queda acreditado al expresar el ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES ante este Juzgado: “El 15/02/2016 como a las 06:00 de la tarde me iba retirando hacia mi residencia por el callejón principal de Álvarez Bajares, observé a un grupo de muchachos vociferando cosas, diciendo que: como iban a llevar a María Isabel a un beta, mencionando sobre la muerte de un taxista eso fue lo que pude escuchar. Es todo.” Igualmente ante preguntas de la Fiscalía sobre: ¿Diga si la hoy acusada MARÍA ISABEL MARCANO se encontraba en el grupo de muchachos cuando ud., estaba llegando a su residencia? Respuesta: Si estaba, yo pasé los observe a todos y seguí hacía mi residencia. ¿Diga si puede indicar o señalar con exactitud que fue lo que escuchó en el grupo de personas antes señaladas con relación sobre los hechos que ud., narra? Respuesta: Yo me dirigí hacía mi residencia, observé al grupo de muchachos Mayneber, Cheo, Care de muerto y María Isabel vociferando que si eran locos que como iban a llevar a esa muchacha María Isabel a la muerte del taxista. ¿Diga si tiene algún tipo de conocimiento con relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: Me enteré cuando pase a mi residencia que estaban vociferando eso y en la madrugada cuando llegó el CICPC que nos llevaron a todos detenidos ahí fue donde me entere más, por la muerte del taxista. ¿Diga si cuando se encuentra en el CICPC, como fue la manera que se enteró el fallecimiento del Ciudadano Hernán Luis Guzmán? Respuesta: Varios inquilinos preguntamos a los del CICPC y ellos nos explicaron el porque nos encontrábamos ahí en el CICPC, por la muerte del taxista; Evidenciándose la coherencia en el testimonio del ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, quien ante una pregunta de la DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, sobre ¿Diga observo a MARÍA ISABEL MARCANO cometiendo un hecho delictivo por el cual se está llevando a cabo este Juicio Oral? Respuesta: No la observé, ellos estaban vociferando cuando iba a mi residencia, cuando ellos decían sus cosas ahí de la muerte del taxista. ¿Diga si en esa presunta conversación que escucho hubo un señalamiento directo que se tratara del caso del señor Henan Luis Guzmán? Respuesta: Ellos no mencionaron nombre solo dijeron tu eres loco como van a matar a ese taxista; evidenciándose que el ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, no presenció los hechos en los cuales le ocasionaron la muerte al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, sin embargo, presenció y escucho el momento en que tres ciudadanos entre los cuales se encontraba la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, como lo señaló el testigo, expresaron, entre otras cosas que: “…tu eres loco como van a matar a ese taxista.”; todo lo cual se hilvana y considera acreditado este Juzgado, que la muerte del taxista, era la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuando ante preguntas de la Fiscalía sobre: “ Diga si tiene algún tipo de conocimiento con relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: Me enteré cuando pase a mi residencia que estaban vociferando eso y en la madrugada cuando llegó el CICPC que nos llevaron a todos detenidos ahí fue donde me entere más, por la muerte del taxista. ¿Diga si cuando se encuentra en el CICPC, como fue la manera que se enteró el fallecimiento del Ciudadano Hernán Luis Guzmán? Respuesta: Varios inquilinos preguntamos a los del CICPC y ellos nos explicaron el porque nos encontrábamos ahí en el CICPC, por la muerte del taxista.”; vale decir, el día en que las personas entre las cuales se encontraba la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, expresaron su participación en la muerte del taxista, se generó el procedimiento en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron actuaciones relacionadas con el fallecimiento del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, todo lo cual conlleva a establecer que la muerte del taxista al cual se referían en la conversación que sostenían las tres personas entre las que se encontraba la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO estaba referida al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; testimonio adminiculado con lo declarado por el testigo funcionario actuante ANTHONY CAÑAS, evidencia este Tribunal, que los funcionarios actuantes, entre los que se encontraban el funcionario ANTHONY CAÑAS, entrevistaron aproximadamente cinco personas, residentes y que se encontraban en el Lugar de los Hechos, en el Sector III, de Boyacá II de Barcelona Estado Anzoátegui, quienes fueron coincidentes en señalar, que al momento del choque del vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN, se bajaron tres personas, dos muchachos y una muchacha, que luego de su investigación quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO, testimonio coincidente con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, según el cual la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, -quien se encontraba presente en el Acto de Reconstrucción de Hechos y fue señalada por el ciudadano funcionario GIOVANNI RIVAS-, y así lo considera acreditado este Juzgado de Juicio, que la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, fue identificada como la persona de sexo femenino, que en compañía de dos ciudadanos se bajaron del vehículo en el cual se encontraba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, después de dispararle con un arma de fuego, y ocasionarle la muerte, al chocar el vehículo el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, frente a una vivienda ubicada en el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, adminiculado con el informe oral rendido por los Expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, quienes rindieron Informe Oral sobre las Inspecciones y Experticias por ellos realizados; como ya fue analizado y valorado en líneas anteriores; concatenados con la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS ocurridos en 13 de febrero del año 2016, en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); celebrada en fecha 16 de Agosto de 2016, quedó acreditado ante este Juzgado, que: “ En fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano Hernán Guzman se encontraba trabajando en su carro, como taxista cuando tres personas entre ellos dos masculinos y una femenina, quien quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, le solicitaron sus servicios y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos sacó a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, este comenzó a conversar con los muchachos y es cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda...es todo.”; hechos acreditados a través de lo expresado en el Acto de Reconstrucción de Hechos, la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, titular de la cedula identidad C.I.V.- 6.066.679, a quien se le toma el juramento de Ley; e impuesta del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: “No, y quien expone las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y expone: “Era un día sábado como de 12 y treinta del mediodía, la explosión fue la que me hizo salir, incluso salí a reclamarle al señor, y le dije bueno señor y entonces el ruido estremeció la calle y salió mucha gente, y entonces le abrieron la puerta del lado derecho del copiloto y luego le abrieron la del chofer y es cuando veo esta el señor estaba temblando y babeando. ES todo.” Ante preguntas de la Fiscalía sobre ¿ Diga al salir con la cabeza caída y babeando, los brazos le temblaba observar o que estaba sucediendo frente a su casa puede indicar a este Tribunal, que fue lo que visualizó? Respuesta: Salí y lo que estaba era el carro. ¿Diga, que observó dentro del vehículo? Respuesta: el señor, que estaba dentro del carro, con la cabeza ladeada hacia el lado izquierdo con la boca hacia abajo.; acreditando la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, que el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, se encontraba herido dentro de su vehículo, al chocarlo frente de su casa; testimonio referido a lo conocido y presenciado por la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, que adminiculado con lo expresado por la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, titular de la cedula identidad Nº 8.348.020, quien en el Acto de Reconstrucción de Hechos expresó: “El día 13/02/2016, estaba en mi casa y vino un compañero de mi esposo y me vino a informar que el estaba en la parte de Tronconal II y que lo acompañara al llegar ahí me di cuenta que mi esposo estaba fallecido dentro del carro y la policía no me dejaba llegar al cuerpo, llegué con mi hijo y mi nuera, el carro de mi esposo estaba impactado contra la pared, así como está, no llegue a ver bien a mi esposo, porque la policía me detuvo.”; acreditando la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, con su testimonio, la fecha de ocurrencia de los hechos, que según lo expresado por la prenombrada ciudadana ocurrieron en fecha 13 de febrero del año 2016; testimonio concatenado con lo expresado ante este Juzgado por la anatomopatógo forense DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ, quien expresó ante este Tribunal que: “El ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ de 52 años de edad quien falleció en fecha 13 de enero del año 2016.”; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; En este orden de ideas, como ya se indicó ut-supra, con la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS ocurridos en 13 de febrero del año 2016, en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); celebrada en fecha 16 de Agosto de 2016, quedó acreditado ante este Juzgado, que: “ En fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano Hernán Guzman se encontraba trabajando en su carro, como taxista cuando tres personas entre ellos dos masculinos y una femenina, quien quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, le solicitaron sus servicios y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos sacó a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, este comenzó a conversar con los muchachos y es cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda...es todo.”; hechos acreditados a través de lo expresado en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, titular de la cedula identidad C.I.V.- 6.066.679, que adminiculado con lo expresado por la ciudadana YRVIS MARIA LACHEA, titular de la cedula identidad Nº 8.348.020, testimonio de las prenombradas ciudadanas que adminiculado con lo expresado en el Acto de Reconstrucción de Hechos, por el funcionario GIOVANNI RIVAS, titular de la cedula identidad Nº 17.235.836, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona – Eje de Homicidios, a quien se le tomó el juramento de Ley; e impuesto del contenido del artículo 242 del Código penal, se le preguntó si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con el acusado y respondió: NO, en consecuencia expuso: “ Ese Día yo me encontraba como jefe de guardia de la Brigada A de la División de Homicidios, se recibe llamada telefónica del centralista de guardia de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes informaron que dentro de un vehículo en esta dirección SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, se encontraba un occiso, en virtud de esa situación nos trasladamos hasta el lugar para corroborar la veracidad de la información, una vez que hacemos presencia en el lugar se observa que el vehículo en cuestión presentaba la puerta delantera izquierda del chofer abierta, observándose un cadáver dentro del mismo en el asiento del chofer, seguidamente los funcionarios actuantes de la división de Homicidios EDUARDO CONTRERAS y RONALD VILLARROEL, hacen la Inspección, se coloca la evidencia del lugar, se fijan fotográficamente, y los investigadores del caso procedemos a realizar labores de investigación en la zona, entrevistamos a la dueña de la casa, a quien se le libra boleta de citación, para ser entrevistada, así mismo se continúan con las pesquisas en el lugar, y en las adyacencias del sector a fin de obtener mayor información para ayudar al total esclarecimiento del caso, se logran realizar entrevistas a varios moradores, quienes como son del sector omiten su identidad por temor a represalias en contra de su persona, quienes manifestaron que para el momento que ocurrió el hecho observaron a tres personas bajar del vehículo, y correr con sentido hacia donde se encontraba la trompa del vehículo, colocándose de frente a la casa es con sentido a mano derecha, porque ellos mencionan que las personas cruzan en la esquina en la primera cuadra a mano derecha, porque ellos dicen que vieron dos personas del sexo masculino y una de sexo femenino, aportando ciertas características de los mismos, posteriormente se procede a trasladar el vehículo al despacho, con las seguridades del caso y nosotros a la morgue a la inspección del cadáver. Al siguiente día continuamos con las pesquisas del lugar y realizamos un recorrido punto a pie, desde esta casa en esta calle donde estamos constituidos SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, a mano derecho donde indicaron los testigos, logrando entrevistarnos con varios moradores acerca de si tenían algún conocimiento del caso, las personas no aportaron identificación, y nos indicaron que cruzando por la derecha, al final a mano derecha a escasos 10 metros hay un puente que da acceso a un callejón con salida hacia la vía alterna, seguimos con las investigaciones en el recorrido que presuntamente hicieron los víctimarios, en ese recorrido nos entrevistamos con otros moradores más y dicen haber visto a una adolescente conocida como MARIA pasar por ese lugar en compañía de dos sujetos conocidos como Cheo y Maineber, al momento que ocurrió el hecho que investigamos y que dichas personas residen en el Sector de Álvarez Bajares, el cual mediante labores de investigación, que realizando el recorrido indicado por los moradores, da acceso al mencionado Sector, allí continuando las investigaciones se obtiene la residencia donde pueden ser ubicados dichas personas, conocidas como MARIA, CHEO Y MAINEBER y se constituye comisión hasta la residencia para procurar la captura de los mismos, estas investigaciones ocurrieron desde el día que sucedieron los hechos hasta la fecha de la aprehensión de al adolescente MARIA, y las actas fueron suscritas por los funcionarios que se constituyeron como investigadores del caso, bajo mi supervisión como jefe de la Brigada, luego de realizar la recuperación del vehículo fue llevado al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, a fin de que le realizaran las experticias de rigor, por parte del laboratorio de Criminalística Anzoátegui. Es todo. Igualmente ante preguntas de la Fiscalía sobre: Pregunta: ¿ Diga La ciudadana que usted menciona como MARIA se encuentra presente en este acto? Respuesta: Si, mediante el conocimiento que tengo del caso se encuentra presente (dejando constancia que el testigo funcionario señala a la acusada MARIA ISABEL MARCANO), la misma se encuentra presente. ¿ Diga indique a usted cuales fueron los medios o pesquisas que llevó a cabo, para la determinación de la participación de la adolescente MARIA ISABEL MARCANO que usted señala en los hechos donde perdiera la vida el señor HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ ? Respuesta: Se realizaron labores de campo de investigación en la zona, por parte de los investigadores, aunado a las experticias de laboratorio realizados al vehículo y entrevistas con moradores, quienes por resguardar su integridad se negaron a identificarse y declarar en el Despacho o ante cualquier organismo policial, y así mismo mediante entrevistas sostenidas al momento de realizar las investigaciones por parte de un testigo de nombre Edulfo, aseveraba la participación de esta ciudadana MARIA en el hecho. ¿Diga puede indicar a este los datos filiatorios de este ciudadano Ludulfo? Respuesta: Solo recuerdo que se llama LUDULFO SALAZAR ¿Diga llegó a tomarle alguna entrevista a ese ciudadano? Respuesta: Si, se ordenó que se le tomara entrevista. Cesaron las preguntas de la Fiscal.- Es todo.- Igualmente ante preguntas de la Defensa sobre: Pregunta: ¿ Diga cuando se refiere a investigaciones de campo en que consiste? Respuesta: Consiste en realizar labores de investigación en el sector donde ocurrió en hecho y zonas aledañas al mismo, utilizando las técnicas de interrogación para tal hecho, así mismo se realiza recorrido por los lugares en este caso confirmando la posible vía o el posible sentido que pudieron agarrar o tomar los autores del hecho como fuga del lugar y así comprobar las informaciones aportadas por los interrogados. ¿Diga si aplicando algunas de esas técnicas, recorrió alguna entrevista formal que haya sido suscrita por algún testigo? Respuesta: se le tomo al ciudadano LUDULFO y también a la dueña de la casa donde ocurrió el hecho, quien corroboraba la hora cuando ocurrió el hecho. ¿Diga si esas actas que dan seña de los presuntos autores, solo son suscritas por los funcionarios de investigación actuante? Respuesta: Si, las actas las suscriben los investigadores ¿Diga la persona que usted menciona como LUDULFO SALAZAR, le indicó que presenció los hechos? Respuesta: No recuerdo. Seguidamente se Deja constancia que se retira el Testigo; acreditando el ciudadano funcionario GIOVANNI RIVAS, que fue identificada la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, -quien se encontraba presente en el Acto de Reconstrucción de Hechos y fue señalada por el ciudadano funcionario GIOVANNI RIVAS-, como la persona de sexo femenino, que en compañía de dos ciudadanos se bajaron del vehículo en el cual se encontraba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, al chocarlo frente a una vivienda ubicada en el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, lugar en el cual se realizó el Acto de Reconstrucción de los Hechos; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; Es así, que Con la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS ocurridos en 13 de febrero del año 2016, en la siguiente dirección: SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); celebrada en fecha 16 de Agosto de 2016, quedó acreditado ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, en el cual se estrelló el vehículo que conducía el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuando le efectuaron un disparo que le ocasionó la muerte, como es el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA); así como quedó acreditado ante este Juzgado, la existencia del cadáver ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien presentó una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, y cuyo cadáver se encontraba en el Vehículo Ford Modelo Laser, Placas AAG35Y, al estrellarse contra una vivienda ubicada en la dirección antes indicada; todo lo cual queda acreditado a través de lo expresado en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, por los expertos, CIUDADANO EDUARDO CONTRERAS C.I. 18. 257.956, quien reconoció en su contenido y firma las siguientes experticias, sobre las cuales expuso: 1.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI. 2.- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso: “El Experto describe gráficamente el Lugar de los Hechos; CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN, titular de la cedula identidad N° 17.900.301, quien reconoció en su contenido y firma la siguiente experticia, sobre la cual expuso: 1.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 321-16 de fecha 16/02/2016, que cursa al folio 39 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; y CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, titular de la cedula identidad N° 24.800.972, quien reconoció en su contenido y firma la siguiente experticia, sobre la cual expuso: 1.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-192-321-16 de fecha 16/02/2016, que cursa a los folios 41 y vuelto y 42 de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; todo lo cual se adminicula con el testimonio de los expertos EDUARDO CONTRERAS GARCIA, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, rendido ante este Juzgado de Juicio, en Actos de Continuación de Juicio Oral y Reservado, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio;
Con las Pruebas indicadas ut-supra y con las Pruebas Documentales: 1.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 28 de junio del año 2016; adminiculado con las declaraciones de los testigos y expertos Se acredita ante este Juzgado, la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, y las lesiones que presentó, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 2.- Con la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 071 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la CALLE 9 SECTOR III, BOYACA II, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 05 y Vto, 6, 7, 8 y 9 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de julio del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del Lugar de los Hechos, en el cual se estrelló el vehículo que conducía el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuando le efectuaron un disparo que le ocasionó la muerte, como es el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA), adminiculado con el informe oral rendido por el experto EDUARDO CONTRERAS, así como el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, quedó acreditado en criterio de este Juzgado, que el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, conducía su vehículo y al recibir un disparo que le ocasionó la muerte, estrelló el vehículo que conducía en el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (VIA PUBLICA), lugar en el cual luego de que uno de los ciudadanos dos de sexo masculino y una femenina, le disparara al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, entre los que se encontraba la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, ocasionándole la muerte, se bajaron del vehículo que se estrelló contra una vivienda; resultando ser según lo explanado por el experto EDUARDO CONTRERAS, en su INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 071, un sitio de suceso Abierto, correspondiente a una vivienda ubicada en la referida dirección, dejándose ver un tramo de vía, con un canal de circulación en ambos sentidos; Lugar en el cual se observó el vehículo que esta impactado contra una fachada de una casa, se realizó la inspección interna del vehículo y se reviso el cadáver dejándose constancia que presentaba una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 3.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0424 de fecha 13/02/2016, practicada por DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta al folio 18 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 09 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por el experto EDUARDO CONTRERAS, acredita ante este Tribunal, la ropa que portaba el occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, que era una franela deportiva gris con roja y un jean gris prelavado, desgastado, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 4.- Con la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N 9700-192-DCA-317 de fecha 14/02/2016, practicada por la INSPECTOR ZENAIDA GALINDEZ Y DETECTIVE CARMEN JIMENEZ, adscritas al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 34 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS y CARMEN JIMENEZ, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura, quedó acreditado ante este Juzgado, la existencia del vehículo marca Ford Modelo Lancer Color azul, constatando los siguiente: en la parte externa del vehículo esta provisto de las placas traseras y delanteras, sus cuatros rines con sus cauchos originales provistos de sus micas traseras, y parabrisa anterior, para interna del vehículo se haya en regular estado de conservación observándose: tablero de material sintético color gris, tapicería elaborado en material sintético de color gris, provisto de su retrovisor interno, de su radio reproductor provisto de sus cornetas y signos de suciedad y desorden, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 5.- Con la EXPERTICIA QUIMICA INDUSTRIAL N 9700-192-DCA-318 de fecha 14/02/2016, practicada por la EXPERTO CIUDANANA ROSMERYS ARREAZA NAVARRO adscrita al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 35 y vuelto de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; en cuya conclusión se indica: “Se detectó la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora, en el vehículo Marca FORD, Modelo LANSER, Color AZUL, Placa AAP-35Y; POSITIVO en: Asiento Delantero (PILOTO), Techo Delantero (PILOTO), Asiento Delantero (COPILOTO), Techo Delantero (COPILOTO); adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ y ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura, acredita ante este Juzgado, presencia de iones oxidantes Nitrato y Nitrito, que es producto de la deflagración de la pólvora, al accionar un arma de fuego, que dio positivo en la parte de adelante en los asientos del piloto y copiloto, y en el techo del Vehículo Marca FORD, Modelo LANSER, Color AZUL, Placa AAP-35Y; en consecuencia, el testimonio de la experto CIUDANANA ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, acredita en criterio de este Juzgado, que en el Vehículo Marca Ford, Modelo LANSER, Color AZUL, Placa AAP-35Y, que conducía el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, se accionó un arma de fuego, en la parte de adelante del vehículo antes indicado; lo que concatenado con el Testimonio del Experto CIUDADANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, con relación a la INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, acredita ante este Juzgado, la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, dejando constancia el experto en su experticia que el cadáver presentaba una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; lo que adminiculado con el testimonio de la ciudadana DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, acreditada ante este Juzgado, la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien falleció a causa de: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 6.- Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0303-0147-2016 de fecha 14/02/2016; practicada por la DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue puesto a disposición de las partes, y cursa a los folios 52 y 53 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con las declaraciones de los testigos referenciales ciudadanos YRVIS MARIA LACHEA VILLEGAS y LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, así como el testigo y funcionario actuante ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de Hechos; permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, así como las heridas ocasionadas al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0303-0147-2016 de fecha 14/02/2016; practicada por la DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “El ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ de 52 años de edad quien falleció en fecha 13 de enero del año 2016, quien presentó una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con característica de distancia en región escapular derecha con línea axilar posterior derecho con línea axilar posterior derecho, ubicado a 1.34 metros de distancia del pie sin orificio de salida. Se recupera proyectil de plomo parcialmente deformado en región pectoral izquierda. Trayectoria atrás-delante, descendente, derecha – izquierda, presentando perforación de pulmón derecho. Hemotórax. Presentando una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con característica de distancia en región escapular derecha que produce: - perforación de pulmón derecho. – perforación de cayado aórtico de pulmón derecho. – Hemotórax, que es la acumulación de sangre en la cavidad pleural y toráxica. Recuperándose un (01) proyectil de plomo parcialmente deformado, siendo la causa de la muerte: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego;”; siendo la Certificación de muerte: - A) Shock Hipovolémico. B) Hemorragia interna. C) Herida por arma de fuego; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien falleció a causa de: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio, quedando acreditada ante este Juzgado, la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, ocasionada por Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; recuperándose un (01) proyectil de plomo parcialmente deformado; demostrando la materialidad del delito de HOMICIDIO, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 7.- Con la LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N 321-16 de fecha 16/02/2016, practicada por el EXPERTO CIUDADANO ROYER LUIS CHAURAN adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; que cursa al folio 39 y vuelto de la primera pieza de la presente causa, y fue puesta a disposición de las partes; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO y ROYER LUIS CHAURAN, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura; acredita ante este Juzgado, la Existencia del Sitio del suceso, en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3; en este caso la vista planta del sitio del suceso, el cual realizo apoyada en la inspección Técnica Policial 071, de fecha 13/02/2016, la cual fue elaborado por DETECTIVE MIGUEL ANGULO, RONALD VILLARROEL Y EDUARDO CONTRERAS, el nombre de la Experticia y el N° 321 del año 2016; quedando acreditada igualmente la existencia del vehículo automotor marca Ford Modelo Lancer Color Azul, Placas AAG35Y; en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, así como la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien se encontraba en posición sedente (tronco flexionado hacia la derecha), en el lugar de los Hechos, adminiculado con el testimonio del Experto CIUDANANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, acredita ante este Juzgado, que el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, era un vehículo automotor marca Ford Modelo Lancer Color Azul, Placas AAG35Y; así como el Sitio del suceso, en el cual se estrelló el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, estrellándose contra la pared de una vivienda, se encuentra ubicado en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3; así como adminiculado con el testimonio de la experto ciudadana DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, titular de la cedula identidad N° 13.773.442, en concordancia con el testimonio del Experto CIUDANANO EDUARDO JOSE CONTRERAS GARCIA, titular de la cedula identidad N° 18.257.956; acredita ante este Juzgado, la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 8.- Con la TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-192-321-16 de fecha 16/02/2016, practicada por el Experto CIUDADANO GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa a los folios 41 y vuelto y 42 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura; acredita ante este Juzgado; la existencia del Sitio del suceso, en el cual se estrelló el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, estrellándose contra la pared de una vivienda, se encuentra ubicado en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 9.- Con la EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO Nº 42 de fecha 16/02/2016, practicada por el DETECTIVE MAIKEL LESPE adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; de un Vehículo Marca FORD, Modelo LASER, Año 1999, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Color ROJO, Uso PARTICULAR, Placas AA935Y, en cuyas conclusiones se indica que el serial de carrocería se determina ORIGINAL, y posee un motor de 6 CILINDROS, y tiene un valor según avalúo de 1.000.000, oo Bs.; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 36 de la primera pieza de la presente causa, Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con el informe oral rendido por los expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, y el testimonio del testigo funcionario ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, así como las Pruebas Documentales incorporadas por su lectura; acredita ante este Juzgado; la existencia del vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, que era un vehículo automotor marca Ford Modelo Lanser Color Azul, Placas AAG35Y; en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, estrellándose contra la pared de una vivienda, ubicada en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar, adyacente a la vivienda N° 3; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; 10.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 0428 de fecha 17/02/2016, practicada por el funcionario RONALD VILLARROEL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; a UN (01) PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que originalmente conforman el cuerpo de una bala, el mismo presenta núcleo de plomo de color gris, presentando huellas de campos y estrías, producidas por el paso de por el ánima del cañón de un arma de fuego, el mismo se encuentra parcialmente deformado, en cuyas conclusiones se indica que las piezas suministradas tienen el uso específico para el cual fueron diseñadas, (PROYECTILES), al ser accionadas por las armas de fuego, el proyectil puede causar lesiones o la muerte dependiendo el área anatómica del cuerpo comprometida; la cual fue puesta a disposición de las partes, y cursa al folio 54 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; acredita ante este Juzgado; la existencia del proyectil, que se encuentra parcialmente deformado, recuperado al practicar la autopsia al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; acreditan ante este Juzgado los hechos siguientes:

“En fecha 13 de febrero de 2016, el ciudadano Hernán Guzmán se encontraba trabajando en su carro, como taxista cuando tres personas entre ellos dos masculinos y una femenina, quien quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, le solicitaron sus servicios y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos sacó a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, este comenzó a conversar con los muchachos y es cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda...es todo.”

Evidenciando quien aquí decide; que Con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0303-0147-2016 de fecha 14/02/2016; practicada por la DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue puesto a disposición de las partes, y cursa a los folios 52 y 53 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 15 de agosto del año 2016; adminiculado con las declaraciones de los testigos referenciales ciudadanos YRVIS MARIA LACHEA VILLEGAS y LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, así como el testigo y funcionario actuante ANTHONY CAÑAS, concatenado con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de Hechos; permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, así como las heridas ocasionadas al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuyo cadáver presentó, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO. 356-0303-0147-2016 de fecha 14/02/2016; practicada por la DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “El ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ de 52 años de edad quien falleció en fecha 13 de enero del año 2016, quien presentó una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, con característica de distancia en región escapular derecha con línea axilar posterior derecho con línea axilar posterior derecho, ubicado a 1.34 metros de distancia del pie sin orificio de salida. Se recupera proyectil de plomo parcialmente deformado en región pectoral izquierda. Trayectoria atrás-delante, descendente, derecha – izquierda, presentando perforación de pulmón derecho. Hemotórax. Presentando una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego con característica de distancia en región escapular derecha que produce: - perforación de pulmón derecho. – perforación de cayado aórtico de pulmón derecho. – Hemotórax, que es la acumulación de sangre en la cavidad pleural y toráxica. Recuperándose un (01) proyectil de plomo parcialmente deformado, siendo la causa de la muerte: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego;”; siendo la Certificación de muerte: - A) Shock Hipovolémico. B) Hemorragia interna. C) Herida por arma de fuego; quedando acreditada ante este Juzgado la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien falleció a causa de: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio, quedando acreditada ante este Juzgado, la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, ocasionada por Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; recuperándose un (01) proyectil de plomo parcialmente deformado; demostrando la materialidad del delito de HOMICIDIO, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; adminiculado con las declaraciones de los testigos y expertos, así como la prueba Documental de INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 072 Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 13/02/2016, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO MIGUEL ANGULO DETECTIVES RONALD VILLARROEL y EDUARDO CONTRERAS, adscrito al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue puesta a disposición de las partes y corre inserta del folio 11 al 15 de la primera pieza de la presente causa; Incorporada en Acto de Continuación de Juicio de fecha 28 de junio del año 2016; acredita ante este Juzgado, la existencia del cadáver del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, dejando constancia el experto en su experticia que el cadáver presentaba una herida en la región axilar derecha, producto del paso de un proyectil disparado por un arma de fuego; lo que adminiculado con el testimonio de la ciudadana DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, acreditada ante este Juzgado, la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, quien falleció a causa de: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio; permiten demostrar la materialidad del delito de HOMICIDIO en cuanto a las evidencias relacionadas con las heridas ocasionadas al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, que ocasionaron su muerte por Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; demostrando la materialidad del delito de HOMICIDIO, elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

Igualmente ha quedado acreditada, la participación de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, como Coautora en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, por cuanto la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, con el dominio final de la acción, conjuntamente con otros ciudadanos, le solicitaron los servicios de taxista al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, y cuando estaban montados en el vehículo uno de los muchachos sacó a relucir un arma de fuego para robar al ciudadano Hernán Guzmán, y es cuando el sujeto le efectúo un disparo que le ocasiono la muerte y en consecuencia perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda; ubicada en la Calle N° 9, Sector III, Boyacá II, Municipio Simon Bolívar; siendo la causa de la muerte: Shock Hipovolemico por hemorragia interna secundaria o debido a herida por proyectil único disparado por arma de fuego; según lo establece el Protocolo de Autopsia suscrito por la médico forense DRA. YULEIBY FLORES LOPEZ Médico Anatomopatólogo Forense, con las Pruebas testimoniales, de expertos y documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral, por el testimonio rendido por el funcionario LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, titular de la cedula identidad Nº 20.342.995, detective adscrito a la Policía Nacional Bolivariana de Barcelona, quien es testigo referencial de los hechos, por haber no presenciado los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, al expresar el ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES ante este Juzgado: “El 15/02/2016 como a las 06:00 de la tarde me iba retirando hacia mi residencia por el callejón principal de Álvarez Bajares, observé a un grupo de muchachos vociferando cosas, diciendo que: como iban a llevar a María Isabel a un beta, mencionando sobre la muerte de un taxista eso fue lo que pude escuchar. Es todo.” Igualmente ante preguntas de la Fiscalía sobre: ¿Diga si la hoy acusada MARÍA ISABEL MARCANO se encontraba en el grupo de muchachos cuando ud., estaba llegando a su residencia? Respuesta: Si estaba, yo pasé los observe a todos y seguí hacía mi residencia. ¿Diga si puede indicar o señalar con exactitud que fue lo que escuchó en el grupo de personas antes señaladas con relación sobre los hechos que ud., narra? Respuesta: Yo me dirigí hacía mi residencia, observé al grupo de muchachos Mayneber, Cheo, Care de muerto y María Isabel vociferando que si eran locos que como iban a llevar a esa muchacha María Isabel a la muerte del taxista. ¿Diga si tiene algún tipo de conocimiento con relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: Me enteré cuando pase a mi residencia que estaban vociferando eso y en la madrugada cuando llegó el CICPC que nos llevaron a todos detenidos ahí fue donde me entere más, por la muerte del taxista. ¿Diga si cuando se encuentra en el CICPC, como fue la manera que se enteró el fallecimiento del Ciudadano Hernán Luis Guzmán? Respuesta: Varios inquilinos preguntamos a los del CICPC y ellos nos explicaron el porque nos encontrábamos ahí en el CICPC, por la muerte del taxista; Evidenciándose la coherencia en el testimonio del ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, quien ante una pregunta de la DEFENSA DR. JUAN VICENTE TORREALBA, sobre ¿Diga observo a MARÍA ISABEL MARCANO cometiendo un hecho delictivo por el cual se está llevando a cabo este Juicio Oral? Respuesta: No la observé, ellos estaban vociferando cuando iba a mi residencia, cuando ellos decían sus cosas ahí de la muerte del taxista. ¿Diga si en esa presunta conversación que escucho hubo un señalamiento directo que se tratara del caso del señor Henan Luis Guzmán? Respuesta: Ellos no mencionaron nombre solo dijeron tu eres loco como van a matar a ese taxista; evidenciándose que el ciudadano LUDULFO ENRIQUE SALAZAR FUENTES, no presenció los hechos en los cuales le ocasionaron la muerte al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, sin embargo, presenció y escucho el momento en que tres ciudadanos entre los cuales se encontraba la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, como lo señaló el testigo, expresaron, entre otras cosas que: “…tu eres loco como van a matar a ese taxista.”; todo lo cual se hilvana y considera acreditado este Juzgado, que la muerte del taxista, era la muerte del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, cuando ante preguntas de la Fiscalía sobre: “ Diga si tiene algún tipo de conocimiento con relación a los hechos donde perdiera la vida el ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN? Respuesta: Me enteré cuando pase a mi residencia que estaban vociferando eso y en la madrugada cuando llegó el CICPC que nos llevaron a todos detenidos ahí fue donde me entere más, por la muerte del taxista. ¿Diga si cuando se encuentra en el CICPC, como fue la manera que se enteró el fallecimiento del Ciudadano Hernán Luis Guzmán? Respuesta: Varios inquilinos preguntamos a los del CICPC y ellos nos explicaron el porque nos encontrábamos ahí en el CICPC, por la muerte del taxista.”; vale decir, el día en que las personas entre las cuales se encontraba la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, expresaron su participación en la muerte del taxista, se generó el procedimiento en el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron actuaciones relacionadas con el fallecimiento del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, todo lo cual conlleva a establecer que la muerte del taxista al cual se referían en la conversación que sostenían las tres personas entre las que se encontraba la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO estaba referida al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; adminiculado con lo expresado en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, por la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ DE RENGIFO, titular de la cedula identidad C.I.V.- 6.066.679, acredita en criterio de este Juzgado, que la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, conjuntamente con dos ciudadanos, le solicitaron los servicios de taxi al ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, disparándole uno de los sujetos, ocasionándole la muerte y en consecuencia el prenombrado ciudadano hoy occiso perdió el control del vehículo estrellándose contra la pared de una vivienda; testimonio adminiculado con lo declarado por el testigo funcionario actuante ANTHONY CAÑAS, evidencia este Tribunal, que los funcionarios actuantes, entre los que se encontraban el funcionario ANTHONY CAÑAS, entrevistaron aproximadamente cinco personas, residentes y que se encontraban en el Lugar de los Hechos, en el Sector III, de Boyacá II de Barcelona Estado Anzoátegui, quienes fueron coincidentes en señalar, que al momento del choque del vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN, se bajaron tres personas, dos muchachos y una muchacha, que luego de su investigación quedó identificada como MARIA ISABEL MARCANO, testimonio coincidente con lo expresado por el funcionario GIOVANNI RIVAS, en el Acto de Reconstrucción de los Hechos, según el cual la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, -quien se encontraba presente en el Acto de Reconstrucción de Hechos y fue señalada por el ciudadano funcionario GIOVANNI RIVAS-, y así lo considera acreditado este Juzgado de Juicio, que la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, fue identificada como la persona de sexo femenino, que en compañía de dos ciudadanos se bajaron del vehículo en el cual se encontraba el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, después de dispararle con un arma de fuego, y ocasionarle la muerte, al chocar el vehículo el ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, frente a una vivienda ubicada en el SECTOR CALLE 9, SECTOR III, DE LA URBANIZACIÓN BOYACÁ II, MUNICIPIO BOLIVAR, BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, adminiculado con el informe oral rendido por los Expertos EDUARDO CONTRERAS, CARMEN JIMENEZ, ROSMERYS ARREAZA NAVARRO, ROYER LUIS CHAURAN y GABRIEL ALFREDO VALDIVIESO, quienes rindieron Informe Oral sobre las Inspecciones y Experticias por ellos realizados; como ya fue analizado y valorado en líneas anteriores.

Pruebas testimoniales, de expertos y documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral, a través de las cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la víctima, las circunstancias bajo las cuales se produce la lesión y la causa de la muerte, del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ y que al ser analizadas por el Tribunal fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad de la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, delito que atenta en contra del bien jurídico de la Vida, cometido por el ciudadano MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.

En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el artículo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”

Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como los delitos perpetrados, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ; delito de HOMICIDIO que admite privación de Libertad como sanción, según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; vigente para la fecha de comisión de los hechos, siendo un delito que vulnera el bien jurídico más valioso del ser humano, como es la vida.

En este orden de ideas, esta Juzgadora, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, y en atención a las circunstancias personales de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, quien no demostró Responsabilidad por el hecho por ella cometido, constitutivo de la muerte que ocasionó al ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, siendo aprehendida por Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada la Medida de Detención Judicial en audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 118 de febrero del año 2016 ante el precitado Juzgado de Control; evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar la sanción que corresponde aplicar al adolescente declarado responsable, están consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no aplicando en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes la Docimetría que se aplica en la Jurisdicción Penal Ordinaria, para las personas con dieciocho (18) años de edad para la fecha de perpetración de los hechos punibles cuya comisión se le atribuyan; en este sentido la Privación de Libertad como sanción, está consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica in comento, que prevé los delitos por cuya comisión puede aplicarse como es en el caso de marras el delito de HOMICIDIO, en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, con fundamento en lo previsto en el artículo 587 de la Ley in comento, según el cual: “cuando del resultado de la investigación, se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral.”; en el caso de marras la investigación no evidenció la pertinencia de practicar a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, no habiendo sido tampoco solicitados por las partes en el presente proceso, no solicitándolo la Fiscalía del Ministerio Público, así como tampoco la Defensa, en consecuencia este Tribunal decide la sanción por imponer a la prenombrada ciudadana prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, y tomando en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, que solicitó en el Juicio Oral y Reservado, el Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES, es proporcional al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, perpetrado y a las circunstancias personales de la adolescente MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO.

En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales de la adolescente MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 16 años de edad; considera en consecuencia este Tribunal procedente, proporcional e idóneo, imponer la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES, a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO.

Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.


VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nro. V.-.27.485.074, nacida en fecha 16-07-1999, de 16 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos MARIA BASTARDO (V) y EDGAR MARCANO (V), residenciado en: la Calle las Mercedes, Casa N° 10; Sector Bella Vista, Barrio Álvarez Bajares, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0416-3998284 (PADRE); por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y Principios consagrados en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; y tomando en consideración la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO identificada anteriormente, con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria. En este orden de ideas, Oído como fue el Fiscal del Ministerio Público quien ha solicitado a este Tribunal, la Detención en Sala, de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, a los fines de asegurar la ejecución de la medida de Privación de Libertad, de ser impuesta por este Juzgado a la prenombrada ciudadana; así como lo expresado por la Defensa, en el sentido de que este Juzgado ordene la cesación de la medida cautelar impuesta a la prenombrada acusada y su libertad plena inmediata, estima quien aquí decide, tomando en consideración la magnitud de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES, que ha sido impuesta por este Juzgado a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, que en el caso de marras es pertinente decretar su inmediata detención, con fundamento en el artículo 349 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Pena, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; según el cual: “Artículo 349. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa. Decidirá sobre las costas y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso y destrucción, en los casos previstos en la ley. Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en él una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. (cursiva y negrilla nuestra)...” Tomando en consideración igualmente este Juzgado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en decisión de fecha 26 de febrero del año 2007, con ponencia de la para la fecha Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; se indicó: “…, se advierte que en criterio de esta Sala “El quinto aparte del artículo 367, eiusdem, hace referencia a la detención del penado, una vez que haya sido dictada la sentencia condenatoria en su contra, y le hubieran sido fijadas las penas y medidas de seguridad correspondientes. Por esta razón, la Sala considera que resultaría inoficiosa la motivación de una detención, producto de una sentencia condenatoria que imponga una pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años, puesto que dicho fallo, concatenado con la norma anteriormente transcrita, se basta por sí mismo”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.332 del 1 de octubre de 2004), tal y como ocurrió en el caso de marras, de lo cual deriva la improcedencia de este tipo de acciones. Así se decide….” (cursiva nuestra). Aplicable la referida decisión en el caso de marras, que se ha solicitado la detención en Sala de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, producto de la sentencia condenatoria dictada en esta misma Sala de Audiencias, al concluir el Juicio Oral y Reservado; En consecuencia y por los argumentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley; DECRETA LA DETENCIÓN INMEDIATA de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad Nro. V.-27.485.074, nacida en fecha 16-07-1999, de 16 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos MARIA BASTARDO (V) y EDGAR MARCANO (V), residenciado en: la Calle las Mercedes, Casa N° 10; Sector Bella Vista, Barrio Álvarez Bajares, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0416-3998284 (PADRE); la cual se hará efectiva desde esta misma Sala de Audiencias; decretando en consecuencia la cesación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA DE CUATRO (04) PERSONAS IDÓNEAS; establecida en el artículo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; impuesta por este Juzgado en decisión de fecha 15 de julio del año 2016, así como queda Sin Efecto la Orden de Libertad de la acusada MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, por cumplimiento de Fianza Personal, por haber ordenado este Juzgado la Detención Inmediata de la prenombrada ciudadana; en consecuencia SE ORDENA EL INGRESO INMEDIATO de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barcelona Estado Anzoátegui; lugar en el cual la prenombrada ciudadana permanecerá detenida a la orden de este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; a los fines de que cumpla la Detención Inmediata impuesta por este Juzgado; hasta que el presente asunto se remita al Tribunal de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a la orden de cuyo Juzgado quedará la prenombrada ciudadana. Todo de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Así se decide. De conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 529, 539, 601, 603, 604, 605, 621, 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.…” (sic).



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 14 de octubre de 2016, fue recibida ante esta Alzada el presente recurso de apelación, se dio entrada y cuenta a la Jueza Presidenta correspondiéndole la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se declara admisible el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral y reservada para debatir sus fundamentos, para la décima audiencia siguiente.

En fecha 01 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió por ser necesaria y pertinente, la copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de agosto de 2016, prueba ofertada por la defensa. En esa misma fecha, se realizó audiencia oral y reservada, acordando este tribunal de alzada fijar la publicación del texto íntegro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente, de conformidad con el artículo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA

En fecha 01 de marzo de 2017, se realizó Audiencia Oral y reservada, en el cual se dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles (01) de Marzo de 2017, siendo las 02:55 minutos de la tarde; oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de la Adolescente MARIA ISABEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.485.074, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de agosto de 2016 y publicada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsable a la adolescente ut supra mencionada, sancionándola con la medida de Privación de Libertad por el lapso de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO). Seguidamente se Constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente, la Dra. Carmen Belén Guarata, Jueza Superior y la Dra. Magaly Brady Urbaez, Jueza Superior y Ponente, debidamente acompañados por la Secretaria Abg. Rosmarí Barrios y Alguacil de Sala Jesús Rivas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Recurrente Dr. Juan Vicente Torrealba, en su condición de Defensor Publico Primero del Sistema de Responsabilidad Penal y La Fiscalía 17º del Ministerio Publico Dra. Betzaida Sánchez. No encontrándose presentes: La Adolescente María Isabel Marcano, quien no fue debidamente trasladada y el familiar de la víctima Hernán Luis Guzmán González (occiso), quienes se encuentran debidamente notificados. Acto seguido el Juez Presidente declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Dr. Juan Vicente Torrealba, en su condición de Defensor Publico Primero del Sistema de Responsabilidad Penal, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, este defensor publico, actuando en representación de la adolescente María Marcano, quien tiene mas de un año detenida, presento este recurso de apelación, basándome en el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, si se ponen a observar la juez se baso a la transcripción de los hechos señalados en el escrito acusatorio, pero no lo contrasto en el desarrollo de juicio y lo que se plasmo allí, si bien es cierto aquí se viene a debatir el derecho mas no de los hechos, la fiscalía presento su escrito acusatorio, pero allí solo existían testigos referenciales, los cuales eran funcionarios policiales, quienes declararon como testigos, de lo que sabían, pero la juez no pudo determinar si mi presentada se encontraba dentro de ese taxi, si mi representada efectivamente participo en el hecho, si mi representada se encontraba motada en ese vehiculo cuando ocurrió ese hecho, no pudo acreditar quien disparo, no pudo acreditar cuantas personas participaron ese hecho dentro del taxi, no pudo acreditar donde ocurrió el hecho, como llega la juez a decidir si no había testigos presenciales en lugar de los hechos, que acreditara la participación de mi representada, por cuanto si no hay un testigo presencial que determine ese hecho, y es allí donde este defensor se basa en el segundo punto, y encontró muchas sentencias nacionales e internacionales, y me permito aducir ante esta corte la sentencia de la corte de apelaciones del Estado Zulia, donde detallaron como encuadro un testigo de oída, sin haber un testigo presencial, si bien es cierto, el juez tiene la potestad de decidir, pero también debe existir las circunstancias de modo tiempo lugar de los hechos, si bien es cierto la testigo presencial, el segundo punto se trata de una declaración de un testigo de primer grado, que fue el testigo propiamente dicho, y que ese testigo comparezca a la sala a declarar ante la sala, en este caso se llamo a declarar al funcionario, sino que manifiesta y señala que escucho a los presuntos autores del hechos y donde señala que dos participaron, con ese solo dicho la juez condena, acompañada de un funcionario policial, quien inclusive el funcionario Yovanni Rivas dice que toda la colectividad sabe como ocurrieron los hechos, pero estos funcionarios no hicieron nada para tomarle declaraciones a los demás personas adyacentes al sector, porque aparte de esto la decisión del estado Zulia, dice que debe existir una anminiculación donde varias personas puedan determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, el tercer punto, el artículo 444, ordinal 5º existe una errónea aplicación de la norma, porque en esta oportunidad la juez sentencia por el delito de Homicidio calificado, dentro del desarrollo de la sentencia ella no determino quien causo la muerte quien disparo, el tribunal debió calificar el delito de homicidio calificado en grado, (procediendo a dar lectura al artículo), pudo el tribunal determinar como ocurrió la circunstancia cuando no determino quien causo la muerte y como ultimo punto nos vamos específicamente a la ley especial, en el artículo 608, literal a y literal B, la juez al momento de sentenciar en el grado de participación de la sentencia para la adolescente, a una adolescente femenina, pero bajo ningún motivo establece el grado de participación del hecho, la proporcionalidad ya que es femenina y le esta dando una pena máxima, todos estos cuatro punto fueron analizados por esta defensa, y considero que esta sentencia sea revisada, la analicen y con sus facultades se abstenga una decisión ajustada, o en su defecto ordene una nueva realización de juicio”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Dra. Magaly Brady Urbaez, quien formula las siguientes preguntas: Primera Pregunta: el tiempo que usted ha anunciado la recurrida, puede establece e que baso sus dos denuncia? Respuesta: trate de diferenciar y establecer dos criterios distintos, el primero indico según el Código Orgánico Procesal Penal, la juez lo que plasmo en su sentencia, como encuadro a la adolescente en su decisión, como llego a su coautoría, trate de darle una análisis de determinar que fue lo necesario para que un testigo de oída, para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representada. Cesaron las preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 17º del Ministerio Publico Dra. Betzaida Sánchez, quien expone: “Buenas tardes, acudo en este acto con mi carácter de fiscal, y como titular de la acción penal, y estando en esta oportunidad para dar contestación al recurso interpuesto por el defensor publico, voy hacer un punto previo, hago un bosquejo de lo que un juez en materia penal de adolescente tiene esa condición, cuando llegan a sancionar a un adolescente, esa capacidad que le da para determinar la participación, en cuanto a la condena, que se refiere al artículo 444, ordinal 2º si bien es cierto al hacer una análisis y todos estos elementos que llevo a la juez de juicio y determinar que la adolescente es coautor en la participación del delito, es porque analizo el caso, con que organismo de prueba voy a determinar que esa ciudadana participo, donde pierde la vida Hernán Guzmán, quedo demostrado que la adolescente se encontraba presente en el hecho ocurrido donde falleció este ciudadano, que el tribunal aprecio todas las pruebas, observando las reglas de lógico, los conocimientos científicos, que la llevo a determinar que la adolescente si parcito en ese hecho, en cuanto al que juez no fue proporcional evidentemente una cosa conlleva a la otra, la ley orgánica establece la pena, en cuanto a la tercera denuncia es que habla de una que la juez incurrió en una errónea interpretación de una norma jurídica, para el juez es determinar que precepto voy a determinar que declaro como probado, no existe una errónea interpretación y fueron aplicados conforme a la ley, quedo demostrado la participación y el delito, en sentencia publicada el 05/08/2016, solicito ratifiquen la sentencia que dicto la juez proferida por el tribunal de juicio sección adolescente, donde fue condenada a cumplir una pena de nueve años de prisión”. Es todo. Seguidamente pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando la Dra. Carmen Belén Guarata, no formular preguntas, luego manifiesta la Dra. Magaly Brady Urbaez, no formular preguntas. Seguidamente interviene el Dr. Hernán Ramos Rojas, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones, quien no formula preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le concede la palabra al Recurrente Dr. Juan Vicente Torrealba, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Este defensor publico, establece que si bien es cierto que la juez tiene una libre convicción, la cual debe estar dentro de un ordenamiento jurídico, y debe estar dentro de un proceso educativo, en este tipo de circunstancias donde exista una duda se dicte una sentencia, arrancando donde no existen testigos presenciales sino testigos de oída, los cuales son funcionarios, dicho esto ratifico el tercer punto es una errónea aplicación jurídica, porque si estamos como cierto el testigo de oída, porque no hay nadie que haya visto, lo que ocurrió fue un homicidio calificado en grado y por lo tanto en el caso de motivar la sanción, la cual debe ser proporcional a este hecho, por lo tanto pido una revisión, o se ordene una nueva realización del juicio”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 17º del Ministerio Publico Dra. Betzaida Sánchez, a fin de que ejerza su derecho a replica, quien expone: “en cuanto a lo expuesto por el defensor, considera esta representación fiscal, que no existe una errónea aplicación de una norma jurídica, porque en el presente asunto se aprobó con toda la serie de testigo, por eso solicito que la presente decisión sea ratificada, donde se sanciono a la joven, ala medida privativa de libertad”. Es todo. Culminada la exposición de las partes el Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones Dr. Hernán Ramos Rojas, expone lo siguiente: Una vez oída las exposiciones de las partes este tribunal de alzada procede a fijar la publicación del texto integro de la sentencia para la décima (10) audiencia siguiente a la presente fecha, de conformidad con el artículo 448 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal se asimismo se deja constancia que en la presente audiencia se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como oralidad y publicidad. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las 3:30 minutos de la tarde, se da por terminada la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”(sic).



DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Corresponde a esta Corte Superior, sección Adolescentes pronunciarse con respecto al presente recurso de apelación y a tal efecto, observa:

La Sentencia Nº 556 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)


Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la nulidad absoluta de oficio de las actuaciones´, cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:

El recurrente esgrime cuatro motivos de apelación, el primero de ellos lo realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, contra la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio, sección Adolescentes, en fecha 18 de agosto de 2016 y publicada en fecha 25 de agosto de 2016 al incurrir en FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ya que, cuando la jueza establece los hechos que el Tribunal estima acreditados, no explica de que manera llega a esos hechos con la pruebas practicadas en el juicio oral y privado.

Como segundo motivo de impugnación argumenta la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo: 444 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, contra la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio, sección Adolescentes, en fecha 18 de agosto de 2016 y publicada en fecha 25 de agosto de 2016 al incurrir en FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ya que la juez basa su sentencia en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas sesgadas y en testimonios referenciales con ausencia total de cumplimiento de las normas básicas que den valor probatorio real a un testigo referencial, llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos debatidos en juicio.

Por otra parte, alega la defensa en el tercer motivo de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo, 444 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 5° contra la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio, sección adolescentes, en fecha 18 de agosto de 2016 y publicada en fecha 25 de agosto de 2016 al incurrir en ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, del artículo 83 del Código Penal, ya que el juez al momento de establecer los hechos que da por probados, y subsumir el hecho con los que abstractamente están contenidos en la norma penal aplicable, lo hace erróneamente.

Sigue argumentando la defensa como cuarto motivo, que de conformidad a lo establecido los artículos 608-A y 608-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, contra de la sentencia dictada por este Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, en fecha 18 de agosto de 2016 y publicada en fecha 25 de agosto de 2016; toda vez que para la Defensa la juez incurre en FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SANCIÓN, visto que cuando la jueza establece su capítulo VI SANCION no explica el porque establece la sanción conforme a los ordinales “d”, “e” y ”f” del artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, siendo tal norma señalada la que establece que la medida que se vaya a establecer establece una serie de elementos que debe contener.

Así las cosas, procederá esta Alzada por razones metodológicas y de economía procesal, a entrar a conocer la cuarta denuncia basada en la falta de motivación de la sanción, por inobservancia del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no explicar el por qué establece la sanción conforme a los ordinales “d”, “e” y ”f” del artículo 622 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, a pesar de que es esa norma la que establece las pautas para determinar la medida aplicable a cada adolescente declarado responsable.

En este sentido, se destaca el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 622. Para determinar la medida aplicable debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o la jueza debe considerar el periodo de detención.
Parágrafo Tercero: A los fines de de la fijación de la sanción, queda expresamente prohibida la aplicación del artículo 37 del Código Penal Vigente, referente a la dosimetría penal.


Indiscutiblemente la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, en el presente asunto la adolescente MARIA ISABEL MARCANO, fue sancionado a NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO).

El mencionado artículo contiene los parámetros a considerar para la aplicación de la sanción efectiva en cada caso en particular, con el objeto de no desvirtuar su finalidad educativa y asegurar el respeto de los derechos humanos, la formación del adolescente sometido a juicio y de lograr una convivencia adecuada entre la familia y la sociedad.-

Se precisa del mismo no solo que el sentenciador determine la finalidad educativa de las medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que según el artículo 621 de la señalada Ley:


“Artículo 621. Finalidad y principios.
Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia, escuela, con el apoyo del equipo multidisciplinario, de los consejos comunales y otras organizaciones sociales. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.


Asimismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la medida, consagradas en el artículo 622 de la ley especial, no solo debe comprobarse la comisión del acto delictivo y la materialidad del hecho punible a través de los medios de prueba evacuados en el juicio, conforme a lo cual ha de establecerse la responsabilidad del acusado, sino también la gravedad de los hechos, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "…El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad...".

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR CORONADO FLORES, ha establecido que:
“…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

Tomando en cuenta lo anterior, tenemos que el literal "e" del artículo 622 de la Ley Especial, refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, ésta es una pauta que debe ser especialmente considerada, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, han de tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.

Es importante para esta Corte de Apelaciones sección Adolescente, transcribir textualmente los siguientes artículos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:

“Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias…”

Artículo 620. Tipos. Comprobada la participación del o de la adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Orientación verbal educativa
b) Imposición de reglas de conducta.
c) Servicios a la Comunidad.
d) Libertad asistida
e) Semi libertad
f) Privación de libertad

…omisis…

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo; violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, vicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años.

En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de la pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de de los supuestos de hecho en letras “a y b” se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”.

Las normas antes transcritas regulan la materia de responsabilidad penal del adolescente, estableciendo las pautas a seguir para la aplicación de una sanción a un adolescente, por una parte para lograr que el adolescente infractor tenga conciencia del hecho que ha cometido y se logre su reinserción en la sociedad y por la otra parte, dar respuesta oportuna a un pueblo que exige justicia y la contención de la criminalidad, en esas bases se erige el sistema sancionatorio de la delincuencia juvenil.

Por otro lado, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene una de las garantías fundamentales del sistema penal del adolescente y hace referencia a la necesidad de aplicación del principio de “proporcionalidad” que debe tomarse en cuenta a los efectos de la imposición de la sanción, ya que así taxativamente lo señala el artículo 622 de la ley especial que rige la materia, específicamente en el literal “e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida”, lo cual no se cumplió en el presente asunto.

Nuestra Carta Magna, contiene dentro de sus disposiciones que hacen referencia a la justicia, el principio de la proporcionalidad, a saber el artículo 2 hace referencia a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia”, asimismo en los artículos 19 y 20, se garantiza el goce y disfrute de los derechos humanos, y el artículo 26, establece el principio de la tutela judicial efectiva, en este articulado se contempla el concepto de justicia y por ende en sentido distributivo le da a cada quien lo que le corresponde y por supuesto acude al principio de “proporcionalidad” en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.-

Por su parte, el artículo 628 de la Ley especial, contiene un tipo de sanción como lo es la medida de privación de libertad para ser aplicada en forma excepcional, solo en los delitos que señala la norma y en determinadas circunstancias como lo son que el adolescente sea reincidente y haya cometido un delito cuya pena prevé la privación de libertad o haya incumplido injustificadamente sanciones ya impuestas.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Penal ha establecido lo siguiente:

“ …De acuerdo con las pautas a contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tenemos que el Juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción, ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del derecho penal de adultos” ( Sentencia No. 670, del 09 de diciembre de 2008)…”-


Asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 115, expediente No. 10-268 de fecha 29 de marzo de 2011, dictaminó:

“…Conforme al citado artículo, el juez de delincuencia juvenil debe ser racional al imponer la sanción y consistente en la protección constitucional de los derechos fundamentales de las personas. En el caso que se examina, es indudable la proporcionalidad de la medida de privación de libertad impuesta con el hecho punible atribuido al acusado, ya que los bienes jurídicos afectados son de entidad superior, por tratarse del derecho a la vida consagrado como derecho fundamental en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 del Texto Fundamental.
La Sala ha establecido con reiteración, que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de las circunstancias para la aplicación de las sanciones, cuya razón jurídica debe precisarse en la sentencia y que existen reglas rectoras en el proceso de creación o formulación de tipos penales para predeterminar la penalidad imponible, y esas circunstancias fueron debidamente analizadas por los rectores de la justicia juvenil (Tribunal de Juicio y Corte de Apelaciones) al momento de interpretar y aplicar la sanción de privación de libertad al infractor, acorde con todo el conjunto de aspectos implicados en el caso bajo análisis.
Esta soberanía atribuida al Juez de mérito y en el caso particular, al juez de delincuencia juvenil, encuentra sustento en la discrecionalidad que impone la Ley especial para aplicar la sanción de privación de libertad, al señalar en el parágrafo segundo del artículo 628 lo siguiente:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
El dispositivo legal en cuestión establece, que el juez sólo podrá aplicar la privación de libertad al infractor en los supuestos que allí se especifican, pero dicha circunstancia no es óbice para que en tales supuestos, el órgano jurisdiccional en apego a principios de equidad y Justicia imponga una medida educativa orientada a la adecuada integración del adolescente a la vida social, o que en casos como el presente, se imponga la privación de libertad tratándose de alguno de los supuestos previstos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada Ley.
Es así, por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicada, se entiende que está plenamente facultado para actuar según su prudente arbitrio guiado por los parámetros de la proporcionalidad de la sanción y resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “consultando los más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y de la imparcialidad”.
En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales “a” y “b” deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se convierta en una forma solapada de impunidad…”

De autos se constata, que el recurrente denuncia la violación de la Ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, que establece las pautas para imponer una sanción.


Es así, que el Tribunal en Función de Juicio del sistema de Responsabilidad Adolescente, a fin de imponer la sanción de privación de libertad prevista en el artículo 628 de la referida ley especial, indicó lo siguiente:

“…SANCION

En aras a determinar la sanción que se impondrá a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, por haber sido declarada Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley Orgánica; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica señalada ut-supra, de la siguiente manera;

Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, a través de las Pruebas Testimoniales, de expertos y Documentales, luego de apreciadas las pruebas promovidas y evacuadas, según la libre convicción razonada, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, extraídas de la totalidad del debate…”

“En este orden de ideas, esta Juzgadora, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, y en atención a las circunstancias personales de la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, quien no demostró Responsabilidad por el hecho por ella cometido, constitutivo de la muerte que ocasionó al ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, siendo aprehendida por Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictada la Medida de Detención Judicial en audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 118 de febrero del año 2016 ante el precitado Juzgado de Control; evidenciando quien aquí decide que las pautas para determinar la sanción que corresponde aplicar al adolescente declarado responsable, están consagradas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no aplicando en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes la Docimetría que se aplica en la Jurisdicción Penal Ordinaria, para las personas con dieciocho (18) años de edad para la fecha de perpetración de los hechos punibles cuya comisión se le atribuyan; en este sentido la Privación de Libertad como sanción, está consagrada en el artículo 628 de la Ley Orgánica in comento, que prevé los delitos por cuya comisión puede aplicarse como es en el caso de marras el delito de HOMICIDIO, en consecuencia y habiendo analizado este Tribunal, los parámetros consagrados en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, con fundamento en lo previsto en el artículo 587 de la Ley in comento, según el cual: “cuando del resultado de la investigación, se evidencien hechos que aconsejen someter al adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos, químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen los resultados antes de la celebración del juicio oral.”; en el caso de marras la investigación no evidenció la pertinencia de practicar a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, no habiendo sido tampoco solicitados por las partes en el presente proceso, no solicitándolo la Fiscalía del Ministerio Público, así como tampoco la Defensa, en consecuencia este Tribunal decide la sanción por imponer a la prenombrada ciudadana prescindiendo del Estudio Clínico previsto en el artículo 622 literal h, de la señalada Ley Orgánica, y tomando en consideración quien aquí decide, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DIEZ (10) AÑOS, que solicitó en el Juicio Oral y Reservado, el Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, se impusiera a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados; debe analizar igualmente este Tribunal, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”; en consecuencia y por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES, es proporcional al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ, perpetrado y a las circunstancias personales de la adolescente MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO.

En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales de la adolescente MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, quien tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus 16 años de edad; considera en consecuencia este Tribunal procedente, proporcional e idóneo, imponer la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES, a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO.

Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer a la ciudadana MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de NUEVE (09) AÑOS y OCHO (08) MESES, conforme al artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de comisión de los hechos, en relación con el artículo 628 Ejusdem. Siendo la presente Sentencia Condenatoria...” (sic)-


En este sentido, se precisa del fallo impugnado, correspondientes al capítulo de la sanción, el órgano decisor de la instancia no explicó cada pauta para determinar la sanción de privación de libertad impuesta a la adolescente MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, así pues, no fue precisada fundamentación de cada una de ellas, ni la participación de la mencionada adolescente en el hecho delictivo imputado por la representación fiscal al no poderse determinar quien efectuó el disparo que ocasionó la muerte al sujeto pasivo, a los fines de concluir de manera racional en la sanción privativa de libertad, con estricto apego en la garantía fundamental de la “proporcionalidad”, la sanción que fue acordada por no expresar fundamento en las normas para la aplicación de las sanciones relativas al sistema de responsabilidad penal, evidenciándose que no estableció en forma motivada las razones que condujeron a sancionar a la adolescente con la medida privativa de libertad, esto es, no estableció la proporción entre el hecho cometido y la sanción aplicable, por ende la recurrida no siguió las pautas para la aplicación de la sanción.-

También dispone el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que para establecer la adecuación de la sanción a imponer es necesario revisar las circunstancias personales del Adolescente, quien es objeto de una tutela especial, a los fines de garantizar el interés superior del niño.

En el presente caso, debió la Juez especializada en el sistema de responsabilidad Adolescente analizar cada una de esas circunstancias, a lo que la doctrina denomina protección integral, contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1989. Esta doctrina está basada en el reconocimiento de que el niño, niña y adolescente son seres humanos, dignos, racionales y responsables, incluye el reconocimiento de todos los derechos que, para las personas adultas, establecen y regulan la legislación ordinaria. Asimismo, presenta como característica especial la consideración de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho con un status privilegiado que implica un tratamiento jurídico y humano especial.

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha dicho que el Juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la lesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema de responsabilidad adolescente, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del derecho penal de adultos, en el cual la pena es consecuencia de la aplicación de las normas (Sentencia Nº 670, de fecha 9 de diciembre de 2008).
Es así, que los jueces a fin de preservar la finalidad del sistema especializado, deben imponer una sanción en perfecta armonía con los principios orientadores, que lo constituyen el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, como prevé el artículo 621 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ocasiona indefectiblemente la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2016, por ende el fallo no garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, situación que es observada por esta Alzada y que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, asistiéndole razón al recurrente, en cuanto a la cuarta denuncia interpuesta, lo que trae como consecuencia su declaratoria CON LUGAR y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la cuarta denuncia interpuesta por la recurrente, al evidenciar esta Corte Superior que la recurrida no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de la Adolescente MARIA ISABEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.485.074, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de agosto de 2016 y publicada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsable a la adolescente ut supra mencionada, sancionándola con la medida de Privación de Libertad por el lapso de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO); con las consecuencias previstas en el artículo 449, en relación con el artículo 175 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-D-2016-000139, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba la adolescente MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, plenamente identificada, al momento de iniciarse el debate, es decir, bajo la medida de prisión preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE TORREALBA SIFONTES, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Responsabilidad Penal de la Adolescente MARIA ISABEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.485.074, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de agosto de 2016 y publicada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsable a la adolescente ut supra mencionada, sancionándola con la medida de Privación de Libertad por el lapso de NUEVE (09) AÑOS Y OCHO (8) MESES, de conformidad con el artículo 620 literal f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 Ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HERNAN LUIS GUZMAN GONZALEZ (OCCISO); SEGUNDO: se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 25 de agosto de 2016, por el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; con las consecuencias previstas en el artículo 449, en relación con el artículo 175 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…” y consecuencialmente, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal signado con el Nº BP01-D-2016-000139, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba la adolescente MARIA ISABEL MARCANO BASTARDO, plenamente identificada, al momento de iniciarse el debate, es decir, bajo la medida de prisión preventiva de libertad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY BARRIOS




ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2016-000139
ASUNTO: BP01-R-2016-000215
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona, 21 de marzo de 2017