REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-000878
ASUNTO : BP01-R-2016-000197
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada YACKSENI JOHANA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V 8.349.931, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo propiedad del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, cuyas características son las siguientes: MARCA: PLYMOUTH; MODELO: VOYAGER; AÑO:1983; 2005, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO :SPORT WAGÓN; COLOR: MARRON, PLACAS: AI348CG, SERIAL DE CARROCERIA: 2P4HB21T10K398157, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; y en su defecto declara con lugar la entrega material sin restricciones al ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-8.346.736.
Dándosele entrada en fecha 13 de ENERO de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Juez Superior Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
En fecha 20 de febrero de 2017, la Dra. CARMEN B. GUARATA se aboco al conocimiento del presente asunto una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente Abogada YACKSENI RONDON HERNANDEZ, en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“…Yo, YACKSENI JOHANA HERNANDEZ,...” en mi carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, …” ocurro ante usted con los fines de APELAR la decision de fecha 19 de julio de 2016 en la casua signada con la nomenclatura BP01-P-2015-000878; y en consecuencia interponer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y lo esgrimo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo mediante escrito debidamente fundado, RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en contra de la Decisión de fecha 19 de Julio de 2016 en la cual declara SIN LUGAR la solicitud de ENTREGA MATERIAL de un vehículo propiedad del ciudadano PEDRO CELESTINO HERMAMDEZ CASTILLO, cuyas características son las siguientes… (Sic) y en su defecto declara CON LUGAR LA ENTREGA MATERIAL SIN RESTRICCIONES al ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO,…”, poniéndole fin al proceso, haciendo imposible su continuación y e consecuencia causándole un gravamen irreparable a mi representado, lo cual probare en lo sucesivo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Vista mi cualidad de Defensor de Confianza y Apoderado Judicial la cual se desprende del instrumento Poder debidamente autenticado , así como el interés legítimo de mi representado PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO,…”,en virtud de Justo Título de Propiedad sobre el vehículo antes descrito; y siendo que eme encuentro en la oportunidad legal y procesal correspondiente para efectuar el presente recurso. Aunado a ello, la decisión que se recurra en este acto no es declarada inimpugnable o irrecurrible por la decisión expresa de la ley, es por lo que solicito sea admitida en todos y cada uno de sus términos , procediendo a denunciar por separado los vicios en que incurrió el Tribunal en Función de Control 04 de este Circuito Judicial.
PRIMERA DENUNCIA POR INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Artículo 243 del Código de Procedimiento civil establece los requisitos ineludibles que debe contener la sentencia y los que son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores inprocedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituye un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues tales errores se traducen en violación del orden público.
Los requisitos intrínsecos que debe contener toda sentencia indicando en el artículo 243 del, Código de Procedimiento Civil y artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público y entre ellos “Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.La motivación en sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella. El vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exiguidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación. Hay falta absoluta de fundamentos , o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia , que es la finalidad esencial de la motivación.
Sobre la falta de motivación del fallo , vicio denunciado en el presente recurso de apelación la Sala de Casación Civil en decisión Nª 167 DEL 14/04/2011, EXPEDIENTE 10-621 en el caso de Giuseppe Trimarchi Branquero ratificó:”…”.
Por su parte, la Sala Constitucional, en decisión Nª 33, del 30 de enero DE 2009, Exp.Nº 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia señala: “…”.
Ahora bien, en el caso de marras, la JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 04 , LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN al omitir razonamientos de hecho y de derecho en relación a lo alegado y probado por mi representado PEDRO CELESTIONO HERNANDEZ CASTILLO y así se desprende de la decisión de fecha 19 de julio de 2016 en el Título I DE LOS HECHOS, en el cual de manera exclusiva y excluyente señala Acta de Denuncia de fecha 23 de diciembre del 2013 presentada por el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO.
Seguidamente la referida jueza de control número 04, efectúa una transcripción textual de AUDIENCIA ORAL DE ENTREGA DE VEHÍCULO (TITULADA II).
Asimismo, deja constancia de DILIGENCOAS DE INVESTIGACION (TITULADA III).
Seguidamente efectúa una transcripción textual muy conocida Sentencia número 3198 de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES.
Aduciendo además en su decisión que, de la sentencia transcrita, se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda efectuarse la entrega.
Subsiguientemente, trae a colación la sentencia Nº 1544 DEL 13 DE AGOSTO DE 2001, por ponencia del Dr. Antonio García García haciendo nuevamente una transcripción textual de la misma.
Sucesivamente, consideró oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2001, expediente 01-0575.
Y finalmente, considera la Juzgadora que el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PÀTIÑO,…”acreditó sus derecho por medios lícitos y probables conforme a la regla del criterio racional. Asimismo , la referida juzgadora considera que no media duda alguna de la titularidad del derecho de la propiedad sobre el vehículo reclamado con base a EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO TECNICO DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO Nº 636 de fecha 21 de Octubre de 2014, practicadas por el experto Williams Romero adscrito al C.I.C.P.C Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y en consecuencia declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ERENESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, acordando la entrega material del vehículo antes descrito ; y en consecuencia declarando SIN LUGAR la solicitud interpuesta por mi representado PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO.
De igual forma, ratifica su criterio en DISPOSITIVA declarando en su particular PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO,…”acordando la entrega de un vehículo…” Y SIN LUGAR la solicitud interpuesta por mi representado, ordenando la remisión de la decisión al estacionamiento Anzoátegui y se libre oficio al CICPC Sub-delegación Puerto La Cruz a los fines de su exclusión del sistema SIPOL.
Así las cosas, esta defensa técnica considera lo siguiente:
PRIMERO:la juzgadora incurre en el vicio de inmotivación al omitir los razonamientos de hecho y de derecho com lo es que mi representado PEDRO CELESTINO HERANDEZ CASTILLO , se encontraba en plena posesión de un vehículo …”.tal como se desprende Acta de investigación de fecha 08 de Noviembre de 2014, en la cual se deja constancia por parte del detective Matute José que para el momento de la retención del vehículo, este era detentado por el ciudadano ARGENIS JOSE COVA ROSALES, quien manifestó que este pertenecía al ciudadano PEDRO CELESTINO HERANDEZ, cuyo hecho es útil, pertinente y necesario por cuanto ante la igualdad de circunstancias se favorecerá al poseedor tal como lo señala el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente: “…”.
Cuyas normas son traídas a colación por la tan conocida sentencia de de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, la cual inclusive la JUZGADORA del caso de marras transcribió textualmente. Pero sin analizarla conforme a la técnica que en cuanto a derecho se requiere; y sin tomar en consideración la sana crítica y el uso de la razón que todo juez debe llevar consigo a la hora de sentenciar . Dejando para la defensa mucho que desear.
SEGUNDO: La juzgadora omite por completo a los fines de motivar su decisión experticia Documentológica de fecha 27 de Abril de 2016 suscrita por el Experto JHOAN ESPINOZA, funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, cuyo motivo de la práctica era determinar la Autenticidad o falsedad de los documentos presentados por las partes en cuya peritación se CONCLUYÓ: El Certificado de Registro de Vehículo “…”a nombre de FELIX JOSE ORTIZ GONZALEZ,…” es AUTENTICO.
2- El certificado de Registro de Vehículo…”, a nombre de PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO,…” es AUTENTICO.
Ahora bien la defensa se pregunta ¿Cómo puede la JUZGADORA omitir un hecho tan relevante?
A tal efecto, nuevamente traeremos a colación la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2005 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES , y seremos tediosos al señalar que fue transcrita íntegramente por la JUZGADORA, en la cual se deja sentado que para que pueda entregarse un bien mueble a un ciudadano este deberá COMPROBAR sin que medie duda alguna la PROPIEDAD de lo que se reclama. No obstante, la JUZGADORA omite en su totalidad este hecho, causándole un gravamen irreparable a mi representado omitiendo un razonamiento de hecho y de derecho como lo es este que efectúa hoy la defensa.
Puede evidenciarse, que al existir como en efecto lo existen dos títulos auténticos, cobra validez o nace una premisa que ya fue mencionada con anterioridad en el PRIMER PARTICULAR como lo es que: en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee…SIENDO MI REPRESENTADO POSEEDOR Y DETENTADOR DEL BIEN RECLAMADO.
No obstante, no es nada más que sea poseedor o detentador del bien reclamado, sino que por el contrario el caso que nos ocupa no existe igualdad de circunstancias sino un mejor derecho por parte de mi representado PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, lo cual probará la defensa mediante denuncia por ilogicidad manifiesta, al cual será esgrimida por separado en este mismo Recurso atendiendo a los criterios Jurisprudenciales y técnicas en cuanto a derecho se requiere.
De tal forma observaremos, que la omisión de un hecho como lo es la posesión de un bien más aun el derecho de propiedad a través de un justo título de propiedad “AUTENTICO”, puede traer consecuencias catastróficas para el Judiciable, en este caso mi representado PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO.
Por tales razones , considera quien aquí expone que la referida JUZGADORA incurrió en el vicio de INMOTIVACION previamente descrito y definido por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, causándole un gravamen irreparable a mi representado, poniéndole fin al proceso sin considerar hechos útiles, pertinentes y necesarios para la motiva de su decisión.
SEGUNDA DENUNCIA POR ILOGICIDAD MANIFIESTA
Revisadas todas y cada uno de los folios que componen el expediente y que conforman la sentencia de fecha 19 de julio de 2016 dictada por el Tribunal a quo, esta defensa debe dejar sentado la existencia del vicio de ILOGICIDAD y omisión en que incurrió LA JUZGADORA, la cual esgrimo en los siguientes términos:
PRIMERO: tal como fue señalado en la parte infine de la denuncia anterior, la defensa procede a denunciar por separado el EL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA y omisión por cuanto se desprende del acta de Audiencia Oral de Entrega de Vehículos celebrada en fecha 05 de Abril de 2016, de cuya acta promuevo como prueba y anexo copia simple y marco con letra “A” de la misma que en la parte final de la Audiencia la Juzgadora Dra. Luz Verónica Cañas, en su decisión considera necesario ordenar la práctica de experticia documentológica a los certificados de registros de vehículo Número 32595201 a nombre del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO así como el certificado de registro de vehículo número 29210817 a nombre del ciudadano FELIX JOSE ORTIZ GONZÁLEZ así mismo acordó librar oficio a la notaría pública de Carúpano a los fines de que informe si fue autenticado por esa oficina documento de compra venta en fecha 01 de Marzo de 2013 anotado bajo el número 22 tomo 31 del vehículo MARCA DODGE MODELO RAM 250,AÑO 1998, COLOR MARRON Y BEIGE, RIPO VAN, PLACAS AA334MR CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR y demás datos de identificación, así como también acordó librar oficio a la notaría tercera de Puerto la Cruz a los fines de que informara si por ante esa notaría se autenticó documento de venta celebrados entre PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO…” y el ciudadano EBERT JOSE BRITO…” y una vez que conste las resultas de dichas actuaciones y experticias que son indispensables a los fines de determinar y acreditar la propiedad del vehiculo que se reclama
En concordancia con el artículo 775 del Código Civil, el cual señala: “…” que no media alguna de la titularidad del derecho de la propiedad del vehículo que se reclama en esta audiencia se emitirá el correspondiente pronunciamiento judicial.
Ahora bien, la juzgadora ordena la realización de dos experticias documentológicas de los certificados de registro de vehículos presentados por las partes, a objeto de demostrar su titularidad mi representado PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO parte interviniente del vehículo que se reclama, presento su certificado de registro cuya prueba documentológica efectuada al mismo resulto ser AUTENTICO, no siendo útil, pertinente ni necesario solicitar el asiento registral o notarial del documento de compra venta suscrito por este ante la notaría , por cuanto ya cumplió con los requisitos exigidos por la ley de tránsito terrestre para la emisión del referido certificado de registro tal como lo establece el CAPITULO IV DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE.
DE LOS PROPIETARIOS Y PROPIETARIAS Art 71 “…”
Siendo que el certificado de registro está a nombre de mi representado esta hizo caso omiso a esta disposición, la juzgadora efectuó solicitud a la Notaría tercera de Puerto la Cruz para verificar si el documento de venta traslativo de la propiedad estaba asentado en la referida notaría, no suministrando dato alguno para su verificación y búsqueda del referido documento, como la fecha del asiento notariado, el número del asiento y el tomo , por lo contrario suministro datos de la notaría erróneo no imaginamos con que fin, no obstante la defensa técnica diligentemente presentó escrito dirigido al tribunal y le consignó anexo al mismo , copia certificada del documento de compra venta entre PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO Y EBER JOSE BRITO, cuyo documento de compra venta fue realizado por la notaría Segunda de Puerto la Cruz, NO EN LA NOTARÍA tercera como lo plasmó la juzgadora en el acta de audiencia oral para entrega material de vehículo, haciéndole referencia sobre el error que había cometido el tribunal al solicitar el referido documento ante la notaría tercera el cual correspondía solicitarlo a la notaría segunda, haciendo caso omiso de lo informado.
No obstante, la Juzgadora recaba la experticia Documentológica de los certificados de registro los cuales resultaron AUTENTICOS, omitiendo recabar y verificar el documento notariado de mi representado el cual se encuentra en la notaría Segunda de Puerto la Cruz cuya defensa lo consignó en copia certificada a los fines que fueran verificados por este Tribunal, emitiendo su fallo sin recabar todas las pruebas ordenadas para que no hubiera duda alguna que los documentos presentados por las partes fueran auténticos y registraran en los asientos registrales de las distintas notarias para tener un criterio lógico y ajustado a derecho que le permiten estar segura de negar o entregar materialmente el vehículo objeto de la solicitud visto que efectuó la sentencia sin recabar todas las pruebas necesarias para emitir un fallo de acuerdo a la equidad y la justicia.
Ahora bien, la Juzgadora efectúa la entrega material de un vehículo propiedad de mi representado totalmente distinto al denunciado por hurto por parte del ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA, como lo es la entrega material sin restricciones de un vehículo…”Cuya juzgadora ordenó la prueba documentológica del certificado de registro y manda recabar la información del documento autenticado de compra venta a nombre de ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO parte interviniente en el vehiculo que se reclama visto que la persona que aparece en el certificado de registro como propietario es el ciudadano FELIZ JOSE ORTIZ GONZALEZ, claro está que en este caso si es pertinente , útil y necesario la solicitud del asiento registral de la notaría visto que el reclamante no aparece como propietario en el certificado de registro , siendo que aquí la juzgadora si coloco los datos registrales para su ubicación y búsqueda tal como lo expreso en el acta cuyos asientos debían ser recabados en la Notaría de Carúpano, indico la fecha del asiento y el número de asiento y el tomo para ser ubicado en la referida notaría. Situación ésta que deja mucho a la imaginación de esta defensa técnica.
En este orden de ideas , es ILOGICO decidir CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA quien solicita un vehículo cuya marca es “…” por cuanto los seriales que aún quedan en su estado original e identifican el vehículo y las placas identificadoras del mismo al ser comparados y cotejados con los datos suministrados por el documento legítimo como el Certificado de Registro Automotor el cual fue declarado auténtico en la Experticia Documentológica efectuado por el experto JHOAN ESPINOSA de fecha 27 de Abril de 2016 y el documento de compra venta suscrito por la Notaria de Carúpano el cual fue diligentemente verificado su asiento registral ante la referida Notaría Pública de Carúpano no coinciden ni parcial ni total ni en ningún de sus caracteres con los que se encuentran en los seriales identificativos que aún quedan en la carrocería del vehículo, además que no era poseedor del vehículo ni detentaba el mismo al momento de su retención por parte de los órganos de policía lo que resulta ilógico efectuarle la entrega material al ciudadano antes referido y en consecuencia causarle gravamen irreparable a mi representado haciéndole la entrega material de su vehículo el cual es totalmente distinto como lo es “…”
Evidenciándose la ilogicidad por cuanto el vehículo entregado al ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA difiere enguanto a los seriales, arca, color,año,placas y modelo del vehículo objeto e su denuncia de fecha 26 de diciembre de 2013.
Así mismo, resulta manifiestamente ILOGICA su decisión por cuanto da valor probatorio a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y AVALÚO APROXIMADO Nª 636 de fecha 21 de Octubre de 2014, practicada por el experto WILLIAM ROMERO , adscrito al C.I.C.P.C sub- delegación Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui en el cual se deja constancia que el vehículo objeto de estudio es “…” Obteniendo como resultado:
01.- El stickers identificador del serial de carrocería se determina DESINCORPORADOP.
02.- El serial de carrocería, ubicado en el tablero detrás del volante, donde se lee la cifra “…”
03.- La unidad presenta un motor 8 CILINDROS.
Probándose la flagrante ilogicidad en su decisión por cuanto se evidencia la entrega material de un vehículo que es propiedad de mi representado PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, siendo que al comparar y cotejar el Certificado de Registro del Vehículo “…” a nombre de PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO el cual fue declarado AUTENTICO. Por la experticia Documentológica efectuada por el experto JHOAN ESPINOSA de fecha 27 de abril de 2016, con el serial de Carrocería ubicado en el tablero detrás del volante donde se lee la cifra alfanumérica “…” el cual se determina ORIGINAL, de acuerdo a la EXOPERTICIA DE RCONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Y AVALÚO APROXIMADO Nª 636 de fecha 21 de Octubre de 2014, practicada por el experto WILLIAM ROMERO, adscrito al C.I.C.P.C sub- delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, resulta que los seriales que aún quedan en la carrocería del vehículo y los que emanan y devienen del CERTIFICADO DE REGISTRO presentado por mi representado, coinciden y son los mismos que se encuentran plasmados en la carrocería del vehículo, demostrando mi representado ser legítimo dueño y propietario del vehículo reclamado siendo que no media alguna de su derecho de propiedad , tal como lo establece la sentencia número 3198 de fecha 25 de Octubre de 2005emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales sentencia traída a colación por la Juzgadora al emitir su fallo cuya sentencia deja asentado lo siguiente: “…”
De la sentencia parcialmente descrita se puede evidenciar subsumiéndola en el presente caso que nos ocupa que el tribunal a quo al emitir su fallo no tomó en cuenta la sentencia traída a colación, al entregar un vehículo el cual no detentaba ni era poseedor el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA, y al comprar o cotejar los datos suministrados en el Certificado de Registro como legítimo documento presentado por este no coinciden con los seriales identificativos que aún quedan en la carrocería.
En este orden de ideas, es ILOGICO decidir CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA, quien solicita un vehículo cuya marca es “…”, y en consecuencia causarle un gravamen irreparable a mi representado haciéndole la entrega material de su vehículo el cual es totalmente distinto como lo es “…”
En tal sentido resulta ILOGICA la entrega material de un vehículo distinto al denunciado como HURTADO en la cual los seriales, marca, color, año, placas y modelo son distintos al vehículo de mi representado y así se evidencia de la experticia previamente señalada.
TERCERA DENUNCIA POR LA FALTA DE APLICACIÓN
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “…”
Ahora bien , en los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, la defensa deberá apoyar el recurso como en efecto lo hace en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil , denunciándose la violación , por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem , en razón de no haber analizado y valorado experticia Documentológica de fecha 27 de abril de 2016 suscrito por el Experto JHOAN ESPINOZA funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo motivo de la experticia era determinar la Autenticidad o falsedad de los documentos presentados por las partes, siendo que el experto CONCLUYÓ: “…”
01.- El certificado de Registro de Vehículo “…” a nombre de FELIX JOSE ORTIZ GONZALEZ…” es AUTENTICO.
02.- El certificado de Registro de Vehículo “…”a nombre de PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO es AUTENTICO.
Ahora bien, nos encontramos ante una prueba de carácter DETERMINANTE para el fallo, por cuanto constituye el medio idóneo para cotejar el derecho de propiedad de los solicitantes , como lo es TÍTULO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR; el cual una vez cotejado con los datos y seriales físicos del vehículo , permitirán disolver las dudas a los fines de crear un criterio lógico-jurídico en el juzgador.
La juzgadora señala la referida experticia, no obstante, no valora a los fines de su decisión, siendo que el Certificado de Registro de Vehículo “…” a nombre de PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO , cuyo título de propiedad es AUTENTICO, el cual al ser COTEJADO con los datos y seriales físicos del vehículo los cuales constan en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES Y AVALÚO APROXIMADO Nª 636 de fecha 21 de octubre de 2014, practicada por el experto WILLIAM ROMERO, adscrito al C.I.C.P.C sub- delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui en el cual se deja constancia que el vehículo objeto de estudio es “…”, en el cual resultó que los seriales están originales , daría como CONLCUSION que el referido vehículo ES PROPIEDAD DEL CIUDADANO PEDRO CELSTINO HERNANDEZ CASTILLO…”
Sin embargo, la juzgadora en aras de favorecer graciosamente al ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA, vulneró a criterio de quien aquí expone, una serie de normas , garantías procesales y constitucionales como nunca antes visto, no valorando la prueba señalada , ni efectuando un COTEJO entre los seriales físicos del vehículo y TITULO DE PROPIEDAD , creando un adefesio jurídico sin precedentes , causal inclusive de denuncia e investigación ante la inspectoría de Tribunales del Tribunal Supremos de Justicia en virtud del artículo 49 numero 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala “…”
CUARTA DENUNCIA POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA Y LA CONSTITUCION EN CUANTO A LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…”
Asimismo, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal “…”
De igual forma, dispone el artículo 440 “…”
Ahora bien en el caso que hoy nos ocupa, se evidencia que la juzgadora del tribunal en Funciones del Control número 4 en su decisión de fecha 19 de julio de 2016, no ordena la debida notificación de las partes, siendo de carácter esencial y relevante para el proceso, por cuanto nos encontramos en presencia de un fallo mediante el cual SE OTORGO LA ENTREGA MATERIAL SIN RESTRICCIONES al ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA sin notificar debidamente a mi representado PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, esto en razón de que la parte cuyo fallo le es adverso pudiera intentar el recurso correspondiente.
La defensa sostiene que a los efectos del presente asunto LA NOTIFICACION ES DE CARÁCTER ESENCIAL, por cuanto , tal como fue demostrado en las anteriores denuncias, se evidencian los vicios en que incurrió la juzgadora, efectuando la ENTREGA MATERIAL sin u criterio lógico- jurídico que salvaguardara los derecho de las partes.
Así las cosas, efectuar la ENTREGA MATERIAL SIN RESTRICCIONES del tan mencionado vehículo, implica que el tan favorecido y agraciado por parte de la juzgadora, ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, pueda efectuar el retiro del mismo ante
la depositaria judicial y efectuar la venta o enajenar el vehículo solicitado, causándole un gravamen irreparable al verdadero propietario el cual es mi representado PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, trayendo como consecuencia que la sentencia que del presente recurso se decida , resulta ILUSORIA, encuadrándose perfectamente al presente asunto, la existencia del fumus bonis iuris y Fumus periculum in mora, por cuanto se desprende del justo título de propiedad, el mejor derecho de mi representado y el peligro de que el fallo que dicte esta Corte de Apelaciones quede ILUSORIA.
Por tales razones, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, por violarse normas y garantías constitucionales referidas a la defensa, notificación y derecho a recurrir el fallo que le es adverso a los judiciables, de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEL DERECHO
Fundamento el presente recurso en los artículos 449 numeral 1 constitucional en concordancia con los artículos, 174, 175,180 ,439,440 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios procesales del Código De Procedimiento Civil , Código Civil y criterios Jurisprudenciales plenamente descritos en el presente recurso.
PETITORIO
Pido se ANULE la resolución dictada en fecha 19 de julio de 2016 y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanen o dependieran de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, referente a que “la nulidad de un acto, anulado fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen” y pido se reponga la causa al estado que Otro Tribunal de Control distinto al que emitió el fallo anulado o sea en esta misma corte de Apelaciones la que se pronuncie sobre la procedencia o no de la entrega material propuesta por mi representado PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO.”(Sic)”
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez emplazado al Fiscal de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público en fecha 02 de diciembre de 2016, a los fines previstos en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de la resulta de la boleta agregada a la causa, el mismo no dio contestación al referido recurso de apelación. Asimismo emplazado el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“…YO, ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO,…”, aquí de tránsito, asistido en este acto por el profesional del derecho Dr. Omar García…”, ante usted con el debido respeto y acatamiento a su investidura para dar cumplimiento al Artículo 441 del C.O.P.P y estando dentro del lapso, exponer lo siguiente:
“… Ciudadana Juez en fecha 26 de diciembre del año 2013, mi patrocinado ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO,…”,formuló denuncia ante elcuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en los términos siguientes: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar quen sujetos desconocidos hurtaron mi vehículo…VEHICULO 1.- CLASE: CAMIONETA; MODELO: RAM 350; MARCA: DODGE; TIPO: VAM; AÑO:1.980; COLOR: MARRON Y BEIGE; SERIAL CARROCERÍA: 2B4KB31W8JK116793; SERIAL MOTOR: 8 CILINDROS ; PLACA: AA334MR; NUMERO DE PUESTOS:12; NUMERO DE EJES: 2; TARA O PESO DEL VEHÍCULO: 3.000; CAPACIDAD DE CARGA: 960 KGS.; según consta de CERTIFICADO DE REGISTRO DEVEHÍCULO N° 29210817 ( consigno para sus efectos copias fotostáticas y fotos, marcadas con las letras “A, B Y C”), tomadas de la Depositaria Judicial” Estacionamiento Anzoátegui”, donde se encuentra actualmente el vehículo en cuestión y que fue detenido y verificado en SIPOL, obteniendo como resultado que la matrícula de dicho vehículo NO REGISTRA EN EL SISTEMA DE ENLACE DEL INTTT, por lo que se procedió a realizar la respectiva experticia signada con el N°636. Ciudadana Juez, detallo los datos del vehículo camioneta de mi patrocinado para comparar con el vehículo camioneta solicitada por mi contra parte abogada YACKSENI HERNANDEZ : VEHÍCULO 2.- MARCA : PLYMOUTH ;MODELO : VOYAGER; CLASE: AUTOMOBIL TIPO SPORT WAGON; COLOR:MARRON; SERIAL DE MOTOR: K11C8TYC; SERIAL DE CARROCERIA : 2PHB21T10K398157; NUMERO DE PUESTOS: 5; CAPACIDAD DE CARGA:75º KGS; TARA O PESO DEL VEHÍCULO: 2.494 KGS., según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 32595201 (consigno para sus efectos copias fotostáticas y foto, marcadas con las letras “D y E”). Ciudadana Juez,paso a comparar los datos de las dos camionetas según sus respectivos CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULO: VEHÍCULO 1.- CLASE: CAMIONETA para 12 puestos y transporte público, como así se observa en la foto consignada marcada con la letra “B”; vehículo 2.- CLASE: AUTOMOBIL TIPO SPORT WAGON, vehículo deportivo solo para 5 puestos y no para transporte público, como así se observa en la foto consignada marcada con la letra “E”; VEHÍCULO 1. MODELO: RAM 350, VEHÍCULO 2.- MODELO: VOYEGER; VEHÍCULO 1.- COLOR: MARRON Y BEIGE , como así se observa en la foto consignada marcada con la letra “B” y que está a la vista en el lateral izquierdo del la camioneta una vez que los técnicos del C.I.C.P.C le colocaron el líquido removedor y apareció el color BEIGE debajo del color marrón; VEHÍCULO 2.- COLOR : SOLO ES MARRON ,según consta del Certificado de registro de vehículo; VEHÍCULO 1.- SERIAL DE MOTOR : SOLO 8 CILINDROS; VEHÍCULO 2.- SERIAL MOTOR: K11C8TYC,según consta de certificado y como está a la vista tiene números y letras; VEHÍCULO1.-NUMERO DE PUESTOS: 12, transporte público; VEHÍCULO 2.- NUERO DE PUESTOS: 5, sport, deportivo, no transporte público; VEHÍCULO 1.- CAPACIDAD DE CARGA: 960 KGS, como está a la vista para 12 personas , a un promedio de 80kgs por cada persona; VEHÍCULO 2.- CAPACIDAD DE CARGA:750 KGS., para 5 personas con promedio de 80kgs por persona; VEHÍCULO 2.- CAPACIDAD DE CARGA: 750 KGS., para 5 personas con promedio de 80kgs por persona. MAS 350KGS. de carga en la maletera, VEHÍCULO 1.- TARA O PESO DEL VEHÍCULO: 3.000 KGS. Y VEHÍCULO 2.- TARA: 2.494 KGS, más liviano y más pequeño …DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION : EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO: N°636, de fecha 21 de Octubre de 2.014, practicada por el experto Williams Romero, adscrito al C.IC.PC, sub delegación Puerto la Cruz, en la cual se obtuvo el siguiente resultado: 1.- Stikers identificador del serial de carrocería se determina DESINCORPORADO:; 2.- El serial de carrocería ,ubicado en el tablero detrás del volante, donde se lee la cifra alfanumérica 2P4HB21T1DK398157, se determina ORIGINAL, dejando constancia que el lugar donde se encuentra dicho serial resulta ser una pieza removible por lo que puede ser sustituida fácilmente; 3.- La unidad presenta un motor 8 cilindros ; 4.- Acta de investigación de fecha 24/10/2.014, suscrita por el funcionario inspector José Eliett, adscrito al C.I.C.P.C., sub delegación Puerto la Cruz, donde deja constancia de diligencias de investigación relacionadas con el Expediente N°k-13-0083-02745, iniciada por hurto de vehículo donde aparece como víctima el ciudadano Ernesto Jose Zapata quien manifestó que el 26 de diciembre de 2.013, le fue hurtada su camioneta MARCA DODGE, MODELO RAM 350, COLOR MARRON Y BEIGE, PLACAS AA334MR, SERIAL DE CARROCERÍA 2B4KB31W8JK116793, manifestando a su vez que en el momento en que se desplazaba por la Av. Municipal de Puerto La Cruz, observó un vehículo en marcha con características propias del vehículo que le fue hurtado, siendo retenida la misma por funcionarios de esa delegación y trasladada a fin de verificar los datos del mismo para determinar que dicho vehículo sea el que se describe el ciudadano en su denuncia en la entrevista. El vehículo en cuestión fue verificado en SIPOL, obteniendo como resultado que la MATRICULA O PLACAS IDENTIFICADORAS NO REGIISTRA EN EL SISTEMA DE ENLACE DEL INTTT, por lo que se procedió a realizar la respectiva experticia signada con el N°636, dicho vehículo al momento de ser retenido era conducido por el ciudadano ARGENIS JOSE COVA ROSALES,…” y se procedió a dar inicio a la investigación signada con la nomenclatura k-14-0083-02086 (ALTERACION DE SERIALES), a fin de determinar la autenticidad o falsedad de los documentos del mismo.
Ciudadana Juez, en el ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE ENTREGA DE VEHÍCULO, celebrada en fecha 05 de Abril de 2.016, una vez oída las exposiciones de las partes y los alegatos presentados por los solicitantes, el tribunal consideró necesario revisar nuevamente las actas procesales que conforman el asunto y ordenó la práctica de experticia documentológica a los certificados de los registros de vehículos N°32595201 a nombre del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, así como el certificado registro de vehículo N°29210817 a nombre del ciudadano FELIX JOSE ORTIZ GONZALEZ , para lo cual se acuerda su desglose y remitirlo AL LABORATORIO CRIMINALÍSTICO ANZOÁTEGUI, DEPARTAMENTO DE CRIMINOLOGÍA , así mismo se acuerda librar oficio a la Notaría Pública de Carúpano a los fines de que informe si fue autenticado en esa oficina documento de compra venta en fecha 01 de Marzo de 2013 anotado bajo el número 22 tomo 31 del vehículo MARCA DODGE, MODELO RAM 250, AÑO 1.988, COLOR MARRON Y BEIGE , TIPO VAM, PLACAS AA334MR, CLASE CAMIONETA , USO PARTICULAR y demás datos de identificación, así como también se acuerda librar oficio a la Notaría tercera de Puerto la Cruz a los fines de que informe si por ante esa Notaría se autenticó documento de venta celebrados entre los ciudadanos PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO,…”y el ciudadano EBER JOSE BRITO…”,del mes de octubre del año 2.012, obteniendo como resultado lo siguiente : Certificado de Registro Automotor identificado con el N° 32595201 a nombre del ciudadano PEEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, así como el Certificado de Registro de vehículo N°29210817 a nombre del ciudadano FELIX JOSE ORTIZ GONZALEZ.
Experticia Documentológica N°9700-192-628, de fecha 27 de Abril de 2014, suscrita por el experto técnico JHOAN ESPINOZA , Experto Area Documentológica Delegación Estatal Anzoátegui , practicado certificado de registro automotor identificado con el N° 32595201 a nombre del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, así como el Certificado de Registro de vehículo N°29210817 a nombre del ciudadano FELIX JOSE ORTIZ GONZALEZ , constituyen documento: AUTENTICO …Consta al expediente resulta de comunicación N°1183/2016 de fecha 11-04-2016 y anexo copia certificada emanada de la notaría pública de Carúpano donde informa la autenticación de documento de compra venta de fecha 01 de Mazo de 2.013 , anotado bajo el número 22 tomo 31 del vehículo MARCA DODGE, MODELO RAM 250, AÑO 1.988 , COLOR MARRONJ Y BEIGE, TIPO VAM , PLACAS AA334MR, CLASE CAMIONETA , USO PARTICULAR y demás datos de identificación celebrado entre el ciudadano FELIX JOSE ORTIZ…”,y el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO,,,”,….Cursa a los autos oficio N° 091-0027 de fecha 28-04-2.016, emanado de la Notaría Tercera de Puerto la Cruz donde informa QUE NO REPOSA DOCUMENTO CON LOS NOMBRES DE PEDRO CELESTINO HERNANDEZ ORTIZ,..”Y EL CIUDADANO EBER JOSDE BRITO,…”DURANTE EL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2.012.
Ahora bien ciudadana Juez, como así lo expuse en la AUDIENCIA ORAL DE ENTREGA DE VEHÍCULO, Estamos en presencia de un vulgar montaje de vehículo, ese CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N°3259201 fue obtenido del I.N.T.T.T . en forma muy dudosa por cuanto no está soportado por ningún documento autenticado , como así consta de oficio N°091-0027arriba identificado, trabajo para la Fiscalía del Ministerio Público.
Honorable Juez, la sentencia N°3198 de fecha 25 de Octubre de 2.0005 de 2.005 del T.S.J con ponencia de la Magistrada LUISA ORTEGA DIAZ, dejó asentado lo siguiente:
Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna , la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclame en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta sala ,tanto el Ministerio Público como o el Juez de control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios , según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación , en este caso del vehículo objeto del delito , el cual pudo haber sido sometido a una alteración, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en su documentación …Ahora bien en el caso que nos ocupa se hicieron suficientes experticias y pruebas documentológicas del vehículo, de todos los instrumentos del caso y la Ciudadana Juez fue bien diligente en que se le diera cumplimiento al citado caso, y es por ello que decide la entrega material del vehículo a mi patrocinado y no a mi contra parte por presentar sus instrumentos llenos de irregularidades, documentos que no coinciden con la camioneta que se encuentra depositada en la Depositaria Judicial “Estacionamiento Anzoátegui”, como así lo he demostrado con los respectivos instrumentos, título y fotos del vehículo….Otra de la pruebas que demuestra la propiedad del vehículo de mi patrocinado son las lleves del mismo y que una vez que fue detenido se probaron y abrieron las puertas del mismo, no así la swichera para dar arranque al motor por estar violada y que los descarados que poseían el vehículo a la hora de su detención todavía lo encienden por debajo de la caña del volante, cosa que sucede cuando hurtan el vehículo (rompen la caña del volante y lo prenden por debajo haciendo puente con los cables del mismo, consigno foto interna del vehículo marcada con la letra “C”)…
Ahora bien promuevo las siguientes pruebas: Primero: Juego de llaves que abren las puertas del mismo, Segundo: Las pruebas documentológicas suscrita por los expertos y en especial las resultas del oficio N°091-0027 de fecha 28-04-2.016…
Tercero: Fotos internas y externas tomadas al vehículo en el estacionamiento de la depositaria judicial “Estacionamiento Anzoátegui”…
Ciudadana Juez, mi contra parte trata de engañar y confundir al tribunal intentando legalizar un vehículo producto de hurto como así ha quedado evidenciado en todo el proceso, es por ello que esta defensa solicita que por todo lo antes expuesto sea declarada sin lugar el recurso de apelación presentado por mi contra parte.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud de Entrega Material de Vehiculo interpuesto por los ciudadanos PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO representado por la ABG. YACKSENI JOHANA HERNANDEZ, mediante el cual solicita la Entrega del vehiculo con las siguientes características: MARCA PLMOUTH, MODELO VOYAGER, AÑO 1983, TIPO VAN, MARCA AI348CG, NUMERO DE CARROCERIA 2P4HB21T1DK398157, y ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, en su condición de victima, representado por el ABG. OMAR GARCIA., mediante el cual solicita la Entrega del vehiculo con las siguientes características: CAMIONETA, MODELO RAN 350, MARA DOCHE, TPO VAN, AÑO 88, COLOR MARRON Y BEIS, SERIAL DE CARROCERIA 2B4KB31W8JK116793, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, USO PARTICULAR, PLACAS AA334MR, de conformidad con el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
DELOS HECHOS
Cursa inserta en la presente causa, acta de denuncia de fecha 26 de Diciembre de 2013, formulada por ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- delegación Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui por el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.346.736, ...en la cual expone: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos, hurtaron mi vehiculo Clase Camioneta, Modela RAM 350, Marca DODGE, Tipo VAN, Año 1988, Color MARRON Y BEIGE, Serial Carrocería 2B4KB31W8JK116793, Serial de motor 8 CILINDROS, Uso Particular, Placa AA334MR, el cual esta valorado en CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (153.000 Bs).....”
II
DE LA AUDIENCIA ORAL SOLICITUD DE VEHICULO
“…. En horas del día de hoy, martes 05 de abril 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia oral de entrega de vehiculo, de acuerdo al articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente solicitud de entrega de vehiculo interpuesta por la ABG. YACKSENI JOHANA HERNANDEZ, en su carácter de representante legal del ciudadano PEDRO HERNANDEZ, mediante el cual solicita la entrega material del vehiculo con las siguientes características: MARCA PLYMOUTH, MODELO VOYAGER, CLASE AUTOMOVIL TIPO SPORT WAGON COLOR MARRON AÑO 1983, SERIAL DE MOTOR K11C8TYC, SERIAL DE CARROCERIA, 2PHB21T10K398157, donde aparece como victima el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO. Se constituye el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la juez ABG. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, acompañado del Secretario ABG. YENNY MARTINEZ, y el alguacil de sala YOGER VIERA, pasando a verificar la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentra presente LA REPRESENTANTE LEGAL DEL CIUDADANO PEDRO HERNANDEZ, ABG. YACKSENI JOHANA HERNANDEZ, EL SOLICITANTE CIUDADANO PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, LA VICTIMA CIUDADANO ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, Y EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA DR. OMAR GARCIA. NO ASI: EL FISCAL PARA LA UNIDAD DE DEPURACION INMEDIATA DE CASOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. HENRY SANDOVAL, quien se encuentra debidamente notificado. ACTO SEGUIDO EL ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A lA APODERADA JUDICIAL ABG, YACKSENI JOHANA HERNANDEZ QUIEN EXPONE: “ Ciudadana juez queremos dejar constancia que el vehiculo solicitado por la ictia ERENESTO ZAPATA difieren completamente con los seriales identificativos con el vehiculo el cual este representación esta solicitando dado a que el vehiculo que esta solicitando el señor Ernesto pose las siguientes característica: CAMIONETA, MODELO RAN 350, MARA DOCHE, TPO VAN, AÑO 88, COLOR MARRON Y BEIS, SERIAL DE CARROCERIA 2B4KB31W8JK116793, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, USO PARTICULAR, PLACAS AA334MR, y el vehiculo el cual esta representación esta solicitando es, las características son, MARCA PLMOUTH, MODELO VOYAGER, AÑO 1983, TIPO VAN, MARCA AI348CG, NUMERO DE CARROCERIA 2P4HB21T1DK398157, según consta en titulo de propiedad consignado por esta representación el cual acredita a mi representado el señor Pedro Hernández como propietario del vehiculo el cual estoy solicitando, así mismo acoto que según la experticia numero 636, el cual practico el experto William Romero al vehiculo solicitado por esta representación donde demuestran que el vehiculo al cual se le practico la experticia le pertenece al señor Pedro Hernández, considerando que el titulo de propiedad es suficiente elemento probatorio para demostrar la titularidad del carro, así mismo, pido dejar constancia que de la denuncia interpuesta por el ciudadano Ernesto en la pregunta sexta el funcionario le pregunta diga usted si el vehiculo que denuncia como hurtado tiene alguna señal particular, y el contesto únicamente tiene franjas beis, por tales motivos le solicito a la ciudadana juez que se me ordene la entrega material solicitado por esta representación, hago referencia a la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio José García García de fecha 20 de agosto de 2001, donde estableció que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorarle conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala Constitucional que nuestro máximo Tribunal, que una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehiculo correspondiente. El día 03 de noviembre del año 2014 el señor Ernesto se dirigió al CICPC de Puerto la Cruz, donde le preguntan cual es la primera característica que el vehiculo presenta y el responde una pequeña abolladura en la esquina del lado derecho, una platina de sus bordes del techo del vehiculo con signos de oxidación, y un cemento de forma circular que en su interior es de color beis, por ese motivo fue detenido el vehiculo el cual estoy solicitando, y esta representación considera que no son suficientes elementos probatorios el cual le acrediten la titularidad al señor ya que el titulo de propiedad que se encuentra consignado al expediente en original le pertenece a mi representado el señor Pedro Hernández y por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es Todo. TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA SOLICITANTE CIUDADANO PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, QUIEN EXPONE: “estoy de acuerdo con lo que mi apoderada manifestó”. Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, QUIEN EXPONE: Es una camioneta que yo compre con sacrificio, con eso yo me defendía para mantener a mis hijos, pagarle la universidad, un 25 de diciembre yo llegue en mi camioneta frente a la avenida ALBERTO RABEL, frente al edificio cachamare a las 8:00 de la mañana, subí a mi casa mi hijo Jerson que bajara a buscar el martillo y el me dijo que allí no estaba la camioneta, y cuando bajo me siento impotente y me fui a la policía de sotillo, el funcionario me dijo que no tenia como radiarla y que me fuera a la policía principal que esta en chuparin, ahí tratan de radiarla y luego me voy a poner la denuncia al CICPC, Sub. Delegación Puerto la Cruz, allí coloque la denuncia, y por mis propios medios comienza a buscar mi vehiculo, a los 6 meses mi esposa me dijo que vio la camioneta por la avenida 5 de julio de Puerto la cruz, donde yo me alerto y sigo buscando, yo me pongo a caminar a los 8 meses después de tanto, yo estoy parado y veo una camioneta en la avenida municipal como a las 6 de la tarde, casualidad paso la camioneta y yo me quedo impactado esa era mi camioneta, me quede impotente a los 10 minutos paso una camionaje del CIPPC y le dije que por ahí esta una camioneta que me robaron, y la conseguimos cargando pasajeros en la avenida 5 de julio en la parada de san diego, tenia todas las características de mi camioneta, solo estaba pintada con una agüita de color marrón, el fondo es beis, inmediatamente se la llevaron detenida junto al señor que la venia manejando, que no es el señor que esta aquí en la audiencia, es anoche la dejan detenida con el señor, gracias a dios conseguí mi camioneta, ahora si voy a poder continuar pagándole la universidad a mis hijos, al otro día rendí declaraciones nuevamente, el funcionario me dijo vente al otro día a ver si te vamos a entregar la camioneta, voy al otro día y le estaban haciendo la experticia, me preguntan de que color es y le respondí beis, ellos echaron un spray y se dan cuenta que es beis, luego comenzaron a pasar los días, yo siempre iba hasta que me dijeron que iban a pasar la camioneta para el estacionamiento y hable con el comisario Blanco el llamo a la gente y de ahí fue que tramitaron todo por fiscalía allí lleve todos los originales pasaron los días y en la fiscalía me dijeron que apareció una abogada que le habían dado poder a Hernández, yo me sorprendí y le dije al Fiscal esta es mi camioneta es una Ran, el me respondió que no coninci8iodian con lo seriales que con mi llave me abrió, yo dije bueno la justicia llegara, metí la solicitud por aquí, este es el dolor mas grande que yo he sufrido, yo compre mi camioneta con sacrificio. Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA Al ABOGADO ASISTENTE DE LA VICTIMA DR. OMAR GARCIA, QUIEN EXPONE: Oída la declaración de mi asistido y la anterior exposición de la apoderada judicial del señor Pedro Hernández vemos claramente que estamos en presencia de un vehiculo el cual fue hurtado al señor Zapata mi asistido y que luego fue como se conoce en el vocabulario montado, en el folio 3 indica su experticia que el stikers fue sustituida por otra, y el serial de motor 8 cilindros ese motor se presta para eso porque no tiene serial, un vehiculo que es de año 88, siempre hay detalle por la antigüedad que tiene, en el folio 88 identifica perfectamente la abolladura que el ciudadano Zapata manifestó que tenia su vehiculo, otro de las situaciones que observa esta defensa es que los títulos por lo menos el titulo del ciudadano Zapata que identifica la camioneta DODGE RAN 150, cuyo nuecero es 29210817 y en su vto. Numero original 8063844, observo que es perfectamente original sin embrago solicito en este acto la prueba documentologica hecha por los expertos y observo que el titulo presentado por la contraparte presenta una característica dudosa también solicito sea hecha la prueba documentalogica 32595201, son todas las experticias que indican lo mismo, el serial es removible fácilmente se quita y se pone, y el serial del motor es de 8 pistones y todos esos motores son iguales ósea que es fácil cambiarlo entonces le pueden colocar la chapa de otro vehiculo, se puede tratar de legalizar un vehiculo robado, no es fácil identificar una abolladura, las ruta de Barcelona y puerto la Cruz se han conseguido cantidades de vehículos que le fueron cambiado la chapita, por eso solicito con toda la explicación que rindió mi representado en este acto la entrega material del vehiculo del ciudadano Zapata porque aquí se demuestra que el es el propietario legal del vehiculo, y quien obtuvo con sacrificio su vehiculo, y pregunto al ciudadano PEDRO HERNANFEZ, en que fecha usted hizo la compra de ese vehiculo? Respondió la apoderada YACKSENI JOHANA HERNANDEZ en el año 2012, puede identificar a la persona que le vendió el vehiculo, respondió EBER JOSE BRITO, lo compro en el Tigre y se autentico en la notaria tercera de Puerto la Cruz, según declaración, una camioneta PLIMO, para concluir ratifico la entrega material del vehiculo a su dueño ciudadano Ernesto Zapata y por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, QUIEN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EXPRESA: Vista las exposiciones de las partes, así como los alegatos presentados por los solicitantes, es por lo que en consecuencia este Tribunal considera necesario revisar nuevamente las actas procesales que conforman el presente asunto, así como ordenar la práctica de experticia documentologica a los certificados de registros de vehiculo N° 32595201 a nombre del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, así como el certificado de registro de vehiculo N° 29210817 a nombre del ciudadano FELIX JOSE ORTIZ GONZALEZ para lo cual se acuerda su desglose y remitirlo AL LABORATORIO CRIMINALISTICOO Anzoátegui, Departamento de Criminología, así mismo se acuerda librar oficio a la notaria publica de Carúpano a los fines de que informe si fue autenticado en es a oficina documento de compra venta en fecha 01 de marzo de 2013 anotado bajo el numero 22 tomo 31 del vehiculo MARCA DODGE, MODELO RAM 250, AÑO 1988, COLOR MARRON T BEIGE, TIPO VAN , PLACAS AA334MR, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR y demás datos de identificación. Así como se acuerda librar oficio a la notaria tercera de Puerto la Cruz a los fines de que informe si por ante esa notaria se autentico documento de venta celebrados entre los ciudadanos PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO titular de la cedula 8.349.931 y el ciudadano EBER JOSE BRITO titular de la cedula de identidad 12.680.941 del mes de octubre del año 2012, y una ve que conste a los autos las resultas de dichas actuaciones y experticia que son indispensables a los fines de determinar y acreditar la propiedad del vehiculo que se reclama en esta audiencia, se emitirá el correspondiente pronunciamiento judicial. Quedan las partes notificadas de la presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerdan las copias simples solicitadas. Termino, se leyó y conformes firman siendo las 12:30 de la tarde.. ….”.
III
DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
1.- Denuncia interpuesta el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.346.736, de fecha 26-12-2013, manifestando haber sido victima del delito de HURTO DE VEHICULO por parte de sujetos desconocidos.
2.- Solicitud de fecha 23-12-2014, formulada por la ABG. YACKSENI JOHANA HERNANDEZ, mediante el cual solicita la Entrega del vehiculo con las siguientes características: MARCA PLMOUTH, MODELO VOYAGER, AÑO 1983, TIPO VAN, MARCA AI348CG, NUMERO DE CARROCERIA 2P4HB21T1DK398157.
3.- Cursa a la presente causa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO N° 636 de fecha 21 de Octubre de 2014, practica por el Experto Williams Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui practicada al vehiculo Clase CAMIONETA, Modelo VOYAGER, Marca PLYMOUTH, Tipo VANS, Año: 1993, Color: MARRON Y BEIGE, Serial Carrocería 2P4HB21T1DK398157, Serial Motor 8 Cilindros, Uso Por Puesto, Placa AI1348CG, en la cual se obtuvo el siguiente resultado: 1.- El Stikers identificador del serial de carrocería se determina DESINCORPORADO, 2.- El Serial de carrocería, ubicado en el tablero detrás del volante, donde se lee la cifra alfanumérica 2P4HB21T1DK398157, se determina ORIGINAL, dejando constancia que el lugar donde se encuentra dicho serial resulta ser una pieza removible por lo que puede ser sustituida fácilmente. 3.- la unidad presenta un motor 8 CILINDROS.
4.- Cursa a los autos ACTA DE INVESTIGACION de fecha 24-10-2014, suscrita por el funcionario Inspector JOSE ELIETT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, donde deja constancia de diligencias de investigación relacionadas con el expediente K-13-0083-02745, iniciada por Hurto de Vehiculo donde aparece como victima el ciudadano ZAPATA PATIÑO ERNESTO JOSE,... quien manifiesta que el día 25 de Diciembre de 2013, le fue hurtada su camioneta MARCA DODGE, MODELO RAM-350, COLOR MARRON Y BEIGE, PLACAS AA334MR, SERIAL DE CARROCERIA 2B4KB31W8JK116793, manifestando a su vez que momentos que se desplazaba por la Av. Municipal de Puerto la Cruz, observo un vehiculo en marcha, con características individualizantes, propias del vehiculo que le fue hurtado, siendo retenida la misma retenida por funcionarios de esa delegación y trasladarla a fin de verificar los datos del mismo para determinar que dicho vehiculo sea el que describe el ciudadano en su denuncia y en la entrevista.... El vehiculo en cuestión fue verificado en SIIPOL, obteniendo como resultado que la matricula de dicho vehiculo no registra en el Sistema de enlace de INTTT, por lo que se procedió a realizar la respectiva experticia signada con el N° 636, ...dicho vehiculo al momento de ser retenido era conducido por el ciudadano ARGENIS JOSE COVA ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.575.726, y se procedió a dar inicio a la investigación signada con la nomenclatura K- 14-0083-02086... (Alteración de Seriales), a fin de determinar la autenticidad o falsedad tanto del vehiculo como de los documentos del mimo.
5.- Certificado de Registro Automotor identificado con el N° 32595201 a nombre del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, así como el certificado de registro de vehiculo N° 29210817 a nombre del ciudadano FELIX JOSE ORTIZ GONZALEZ .
6.- Experticia Documentologica N° 9700-192-628 de fecha 27 de Abril de 2014, suscrita por el Experto Técnico JHOAN ESPINOZA, Experto Área Documentologia Delegación Estatal Anzoategui, practicado Certificado de Registro Automotor identificado con el N° 32595201 a nombre del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, así como el certificado de registro de vehiculo N° 29210817 a nombre del ciudadano FELIX JOSE ORTIZ GONZALEZ, constituyen documento: AUTENTICO....”
6.- Consta al expediente resulta de comunicación N° 1183/2016 de fecha 11-04-2016, y anexo de copia certificada emanada de la Notaria Publica de Carúpano donde informa la autenticación de documento de compra venta de fecha 01 de marzo de 2013 anotado bajo el numero 22 tomo 31 del vehiculo MARCA DODGE, MODELO RAM 250, AÑO 1988, COLOR MARRON T BEIGE, TIPO VAN , PLACAS AA334MR, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR y demás datos de identificación celebrado entre FELIX JOSE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 5.872.119 y el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.346.736.
7.- Cursa a los autos oficio N° 091-0027 de fecha 28-04-2016, emanado de la Notaria Tercera de Puerto La Cruz donde informa que no reposa documento alguno con los nombres de PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO titular de la cedula 8.349.931 y el ciudadano EBER JOSE BRITO titular de la cedula de identidad 12.680.941 durante el mes de octubre del año 2012.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES sentencia Nº 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia Nº 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Sic)
Este Tribunal de Instancia, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…” (Sic).
Asimismo, es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Así las cosas, conforme a los documentos indicados con anterioridad, el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.346.736, ha acreditado sus derechos por medios lícitos y probables conforme a la regla del criterio racional, no mediando duda alguna de la titularidad del derecho de la propiedad sobre el vehículo reclamado; se puede apreciar en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO N° 636 de fecha 21 de Octubre de 2014, practica por el Experto Williams Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, por consiguiente, se acuerda la entrega material del vehículo antes descrito; todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.349.941, representado por la ABG. YACKSENI JOHANA HERNANDEZ, por cuanto no quedo acreditado en el devenir del proceso su derecho de propiedad sobre el mueble reclamado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR solicitud interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.346.736 debidamente representado por el ABG. OMAR GARCIA., por consiguiente, se acuerda la entrega material del vehículo Clase CAMIONETA, Modelo VOYAGER, Marca PLYMOUTH, Tipo VANS, Año: 1993, Color: MARRON Y BEIGE, Serial Carrocería 2P4HB21T1DK398157, Serial Motor 8 Cilindros, Uso Por Puesto, Placa AI1348CG, antes descrito en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO N° 636 de fecha 21 de Octubre de 2014, practica por el Experto Williams Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.349.941, representado por la ABG. YACKSENI JOHANA HERNANDEZ, por cuanto no quedo acreditado en el devenir del proceso su derecho de propiedad sobre el mueble reclamado. TERCERO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento Anzoátegui participándole la decisión dictada por éste juzgado, a los fines que proceda a la entrega material del bien mueble reclamado, el cual se encuentra aparcado en calidad de depósito, en dicho estacionamiento, a la orden y disposición de éste Juzgado. TERCERO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz, a los fines de excluir del Sistema (SIIPOL) el referido vehiculo Exp- K-13-0083-02745, y nomenclatura K- 14-0083-02086. Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto, a la Fiscalía de la Unidad de Depuración del Ministerio Público de este Estado a los fines que continúe con la investigación. Regístrese. Notifíquese…”(Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 13 de enero de 2017, recurso de apelación interpuesto; dándosele entrada se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Juez Superior Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
En fecha 18 de enero de 2017, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de enero de 2017, se dicta auto mediante el cual se solicitó la causa principal signada bajo el número BP01-P-2015-000878.
En fecha 20 de febrero de 2017 se ABOCO a la presente causa la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes. Asimismo y en esta misma fecha se recibió causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-000878 emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude a esta Instancia Superior, la Apoderada Judicial Abg. YACKSENI JOHANA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.050.954, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, para apelar contra la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo propiedad del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, cuyas características son las siguientes: MARCA: PLYMOUTH; MODELO: VOYAGER; AÑO:1983; 2005, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SPORT WAGÓN; COLOR: MARRON, PLACAS: AI348CG, SERIAL DE CARROCERIA: 2P4HB21T10K398157, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; y en su defecto declara con lugar la entrega material sin restricciones al ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-8.346.736.
En tal sentido, el recurrente alega que la Juez de Instancia al momento de dictar su decisión no tomó en consideración los siguientes aspectos:
Que el A quo, ha incurrido en su decisión en falta de motivación “… en el caso de marras, la JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 04 , LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN al omitir razonamientos de hecho y de derecho en relación a lo alegado y probado por mi representado PEDRO CELESTIONO HERNANDEZ CASTILLO y así se desprende de la decisión de fecha 19 de julio de 2016 en el Título I DE LOS HECHOS, en el cual de manera exclusiva y excluyente señala Acta de Denuncia de fecha 23 de diciembre del 2013 presentada por el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO.la juzgadora incurre en el vicio de inmotivación al omitir los razonamientos de hecho y de derecho como lo es que mi representado PEDRO CELESTINO HERANDEZ CASTILLO , se encontraba en plena posesión de un vehículo …”.tal como se desprende Acta de investigación de fecha 08 de Noviembre de 2014, en la cual se deja constancia por parte del detective Matute José que para el momento de la retención del vehículo, este era detentado por el ciudadano ARGENIS JOSE COVA ROSALES, quien manifestó que este pertenecía al ciudadano PEDRO CELESTINO HERANDEZ, cuyo hecho es útil, pertinente y necesario por cuanto ante la igualdad de circunstancias se favorecerá al poseedor tal como lo señala el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil .La juzgadora omite por completo a los fines de motivar su decisión experticia Documentológica de fecha 27 de Abril de 2016 suscrita por el Experto JHOAN ESPINOZA, funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, cuyo motivo de la práctica era determinar la Autenticidad o falsedad de los documentos presentados por las partes en cuya peritación se CONCLUYÓ: El Certificado de Registro de Vehículo “…”a nombre de FELIX JOSE ORTIZ GONZALEZ,…” es AUTENTICO. 2- El certificado de Registro de Vehículo…”, a nombre de PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO,…” es AUTENTICO. Por tales razones , considera quien aquí expone que la referida JUZGADORA incurrió en el vicio de INMOTIVACION previamente descrito y definido por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, causándole un gravamen irreparable a mi representado, poniéndole fin al proceso sin considerar hechos útiles, pertinentes y necesarios para la motiva de su decisión…” (sic)
Asimismo continua manifestando la quejosa que la Juzgadora incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta “…por cuanto se desprende del acta de Audiencia Oral de Entrega de Vehículos celebrada en fecha 05 de Abril de 2016,que en la parte final de la Audiencia la Juzgadora Dra. Luz Verónica Cañas, en su decisión considera necesario ordenar la práctica de experticia documentológica a los certificados de registros de vehículo Número 32595201 a nombre del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO así como el certificado de registro de vehículo número 29210817 a nombre del ciudadano FELIX JOSE ORTIZ GONZÁLEZ así mismo acordó librar oficio a la notaría pública de Carúpano a los fines de que informe si fue autenticado por esa oficina documento de compra venta en fecha 01 de Marzo de 2013 anotado bajo el número 22 tomo 31 del vehículo MARCA DODGE MODELO RAM 250,AÑO 1998, COLOR MARRON Y BEIGE, RIPO VAN, PLACAS AA334MR CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR y demás datos de identificación, así como también acordó librar oficio a la notaría tercera de Puerto la Cruz a los fines de que informara si por ante esa notaría se autenticó documento de venta celebrados entre PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO…” y el ciudadano EBERT JOSE BRITO…” y una vez que conste las resultas de dichas actuaciones y experticias que son indispensables a los fines de determinar y acreditar la propiedad del vehiculo que se reclama Siendo que el certificado de registro está a nombre de mi representado esta hizo caso omiso a esta disposición, la juzgadora efectuó solicitud a la Notaría tercera de Puerto la Cruz para verificar si el documento de venta traslativo de la propiedad estaba asentado en la referida notaría, no suministrando dato alguno para su verificación y búsqueda del referido documento, como la fecha del asiento notariado, el número del asiento y el tomo , por lo contrario suministro datos de la notaría erróneo no imaginamos con que fin, no obstante la defensa técnica diligentemente presentó escrito dirigido al tribunal y le consignó anexo al mismo , copia certificada del documento de compra venta entre PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO Y EBER JOSE BRITO, cuyo documento de compra venta fue realizado por la notaría Segunda de Puerto la Cruz, NO EN LA NOTARÍA tercera como lo plasmó la juzgadora en el acta de audiencia oral para entrega material de vehículo, haciéndole referencia sobre el error que había cometido el tribunal al solicitar el referido documento ante la notaría tercera el cual correspondía solicitarlo a la notaría segunda, haciendo caso omiso de lo informado. No obstante, la Juzgadora recaba la experticia Documentológica de los certificados de registro los cuales resultaron AUTENTICOS, omitiendo recabar y verificar el documento notariado de mi representado el cual se encuentra en la notaría Segunda de Puerto la Cruz cuya defensa lo consignó en copia certificada a los fines que fueran verificados por este Tribunal, emitiendo su fallo sin recabar todas las pruebas ordenadas para que no hubiera duda alguna que los documentos presentados por las partes fueran auténticos y registraran en los asientos registrales de las distintas notarias para tener un criterio lógico y ajustado a derecho que le permiten estar segura de negar o entregar materialmente el vehículo objeto de la solicitud visto que efectuó la sentencia sin recabar todas las pruebas necesarias para emitir un fallo de acuerdo a la equidad y la justicia. En tal sentido resulta ILOGICA la entrega material de un vehículo distinto al denunciado como HURTADO en la cual los seriales, marca, color, año, placas y modelo son distintos al vehículo de mi representado y así se evidencia de la experticia previamente señalada….” (sic)
Continúa señalando la defensa, “…denuncia por falta de aplicación Ahora bien, en los supuestos de que la prueba sea mencionada en el fallo, pero no sea analizada por el sentenciador, la defensa deberá apoyar el recurso como en efecto lo hace en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil , denunciándose la violación , por falta de aplicación de los artículos 509 y 12 eiusdem , en razón de no haber analizado y valorado experticia Documentológica de fecha 27 de abril de 2016 suscrito por el Experto JHOAN ESPINOZA funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo motivo de la experticia era determinar la Autenticidad o falsedad de los documentos presentados por las partes, siendo que el experto CONCLUYÓ: “…”01.- El certificado de Registro de Vehículo “…” a nombre de FELIX JOSE ORTIZ GONZALEZ…” es AUTENTICO.02.- El certificado de Registro de Vehículo “…”a nombre de PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO es AUTENTICO.Ahora bien, nos encontramos ante una prueba de carácter DETERMINANTE para el fallo, por cuanto constituye el medio idóneo para cotejar el derecho de propiedad de los solicitantes, como lo es TÍTULO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR; el cual una vez cotejado con los datos y seriales físicos del vehículo, permitirán disolver las dudas a los fines de crear un criterio lógico-jurídico en el juzgador…(sic)”
Asimismo indica la recurrente que “…existe inobservancia de la norma y la constitución en cuanto a la notificación de las partes se evidencia que la juzgadora del tribunal en Funciones del Control número 4 en su decisión de fecha 19 de julio de 2016, no ordena la debida notificación de las partes, siendo de carácter esencial y relevante para el proceso, por cuanto nos encontramos en presencia de un fallo mediante el cual SE OTORGO LA ENTREGA MATERIAL SIN RESTRICCIONES al ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA sin notificar debidamente a mi representado PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, esto en razón de que la parte cuyo fallo le es adverso pudiera intentar el recurso correspondiente. Así las cosas, efectuar la ENTREGA MATERIAL SIN RESTRICCIONES del tan mencionado vehículo, implica que el tan favorecido y agraciado por parte de la juzgadora, ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, pueda efectuar el retiro del mismo ante la depositaria judicial y efectuar la venta o enajenar el vehículo solicitado, causándole un gravamen irreparable al verdadero propietario el cual es mi representado PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, trayendo como consecuencia que la sentencia que del presente recurso se decida , resulta ILUSORIA, encuadrándose perfectamente al presente asunto, la existencia del fumus bonis iuris y Fumus periculum in mora, por cuanto se desprende del justo título de propiedad, el mejor derecho de mi representado y el peligro de que el fallo que dicte esta Corte de Apelaciones quede ILUSORIA. Por tales razones, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 19 de julio de 2016, por violarse normas y garantías constitucionales referidas a la defensa, notificación y derecho a recurrir el fallo que le es adverso a los judiciables, de conformidad con los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(sic)”
Por último indica la recurrente que el fallo impugnado genera un gravamen irreparable en perjuicio de su representado. En tal sentido, solicita que esta Instancia Superior, anule la sentencia de fecha 19 de julio de 2016 emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.
Finalmente solicita a esta Instancia Superior, declare con lugar el presente recurso de apelación.
El artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 439. Decisiones Recurribles
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. …”
(Subrayado nuestro)
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones garantista de la constitucionalidad y de las leyes, a tenor de lo previsto en los articuos 7 y 334 de la Carta Magna revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente. Observa y destaca:
La sentencia que se emite indiscutiblemente debe contener una serie de presupuestos jurídicos y contener una debida motivación, lo cual es de ineludible acatamiento, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
"Artículo 157. Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”.
Esta Superioridad, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.
La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.
A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es pertinente analizar algunos conceptos de índole jurisprudencial, emanados de la última instancia penal de la República, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el presente recurso de apelación.
A los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, se debe definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa; habida cuenta que motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución.
Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Subrayado de esta Sala)
Por lo que, en caso contrario la sentencia se tendrá por inmotivada. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
Así las cosas, previa revisión del fallo apelado, se observa que la juez de instancia basó su decisión en los siguientes términos:
“… Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR solicitud interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.346.736 debidamente representado por el ABG. OMAR GARCIA., por consiguiente, se acuerda la entrega material del vehículo Clase CAMIONETA, Modelo VOYAGER, Marca PLYMOUTH, Tipo VANS, Año: 1993, Color: MARRON Y BEIGE, Serial Carrocería 2P4HB21T1DK398157, Serial Motor 8 Cilindros, Uso Por Puesto, Placa AI1348CG, antes descrito en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO N° 636 de fecha 21 de Octubre de 2014, practica por el Experto Williams Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.349.941, representado por la ABG. YACKSENI JOHANA HERNANDEZ, por cuanto no quedo acreditado en el devenir del proceso su derecho de propiedad sobre el mueble reclamado. TERCERO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento Anzoátegui participándole la decisión dictada por éste juzgado, a los fines que proceda a la entrega material del bien mueble reclamado, el cual se encuentra aparcado en calidad de depósito, en dicho estacionamiento, a la orden y disposición de éste Juzgado. TERCERO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz, a los fines de excluir del Sistema (SIIPOL) el referido vehiculo Exp- K-13-0083-02745, y nomenclatura K- 14-0083-02086. Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto, a la Fiscalía de la Unidad de Depuración del Ministerio Público de este Estado a los fines que continúe con la investigación. Regístrese. Notifíquese…” (Sic)
De autos se constatan las siguientes actuaciones:
Cursa al folio dos (02) de la pieza Nº 01 de la causa principal signada con la nomenclatura BP01-P-2015-000878 negativa de la entrega material del vehículo MARCA: PLYMOUTH; MODELO: VOYAGER; AÑO:1983; 2005, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SPORT WAGÓN; COLOR: MARRON, PLACAS: AI348CG, SERIAL DE CARROCERIA: 2P4HB21T10K398157, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS solicitado por la ciudadana YACKSENI JOHANA HERNANDEZ por parte de la Unidad de Depuración inmediata de casos de donde en virtud de haberse determinado que de la experticia de reconocimiento técnico de seriales y avalúo se obtuvo como resultado que el serial de carrocería identificador del mismo se encuentra desincorporado siendo este un impedimento para la entrega del vehículo ut supra mencionado.
Cursa al folio siete (07) de la pieza Nº 01 de la causa principal antes mencionada auto de fecha 05/03/2015 mediante el cual el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de esta sede judicial acordó visto el escrito presentado por al ciudadana YACKSENI JOHANA HERNANDEZ, acuerda solicitar por ante la unidad de depuración de inmediata de casos de la Fiscalía del Ministerio Público las actuaciones relacionadas con el presente caso.
Cursa al folio trece (13) de la causa principal antes mencionada oficio signado con la nomenclatura DFS-ANZ-UDIC-0010-2015 remitiendo las actuaciones de la negativa de entrega de vehículo proveniente de la unidad de depuración de inmediata de casos de la Fiscalía del Ministerio Público.
Cursa a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la causa principal antes mencionada solicitud de entrega material de vehículo con las siguientes características MARCA: DODGE MODELO: RAM 250,AÑO 1998, COLOR MARRON Y BEIGE, RIPO VAN, PLACAS AA334MR CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR interpuesta por el ciudadano ERNESTO ZAPATA PATIÑO.
Cursa a los folios veinticinco (25) al veintinueve (29) de la causa principal antes mencionada documento compra venta suscrito por la notaría de Carúpano realizado entre los ciudadanos FELIX JOSE ORTIZ GONZALEZ Y ERNESTO ZAPATA visualizándose certificado de registro de vehículo Nº 29210817.
Cursa a los folios treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) de la Pieza Nº 01a con el número BP01-P-2015-000878, decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, por el representante del Ministerio Público mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO en virtud del resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO SE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO Nº 636 de fecha 21 de Octubre de 2014, practicada por el experto Williams Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Puerto la Cruz, practicada al vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: VOYAGER MARCA: PLYMOUTH; Tipo VANS, Año 1983, MODELO: VOYAGER; AÑO:1983; COLOR: MARRON Y BEIGE, SERIAL DE CARROCERIA: 2P4HB21T1DK398157, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS Uso POR PUESTO PLACAS: AI348CG, donde se obtuvo como resultado que el serial de carrocería identificador del mismo se encuentra desincorporado, dejándose constancia que el vehículo solicitado por la víctima en la presente causa difiere en sus seriales identificativos con el vehículo recuperado al cual se le realizó la experticia de ley.
Cursa al folio cuarenta y tres (43) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada orden de inicio de investigación de fecha 26/12/2013 por parte de la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Público en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano ERNESTO ZAPATA.
Cursa al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada “DENUNCIA COMUN” realizada por el ciudadano ERNESTO ZAPATA ante la Sub-delegación Puerto la Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y cinco (55) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada del Fiscal (A) de la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Público decreto de archivo fiscal y al folio cincuenta y seis (56), cursa boleta de notificación al ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, donde se le informa el decretó del Archivo Fiscal del expediente Nº MP-547769-2013.
Cursa al folio ochenta y dos (82) Experticia Nº 636 Departamento de Experticias de Vehículos practicado por el Lic. Williams Romero designado para practicar “EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO” observándose del análisis del siguiente vehículo “…Marca: PLYMOUTH, Modelo: VOYAGER Año: 1983 Tipo: Vans, Clase: Camioneta Color: Marron y Beige Uso POR PUESTO PLACA: AI348CG Número de Identificación del Carrocería 2P4HB21T1DK398157 Número de serial de Motor; 8 CILINDROS las conclusiones: 01. El Sticker identificador del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: se encuentra DESINCORPORADO. 02. El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 2P4HB21T1DK398157, se encuentra original.03. La unidad en estudio posee un motor 8 CILINDROS. 03 El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que se encuentra no presenta solicitud alguna hasta la presente fecha; Dicho vehículo guarda relación con la causa principal con la nomenclatura K-13-0083-02745, de fecha 26-12-2013, iniciada por ante este Despacho por el Delito de Hurto de Vehículo. 04. El vehículo en estudio encuentra en el estacionamiento externo de este despacho…”
Cursa al folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza Nº 01 de la causa principal ut supra mencionada escrito formulado por la ciudadana Yackseni Hernández dirigido al Fiscal de la unidad de Depuración inmediata de casos del Ministerio Público solicitando la entrega de vehículo “…Marca: Plymouth, Modelo: Voyager, Color: Marrón, Año :1983 Tipo: Sport Vagón Serial de Motor : 8 cilindros ,Serial de carrocería : 2P4HB21T110K398157 PLACA: AI348CG.”
Cursa al folio ciento sesenta y siete (167) certificado de registro de Vehículo Nª Marca: Plymouth, Modelo: Voyager, Color: Marrón, Año:1983 Tipo: Sport Vagón Serial de Motor : 8 cilindros ,Serial de carrocería : 2P4HB21T110K398157 PLACA: AI348CG.” Nº 32595201 a nombre del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO.
Según consta en folio ciento noventa y seis (196) hasta el folio doscientos (200) de la pieza uno, de fecha 05 de abril de 2016, “ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE ENTREGA DE VEHÍCULO” en virtud de la solicitud presentada ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. YACKSENI JOHANA HERNANDEZ, en representación del ciudadano PEDRO HERNANDEZ.
En el folio doscientos dos (202) de la pieza uno de la causa principal cursa oficio signado con la nomenclatura 1184/2016 dirigido al ciudadano (A): Director Del Laboratorio Criminología Anzoátegui, Área De Documentologia mediante el cual el tribunal A quo “…solicita las prácticas de las experticias de los certificados de registro de vehiculo N° 32595201 a nombre del ciudadano: PEDRO CELESTINO HERNADEZ CASTILLO, a si como el certificado de registro de vehiculo N° 29210817 a nombre del ciudadano FELIX JOSE ORTIZ GONZALEZ, del vehiculo MARCA DODGE, MODELO RAM 250, AÑO 1988, COLOR MARRON T BEIGE, TIPO VAN, PLACAS AA334MR, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, para lo cual se acuerda su desglose. Y remitirlo al Laboratorio Criminalístico Anzoátegui, Departamento De Criminología.”…(sic).
En el folio doscientos tres (203) de la pieza uno de la causa principal cursa oficio signado con la nomenclatura 1182/2016 mediante el cual el tribunal A quo “…solicita las prácticas de las experticias de los certificados de registro de vehiculo N° 32595201 a nombre del ciudadano: PEDRO CELESTINO HERNADEZ CASTILLO, a si como el certificado de registro de vehiculo N° 29210817 a nombre del ciudadano FELIX JOSE ORTIZ GONZALEZ, del vehiculo MARCA DODGE, MODELO RAM 250, AÑO 1988, COLOR MARRON T BEIGE, TIPO VAN, PLACAS AA334MR, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, para lo cual se acuerda su desglose. Y remitirlo al Laboratorio Criminalístico Anzoátegui, Departamento De Criminología.”…(sic).
En el folio doscientos cuatro (204) de la pieza uno de la causa principal cursa oficio signado con la nomenclatura 1183/2016 dirigida a la Notaría Pública de Carúpano mediante el cual el tribunal A quo “….a los fines de solicitarle de que informe si fue autenticado en esa oficina la documentación de compra y venta en fecha 01 de marzo de 2013, anotado bajo el numero 22 tomo 31 del vehiculo MARCA DODGE, MODELO RAM 250, AÑO 1988, COLOR MARRON T BEIGE, TIPO VAN, PLACAS AA334MR, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR y demás datos de identificación.
Cursa a los folios doscientos cinco (205) al doscientos diez (210) de la pieza uno de la causa principal cursa oficio 05-2016 emanado de la Notaria Pública de Carúpano dando respuesta a la solicitud requerida por el Tribunal a quo.
Cursa al folio doscientos doce (212) de la pieza uno de la causa principal oficio 091-0027 emanado de la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz dando respuesta a la solicitud requerida por el Tribunal a quo.
Cursa al folio doscientos dieciséis (216) escrito presentado por el ciudadano Ernesto Zapata solicitando al Tribunal a quo que oficie al C.I.C.P.C para que realice una nueva experticia al vehículo “….VAN retenida en el Estacionamiento Anzoátegui, por cuanto la Experticia que realizaron los funcionarios corresponde a una camioneta Tipo: Sport Wagon, y no corresponde a la que se encuentra retenida en referido Estacionamiento”
Cursa al folio doscientos diecinueve (219) de la pieza uno de la causa principal ut supra mencionada auto mediante el cual el Tribunal a quo acuerda “…ordenar la práctica de EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES DE IDENTIFICACION al vehiculo MARCA: DODGE, MADELO: RAM-350, TIPO: VAN, COLOR: MARRON Y BEIGE, PLACAS: AA334MR, SERIAL CARROCERIA: 2B4KB31W8JK116793, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDRO, el mismo guarda relación con las actas procesales signadas con el numero K-13-0083-02745, de fecha 26-12-2013, por unos de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, Sub delegación de Puerto la Cruz, de conformidad con el articulo 226 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se ratifica el oficio mediante el cual se solicito la practica de Experticia Documento lógica a los certificados de Registros y una vez que conste a los autos las resultas de dichas actuaciones y experticia que son indispensables a los fines de determinar y acreditar la propiedad del vehiculo que se reclama en esta audiencia, se emitirá el correspondiente pronunciamiento judicial…”
Cursa al folio doscientos veinte (220) de la pieza uno de la causa principal oficio signado con la nomenclatura 1374/2016 dirigido al ciudadano (A): Comisario Jefe del Laboratorio Criminalístico de Barcelona Anzoátegui, Área De Documentologia mediante el cual el tribunal A quo “…solicita las prácticas de las experticias de los certificados de registro de vehiculo N° 32595201 a nombre del ciudadano: PEDRO CELESTINO HERNADEZ CASTILLO, a si como el certificado de registro de vehiculo N° 29210817 a nombre del ciudadano FELIX JOSE ORTIZ GONZALEZ.”…(sic).
Cursa al folio doscientos veintiuno (221) de la pieza uno de la causa principal oficio signado con la nomenclatura 1375/2016 dirigido al ciudadano (A): Comisario Jefe del Departamento de Experticias de Vehículos Sub-delegación Barcelona Estado Anzoátegui, mediante el cual el tribunal A quo “…sea practicada una nueva EXPERTICIA TECNICO CIENTÍFICA DE SERIALES DE IDENTIFICACION”… (Sic).
Cursa al folio doscientos treinta y nueve (239) decisión de fecha 19 de Julio de 2016 el fallo hoy recurrido, suscrito por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ACORDÓ”…PRIMERO: CON LUGAR solicitud interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.346.736 debidamente representado por el ABG. OMAR GARCIA., por consiguiente, se acuerda la entrega material del vehículo Clase CAMIONETA, Modelo VOYAGER, Marca PLYMOUTH, Tipo VANS, Año: 1993, Color: MARRON Y BEIGE, Serial Carrocería 2P4HB21T1DK398157, Serial Motor 8 Cilindros, Uso Por Puesto, Placa AI1348CG, antes descrito en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO N° 636 de fecha 21 de Octubre de 2014, practica por el Experto Williams Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.349.941, representado por la ABG. YACKSENI JOHANA HERNANDEZ, por cuanto no quedo acreditado en el devenir del proceso su derecho de propiedad sobre el mueble reclamado…” (sic)
Visto lo denunciado, considera necesario esta Alzada verificar el planteamiento que fuere efectuado por el solicitante al Tribunal de instancia, atinente a la entrega del vehículo que dice ser suyo y que posteriormente diere lugar al objeto del presente recurso de apelación, observándose que en fecha 02 de febrero de 2015 fue interpuesta solicitud por la ciudadana ABG. YACKSENI JOHANA HERNANDEZ, la cual corre inserta a los folio dos (02) de la causa principal signada bajo la numeración BP01-P-2015-000878.
Consideramos oportuno traer a colación que la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”
De la sentencia parcialmente transcrita se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual expresa lo siguiente:
“…1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega. ..”.
Lo anterior, no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.
Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), con ponencia del Magistrado DR. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omisis).
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar igualmente que el Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que se configure la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“…Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”
Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se indica lo siguiente:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
En tal sentido, se observa que la Juez de Control circunscribió su pronunciamiento en los siguientes acápites:
“…Así las cosas, conforme a los documentos indicados con anterioridad, el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.346.736, ha acreditado sus derechos por medios lícitos y probables conforme a la regla del criterio racional, no mediando duda alguna de la titularidad del derecho de la propiedad sobre el vehículo reclamado; se puede apreciar en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO N° 636 de fecha 21 de Octubre de 2014, practica por el Experto Williams Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, por consiguiente, se acuerda la entrega material del vehículo antes descrito; todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.349.941, representado por la ABG. YACKSENI JOHANA HERNANDEZ, por cuanto no quedo acreditado en el devenir del proceso su derecho de propiedad sobre el mueble reclamado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Funciones de Control 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR solicitud interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE ZAPATA PATIÑO, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.346.736 debidamente representado por el ABG. OMAR GARCIA., por consiguiente, se acuerda la entrega material del vehículo Clase CAMIONETA, Modelo VOYAGER, Marca PLYMOUTH, Tipo VANS, Año: 1993, Color: MARRON Y BEIGE, Serial Carrocería 2P4HB21T1DK398157, Serial Motor 8 Cilindros, Uso Por Puesto, Placa AI1348CG, antes descrito en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES Y AVALUO APROXIMADO N° 636 de fecha 21 de Octubre de 2014, practica por el Experto Williams Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui, todo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.349.941, representado por la ABG. YACKSENI JOHANA HERNANDEZ, por cuanto no quedo acreditado en el devenir del proceso su derecho de propiedad sobre el mueble reclamado. TERCERO: Remítase oficio al Encargado del Estacionamiento Anzoátegui participándole la decisión dictada por éste juzgado, a los fines que proceda a la entrega material del bien mueble reclamado, el cual se encuentra aparcado en calidad de depósito, en dicho estacionamiento, a la orden y disposición de éste Juzgado. TERCERO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Puerto la Cruz, a los fines de excluir del Sistema (SIIPOL) el referido vehiculo Exp- K-13-0083-02745, y nomenclatura K- 14-0083-02086. Remítase en su oportunidad legal, el presente asunto, a la Fiscalía de la Unidad de Depuración del Ministerio Público de este Estado a los fines que continúe con la investigación. Regístrese. Notifíquese…”.
Siendo así, esta Superioridad evidencia por una parte, que cursa al folio ochenta y dos (82) de la causa principal, EXPERTICIA Nº 636 de fecha 26 de febrero de 2015, realizada por el Lic. Williams Romero experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas designado para practicar “EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO” observándose de su análisis al siguiente vehículo “…Marca: PLYMOUTH, Modelo: VOYAGER Año: 1983 Tipo: Vans, Clase: Camioneta Color: Marron y Beige Uso POR PUESTO PLACA: AI348CG Número de Identificación del Carrocería 2P4HB21T1DK398157 Número de serial de Motor; 8 CILINDROS las conclusiones: 01. El Sticker identificador del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: se encuentra DESINCORPORADO. 02. El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 2P4HB21T1DK398157, se encuentra original.03. La unidad en estudio posee un motor 8 CILINDROS. 03 El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que se encuentra no presenta solicitud alguna hasta la presente fecha…” (Sic)
De lo anterior, se infiere que el Juzgado a quo no tomó en cuenta que estamos ante una solicitud de entrega de vehículo con dos características distintas, tal como se observa de los dos registros de vehículos cursantes en autos, el primero de ellos al folio 29, en copia fotostática identificado con el número 29210817, emitido en fecha 25 de junio de 2010, por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de FELIX JOSE ORTIZ GONZALEZ, correspondiente al vehículo marca DODGE, clase CAMIONETA, modelo RAM 350, año 1988, uso PARTICULAR, servicio PRIVADO, color MARRON y BEIGE, tipo: VAN, placa AA334MR, serial de carrocería: 2B4KB31W8JK116793, serial de motor: -8 CILINDROS- y el segundo en original inserto al folio doscientos veinticinco identificado con el Nº 32595201, emitido en fecha 14 de enero de 2014, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.349.931, correspondiente al vehículo MARCA: PLYMOUTH, MODELO: VOYAGER, AÑO: 1983, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIÓNETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 2494, CAP. CARGA: 750 KGS, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 2P4HB21T10K398157, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, PLACA: AI348CG.
De la misma manera corrobora esta alzada en el folio ciento noventa y seis (196) de la pieza N° 01 de la causa principal in comento que durante la celebración de la audiencia oral de entrega de vehículos la juez solicito oficiar a las diferentes notarías para verificar si reposaban documentos de compra venta tal como se desprende del folio doscientos tres (203); posteriormente el tribunal recibe información de la notaria donde indica que no se encuentra la información solicitada por el a quo; seguidamente tal y como se observa en el folio doscientos veintiocho (228) la defensa consigno copia certificada de documento referido a la compra venta realizada en fecha 27 de julio 2012 entre los ciudadanos PEDRO CELESTINO HERNANDEZ y EBER BRITO, debidamente registrado en la notaria Segunda de Puerto la Cruz, por lo que el a quo ha debido en aras de salvaguardar los derechos de los solicitantes y en sintonía con los criterios jurisprudenciales antes expuestos ordenar la verificación de la documentación que presentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ y no proceder a priori a hacer un a entregar el vehículo cuando la misma experticia documentológica realizada por el C.I.C.P.C reportó que nos encontrábamos en presencia de un vehiculo distinto al que reporta el ciudadano ERNESTO ZAPATA como hurtado, y donde cada quien se adjudica la propiedad, es por ello que dicha decisión de entrega de vehiculo no garantizo los principios del debido proceso, la tutela judicial, ni el principio de igualdad de las partes en el proceso, adoleciendo con ello de in inmotivación por las razones que antes se expusieron .
Así las cosas, al contrastarse que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal de Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión de fecha 19 de julio de 2016, donde hizo entrega material de un vehículo con las siguientes características: “MARCA: PLYMOUTH, MODELO: VOYAGER, AÑO: 1983, COLOR: MARRON, CLASE: CAMIÓNETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, NRO PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 2494, CAP. CARGA: 750 KGS, SERVICIO: PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA: 2P4HB21T10K398157, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, PLACA: AI348CG”, basándose en la experticia habida en autos, en la cual los funcionarios que la realizaron dejaron constancia que dicho reconocimiento técnico fue realizado al vehículo ut supra mencionado existiendo controversia entre el bien mueble solicitado por la víctima ERNESTO ZAPATA. MARCA: DODGE, MADELO: RAM-350, TIPO: VAN, COLOR: MARRON Y BEIGE, PLACAS: AA334MR, SERIAL CARROCERIA: 2B4KB31W8JK116793, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS y el entregado por el Tribunal a quo.
Esta Corte de Apelaciones determina que con la mentada decisión proferida por el a quo, la Juez incurrió en falta de motivación del fallo, puesto que su fallo soporta una trasgresión al principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, en base a las consideraciones antes expuestas.
En consecuencia, considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la primera denuncia planteada y por ende, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 19 de julio de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; al haberse demostrado que el fallo impugnado se encuentra subsumible en uno de los supuestos establecidos en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos de la ley penal adjetiva; cuyo perjuicio solo es reparable con el presente decreto de nulidad, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y se repone la causa al estado de que un juez de control distinto de este Circuito Judicial Penal, ordene la practica de las diligencias de verificar la documentación consignada por el ciudadano Pedro Celestino Hernandez y cualquier otra que surja, fije la celebración de una audiencia oral de entrega de vehículo con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 294 de la ley adjetiva penal y del contenido del artículo 425 ejusdem, manteniéndose la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien mueble al momento de dictarse el fallo apelado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que conocerá del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Dado que el efecto jurídico de la presente decisión es anular el fallo impugnado, esta Instancia Superior no entra a pronunciarse sobre el resto de las denuncias interpuestas en el escrito de apelación, por considerarlo inoficioso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YACKSENI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.050.954, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.349.931, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de julio de 2016, por los argumentos plasmados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se ANULA la decisión apelada emitida en fecha 19 de julio de 2016, a tenor de lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 primer aparte de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem y del artículo 425 ibidem, por haber obviado lo contemplado en los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna. TERCERO: Se repone la causa al estado de que un juez de control distinto al que emitió el fallo apelado, ordene la practica las diligencias de verificación de la documentación presentada por el ciudadano PEDRO CELESTINO HERNANDEZ y cualquier otras que surja , procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 294 de la ley adjetiva penal, debiendo igualmente prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, manteniéndose la misma condición jurídica en la que se encontraba el bien mueble al momento de dictarse el fallo apelado. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000878
ASUNTO : BP01-R-2016-000197
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
24 de marzo de 2017
|