REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de marzo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000010
ASUNTO : BP01-R-2017-000018
PONENTE: Dr. HERNAN RAMOS ROJAS


Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ENMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR, actuando con el carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos JOSE JAVIER MOYA MAZA y JEAN CARLOS GUZMAN MAESTRE, titulares de las cédulas de identidad V-26.135.477 y V-24.984.299 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de 2016, mediante el cual declaró sin lugar revisión de medida solicitada por la defensa, acordándose mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 01 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Instancia Superior se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible si continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto-Ley, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En torno a lo planteado, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 de la ley penal adjetiva, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación son las Abogadas ENMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR, actuando con el carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos JOSE JAVIER MOYA MAZA y JEAN CARLOS GUZMAN MAESTRE, titulares de las cédulas de identidad V-26.135.477 y V-24.984.299 respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2015-000010.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia, que el texto íntegro de la decisión hoy impugnada fue publicado en fecha 19 de julio de 2013, dándose por notificadas las apelantes en fecha 22 de julio de 2016, constando en resulta de notificación al folio veinte 820) del presente cuaderno de incidencias, interponiendo recurso de apelación el 26 de julio de 2016, tal como se desprende del comprobante de recepción habido al folio dos (03) del presente asunto, certificando la secretaria A quo que desde la oportunidad en la cual las defensoras de confianza ENMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR, quedaron notificadas hasta la interposición del presente recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días de audiencia; siendo los siguientes: viernes 22, lunes 25 y martes 26 del mes de julio del año 2016, (23 y 24 de julio de ese mismo año no hubo audiencia por ser días sábado y domingo).

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada de fecha 19 de julio de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró sin lugar revisión de medida solicitada por la defensa, acordándose mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos.

En virtud de lo anterior, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido que la Juez de Instancia, decidió lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la Dra. MERCEDES SALAZAR, Defensora Publica Penal de los acusados JEAN CARLOS GUZMAN Y JOSE MOYA, JOSE JAVIER MOYA MAZA y JEAN CARLOS GUZMAN MAESTRE, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.135.477 y 24.984.299, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JOSE JAVIER MOYA MAZA; donde solicitan la Revisión de la Medida de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como efecto extensivo para sus patrocinados en concordancia con el articulo 438 ejusdem. Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
El Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En este sentido es oportuno señalar que el efecto extensivo esta dispuesto en el artìculo 438 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente, que regula el Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.
Sobre el criterio sostenido por este Tribunal entorno al efecto extensivo ya el juez de control que me antecedió al conocimiento de este asunto en fecha 16-05-2015, dicto pronunciamiento judicial mediante el cual Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, seguida al imputado JESUS MIGUEL CARDOZO GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 25.892.934, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLADYS TOVAR MILLAN, PEDRO CADENA, YSRAEL RAMON VASQUEZ y ENDERSON JOSE MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, estableciendo quien aquí decide que el efecto extensivo viene dado como consecuencia jurídica dada a los coimputados que se encuentren en la misma situación proceso con ocasión a un recurso, y es asì que tal institución esta prevista en el Libro Cuarto. Titulo I. disposiciones generales del Còdigo Orgànico Procesal Penal referidos a los recursos, lo cual la defensa confunde con las Medidas Cautelares, cuya naturaleza jurídica es personalísima, pues ella depende de aspectos como el peligro de fuga y obstaculización que pudieran presentar el imputado, prontuario u otros aspectos que el juzgador ha de tomar en cuenta al momento de decretarlas los cuales no se subsume al resente caso toda vez que son jurisdicciones distintas.
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9 Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Asi mismo establece Articulo 237 Ibidem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…
De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los acusados de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por las defensas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Sin Lugar la Solicitud interpuesta por la Dra. MERCEDES SALAZAR, Defensora de Confianza de los acusados JOSE JAVIER MOYA MAZA y JEAN CARLOS GUZMAN MAESTRE, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.135.477 y 24.984.299, en su orden, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el imputado JOSE JAVIER MOYA MAZA, a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa aplicando el efecto extensivo del artìculo 438 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 250 todos del texto adjetivo penal …” (Sic)


Evidencia esta Alzada que las impugnantes de autos, apelan de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, relativa a declarar sin lugar la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre los acusados JOSE JAVIER MOYA MAZA y JEAN CARLOS GUZMAN MAESTRE, plenamente identificados en autos.

Ahora bien, es necesario ilustrar a las recurrentes y por ello consideramos citar lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
(Subrayado nuestro).
De la norma que antecede, queda claro para esta Superioridad, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable a los acusados, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por cuanto como el mismo artículo lo indica el imputado o imputada podrá solicitar el examen y revisión de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En consecuencia se hace imperativo para esta Corte Superior declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ENMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR, actuando con el carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos JOSE JAVIER MOYA MAZA y JEAN CARLOS GUZMAN MAESTRE, titulares de las cédulas de identidad V-26.135.477 y V-24.984.299 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de 2016, mediante el cual declaró sin lugar revisión de medida solicitada por la defensa, acordándose mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencias por todos los argumentos anteriores, esta Instancia DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: primero: DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ENMA VELASQUEZ y MERCEDES SALAZAR, actuando con el carácter de Defensora de Confianza de los ciudadanos JOSE JAVIER MOYA MAZA y JEAN CARLOS GUZMAN MAESTRE, titulares de las cédulas de identidad V-26.135.477 y V-24.984.299 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de 2016, mediante el cual declaró sin lugar revisión de medida solicitada por la defensa, acordándose mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” y 250 parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase en la oportunidad correspondiente.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2015-000010
ASUNTO : BP01-R-2017-000018
PONENTE: DR. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE
BARCELONA 03 DE MARZO DE 2017