REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2016-000142
ASUNTO : BG01-X-2017-000019
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS
Vista la inhibición planteada en fecha (15) de marzo de 2017, por la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su condición de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, fue admitida la inhibición planteada de conformidad con el artículo 99 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
El día de hoy, Miércoles (15) de Marzo de 2017, compareció ante este Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, la Dra. Carmen Belén Guarata, en su carácter de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones y expone: “Por cuanto el 02 de Mayo de 2013 conjuntamente con mis compañeras de la Corte de Apelaciones para ese momento Dra. Linda Fernanda Silva y la Dra. Magaly Brady Urbaez, emitimos el siguiente pronunciamiento, en el asunto Nº BP01-R-2013-000040; PRIMERO: Conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito judicial Penal extensión El Tigre, al haber declarado la improcedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad sin aguardar la realización de la audiencia de prórroga dispuesta en el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, al subvertirse el orden procesal; se declara igualmente la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena a un nuevo juez de juicio de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 de la ley penal adjetiva, celebrar CON CARÁCTER DE URGENCIA la audiencia establecida en el artículo 230 de la ley penal adjetiva para poder así determinar la procedencia o no de la prórroga solicitada y el respectivo decaimiento de la medida de coerción personal habida en el presente caso, de conformidad con el fallo 1060, dictado el 08 de julio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN; y como quiera que el presente recurso de apelación Nº BP01-R-2016-000142, interpuesto por la Abogada Keila Carolina Linares, actuando en su condición de Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Publico, guarda relación con la causa principal signada con el N° BP11-P-2010-001805. En tal sentido, es por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada, ya que voy a valorar nuevamente los hechos sobre el decaimiento de la medida de Privación que fueron decididos. En consecuencia planteo mi INHIBICION en virtud de haber conocido el fondo de la causa principal relacionada con el presente recurso de apelación, por haber emitido opinión en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 02 de Mayo de 2013). Solicitando en consecuencia se DECLARE CON LUGAR la presente…(sic)”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2016-000142 emitió opinión en la causa con conocimiento de ella “…Por cuanto el 02 de Mayo de 2013 conjuntamente con mis compañeras de la Corte de Apelaciones para ese momento Dra. Linda Fernanda Silva y la Dra. Magaly Brady Urbaez, emitimos el siguiente pronunciamiento, en el asunto Nº BP01-R-2013-000040; PRIMERO: Conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2012 por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito judicial Penal extensión El Tigre, al haber declarado la improcedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad sin aguardar la realización de la audiencia de prórroga dispuesta en el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, al subvertirse el orden procesal; se declara igualmente la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena a un nuevo juez de juicio de este Circuito Judicial Penal extensión El Tigre distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 de la ley penal adjetiva, celebrar CON CARÁCTER DE URGENCIA la audiencia establecida en el artículo 230 de la ley penal adjetiva para poder así determinar la procedencia o no de la prórroga solicitada y el respectivo decaimiento de la medida de coerción personal habida en el presente caso, de conformidad con el fallo 1060, dictado el 08 de julio de 2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN; y como quiera que el presente recurso de apelación Nº BP01-R-2016-000142, interpuesto por la Abogada Keila Carolina Linares, actuando en su condición de Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Publico, guarda relación con la causa principal signada con el N° BP11-P-2010-001805.…”(sic), considerando ajustado a derecho plantear su Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal penal.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditada como ha sido la causal invocada considerando ajustada a derecho la inhibición planteada por la DRA. CARMEN B. GUARATA, de conformidad con el articulo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la DECLARA CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 15 de marzo de 2017, por la DRA. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
EL JUEZ,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS
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