REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-009110
ASUNTO : BP01-R-2016-000183
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y auxiliar Interino, respectivamente en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha (04) de Marzo de 2016, en la cual decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, a quien se le sigue la causa Penal Judicializada bajo el Asunto Principal Nº BP01-P-2013-9110, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en agravio de quien en vida respondería al nombre de JOSE GREGORIO MONASTERIOS (occiso); imponiéndole en su lugar medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en: 1) la presentación periódica cada QUINCE (15) días; 2) Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal.
Dándosele entrada el 23 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y auxiliar Interino, respectivamente en la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con competencia para actuar en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, ocurrimos ante ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5º primer supuesto de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, así como los artículos 111 numeral 14, Articulo 439 Ordinales 4º y 5º de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra el auto dictado en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2016, y del cual esta Representación Fiscal se dio voluntariamente por notificada en fecha 29 de Agosto de 2016, toda vez que no se había hecho del conocimiento a esta Fiscalia sobre la decisión del Tribunal de Juicio Nº 03, conforme lo refieren los artículos 163 y 166 de la Ley Adjetiva Penal, auto este que fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Junio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del ciudadano Juez Abogado NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien abruptamente decreto el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el imputado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, a quien se le sigue la causa Penal Judicializada bajo el Asunto Principal Nº BP01-P-2013-9110, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en agravio de quien en vida respondería al nombre de JOSE GREGORIO MONASTERIOS (occiso).
Recurso de apelación este que ejercemos conforme lo dispuesto en el artículo 439 Ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual realizamos en los términos siguientes:
Capitulo I
DEL TIEMPO HABIL PARA RECURRIR
Estando dentro del lapso legal establecido en la Ley Penal Adjetiva específicamente en el Artículo 156, el cual se refiere a los días hábiles, y establece que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral NO SE COMPUTARAN LOS SABADOS, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.
En ese sentido, resulta de capital importancia destacarles ciudadanos Magistrados que el Tribunal artífice de la hoy recurrida incumplió con los deberes irrestrictos contenidos en los artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ningún momento notifico a esta representación Fiscal de la decisión in comento, siendo el caso que quienes suscribe el presente recurso, el día de ayer 29 de Agosto de 2016, nos dimos por NOTIFICADOS voluntariamente mediante diligencia consignada ante el Tribunal de Juicio Nº 03, y ante el inminente incumplimiento del Tribunal de hacer del conocimiento sobre el pronunciamiento adoptado luego de evidenciarlo de la decisión del Sistema Informático Juris2000; es decir que, hasta la presente fecha se encuentra esta Representación Fiscal del Ministerio Publico en el tiempo hábil para la interposición del presente recurso.
Capitulo II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y LEGITIMACION DELMINISTERIO PUBLICO PARA INTERTARLO
1. DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 439 Ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ART.439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4º. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
En ese sentido, el presente recurso de apelación esta dirigido contra la decisión adoptada en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, encontrándose esta representación Fiscal del Ministerio Publico dentro del lapso legal establecido para la apelación de autos, por cuanto la notificación tuvo lugar el día 29 de Agosto del presente año 2016, no concurriendo tampoco ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículos 428 del Código orgánico Procesal Penal, y así pedimos sea declarado.
CAPITULO III
ANTECEDENTE DEL CASO
Los hechos que dieron origen a la investigación penal dirigida por el Ministerio Publico durante la fase preparatoria del proceso, tuvieron su génesis en virtud de la trascripción de novedad suscrita por el funcionario Franklin Bastardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SUb delegación Barcelona estado Anzoátegui, de fecha 14 de Septiembre de 2013, donde deja constancia que en la morgue del Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona, ingresaron dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, presentado disparos producidos por armas de proyección balística, por lo que en fecha 15 de Septiembre de ese mismo año, en acta de investigación penal, los funcionarios JEAN PEREZ Y ANSONY CASTELLANO, se trasladaron hasta el referido nosomio con la finalidad de identificar los nombres de las personas heridas quienes quedaron identificados como: MARIELIS DEL VALLE GONZALEZ LISTA, de 23 años edad, titular de la cedula de identidad numero V.-19.496790 y JOSE GREGORIO MONASTERIOS, titular de la cedula de identidad numero 11.902.193, asimismo recibieron información que el ciudadano JOSE MONASTERIO, se encontraba en delicado estado de salud, puesto que había recibido dos disparos en el área craneal, y que la ciudadana MARIELES GONZALEZ quien manifestó que todo había ocurrido en la ciudad de Lecherías específicamente frente a la sede de taxi de nombre “SUPER RAPIDOS”, cuando ella se encontraba en compañía de su actual novio JOSE MONASTERIOS y de repente salio su ex pareja de nombre GABRIEL JIMENEZ, y empezó a reclamarle para que volviera con ella, pero como esta se había negado, dicho ciudadano se enfureció y saco a relucir un arma de fuego para luego dispararle en varias oportunidades tanto a ella como a su novio, huyendo posteriormente con rumbo desconocido.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS DE MOTIVAN LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS
En fecha 04 de Marzo de 2016, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del ciudadano Juez Abogado NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, dicto un Auto mediante el cual resolvió la solicitud realizada en fecha 02-03-2016, por la ciudadana Defensora Publica Penal Abogada IRMA FERMIN, consistente en el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, cuya solicitud para sorpresa de esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, contrariando disposiciones Constitucionales y Legales que señalaremos en lo sucesivo, además de encontrarse totalmente desligada de la realidad de los hechos y del proceso penal instaurado en el presente caso, fue acogida y declarada “CON LUGAR” por el referido Juzgador.
CAPITULO V
DE LOS FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
PRIMERO: En primer termino, es importante destacar que del análisis realizado al pronunciamiento emitido por el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo del ciudadano Juez Abogado NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, en la cual acoge la solicitud de la defensa publica penal de decretar el improcedente Decaimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesada sobre el acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, esta Representación Fiscal observa que en el tribunal de Juicio lo realiza sin guardar una hilacion lógica con las actas procesales que conforman la presente causa penal, toda vez que se aparta absolutamente de la realidad procesal, siendo además que cita varias decisiones proferidas por el mas alto Tribunal de la Republica, que a todo evento cobijan de manera exclusiva al imputado de marras, por lo que considera el ministerio Publico que dicha decisión no es completamente garantista del debido proceso, del derecho a la defensa y de la igualdad de las partes, inclinándose únicamente a favorecer al ciudadano acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, olvidando los derechos que le asisten también al Ministerio Publico como parte procesal y a las victimas en el presente caso.
En ese sentido, como punto previo se hace menester realizar las siguientes consideraciones que claramente se pueden contrastar con el físico del expediente de cuyo recorrido procesal se evidencia claramente lo siguiente:
1.- Se evidencia de las actas procesales que el imputado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, fue impuesto de la orden de aprehensión que pesaba en su contra el día 24 de Abril de 2014, y no en fecha 13 de diciembre de 2013, como erróneamente lo considero el ciudadano juez en su decisión, ello por ante el Tribunal de primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, fecha en la cual se ratifico la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del referido acusado, por encontrarse sobradamente satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 10 de Junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dicto un Auto fijado para el día 01-07-2014, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar como primera convocatoria.
3.-En fecha 01-07-2014, se levanto acta de diferimiento en virtud de que el imputado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, no fue trasladado desde el sitio de reclusión, aunado a la incomparecencia de los Abogados Defensores de Confianza del imputado, siendo fijada como nueva oportunidad el día 17-07-2014.
Cursa en las actas procesales Escrito consignado en fecha
SEGUNDO: Grave resulta el caso que del auto recurrido en este acto , se evidencia la flagrante violación de las Garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, concatenados con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal , referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por infracción de los artículos 13, 157,230,236,237 y 238 , todos del Código Orgánico Procesal Penal , aunado al error injustificado de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA de su decisión , donde la resolución adoptada carece de objetividad y veracidad en los datos que se tomaron para la resolución del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sin aplicar las normas supra mencionadas las cuales resultaron inobservadas en desmedro de la víctima y del Ministerio Público como sujeto procesal , además de haber aplicado erróneamente el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ineludible destacar que lo resuelto no garantiza las resultas del proceso , que a todo evento atenta también contra la transparencia del proceso, los principios de objetividad, equidad, imparcialidad y responsabilidad como objeto de tutela constitucional (art 26 C.R.B.V)
De esta manera se verifica que el Tribunal quebrantó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal , por no haber hecho una justa aplicación del derecho en función de los hechos y de la realidad procesal suscitada con los múltiples diferimientos imputables al imputado y a su defensa , así como haber tomado en consideración una fecha ilusoria la cual utilizó para calcular erradamente el lapso de detención del imputado GABRIEL ALEJANDRO JIMENJEZ VEGAS , resultando con ello impugnable el auto proferido por el ciudadano Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abg. NELSON MEJIAS DURAN, con base en las inconcebibles apreciaciones emitidas anteriormente. Asimismo, esta decisión improcedente por parte del Tribunal artífice de la hoy recurrida constituye uan evidente transgresión de la Tutela Judicial Efectiva, al no poder obtener el Ministerio Público una decisión adecuada a Derecho conforme a su pretensión.
Con el debido respeto consideran estos recurrentes que , debió el ciudadano Juez de Control Nro 07 , a los fines de mantener incólume los Principios y Garantías Constitucionales tales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva , mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en contra del imputado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, a los fines de poder garantizar la obtención de la verdad, y velar por la regularidad en el proceso al garantizar las resultas del mismo.
En este mismo sentido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece”…”
Cabe destacar que, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 debió garantizar plenamente la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Principios y Garantías Constitucionales y consecuencialmente el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva , sin olvidar los derechos que le asisten al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y de la víctima , ocasionando un quebrantamiento de los mismos con su decisión.
En tal virtud , debió a todo evento el juez RATIFICAR la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba sobre el referido imputado , toda vez que objetivamente además de no concurrir los requisitos establecidos para el decaimiento de la medida privativa judicial tampoco han variado las circunstancias que dieron orígen a su imposición persistiendo los peligros de fuga y obstaculización que atentan contra el normal desarrollo del juicio oral y público, siendo ineludible destacar que como bien se ha reiterado a lo largo del presente recurso , se encuentran plenamente satisfechos con extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando así todos los derechos y garantías del sagrado Debido Proceso como lo establece el Artículo 1 del referido Código Orgánico Procesal Penal, situación que no ocurrió y que de tal manera puede verificarse que el Tribunal contravino el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal , por no haber hecho una justa aplicación del derecho en función de los hechos y la realidad procesal.
CAPITULO VI DE LAS PRUEBAS QUE SE OFERTAN PARA LA ACREDITACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo establecido en el unico aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal , estos recurrentes promueven las siguientes pruebas para acreditar el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos .
PRIMERO: Auto dictado en fecha Cuatro (04) de Marzo de 2016, y del cual esta Representación Fiscal se dio voluntariamente por notificad en fecha 29 de agosto de 2016, toda vez que no se había hecho del conocimiento a esta Fiscalía sobre la decisión del Tribunal de Juicio Nº 03, conforme lo refieren los artículos 163 y 166 de la Ley Adjetiva Penal, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Junio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del ciudadano Juez Abogado NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien abruptamente decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesaba sobre el imputado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS.
SEGUNDO: Diligencia de fecha 29-08-2016, mediante el cual esta Representación Fiscal deja constancia que se da por notificada formalmente y de manera voluntaria del auto de fecha 04-03-2016, en virtud del incumplimiento del Tribunal de la Notificación de dicha decisión conforme lo disponen los artículos 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Causa Penal judicializada bajo el Asunto Principal Nº BP01-P-2013-9110 , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en agravio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO MONASTERIOS(occiso), de la cual se pueden verificar los múltiples diferimientos ut supra mencionados , así como también constatar los mismos con los señalados pormenorizadamente en el presente recurso.
Cabe acotar Ciudadanos Magistrados , que dichas promociones de los medios de prueba supra mencionados, se realiza tomando en consideración, lo referente al HECHO NOTORIOJUDICIAL, explicado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 05 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en el expediente número 03-1310, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
CAPITULO VII
DEL PETITORIO
Con base a los argumentos antes explanados, es por lo que esta Representación Fiscal del Ministerio Público , solicita de esa Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos, a los fines de solventar la situación jurídica infringida que generó el auto dictado por el Ciudadano Juez Abogado NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, quien preside el Tribunal de Juicio Nº 03, en fecha 04 de marzo de 2016,toda vez que a criterio de estos recurrentes , adoleció de vicios Constitucionales y legales que atentan contra el derecho a la defensa , debido proceso, y tutela judicial efectiva que le asisten al Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal, y siendo que el Estado es el primer responsable en garantizar y proteger los derechos esenciales que se vieron amenazados y vulnerados en el caso de marras, que de igual manera involucra la realización de acciones positivas como parte de la progresividad que caracteriza los derechos Humanos y que debe tener un Estado que así mismo se autodefine Constitucionalmente como democrático social de de derecho y de justicia (Art 2 de la C.R.B.V), gestionando ante los órganos competentes todo cuanto sea necesario para el sano desarrollo de los procesos y los involucrados en él , en tal virtud y con el debido acatamiento, solicitamos:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación con todos y cada uno de los demás pronunciamientos de Ley toda vez que la decisión dictada en fecha 04-03-2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Abg. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, NO se encuentra dentro de los lineamientos jurídicos establecidos en nuestra Carta Magna y Ley Adjetiva Penal.
SEGUNDO: Anule la decisión emitida en fecha 04 de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 03, a cargo del ciudadano Juez Abg. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ, decretó el decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el imputado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS.
TERCERO: Se revoquen las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron otorgadas por el Tribunal de Juicio Nº 03, de las establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se imponga y mantenga la procedente MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse sobradamente satisfechos los extremos legales establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal…”(Sic)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazada la Abogada IRMA FERMIN MARAIMA, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso de apelación de la manera siguiente:
“…YO, Abg. IRMA FERMIN MARAIMA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando en esta acto en representación del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS,…”´plenamente identificado en las actas procesales signadas con el N| BP01-P-2013-009110 (R-2016-000183) me dirijo ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2016, mediante la cual el tribunal decretó el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
CAPITULO I
DEL TIEMPO HABIL PARA CONTESTAR EL RECURSO
Fui notificada el día lunes veintiocho (28) de noviembre del corriente año, del presentación de escrito recursivo, siendo presentada su contestación el día de hoy Jueves 01 de diciembre de 2016, es decir, está siendo presentado en el lapso indicado en artículo 441 del texto adjetivo penal.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
04-03-2016, mediante la cual el Tribunal decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la juzgadora consideró: “…”
CAPITULO III DEL ESCRITO RECURSIVO
El representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentan el recurso de apelación (entre otras cosas) en lo siguiente:”…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
Al analizar el contenido del recurso incoado por la representación fiscal se puede observar que realiza los siguientes señalamientos:
Considera la defensa que le asistió la razón al ciudadano Juez, al tomar la decisión de decretar el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° a favor del mi patrocinado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS. Estima la defensa que se hace de necesario cumplimiento la imposición de medidas cautelares. Sustitutiva a la Privación de Libertad, para que no se vulnere las Instituciones del Estado de Derecho y a su vez se pueda garantizar los fines del proceso judicial penal, tomando en cuenta que en el proceso, el juez como parte imparcial, se encuentra en la obligación de impartir justicia ante intereses encontrados en todo proceso, como lo son los intereses del imputado así como de la víctima, por lo que a objeto de lograr la aplicación del verdadero derecho como fin social , acuerde dictar al imputado medidas cautelares , que garanticen que en lo sucesivo estará en el proceso, haciéndose necesario fijar aquellas de posible cumplimiento, conforme a la capacidad económica del imputado.
Tómese en cuenta el Principio de Proporcionalidad, el principio de posible cumplimiento por parte del acusado ,no existiendo tampoco causa imputable a la defensa o al propio imputado, siendo reiterada la jurisprudencia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sostiene que una vez cumplido los dos años sin que hubiese recaído decisión en el caso particular , lo procedente es decretar la libertad del imputado, dándole la facultad al juez para imponer medidas cautelares menos gravosas a la privación, con fundamento a los artículos precedentemente citados, considerándose que el extremo de ley de los dos años se ha cumplido.
Observando además que la vindicta pública no solicitó prórroga que le faculta la ley procesal , en su artículo 230, el cual establece que excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitarla , para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento , lo cual no ocurrió
Vencido así el lapso establecido legalmente para ello, resultando a todas luces inoficioso mantener la medida privativa de libertad que le fuera impuesta. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1°,8°y 9° contempla “…”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- El legislador previó el supuesto de proporcionalidad como una garantía ofrecida al imputado que no estaría sometido indefinidamente a medida de coerción personal, sin que pese en su contra condena firme, considerando que el plazo de dos años es más que razonable como para que se produzca decisión definitivamente firme, aun en los delitos más graves, debiendo entenderse la solicitud de libertad como un cumplimiento al principio de proporcionalidad y no como una revisión de la medida de coerción personal, tal y como se desprende de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 24/05/05, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales.
2.- El legislador siempre ha tendido en cuenta que el derecho a la libertad personal es tutelado constitucionalmente como un valor superior, tal como lo establecen los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Que la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui es del criterio siguiente: “…”
4.- El tribunal Supremo de Justicia, jurisprudencialmente insta a que se respete el lapso de dos (02) años previsto en el artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Penal, verbigracia de ello tenemos:
Sentencia del 06 de agosto del año 2002. Sala Constitucional “…”
Sentencia 20/08/2002 Sala Constitucional, caso Edwin Javier Rodríguez ;en esta decisión se establece la procede de una Acción de Amparo Constitucional, en aquellos casos en que se viole el plazo establecido en el artículo 244 ejusdem.
Sentencia del 24/05/05 , Sala Constitucional, con ponencia del Dr Arcadio Delgado Rosales, Sentencia N° 949. Decisión que establece que en virtud de la vigencia del Principio de Proporcionalidad debe proveerse la libertad al imputado o acusado, una vez vencido el lapso de dos años, dado que en caso contrario la privación se convierte en ilegítima.
Sentencia del 24/03/2003 N° 361 ,Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO”…”
Sentencia del 24/05/05 , Sala Constitucional, con ponencia del Dr Arcadio Delgado Rosales, Sentencia N° 949 “…”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que la privación de la libertad es la excepción por lo que esta debe interpretarse restrictivamente, y que los principios de inocencia y de afirmación de la libertad favorecen al imputado en aplicación del indubio pro reo. Para mayor abundamiento, esta servidora considera pertinente señalar, que el Juez tiene la facultad de otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuando lo considere conforme a derecho, previa valoración de las circunstancias que rodean el hecho punible en cuestión, y siempre y cuando considere que la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha a través de medidas menos graves.
Se observa que surge una duda razonable en relación a la participación del imputado de autos en los hechos Juzgados, lo cual se deberá dilucidar en el debate oral y público, no obstante en Garantía del Principio Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la defensa que los acusados pueden ser acreedores de una Medida Sustitutiva de Libertad , para enfrentar el Proceso Judicial.
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MARMOL , en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal “…”
El autor JORGE LONGA , en su obra CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ediciones Libra 2001, establece “…”
En este mismo sentido, la Sala trae a colación sentencia N° 813 , de fecha 11-05-2005, del TSJ con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual dejo asentado “…”
Asimismo ; decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Anzoátegui , con ponencia de la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, la cual señalo “…”
En tal sentido, debe señalarse , que la imposición de cualquier medida de coerción personal , debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados , que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige , tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. El espíritu de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento es garantizar los fines del proceso ; sin embargo , no ha sido el espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente , mucho menos que se dicten contra persona alguna que no tenga ningún tipo de participación en dicho proceso.
Ahora bien; de la transcrita decisión , se puede apreciar que, la conclusión jurídica a la cual arribó el juez a quo , se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación , ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho.
Así las cosas considera la defensa que la decisión del ciudadano juez A quo está totalmente ajustado a derecho.
En este sentido han sido reiteradas as decisiones que resulta evidente del criterio jurisprudencial transcrito, que la eficacia de la garantía constitucional de “tutela judicial efectiva”, con vistas precisamente a asegurar los valores de “idoneidad” y “equidad” a que se contrae , entre otros allí referidos , el aparte único del citado artículo 26 de la Carta Magna y de realizar los fines previstos en el artículo 257 ejusdem,nace como consecuencia directa del Estado de Derecho, que se activa incluso- al decir de la propia Sala Constitucional – desde el mismo momento en que se procduzca “… el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano”.
PETITORIO
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fuerza en los argumentos esgrimidos solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Representación Fiscal, y consecuencialmente sea ratificada la decisión tomada por del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se ordene todo lo útil y conducente a los fines que se mantenga la medida cautelar decretada por el Tribunal A quo.
...” (Sic)
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresó lo siguiente:
“…Visto los escritos presentados por la doctora IRMA FERMIN actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado: GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS; mediante el cual solicita el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre su defendido, quien se encuentra privado de su libertad desde el 13 de Diciembre de 2013, por haberlo decretado así el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, este despacho para resolver observa lo siguiente:
Del contenido del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la Medida de Coerción Personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; Decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y Decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el Legislador Patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a Medida de Coerción Personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad plena.
Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:
a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en Decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.
Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la Audiencia Oral y Pública que definitivamente defina su situación jurídica.
Observa el Tribunal, que la causa se recibió en este Tribunal y hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia oral, al efecto este Juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace la defensa técnica del acusado:
Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha existido dilación del proceso debido a tácticas abusivas del acusado o su defensor. Toda vez que las inasistencias del imputado hacia la sede del Tribunal no se han comprobado que se deban a una maliciosa intención del acusado, ya que el mismo se encuentra sometido al control de custodia del estado Venezolano, a través de los organismos de seguridad que resguardan los diferentes Centros de Reclusión Penitenciarios en nuestro país.
El Ministerio Público, no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 230 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de Concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de Coerción impuesta al acusado, en fecha 13 de Diciembre de 2013 fecha desde la cual la acusada se encuentra bajo medida de coerción personal.
A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:
1. Al acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, le fue decretada por el Juzgado Séptimo de Control decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 13 de Diciembre de 2013,
2. Observa este operador de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el acusado hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS aproximadamente sin que haya pronunciamiento definitivo.
3. Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público, no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada dentro del lapso permitido.
Este Juzgador, tomando en consideración los artículos 230 y 233 contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:
La no definición de la situación jurídica del acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS no se ha debido por causas imputables a él, transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 230 de la precitada norma.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 230 y 233 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones justificadas que ha tenido el mismo, pero no por causas imputables a el acusado, lo que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.
En atención a ello y una vez transcurridos más de dos años de estar sometido el acusado de autos, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a él, y vencido el lapso de prórroga decretado por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, esta decae automáticamente.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador.
No considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.
Además se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al imputado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.
Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de coerción consistente en Privación Judicial, Preventiva de Libertad dictada en fecha 14 de Septiembre de 2011 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, gozando el acusado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, pero como en el caso de autos el delito imputado por la Representación Fiscal es Homicidio Calificado; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado quedara sometido a un Régimen de Presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo; así como la prohibición de salir sin autorización del país, del Estado, sin previa autorización del este tribunal. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se impone al acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, la prohibición de salida del Estado y la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad tendientes a garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.
…” (sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
En fecha 23 de enero de 2017, fue recibido cuaderno separado contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el 30 de enero de 2017, se dictó auto acordando solicitar la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2013-009110, a los fines de resolver el presente cuaderno de incidencias.
En fecha 06 de marzo de 2017, es recibida la causa principal in comento en esta Superioridad. Asimismo y en esta misma fecha la Dra. CARMEN B. GUARATA se abocó al conocimiento del presente asunto una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, una vez leído y analizado el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto y de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-009110, se desprende que el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 04 de marzo de 2016, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De la mentada decisión han ejercido apelación los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLAR PERALES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y auxiliar Interino, respectivamente en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mostrando su disconformidad con el fallo impugnado, considerando que “…observa que en el tribunal de Juicio lo realiza sin guardar una hilacion lógica con las actas procesales que conforman la presente causa penal, toda vez que se aparta absolutamente de la realidad procesal, siendo además que cita varias decisiones proferidas por el mas alto Tribunal de la Republica, que a todo evento cobijan de manera exclusiva al imputado de marras, por lo que considera el ministerio Publico que dicha decisión no es completamente garantista del debido proceso, del derecho a la defensa y de la igualdad de las partes, inclinándose únicamente a favorecer al ciudadano acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, olvidando los derechos que le asisten también al Ministerio Publico como parte procesal y a las victimas en el presente caso” En consecuencia nos encontramos en presencia del vicio de fondo consistente en VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, específicamente el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como bien queda establecido el ciudadano acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS , no tenía cumplido para la fecha en que fue dictado el auto que se recurre ,es decir, el día 04-03-2016, cumplido los dos (02) años privado de libertad, ni mucho menos aún se había alcanzado ilógicamente el límite mínimo para castigar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES…”(Sic).
Continúan arguyendo los recurrentes que “…grave resulta el caso que del auto recurrido en este acto, se evidencia la flagrante violación de las Garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, concatenados con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal , referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por infracción de los artículos 13, 157,230,236,237 y 238 , todos del Código Orgánico Procesal Penal , aunado al error injustificado de VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA de su decisión , donde la resolución adoptada carece de objetividad y veracidad en los datos que se tomaron para la resolución del decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sin aplicar las normas supra mencionadas las cuales resultaron inobservadas en desmedro de la víctima y del Ministerio Público como sujeto procesal , además de haber aplicado erróneamente el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ineludible destacar que lo resuelto no garantiza las resultas del proceso , que a todo evento atenta también contra la transparencia del proceso, los principios de objetividad, equidad, imparcialidad y responsabilidad como objeto de tutela constitucional (art 26 C.R.B.V)…” (Sic)
Por último solicitan los Representantes del Ministerio Público se declare con lugar el presente recurso, se anule la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2016 y se revoquen las medidas cautelares sustitutivas de libertad del acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS.
Establecido lo anterior antes de entrar a resolver la apelación presentada por el representante del Ministerio Público, hacemos previamente las consideraciones siguientes:
Cursa a los folios cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cinco (55) de la Pieza Nº 01 de la causa principal BP01-P-2013-009110, escrito de solicitud de orden de aprehensión, presentado en fecha 13 de diciembre de 2013, por los representantes de la Fiscalía Tercera Principal y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS.
Cursa al folio cincuenta y siete (57) de la pieza uno (01) de la referida causa principal, decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS.
Cursa al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza uno (01) de la causa principal, acta de investigación penal de fecha 22 de abril de 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado JEAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que encontrándose en la sede de ese Despacho se presentó de manera espontánea el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido 26-01-86, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión Obrero, residenciado en la calle 09, Casa numero 05, Sector 07, Urbanización Boyacá V, Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-16.926.279, con el fin de ser impuesto de los hechos en su contra en relación con la causa BP01-P-2013-009110, por el Juzgado de Control número 07 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, seguidamente fue impuesto de sus derechos Constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia al artículo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este en las instalaciones de este despacho para su posterior traslado al tribunal antes señalado..
Cursa a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y nueve (69) de la pieza uno (01) de la causa principal ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS de fecha 24 de abril de 2014, levantada por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, donde el Fiscal 3° del Ministerio Público Abogado MOISES CORDOVA, después de narrar los hechos le imputó al mismo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, considerando el Juez del Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en esa oportunidad legal, decretando en contra del mencionado ciudadano MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito imputado por el Ministerio Público.
En fecha 06 de junio de 2014, fue presentada la Acusación por los ABGS. ARMANDO LOROÑO Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Quinta Encargado de la Fiscalía Tercera y MARCOS HERNANDEZ BOLIVAR, Fiscal Tercero Auxiliar en del Ministerio Público, quienes además, solicitaron expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos tal y como cursa a los folios ochenta y seis (86) al ciento uno (101) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.
Recibida la acusación en fecha 06 de junio de 2014, ante el Tribunal de Control Nº 07 y una vez cumplida los trámites de Ley, se fijó para el día 01 de julio de 2014 el acto de la audiencia preliminar, según consta en el folio ciento tres (103) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.
En fecha 01 de julio de 2014, estaba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, no encontrándose presente el imputado quien no fue debidamente trasladado, así como la incomparecencia de los familiares de la victima, ni los defensores de confianza convocándose nuevamente el acto para el día 17 de julio de 2014, según consta al folio ciento ocho (108) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.
En fecha 17 de julio de 2014, estaba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, y en virtud de que el Tribunal se debió trasladar al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui con ocasión a la circular Nº 054 de fecha 11/07/2014, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui relacionada con la extensión del plan cayapa hasta el día viernes 18/07/2014, convocándose nuevamente el acto para el día 19 de agosto de 2014, según consta al folio ciento doce (112) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.
Seguidamente en fecha 19 de agosto de 2014, estaba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, no encontrándose presente el imputado quien no fue debidamente trasladado, así como la incomparecencia de los familiares de la victima, ni los defensores de confianza convocándose nuevamente el acto para el día 11 de septiembre de 2014, según consta al folio ciento treinta y dos (132) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.
De la revisión del sistema Iuris se evidencia que en fecha 11 de septiembre de 2014, estaba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, no encontrándose presente el imputado quien no fue debidamente trasladado, convocándose nuevamente el acto para el día 06 de octubre de 2014.
De la revisión del sistema Iuris se evidencia que en fecha 06 de octubre de 2014, estaba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, no encontrándose presente el imputado quien no fue debidamente trasladado, así como la incomparecencia de los familiares de la victima, convocándose nuevamente el acto para el día 23 de octubre de 2014.
Seguidamente en fecha 23 de octubre de 2014, estaba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa, no encontrándose presente el imputado quien no fue debidamente trasladado, así como la incomparecencia de los familiares de la victima, ni los defensores de confianza convocándose nuevamente el acto para el día 14 de noviembre de 2014, según consta al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.
Posteriormente en fecha 04 de noviembre se dictó auto mediante el cual “…por cuanto se recibió circular signada bajo el Nº 076, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que los días Lunes 03 hasta el día Martes 07 del mes Noviembre de 2014, se desarrollara en la sede de este Circuito Judicial Penal EL “PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO JUDICIAL”; es por lo que este Tribunal Séptimo de Control, acuerda reafijar la audiencia preliminar, para el día MIERCOLES 05 DE NOVIEMBRE DE 2014 A LAS 11:00AM”… según consta al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.
Cursa a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza N° 05 de la causa principal, Acta de Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio de fecha 05 de noviembre de 2014, de donde se desprende entre otras cosas que se admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, dictándose el consecuencia el correspondiente auto de apertura a juicio en esa misma fecha.
Cursa al folio ciento setenta y uno (171) de la pieza número uno de la referida causa principal, auto de entrada levantado por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, donde se deja expresa constancia que se ordena fijar el Acto de Juicio Oral para el día 16 de diciembre de 2014 a las 11:15 a.m.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se difirió el juicio oral y público para el día 13 de enero de 2015, por incomparecencia del acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, según consta en el folio ciento setenta y tres (173) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.
Seguidamente en fecha 13 de enero de 2015, se difirió el juicio oral y público para el día 11 de febrero de 2015, por incomparecencia del acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, y de los familiares de la víctima según consta en el folio ciento setenta y tres (173) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.
De seguidas en fecha 11 de febrero de 2015 se dictó auto mediante el cual “…en virtud del Circular N° 004/2015, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se convoca a la realización del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO JUDICIAL (Plan Cayapa) que se desarrollara en el “INTERNADO JUDICIAL” de Barcelona. Del 04 al 13 de Febrero de 2015. Es por lo que este Tribunal de Juicio N° 03, acuerda fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Publico, el día MARTES 17 DE MARZO DE 2015 A LAS 10:30.AM…” según consta en el folio ciento setenta y seis (176) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.
Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2015 se dictó auto mediante el cual “…en virtud del CIRCULAR 016/2015, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde se convoca a la realización del PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO JUDICIAL (Plan Cayapa) que se desarrollará en la Sede del Internado Judicial Barcelona del Estado Anzoátegui y en el Centro Penitenciario Agroproductivo Barcelona. Estado Anzoátegui. El día 16 hasta el 20 de Marzo de 2015. Es por lo que este Tribunal de Juicio N° 03, acuerda fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Publico, el día, 10 DE ABRIL DE 2015, A LAS 10:15 AM….” según consta en el folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.
Seguidamente en fecha 10 de abril de 2015, se difirió el juicio oral y público para el día 27 de mayo de 2015, por incomparecencia del acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, según consta en el folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2015 se dictó auto mediante el cual “…por cuanto se encontraba para el día de hoy, se encontraba pautado el acto de Juicio Oral y Publico y siendo el caso que este Tribunal de Juicio se encontraba en la celebración de las Continuaciones de los Juicios Oral y Público en las causas signadas con las nomenclaturas BP01-2014-0007982 y BP01-P-2011-2876, prolongándose la misma; Es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal; Acuerda: Fijar como nueva oportunidad para la celebración del acto el día: 11 DE JUNIO DE 2015 A LAS 10:30 A.M…” según consta en el folio ciento noventa y tres (193) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.
En fecha 11 de junio de 2015, se difirió el juicio oral y público para el día 14 de julio de 2015, por incomparecencia del acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS y de los familiares de la víctima, según consta en el folio doscientos cuatro (204) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.
En fecha 14 de julio de 2015, se difirió el juicio oral y público para el día 12 de agosto de 2015, por incomparecencia del acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, según consta en el folio doscientos seis (206) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada.
De la revisión del sistema Juris 2000 se evidenció que en fecha 28/08/2015 se registró diferimiento realizado el día 12/08/2015 en virtud de la incomparecencia del acusado quien no fue debidamente trasladado, convocándose nuevamente la audiencia para el día MARTES, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 11:00 a.m.
Posteriormente de la revisión del sistema Juris 2000 se evidenció que en fecha 15/09/2015 se dictó auto mediante el cual “…por cuanto se encontraba fijado el juicio oral y público para el día de hoy, y toda vez que para la referida fecha, el tribunal de juicio se encontraba constituido en la causa con nomenclatura Nº BP01-P-2011-008378, (CONTINUACION) es por lo que en consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio. Acuerda convocar nuevamente a todas las partes para el día 19 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA…”.
Seguidamente por auto de fecha 19 de octubre de 2015 se dictó auto mediante el cual “…por cuanto se encontraba fijado para el día de hoy, el acto de Juicio Oral y Publico y siendo que este tribunal se encontraba constituido en dos continuaciones de Juicio Oral y Publico en las causas signadas con los Nros BP01-P-2013-005244 y BP01-P-2015-15382, es por lo que en consecuencia este Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal Acuerda: Fijar como nueva oportunidad para la celebración del acto el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 10:20 AM…” según consta en el folio siete (07) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se difirió el juicio oral y público para el día 15 de diciembre de 2015, por incomparecencia del acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS y de los familiares de la víctima, según consta en el folio ocho (08) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.
De seguidas por auto de fecha 15 de diciembre de 2015 se dictó auto mediante el cual “…por cuanto se encontraba fijado para el día de hoy 15/12/2015, el acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, y toda vez que este Tribunal de Juicio se encontraba constituido en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2014-1909, habiéndose prolongado hasta pasadas horas de la tarde, lo cual imposibilito la verificación del referido acto. En tal sentido este Tribunal de Juicio Nº 03, en aras de garantizar un juicio previo sin dilaciones indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda convocar nuevamente a todas las partes para el día 02 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 11:45 AM.…” según consta en el folio nueve (09) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.
De la revisión del sistema iuris se observa que en fecha 04 de febrero de 2016 se dictó auto mediante el cual “…Por cuanto se encontraba pautada para el día 02 DE FEBRERO DE 2016 A LAS 10:00 A.M, el acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, y siendo que para el momento de la referida fecha no se realizo, ni se difirió el mismo, motivado a falla de la Energía Eléctrica es por lo que este Tribunal en aras de garantizar un juicio previo sin dilaciones indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda: Fijar como nueva oportunidad para la celebración del acto el día: MIERCOLES 24 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 01:00 P.M…”
De seguidas en fecha 25 de febrero de 2016 se dictó auto mediante el cual “…Por cuanto en fecha 24 de febrero de 2016, se encontraba fijado el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida al acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMÉNEZ VEGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MONASTERIOS, y por cuanto este Juzgado se encontraba en la celebración de la apertura del juicio en la causa signada con la nomenclatura BP01-P-2013-003335, prolongándose la misma; es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 03, Acuerda fijar como nueva oportunidad para la celebración del acto el día: LUNES 11 DE ABRIL DE 2016, A LAS 11:00 M…” según consta en el folio dieciocho (18) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.
Cursa a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza dos (02) de la causa seguida en contra del ciudadano imputado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGA, escrito de solicitud de Decaimiento de Medida presentado por la defensora Pública abogada IRMA FERMIN presentado en fecha 02 de marzo de 2016 declarado CON LUGAR por el Tribunal de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 04 de marzo de 2016, decisión hoy impugnada.
Seguidamente en fecha 11 de abril del 2016 se dictó auto mediante el cual “…Por cuanto se encontraba fijado para el día de hoy 11/04/2016, el acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, y toda vez que este Tribunal de Juicio se encontraba constituido en las Continuaciones del Juicio Oral y Publico en las causas signadas con las nomenclaturas BP01-P-2008-4566 y BP01-P-2013-3335, habiéndose prolongado hasta pasadas horas de la tarde, lo cual imposibilito la verificación del referido acto. En tal sentido este Tribunal de Juicio Nº 03, en aras de garantizar un juicio previo sin dilaciones indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda convocar nuevamente a todas las partes para el día 17 DE MAYO DE 2016, A LAS 10:25 AM…” según consta en el folio treinta y uno (31) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.
Posteriormente en fecha 17 de mayo de 2016 se dictó auto mediante el cual “…por cuanto se encontraba fijado para el día de hoy 17/05/2016, el acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, y toda vez que este Tribunal de Juicio se encontraba constituido en la Continuación del Juicio Oral y Publico en las causas signadas con las nomenclaturas BP01-P-2013-3335, BP01-P-2014-14006, BP01-P-2008-4566 y BP01-P-2013-2400, habiéndose prolongado dichos actos hasta pasadas horas de la tarde, lo cual imposibilito la verificación del referido acto fijado para hoy. En tal sentido este Tribunal de Juicio Nº 03, en aras de garantizar un juicio previo sin dilaciones indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda convocar nuevamente a todas las partes para el día 06 DE SEPTIEMBRE DE 2016, A LAS 09:45 A.M…” según consta en el folio treinta y dos (32) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.
De seguidas en fecha 06 de septiembre de 2016 se dictó auto mediante el cual “…previa habilitación del Libro Diario, por cuanto, se encontraba fijado el acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, siendo que en este Tribunal de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, visto que el día de hoy “NO HAY AUDIENCIA”, en virtud de la Organización Administrativa de este Tribunal y por Inventario de las Causas que cursan en este despacho. Es por lo que este Tribunal ACUERDA: Fijar una nueva oportunidad convocando a las partes para la celebración del presente acto el día: MARTES 10 DE ENERO DE 2017, A LAS 09: 30 DE LA MAÑANA...” según consta en el folio treinta y tres (33) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.
Posteriormente en fecha 10 de enero de 2017 se dictó auto mediante el cual “…por cuanto se encontraba fijado para el día 09/01/2017, el acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa, y toda vez que este Tribunal de Juicio se encontraba constituido en las Continuaciones de los Juicios Orales y Públicos en las causas signadas con la nomenclatura BP01-P-2010-1591, BP01-P-2015-25184 y BP01-P-2015-20395, habiéndose prolongado hasta pasadas horas de la tarde, lo cual imposibilito la verificación del referido acto. En tal sentido este Tribunal de Juicio Nº 03, en aras de garantizar un juicio previo sin dilaciones indebidas de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda convocar nuevamente a todas las partes para el día 27 DE MARZO DE 2017, A LAS 10:45 AM...” según consta en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza Nº 02 de la causa principal ut supra mencionada.
Una vez establecido lo anterior y a los fines de dar respuesta a la denuncia formulada por el Ministerio Público referente a que el juez de primera instancia decretó de manera improcedente el decaimiento de la medida, considerando que en la decisión recurrida “se han pasado por alto elementos fundamentales, en razón a la naturaleza del hecho ocurrido, el quantum de la pena que pudiera llegar a imponérseles en sentencia definitiva y la magnitud del daño causado y en consecuencia se produjo un relajamiento de la norma que regula la Privación Preventiva de libertad”.
Continúa el recurrente arguyendo en su única denuncia que puede determinarse en el presente caso el peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización, ya que los acusados de autos tendrían a su disposición medios idóneos para obstaculizar el proceso, considerando que “se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para poder decretar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y ratificada en la audiencia preliminar”.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, destacamos el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, establece:
“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…” (SIC)
Con ocasión a esto, esta Superioridad trae a colación la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:
1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:
“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Entre otros de los fallos in comento, tenemos:
3.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
4.- Sentencia del 22 de junio de 2005:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se decidió lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…(Sic)
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Instancia Superior ha evidenciado una vez revisada la resolución de fecha 04 de marzo de 2016, que en ningún momento el Juez a quo expresa suficientemente las razones por las cuales llegó al convencimiento el porqué en su parecer operaba el decaimiento de la medida privativa de libertad, solo se limita a argumentar lo siguiente:
“…A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:
1. Al acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, le fue decretada por el Juzgado Séptimo de Control decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 13 de Diciembre de 2013,
2. Observa este operador de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la Medida de Coerción Personal el acusado hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS aproximadamente sin que haya pronunciamiento definitivo.
3. Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público, no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal, la misma fue realizada dentro del lapso permitido.
Este Juzgador, tomando en consideración los artículos 230 y 233 contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:
La no definición de la situación jurídica del acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS no se ha debido por causas imputables a él, transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 230 de la precitada norma.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del Sistema Penal Venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 230 y 233 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.
Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones justificadas que ha tenido el mismo, pero no por causas imputables a el acusado, lo que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la Libertad de las personas.
En atención a ello y una vez transcurridos más de dos años de estar sometido el acusado de autos, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado debate oral por causas no atribuibles a él, y vencido el lapso de prórroga decretado por este Tribunal a solicitud del Ministerio Público, esta decae automáticamente.
En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”
Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador.
No considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.
Además se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al imputado porque implicaría la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.
Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar el decaimiento de la Medida de coerción consistente en Privación Judicial, Preventiva de Libertad dictada en fecha 14 de Septiembre de 2011 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, gozando el acusado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal, pero como en el caso de autos el delito imputado por la Representación Fiscal es Homicidio Calificado; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las medidas Cautelares Sustitutivas contempladas en el artículo 242 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado quedara sometido a un Régimen de Presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo; así como la prohibición de salir sin autorización del país, del Estado, sin previa autorización del este tribunal. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se impone al acusado GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, la prohibición de salida del Estado y la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad tendientes a garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase. …” (Sic).
De lo anterior se evidencia que el Juez a quo al momento de determinar si operaba o no el decaimiento de la medida, si bien consideró criterios jurisprudenciales relacionados con la proporcionalidad, obvió la realidad procesal cursante en las actuaciones, no fueron analizados los supuestos a que se contrae el artículo 230 de ley penal adjetiva, así como tampoco tomó en cuenta la dimensión del daño ocasionado a la víctima, aunado al hecho que se está en presencia de un delito de grave entidad como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Al respecto, tal como fue detallado en líneas anteriores, se evidencia que las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, por lo que las mismas no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad de los acusados, con relación a estas tácticas dilatorias se evidencia de las actas de diferimientos cursantes en el presente asunto, que dichos diferimientos se han producido en su mayoría por inasistencia del acusado y su defensa.
Igualmente no tomó en consideración el Juez a quo, la pena que pudiera llegarse a imponer de declararse responsables a los acusados de marras, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga; basando solo su decisión en que: “…Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.…”
Indistintamente de que en criterio del Juez a quo, cesaron las circunstancias del Peligro de Obstaculización, es notorio, por el delito atribuido en el presente caso que existe la presunción razonable de la existencia del Peligro de Fuga, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado, suficientes motivos para mantener privado de libertad al acusado de autos conjuntamente con todos los fundamentos de derecho y jurisprudencia que anteceden, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegare a encontrar culpable del ilícito penal atribuido, ya que atentan contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación como lo es el derecho a la vida; con la única finalidad de asegurar que el mismo estará a disposición de la justicia para ser procesado, toda vez que del análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman la presente causa y como bien se ha destacado anteriormente se verificó que no existen elementos para decretar la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal.
Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR la única denuncia y por ende el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER CUELLAR PERALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar interino, respectivamente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de marzo de 2016, en la cual decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadano GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- a quien se le sigue la causa signada con el N° BP01-P-2013-009110, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 24 ejusdem, imponiéndole en su lugar medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en: 1) la presentación periódica cada QUINCE (15) días; 2) Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal.
En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida de fecha 04 de marzo de 2016, debiendo el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, expedir la respectiva orden de captura al acusado de autos plenamente identificado, por los fundamentos que han sido sopesadamente plasmados en líneas superiores. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER CUELLAR PERALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar interino, respectivamente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2016 por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano GABRIEL ALEJANDRO JIMENEZ VEGAS, a quien se le sigue la causa signada con el N° BP01-P-2013-009110, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, imponiéndole en su lugar medidas cautelares sustitutivas de libertad consistente en: 1) la presentación periódica cada QUINCE (15) días; 2) Prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida de fecha 04 de marzo de 2016, debiendo el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, expedir la respectiva orden de captura al acusado de autos plenamente identificado, por los fundamentos que han sido sopesadamente plasmados en líneas superiores. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-009110
ASUNTO : BP01-R-2016-000183
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Barcelona, 24 de marzo de 2017.
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