REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-022581
ASUNTO : BP01-R-2016-000278
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARITZA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OLIVEROS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.866.198, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Octubre del año 2016, mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el ordinal 406, del Código Penal, cometido en perjuicio de YORBEIKER JOSE MACADAN. (occiso).Fundamentando la recurrente su apelación conforme a lo tipificado en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 14 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada MARITZA SANCHEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. MARITZA SANCHEZ, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario,, actuando en representación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OLIVEROS HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en la causa BP01-P-2015-0022581, en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación de Autos, con ocasión a la decisión dictada en fecha 27 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal negando en consecuencia la solicitud de la Medida Cautelar requerida por quien suscribe, recurso que se plantea para que sea tramitado por ante la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en los términos siguientes:
En fecha 27 de octubre de 2016, fue presentado el imputado antes identificado ante el correspondiente juzgado de Control, donde fue impuesta la medida privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el ordinal 406, del Código Penal, cometido en perjuicio de YORBEIKER JOSE MACADAN. (occiso) y el conocimiento del proceso por la vía del procedimiento ordinario. En este sentido considera quien suscribe, que según se desprende de las actas que conforman el expediente, no se evidencia fundados elementos de convicción, que permitan establecer de forma inequívoca que mi defendido participo en la comisión del delito Supra mencionado, en las actas procesales presentadas por el Ministerio Público, no existen las Actas de CADENA DE CUSTODIA donde describan arma alguna incautada, tampoco Experticia de reconocimiento de ningún arma incautada, así mismo, al momento de que mi Defendido resulto detenido por orden de aprehensión, no se le incauta ningún elemento de interés criminalístico lo cual permitiría establecer una conexión entre la victima y el imputado y pudiera presumirse que mi Defendido tenga alguna responsabilidad en el Delito tan delicado que se le imputa, solo existen tres actas donde la víctima indirecta del caso quién manifiesta ser Progenitora del ciudadano YORBEIKER JOSE MACADAN, donde se evidencia que la misma se contradice en las versiones, es decir no esta clara en relación a los hechos en donde resulto muerto su familiar; solo tiene conocimiento referencial sin prueba alguna de los hechos y versiones que da sobre lo acontecido, es injusto que se tome como elemento de convicción en contra de mi defendido, las versiones incongruentes de una persona para solicitarle Orden de aprehensión y el tribunal decretarle Medida Privativa de Libertad, con solo testigos referenciales del hecho ocurrido, sin tener otro elemento que sustente dichas versiones incongruentes, violando el debido proceso ami justiciable, sin controlar la Tutela Judicial Efectiva, que establece nuestra Norma Adjetiva, es decir no hay elementos que sirven de base y sustento para la solicitud del Ministerio Público y para que el Juez de Control tomara la decisión de Privar de Libertad de mi defendido en cumplimiento con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando de tal manera que para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, es indispensable que se llenen los extremos de ley contenidos en los artículos 243,244,247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de interpretación restrictiva, es criterio de esta Defensa que en el presente caso, el Juez de Control no analizó correctamente el contenido de las actuaciones, por cuanto en primer lugar no queda suficientemente acreditada a comisión del hecho punible(robo agravado) y no existen elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, todo conforme lo establece el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia en las circunstancias de hecho plasmadas en el presente recurso…”
PETITORIO
“…Esta representación de la Defensa, solicita que el presente recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2016, sea declarado Con Lugar y en consecuencia se revoque la decisión impugnada y se le conceda la Libertad a el justiciable en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa, en virtud del efectivo resguardo constitucional de presunción de inocencia…(sic)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada como fue a la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada, dictada en fecha 21 de abril de 2016, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado ALEJANDRO JOSE OLIVEROS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.866.198, previa orden judicial, librada por éste Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 44 Constitucional y se establece el Procedimiento a seguir Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado imputado, en el referido delito, cursa en autos: 1.- NOVEDAD DE LA TRASCRIPCION de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrito por el jefe de guardia de la sub delegación de Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de haber recepcionada llamada telefónica, por parte de la centralista, de Guardia de la Policial Municipal de Sotillo, informando que en la Avenida, Andrés Bello, parte alta del Sector Barrio Lindo, Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, se encontraba sepultado el cuerpo de un ciudadano del sexo masculino, carente de signo vitales, desconociéndose mas datos al respecto. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 12-12-2012, suscrita por los funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II NEURO ZAMBRANO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso. 3.- INSPECCION TÈCNICA Nº 2710 de fecha 12-12-201, suscrita por los funcionario AGENTE PEREZ JOSE y ZAMBRANO NEURO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 314, de fecha 12-12-2012, suscrita por el funcionario AGENTE PEREZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui en la cual deja constancia de haberla practicado a: UNA (01) FOTOSTATICA de un documento de identidad a nombre de NUÑEZ HERNANDEZ ERICK JOSE numero de cedula n° 25.478.873 el cual fue colectado como elemento de interés criminalístico en el sitio de suceso. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-12-2012, rendida por ante la sub Delegación Puerto la Cruz del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística por la ciudadana MISDALYS DEL CARMEN MACADAN de 38 años de edad, victima indirecta en la presente causa. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-12-2012, rendida por ante la sub Delegación Puerto la Cruz del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística por el ciudadano EDWIN JESUS MARTINEZ SILVA de 17 años de edad, TESTIGO REFERENCIAL EN LA PRESENTE CAUSA. 7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 13-01- funcionario AGENTE GILBERTO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-12-2013, rendida por ante la sub Delegación Puerto la Cruz del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística por el ciudadana FRANCIS DEL VALLE VASQUEZ GUZMAN de 35 años de edad, TESTIGO REFERENCIAL EN LA PRESENTE CAUSA. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-12-2013, rendida por ante la sub Delegación Puerto la Cruz del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística por el ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GARCIA de 35 años de edad, TESTIGO REFERENCIAL EN LA PRESENTE CAUSA. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-12-2013, rendida por ante la sub Delegación Puerto la Cruz del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística por el ciudadano GREGORIO NUÑEZ RAUSEO, de48 años de edad, TESTIGO REFERENCIAL EN LA PRESENTE CAUSA. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-12-2012, rendida por ante la sub Delegación Puerto la Cruz del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística por la ciudadana MISDALYS DEL CARMEN MACADAN de 38 años de edad, victima indirecta en la presente causa. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08-01-2013, suscrita por los funcionario AGENTE GUALBERTO SUAREZ ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. 13.- CERTIFICADO DE DEFUNCION: de fecha 13-12-2012, suscrito por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatólogo Forense, en la cual deja constancia que el ciudadano YORBEIKER JOSE MACADAN ( OOCISO falleció en fecha 09-12-2012, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA DE ARMA BLANCA.) 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08-01-2013, suscrita por los funcionario AGENTE GUALBERTO SUAREZ ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 14-01-2013, suscrita por los funcionario AGENTE GUALBERTO SUAREZ ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. 16.- PROTOCOLO DE AUPTOSIA N° 823-2012: de fecha 16 de diciembre de 2015, suscrito por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio de Medinas y Ciencias Forense del Estado Anzoátegui.- 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-01-2013, rendida por ante la sub Delegación Puerto la Cruz del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística por la ciudadana CARLOS ARMANDO HERNANDEZ; respecto a la medida de coerción personal, se observa que está acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEJANDRO JOSE OLIVEROS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.866.198, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el ordinal 406, del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso YORBEIKER JOSE MACADAN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la petición de la Defensa, respecto al otorgamiento de medida cautelar menos gravosa, en virtud que éstas resultan insuficientes para garantizar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional a la gravedad del delito que se investiga, circunstancias de su comisión y sanción probable. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado, la Zona Policial Nº 2 de la Policía de este Estado, donde quedará rehuido a la orden de este Tribunal, particípese la decisión dictada al órgano aprehensor. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
El presente recurso fue recibido en esta Alzada en fecha 14 de marzo de 2017, dándose cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de marzo de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION DE ESTA SUPERIORIDAD
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado por la Abogada MARITZA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OLIVEROS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.866.198, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Octubre del año 2016, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el ordinal 406, del Código Penal, cometido en perjuicio de YORBEIKER JOSE MACADAN (occiso). Seguidamente pasa a examinar las pretensiones del recurrente y son las siguientes:
Alega la impugnante, que la decisión dictada no se evidencia fundados elementos de convicción que permita establecer la participación de su defendido, continua alegando que no existen actas de cadena de custodia, así como que, no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico en la cual permitiría establecer una conexión entre la victima y su representado es decir no esta clara en relación a los hechos en donde resulto muerto su familiar, sólo se tomo como elemento de convicción las versiones incongruentes de una persona para solicitarle la orden de aprehensión y el tribunal decretarle la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, violándose el debido proceso sin controlar la Tutela Judicial Efectiva, que establece nuestra Norma Adjetiva…”
Sustentó la pretendiente la presente apelación de conformidad con el artículo 439 numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo antes expuesto solicitó se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en todas y cada una de sus partes, se revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de su representado ALEJANDRO JOSÉ OLIVEROS HERNÁNDEZ
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en los numerales 4º y 5º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, observa:
En cuanto a la primera denuncia referida no se evidencia fundados elementos de convicción que permita establecer la participación de su defendido, continua alegando que no existen actas de cadena de custodia, así como que, no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico en la cual permitiría establecer una conexión entre la victima y su representado es decir no esta clara en relación a los hechos en donde resulto muerto su familiar, sólo se tomo como elemento de convicción las versiones incongruentes de una persona para solicitarle la orden de aprehensión y el tribunal decretarle la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, violándose el debido proceso sin controlar la Tutela Judicial Efectiva, que establece nuestra Norma Adjetiva…”
Esta Alzada, ha dejado establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las Medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos – proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
La jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Así las cosas, visto el alegato, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa solo, se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Resulta oportuno señalar que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad al dicho de los funcionarios actuantes, así como del acta por ellos elaborada de donde emergieron los elementos de convicción necesarios para considerar procedente la solicitud fiscal, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad; además, es menester indicarle al impugnante que de autos se verifica que el a quo no sólo consideró los dos elementos de convicción a los que él ha hecho referencia (acta de aprehensión y el registro de la cadena de custodia) sino que también se basó en otros elementos, tal como se desprende del pronunciamiento “SEGUNDO” dictado durante la audiencia establecida en el artículo 373 de la ley adjetiva penal, a saber:
“…SEGUNDO: Como elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado imputado, en el referido delito, cursa en autos: 1.- NOVEDAD DE LA TRASCRIPCION de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrito por el jefe de guardia de la sub delegación de Puerto la Cruz, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual deja constancia de haber recepcionada llamada telefónica, por parte de la centralista, de Guardia de la Policial Municipal de Sotillo, informando que en la Avenida, Andrés Bello, parte alta del Sector Barrio Lindo, Puerto la Cruz , Estado Anzoátegui, se encontraba sepultado el cuerpo de un ciudadano del sexo masculino, carente de signo vitales, desconociéndose mas datos al respecto. 2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 12-12-2012, suscrita por los funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES II NEURO ZAMBRANO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de haberse trasladado al sitio del suceso. 3.- INSPECCION TÈCNICA Nº 2710 de fecha 12-12-201, suscrita por los funcionario AGENTE PEREZ JOSE y ZAMBRANO NEURO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 314, de fecha 12-12-2012, suscrita por el funcionario AGENTE PEREZ JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui en la cual deja constancia de haberla practicado a: UNA (01) FOTOSTATICA de un documento de identidad a nombre de NUÑEZ HERNANDEZ ERICK JOSE numero de cedula n° 25.478.873 el cual fue colectado como elemento de interés criminalístico en el sitio de suceso. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-12-2012, rendida por ante la sub Delegación Puerto la Cruz del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística por la ciudadana MISDALYS DEL CARMEN MACADAN de 38 años de edad, victima indirecta en la presente causa. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-12-2012, rendida por ante la sub Delegación Puerto la Cruz del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística por el ciudadano EDWIN JESUS MARTINEZ SILVA de 17 años de edad, TESTIGO REFERENCIAL EN LA PRESENTE CAUSA. 7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 13-01- funcionario AGENTE GILBERTO SUAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-12-2013, rendida por ante la sub Delegación Puerto la Cruz del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística por el ciudadana FRANCIS DEL VALLE VASQUEZ GUZMAN de 35 años de edad, TESTIGO REFERENCIAL EN LA PRESENTE CAUSA. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-12-2013, rendida por ante la sub Delegación Puerto la Cruz del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística por el ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GARCIA de 35 años de edad, TESTIGO REFERENCIAL EN LA PRESENTE CAUSA. 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-12-2013, rendida por ante la sub Delegación Puerto la Cruz del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística por el ciudadano GREGORIO NUÑEZ RAUSEO, de48 años de edad, TESTIGO REFERENCIAL EN LA PRESENTE CAUSA. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-12-2012, rendida por ante la sub Delegación Puerto la Cruz del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística por la ciudadana MISDALYS DEL CARMEN MACADAN de 38 años de edad, victima indirecta en la presente causa. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08-01-2013, suscrita por los funcionario AGENTE GUALBERTO SUAREZ ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. 13.- CERTIFICADO DE DEFUNCION: de fecha 13-12-2012, suscrito por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatólogo Forense, en la cual deja constancia que el ciudadano YORBEIKER JOSE MACADAN ( OOCISO falleció en fecha 09-12-2012, a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA DE ARMA BLANCA.) 14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 08-01-2013, suscrita por los funcionario AGENTE GUALBERTO SUAREZ ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. 15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 14-01-2013, suscrita por los funcionario AGENTE GUALBERTO SUAREZ ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz Estado Anzoátegui. 16.- PROTOCOLO DE AUPTOSIA N° 823-2012: de fecha 16 de diciembre de 2015, suscrito por la DRA. YOLANDA MORA DE TOVAR, Medico Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio de Medinas y Ciencias Forense del Estado Anzoátegui.- 17.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-01-2013, rendida por ante la sub Delegación Puerto la Cruz del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística por la ciudadana CARLOS ARMANDO HERNANDEZ; respecto a la medida de coerción personal, se observa que está acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALEJANDRO JOSE OLIVEROS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.866.198, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el ordinal 406, del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso YORBEIKER JOSE MACADAN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237 numerales 2, 3 y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la petición de la Defensa, respecto al otorgamiento de medida cautelar menos gravosa, en virtud que éstas resultan insuficientes para garantizar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional a la gravedad del delito que se investiga, circunstancias de su comisión y sanción probable..(sic).
Es provechoso dejar establecido, que la ley, la doctrina y la jurisprudencia patria de nuestra nación establecen que la titularidad de la acción penal recae sobre el Ministerio Público, quien es el director de la investigación. El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal, en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley, e igualmente queda expresamente prevista como otras de sus atribuciones ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con la perpetración.
Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso en esta fase preparatoria, basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
Así las cosas, cabe aseverar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, considerando este Tribunal Colegiado que no ha habido proceder en detrimento del principio de afirmación de libertad; pues el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, sólo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Esta Corte de Apelaciones considera que el Juez de la recurrida en la decisión dictada en el desarrollo de la audiencia de presentación actuó ajustado a derecho púes tal como ya se indicó ut supra, no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores aprehender a un sospechoso o sospechosa sin la presencia de testigos, por el contrario, el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias” y esa sola circunstancia deben crear en el juzgador de instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial; finalmente importando en este momento procesal que la recurrida al motivar su resolución señaló los fundamentos que le sirvieron de asidero para el decreto de la medida privativa tal como acertadamente lo hizo. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la primera denuncia del presente recurso y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente la quejosa solicita a esta Corte de Apelaciones se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su representado y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; al respecto considera esta Superioridad necesario resaltarle a la impugnante de autos, que tal como fuere establecido en líneas anteriores, al verificarse que la precalificación jurídica dadas a los hechos y acogidas por el a quo, en la audiencia oral de presentación es la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el ordinal 406, del Código Penal, el cual contempla una pena que supera Diez (10) años de prisión, y por ende es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En razón de lo anterior en el presente caso no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la pena establecida para el imputado, ya que exceden del límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 236 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada por la Abogada MARITZA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OLIVEROS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.866.198, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Octubre del año 2016, mediante la cual se decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el ordinal 406, del Código Penal, cometido en perjuicio de YORBEIKER JOSE MACADAN. (occiso); al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARITZA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ OLIVEROS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.866.198, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Octubre del año 2016, mediante la cual se decretó “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el ordinal 406, del Código Penal, cometido en perjuicio de YORBEIKER JOSE MACADAN. (occiso), al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. Siendo que, en criterio de esta Alzada la referida decisión no vulneró, así como tampoco menoscabó garantías, ni derechos de rango Constitucional o legal ninguno.
En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE.
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
|