REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000062
ASUNTO : BP01-R-2017-000010
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal de los ciudadanos FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA y DARWIN JOSE CHIVICO GUACUTO, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.236.937 y 13.369.660 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Enero del año 2017, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458, en contra de los ut supra ciudadano y adicionalmente para el imputado FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Municiones. Fundamentando la recurrente su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Yo, ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA…actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano GABRIEL ALEJANDRO ROCA RONDON y DARWIN JOSE CHIVICO GUACUTO…ocurro ante esa Corte de Apelaciones a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por decretar erróneamente la procedencia de una media privativa de libertad y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi representado derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables tales como el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los articulo 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente, así como el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
…el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el tribunal cuarto en funciones de control adolece de la debida motivación que impone la ley adjetiva penal para considerar valido el decreto de coerción personal.
En la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 236.
Del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación, se evidencia que el tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión.
…la decisión tomada por la respetada juez no tiene un fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida privativa de libertad.
Así las cosas de las investigaciones se desprende que no hay elementos que hagan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia se justifique la aplicación de una medida privativa de libertad.
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Cuarto (4º) en funciones de Control en fecha 21-12-2015, en contra de los ciudadanos GABRIEL ALEJANDRO ROCA RONDON y DARWIN JOSE CHIVICO GUACUTO, y en su lugar, SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 08 de enero de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la ABG. JAVIER GUTIERREZ en mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho, al imputado FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA Y DARWIN JOSE CHIVICO GUACUTO titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.236.937 y 13.369.660,leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 y adicionalmente para el imputado FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA, el delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 114 de la Ley de Desarme y Municiones solicitando la aplicación de MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1º Constitucional, se decrete la aprehensión dos imputados en Flagrancia conforme al articulo 234, y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico impuso los imputados de los elementos de convicción así como de los hechos objetos de la investigación, y solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Y oído como fue los imputados debidamente asistido por el Defensor Publico ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Control 01 para decidir observa:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, Se Decreta el procedimiento a seguirse el ORDINARIO de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal., cesando cualquier vulneración a los derechos de los imputados una vez que han sido colocados a disposición de este Juzgado de Control donde se les ha garantizado sus derechos a la defensa, asistencia y participación en los términos que establece el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a las circunstancias de tiempo en las cuales se produce la aprehensión de los imputados. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa en el folio 4 y su vto de la presente causa ACTA POLICIAL DE PROCEDIMIENTO de fecha 06/01/2017 suscrita por el Oficial Jefe FRANKLIN CAMPOS adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, cursa a los folios 5 y 6 de la presente causa ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa a los folios 07 y 08 de la presente causa REPORTE DEL SISTEMA, cursa al folio 09 y su vto de la presente causa DENUNCIA: S-006-2017, cursa al folio 10 de la presente causa DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, cursa al folio 11 de la presente causa OFICIO N°: DIEP-S-0062-17, cursa al folio 12 de la presente causa OFICIO N°: DIEP-S-0063-17 y cursa a los folios 13 y 14 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA. TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control acoge la misma por cuanto considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción, que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 y adicionalmente para el imputado FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA, el delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 114 de la Ley de Desarme y Municiones, que merece pena privativa de libertad y no se encuentran prescritos dado lo reciente de su comisión, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda como sitio de reclusión en la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI donde permanecerá recluido a disposición de este Tribunal. Se acuerda librar oficio a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUII participando lo aquí acordado. CUARTO: Se acuerda acto de rueda de reconocimiento de individuo para el día JUEVES 19 DE ENERO DE 2017 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. QUINTO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los imputados FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA Y DARWIN JOSE CHIVICO GUACUTO titulares de las cedulas de identidad Nros.23.546.666 y 25.623.043, por la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 y adicionalmente para el imputado FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA, el delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 458 y 114 de la Ley de Desarme y Municiones. El procedimiento a seguir es ORDINARIO. Registre. Cúmplase…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 10 de marzo de 2017, ingresó el presente asunto se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA y DARWIN JOSE CHIVICO GUACUTO, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.236.937 y 13.369.660 respectivamente, denunciando que la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2017, por medio de la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos les causa un gravamen irreparable derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la recurrida no reúne los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refiere la recurrente que en lo que respecta a los elementos de convicción a que hace referencia el artículo 236 numeral 2° de la norma penal adjetiva, consta en los autos un acta policial, en el que se deja constancia del procedimiento policial de aprehensión que se llevó a cabo en el presente asunto con ausencia de testigos presénciales que avalaran el procedimiento realizado.
Asimismo señala la parte actora que la decisión que decretó la medida de coerción hoy refutada, se encuentra inmotivada pues en sus dichos omitió analizar con detenimiento los argumentos de hecho y de derecho y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
Por último, la recurrente solicitó se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, en todas y cada una de sus partes, se revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de sus representados FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA y DARWIN JOSE CHIVICO GUACUTO y en su lugar se les conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad.
A los efectos de resolver efectivamente la controversia de marras, aclara esta Superioridad que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En torno a lo planteado por la recurrente, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que:
“…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Por su parte el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso en concreto, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Verificándose pues que la presunción de inocencia es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva, en cuanto a lo establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el hecho de que los imputados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éstos, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar tanto medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad de los mismos, aplicable sólo para garantizar las resultas del proceso.
Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente, de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existen varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, a saber, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y adicionalmente para uno de los imputados el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como la fecha en la que se presume se cometieron los hechos punibles.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos considerados como punibles.
Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta ya que considera que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 ejusdem), una serie de elementos que en criterio de la vindicta pública, hacen presumir la participación de los imputados FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA y DARWIN JOSE CHIVICO GUACUTO en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
“…SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa en el folio 4 y su vto de la presente causa ACTA POLICIAL DE PROCEDIMIENTO de fecha 06/01/2017 suscrita por el Oficial Jefe FRANKLIN CAMPOS adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, cursa a los folios 5 y 6 de la presente causa ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, cursa a los folios 07 y 08 de la presente causa REPORTE DEL SISTEMA, cursa al folio 09 y su vto de la presente causa DENUNCIA: S-006-2017, cursa al folio 10 de la presente causa DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, cursa al folio 11 de la presente causa OFICIO N°: DIEP-S-0062-17, cursa al folio 12 de la presente causa OFICIO N°: DIEP-S-0063-17 y cursa a los folios 13 y 14 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA…”
Igualmente, el Juez de Control dejó constancia en la decisión que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se evidencia que el Tribunal de instancia al momento de dictar su fallo, dejó asentados los elementos de convicción que en su criterio lo llevaron a determinar una presunción grave de que los imputados de autos hubiesen participado en la realización de los tipos delictuales atribuidos por el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, así como por la gravedad de los delitos, éstos podrían evadir o realizar actividades destinadas a dificultar el proceso que se sigue en su contra, por lo que queda claro a esta Alzada que el juez de la recurrida dictó su fallo dentro de los parámetros de la Ley y se circunscribió tal y como quedó demostrado a verificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por consiguiente el Tribunal de instancia no vulneró las garantías y derechos de los imputados, quedando desvirtuado lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción.
En torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Con respecto a este requisito, ha verificado esta Superioridad que a los ciudadanos FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA y DARWIN JOSE CHIVICO GUACUTO, plenamente identificados en autos, se les está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, estableciendo el primero de los mencionados, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, el segundo de los citados prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, es decir, que la pena del delito mas grave tiene un término superior de los diez (10) años de prisión que establece la norma; presumiendo el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegarse a imponer a los imputados de marras.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
Como hemos venido expresando en líneas anteriores, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal, lo que al efecto fue considerado por el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Así las cosas, cabe aseverar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, por lo tanto el Juez no puede desestimar los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y adicionalmente para uno de los imputados el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, considerando este Tribunal Colegiado que el valor de las aseveraciones de los funcionarios aprehensores, plasmados en el acta policial, solo constituye un elemento de convicción, estimadas por el juzgador en la audiencia de presentación que crean en él persuasión sobre la posible vinculación del imputado con el hecho punible que le está siendo atribuido, sin obviarse, que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra Nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
En conclusión, no cabe duda que el titular de la acción penal es el Ministerio Público por expresa indicación de la normativa patria, en consonancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la vindicta pública cuando conozca por cualquier vía la comisión de un hecho punible, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y partícipes, ya que dicha fase de investigación tiene por objeto la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan a la fiscal fundar la calificación jurídica para proceder a emitir su acto conclusivo, etapa en la cual éste “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino aquellos también que sirvan para exculparles” (artículo 263 ejusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en esta etapa la Defensa Pública tiene la oportunidad de desvirtuar todo aquello que ha planteado a través del presente recurso.
Lo precedentemente establecido, sirve de sustento a los fines de señalarle a la recurrente de autos, que en esta fase inicial de proceso, le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias en las que basará el acto conclusivo, así como las solicitadas por la defensa, y son las que determinarán la futura responsabilidad o no del imputado de autos, que tanto la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público y por el Tribunal de Instancia, así como la medida de coerción personal dictada son provisionales, y las mismas pueden variar tanto en la fase preliminar, como en la fase de juicio oral y público.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la ley adjetiva penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la impugnante, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa; de igual manera ha constatado esta Superioridad que el Tribunal de Instancia en todo momento garantizó a los encartados de autos que fueron debidamente impuestos de los hechos investigados, asimismo se constató que fue asistido jurídicamente por la Defensa Pública previamente juramentada, dirigiendo peticiones que fueron resueltas en su debida oportunidad por el Juzgador a quo, por consiguiente no evidencia esta Corte de Apelaciones vulneración ninguna de las garantías y derechos denunciados por la impugnante, en consecuencia de lo expuesto anteriormente se evidencia que no le asiste la razón a la defensora pública Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, alega la profesional del derecho la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal a quo, ya que se debió exponer las razones por las cuales se acordaba la medida privativa de libertad, en contra de los imputados de autos, debiendo analizar con detenimiento los argumentos de hecho y de derecho y efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
En atención a lo alegado por la recurrente de que la Juez de Instancia al momento de proferir inobservó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno transcribir el contenido de la citada norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al juez de control en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al juez de control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fuese el posible autor o participe del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma.
En relación a lo expuesto, es oportuno destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia N° 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)
Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Así las cosas, que esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho constitucional, ni garantía procesal alguna vulnerada en contra de los imputados FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA y DARWIN JOSE CHIVICO GUACUTO, en virtud de los alegatos anteriormente expuestos y conforme a los extractos de la sentencia antes transcrita, ya que el a quo al momento de dictar su fallo, les respetó todos sus derechos, estudió detalladamente los diversos elementos de convicción presentes y determinó que existía una presunción grave de la participación de los imputados en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, así como por la gravedad de los mismos, no incurriendo en la falta de motivación denunciada por la recurrente, ya que el Juez de la recurrida verificó y analizó adecuadamente las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte al momento de dictar su fallo, tal y como fueron indicados en la presente decisión, por lo que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dada a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, estableciendo el primero de los mencionados, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, el segundo de los citados prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, superando con creces el término establecido en la norma y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”.
En razón de lo anterior, en el presente caso no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de la pena establecida para el delito imputado, ya que excede del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR esta tercera denuncia, Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA y DARWIN JOSE CHIVICO GUACUTO, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.236.937 y 13.369.660 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA y DARWIN JOSE CHIVICO GUACUTO, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.236.937 y 13.369.660 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado FRANYER DAVID PEREZ MOROCOYMA, el delito de USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, al haberse demostrado cumplidos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión se encuentra enmarcada dentro del debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257, así como cumple con los requisitos de los artículos 157 y 240 de la Ley adjetiva penal. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó derechos ni garantías de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2017-000062
ASUNTO : BP01-R-2017-000010
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Barcelona, 27 de marzo de 2017.
|