REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-014347
ASUNTO : BP01-R-2016-000065
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio, en contra de la decisión de fecha 04 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio, la Juez A quo basándose en el principio iura novit curia realizó el cambio de calificación del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-15.234.391, consistentes en 1.- Presentación cada 30 días; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Obligación de comparecer a los actos fijados por el Tribunal.
Dándosele entrada en fecha 29 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpone recurso de apelación, de la manera siguiente:
“…Abg. JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en mi condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…ocurro ante ustedes…a los fines de apelar del Acta de Audiencia Preliminar en contra del Imputado WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ,..
DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04 de febrero de 2016, se da el Acto de Audiencia Preliminar a cargo de la Juez Quinta…presente el imputado: WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, a quien se le sigue el presente proceso penal por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA…(Sic)
DEL MOTIVO DEL RECURSO
…los pronunciamientos de fecha 04 de febrero de los corrientes causan indefectiblemente la necesidad de ejercer formal recurso de apelación contra los efectos generados en el acto de Audiencia Preliminar, cuya fecha ya fue referida, los mismos causan un gravamen irreparable en el proceso que ha de ventilarse en el debate oral y público, por lo que visto lo arriba manifestado nos apoyamos en usted como presidente y representante de ese Tribunal colegiado a los fines que corrija el error que ha consideración de quienes ejercen el presente recurso incurrió la juez a quo…(Sic)
Es de recordar con el debido respeto, ya que en todo momento nos subordinamos al fallo del Poder Judicial, más sin embargo no compartimos la ligereza insisto con sumo respeto, que el tribunal de instancia refiere apartarse de la calificación jurídica de la Extorsión, argumentando la ciudadana Juez que se acredita de la narrativa del hecho ni de los elementos que sirvieron de fundamento a la conclusión acusatoria del Ministerio Público, circunstancias y bases ciertas que hagan posible subsumir la conducta presuntamente desplegada por el mismo en el tipo penal, y que lo correcto es colocar el delito de concusión es por ello que en justa aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, realiza el ya prenombrado cambio de calificación, a lo que nos resulta extremadamente contradictorio…(Sic)
Ahora bien la Ley es clara y establece que el delito es agravado si es cometido por funcionarios públicos, ahora bien como la ciudadana Juez asume como cierto que los mismo actuaban en nombre del Estado sin poder dar una explicación o motivación que les permita sostener esa versión. Solo su motivación recae en que el comportamiento de los hoy acusados llena los extremos que prevé el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción por ser funcionario público, de igual forma la Juez otorga una Medida Sustitutiva de Libertad al hoy acusado, sin tomar en consideración que el acusado se encuentra fundamentado en el artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal, debiendose tener en consideración que el hecho acreditado merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que dicho imputado a sido autor o participe de la comisión de dicho hecho punible y existe un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…(Sic)
Es así al no haber variado las circunstancias que provocaron en el pasado (acto formal de imputación=Audiencia Oral de Presentación) Decretada este mismo juzgado que hoy resuelve revisar la Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad, solicitamos se mantenga la referida.

PETITORIO FISCAL
“…Declare CON LUGAR la apelación de Acto de Audiencia Preliminar interpuesta contra los PRONUNCIAMIENTOS de fecha 04 de febrero de 2016…
…ANULE la Audiencia Preliminar de fecha 04 de febrero de 2016 presidida por la Juez Quinta de Primera Instancia…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada a la defensa pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario actuando en este acto en representación del ciudadano WILLIAN ANTONIO MOLINA SANCHEZ…me dirijo ante su competente autoridad a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la vindicta pública… (Sic)
CAPITULO I
DEL TIEMPO HABIL PARA CONTESTAR EL RECURSO
Fui notificado el día tres (03) de Febrero del año en curso, de la presentación del recurso, siendo presentada su contestación el día de hoy primero (01) de Marzo de 2016…(Sic)
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de Febrero del 2016, el tribunal acordó el Cambio de calificación Jurídica dada a los hechos del delito de Extorsión Agravada…al delito de CONCUSION…
CAPITULO III
DEL ESCRITO RECURSIVO
…El Ministerio Público como titular de la acción penal, así como parte en las causas que le son asignadas por la competencia en la materia y territorio, le son dadas por vía constitucional…(Sic)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA
…El Tribunal de Control Nº 5, atendiendo a las facultades establecidas en el referido articulo 313, en fase intermedia del proceso, la cual tiene como finalidad el control formal y material de la acusación…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio…
…Entonces, se puede establecer que el Juez de Control debe examinar los hechos para así poder determinar, si los mismos están debidamente calificados por el Fiscalía o considera que la calificación jurídica esta errada, por lo que en ese caso, el Juez de Control deberá establecer cuál es el ilícito que considera pertinente o ajustado a los hechos, siendo por tanto una potestad del Juez de Control en esta etapa procesal…
…La verdad a que hace referencia el citado artículo se orienta a la reproducción histórica y cierta de los hechos, es decir, al fin superior del proceso y en este caso el Ministerio Público, a pesar de haber dispuesto algunas diligencias una vez que es comisionado de esta causa, no procuró ningún momento con el cual de manera fundada y razonable pudiese desvirtuar el manto de presunción de inocencia que ampara a mis representados… (Sic)
PETITORIO
…solicito sea declarado SIN LUGAR interpuesto por la representación fiscal, se mantenga la calificación jurídica dada a los hechos e igualmente se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a favor del defendido y consecuentemente sea ratificada la decisión tomada por la Juez Quinto de Primera Instancia… (Sic)



DE LA DECISION APELADA
En fecha 04 de febrero de 2016, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio en la causa seguida al acusado WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-15.234.391, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación ratificada en esta audiencia por la Fiscalía 25º del Ministerio Público, presentada en fecha 01/07/2015, por la Fiscalía 6 del Ministerio Público en contra de los imputados WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupcion, en perjuicio de ANDRES SALGADO. NO ADMITE este Tribunal la calificación jurídica del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, haciendo uso este Tribunal de la facultad establecida en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en justa aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, toda vez que respecto al delito de EXTORSION AGRAVADA, considera el Tribunal que de acuerdo con la condición del sujeto activo se hace procedente la aplicación del dispositivo legal del articulo 60 de la ley anticorrupcion como es el delito de CONCUSIÓN, que comporta recibir o hacerse prometer una dadiva constriñendo al sujeto pasivo del hecho, y que el sujeto activo debe tener el carácter de funcionario público. En este sentido se evidencia que es aplicable al imputado de marras el delito de concusión, considerando que bajo el supuesto fáctico de abuso de funciones o cargo persigue obtener un provecho injusto o ilícito coaccionando a la victima para obtener dicha contraprestación, mientras que en la extorsión agravada aun cuando el numeral 7 del articulo 19 se refiera a funcionarios públicos, tal supuesto se toma como una circunstancia que agrava la pena, en casos de aquel funcionario publico que aprovecha la oportunidad, realiza la acción con ocasión de su vinculación al servicio publico, se sirve de la información, los medios, los contactos, los recursos que su condición de servidor publico que le permiten, hace favorable su calidad para la comisión del delito, destina para un ilícito lo que ha sido dotado para el servicio a la comunidad. Sin embargo, en el contenido de la amenaza que se podría evitar con la prestación injusta por parte de la víctima nada tiene que ver el ejercicio de las funciones o cargo del sujeto activo. Realmente, se trata de una relación de mera oportunidad, siendo estos preceptos en los cuales no encuadra la conducta desplegada por el hoy imputado, siendo un requisito indispensable la presencia de dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, para que se consume el delito de Extorsión, bien que haya sido solicitado y recibido por el preparador o bien, que haya sido solicitado y no recibido por el mismo, pero si por una tercera persona, y que a través de medios tecnológicos, constatables por medio de cruce de llamadas telefónicas, mensajes u otros medios adecuados se constate la generación de violencia, engaño, alarma o amenaza de grave daño, para la percepción de dinero, lo cual no se constata en el presente caso, habida cuenta de los elementos de convicción recabados en la investigación y los medios de prueba que se señalan. En la concusión, en cambio, el servidor público abusa de sus funciones o de su cargo, se aprovecha de los poderes que como servidor público se le han otorgado para amenazar con su utilización torcida o ilícita en disfavor de los asociados, coacciona para que la víctima dé una prestación y así evite el ejercicio de la actividad o por lo menos evite las consecuencias negativas derivadas de su ejercicio, circunstancias que pueden inferirse de lasd actas de investigacion, elementos recogidos en la investigacion y que dan cuenta de un supuesto pago de dinero requerido a la victima para que pudeire evitar las consecuencias de una actuacion por parte del funcionario. Conforme al postulado del articulo 60 de la Ley contra la corrupción se toma en consideración al sujeto activo calificado del hecho, esto es, un funcionario que incurre en dicha conducta típica, jurídica y culpable, en ejercicio de sus funciones, lo cual se encuentra suficientemente acreditado en autos, por lo que se hace aplicable la ley especial que rige al funcionario público a quien se responsabiliza o sanciona por cualquier actividad que realice al margen de ésta, y tal circunstancia quedo evidenciada en la narrativa del hecho en la acusación fiscal. En este sentido, existe responsabilidad penal cuando la conducta realizada por el funcionario aparece establecida en la ley como delito, todo en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas. Este delito concreta lo que en la práctica se denomina “cobro de un servicio” y supone la entrega de cantidades de dinero o cosas que representen valores como contraprestación en el ejercicio de un servicio publico, bien mediante engaño lo cual constituye la concusión positiva fraudulenta, bien mediante temor o amenazas, reconociéndose la cualidad de sujeto activo especial; la extorsión agravada consiste en la violencia o coacción que ejerce un funcionario publico sobre una persona para obtener un beneficio pecuniario, en tanto que la concusión en la percepción ilegítima de dinero u otro beneficio de un funcionario público haciendo uso de dicha función; la misma conducta cometida por un funcionario público no puede simultáneamente constituir ambos delitos, debiendo analizarse sus elementos constitutivos que son diferentes, y esta ultima esta relacionada con el ejercicio de la función publica como generadora de esa indebida contraprestación o beneficio económico, lo cual no es indispensable en la extorsión agravada, arribando a la convicción este Tribunal de que la correcta adecuación típica es la prevista en el articulo 60 de la Ley contra la corrupción considerando que el imputado WILLIANS ANTONIO MOLINA SANCHEZ se encontraban ejerciendo sus funciones de fuerza de seguridad del Estado, como Guardia Nacional Activo , conforme a la narrativa del hecho, quien presuntamente obligo, compelio mediante la fuerza o amenaza, a través de una orden imperiosa o despótica, a forzar la voluntad del sujeto pasivo por medio de la violencia, generando en la victima el miedo que genera el ejercicio de una funcion publica, de alli que se señale como sujeto activo al funcionario publico que abusando de sus funciones relaice dicha conducta, existiendo una relacion causal entre el cargo (abuso de investidura), el constreñimiento y la exigencia ilicita. De manera que no se acredita de la narrativa del hecho ni los elementos que sirvieron de fundamento a la conclusión acusatoria del Ministerio Público, circunstancias y bases ciertas que hagan posible subsumir la conducta presuntamente desplegada por el imputado WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ en el supuesto típico de la norma dispuesta en el artículo 19 ordinal 7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que al no extraerse la convicción respecto a éste del punible allí contenido no se hace procedente su enjuiciamiento por el mencionado delito; ADMISION parcial que de la acusación hace este Tribunal por considerar los requisitos dispuestos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al punible admitido por este Tribunal, declarando sin lugar el petitorio de la defensa en relación a la desestimación total de la acusación presentada por el representante fiscal, por cuanto se evidencia del contenido de dicha acusación el señalamiento de los datos de identificación del imputado y su defensor, de la victima, una relación circunstanciada del hecho, el señalamiento de los elementos de convicción que motivan la solicitud de enjuiciamiento, el ofrecimiento de los medios de prueba con el señalamiento de su pertinencia y necesidad, el petitorio de apertura a juicio y solicitud de enjuiciamiento, requisitos por los cuales se admite dicha acusación.
SEGUNDO: Se ADMITEN las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. Asimismo se admiten los testimoniales promovidos por la defensa en este acto, por ser esta utiles pertinentes y necesarias al esclarecimiento de la verdad de los hechos, referidas a las siguientes personas: General de Brigada Adiel Chacon Guzman, quien es jefe de Estado Mayor del Comando de Zona Nro. 21 de San Cristobal Estado Tachira. La ciudadana Rosa Elena Molina, cedula de identidad Nro. 18.089.911, la ciudadana Ines Lorena Blanco, cedula de identidad Nro. 16.224.374, la ciudadana Elisa Sanchez, cedula de identidad Nro. 8.082.274, y Willians Molina Pacheco, cedula de dientidad Nro. 8.071.766. Asi mismo se deja constancia que la defensa se ha acogido igualmente al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por la vindicta pública, admisión de medios de prueba que se hace en consideración al objetivo del proceso penal como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: en relación a la solicitud de la defensa privada sobre la revisión de la medida de coercion que pesa sobre el imputado de marras, observa este Tribunal respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece el Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso. Por su parte, el artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiéndose cumplido con el acto fundamental de esta fase procesal, en el cual ha sido admitida la acusación fiscal por el delito de Concusión, el tiene una pena asignada que no superar los diez (10) años, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, de acuerdo con el contenido de los autos, así como la conducta predelictual del imputado, sobre quienes no cursa causa penal distinta a la que nos ocupa en este Circuito Judicial, ni solicitud por algun otro Tribunal de la Republica, y su arraigo a la localidad del Tribunal, la cual viene dada no sólo por su residencia sino por su trabajo u oficio, tomando en cuenta además la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, y la garantía de sujeción al proceso, considerando además el tiempo de detención que supera los NUEVE (09) meses, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que es procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad al hoy acusado, ya que se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, habiendo variado los supuestos que dieron origen a la privación de libertad, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del imputado, que le permita afrontar el proceso en libertad, y en tal sentido, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, de conformidad con el artículo 242, numerales 3º, 6º y 9| del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días y 2.- Prohibición de acercarse a la victima, y 3.- Obligacion de comparecer a los actos fijados por el Tribunal; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

CUARTO: Una vez Admitida la Acusación por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, se impone al imputado sobre las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se dirige en este acto al imputado WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ a los fines de imponerlo del precepto constitucional así como de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien seguidamente manifiesta: “ NO ADMITO LOS HECHOS” Es todo.
QUINTO: Se apertura a juicio oral y público al imputado JUAN WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ titular de la cedula de identidad Nro. 15.234.391, por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de ANDRES SALCEDO. Se instruye al ciudadano secretario remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, por lo que se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio dentro del lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho.
SEXTO: La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional Sentencia Nro. 707 de fecha 2/06/09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…”. En acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 3/04/2010, ha determinado que la carencia de elementos en la acusación no le imprime solidez a la solicitud de enjuiciamiento que permita generar un pronóstico de condenal…(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Dándosele entrada en fecha 29 de marzo de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 04 de abril de 2016, se acuerda remitir el presente recurso de apelación al Tribunal a quo a los fines subsanar certificación de días de audiencia.

Seguidamente en fecha 25 de abril de 2016, se le dio reingreso al presente cuaderno de incidencia.

En fecha 03 de mayo de 2016, se aboca al conocimiento la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior Titular, quien se incorporó a sus labores jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, se admitió el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en fecha 03 de mayo de 2016, se acordó oficiar al Tribunal a quo, a los fines de solicitar la remisión de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-014347.

Igualmente en fecha 16 de junio de 2016, se aboca al conocimiento la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior Titular, quien se incorporó a sus labores jurisdiccionales; en virtud de haber culminado con el período vacacional.

El 16 de junio de 2016, la DRA. ELOINA RAMOS BRITO, se ABOCA al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Jueza Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones, a los fines de suplir vacaciones concedidas a la DRA. CARMEN B. GUARATA.

Por último en fecha 09 de febrero de 2017 fue recibida en esta Alzada la causa principal. Asimismo la DRA. CARMEN B. GUARATA, una vez culminado el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes, se ABOCA al conocimiento de la causa.-

DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JOEL ALBERTO DIAZ SARMIENTO, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Competencia para actuar en Fase Intermedia y Juicio, en contra de la decisión de fecha 04 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar con Apertura a Juicio, la Juez A quo basándose en el principio iura novit curia realizó el cambio de calificación del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19.7 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, por el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a favor del imputado WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-15.234.391, consistentes en 1.- Presentación cada 30 días; 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Obligación de comparecer a los actos fijados por el Tribunal.

Alega el denunciante, que la recurrida causa un gravamen irreparable en el proceso que ha de ventilarse en el debate oral y público, en virtud de que la a quo se apartó de la calificación jurídica imputada por la representación fiscal como es el delito de extorsión agravada por el delito de concusión.

Arguye el recurrente que la Juzgadora no fundamentó o motivó debidamente su decisión, en base a los hechos y al derecho; para determinar que la procedencia de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad; en virtud de no haber variado las circunstancias desde la audiencia de presentación hasta el acto de audiencia preliminar.

Por último, el denunciante solicita que esta Instancia Superior declare con lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia anule la decisión de fecha 04 de febrero de 2016, ordenando a un Juez distinto que reponga la causa a fase intermedia.

Aclara esta Alzada que el artículo 432 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En este orden de ideas propicio es apuntalar el accionar de esta Alzada ya delineado, con la máxima N° 136, del 10 de abril 2007 Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció:
“... Las cortes de apelaciones incurren en falta de motivación al no resolver con un razonamiento propio y específico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación…”.
En circunspección de la anterior precisión jurisprudencial, esta Superioridad procede a realizar las consideraciones siguientes, teniendo como thema decidendum, la existencia o no del vicio de la inmotivación en la decisión del juzgado a quo, donde se revisó la tutela jurisdiccional cautelar a los justiciables ya mentados:

Riela a los folios uno (01) al cuatro (04) de la primera pieza de la causa signada con el Nº BP01-P-2015-014347, acta de denuncia, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO ANDRES SALAZAR ROMERO, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nº 52 del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 07 de mayo de 2015, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha y hora se presento ante este despacho un ciudadano identificado como: Andrés Salgado…”El día miércoles 29 de Abril de 2015, como a las 10:00 PM aproximadamente, recibo una llamada telefónica de mi hijastra, quien me informa que uso Guardia Nacionales se encontraban en la Finca y exigían hablar con el dueño de la finca…”.

Riela a los folios sesenta y seis (66) al ochenta (80) Pieza I, de fecha 10 de mayo de 2015, Orden de Aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano WILLIANS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad V-15.234.391, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANDRES SALGADO.

Asimismo cursa a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y ocho (98), de la pieza 01, acta de Audiencia de Presentación para oír al Imputado, de fecha 16 de mayo de 2015 levantada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretándose medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado WILLIANS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad V-15.234.391, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANDRES SALGADO.

Consta a los folios ciento cuarenta y uno (141) al trescientos dieciocho (318) pieza I, escrito de acusación interpuesto por la abogada JOHANA MIRANDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIANS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad V-15.234.391, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANDRES SALGADO.

Cursa a los folios siete (07) al trece (13) segunda pieza, escrito presentado por la abogada AMALIA LOPEZ, en condición de defensora de confianza en la presente causa, mediante el cual presenta escrito de facultades y cargas de las partes.

Riela a los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta y dos (172) acta de audiencia preliminar con apertura a juicio, de fecha 04 de febrero de 2016, en la cual la Juez a quo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano WILLIANS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad V-15.234.391, luego de admitir parcialmente la acusación fiscal por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de ANDRES SALGADO, no admitiendo dicho Tribunal la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 19.7 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión.
PUNTO PREVIO:

Alega el denunciante, que la recurrida causa un gravamen irreparable en el proceso que ha de ventilarse en el debate oral y público, en virtud de que la a quo se apartó de la calificación jurídica imputada por esa representación fiscal como es el delito de extorsión agravada por el delito de concusión.

Ahora bien, por una parte la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables; siendo ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia, estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto lo siguiente:

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…”

En torno a líneas anteriores, esta Alzada considera necesario ilustrar al denunciante para nuevas oportunidades, que el cambio de calificación jurídica no tiene apelación, no habiéndose declarado inadmisible al momento respectivo, en virtud de que el auto de admisión no puede ser declarado parcialmente, motivo por el cual esta Superioridad entró a conocer el presente recurso, pero no por esta primera denuncia en razón de ser inadmisible, no así el, otro punto que seguidamente entrará a resolver . Y ASI DECIDE.
I

Visto lo anterior, procede esta Alzada a dar respuesta a la denuncia formulada por la representación fiscal, referida a que la Juzgadora no fundamentó o motivó debidamente su decisión, en base a los hechos y al derecho; para determinar la procedencia de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas de libertad; en virtud de no haber variado las circunstancias desde la audiencia de presentación hasta el acto de audiencia preliminar.

Luego de analizar el contenido del fallo apelado, pudo constatar esta Superioridad, que ciertamente fue decretado por la A quo medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 242 cardinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, en los siguientes términos específicamente en el capítulo TERCERO:

“…TERCERO: en relación a la solicitud de la defensa privada sobre la revisión de la medida de coercion que pesa sobre el imputado de marras, observa este Tribunal respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece el Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso. Por su parte, el artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiéndose cumplido con el acto fundamental de esta fase procesal, en el cual ha sido admitida la acusación fiscal por el delito de Concusión, el tiene una pena asignada que no superar los diez (10) años, y atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, de acuerdo con el contenido de los autos, así como la conducta predelictual del imputado, sobre quienes no cursa causa penal distinta a la que nos ocupa en este Circuito Judicial, ni solicitud por algun otro Tribunal de la Republica, y su arraigo a la localidad del Tribunal, la cual viene dada no sólo por su residencia sino por su trabajo u oficio, tomando en cuenta además la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, y la garantía de sujeción al proceso, considerando además el tiempo de detención que supera los NUEVE (09) meses, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera que es procedente acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad al hoy acusado, ya que se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad, y al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, habiendo variado los supuestos que dieron origen a la privación de libertad, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del imputado, que le permita afrontar el proceso en libertad, y en tal sentido, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, de conformidad con el artículo 242, numerales 3º, 6º y 9| del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días y 2.- Prohibición de acercarse a la victima, y 3.- Obligacion de comparecer a los actos fijados por el Tribunal; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. ..(Sic)


Analizado el fallo in comento es oportuno señalar que esta Instancia Superior ha establecido de forma pacífica que la sentencia debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no sólo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende asegurar la recta administración de Justicia.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

A tal efecto, la exigencia legal obliga al Juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.


Sobre la base de lo antes expuesto se ha expresado en reiterados pronunciamientos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, es así como en sentencia Nº 024, de fecha 28 de febrero de 2012, con Ponencia de la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, se asentó:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”


De igual modo debe el foro tener prístina refulgencia, respecto del verdadero significado u ocurrencia del vicio de inmotivación en la sentencia, ya que este, con la motivación exigua, debido a que sus consecuencias jurídicas son disímiles, siendo ampliamente ilustrativo al respecto, el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.397 del 17 de julio de 2006, que expresó, que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el Órgano Jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente:



“…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.


De la misma manera esta Superioridad ha destacado que cuando el Juez competente estima que con algunas de las medidas cautelares se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público no recurrirá a la privación judicial preventiva de la libertad, sino que recurrirá a ellas, imponiéndolas mediante resolución motivada tomando en consideración que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso y lograr la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado.

Es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:

“…Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)
Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…“…Ahora bien, por cuanto como consecuencia del presente Avocamiento, se ha verificado la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, y la reposición de la causa al estado que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, vuelva a celebrar el juicio oral y público, y dicte sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la avocamiento de la presente causa. Esta Sala en aras de resguardar el principio de afirmación de libertad y proporcionalidad establecido en los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa de oficio a revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el acusado de autos; y en tal sentido observa:
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto en el caso sub-exámine, estima esta Sala de Casación Penal, que las resultas del presente proceso pueden ser debidamente garantizadas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosas; como son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a la sede judicial cada quince (15) días y la prohibición al ciudadano RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ ROJAS de salir sin previa autorización del País. Así se decide…” (Sic)
Así las cosas, se observa que el quejoso disiente del fallo dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la Juez de Instancia debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de delitos que superan los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos de la Ley Penal Adjetiva.
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutivas de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida cautelar sustitutiva de libertad es sólo la restricción a la libertad personal, siendo concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.
Revisada la recurrida, señalamos que la Juez al momento de decidir sobre la medida a imponer, fundamentó su decisión en principio, en los aspectos propios de la libertad como valor fundamental, haciendo referencia entre otros a los artículos 8 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado que hace un cambio de medida de coerción, por haberse apartado de uno de los delitos imputados, facultad de la cual esta investida conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizados los artículos anteriormente referidos, la Jueza de instancia observó lo establecido en el artículo 236 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 236. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
…omisis…

Así las cosas, se determina de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, que tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

En este sentido, se observa entonces que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

A estos efectos, el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
(…)
(…) La doctrina igualmente ha dejado asentado: "Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado socio o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana..." Arteaga Sánchez, en su obra "La Privación de Libertad en el Proceso Penal venezolano", Págs. 1 y 3 por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra "El Proceso Penal" Pág. 269, afirman lo siguiente: "...Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto"

Sobre la base de lo anterior la Juez de Control entró a examinar, el peligro de fuga o de obstaculización, determinando cada uno de los elementos del artículo precedentemente transcrito, verificando que el peligro de fuga se presume en aquellos delitos cuya pena en su límite superior sea igual o superior a (10) diez años y la misma norma prevé que deberá ser analizado por el Juzgador otros elementos o aspectos que hacen presumir dicho peligro de fuga y a tal efecto se verifica que el Juez de instancia analizó uno a uno los elementos.
Extracto de la recurrida:
“…habiéndose cumplido con el acto fundamental de esta fase procesal, en el cual ha sido admitida la acusación fiscal por el delito de Concusión, el tiene una pena asignada que no supera los diez (10) años,…considerando además la detención que supera los NUEVE (09) meses…Por tales consideraciones, habiendo variado los supuestos que dieron origen a la privación de libertad, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del imputado, que le permita afrontar el proceso el libertad, y en tal sentido, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor de WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, de conformidad con el artículo 242, numerales 3º, 6º y 9 l del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Presentación por ante el Tribunal cada treinta (30) días y 2.- Prohibición de acercarse a la victima, y 3.- Obligación de comparecer a los actos fijados por el Tribunal, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata…”
Asimismo, el Tribunal de Instancia con su decisión, dejó plasmado que el fin último de la prenombrada resolución, no es otro que el garantizar la sujeción del imputado al proceso, siendo su competencia el revisar las medidas de coerción personal, teniendo como criterios orientadores juicios de valor y libre convicción (artículos 236, 237 y 238 todos de la Ley Penal Adjetiva), amen del arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, en consecuencia, el Tribunal de Instancia luego de realizar el juicio lógico valorativo y aplicar el silogismo de ley, determinó que la medida de coerción adecuada, era una medida cautelar menos gravosa; considerando por tanto esta Alzada que está debidamente motivada y ajustada a derecho la misma en aras de resguardar el derecho a la libertad, conforme a lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aclara esta Superioridad, que el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el Juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, variaron de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que una vez que sean verificados estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, criterios orientadores, que se aprecian en el extenso del fallo sub lite y por el contrario no evidenciándose vestigios del vicio delatado. Y ASI SE ESTABLECE.
Por último, el denunciante solicita que esta Instancia Superior declare con lugar del presente recurso de apelación y en consecuencia anule la decisión de fecha 04 de febrero de 2016, ordenando a un Juez distinto que reponga la causa a fase intermedia.
Con respecto a este argumento expuesto por la vindicta pública, como ya se ha sostenido, queda claro para esta Superioridad que no existen razones para anular o revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del acusado de autos, ya que cuando la a quo considera procedente la imposición de dicha medida, previamente revisó el caso en concreto, amen de haber realizado el análisis reposado de los requisitos de procedencia de la tutela jurisdiccional cautelar solicitada, siempre teniendo como norte el decretar las que a su juicio garanticen el derecho de libertad a favor de los mismos.
Recordemos, a todo evento que siempre la actuación de los órganos jurisdiccionales estará orientada por la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, la que deben contraponerse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término del límite inferior de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
En atención a lo expuesto, reiteramos que la única manera de poder desvirtuar el fundamento lógico jurídico de la Juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que este se vincula con el imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose que la Juez de la recurrida otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 cardinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1.- Presentación por ante el Tribunal cada 30 días, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Obligación de comparecer a los actos fijados por el Tribunal; dejando constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, darán lugar a la revocatoria de dicha medida, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado consideramos que la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, adoptada en la oportunidad de la audiencia preliminar, mediante la cual decretó MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al hoy acusado de autos, se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, verificándose que no existe violación de Garantía Constitucional o Legal ninguna que de origen a la nulidad de algún acto Jurisdiccional por trasgresión de alguna disposición habida en la Ley, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de impugnación presentado por el Ministerio Público, en virtud de encontrarse debidamente motivada y ajustada a derecho la decisión recurrida. SEGUNDO: Se CONFIRMA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2016 en la celebración de la audiencia preliminar con apertura a juicio, en la cual concedió MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 cardinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1.- Presentación por ante el Tribunal cada 30 días, 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Obligación de comparecer a los actos fijados por el Tribunal, al acusado WILLIAMS ANTONIO MOLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V-15.234.391, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen.
INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE


Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-014347
ASUNTO : BP01-R-2016-000065
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
BARCELONA 03 DE MARZO DE 2017
DECISIÓN SIN LUGAR