REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Barcelona, 24 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2015-027896
ASUNTO : BP01-R-2016-000248
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLOES y ALEXANDER JOSE CUELLER PERALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Tribunal de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien durante la celebración de la audiencia preliminar; admitió la acusación totalmente y las pruebas ofertadas, y luego de interpuesto el Recurso de Revocación por la defensa, reformó la decisión hoy recurrida, y procedió en el mismo acto a admitir parcialmente la acusación fiscal, desestimando el delito de Uso de Facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cambiando de calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; al delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Fundamentando los recurrentes su apelación conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se anule el fallo por inmotivado. Aunado a que invocan solicitud de nulidad por errónea aplicación de normas, específicamente los artículos 437, 160 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 23 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.
Ahora bien, por cuanto en fecha 01 de marzo de 2017, se Abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se reincorporó a sus labores jurisdiccionales como Jueza Superior de esta Alzada, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones correspondientes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLOES y ALEXANDER JOSE CUELLER PERALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, señalaron en su escrito de apelación, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, JOSE LUIS RUSSIAN FLOES y ALEXANDER JOSE CUELLER PERALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui conforme a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal fijada por el artículo 440 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Judicializada bajo el Asunto Principal BP01-P-2015-027896, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien ADMITIÓ LA ACUSACION FICAL y LUEGO REVOCA SU DECISION PARA ADMITIR “PARCIALMENTE” la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público en fecha 05 de Febrero de 2016, en contra del ciudadano imputado YEISON GEREMIAS BANGUERA BENCOMO, admitiendo el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y desestimando el delito de USO DE FACSIMIL, sin acoger, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio publico como titular del ejercicio de la acción penal de los punibles de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYNES DEL CARMEN CAMPERO BENCOMO.


Capítulo I
DEL TIEMPO HABIL PARA RECURRIR


En este sentido cabe acotar que la notificación hecha al Ministerio Público tuvo lugar el mismo día de la audición preliminar celebrada en fecha 10 de octubre de 2016 es decir, que hasta la presente fecha se encuentra esta Representación Fiscal en el tiempo hábil para la interposición del presente recurso, siendo computado de la siguiente manera: “ Día A quo Lunes, Diez (10) de octubre de 2016…”


Capítulo II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y LEGITIMACION DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTENTARLO

1. DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ART. 439. Decisiones recurribles. “son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (…) 5º. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”
2. DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION.
“…En lo atinente a la legitimidad de esta Representación Fiscal del Ministerio Público, para ejercer este recurso de apelación de autos, se fundamenta la misma en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Capítulo III

ANTECEDENTES DEL CASO


“… En fecha 15 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente la 01:12 horas de la tarde, los funcionarios RODOLFO REYES, FRANCISCO SUCRE, RONNI PEREZ y MICHEL GUILARTE, adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Policial Estación Policial El Morro, quienes se encontraban en labores de Vigilancia y Patrullaje Policial por la Avenida Principal adyacente a la Estación de Servicio CCMT, en la Unidad Radio Patrullera Vehicular, reciben llamado vía radiofónica de la central del Despacho Policial, informando que habían recibido una llamada de un ciudadano, quien manifestaba que había visto a un sujeto armado despojar del teléfono celular a una ciudadana y que lo iba siguiendo por la Calle Onoto en su vehiculo, indicando que el individuo en cuestión vestía una franela o camisa de color rojo, por lo que aceleran el patrullaje, logrando avistar a un sujeto que iba a veloz carrera, sexo masculino, de estatura alta, de tez moreno oscuro, de contextura delgada, vestía un pantalón blue jeans y una chemise de color roja, correspondiendo a las características informadas, le dieron la voz de alto, trata de huir , dándole alcance a pocos metros del lugar, en ese momento se para una camioneta de color gris, de la cual se baja un ciudadano quien se identifico como ALBERTO GUEVARA, manifestando a los funcionarios que el había sido la persona que realizo la llamada telefónica a la Policía, que el mismo al parecer tenia un arma de fuego y que la ciudadana no debía encontrarse muy lejos del lugar donde se encontraban para el momento, le indican al sujeto que si tenia algún objeto de interés criminalistico oculto entre su ropaje o adherido a su cuerpo lo exhibiera inmediatamente, no obteniendo ningún tipo de respuesta por parte de este individuo, proceden a inspeccionarlo, encontrándole en su poder un objeto que se asemejaba a un arma de fuego, un trozo de tubo metálico adherido a un objeto solidó con teipe de color marrón pintado d3e color negro y en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo se le encontró un celular marca Samsung Galaxi, de color negro modelo mini S4, protegido por un forro de color negro; procediendo a dar lectura al aprehendido sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ubican a la victima bastante alterada y al preguntarle que le pasaba, la misma manifestó que un sujeto con camisa roja la había amenazado de muerte y le había robado su teléfono celular y que le quería quitar su cartera, lo cual no pudo hacerlo”…

Capítulo IV

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INTERPOSICION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION


En fecha lunes 10 de octubre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia y Municipales en Funciones de Control Nº 06 del Estado Anzoátegui, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa judicializada bajo el Asunto Principal BP01-P-2015-027896, la cual realizó en los términos siguientes:

“…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, con las subsanaciones efectuadas en el presente acto; en contra del imputado YEISON GEREMIAS BANGUERA BENCOMO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desrame y control de armas y municiones, en perjuicio de: DAYNES DEL CARMEN CAMPERO ROMERO.; Por cumplir con los requisitos de ley exigidos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificada en esta audiencia, por considerar que son necesarias y pertinentes; así como la adhesión a la comunidad de las pruebas por parte de la defensa. Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público y se decreta de conformidad con lo previsto 156 del Código Orgánico Procesal Penal, extemporáneo el escrito de defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte al imputado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS. QUIERO IR A JUICIO PARA PROBAR MI INOCENCIA. Es todo”. Se mantiene la medida privativa de libertad, decretada por este Tribunal en contra del hoy acusado, por cuanto esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, así como se mantiene el sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL y PÚBLICO la presente causa seguida al imputado YEISON GEREMIAS BANGUERA BENCOMO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desrame y control de armas y municiones, en perjuicio de: DAYNES DEL CARMEN CAMPERO ROMERO. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio en los 05 días siguientes, convocándose a las partes para ello, emítase auto de apertura a Juicio mediante resolución por separada. Se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Jurisdicción en el lapso legal correspondiente.. QUINTO: este tribunal declara sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa privada por cuanto al folio 23 cursa experticia de reconocimiento técnico legal N° 1214 el cual deja constancia de que un objeto de fabricación rudimentaria, presentando las siguientes características individualizantes: similar a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal, revestido en su totalidad con cinta adhesiva, revestida con pintura de color negro. Es por lo que este tribunal comparte el criterio del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEXTO: se deja constancia que el imputado YEISON GERMERIAS BANGUERAS BENCOMO no presenta otros registros o mas causas ante este circuito judicial penal según revisión de sistema Juris 2000. SEPTIMO: LAS DEENSORAS PRIVADAS DRAS. AMALIA LOPEZ y MARGOTH CALDERON SOLICITAN LA PALABRA: en este estado la defensa de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal procede a ejercer recurso de revocación en cuanto a la admisibilidad total del escrito acusatorio presentado en esta audiencia preliminar por el fiscal del ministerio publico desestimando los argumentos presentados por la defensa sin adentrarse el tribunal a dar las razones de hecho y de derecho en cuanto a los tipos penales que la defensa piden sean desestimados en el sentido que la presunta conducta desarrollada por el hoy justiciable es perfectamente subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 456 del vigente código penal ya que como bien lo expresa la experticia de reconocimiento legal qué cursa al folio 332 y sostenido por el dicho de la victima en el desarrollo del iter ciminis o resolución criminal vale decir que en el desarrollo de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que desarrolló la presunta acción típica y antijurídica no hubo con esa arma que es similar a un arma de fuego nunca igual o exacta no hubo amenaza a la vida, fue un medio empleado para ejercer videncia contra la victima, para amedrentarla, intimidarla, pero tales son las características del objeto empelado que no pudo poner en peligro la vida de la victima menos aun reputar que ese objeto de fabricación rudimentaria pueda dársele la característica de que realizo un robo a mano armada, en estricto derecho implica la utilización de un arma de fuego que en verdad de ser accionado conduciría consecuencias fatales como lesiones que pudieran ir de menor a mayor consideración e inclusive hasta la muerte por ello la defensa es persistente en insistir en este acto la conducta del hoy justiciable es subsumible al artículo 456 del Código Penal, por ello lo cito textualmente: “ En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenaza ante dichas”… La declaración de la victima al folio 09 señala a preguntas formuladas por el funcionario contesto lo siguiente: será por el forcejeo que tuve con este sujeto” se pregunta la defensa: ¿Quien haya sido amenazado en estricto derecho con un arma de fuego va a exponer su vida y a forcejear con su victimario? Quien aquí expone: considera que nadie quien que aprecie su vida se ve amenazado con arma de fuego t forcejee con su victimario, por ello pido a la juris dicente en una correcta y sana administración de justicia revalúe lo aquí expuesto por la defensa y se ajuste a las consideraciones de derecho, desestime el uso de facsimilar y el robo agravado y en todo caso la presunta conducta de nuestro defendido encuadra en el artículo 456. Es todo. De conformidad con el artículo 437 este Tribunal admite el recurso de revocación interpuesto por la defensa privada de YEISON GEEMIAS BANGUERAS BENCOMO y realiza el siguiente pronunciamiento; Una vez revisada y analizada toda la exposición admite parcialmente la acusación desestimando el delito del uso de facsímil establecido en el artículo 114 de le ley desarme de armas y municiones y realizando el cambio de calificación del robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de ROBO PROPIO establecido en el artículo 455 del Código Penal. Admitiendo todas las pruebas ofrecidas por la vindicta publica. Nuevamente se le explica al imputado YEISON GEREMIAS BANGUERAS BENCOMO si desea admitir los hechos: “SI, ADMITO LOS HECHOS”, este tribunal condena al ciudadano YEISON GEREMIAS BANGUERAS BENCOMO a cuatro años, el delito de ROBO PROPIO establecido en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis años a doce años considerando de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal que el imputado de autos no presenta otros asuntos es decir es primario, parte de seis años, limite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 acuerda rebajarle un tercio, que serian dos años quedando la pena a imponer en cuatro años. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LAS DEFENSORAS PRIVADAS DRA. AMALIA LOPEZ y MARGOTH CALDERON; En vista la pena impuesta por este tribunal de acuerdo a las facultades y cargas establecidas en el 311 en su único y ultimo aparte solicito se le sustituya la medida privativa de libertad por la pena impuesta y pase en estado de libertad a la subsiguiente fase del proceso penal. Es todo. ACTO SEGUIDO EL FISCAL 25° DR. JOSE LUIS RUSSIAN DEL MINISTERIO PUBLICO TOMA LA PALABRA: Esta representación fiscal quiere dejar constancia expresa de que no se le dio el derecho de palabra una vez ejercido el recurso de revocación por parte de la defensa al ministerio publico, violándose normas garantistas del punto de vista constitucional referida al debido proceso, al derecho a la defensa, igualdad de las partes, violación de la tutela judicial efectiva, del mismo modo se sorprende con la admisión del recurso y posterior cambio de calificación jurídica. Del mismo modo manifiesta que ejercerá el recurso legal respectivo a las decisiones tomadas en este audiencia se oponga al otorgamiento de la sustitución de la medida cautelar solicitada por la defensa, toda vez que el Código orgánico procesal penal es claro que la persona al ser penada pasa a la fase de ejecución tribunales a los cuales les corresponde decidir sobre el cumplimiento de la pena por parte de los imputados, solicito nuevamente copia del acta debidamente certificada, Es todo. OCTAVO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar de las contempladas en el 242 del Código Orgánico procesal Penal y que sea el tribunal de ejecución que verifique una vez realizado el cómputo que beneficio o que formula alternativa procede. Acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad. NOVENO: Se acuerdan copias bebidamente solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y las copias a la defensa, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION EN VIRTUD DEL GRAVAMEN IRREPARABLE POR INOBSERVANCIA Y FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY

PRIMERO: “…en el punto primero la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico, por la presunta camisón de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desrame y control de armas y municiones, en perjuicio de: DAYNES DEL CARMEN CAMPERO ROMERO; así como en el segundo punto admite los medios probatorios que fueran ofertados por el Ministerio Público; en el punto tercero advierte al imputado de las medidas alternativas a la persecución del proceso penal de las cuales el imputado manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS. QUIERO IR A JUICIO PARA PROBAR MI INOCENCIA, es todo”, manteniendo la medida privativa preventiva judicial de libertad. En el punto cuarto el Tribunal de Control Nº 06, ordena el pase a juicio oral y público del acusado por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desrame y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYNES DEL CARMEN CAMPERO. En el punto quinto el Tribunal de Control Nº 06, declara sin lugar el cambio de calificación jurídica y detalla las razones por las cuales el criterio del delito de USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones. En el punto sexto realiza la revisión del sistema juris 2000 dejando constancia que el imputado no presenta otros registros ante el Circuito Judicial Penal. En este momento procesal de la decisión todo marchó consustanciado y conforme a la Ley, solicitando las defensoras de confianza del imputado el derecho de palabra para interponer, conforme el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de revocación, el cual fue concedido, sorprendiendo al Ministerio Público la solicitud presentada, toda vez que los fundamentos de hechos y de derechos explanados por la defensora de confianza versan sobre una decisión ya dictada por el Tribunal de Control Nº 06, con respecto a un punto controvertido por las partes y no sobre el requisito de procedencia establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPÍTULO V
DEL PETITORIO
Solicitamos ciudadana Presidenta y demás miembros integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación sea tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: Anule de forma total la decisión emitida en fecha 10-10-2016, por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 06, de este Circuito Penal, que admite en principio la acusación fiscal y posteriormente revoca y admite parcialmente la acusación fiscal. TERCERO: SE reponga la causa, al estado de que se celebre una nueva audiencia Preliminar…” (Sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado a las Defensoras de Confianza, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“Nosotras AMALIA LOPEZ LUCES y MARGOTH CALDERON ARAGUAINAMO, Defensoras de Confianza del ciudadano YEISON GEEMIAS BANGUERAS BENCOMO, a los fines de dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación, en interpuesto, en fecha 18 de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, acudimos con la venia de estilo, en tiempo hábil y oportuno, y lo hacemos en los términos siguientes:

CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO Y LA OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA

“…Resulta pertinente y necesario advertir que la decisión recurrida es una Sentencia Condenatoria por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y que lo procedente es impugnarla como lo que es, una Sentencia Definitiva Formal, y no como yerra la Representación Fiscal, al atacarla bajo el basamento legal, aplicable a los Autos Interlocutorios. De allí que tempestivamente, en nada afecta, pero sustancialmente, tenemos un Recurso de Apelación de Autos lleno de confusiones y contradicciones procesales…”
1.1 EN CUANTO AL RECURSO DE REVOCACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El Recurso de Revocación fue ejercido durante la celebración del acto procesal Audiencia Preliminar, tal cual lo recoge el acta de la misma en su punto séptimo
, llenando los requisitos procesales contenidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como sigue:

“…SEPTIMO: LAS DEENSORAS PRIVADAS DRAS. AMALIA LOPEZ y MARGOTH CALDERON SOLICITAN LA PALABRA: en este estado la defensa de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal procede a ejercer recurso de revocación en cuanto a la admisibilidad total del escrito acusatorio presentado en esta audiencia preliminar por el fiscal del ministerio publico desestimando los argumentos presentados por la defensa sin adentrarse el tribunal a dar las razones de hecho y de derecho en cuanto a los tipos penales que la defensa piden sean desestimados en el sentido que la presunta conducta desarrollada por el hoy justiciable es perfectamente subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 456 del vigente código penal ya que como bien lo expresa la experticia de reconocimiento legal qué cursa al folio 332 y sostenido por el dicho de la victima en el desarrollo del iter ciminis o resolución criminal vale decir que en el desarrollo de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que desarrolló la presunta acción típica y antijurídica no hubo con esa arma que es similar a un arma de fuego nunca igual o exacta no hubo amenaza a la vida, fue un medio empleado para ejercer videncia contra la victima, para amedrentarla, intimidarla, pero tales son las características del objeto empelado que no pudo poner en peligro la vida de la victima menos aun reputar que ese objeto de fabricación rudimentaria pueda dársele la característica de que realizo un robo a mano armada, en estricto derecho implica la utilización de un arma de fuego que en verdad de ser accionado conduciría consecuencias fatales como lesiones que pudieran ir de menor a mayor consideración e inclusive hasta la muerte por ello la defensa es persistente en insistir en este acto la conducta del hoy justiciable es subsumibles al artículo 456 del Código Penal…El punto neurálgico de la decisión recurrida, se dicto en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y el recurso de revocación se ejerció tempestiva y cabalmente, en el acto, con las consiguientes firmas de las partes intervinientes, quienes debían suscribir el acta…”


CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA CALIFICACION JURÍDICA

Ahora bien, sometemos como defensa, a esta alzada, que estime y analice, por los antecedentes del caso, lo que resultaría inoficioso e inútil la Nulidad de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia la reposición de la causa al estado de volverla a celebrar, toda vez que el cambio de calificación, es una facultad conferida al Juez, ya que los tipos penales imputados, son provisionales, y en ese orden son planteados provisionalmente por el titular de la acción penal.

En el caso de marras se puede observar, que el juez A quo, en cuanto a la calificación Jurídica se apartó, a la propuesta dada por el Ministerio Público. Ahora bien, el legislador previó la agravante específica del delito de robo cuando”…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada…” esto se debe por el peligro que presupone el uso del arma, lo cual pone en evidente riesgo la vida o integridad física del agraviado dado que la actuación realizada por el acusado de autos, se realizó con un facsímil de arma de fuego, u aún cuando pueda ser usado como un arma contundente, con la misma no puede crearse una situación de peligro personal que engendra el empleo un arma de fuego verdadera, existe una notada diferencia en la actuación de robar con un facsímil de arma de fuego y de quien lo hace efectivamente con un arma real, siendo diferente el tratamiento de estas distintas conductas , subsumiéndose la actuación del que simula estar armado, en el tipo penal de Robo Simple, ya que con un facsímil de arma de fuego, no se pone en peligro la vida de la victima

En virtud de lo anterior, considera esta Defensa, y así interpretamos a la Corte de Apelaciones, que por su dominio y conocimiento del derecho, advierta que el único tipo penal, aplicable al caso concreto es el de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y que el cambio a la precalificación jurídica se ajusta a los hechos, tal cual como los narra el hoy impugnante.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos, respetuosamente, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la Vindicta Pública, máxime si se alcanzó la finalidad del proceso, ya que de esta Audiencia devino una sentencia condenatoria, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y la aplicación de la sanción penal correspondiente…(Sic)


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 10 de octubre de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, con las subsanaciones efectuadas en el presente acto; en contra del imputado YEISON GEREMIAS BANGUERA BENCOMO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desrame y control de armas y municiones, en perjuicio de: DAYNES DEL CARMEN CAMPERO ROMERO.; Por cumplir con los requisitos de ley exigidos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificada en esta audiencia, por considerar que son necesarias y pertinentes; así como la adhesión a la comunidad de las pruebas por parte de la defensa. Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público y se decreta de conformidad con lo previsto 156 del Código Orgánico Procesal Penal, extemporáneo el escrito de defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte al imputado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS. QUIERO IR A JUICIO PARA PROBAR MI INOCENCIA. Es todo”. Se mantiene la medida privativa de libertad, decretada por este Tribunal en contra del hoy acusado, por cuanto esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, así como se mantiene el sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL y PÚBLICO la presente causa seguida al imputado YEISON GEREMIAS BANGUERA BENCOMO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desrame y control de armas y municiones, en perjuicio de: DAYNES DEL CARMEN CAMPERO ROMERO. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio en los 05 días siguientes, convocándose a las partes para ello, emítase auto de apertura a Juicio mediante resolución por separada. Se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Jurisdicción en el lapso legal correspondiente.QUINTO: este tribunal declara sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa privada por cuanto al folio 23 cursa experticia de reconocimiento técnico legal N° 1214 el cual deja constancia de que un objeto de fabricación rudimentaria, presentando las siguientes características individualizantes: similar a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal, revestido en su totalidad con cinta adhesiva, revestida con pintura de color negro. Es por lo que este tribunal comparte el criterio del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEXTO: se deja constancia que el imputado YEISON GERMERIAS BANGUERAS BENCOMO no presenta otros registros o mas causas ante este circuito judicial penal según revisión de sistema Juris 2000. SEPTIMO: LAS DEENSORAS PRIVADAS DRAS. AMALIA LOPEZ y MARGOTH CALDERON SOLICITAN LA PALABRA: en este estado la defensa de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal procede a ejercer recurso de revocación en cuanto a la admisibilidad total del escrito acusatorio presentado en esta audiencia preliminar por el fiscal del ministerio publico desestimando los argumentos presentados por la defensa sin adentrarse el tribunal a dar las razones de hecho y de derecho en cuanto a los tipos penales que la defensa piden sean desestimados en el sentido que la presunta conducta desarrollada por el hoy justiciable es perfectamente subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 456 del vigente código penal ya que como bien lo expresa la experticia de reconocimiento legal qué cursa al folio 332 y sostenido por el dicho de la victima en el desarrollo del iter ciminis o resolución criminal vale decir que en el desarrollo de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que desarrolló la presunta acción típica y antijurídica no hubo con esa arma que es similar a un arma de fuego nunca igual o exacta no hubo amenaza a la vida, fue un medio empleado para ejercer videncia contra la victima, para amedrentarla, intimidarla, pero tales son las características del objeto empelado que no pudo poner en peligro la vida de la victima menos aun reputar que ese objeto de fabricación rudimentaria pueda dársele la característica de que realizo un robo a mano armada, en estricto derecho implica la utilización de un arma de fuego que en verdad de ser accionado conduciría consecuencias fatales como lesiones que pudieran ir de menor a mayor consideración e inclusive hasta la muerte por ello la defensa es persistente en insistir en este acto la conducta del hoy justiciable es subsumible al artículo 456 del Código Penal, por ello lo cito textualmente: “ En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenaza ante dichas”… La declaración de la victima al folio 09 señala a preguntas formuladas por el funcionario contesto lo siguiente: será por el forcejeo que tuve con este sujeto” se pregunta la defensa: ¿Quien haya sido amenazado en estricto derecho con un arma de fuego va a exponer su vida y a forcejear con su victimario? Quien aquí expone: considera que nadie quien que aprecie su vida se ve amenazado con arma de fuego forcejee con su victimario, por ello pido a la juris dicente en una correcta y sana administración de justicia revalúe lo aquí expuesto por la defensa y se ajuste a las consideraciones de derecho, desestime el uso de facsimilar y el robo agravado y en todo caso la presunta conducta de nuestro defendido encuadra en el artículo 456. Es todo. De conformidad con el artículo 437 este Tribunal admite el recurso de revocación interpuesto por la defensa privada de YEISON GEEMIAS BANGUERAS BENCOMO y realiza el siguiente pronunciamiento; Una vez revisada y analizada toda la exposición admite parcialmente la acusación desestimando el delito del uso de facsímil establecido en el artículo 114 de le ley desarme de armas y municiones y realizando el cambio de calificación del robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de ROBO PROPIO establecido en el artículo 455 del Código Penal. Admitiendo todas las pruebas ofrecidas por la vindicta publica. Nuevamente se le explica al imputado YEISON GEREMIAS BANGUERAS BENCOMO si desea admitir los hechos: “SI, ADMITO LOS HECHOS”, este tribunal condena al ciudadano YEISON GEREMIAS BANGUERAS BENCOMO a cuatro años, el delito de ROBO PROPIO establecido en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis años a doce años considerando de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal que el imputado de autos no presenta otros asuntos es decir es primario, parte de seis años, limite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 acuerda rebajarle un tercio, que serian dos años quedando la pena a imponer en cuatro años. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LAS DEFENSORAS PRIVADAS DRA. AMALIA LOPEZ y MARGOTH CALDERON; En vista la pena impuesta por este tribunal de acuerdo a las facultades y cargas establecidas en el 311 en su único y ultimo aparte solicito se le sustituya la medida privativa de libertad por la pena impuesta y pase en estado de libertad a la subsiguiente fase del proceso penal. Es todo. ACTO SEGUIDO EL FISCAL 25° DR. JOSE LUIS RUSSIAN DEL MINISTERIO PUBLICO TOMA LA PALABRA: Esta representación fiscal quiere dejar constancia expresa de que no se le dio el derecho de palabra una vez ejercido el recurso de revocación por parte de la defensa al ministerio publico, violándose normas garantistas del punto de vista constitucional referida al debido proceso, al derecho a la defensa, igualdad de las partes, violación de la tutela judicial efectiva, del mismo modo se sorprende con la admisión del recurso y posterior cambio de calificación jurídica. Del mismo modo manifiesta que ejercerá el recurso legal respectivo a las decisiones tomadas en este audiencia se oponga al otorgamiento de la sustitución de la medida cautelar solicitada por la defensa, toda vez que el Código orgánico procesal penal es claro que la persona al ser penada pasa a la fase de ejecución tribunales a los cuales les corresponde decidir sobre el cumplimiento de la pena por parte de los imputados, solicito nuevamente copia del acta debidamente certificada, Es todo. OCTAVO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar de las contempladas en el 242 del Código Orgánico procesal Penal y que sea el tribunal de ejecución que verifique una vez realizado el cómputo que beneficio o que formula alternativa procede. Acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad. NOVENO: Se acuerdan copias bebidamente solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y las copias a la defensa, por no ser contraria a derecho. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal… (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada en fecha 23 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA.

En fecha 30 de enero de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dicto auto en fecha 31 de enero 2016, solicitando la causa principal con el fin de resolver el presente recurso de apelación.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2017, se Abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien se reincorporó a sus labores jurisdiccionales como Jueza Superior de esta Alzada, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; asimismo en la referida fecha fue recibida la causa principal constante de una pieza.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Verificadas las actuaciones existentes en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.

Alega el denunciante, que la recurrida causa un gravamen irreparable en el proceso que ha de ventilarse en el debate oral y público, en virtud de que la A quo, se apartó de la calificación jurídica imputada por esa representación fiscal cambiando de calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; al delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Como Punto Previo, esta Superioridad, deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la defensa no eran impugnables vía recurso de apelación.

Ahora bien, por una parte la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables; siendo ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto lo siguiente:

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…”

En torno a líneas anteriores, esta Alzada considera necesario ilustrar al denunciante para nuevas oportunidades, que el cambio de calificación jurídica no tiene apelación, no habiéndose declarado inadmisible al momento respectivo, en virtud de que el auto de admisión no puede ser declarado parcialmente, motivo por el cual esta Superioridad entró a conocer el presente recurso, pero no por esta primera denuncia en razón de ser inadmisible, no así el, otro punto que seguidamente entrará a resolver para el efecto resguardo de los derechos constitucionales que le asiste a las partes.. Y ASI DECIDE.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, procede a dar respuestas a las denuncias formuladas por la representación fiscal, y para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLORES y ALEXANDER JOSE CUELLER PERALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Tribunal de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien durante la celebración de la audiencia preliminar primero admitió la acusación fiscal en su totalidad y luego que se interpusiera el Recurso de Revocación por la defensa, reformó de manera inmotivada la decisión hoy recurrida, desestimando el delito de Uso de Facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y realizando el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; al delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, seguida al acusado YEISON GEREMIAS BANGUERA BENCOMO, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYNES DEL CARMEN CAMPERO ROMERO.

Arguyen los recurrentes, que el auto dictado por el Juez de la recurrida, causó un gravamen irreparable a esa representación fiscal, por inobservancia y falta de aplicación de la ley en razón a los siguientes señalamientos:

En primer lugar, la representación fiscal denuncia que el juzgador no adecua su decisión a la ley, toda vez que el Tribunal A quo, procedió admitir la acusación fiscal en su totalidad, luego presentado oralmente el Recurso de Revocación, interpuesto por la defensa, reformó de manera inmotivada la decisión hoy recurrida señalando que admitía parcialmente la acusación fiscal, desestimando el delito de Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, realizando un cambio de calificación jurídica; de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, constituyendo una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, por falta de motivación.

En segundo lugar, alegan que se reforma la decisión dictada durante la celebración de la audiencia preliminar, a través de un recurso de revocación señalando que dicho recurso de revocación, solo es procedente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que lo dictó examine nuevamente y dicte la decisión que corresponda conforme al artículo 436 de Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo igualmente violación del artículo 160 de Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, que establece que una vez dictada una decisión no puede ser revocado o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo el recurso de revocación, lo que constituye violación de la ley por errónea aplicación

Por último solicitan a esta Instancia Superior sea declarado CON LUGAR el presente recurso, y se anule de forma total la decisión emitida en fecha 10-10-2016, por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 06, de este Circuito Penal, y se reponga la causa, al estado de que se celebre una nueva audiencia Preliminar.

Aclara esta Alzada que el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Establecido lo anterior antes de entrar a resolver la apelación presentada por el representante del Ministerio Público, esta Superioridad procede a realizar las consideraciones siguientes:

Riela al folio (03), de la pieza única de la causa signada con el Nº BP01-P-2015-027896, acta policial de fecha 20 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios Oficial Jefe REYES RODOLFO, y el Oficial Agregado SUCRE FRANCISCO, mediante el cual hacen constar diligencia policial de fecha y hora en la que sucedieron los hechos.

Cursa al folio (08) acta de entrevista, levantada a la víctima DAYNES DEL CARMEN CAMPERO ROMERO, de fecha 20 de diciembre de 2015.

Cursa al folio (19) al (22) de la pieza única de la causa, acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 22 de diciembre de 2015, en la cual el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó “Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”, en contra del ciudadano YEISON GEREMIAS BANGUERA BENCOMO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYNES DEL CARMEN CAMPERO BENCOMO.

Riela a los folios (55) al (66), de pieza principal, escrito de Acusación de fecha 05 de febrero de 2016, en contra del ciudadano YEISON GEREMIAS BANGUERA BENCOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.570.720, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYNES DEL CARMEN CAMPERO BENCOMO y EL ORDEN PÚBLICO, solicitando la representante de la Vindicta Pública, se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ut supra mencionado.

A los folios (34) al (38), de la pieza única, se evidencia Acta de Entrevista en calidad de Prueba Anticipada, de fecha 13 de abril de 2016, levantada a la víctima ut supra mencionada.-

Cursa a los folios (121) al (127) pieza única, Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 10 de octubre de 2016, mediante la cual el Tribunal A quo, en primer lugar
admitió totalmente la acusación fiscal, y luego de oír el Recurso de Revocación, interpuesto por la defensa procedió a REFORMAR su decisión de manera inmotivada, admitiendo parcialmente la acusación fiscal, desestimando el delito de Uso de Facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y realizando el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de Robo Propio previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Visto lo anterior, procede esta Alzada a dar respuesta a la denuncia formulada por la representación fiscal, referida a que el Juzgador no fundamentó o motivó debidamente su decisión, en base a los hechos y al derecho; en el sentido de admitir parcialmente el escrito acusatorio, luego oído el recurso de revocación interpuesto por la defensa procede a dictar un nuevo pronunciamiento donde admite parcialmente el escrito acusatorio, porque desestima el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal y artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cambia a la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal a ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, sin motivación.

Luego de analizar, el contenido del fallo apelado, pudo constatar esta Superioridad, que ciertamente en el punto Séptimo fue decretado lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, con las subsanaciones efectuadas en el presente acto; en contra del imputado YEISON GEREMIAS BANGUERA BENCOMO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desrame y control de armas y municiones, en perjuicio de: DAYNES DEL CARMEN CAMPERO ROMERO.; Por cumplir con los requisitos de ley exigidos. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y ratificada en esta audiencia, por considerar que son necesarias y pertinentes; así como la adhesión a la comunidad de las pruebas por parte de la defensa. Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Público y se decreta de conformidad con lo previsto 156 del Código Orgánico Procesal Penal, extemporáneo el escrito de defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte al imputado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS. QUIERO IR A JUICIO PARA PROBAR MI INOCENCIA. Es todo”. Se mantiene la medida privativa de libertad, decretada por este Tribunal en contra del hoy acusado, por cuanto esta Juzgadora considera que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, así como se mantiene el sitio de reclusión. CUARTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL y PÚBLICO la presente causa seguida al imputado YEISON GEREMIAS BANGUERA BENCOMO, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desrame y control de armas y municiones, en perjuicio de: DAYNES DEL CARMEN CAMPERO ROMERO. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio en los 05 días siguientes, convocándose a las partes para ello, emítase auto de apertura a Juicio mediante resolución por separada. Se ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Jurisdicción en el lapso legal correspondiente.. QUINTO: este tribunal declara sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa privada por cuanto al folio 23 cursa experticia de reconocimiento técnico legal N° 1214 el cual deja constancia de que un objeto de fabricación rudimentaria, presentando las siguientes características individualizantes: similar a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en metal, revestido en su totalidad con cinta adhesiva, revestida con pintura de color negro. Es por lo que este tribunal comparte el criterio del delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEXTO: se deja constancia que el imputado YEISON GERMERIAS BANGUERAS BENCOMO no presenta otros registros o mas causas ante este circuito judicial penal según revisión de sistema Juris 2000. SEPTIMO: LAS DEENSORAS PRIVADAS DRAS. AMALIA LOPEZ y MARGOTH CALDERON SOLICITAN LA PALABRA: en este estado la defensa de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal procede a ejercer recurso de revocación en cuanto a la admisibilidad total del escrito acusatorio presentado en esta audiencia preliminar por el fiscal del ministerio publico desestimando los argumentos presentados por la defensa sin adentrarse el tribunal a dar las razones de hecho y de derecho en cuanto a los tipos penales que la defensa piden sean desestimados en el sentido que la presunta conducta desarrollada por el hoy justiciable es perfectamente subsumible en el tipo penal previsto en el artículo 456 del vigente código penal ya que como bien lo expresa la experticia de reconocimiento legal qué cursa al folio 332 y sostenido por el dicho de la victima en el desarrollo del iter ciminis o resolución criminal vale decir que en el desarrollo de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que desarrolló la presunta acción típica y antijurídica no hubo con esa arma que es similar a un arma de fuego nunca igual o exacta no hubo amenaza a la vida, fue un medio empleado para ejercer videncia contra la victima, para amedrentarla, intimidarla, pero tales son las características del objeto empelado que no pudo poner en peligro la vida de la victima menos aun reputar que ese objeto de fabricación rudimentaria pueda dársele la característica de que realizo un robo a mano armada, en estricto derecho implica la utilización de un arma de fuego que en verdad de ser accionado conduciría consecuencias fatales como lesiones que pudieran ir de menor a mayor consideración e inclusive hasta la muerte por ello la defensa es persistente en insistir en este acto la conducta del hoy justiciable es subsumible al artículo 456 del Código Penal, por ello lo cito textualmente: “ En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenaza ante dichas”… La declaración de la victima al folio 09 señala a preguntas formuladas por el funcionario contesto lo siguiente: será por el forcejeo que tuve con este sujeto” se pregunta la defensa: ¿Quien haya sido amenazado en estricto derecho con un arma de fuego va a exponer su vida y a forcejear con su victimario? Quien aquí expone: considera que nadie quien que aprecie su vida se ve amenazado con arma de fuego t forcejee con su victimario, por ello pido a la juris dicente en una correcta y sana administración de justicia revalúe lo aquí expuesto por la defensa y se ajuste a las consideraciones de derecho, desestime el uso de facsimilar y el robo agravado y en todo caso la presunta conducta de nuestro defendido encuadra en el artículo 456. Es todo. De conformidad con el artículo 437 este Tribunal admite el recurso de revocación interpuesto por la defensa privada de YEISON GEEMIAS BANGUERAS BENCOMO y realiza el siguiente pronunciamiento; Una vez revisada y analizada toda la exposición admite parcialmente la acusación desestimando el delito del uso de facsímil establecido en el artículo 114 de le ley desarme de armas y municiones y realizando el cambio de calificación del robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al delito de ROBO PROPIO establecido en el artículo 455 del Código Penal. Admitiendo todas las pruebas ofrecidas por la vindicta publica. Nuevamente se le explica al imputado YEISON GEREMIAS BANGUERAS BENCOMO si desea admitir los hechos: “SI, ADMITO LOS HECHOS”, este tribunal condena al ciudadano YEISON GEREMIAS BANGUERAS BENCOMO a cuatro años, el delito de ROBO PROPIO establecido en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis años a doce años considerando de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal que el imputado de autos no presenta otros asuntos es decir es primario, parte de seis años, limite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 acuerda rebajarle un tercio, que serian dos años quedando la pena a imponer en cuatro años. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LAS DEFENSORAS PRIVADAS DRA. AMALIA LOPEZ y MARGOTH CALDERON; En vista la pena impuesta por este tribunal de acuerdo a las facultades y cargas establecidas en el 311 en su único y ultimo aparte solicito se le sustituya la medida privativa de libertad por la pena impuesta y pase en estado de libertad a la subsiguiente fase del proceso penal. Es todo. ACTO SEGUIDO EL FISCAL 25° DR. JOSE LUIS RUSSIAN DEL MINISTERIO PUBLICO TOMA LA PALABRA: Esta representación fiscal quiere dejar constancia expresa de que no se le dio el derecho de palabra una vez ejercido el recurso de revocación por parte de la defensa al ministerio publico, violándose normas garantistas del punto de vista constitucional referida al debido proceso, al derecho a la defensa, igualdad de las partes, violación de la tutela judicial efectiva, del mismo modo se sorprende con la admisión del recurso y posterior cambio de calificación jurídica. Del mismo modo manifiesta que ejercerá el recurso legal respectivo a las decisiones tomadas en este audiencia se oponga al otorgamiento de la sustitución de la medida cautelar solicitada por la defensa, toda vez que el Código orgánico procesal penal es claro que la persona al ser penada pasa a la fase de ejecución tribunales a los cuales les corresponde decidir sobre el cumplimiento de la pena por parte de los imputados, solicito nuevamente copia del acta debidamente certificada, Es todo. OCTAVO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar de las contempladas en el 242 del Código Orgánico procesal Penal y que sea el tribunal de ejecución que verifique una vez realizado el cómputo que beneficio o que formula alternativa procede. Acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad. … (Sic)


Analizado el fallo in comento, es oportuno señalar que esta Instancia Superior ha establecido de forma pacífica que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Sobre la base de lo antes expuesto en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, ha expresado lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”
Así las cosas, de la revisión del fallo apelado, se observa que el Juez A quo no estableció los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a cambiar la decisión de admitir totalmente la acusación a admitirla parcialmente desestimado el delito de Uso de Facsímil, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, obviando desde luego los fallos de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 1557, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado Dr, RAFAEL PÉREZ PERDOMO y la Sentencia Nº 445, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, referida al Uso de un Facsímil como medio de comisión delictivo, a saber;
“…El recurrente sostiene que el sentenciador debió calificar como robo genérico y no como agravado, porque está probado en autos que el revólver decomisado al ciudadano Wilfredo Salaya resultó ser un facsímil de juguete, motivo por el cual no se configuraba la agravante prevista en el artículo 460 de Código Penal aplicado por el sentenciador, el cual define una forma especial, agravada, del delito de robo, al estimar como calificante del mismo la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas cuando una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
El hecho de que el arma utilizada por el ciudadano Wilfredo Salaya Roca no fuese real, según resultados arrojados por la experticia de reconocimiento legal, no ha de suprimir o reducir las posibilidades de proceder de la víctima, en la defensa de sus bienes y en la protección del derecho a la libertad individual. Por lo que concluye la Sala, que a pesar de que el ciudadano Wilfredo Salaya Roca, se valió de un arma falsa para constreñir a sus víctimas al momento de cometer el delito, ello no le quita al hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal, por lo que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide. (Sentencia Nº 1557)
Sentencia Nº 445 Con ese mismo criterio interpretativo puede verse el aspecto del arma falsa bajo una óptica diversa: una de las circunstancias que agravan el delito de robo, a tenor del artículo 460 del Código Penal, es el hecho de que sea cometido por personas "ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas". Es paladino que lo que motiva esa agravación es que ese uniforme, hábito o disfraz, ejercen tal influjo en el ánimo de las víctimas de los robos, que su capacidad de hacer la defensa de su persona y bienes queda reducida a su mínima expresión. Pues bien: si un ladrón usa un arma falsa, es indiscutible que usa un artificio para desfigurar una cosa “inofensiva” o arma falsa para que no sea conocida, se confunda con un arma real e intimide como si tal fuere. Y como esa es la definición del término "disfraz" (primera acepción del Diccionario de la Real Academia), pueden ser muy bien equiparados -en términos de artificiosidad, impresión anímica y consiguiente gravedad- el hecho de usar el arma falsa y el de robar con apoyo de un disfraz que subyugue a las víctimas: se estaría disfrazado de muy peligroso asaltante a mano armada con una pistola o granada.
Por tanto y como corolario de lo anterior es forzoso concluir en que aun cuando el delincuente se haya valido de un arma falsa para amedrentar a la víctima al momento de cometer el delito, ello no le quita a ese hecho la gravedad que establece el artículo 460 del Código Penal. Por tanto la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara…. (sic)

De la misma manera se pudo observar que la Jueza de Primera Instancia, no le cedió el derecho de palabra, al representante del Ministerio Público, una vez ejercido el recurso de revocación por parte de la defensa privada, violándose así, el principio de igualdad de las partes durante el proceso. Ambas situaciones verificadas en la audiencia preliminar, en primer lugar al proceder a reformar su propia decisión y adolecer de motivación, y en segundo término no velar por el principio de igualdad de las partes durante proceso, al no concederle el derecho de palabra al Ministerio Publico después del recurso de revocación, se traduce en violación del debido proceso y tutela judicial efectiva sobren el proceso y el contenido del fallo, en el sentido de contener las razones de hecho y de derecho para que las partes entiendan el por qué se ha decidido de esta forma y no de otra. A la luz de la lógica, no basta con exponer una serie de argumentos generalizados, sino que hay que aplicar el proceso de decantación con sujeción a lo establecido en autos y en relación al punto argüido, para que el fallo contenga el proceso de argumentación cónsono con el planteamiento, y no parezca producto de la arbitrariedad del sentenciador.

Dicha forma de actuar, del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, violentó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 26 Constitucionales, disposiciones estas de orden público, lo que sin lugar a dudas, afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los procesos penales, por cuanto la omisión del a quo, en no fundamentar su pronunciamiento a lo que arribó en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 30 junio de 2016, resulta en la sentencia un vicio que afecta el orden público.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A. bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha precisado:

“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja)...”(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Criterio ratificado en decisión de fecha 28 de febrero de 2012 en sentencia Nº 24, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en la cual se indicó:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las

razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)

Por su parte, la ley penal adjetiva venezolana pauta en materia de nulidad absoluta lo siguiente:
“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”,


De lo establecido con anterioridad y en atención al criterio jurisprudencial, concluimos quienes aquí decidimos, que el Juez del Tribunal a quo violentó garantías, principios Constitucionales y legales, tal como se refirió anteriormente por cuanto con su actuación no garantizó la posibilidad del control de la resolución judicial, de conocer la motivación tanto como para el acusado como para la víctima y el Ministerio Público.

Ante lo cual, no cabe duda que la razón le asiste a los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLOES y ALEXANDER JOSE CUELLER PERALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, configurarse en el fallo impugnado el vicio de inmotivación, toda vez que admitió el Recurso de Revocación, presentado por la defensa reformando de manera inmotivada la decisión hoy recurrida, admitiendo parcialmente la acusación fiscal, y desestimando el delito de Uso de Facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, realizando el cambio de calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; al delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, constituyendo así una violación al debido proceso y al principio de igualdad de las partes en el proceso. Con base a lo antes expuesto, se declara CON LUGAR la primera denuncia alegada, por las razones que anteceden. Y ASI SE DECIDE.

Vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia, no se entra a conocer el resto de las denuncias, por la prelacion del vicio de inmotivacion encontrado, en consecuencia se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLOES y ALEXANDER JOSE CUELLER PERALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Tribunal de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien durante la celebración de la audiencia preliminar; admitió la acusación totalmente y de forma oral admitió el Recurso de Revocación, interpuesto por la defensa reformando de manera inmotivada la decisión hoy recurrida, y dictaminando luego admitir parcialmente la acusación fiscal, desestimando el delito de Uso de Facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cambiando de calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, lo que conculca disposiciones legales de conformidad con lo establecido en los artículos 157,179, 180 y 425, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se anula la decisión recurrida por violación de derechos y garantías constitucionales ut supra y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto prescindiendo de los vicios que originaron el presente decreto de nulidad, siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ejusdem. Se mantiene la condición jurídica en que se encontraba el imputado al momento de proferirse el fallo hoy anulado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JOSE LUIS RUSSIAN FLOES y ALEXANDER JOSE CUELLER PERALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2016, por el Tribunal de Control Nº 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien durante la celebración de la audiencia preliminar; admitió la acusación totalmente y de forma oral admitió el Recurso de Revocación, interpuesto por la defensa reformando de manera inmotivada la decisión hoy recurrida, dictaminando luego admitir parcialmente la acusación fiscal, desestimando el delito de Uso de Facsímil previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y cambiando de calificación jurídica de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; al delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 157,179, 180 y 425, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que emitió el presente fallo, prescindiendo de los vicios que dieron origen al presente decreto de nulidad, siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ejusdem. Se mantiene la condición jurídica en que se encontraba el imputado al momento de proferirse el fallo hoy anulado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE.

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS