REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-007734
ASUNTO : BP01-R-2017-000065
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO, en su carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los ciudadanos LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO, OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE, JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO Y MAIKER YSELIAN OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 30.659.612, 20.875.818, 24.983.663 y 15.021.918, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de julio del año 2016, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente, en contra de los ut supra ciudadano. Fundamentando la recurrente su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 10 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:
“Yo ABG. JUANA PADRINO MAIGUA… en mi condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui... Actuando en este acto como Defensora Judicial de los ciudadanos: LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO, OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE, JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO Y MAIKER YSELIAN OLLARVES, a quien se le sigue causa signada con el N° BP01-P-2016-007734, ocurro ante esta Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende causar gravamen irreparable recaído sobre mis representados, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1°, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido que la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, decreto una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
En fecha martes cinco (05) de julio de 2016, se celebró la audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi defendido ante identificado, razón por la cual, el presente recurso está siendo interpuesto dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, de acuerdo a lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo; la decisión dictada por el Tribunal a quo ajusta dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 439 ejusdem, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 4° señala: “La que declaren la procedencia de la una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” hace que el presente recurso este enmarcado en tal supuesto y cumpla el requisito.
FUNDAMENTACION
En fecha martes cinco (05) de julio de 2016, se celebró la audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 Y 413 del Código Pena Venezolano y 115 de la ley para el desarme Control de Armas y Explosivos. En su petitorio la Fiscalía en Sala de Flagrancia) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, solicito del juzgado a quo admitiera la precalificación jurídica por el delito antes denunciado, que se decretara la flagrancia de la aprehensión y Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del procedimiento ordinario.
En este orden de ideas; la defensa solicitó la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, mencionando que no son concurrentes los requisitos exigidos el artículo 236 del texto adjetivo penal, al no existir peligro de fuga, ya que mis representados tienen arraigo en el país el cual se encuentra determinado por su domicilio, y no tienen medios económicos para evadirse, ni está demostrado en la investigación que tenga alguna forma de obstaculizar el proceso en la búsqueda de la verdad; por ende se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal. Por estimar que del análisis de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en lo ilícitos imputados.
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de Privación Preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:
En primer lugar, tenemos un acta policial, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo a cabo, en ausencia de testigos presénciales que avalen el procedimiento realizado
Es así como el Fiscal del Ministerio Público fundamento su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores debiendo acotarse que todo acto o actuación procesal cuando emana de los órganos del Estado (en este caso de la Fiscalia como titular de la acción penal) debe ser motivado o fundado, ya que la imputación no constituye un acto mecánico destinado a exponer una historia y señalar un elenco de actuaciones, sino una importantísima función estatal, mediante la cual entre otras cosas, el Fiscal debe convencer racionalmente al juez de que es procedente la aplicación de una medida privativa de libertad para garantizar las resultas del proceso penal, y para ello debe ser cuidadoso en el examen, valoración y exposición de los elementos de que dispone a los fines de la investigación respectiva y por ende, la presentación de un acto conclusivo objetivo y desprovisto de inconsistencias en cuanto a los hechos acaecidos.
En este sentido debe señalarse que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de Juzgamiento en libertad que roge este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medida menos gravosa, dentro del elenco previsto en el artículo 242 Ejusdem. Así mismo debió atenderse a la conducta predelictual de mi representado, ya que se trata de un ciudadano que a sus 32 años de edad, carece de registros policiales y antecedentes penales.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal que al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GENERICAS, 357 del Código Pena Venezolano y 115 de la ley para el desarme Control de Armas y Explosivos., luego enumero las actas que componen la presente causa libertad , señalo… que se encuentra acreditado un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra prescrita, tal como es el delito ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 Y 413 del Código Pena Venezolano y 115 de la ley para el desarme Control de Armas y Explosivos, asimismo se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, y en consecuencia se decreta medida privativa de libertad.
Sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la defensa, sin efectuar la debida confrontación entre si de las actas procesales, para de forma motivada emitir su Decisión.
La Decisión no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Público en esta etapa incipiente del proceso penal, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalia, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamenta su fallo. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre si de todos los elementos recabados, pues solo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de tales elementos analizados y comparados. Por ende, me explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar con fundamento razonable la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos.
En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión tomada por el respetable Juez A quo, podemos observar que carece totalmente de motivación.
Podemos asegurar que en consonancia con esta disposición procesal transcrita y a lo señalado por la Doctrina patria, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 236 ejusdem, en razón de los cual es deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción, tal como lo contempla el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal.
La exigencia contenida en esta última norma citada se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa, y que se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye una garantía del derecho a la defensa, y que se encuentra en perfecta armonía con lo que dispone el mismo Código en el artículo 157. En tal sentido exige:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Es decir, debe establecerse con toda certeza la comisión del delito atribuido.
2) En segundo lugar se exige que el juez motive, a través de fundados y racionales elementos de convicción, la autoria o participación del imputado en la comisión del hecho punible. Para acreditar este requisito no se requiere de la plena prueba del primero, sino que basta que el juez se forme convicción a través de fundados indicios de responsabilidad del imputado en el hecho punible; pero lo importante a destacar es que un deber del juez motivar su convicción, indicando pormenorizadamente y después de un análisis los elementos de convicción que le permitieron arribar a su conclusión. (Subrayado propio)
3) Como tercer requisito se requiere de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que nace de la apreciación y ponderación de todas las circunstancias del caso en concreto, Esta presunción razonable debe derivar de motivos lógicos que fundamenten su determinación judicial.
Se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Primero en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la Ley Adjetiva Penal para considerar valido el decreto de coerción personal.
A todas luces, en al decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 236.
Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad del delito considerados en la decisión.
Tal como podemos observar ciudadanos Magistrados, se desprende de la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene fundamento serio, por cuanto no realiza ningún tipo de fundamentación para el decreto de la medida privativa de libertad.
En referencia al artículo 236 del Texto adjetivo Penal, es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que estos ciudadanos tienen arraigo en el país por su domicilio y el asiento principal de sus interese así mismo sus posibilidades económicas nos les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso; ya que la etapa preparatoria concluyo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que: “…” (Sentencia N° 1826 del 28 de noviembre de 2008, ponente: Francisco Antonio Carrasquero López)… (Sala Constitucional Sentencia N° 577 del 10 de junio de 2010. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan).
En este mismo sentido, en decisión N° 046 del 31de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Nieves Bastidas, se señalo que: “…”
Igualmente esta Sala, define la motivación, en Sentencia N° 86 del 14 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves Bastidas, en los siguientes términos: “…”
En este mismo sentido estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 194 de fecha 2 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Del Valle Morandy Mijares, que: “…”
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la sala ha establecido que: “…” (Sentencia N° 620 de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores).
Constituye un deber indelegable de aquellos a quienes corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración.
En cuanto a la finalidad de la motivación, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal en decisión N° 46 del 31 de enero de 2008, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que: “…”
El vicio de inmotivacion conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto esta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explica clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo…”
Respecto a la libertad que le fue negada al imputado en la decisión recurrida, debo a formar a modo de conclusión de este recurso, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que a tal derecho, el cual e encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional, al punto que una de las derivaciones mas importamos de este valor libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el artículo 44 del texto Constitucional, la cual ha sido consagrada como un derecho humano inherentes a la perdona natural.
DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
La Libertad personal ha sido considerada como un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y con ello resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, seria una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulados que se derivan del modelo de estado democrático y social del Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…”
Es sobre la base de estas premisas, nuestra Constitución establece que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone en sus artículo 44 ordinal 1º, este mandato esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho.
El mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley quien le prevé los casos y modalidad de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios firmes de obligatorios cumplimiento que orienten la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción se cobijen mecanismos que permitan eludir el cumplimiento material del mandato Constitucional aquí aludido.
El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad a un ciudadano. Dicho Código señala toda una serie de medidas de coerción personal que afectan el derecho a la libertad del ciudadano involucrado en una averiguación penal. Ahora bien, el precitado código señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principios resaltan: el de necesidad de Proporcionalidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.
Ahora bien el artículo 236 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias facticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.
En junta concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una existencia de suficientes elementos de pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido participe de algún hecho tipificado como delito o bien de no evidenciarse con meridiana claridad peligro de fuga o de obstaculización.
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACION, sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Primero (1º) en funciones de Control en fecha 20/06/15, en contra del ciudadano: ARQUIMEDES ANTONIO GIL y en su lugar, SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD...” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante de la Fiscalía segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada NERMAR NARVAEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la mismo no dió contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 05 de julio de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DR. MANUEL MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca formalmente ante este Tribunal de Control N° 06, a los imputados LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO, OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE, ALEXIS RAFAEL PEREZ PEREZ, JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO, JOSE RAFAEL BURIEL MALAVE y MAIKER YSELIAN OLLARVES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal Venezolano; solicitando al Tribunal se decrete la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y como procedimiento a seguir se decrete el ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicita que los referidos ciudadanos sean revisados por el Sistema Juris 2000, a los fines de verificar si presentan requerimiento de alguno de los tribunales de este Circuito Judicial Penal y finalmente solicito copia de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensa Privada, ABOG. ANGELIS SIERRA y por la Defensa Pública Penal, ABOG. JUANA MARIA PADRINO, este Tribunal Sexto de Control, una vez oída a las partes decidió de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las Circunstancia de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO, OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE, ALEXIS RAFAEL PEREZ PEREZ, JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO, JOSE RAFAEL BURIEL MALAVE y MAIKER YSELIAN OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 30.659.612, 20.875.818, 18.766.562, 24.983.663, 31.176.383 y 15.021.918, respectivamente, se decreta la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE, conforme a los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previsto en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (4 y su vto.) de la causa ACTA POLICIAL de fecha 04 de julio de 2016, suscrita por el funcionario JOSE LUIS ALVAREZ MORALES, quien expone: “…encontrándome en compañía de los oficiales Walter Jesús Boskovich Salazar y Albert Josué Marcano Droz, en labores de patrullaje… en momentos que nos dirigíamos al peaje, por la avenida Rómulo Gallegos… observamos a la altura de la entrada del Barrio el Viñedo, en sentido Barcelona-Puerto la Cruz, a un grupo de sujetos que tenían a dos personas tendidas en la carretera… dimos vueltas para ver que era lo que sucedía. En momentos que nos acercamos, dos de estos sujetos comenzaron a dispararnos… tuvimos que resguardarnos lanzándonos hacia el canal de protección vehicular… observamos que los sujetos corrían en diferentes direcciones… salimos detrás de estos sujetos, uno de ellos se quedó en el sitio dándole captura inmediatamente, fue cuando nos dimos cuenta que las dos personas que estaban tendidas en el asfalto eran un hombre y una mujer, ambos habían sido victimas de ese grupo de sujetos… les dijimos que no se movieran… al entrar al Barrio el Viñedo… unos moradores que no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias en su contra, nos dijeron que todos habían tomado hacia el sector conocido como la frontera… nos fuimos hacia esa zona… logramos observarlos… les dimos la voz de alto… la cual no acataron y nuevamente empezaron a dispersarse, logrando retener solo a cinco de ellos… siendo trasladados todos hasta nuestra comandancia, donde quedaron… identificados de la siguiente manera: LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO… OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE… ALEXIS RAFAEL PEREZ PEREZ… JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO… JOSE RAFAEL BURIEL MALAVE… y MAIKER YSELIAN OLLARVES…; asimismo cursa a los folios cinco (5) al diez (10) de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio once (11) de la causa DENUNCIA de fecha 04 de julio de 2016. Cursa al folio trece (13) de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/07/2016, realizada a la ciudadana MARISELA ESPINOZA. TERCERO: Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal, no esta evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal Venezolano, y observa este Tribunal que de acuerdo con los elementos cursantes en autos, estamos en presencia de delitos de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirle no se encuentra prescrita. Asimismo se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación en tales hechos por parte de los imputados LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO, OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE, ALEXIS RAFAEL PEREZ PEREZ, JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO, JOSE RAFAEL BURIEL MALAVE y MAIKER YSELIAN OLLARVES, dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se informan en el acta policial, haber sido aprehendidos este momentos inmediatos al hecho y presuntamente señalados por personas presentes en el lugar de comisión del hecho, así como también existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera influir en la investigación, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso, toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez (10) años en su limite máximo, siendo que el daño causado atiende a la ofensa al derecho a la vida, la amenaza de grave daño a la vida e integridad de las personas; razón por la cual este Tribunal acoge la solicitud de medida de coerción personal que hace el Ministerio Público, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO, OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE, ALEXIS RAFAEL PEREZ PEREZ, JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO, JOSE RAFAEL BURIEL MALAVE y MAIKER YSELIAN OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 30.659.612, 20.875.818, 18.766.562, 24.983.663, 31.176.383 y 15.021.918, respectivamente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión Policía Municipio Simón Bolívar (POLIBOLIVAR). CUARTO: Se acuerda fijar un reconocimiento en rueda de individuos para el día Viernes 08 de Julio de 2016, a las 10:00 AM. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO, OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE, ALEXIS RAFAEL PEREZ PEREZ, JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO, JOSE RAFAEL BURIEL MALAVE y MAIKER YSELIAN OLLARVES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa correspondencia con los artículos 237 y 238 Ejusdem, ordenándose como sitio de reclusión Policía Municipio Simon Bolívar (POLIBOLIVAR). Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase culo 15 de la Ley Desarme.. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase… (sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El día 10 de marzo de 2017, ingresó a esta Alzada el presente asunto, se le dió cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Una vez verificadas las actas que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Recurre ante esta Instancia Superior por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los imputados LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO, OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE, JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO Y MAIKER YSELIAN OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 30.659.612, 20.875.818, 24.983.663 y 15.021.918, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de julio del año 2016, donde se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente, en contra de los ut supra ciudadano. Fundamentando la recurrente su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se pasan a examinar las pretensiones de la recurrente y son las siguientes:
Arguye que el Tribunal A quo omitió las consideraciones de los presupuestos señalados en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la medida privativa de libertad procederá solo cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible y en el presente caso cursa como elemento de convicción en contra de su representado, un acta policial, donde se practicó la aprehensión del mismo en ausencia de testigos presenciales que avalen el procedimiento, por lo que considera que “el Fiscal del Ministerio Público fundamento su imputación y emprendió la acción penal con el solo dicho de los funcionarios aprehensores y de la víctima”, violándose de esta manera derechos de rango constitucional, tales como el principio de afirmación de libertad.
Alega la impugnante que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión”, discurriendo que el Tribunal a quo no realizó un análisis y comparación de los elementos de convicción, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
Continúa la quejosa razonando que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículos 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que “no se encuentran acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad”.
Denuncia la impugnante que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre su representado.
Finalmente la impugnante solicita se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO, OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE, JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO Y MAIKER YSELIAN OLLARVES y le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Ahora bien, en la primera denuncia se observa que la quejosa alega, que solo cursa como elemento de convicción en contra de su representado el dicho de los funcionarios policiales actuantes y de la víctima, argumentando que la medida privativa de libertad procederá cuando existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría o la participación del imputado en la comisión de un hecho punible; considerando que el a quo omitió los presupuestos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera derechos de rango constitucional, tales como el principio de afirmación de libertad.
En torno a lo planteado, es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO, OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE, JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO Y MAIKER YSELIAN OLLARVES, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción, con los cuales la Juez de Instancia dió por demostrada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente, en relación con el 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, a saber:
“…SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en la audiencia se evidencia que cursa al folio cuatro (4 y su vto.) de la causa ACTA POLICIAL de fecha 04 de julio de 2016, suscrita por el funcionario JOSE LUIS ALVAREZ MORALES, quien expone: “…encontrándome en compañía de los oficiales Walter Jesús Boskovich Salazar y Albert Josué Marcano Droz, en labores de patrullaje… en momentos que nos dirigíamos al peaje, por la avenida Rómulo Gallegos… observamos a la altura de la entrada del Barrio el Viñedo, en sentido Barcelona-Puerto la Cruz, a un grupo de sujetos que tenían a dos personas tendidas en la carretera… dimos vueltas para ver que era lo que sucedía. En momentos que nos acercamos, dos de estos sujetos comenzaron a dispararnos… tuvimos que resguardarnos lanzándonos hacia el canal de protección vehicular… observamos que los sujetos corrían en diferentes direcciones… salimos detrás de estos sujetos, uno de ellos se quedó en el sitio dándole captura inmediatamente, fue cuando nos dimos cuenta que las dos personas que estaban tendidas en el asfalto eran un hombre y una mujer, ambos habían sido victimas de ese grupo de sujetos… les dijimos que no se movieran… al entrar al Barrio el Viñedo… unos moradores que no quisieron ser identificados por temor a futuras represalias en su contra, nos dijeron que todos habían tomado hacia el sector conocido como la frontera… nos fuimos hacia esa zona… logramos observarlos… les dimos la voz de alto… la cual no acataron y nuevamente empezaron a dispersarse, logrando retener solo a cinco de ellos… siendo trasladados todos hasta nuestra comandancia, donde quedaron… identificados de la siguiente manera: LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO… OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE… ALEXIS RAFAEL PEREZ PEREZ… JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO… JOSE RAFAEL BURIEL MALAVE… y MAIKER YSELIAN OLLARVES…; asimismo cursa a los folios cinco (5) al diez (10) de la causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursa al folio once (11) de la causa DENUNCIA de fecha 04 de julio de 2016. Cursa al folio trece (13) de la causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/07/2016, realizada a la ciudadana MARISELA ESPINOZA. (Sic).
En consonancia con todos los razonamientos esgrimidos en el presente escrito recursivo y una vez examinados cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa a los fines de verificar si la decisión dictada el 05 de julio de 2016, al momento en que se dictó la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Juez de Control contravino o no el principio de afirmación de libertad, en tal sentido, es menester destacar frente a la citada denuncia, que del contenido del acta levantada durante la celebración de la Audiencia Oral de Flagrancia, el prenombrado imputado tuvo acceso a los órganos de administración de justicia e hicieron valer sus derechos e intereses, estuvo asistido en todo momento de un defensor público penal que fue previamente designado, teniendo acceso a las actas que conforman la presente causa y la decisión dictada por el Tribunal fue equitativa e idónea conforme a los elementos de convicción presentados y los delitos imputados por el Ministerio Público.
Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Resulta oportuno señalar que para que derive la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Considera este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del principio de afirmación de libertad; pues el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación de los imputados.
Esta Corte de Apelaciones considera que la Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados actuó ajustada a derecho pues tal como ya se indicó ut supra no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios policiales aprehender a un sospechoso o sospechosa sin la presencia de testigos, tal como ocurrió en el presente caso, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente, importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.
Alega la recurrente como segundo punto impugnado, que la sentencia recurrida carece totalmente de motivación, “sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa, sin efectuar la debida confrontación entre sí de las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión”, considerando que el Tribunal a quo no realizó un análisis y comparación de los elementos de convicción, así como tampoco expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en su criterio violentó el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
En este sentido, la motivación constituye una obligación para el juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar una decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.
La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
Entre las exigencias del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.
Así las cosas, debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le garanticen la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.
Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia.
Cónsono con lo anterior es de vital importancia destacar que la decisión que se impugna fue proferida durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido habida en fecha 05 de julio de 2016 ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo esa la primera decisión dictada en la presente causa, en la que al Juez de esa fase le está vedado hacer análisis de fondo, como si se tratase de un Juicio Oral y Público, debiendo circunscribir su pronunciamiento sólo en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, verificando si se cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás sabido que la precalificación que ahí surja es provisional pudiendo cambiar en las ulteriores fases procesales, por ello no se trata de una calificación definitiva.
En atención a lo alegado por la recurrente, es oportuno citar el contenido del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Artículo 22. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contenido en el mencionado artículo 22 de la ley adjetiva penal vigente, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es en esa fase del proceso donde se determinan los hechos, por lo que no le corresponde al Juez en esta etapa incipiente y por imperativo de los principios de inmediación y contradicción valorar y comparar pruebas, así como tampoco establecer los hechos; correspondiéndole al Juez de Control al momento de dictar la medida hoy refutada constatar la existencia de un hecho delictivo que sea merecedor de una pena privativa de libertad, que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y en segundo término, verificar que en el caso en estudio existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados fuesen los posibles autores o participes del hecho en cuestión y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad de la misma, tal y como quedo plasmado en el capítulo “SEGUNDO” de la recurrida.
En relación a lo expuesto, se destaca lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de casación Penal, de fecha 15 de enero de 2008, sentencia Nº 014 de la Magistrada MIRIAM MORANDY, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“La infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…”(sic)
Debe insistir esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
En cuanto a la violación a la garantía a la presunción de inocencia, la cual es iuris tantum, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad, es decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva condenatoria, en virtud de este principio nadie puede ser condenado sin juicio previo.
Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por la presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.
De lo anterior, se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia de los imputados en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena, por lo que considera Alzada que el a quo en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley Adjetiva Penal, ya que al momento de dictar su fallo, analizó los diversos elementos de convicción presentes hicieron presumir gravemente que los imputados participaron en la realización de los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, así como por la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga; lo anteriormente expuesto son suficientes motivos para que este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Razona la impugnante en su escrito recursivo, que para la procedencia de una medida privativa de libertad personal, se requiere la concurrencia de los tres elementos señalados en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo “deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículos 157 ambos de la Ley Adjetiva Penal, ya que no se encuentran acreditados el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; objeto por el cual considera esta Superioridad oportuno destacar lo establecido en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (sic)
Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“ART. 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”.
6.
“ART. 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”. (sic).
Así pues, tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen el presente recurso de apelación, observa lo siguiente:
1.- Existen dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles atribuidos. Con ocasión a esta exigencia y que la recurrente refuta por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público; esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos de convicción en el capítulo “SEGUNDO” ut supra señalado, que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO, OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE, JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO Y MAIKER YSELIAN OLLARVES, en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Por otra parte y con relación a este tercer requisito, ha verificado esta Superioridad que al ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO, OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE, JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO Y MAIKER YSELIAN OLLARVES, plenamente identificado en autos, se le está imputando la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente; siendo el delito más grave el primero de los nombrados, cuya pena excede de diez (10) años de prisión, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, haciendo de esta manera improcedente la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia de los imputados cada vez que fueren requeridos. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
En tal sentido el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ART. 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, como se ha expresado anteriormente, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
(Resaltado de esta Superioridad)
En el caso que nos ocupa, previo análisis de la decisión recurrida, se evidenció tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, que la Juzgadora a quo fundamentó su fallo en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como se señaló la existencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de encontrarlos culpables, mas la magnitud del daño causado, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO, OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE, JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO Y MAIKER YSELIAN OLLARVES, plenamente identificado en autos.
En base a lo anterior, constatado como ha sido el fallo dictado por la Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, verificándose que el mismo cumple con las condiciones establecidas por el Legislador para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como con las exigencias del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del a quo y por ende, considera que la decisión emanada en la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de su pronunciamiento, y en ningún momento denota violación al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR esta denuncia por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
Prosigue la impugnante manifestando ante esta Superioridad que ejerce el presente recurso de apelación ante la violación de derechos constitucionales y legales del imputado de autos, como es el derecho a la libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático de Derecho y de Justicia consagrada en el artículo 2º de la Carta Magna, en los cuales se encuentra igualmente el valor superior de la libertad, considerando que fue decretado erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende causando un gravamen irreparable sobre su representado.
En torno a lo planteado, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales instituyen lo siguiente:
ART. 9°. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (sic).
ART. 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Ese Juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1° del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “… toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
En cuanto al alegato de la quejosa que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 2° que “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad policial y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es: “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, por la pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como todo lo expuesto ut supra, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso, ni mucho menos el derecho a la libertad personal y específicamente, no le restringió a los imputados el ejercicio de sus facultades en el proceso penal.
Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva de los procesados es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, analizados y verificados en líneas que anteceden.
De lo precedentemente expuesto, puede entenderse que la protección de los derechos del imputado a la libertad, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas.
El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)
En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 05 julio de 2016 donde se acogió la precalificación jurídica por los tipos penales de: ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente y se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO, OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE, JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO Y MAIKER YSELIAN OLLARVES, plenamente identificado en autos, el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó la garantía constitucional y procesal de la afirmación de libertad, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, siendo decretada la privación preventiva de libertad del prenombrado imputado previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público, una vez llenos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar, por lo que en consecuencia no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, en consecuencia no se causó un gravamen irreparable; declarándose SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de sus representados y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dadas a los hechos y acogidas por el a quo en la audiencia oral de presentación es la de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente; siendo el delito más grave el primero de los nombrados el cual contempla una pena que supera los (10) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena establecida para el imputado, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los imputados LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO, OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE, JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO Y MAIKER YSELIAN OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 30.659.612, 20.875.818, 24.983.663 y 15.021.918, contra la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente, en contra de los ut supra ciudadano. Fundamentando la recurrente su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta Penal de los imputados LUIS MANUEL HERNANDEZ AREINAMO, OSWALDO JOSE HERNANDEZ PAVIQUE, JOSE RAFAEL BLANCO BLANCO Y MAIKER YSELIAN OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 30.659.612, 20.875.818, 24.983.663 y 15.021.918, contra la decisión dictada en fecha 05 de julio de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD” en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 286 del Código Penal Venezolano respectivamente; al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-007734
ASUNTO : BP01-R-2017-000065
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA
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