REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Ilícitos Económicos, la Especulación, el Acaparamiento, la Usura, el Boicot, Alteración Fraudulenta de Precios, Alteraciones Fraudulentas de Condiciones de Oferta y Demanda, el Contrabando de Extracción, Exposición a la Devastación o al Saqueo y otros Delitos Conexos, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona 21 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006217
ASUNTO : BP01-R-2017-000044
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia para actuar en la Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero del año 2017 y publicada en extenso el 17 de enero de 2017, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar entre otras cosas decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ARMANDO ALEJANDRO BARRIOS CUERVENAS, titular de la cédula de identidad V-8.231.716, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ARMANDO ALEJANDRO BARRIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-26.009.715 por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con el carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de un recurso de apelación contra Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ARMANDO ALEJANDRO BARRIOS CUERVENAS, titular de la cédula de identidad V-8.231.716, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ARMANDO ALEJANDRO BARRIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-26.009.715 por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, se destacan las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562 y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, las cuales entre otras cosas establecieron lo siguiente:

Sentencia Nº 535

“…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un auto, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

Sentencia Nº 01

“…En tal sentido, se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.
Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:


1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)”.
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así pues, en acatamiento a las letras jurisprudenciales anteriormente señaladas tenemos que el trámite para resolver este tipo de decisiones, está previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse del sobreseimiento de la causa que es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación; en tal sentido, en total apego a la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01, Exp. Nº 05-2058, de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, SE ADMITE el presente recurso de conformidad al artículo 439 numeral 1 ejusdem, relativo a aquellas decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, conforme a los fundamentos antes expuestos.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del texto adjetivo penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia para actuar en la Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 12 de enero de 2017 y publicada 17 de enero de 2017, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del Tribunal a quo se desprende que los recurrentes quedaron notificados de la decisión el 12 de enero de 2017, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia preliminar, interponiendo recurso de apelación el día 24 de enero de 2017, cotejándose del comprobante de recepción habido al folio diecisiete (17) del presente asunto, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la publicación de la decisión hasta la interposición del recurso cinco (05) días de audiencias.

Asimismo la abogada MARINA ROJAS, en su condición de Defensora de Confianza, se dio por emplazada el 08 de febrero de 2017, evidenciándose de la resulta cursante al folio veintiuno (21) no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 445 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Los recurrentes fundamentan el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 cardinales 1, 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Pena, no obstante este Tribunal Colegiado aun cuando los impugnantes apelan por el cardinal 2 que se refieren “a las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar…” y como quiera que debemos ser garantistas de las leyes, podemos observar de la decisión recurrida no se planteó excepción alguna así como se pudo evidenciar del contenido del escrito de apelación que la decisión es de carácter interlocutoria apelable conforme al artículo 439 cardinales 1 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referente a aquellas decisiones que “pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y “…Las que causen un gravamen irreparable...” salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales y conforme a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES y Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fechas 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562 y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058, respectivamente, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia para actuar en la Fase Intermedia y de Juicio Oral y Público respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero del año 2017 y publicada en extenso el 17 de enero de 2017, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar entre otras cosas decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ARMANDO ALEJANDRO BARRIOS CUERVENAS, titular de la cédula de identidad V-8.231.716, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ARMANDO ALEJANDRO BARRIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-26.009.715 por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN LA MODALIDAD DE DESVIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el primer aparte del artículo 447 ejusdem, para la DÉCIMA audiencia siguiente, contados a partir que conste en autos la notificación de la última de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese a todas las partes. Líbrense las comunicaciones respectivas.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA


Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-006217
ASUNTO : BP01-R-2017-000044
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : ADMISIBLE
BARCELONA 21 DE MARZO DE 2017