REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-003707
ASUNTO : BP01-R-2016-000141
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO y DELVALLE NARVAEZ, actuando en condición de Defensoras de Confianza del ciudadano CARLOS EDUARDO REYES CUMANA, titular de la cédula de identidad V- 21.068.898, en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio, declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, así como la admisión de medios de pruebas ilícitas por parte del Tribunal, siendo acusado el mentado por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión..
Dándosele entrada en fecha 09 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Abogadas ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO y DELVALLE NARVAEZ, actuando en condición de Defensoras de Confianza del ciudadano CARLOS EDUARDO REYES CUMANA, interponen recurso de apelación, de la manera siguiente:
“ Nosotras, Alejandra Olivares Hidalgo y Delvalle Narvaezg,… en nuestro carácter de abogadas de confianza…del ciudadano CARLOS EDUARDO REYES CUMANA…acudimos a objeto de interponer RECURSO DE APELACION,…en contra de la decisión dictada por ese tribunal de Control el día 26 de Julio de 2016 en el cual hubo varios pronunciamientos y del auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
CAPITULO I
Antecedentes y decisión recurrida
Se inicia la presente causa en el mes de abril de 2016 mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policia Nacional Venezolana, quienes manifestaron que una víctima les había comunicado que estaba siendo objeto de extorsión por parte de varios sujetos desconocidos…(Sic)
CAPITULO II
Primera Denuncia: De la declaración sin lugar de la nulidad planteada…
…De conformidad a lo establecido en los artículos 439 numero 5º y 180 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la decisión por parte del tribunal de declarar sin lugar la nulidad planteada por violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo cual nos trae en consecuencia un gravamen irreparable…(Sic)
En el presente asunto si bien es cierto la juez admitió la solicitud de juramentación al día siguiente de su interposición, lo cual no constituye una verificación tal y como lo entiende nuestro máximo tribunal, nunca fuimos notificados de dicha admisión…
…Y no solo lo anterior, sino que aún presentada la acusación fiscal ninguna de las partes tuvimos en ningún momento acceso al asunto, razón por la cual la victima pide el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar para acceder al mismo, mientras que la defensa técnica a los fines de no retardar el proceso…
…Por los argumentos antes expuestos solicitamos en consecuencia sea acordada con lugar esta denuncia y sea anulado el acto conclusivo de la investigación fiscal y todos los actos que devengan en consecuencia del mismo, al considerar que por falta de esta Juramentación en tipo hábil, dicha investigación fue llevada a espaldas de la defensa técnica así como de igual manera se violentó el derecho a la defensa cuando no se obtuvo acceso a la acusación una vez presentada en el tribunal, a pesar de los múltiples intentos efectuados por esta defensa.
CAPITULO III
Segunda Denuncia: De la admisión de medios de prueba ilegales…
…Esta defensa técnica denuncia la admisión de pruebas ilícitas por parte del tribunal, cuya admisión trae en consecuencia un gravamen irreparable a nuestro defendido y al proceso que se le sigue…
…Indica el Ministerio Público:”…”
…De lo indicado por el Ministerio Público se puede desprender lo siguiente:
1) Se solicitaron diligencias de investigación…
2) Se desconoce el resultado de dichas diligencias…
3) Se ofrecen para ser incorporadas al juicio como pruebas complementarias o nuevas pruebas.
Dicha solicitud fue acordada por el Juez de Control a pesar de la negativa efectuada por esta defensa técnica…
...Los actos o diligencias de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpretación de un hecho punible posiblemente cometido así como demás circunstancias relacionados con ello, por lo que no son pruebas. Y es por ello que considera esta defensa técnica que pretender incorporar al proceso unas diligencias de investigación como “pruebas complementarias o nueva prueba” es algo ilegal que atenta en contra del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa…(Sic)
Considera esta defensa que de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para ofertar medios probatorios precluyó cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…
…En cuanto a lo referido a la experticia del papel moneda y del vehículo automotor tipo moto así como el testimonio de los funcionarios que realizan dichas experticias habría que hacer las siguientes consideraciones motivado a que son pruebas ilícitas desde su origen…
…Según el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas utilizado en Venezuela en la actualidad la misma debe ser llenada en el mismo sitio del suceso, en tinta azul o negra, y esto es de importancia ya que acredita que desde el primer momento la existencia real de evidencia recuperada así como las características de la misma…
…Si al momento de dejar constancia de la recuperación de dicha evidencias no se realizó de acuerdo a lo establecido en Manual Único…y en consecuencia al Código Orgánico Procesal Penal, no hay otra conclusión posible: son elementos traídos al proceso de manera ilícita o al menos de forma dudosa, por lo que son ilícitas las actuaciones (experticias y testimonios) que pudieran derivar las mismas.
…cuya incorporación pretende realizarse al Juicio Oral y Público de manera ilegal violado garantías procesales y constitucionales: Debido Proceso y Derecho a la Defensa, no deben ser admitidos, por lo que en consecuencia esa es nuestra solicitud: que no sean admitidos “pruebas complementarias o nuevas pruebas” así como lo relacionado con el papel moneda y el vehículo automotor tipo moto.
CAPITULO IV
Tercera Denuncia: De la falta de Motivación de la decisión
De conformidad a lo establecido en los artículos 439 numero 5º. Y 180 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la falta de motivación de la decisión, lo cual nos trae en consecuencia un gravamen irreparable,,,(Sic)
La Juez parte de un hecho falso en su decisión, lo cual nos parece bastante grave, al aseverar que no comparecimos a su llamado para la Juramentación, y señala que desconoce las razones por las cuales no acudimos al tribunal, y esa es su única motivación en una denuncia formulada de violación a un derecho fundamental como lo es al debido proceso y al derecho a la defensa, de igual forma no motiva la razón por la cual son admitidas unas mal llamadas pruebas “nuevas o complementarias”, incumpliendo de esta forma con lo anteriormente indicado, ya que por ley tiene la obligación de motivar exhaustivamente las razones jurídicas por las cuales llegó la decisión que tomó ese día, en fin la decisión no fue justificada. De igual forma se puede observar esta evidente falta de motivación al momento de imponer la medida privativa de libertad…(Sic)
La decisión recurrida no expresó con suficiente claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaron los pronunciamientos indicados en la misma…
…Solicitamos en consecuencia que sea acordada con lugar esta denuncia y sea decretada la nulidad absoluta de la decisión recurrida…(Sic)
CAPITULO V
Cuarta Denuncia: Del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad…
…En el presente asunto tenemos a un ciudadano con arraigo en el país determinado por su lugar de residencia así como de trabajo, claramente demostrada en el presente asunto, donde corre inserta constancia del Consejo Comunal donde dan fe del lugar donde el imputado reside y de la conducta del mismo sector…
…Estos argumentos omitidos por la ciudadana juez son relevantes a los dindes de acreditar que no existe peligro de fuga ni obstaculización, no obstante la juez simplemente al ver la pena que pudiera ser impuesta le pareció suficiente para imponer una pedida de tal magnitud a una persona inocente que primera vez que se ve involucrada en una investigación penal.
A criterio de quienes suscriben no se encuentra establecidas el periculum in mora, no hay riesgo de que el imputado evada el proceso…
…Por los argumentos antes esgrimidos en este capítulo es que solicitamos sea acordada con lugar esta denuncia y en consecuencia sea dada la libertad a nuestro defendido de manera inmediata.
CAPITULO VI
Petoririo
“…1) Se admita el presente recurso de apelación.
2) Se declare con lugar el presente recurso de apelación por ser procedente y ajustado a derecho tal y como se especifica en cada denuncia realizada.
Se ordene la inmediata libertad sin restricciones de nuestro patrocinado…(Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISION APELADA
En fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio en la causa seguida al acusado CARLOS EDUARDO REYES CUMANA, titular de la cédula de identidad V- 21.068.898, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: De conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la institución de las nulidades en concordancia con lo establecido en el articulo 49 Constitucional y 12 del Texto Adjetivo, procede este Tribunal a resolver la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, ratificada en esta audiencia por el Fiscal Vigésimo Quinto, cuyo planteamiento lo realiza la defensa de confianza en escrito de descargo presentado ante este Tribunal en fecha 27-06-2016, alegando que el 26 de abril del 2016, realizo solicitud de juramentación previa designación efectuada por el imputado de autos, y que en fecha 24-05-2016, es que finalmente es juramentada en la presente causa, asimismo alega la defensa que durante el lapso de un mes no pudo solicitar ante el Ministerio Publico ninguna diligencia de investigación ante la falta de juramentación por parte del Tribunal, que el Ministerio Publico presento el acto conclusivo sin que pudiera ejercer oportunamente el derecho a la defensa, así las cosas alega la defensa que solicito el acceso del expediente para revisar la acusación sin tener acceso al mismo, ya que existía el temor de no poder contestar la acusación Fiscal y que permaneció en la situación de indefensión, quien aquí decide una vez revisado el expediente se evidencia que efectivamente en fecha 26-04-2016, se recibe escrito presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Reyes Cumana, en su condición de imputado mediante el cual revoca a los defensores privados y designaba alas abogadas en ejercicio Del Valle Narváez Francis y Alejandra Olivares Hidalgo, por auto de fecha 27-04-2016, es decir en tiempo hábil este Tribunal dio contestación a la solicitud del imputado y acordó convocar a las profesionales del derecho a los fines de que comparecieran ante el Tribunal para la aceptación o excusa al cargo recaído en sus personas, de igual manera se evidencia que en fecha 24-05-2016, se levanta acta de aceptación a las referidas profesionales del derecho, desconociendo este Tribunal los motivos y razones por los cuales desde la fecha en que se le convoco para la juramentación las mismas no habían comparecido al llamado que hiciera este Juzgado, observándose de la misma manera que de conformidad con el articulo 311, del Código Orgánico Procesal Penal a la misma se le garantizo el derecho de presentar escrito de contestación ala acusación Fiscal, toda vez que el mismo fue presentado en fecha 27-06-2016, es decir en el lapso legal a que se contrae la referida norma por cuanto la convocatoria de la audiencia preliminar estaba fijada para el día 01-06-2016, por lo que no se encuentra vulnerado la norma constitucional establecida en el articulo 49, ni la norma legal establecida en el articulo 12 supra mencionado por esta Juzgadora ya que en el proceso se le ha garantizado su derecho a la defensa e igualdad de parte, tanto al imputado Carlos Eduardo Reyes, como a su defensora que lo asiste el día de hoy ene este acto, y al no estar llenos los supuestos del articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad planteada, por una parte y por la otra en relación a la excepción opuesta en cuanto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, fundamentándolo en el articulo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la acción promovida ilegalmente, alegando la defensa que existe una falta de requisitos formales en acusación presentada por el Ministerio Publico, solicitando que de ser declarada con lugar se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el articulo 33, numeral 4, del Texto Adjetivo Penal, quien aquí decide una vez revisado el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 26-05-2016, por la Dras. Yuraima Campos y Johana Miranda, en sus condiciones de Fiscales Sexta del Ministerio Publico, el cual fue ratificado en este acto con las subsanaciones allí indicadas por el Dr. José Luis Russian, Fiscal 25 del Ministerio Publico para esta fase intermedia, dicho escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto sus requisitos formales como materiales, por lo que la acción fue promovida legalmente por el Titular de la acción penal, no encontrándonos dentro de las causales previstas en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en el ordinal 4, del articulo 33, ejusdem, por lo que se declara sin lugar la excepción planteada como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa invocada por la defensa a favor del imputado Carlos Eduardo Reyes Cumana. Y así se decide. Una vez resueltas las peticiones de las partes este Tribunal pasa a decir de la manera siguiente:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada Fiscalía Sexta, en fecha 26-05-2016, ratificada en cada una de sus partes por el Fiscal 25 del Ministerio Publico, en contra del imputado CARLOS EDUARDO REYES CUMANA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JAVIER ALEXANDER SARMIENTO MEDINA, por cumplir la misma con los parámetros establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite la solicitud de adhesión de causación Fiscal presentada por la victima Javier Alexander Sarmiento Medina, debidamente asistido por su Representante Legal Dr. Francisco Javier Sarmiento Caruto, escrito este presentado en fecha 08-07-2016, en uso de las facultades que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara sin lugar , la solicitud de las defensas privadas de que este Tribunal no admita la acusación presentada por el Ministerio Publico y se decrete a favor de su representado el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y los que el ratifico y oferto en esta audiencia, por licitas, necesarias y pertinentes, así como los establecidos por la defensa privada en su escrito de defensa de fecha 24-06-2016, siendo estos a saber: las testimóniales de ROXANA GIACOPELLI, ELYDA RIVAS, AMERICA GONZALEZ, GEORGRTTE RAMIREZ, GIBSON SANCHEZ y JOHANA HERNANDEZ, cuyas identificaciones se encuentra al folios 123 del expediente, asi como los ofrecidos oralmente en esta audiencia, siendo los mismos a saber: ROSA VARGAS, MOISES GUATAMARO, MANUEL TABLANTE Y DANNY TABLANTE, Y EL CIUDADANO DE APELLIDO APONTE, quien es funcionario de la Policía Nacional, cuyos datos se reservo presentarlos en su oportunidad, por ser las mismas, licitas y necesarias para su evacuación en un eventual juicio oral y publico.
TERCERO: Una vez admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado CARLOS EDUARDO REYES CUMANA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JAVIER ALEXANDER SARMIENTO MEDINA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado CARLOS EDUARDO REYES CUMANA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS, POR QUE YO ME DECLARO INOCENTE”.
CUARTO: En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, solicitadas por los defensores de confianza de los acusados de autos CARLOS EDUARDO REYES CUMANA, señala el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al imputado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por la defensa privada, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de medida privativa de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 11-04-2016. Como sitio de reclusión se mantiene en la Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde actualmente se encuentran recluidos.
QUINTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y publico en la presente causa seguida al imputado CARLOS EDUARDO REYES CUMANA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JAVIER ALEXANDER SARMIENTO MEDINA, de conformidad con el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. …(Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Dándosele entrada en fecha 09 de enero de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 13 de enero de 2017, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en fecha 13 de enero de 2017, se acordó oficiar al Tribunal a quo, a los fines de solicitar la remisión de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-003707.
Seguidamente en fecha 09 de febrero de 2017, se recibió en esta Alzada, causa principal. De igual manera en esa misma fecha se aboca al conocimiento la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior Titular, quien se incorporó a sus labores jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional.
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El presente recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO y DELVALLE NARVAEZ, actuando en condición de Defensoras de Confianza del ciudadano CARLOS EDUARDO REYES CUMANA, titular de la cédula de identidad V- 21.068.898, en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio, declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, así como la admisión de medios de pruebas ilícitas por parte del Tribunal, siendo acusado el mentado por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Arguye los recurrentes en su primera denuncia que el Tribunal A quo, declaró sin lugar la nulidad planteada por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual trae como consecuencia un gravamen irreparable, en virtud de que no fueron notificados de manera diligente, así como también comparecieron en reiteradas oportunidades para la respetiva juramentación obteniendo respuesta negativa.
Sigue denunciando que las partes luego de presentada la acusación fiscal, no tuvieron acceso al asunto, procediendo la defensa a contestar dicha acusación a los fines de no retardar el proceso, solicitando con ello sea acordada la presente denuncia y sea anulado el acto conclusivo de la investigación penal.
Por otra parte tenemos como segunda denuncia, que el Tribunal de Instancia admitió pruebas ilícitas ofertadas por el representante fiscal, siendo éstas diligencias de investigación de las cuales no se obtuvo resultados para el momento de presentar acto conclusivo, pretendiendo la vindicta pública incorporarlas al proceso como “pruebas complementarias o nuevas pruebas”, atentando contra el debido proceso y derecho a la defensa, así como causar un gravamen irreparable.
Siguen denunciando las solicitantes, que las experticias realizadas al papel moneda y del vehículo automotor así como el testimonio de los funcionarios que realizaron dichas experticias, no fueron debidamente colectadas ni siguió los pasos establecidos en el manual de procedimientos para el llenado de la cadena de custodia, siendo que la misma se encuentra llena a computadora y no en tinta azul o negra, existiendo una violación de la misma lo cual convierte a dicha evidencia ilícita.
Asimismo las recurrentes en su tercera denuncia, señalan: “que desconoce las razones por las cuales no acudimos al tribunal, y esa es su única motivación en una denuncia formulada de violación a un derecho fundamental como lo es al debido proceso y al derecho a la defensa, de igual forma no motiva la razón por la cual son admitidas unas mal llamadas pruebas “nuevas o complementarias”, incumpliendo de esta forma con lo anteriormente indicado, ya que por ley tiene la obligación de motivar exhaustivamente las razones jurídicas por las cuales llegó la decisión que tomo ese día…De igual forma se puede observar esta evidente falta de motivación al momento de imponer la medida privativa de libertad”. No expresando con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron los pronunciamientos antes indicados.
Solicitando sea acordada con lugar la presente denuncia y sea decretada la nulidad absoluta del fallo recurrido.
Señalan las reclamantes, en su cuarta denuncia, que “la Juez simplemente señala que debe imponerse una medida privativa de libertad en razón de la posible pena que podría llegar a ser impuesta entendiendo esto como el peligro de fuga. Este es su único fundamento, cuando es bien sabido en reiteradas decisiones de nuestro máximo tribunal que hay que valorar otros parámetros toda vez que la medida privativa de libertad debe ser una excepción y no la regla”. Solicitando con ello sea acordada con lugar la presente denuncia y se decrete la libertad a su defendido.
Por último, las denunciantes solicitan que esta Instancia Superior declare con lugar del presente recurso de apelación y se ordene la inmediata libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS EDUARDO REYES CUMANA.
NULIDAD DE OFICIO
Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)
Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Cursa a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y ocho (148) de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2016-003707, acta de audiencia preliminar con apertura a juicio al ciudadano CARLOS EDUARDO REYES CUMANA, titular de la cédula de identidad V-21.068.898, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de fecha 26 de julio de 2016.
Seguidamente riela a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta (150) del mismo, auto de apertura a juicio dictada por el Tribunal de Control Nº 04 Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de julio de 2016.
Del estudio de las actas que integran el asunto principal, ha corroborado esta Instancia Colegiada, que el Tribunal a quo, no se pronunció con respecto a solicitud planteada por la defensa de confianza, en cuanto a la incorporación de pruebas nuevas o complementarias, tal como quedo reflejado en la audiencia preliminar en el PUNTO PREVIO y SEGUNDO, indicando lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: De conformidad con lo establecido en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la institución de las nulidades en concordancia con lo establecido en el articulo 49 Constitucional y 12 del Texto Adjetivo, procede este Tribunal a resolver la solicitud de nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, ratificada en esta audiencia por el Fiscal Vigésimo Quinto, cuyo planteamiento lo realiza la defensa de confianza en escrito de descargo presentado ante este Tribunal en fecha 27-06-2016, alegando que el 26 de abril del 2016, realizo solicitud de juramentación previa designación efectuada por el imputado de autos, y que en fecha 24-05-2016, es que finalmente es juramentada en la presente causa, asimismo alega la defensa que durante el lapso de un mes no pudo solicitar ante el Ministerio Publico ninguna diligencia de investigación ante la falta de juramentación por parte del Tribunal, que el Ministerio Publico presento el acto conclusivo sin que pudiera ejercer oportunamente el derecho a la defensa, así las cosas alega la defensa que solicito el acceso del expediente para revisar la acusación sin tener acceso al mismo, ya que existía el temor de no poder contestar la acusación Fiscal y que permaneció en la situación de indefensión, quien aquí decide una vez revisado el expediente se evidencia que efectivamente en fecha 26-04-2016, se recibe escrito presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Reyes Cumana, en su condición de imputado mediante el cual revoca a los defensores privados y designaba alas abogadas en ejercicio Del Valle Narváez Francis y Alejandra Olivares Hidalgo, por auto de fecha 27-04-2016, es decir en tiempo hábil este Tribunal dio contestación a la solicitud del imputado y acordó convocar a las profesionales del derecho a los fines de que comparecieran ante el Tribunal para la aceptación o excusa al cargo recaído en sus personas, de igual manera se evidencia que en fecha 24-05-2016, se levanta acta de aceptación a las referidas profesionales del derecho, desconociendo este Tribunal los motivos y razones por los cuales desde la fecha en que se le convoco para la juramentación las mismas no habían comparecido al llamado que hiciera este Juzgado, observándose de la misma manera que de conformidad con el articulo 311, del Código Orgánico Procesal Penal a la misma se le garantizo el derecho de presentar escrito de contestación ala acusación Fiscal, toda vez que el mismo fue presentado en fecha 27-06-2016, es decir en el lapso legal a que se contrae la referida norma por cuanto la convocatoria de la audiencia preliminar estaba fijada para el día 01-06-2016, por lo que no se encuentra vulnerado la norma constitucional establecida en el articulo 49, ni la norma legal establecida en el articulo 12 supra mencionado por esta Juzgadora ya que en el proceso se le ha garantizado su derecho a la defensa e igualdad de parte, tanto al imputado Carlos Eduardo Reyes, como a su defensora que lo asiste el día de hoy ene este acto, y al no estar llenos los supuestos del articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad planteada, por una parte y por la otra en relación a la excepción opuesta en cuanto al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, fundamentándolo en el articulo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la acción promovida ilegalmente, alegando la defensa que existe una falta de requisitos formales en acusación presentada por el Ministerio Publico, solicitando que de ser declarada con lugar se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el articulo 33, numeral 4, del Texto Adjetivo Penal, quien aquí decide una vez revisado el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 26-05-2016, por la Dras. Yuraima Campos y Johana Miranda, en sus condiciones de Fiscales Sexta del Ministerio Publico, el cual fue ratificado en este acto con las subsanaciones allí indicadas por el Dr. José Luis Russian, Fiscal 25 del Ministerio Publico para esta fase intermedia, dicho escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto sus requisitos formales como materiales, por lo que la acción fue promovida legalmente por el Titular de la acción penal, no encontrándonos dentro de las causales previstas en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en el ordinal 4, del articulo 33, ejusdem, por lo que se declara sin lugar la excepción planteada como consecuencia de ello sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa invocada por la defensa a favor del imputado Carlos Eduardo Reyes Cumana. Y así se decide…(Sic)
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio y los que el ratifico y oferto en esta audiencia, por licitas, necesarias y pertinentes, así como los establecidos por la defensa privada en su escrito de defensa de fecha 24-06-2016, siendo estos a saber: las testimóniales de ROXANA GIACOPELLI, ELYDA RIVAS, AMERICA GONZALEZ, GEORGRTTE RAMIREZ, GIBSON SANCHEZ y JOHANA HERNANDEZ, cuyas identificaciones se encuentra al folios 123 del expediente, asi como los ofrecidos oralmente en esta audiencia, siendo los mismos a saber: ROSA VARGAS, MOISES GUATAMARO, MANUEL TABLANTE Y DANNY TABLANTE, Y EL CIUDADANO DE APELLIDO APONTE, quien es funcionario de la Policía Nacional, cuyos datos se reservo presentarlos en su oportunidad, por ser las mismas, licitas y necesarias para su evacuación en un eventual juicio oral y publico
Considera necesario traer a colación esta Instancia Superior lo dispuesto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refiere a “pruebas complementarias y nuevas pruebas”, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 326. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.
Artículo 342. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
Así pues, se evidencia que de los artículos antes descritos, el Tribunal a quo, al momento de pronunciarse en virtud de la oposición a la solicitud realizada por la vindicta pública en cuanto a la incorporación de resultados de la fase investigativa, pretendiendo incorporarlas al proceso como “pruebas nuevas o complementarias” la cuales fueron diligencias solicitadas en la investigación y no hechos nuevos, conforme a lo previsto en la norma legal transcrita como requisito para darse dicha incorporación. Consideramos quienes aquí decidimos que la falta de pronunciamiento por el Tribunal de Instancia, infringió tanto en la referida norma como los derechos y garantías constitucionales de las partes, referidos al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, violenta su deber constitucional de velar por los intereses de las partes y ASÍ SE DECLARA.
Siendo pertinente traer a colación lo asentado sobre el debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia Nº 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual reza:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así pues, con fundamento al resguardo de los derechos neutros de los justiciables con respecto a oposición hecha por la defensa a la solicitud fiscal al momento de decidir en el acto de audiencia preliminar, debió realizar pronunciamiento expreso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de preliminar realizada en fecha 26 de abril de 2016, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con los artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al no haberse pronunciado en cuanto al punto de oposición hecha por la defensa de confianza a la solicitud realizada por la vindicta pública en cuanto a la incorporación de resultados de la fase investigativa, como “pruebas nuevas o complementarias”; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal. En consecuencia se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Y deberá REPONERSE la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad absoluta y ASÍ SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraban los imputados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia de presentación celebrada en fecha 26 de abril de 2016, por parte del Juez de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito judicial Penal, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado la tutela judicial efectiva y el debido proceso contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 326 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al no haberse pronunciado en cuanto al punto de oposición hecha por la defensa de confianza a la solicitud realizada por la vindicta pública en cuanto a la incorporación de resultados de la fase investigativa, como “pruebas nuevas o complementarias”; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la audiencia preliminar con apertura a juicio. TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-003707
ASUNTO : BP01-R-2016-000141
PONENTE Dr. HERNAN RAMOS ROJAS.
DECISIÓN NULIDAD DE OFICIO
BARCELONA 03 DE MARZO DE 2017
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