REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2017-00595
RECURSO : BP01-R-2017-000114
PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto conforme a los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado YEFREN ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero del año 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal. Extensión el Tigre; mediante la cual acordó el cambio de calificación jurídica a la imputada VERONICA BEATRIZ CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.172.664, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada (15) días y presentaciones de un fiador que devengue un salario no menor de doscientas unidades tributarias, por la presunta comisión de los delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2017, fue recibido el presente recurso en esta Corte de Apelaciones se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Abogado YEFREN ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su apelación entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Acto seguido el ciudadano fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “Ciudadana Jueza esta representación fiscal ejerce efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 430 del copp, ya que estamos en un delito de lesa humanidad como lo es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si bien es cierto, la medida de coerción personal durante la fase de investigación lo que motiva a solicitar a la Fiscalía la medida privativa la reincidencia en el delito y en cuanto al pronunciamiento de falta de testigos en el procedimiento hay un criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui del año 2013, que tiene como ponente a la Dra. Carmen Elena Guarata, en la cual le otorga la credibilidad al dicho de los funcionarios practicantes de la aprehensión adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún momento se le concederán a el imputado dos o tres medidas cautelares, es por ello que el Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo y solicita que la Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto, es todo…” (Sic)

Por su parte el Abogado WILLIANS FLORES, en su condición de Defensor Privada en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Como lo manifestó la defensa que en el presente procedimiento tuvo carente de testigos que aseveraran y que concatenaran con el dicho de los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de mi defendida Verónica Cermeño mis defendidos han sido contestes en aseverar que la relación de los hechos contenidos en las actas eran totalmente distintos alo que en realidad ocurrió ese día, amparados en los principios fundamentales como son el derecho a la libertad, principio de inocencia, afirmación de libertad y aquellos fundamentos en el derecho internacional, no existe una proporcionalidad en la precalificación dada por este tribunal a la medida de privación preventiva de libertad, ya que este seria una medida excepcional en el presente caso, no se justifica por no existir un peligro de fuga y obstaculización de la investigación amen de que la medida que se llegase a imponer en definitiva no excede de los diez años, por estas razones discrepa esta defensa considera que lo ajustado a derecho seria imponerla de una medida cautelar en el presente asunto penal y ponerla a disposición del tribunal en funciones de Juicio Nº 02, que es la que lleva la causa en la cual en su oportunidad se le impuso de la detención domiciliaria …” (Sic)

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, por la ciudadana VERONICA BEATRIZ CERMEÑO apartándose de la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que se evidencia de actas procesales que acompañan la presente causa, que los funcionarios actuante no se hicieron acompañar de testigos para la inspección personal como lo establece el articulo 191 del COPP, es decir que no existen testigos presenciales que avalen o den fe de la actuación policial, siendo criterio vinculante y reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Mármol de León, que el solo dicho de los funcionarios no constituyen plena prueba ni elemento de convicción suficiente para presumir la participación de ciudadano alguno en la comisión del hecho punible, asimismo se evidencia del registro de cadena de custodia y del acta de identificación de sustancia que la presunta sustancia incautada arrojo un pesaje de 4 gramos de la denominada crack, sustancia esta que al practicarle la respectiva experticia botánica pudiera arrojar un pesaje menor. Asimismo se presume la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
SEGUNDO: Este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de un fiador que devengue un salario no menor de doscientos unidades tributarias a favor de la ciudadana VERONICA BEATRIZ CERMEÑO por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE DROGA, previsto en el articulo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en cuanto a los ciudadanos EDUARDO ALESANDRO CASERES VALLENILLA Y YOHANA YANIRE DANIELA HERNANDEZ este Tribunal decreta LIBERTAD SIN RESTRICIONES, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el Ministerio Publico.
CUARTO: Se decreta la aprehensión como flagrante y seguir la presente causa bajo las reglas del procedimiento Ordinario.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación a favor de los ciudadanos Eduardo Alejandro Casares Vallenilla y Yohana Yanire Daniela Hernández. Líbrese boleta de encarcelación provisional dirigida al Centro de Coordinación Policial del Municipio Freites a nombre de la imputada Verónica Cermeño.
SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación y Concentración establecidos en la ley adjetiva penal; se dictará resolución fundada de este acto por auto separado, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “Ciudadana Jueza esta representación fiscal ejerce efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en le articulo 374 y 430 del copp, ya que estamos en un delito de lesa humanidad como lo es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si bien es cierto, la medida de coerción personal durante la fase de investigación lo que motiva a solicitar la a la Fiscalía la medida privatiova s la reincidencia en el delito y en cuanto al pronunciamiento de falta de testigos en el procedimiento hay un criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui del año 2013 que tiene como ponente a la Dra. Carmen Elena Guarata en la cual le otorga la credibilidad al dicho de los funcionarios practicantes de la aprehensión adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal establece que en ningún momento se le concederán a el imputado dos o o tres medidas cautelares, es por ello que el Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo y solicita que la Corte de Apelaciones e pronuncie al respecto, es todo…”
DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Abg. YEFREN ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

Con respecto a la legitimación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Abg. YEFREN ROJAS, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con Efecto Suspensivo, al ser el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación y poseer cualidad parte en el presente proceso penal.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia oral de presentación de detenidos, tal y como lo ordena el referido artículo 374 y 430 de la Ley Adjetiva Penal.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada, es impugnable o recurrible por expresa disposición del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez verificada por esta Superioridad que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. YEFREN ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero del año 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal. Extensión el Tigre; mediante la cual cambió la calificación jurídica, en relación a la imputada VERONICA BEATRIZ CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.172.664, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada (15) días y presentaciones de un fiador que devengue un salario no menor de doscientas unidades tributarias, por la presunta comisión de los delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y ASÍ SE DECIDE.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Corresponde a este Órgano Colegiado conocer de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. YEFREN ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero del año 2017, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal. Extensión el Tigre; mediante la cual cambió la calificación jurídica, en relación a la imputada VERONICA BEATRIZ CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.172.664, en relación al delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada (15) días y presentaciones de un fiador que devengue un salario no menor de doscientas unidades tributarias, por la presunta comisión de los delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Así las cosas, este Tribunal Superior considera necesario revisar las presentes actuaciones y en tal sentido observa:

Consta a los folios (17) al (22) de la presente causa, acta de audiencia oral de presentación de detenido, de fecha 21/02/2017, en la cual se verificó que el ciudadano Abg. YEFREN ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, colocó a disposición del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal. Extensión el Tigre; a los ciudadanos EDUARDO ALESANDRO CASERES VALLENILLA titular de la cédula de identidad Nº 22.846.190 y YOHANA YANIRE DANIELA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.434.152 respectivamente, a quienes la representación fiscal, les solicito la LIBERTAD SIN RESTRICIONES y para la ciudadana VERONICA BEATRIZ CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.172.664, le imputo los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Orgánica de Drogas, solicitándole la medida Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se constata, que en el acto procesal ut supra referido, la Juez de la recurrida se apartó de la precalificación fiscal, del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y califico los hechos como POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y consideró la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3° y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal pronunciamiento y durante la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados, la Representación Fiscal interpone el presente recurso de apelación de conformidad con los artículos 374 y 430 la ley penal adjetiva, fundamentado para ello en que la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, es un delito de lesa humanidad como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si bien es cierto, la medida de coerción personal durante la fase de investigación lo que motiva a solicitar a la fiscalía la medida privativa, es que se encuentran llenos artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y es la reincidencia en el delito y en cuanto al pronunciamiento de falta de testigos en el procedimiento hay un criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui del año 2013, que tiene como ponente a la Dra. Carmen Elena Guarata, en la cual le otorga la credibilidad al dicho de los funcionarios practicantes de la aprehensión adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún momento se le concederán a el imputado dos o tres medidas cautelares, es por ello que el Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo y solicita que la Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto, es todo.

Dispone en su contenido el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo que sigue:

“…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
(Subrayado propio de la Corte de Apelaciones)

En torno a lo planteado se hace oportuno traer a colación sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”

Así las cosas, de la sentencia anteriormente transcrita, así como del dispositivo legal in comento, el recurso de apelación con Efecto Suspensivo debe ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal en funciones de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos en referencia o cuando éstos merezcan penas privativas de libertad, cuyo límite máximo sea superior a doce años, encontrándose el Ministerio Publico facultado por la ley para ejercer tal recurso, al considerar que la decisión proferida, no reúna los requisitos legales para su procedencia, siempre que estén dados los supuestos ya mentados.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que el hecho ilícito imputado a la ciudadana VERONICA BEATRIZ CERMEÑO, fue precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual el primero de ellos representa una pena que oscila entre 15 a 20 años de prisión y el segundo lleva una pena de tres a 5 años y en razón a ello la Vindicta Pública solicitó la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, procediendo el A quo, a cambiar la calificación jurídica al delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, procediendo a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 242, numerales 3° y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el siguiente argumento:
“…PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, por la ciudadana VERONICA BEATRIZ CERMEÑO apartándose de la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, aunado a que se evidencia de actas procesales que acompañan la presente causa, que los funcionarios actuante no se hicieron acompañar de testigos para la inspección personal como lo establece el articulo 191 del COPP, es decir que no existen testigos presenciales que avalen o den fe de la actuación policial, siendo criterio vinculante y reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Mármol de León, que el solo dicho de los funcionarios no constituyen plena prueba ni elemento de convicción suficiente para presumir la participación de ciudadano alguno en la comisión del hecho punible, asimismo se evidencia del registro de cadena de custodia y del acta de identificación de sustancia que la presunta sustancia incautada arrojo un pesaje de 4 gramos de la denominada crack, sustancia esta que al practicarle la respectiva experticia botánica pudiera arrojar un pesaje menor. Asimismo se presume la comisión del delito de USO DE FACSIMIL, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
SEGUNDO: Este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y presentación de un fiador que devengue un salario no menor de doscientos unidades tributarias a favor de la ciudadana VERONICA BEATRIZ CERMEÑO por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE DROGA, previsto en el articulo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE FACSIMIL, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”
Esta Superioridad observa, del estudio de las actas procesales que integran la causa, que la imputada VERONICA BEATRIZ CERMEÑO fue detenida en virtud del procedimiento de flagrancia conforme lo prevé el artículo 373 del texto penal adjetivo, siendo presentada ante el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal. Extensión el Tigre; decretándosele en la respectiva audiencia de presentación, la hoy refutada medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así las cosas, no debe obviar esta Alzada, que la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación, es el primer pronunciamiento del proceso, al encontrarse en la etapa inicial del mismo, en el que se da comienzo a las investigaciones de los hechos para el establecimiento de la verdad, siendo menester acotar, que en dicha fase procesal, el legislador exige para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción, que surgen de una mínima actividad probatoria, debiendo además verificar la existencia del delito y la posible participación, sólo es a fin de no propiciar la impunidad y de asegurar las resultas del proceso.
En el mismo tenor es necesario verificar los elementos de convicción con los cuales el Ministerio Público, precalificó jurídicamente la conducta de la ciudadana VERONICA BEATRIZ CERMEÑO, entre los que destacan el Acta Policial, cursante al folio 04 y 05 de la única pieza del expediente de fecha 19/02/17, suscrita por el funcionario efectivos militares SM/2DA. APARICIO HERLES JAVIER, S/DO GONZALEZ DIAZ LUIS, efectivos adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 815 con sede en la ciudad de Anaco, en la cual refiere entre otras cosas: “…cuando eran aproximadamente las 02:00 horas de la mañana del día 18 de febrero de 2017, cuando nos encontrábamos patrullando por la calle la línea en dirección hacia ocana…procedimos a identificar plenamente a la ciudadana VERONICA BEATRIZ CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.172.664, quien al ser verificada arrojo que cuenta con tres registros policiales la misma tiene Medida Judicial Preventiva de Libertad con Apostamiento Judicial…” Cursa al folio 09 del presente asunto Acta de Identificación de Sustancias Incautadas, de fecha 19/02/2017, suscrita por los funcionarios SM/2DA. APARICIO HERLES JAVIER, S/1RO QUINTERO RAMIREZ ANGEL, S/1RO CARIACO VALLEJO FRANCISCO, S/2DO GONZALEZ DIAZ LUIS, efectivos adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nº 815 de la ciudad de Anaco. Cursa al folio 10 Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas Nº 52, de fecha 19/02/2017.

Ello así resulta inexorable la presunción del peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer con respecto a los delitos en precalificados, más los suficientes elementos de convicción habidos en autos, para presumir la autoría de los encartados de marras en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública.

Por lo que esta Instancia Superior, aprecia que, ciertamente se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la ley penal adjetiva vigente; en suma se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existen, tal como ya fue acotado en líneas anteriores, fundados elementos de convicción para hacer presumir la autoría de la coimputada en los hechos objeto de precalificación fiscal y la presunción del peligro de fuga por la pena a imponer.

De manera que, vista la precalificación realizada por el Representante del Ministerio Público, como se dijo en líneas anteriores existe un evidente peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, y por la magnitud del daño causado, todo ello conforme lo establecen el ordinal 2° y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma forma, considera esta Alzada que la decisión por medio de la cual se proceda al cambio de la calificación jurídica dada a los hechos y se ordene una provisión cautelar o una medida cautelar menos gravosa, debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 242 del citado Código y motivada de conformidad con lo estipulado en los artículos 232, 240, 242 y 157 ejusdem, los cuales prevén la exigencia para el Juez de Control que las decisiones en las cuales se decrete cualquier medida cautelar, sea privativa o sustitutiva deben estar debidamente motivadas.

En correspondencia con lo anterior destaca esta Superioridad que el Juez competente debe aplicar las medidas de coerción a que hubiere lugar, con la finalidad de satisfacer los intereses de la justicia, tomando en consideración que éstas no son castigos que se imponen a una persona por el delito presuntamente cometido, si no que se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o no de un procesado, basado siempre en los elementos de convicción existentes en los autos.

En el presente caso ya se afirmó, existen una serie de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, con los cuales se configuraron según la Vindicta Pública los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y fue solicitada la medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante ello fue modificada la calificación jurídica y se arribó a la medida cautelar impuesta a la ciudadana VERONICA BEATRIZ CERMEÑO.

Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, de fecha 11/08/2009, Nº 443, la cual establece lo siguiente:
“… En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz)…”
(Resaltado de esta Superioridad)

Igualmente la Sala, estableció en fallo Nº 077, de fecha 03/03/2011, con Ponencia de la Magistrada DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, lo siguiente:
“…asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, la Jurisprudencia patria ha sido clara al establecer diferencias entre las medidas cautelares sustitutiva de libertad y la privación judicial preventiva de libertad y debe entenderse que la actividad que realiza cada Juzgador al aplicar una u otra debe ajustarse a la Constitución y a las Leyes y a cada caso en concreto, ajustándolo a la actividad propia de juzgar, haciendo énfasis a que la medida de coerción son concebidas por el Legislador como un medio para asegurar la finalidad del proceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su procedencia.

En el caso bajo estudio, esta Alzada no comparte el criterio del a quo, que no motivó que los hechos constituían el delito de posesión para aplicar la medida cautelar sustitutiva de libertad, a lo cual estaba obligado conforme a los artículos 157, 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sólo con el fin del aseguramiento de la coimputada durante el proceso penal, verificado como ha sido que existen fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad a no someterse a la persecución penal, y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares…”

Dicho lo anterior, lo ajustado en el presente caso es revocar la decisión del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal. Extensión el Tigre; dictada en fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo dispone el artículo 242 numerales 3° y 8º del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana VERONICA BEATRIZ CERMEÑO a quien el representante del Ministerio Público imputó los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado YEFREN ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, recurso de apelación éste interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, revisadas las actuaciones cursantes a los autos, se determina en primer lugar, tal como se expresó en líneas anteriores la existencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido partícipe en la comisión de dichos hechos punibles y una presunción razonable de peligro de fuga, es por lo que se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 ordinales 1, 2º y 3º del artículo 237, 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana VERONICA BEATRIZ CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.172.664 comunicando al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal. Extensión el Tigre, toda vez que se le sigue causa penal signada bajo el Nº BP11-P-2016-2002, ordenándose al Juzgado a quo, ejecutar el presente fallo comenzando a correr a partir de este decreto de privación judicial preventiva de libertad el plazo para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se REVOCA el dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal. Extensión el Tigre, de fecha 21 de febrero del 2017, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, en la cual acordó el cambio de calificación a la ciudadana VERONICA BEATRIZ CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.172.664, del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por el delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y consideró la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en el artículo 242, numerales 3° y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YEFREN ROJAS, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la aludida decisión dictada en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 430 del texto adjetivo penal vigente. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y ordinales 1, 2º y 3º del artículo 237, 238 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana VERONICA BEATRIZ CERMEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 16.172.664, por los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, comunicando al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal. Extensión el Tigre, toda vez que se le sigue causa penal signada bajo el Nº BP11-P-2016-2002, ordenando al Juzgado a quo, ejecutar el presente fallo comenzando a correr a partir de este decreto de privación judicial preventiva de libertad el plazo para que la Vindicta Pública presente el acto conclusivo que considere. CUARTO: Se ordena el cese del Efecto Suspensivo.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE.

Dr. HERNAN RAMOS ROJAS

LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS