REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-0252963
ASUNTO : BP01-R-2017-000036
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS, titular de la cédula de identidad V-28.875.746, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Fundamentando su apelación en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto-Ley, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub. Índice, quien interpone el recurso de apelación es por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS, titular de la cédula de identidad V-28.875.746, cualidad que se evidencia en autos
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
De autos se evidencia que la recurrida fue dictada en fecha 01 de noviembre 2015, dándose por notificada la recurrente en esa misma fecha por ser audiencia de presentación para oír al imputado, interposición del presente recurso en fecha 03 de noviembre de 2015, tal como consta al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de incidencias en comprobante de recepción de documentos, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso dos (02) días de audiencia, siendo éstos los días 02 y 03 de noviembre del año 2015. Asimismo la representación de la Fiscalía Primea del Ministerio Público, se dio por emplazada en fecha 02 de diciembre de 2016, tal como riela al folio treinta y uno (31) del presente asunto, no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, por cuanto observa esta Alzada la misma se fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del ciudadano ADRIAN JOSE VARGAS CAÑAS, titular de la cédula de identidad V-28.875.746, contra la decisión de fecha 01 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. HERNÁN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ROSMARI BARRIOS.
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-025963
ASUNTO : BP01-R-2017-000036
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : ADMISIBLE
BARCELONA 28 DE MARZO DE 2017
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