REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-017694
ASUNTO : BP01-R-2016-000233
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado EIRON PINO ORTIZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero (11°) Penal de los ciudadanos BRAYAN JESUS ROJAS CAICAGUARE y YOVANNY IBRAHUM GUEVARA FERMIN, titulares de las cédulas de identidad V-25.892.870 y V-19.508.789, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supras mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el primero de los imputados mencionados la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Fundamentando su apelación conforme a lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 27 de marzo de 2017, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien en su carácter de Juez Superior suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…” (Sic)
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Al hilo conductor de lo anterior, nuestra norma adjetiva penal indica taxativamente, a través del artículo 427, que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado EIRON PINO ORTIZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero (11°) Penal de los ciudadanos BRAYAN JESUS ROJAS CAICAGUARE y YOVANNY IBRAHUM GUEVARA FERMIN, titulares de las cédulas de identidad V-25.892.870 y V-19.508.789, respectivamente, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 01 de octubre de 2016, dándose por notificado la parte recurrente en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, interponiendo el recurso de apelación el día 07 de octubre de 2016, constatándose del comprobante de recepción ante la URDD cursante al folio ocho (08), transcurriendo cinco (05) días de audiencia, siendo éstos los siguientes: lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06 y viernes 07 de octubre de 2016, según lo certifico la secretaria a quo.
Asimismo se hace constar que el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 01 de marzo de 2017, tal y como se observa de la resulta cursante al dorso del folio quince (15), no dando contestación al mismo; según lo certificó la secretaria del a quo; en consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a las causales de admisión, del escrito recursivo se observa que el apelante basa su apelación en el artículo 439.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad”, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EIRON PINO ORTIZ, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Primero (11°) Penal de los ciudadanos BRAYAN JESUS ROJAS CAICAGUARE y YOVANNY IBRAHUM GUEVARA FERMIN, titulares de las cédulas de identidad V-25.892.870 y V-19.508.789, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 01 de octubre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supras mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano y adicionalmente para el primero de los imputados mencionados la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2016-017694
ASUNTO : BP01-R-2016-000233
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
DECISIÓN : ADMISIBLE
BARCELONA 31 DE MARZO DE 2017
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