REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL :BP01-P-2015-025062
ASUNTO :BP01-R-2016-000105
PONENTE :Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal del ciudadano JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.080.966, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre del año 2015, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE PARADA YNOJOSA Y CRUZ RAFAEL LEZAMA BONILLA (LESIONADO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Fundamentando la recurrente su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
En fecha 13 de julio de 2016, fue devuelto el presente recurso al Tribunal de origen, a los fines que se le diera cumplimiento al trámite establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 02 de agosto de 2016, fue devuelto el presente recurso al Tribunal de origen, a los fines que se le diera cumplimiento al trámite establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, reingresando a esta Alzada en fecha 13 de marzo de 2017, abocándose en esta misma la DRA. CARMEN B. GUARATA, Juez Superior, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Quien suscribe, JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en mi condición de Defensora Publica Décima en Penal Ordinario, actuando en representación del ciudadano JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ ampliamente identificado en el asunto BP01-P-2015-025062, ante su competente autoridad ocurre, de conformidad con lo establecido en los artículos 439.4º y 5º y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación de Autos con ocasión a la decisión dictada por usted en fecha 04 de Diciembre de 2015 y fundamentada al 04 de Diciembre de 2015, mediante el cual decreto, Medida Privativa Preventiva de Libertad de acuerdo al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, negando en consecuencia la solicitud de Medida Cautelar requerida por quien suscribe, recurso que se plantea para que sea tramitado por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en los Términos siguientes:
Ciudadanos Jueces superiores, En fecha 04 de diciembre de 2015 fue presentado el imputado antes identificado ante el correspondiente Juzgado de Control, donde le fue impuesta medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio y el conocimiento del proceso por la vía del procedimiento ordinario. En este sentido, considera quien suscribe, que según se desprende de las actas que conforman el expediente, no se evidencias fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que mi Defendido participo en la comisión del delito de Homicidio lo cual se evidencia del hecho que en actas procesales no se acompaña Acta Policial donde se describa a mi representado como la persona que cometió el hecho punible, ni existe testigos presénciales de los hechos, mucho menos existiendo testigos en el momento de la aprehensión, todo conforme lo establece el articulo 236.numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia en las circunstancias de hecho plasmadas en el presente recurso.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como requisito de procedencia para decretar la medida judicial de libertad, que el tribunal de control encuentre llenos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado adecuadamente su decisión en el contenido de las actuaciones, donde de manera inequívoca debe acreditarse por los medios probatorios adecuados, la comisión de un hecho punible y los elementos de convicción que vinculan al imputado con este hecho, situación que no ocurrió en el presente caso.
PEPITORIO
Ciudadanos Magistrados, por motivos de hecho y de derecho antes expuestos, en ejercicio del Derecho a la Doble instancia, esta Representación de la Defensa solicita que el presente recurso de apelación de ato contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de ese Primer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 04 de diciembre sea admitido, declarado con Lugar y en consecuencia, solicita se revoque la decisión impugnada y se le conceda la Libertad a los justiciables, en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia, el Derecho a ser juzgado en libertad y falta absoluta de motivos suficientes ( fundados en ausencia de elementos probatorios) que logren la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. Todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 22 de febrero de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 06 de septiembre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Dr. HARRINSON GONZALEZ, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público, dada la aprehensión del imputado JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, y materializada la misma, leyendo en este acto la totalidad de la solicitud de aprehensión del citado imputado, estableciendo como precalificación para el imputado JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE PARADA YNOJOSA Y CRUZ RAFAEL LEZAMA BONILLA (LESIONADO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, solicitando la ratificación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem. Igualmente pido se mantenga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 Ejusdem. así mismo pido copia simple de la presente acta que se levante al efecto. Es todo. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la defensa publica ABOG. JULNEILA RODRIGUEZ, en consecuencia este tribunal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Materializada como ha sido la orden de aprehensión del imputado JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y se determina como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legítima su detención toda vez que la misma se produce con ocasión a la orden de aprehensión decretada por este Despacho. SEGUNDO: “En fecha 18 de noviembre de 2014, en momentos que se estaba llevando a cabo una protesta en el Sector Calle Arriaza, Sector Bello Monte Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, se apersonaron dos sujetos de sexo masculino y una de sexo femenino en un vehiculo automotor, quienes comenzaron a discutir con los ciudadanos JESUS EDUARDO entre otros, solicitándoles que se calmaran, tomando estos una actitud desafiante, es cuando el ciudadano conocido como PEPINO desenfunda un arma de fuego y aparta la mujer que se encontraba con ellos con intención de dispararle a JESUS, en momentos de suceder este hecho el hermano del ciudadano JESUS quien es funcionario policial se percata que el PEPINO intenta agredir con el arma de fuego a su hermano y logra desenfundar su arma de reglamento y el PEPINO le dispara a CRUZ y cae herido al suelo, pero allí mismo en el suelo CRUZ le dispara a PEPINO y lo hiere, es cuando el otro sujeto conocido como PEPINO se acerca donde esta CRUZ y le dispara varias veces ocasionándole varias heridas, luego de herirlo lo despojan de su arma de reglamento y el sujeto conocido como PEPINO se da a la fuga en el vehiculo con el cual llegaron al lugar, tomando rumbo hacia bello monte, trasladando al herido de nombre CRUZ hasta la clínica Santa Ana de la ciudad de Puerto la Cruz en virtud de las lesiones sufridas por este” . 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 18-12-2014, en la cual el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, deja constancia que se recibió información del cuerpo sin vida de sexo masculino a la morgue del hospital Luis Razetti. 2.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18-12-2014, suscrita por el detective Adolfo Velazquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° S-N, de fecha 18-12-2014, suscrita por los funcionarios detective agregado Neuro Zambrano y detective José Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, la cual se realizo en la siguiente dirección: LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI, UBICADO EN LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° S-N, de fecha 18-12-2014, suscrita por los funcionarios detective agregado Neuro Zambrano y detective José Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, en la cual dejan constancia de las condiciones del lugar en el cual se suscitaron los hechos, la misma se realizo en la siguiente direccion: CALLE ARREAZA, SECTOR BELLO MONTE, VIA PUBLICA, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2014, rendida por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PARADA PEREZ. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2014, rendida por la ciudadana ALARCON JOHANNY JOSEFINA. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2014, rendida por la ciudadana ROXANNA MILAGROS ALARCON RONDON. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2014, rendida por la ciudadana MARIA JOSE TORREZ. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2014, rendida por el ciudadano JOSE GUILLERMO TORREALBA VILORIA. 10.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18-12-2014, suscrita por el funcionario detective JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, donde se deja constancia que el arma del hecho no presenta solicitud alguna por ante el Sistema Integrado de Información Policial. 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-12-2014, rendida por la ciudadana ANEIKA FLORIMAR. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-12-2014, suscrita por el funcionario Detective agregado NEURO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-12-2014, suscrita por el Detective Jefe LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. 14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-12-2014, rendida por la ciudadana DAYANA DEL VALLE SARABIA MARCANO. 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-12-204, suscrita por el Detective JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-12-2014, rendida por la ciudadana BRAZON DIAZ GLESMARY. Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: En el caso, que del análisis de los elementos de convicción, cursantes en autos, tales como denuncias, entrevistas y experticias, surge una presunción grave que el imputado: JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, es una de las personas que participo en los hechos narrados. Por lo que consideramos que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal al ciudadano JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE PARADA YNOJOSA Y CRUZ RAFAEL LEZAMA BONILLA (LESIONADO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.948.666, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE PARADA YNOJOSA Y CRUZ RAFAEL LEZAMA BONILLA (LESIONADO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los argumentos de la defensa objeto de la investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Publico, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que hace procedente la ratificación del DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE PARADA YNOJOSA Y CRUZ RAFAEL LEZAMA BONILLA (LESIONADO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por lo que ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 Ejusdem, considerando la naturaleza del delito y la presunción razonable de peligro de fuga en la investigación; TERCERO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión para el imputado, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas en la presente audiencia. Líbrese Oficio. Cúmplase. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE PARADA YNOJOSA Y CRUZ RAFAEL LEZAMA BONILLA (LESIONADO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 Ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El presente recurso fue recibido en esta Alzada en 12 de julio de 2016, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.
En fecha 13 de julio de 2016, fue devuelto el presente recurso al Tribunal de origen, a los fines que se le diera cumplimiento al trámite establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 02 de agosto de 2016, fue devuelto el presente recurso al Tribunal de origen, a los fines que se le diera cumplimiento al trámite establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, reingresando a esta Alzada en fecha 13 de marzo de 2017, abocándose en esta misma la DRA. CARMEN B. GUARATA, Juez Superior, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones jurisdiccionales.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION DE ESTA SUPERIORIDAD
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal del ciudadano JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.080.966, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre del año 2015, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE PARADA YNOJOSA Y CRUZ RAFAEL LEZAMA BONILLA (LESIONADO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:
Alega el impugnante que de las actas que conforman el expediente, no se evidencias fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que su defendido participó en la comisión del delito de Homicidio lo cual se evidencia del hecho que en actas procesales no se acompaña Acta Policial donde se describa a su representado como la persona que cometió el hecho punible, ni existe testigos presénciales de los hechos, mucho menos existiendo testigos en el momento de la aprehensión.
Por último solicita la recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado con Lugar y en consecuencia, se revoque la decisión impugnada y se le conceda la Libertad a su representado o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia, el Derecho a ser juzgado en libertad y falta absoluta de motivos suficientes, que logren la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible, todo en armonía con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en los numerales 4º y 5º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, observa:
En cuanto a la denuncia referida a que de la decisión impugnada y de las actas que conforman el expediente, no se evidencian fundados elementos de convicción que permitan establecer de forma inequívoca que su defendido participó en la comisión del delito de Homicidio, el Juez de Control no analizó correctamente el contenido de las actuaciones, por cuanto en primer lugar no quedó suficientemente acreditado la comisión del hecho punible y no están los elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor del hecho punible.
Esta Alzada ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Así lo ha establecido en sentencia N° 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; por lo que al órgano jurisdiccional estimar la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio. En esa dirección la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:
“Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas”
Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia Nº 637, Exp. N° 07-0345, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)..”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior, es claro afirmar que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Por otra parte, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”…”
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1816, la cual expresa:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la misma Sala, en fallo Nº 499 del 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
Resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada, de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el esclarecimiento de la verdad y entre ellas, corroborar la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Lo precedente sirve de sustento a los fines de señalarle a la Defensora Pública apelante que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa y son las que determinarán la futura responsabilidad o no de los imputados de autos, que tanto la calificación jurídica dada por la Vindicta Pública y por el Tribunal de Instancia, así como resolver lo atinente a la medida de coerción personal dictada, las cuales son provisionales y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público; por lo que no puede pretender la defensa, que en este primigenio acto como lo es la audiencia oral de presentación de imputados, donde apenas comienza la investigación, sean consignadas y presentadas las pruebas necesarias para determinar de manera cierta y veraz la participación y culpabilidad de sus representados a los fines de considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada considera oportuno citar el contenido de las mentadas normas, a los fines de verificar la procedencia de la medida de coerción personal dictada, que establecen lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.”
“Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (sic).
En relación al contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, se debe corroborar la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber: los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE PARADA YNOJOSA Y CRUZ RAFAEL LEZAMA BONILLA (LESIONADO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un acusado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación, que hacen procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
SEGUNDO: “En fecha 18 de noviembre de 2014, en momentos que se estaba llevando a cabo una protesta en el Sector Calle Arriaza, Sector Bello Monte Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, se apersonaron dos sujetos de sexo masculino y una de sexo femenino en un vehiculo automotor, quienes comenzaron a discutir con los ciudadanos JESUS EDUARDO entre otros, solicitándoles que se calmaran, tomando estos una actitud desafiante, es cuando el ciudadano conocido como PEPINO desenfunda un arma de fuego y aparta la mujer que se encontraba con ellos con intención de dispararle a JESUS, en momentos de suceder este hecho el hermano del ciudadano JESUS quien es funcionario policial se percata que el PEPINO intenta agredir con el arma de fuego a su hermano y logra desenfundar su arma de reglamento y el PEPINO le dispara a CRUZ y cae herido al suelo, pero allí mismo en el suelo CRUZ le dispara a PEPINO y lo hiere, es cuando el otro sujeto conocido como PEPINO se acerca donde esta CRUZ y le dispara varias veces ocasionándole varias heridas, luego de herirlo lo despojan de su arma de reglamento y el sujeto conocido como PEPINO se da a la fuga en el vehiculo con el cual llegaron al lugar, tomando rumbo hacia bello monte, trasladando al herido de nombre CRUZ hasta la clínica Santa Ana de la ciudad de Puerto la Cruz en virtud de las lesiones sufridas por este” . 1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 18-12-2014, en la cual el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, deja constancia que se recibió información del cuerpo sin vida de sexo masculino a la morgue del hospital Luis Razetti. 2.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18-12-2014, suscrita por el detective Adolfo Velazquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz. 3.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° S-N, de fecha 18-12-2014, suscrita por los funcionarios detective agregado Neuro Zambrano y detective José Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, la cual se realizo en la siguiente dirección: LA MORGUE DEL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI, UBICADO EN LA CIUDAD DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI. 4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° S-N, de fecha 18-12-2014, suscrita por los funcionarios detective agregado Neuro Zambrano y detective José Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, en la cual dejan constancia de las condiciones del lugar en el cual se suscitaron los hechos, la misma se realizo en la siguiente direccion: CALLE ARREAZA, SECTOR BELLO MONTE, VIA PUBLICA, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2014, rendida por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE PARADA PEREZ. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2014, rendida por la ciudadana ALARCON JOHANNY JOSEFINA. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2014, rendida por la ciudadana ROXANNA MILAGROS ALARCON RONDON. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2014, rendida por la ciudadana MARIA JOSE TORREZ. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-12-2014, rendida por el ciudadano JOSE GUILLERMO TORREALBA VILORIA. 10.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 18-12-2014, suscrita por el funcionario detective JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, donde se deja constancia que el arma del hecho no presenta solicitud alguna por ante el Sistema Integrado de Información Policial. 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-12-2014, rendida por la ciudadana ANEIKA FLORIMAR. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-12-2014, suscrita por el funcionario Detective agregado NEURO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. 13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-12-2014, suscrita por el Detective Jefe LUIS NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. 14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-12-2014, rendida por la ciudadana DAYANA DEL VALLE SARABIA MARCANO. 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-12-204, suscrita por el Detective JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui. 16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-12-2014, rendida por la ciudadana BRAZON DIAZ GLESMARY. Ahora bien, de los elementos de convicción correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente: En el caso, que del análisis de los elementos de convicción, cursantes en autos, tales como denuncias, entrevistas y experticias, surge una presunción grave que el imputado: JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, es una de las personas que participo en los hechos narrados. Por lo que consideramos que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal al ciudadano JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE PARADA YNOJOSA Y CRUZ RAFAEL LEZAMA BONILLA (LESIONADO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.948.666, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE PARADA YNOJOSA Y CRUZ RAFAEL LEZAMA BONILLA (LESIONADO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los argumentos de la defensa objeto de la investigación que al efecto debe llevar a cabo el Ministerio Publico, este Tribunal considera que existen suficientes elementos que hace procedente la ratificación del DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE PARADA YNOJOSA Y CRUZ RAFAEL LEZAMA BONILLA (LESIONADO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, por lo que ratifica la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 Ejusdem, considerando la naturaleza del delito y la presunción razonable de peligro de fuga en la investigación…” (sic)
Dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hace aparecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Superioridad pudo observar que en la recurrida se señalaron los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, indicando además que se basaba en ellos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra de los mismos, haciendo improcedente la medida cautelar establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior en el presente caso procedió la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito objeto del proceso ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo, por lo que esta Alzada considera que del delito imputado y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado: JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, como el presunto autor o partícipe en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE PARADA YNOJOSA Y CRUZ RAFAEL LEZAMA BONILLA (LESIONADO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Estima este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia dictó una decisión equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y el delito atribuido por el Ministerio Público y el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor, y se le dio acceso a las actas que conforman la presente causa, por lo que la conducta asumida por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, respetando las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se advierte un agravio del fallo apelado y los demás argumentos que conforman la presente apelación, se verificó que efectivamente se cumplieron los pasos procesales que autorizaban al Tribunal de Instancia a acordar como en efecto lo hizo la medida judicial preventiva privativa de libertad, actuando dentro de los límites de su competencia judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa; al respecto considera esta Superioridad que en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Como colorario, de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acordó con lugar la solicitud presentada por la DRA. JULNELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado de autos; en consecuencia, se decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD CON CAUCION PERSONAL, a favor del imputado JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 21.080.966, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 80, artículo 458 y 286 del Código Penal; en virtud que el Ministerio Público no dictó en su oportunidad legal el respectivo acto conclusivo de la investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, tercer aparte, en concordancia con el 242, numerales 3, 4 y 8; artículos 243, 244 y el artículo 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndole como condición la presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo, la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin previa autorización de éste Despacho y la presentación de dos fiadores que devenguen un salario mensual equivalente a 100 Unidades Tributarias; debiéndose consignar constancias de trabajo, residencia y buena conducta de los fiadores.
Así mismo se observa que en fecha 06 de julio de 2016, el Tribunal de Control N 2 de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud presentada por la Dra. DRA. JULNELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, acordando en consecuencia, la sustitución de la Medida Cautelar con Caución Personal decretada por ése Tribunal en fecha 06/06/2016, por Medidas Cautelares con Caución Juratoria, todo de conformidad con los artículos 250, 242, ordinales 3 y 4; así como los artículos 245 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndose como obligaciones, la presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo y la Prohibición de Salida de la Jurisdicción de éste Estado, sin autorización previa de éste Despacho.
Así las cosas, si bien para el momento que se apeló estaban conjugados los elementos para el decreto de la medida privativa de libertad, no obstante, el tribunal de primera instancia, hizo consideraciones que variaron las circunstancias
de la privativa otorgada en otrora época procesal; traduciéndose ello que el presente recurso perdió su vigencia, cesó toda medida de coerción que pesaba en contra del antes mentado ciudadano, y sólo a los efectos de la resolución del presente recurso el cual se interpuso para el momento procesal en que la medida en cuestión se encontraba en vigencia y que resuelve esta Alzada en el día de hoy, tales fundamentos expresados en líneas anteriores y que hacen declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, se mantienen al obedecer el momento procesal en que tenía vigencia dicha medida.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal del ciudadano JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.080.966, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre del año 2015, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE PARADA YNOJOSA Y CRUZ RAFAEL LEZAMA BONILLA (LESIONADO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos mencionados, para que proceda tal medida de coerción personal, así como lo determinó este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal del ciudadano JHONNY MANUEL ALCALA LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V- 21.080.966, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de diciembre del año 2015, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículos 406 Ordinal 1° del código penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano ALEXIS JOSE PARADA YNOJOSA Y CRUZ RAFAEL LEZAMA BONILLA (LESIONADO) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; de conformidad con el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Publíquese, Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-05062
ASUNTO : BP01-R-2016-000105
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Barcelona, 24 de marzo de 2017
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