REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 31 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2017-000037
ASUNTO : BP01-R-2017-000102
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad al artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó a los imputados ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ y WILDEIBYS FLORES MARCANO, titulares de las cédulas de identidad, indocumentado y V-30.253.515 respectivamente, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ALFREDO GUZMAN.

Dándosele entrada en esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000 le correspondió la ponencia del mismo al Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, durante la celebración de la audiencia oral para oír a los imputados interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, de la manera siguiente:

“…El Ministerio Publico, ejerce en este acto FORMAL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad ocn lo establecido en el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez ciudadana Juez que el tipo Penal que contempla el delito de Robo Agravado prevé MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por ser uno de los delitos mas graves que establece la Ley Especial lo cual se configura por cuanto la victima manifiesta que fue sometida por dos sujetos portando armas de fuego y que bajo de amenaza de muerte fue despojado de una bicicleta, hecho ocurrido en fecha 01/03/2017. Ante tales circunstancias se materializa el Delito del Robo Agravado al ser sometida la victima con un arma de fuego y conminada a entregar un vehiculo de tracción de sangre el cual según factura 00214 de fecha 28/05/2012 emitida por VARIEDADES DEPORTIVAS GARCIA FP, acredita su propiedad, por lo cual solicito sea declarada y se mantenga la prisión PREVENTIVA como Medida Cautelar en concordancia con lo establecido en el articulo 628 Literal “B” y el Articulo 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que contempla la detención Preventiva para asegurar la sujeción de los prenombrados adolescentes al proceso mientras el Ministerio Publico concluye la investigación para el total esclarecimiento de los hechos, solicitando respetuosamente a este honorable tribunal remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones a objeto de que resuelvan esa instancia en cuanto a la medida que se le ha de otorgar efectivamente los adolescentes ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ y WILDEIBYS FLORES MARCANO, Es Todo”(Sic)

Por su parte la abogada ERLING MARCANO, en su condición de Defensa Pública en representación del adolescente WILDEIBYS FLORES MARCANO en la misma audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Esta defensa considera que no amerita medida privativa de libertad por cuanto no existen testigos que puedan corroborar lo manifestado por la presunta victima ya que se ha hecho cotidiano de solo hecho de tener un culpable aunado a esto manifestado por la madre del adolescente WILDEIBYS FLORES MARCANO, la victima se traslado a la fiscalía del Ministerio Publico manifestando de que estos adolescentes no tenían que ver con este hecho punible y que el estaba confundido, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa contenida Articulo 582 de la LOPNNA, es todo”(Sic)


Así mismo el abogado ANTONIO JOSE LEOTA, en su condición de Defensor Privado del adolescente ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ en la audiencia de presentación, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Considera esta defensa, que el procedimiento en el cual la Fiscalía del Ministerio Publico solicita una Apelación con efecto Suspensivo, por cuanto esta Ley Especialísima como lo es la LOPNNA debe ser rápido, veraz y evacuar todos los elementos tanto que culpen o exculpen a nuestro representado, la victima en el presente caso estuvo la mañana de hoy en la Fiscalía 18 del Ministerio Publico conversando con el Fiscal Titular de la causa Dr. PEDRO LAREZ, y la victima le confeso que en este caso mi representado no fue quien lo robo, es por esto que pido a este honorable cuerpo colegiado que confirme la decisión de esta honorable juez y le decrete prontamente la libertad a mi representado. Es Todo”.”(Sic)


DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, dictada en fecha 03 de marzo de 2017, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Viernes (03) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Municipio actuando en Funciones de Control Penal Sección Adolescentes, para celebrar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en el Procedimiento de Responsabilidad Penal seguido a los Adolescentes: ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, Venezolano, de 14 años de edad, Indocumentado, residenciado en el sector Simon Bolivar calle Moscu casa S/Nº El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, Teléfonos 0426-8853771 Hijo de YANITZA DE JESUS PEREZ (V) y WILDEIBYS FLORES MARCANO, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.253.515, residenciado en el sector Simon Bolívar calle Moscu, casa S/Nº El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; a quienes se les sigue Procedimiento Penal por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. SE CONSTITUYO EN SU SALA DE AUDIENCIAS ESTE TRIBUNAL DE MUNICIPIO EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. EXTENSIÓN EL TIGRE, a cargo de la ciudadana Jueza Titular ABG. ADRIANA MATA AGUILERA, la Secretaria Titular ABG. MARIA FERNANDA DIAZ LOPEZ; y el Alguacil ALEJANDRO AGUIRRE, a los fines de la celebración del presente acto. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Adolescente: ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, Venezolano, Indocumentado y WILDEIBYS FLORES MARCANO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-30.253.515, previo traslado del órgano aprehensor; la ciudadana ABG. JOANNY LISTA OLIVERO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público; y los ciudadanos ABG. ERLING MARCANO, en su carácter de Defensora Publica del Adolescente WILDEIBYS FLORES MARCANO hoy presentado y ABG. ANTONIO JOSE LEOTA, en su carácter de Defensor de Confianza del Adolescente ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ hoy presentado. Asimismo se encuentra presente la ciudadana YANITZA PEREZ DE JESUS, titular de la cédula de identidad No. V-13.525.451, representante legal del adolescente ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ. Una vez verificada la presencia de las partes, por la Secretaria de este Tribunal, se da inicio a la Audiencia, concediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quién expone: “Yo, ABG. JOANNY LISTA OLIVERO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ante usted respetuosamente acudo para poner: Acudo ante su competencia autoridad, a los fines de presentar a los adolescentes: ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ y WILDEIBYS FLORES MARCANO, antes identificado, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron detenidos en Flagrancia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en las actuaciones policiales; en este sentido, el Ministerio Público solicita a este Tribunal que se sirva tomarle la respectiva declaración, en virtud de que el hecho antes narrado configura para los adolescentes: ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ y WILDEIBYS FLORES MARCANO el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALFREDO GUZMAN, asimismo solicito se califique la Detención en Flagrancia de este adolescente, y que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan elementos de convicción que recabar en la presente investigación. Igualmente solicito que se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el Literal “G” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, toda vez que nos encontramos en la presencia de un hecho punible evidentemente no prescrito, es todo”. Acto seguido el Tribunal impone al adolescente del precepto constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49 contentivo de sus ocho (08) ordinales y de los artículos 21, 26, 27 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo saber la naturaleza y objeto del presente acto y de la imputación fiscal. Seguidamente se les toma la Identificación al Adolescente hoy presentados, quienes dijeron ser y llamarse ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, Venezolano, de 14 años de edad, Indocumentado, residenciado en el sector Simon Bolivar calle Moscu casa S/Nº El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, Teléfonos 0426-8853771 Hijo de YANITZA PEREZ DE JESUS (V) y WILDEIBYS FLORES MARCANO, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.253.515, residenciado en el sector Simon Bolívar calle Moscu, casa S/Nº El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, si deseaban declarar, manifestando ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ: “Wildeibys le compro la bicicleta a un chamo que no conozco, yo le dije a el para cambiarle la bicicleta 26 de el por la bicicleta 20 mía, le dije para darle los 20 bolos, en lo que me fui para las comparsas el martes me agarro la guardia y me pregunto que quien me vendió la bicicleta que le buscara al dueño y fui y lo busque, Es Todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al adolescente ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, quien expuso: PRIMERO: Diga Ud., si tiene testigos de la negociación realizada por usted con el adolescente WILDEIBYS FLORES MARCANO?: No, estábamos nosotros solos. SEGUNDO: Diga Ud., si conocía la procedencia de la bicicleta por la cual iba a hacer la negociación?: El me dijo que compro la bicicleta que el chamo le estaba pidiendo 100 bolos y que le diera 40 y luego cuando le diera los papeles los otros 60 bolos, Es Todo. TERCERO: Diga Ud. Si tiene conocimiento que el adolescente WILDEIBYS FLORES MARCANO poseía facturas de la compra de la mencionada bicicleta?: No, no sabia. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de realizar interrogatorio a su defendido, quien expuso: PRIMERO: Diga Ud., hace cuanto tiempo hizo usted la negociación de la bicicleta y hace cuanto tiempo se la entrego?: Hace un mes o hace un año, no me acuerdo, en ese tiempo estaba vendiendo fresas y así reuní el dinero para comprar la bicicleta. SEGUNDO: Quien de tu familia tenia información de la negociación de la bicicleta?: Le dije en ese momento a mi mama y a mi hermana y mi hermano. Es Todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al adolescente WILDEIBYS FLORES MARCANO, manifestando: “Yo estaba frente a mi casa y un chamo vino a venderme la bicicleta en 100 bolívares, y yo le digo que si la estas vendiendo en ese precio es porque tienes los papeles y el me dice que si que esa bicicleta es de un abuelo de el pero que el abuelo se la mando a vender porque necesita dinero para una medicina y le yo le pregunto en cuanto me la vende y el em dijo en 100bs y yo le digo aja pero como yo se que es verdad que tu tienes esos papeles? Bueno yo necesito comprar la medicina y yo le dije que lo podía ayudar dándole 40 adelante y luego los otros 60 cuando me trajera los papeles y el no apareció mas nunca. Como el me dijo que esa bicicleta era legal me fui a san remo allí me paro la policía y me reviso y no hubo problema, como a los 3 meses Orlando me dice que me la quiere cambiar por una bicicleta 20 que el tiene y 20bs mas, y yo se lo cambie porque necesitaba los 20bs y de ahí eso fue lo ultimo que paso con la bicicleta. Es Todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de interrogar al adolescente WILDEIBYS FLORES MARCANO, quien expuso: PRIMERO: Diga usted hace cuanto tiempo llegaron a venderle la bicicleta? Hace 3 meses. SEGUNDO: Diga Ud., si conocía la procedencia de la bicicleta?: El llego vendiéndomela y yo le pregunte si era robada y el me dijo que no que era de su abuelo y por eso se la compre, si hubiese sabido que era robada no la compro. TERCERO: Diga Ud., el nombre de la persona que le vendió la bicicleta?: No se me el nombre porque nunca lo llegue a tratar así de nombre. CUARTO: Diga Ud., si posee factura de compra de la bicicleta: No porque el me dijo que me iba a traer los papeles cuando le diera los otros 60bolos. QUINTO: Diga Ud., en que fecha realizo la supuesta negociación con el adolescente ORLANDO PEREZ?: no se la fecha, 3 meses después de que compre la bicicleta se la cambie a Orlando. SEXTO: Diga Ud., si conoce el motivo por el cual fue denunciado presuntamente como autor del robo de la bicicleta, hecho ocurrido 01/03/2017?:No conozco el motivo porque no conozco al señor. SEPTIMA: Diga Ud., si conoce el motivo por el cual la victima señala que su bicicleta le fue despojada en fecha 01/03/2017 y usted manifiesta en su declaración que la compro hace 6 meses?: Porque yo la compre hace meses, no se verdaderamente que paso con ese señor y mi mama esta de testigo que la compre hace seis meses. OCTAVO: Diga Ud, que personas presenciaron la negociación realizada cuando compro la bicicleta y cuando realizo el cambio de la bicicleta con el adolescente ORLANDO PEREZ?: Cuando yo le cambie la bicicleta a Orlando Pérez estaba la mama, la hermana y la cuñada de Orlando. Y cuando la compre estaba presente mi mama Yuselys Marcano. Es Todo”.Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Ciudadana Juez esta defensa, una vez analizadas las actas procesales considera que dados los elementos de convicción la comisión de un hecho punible precalificado como culposo y evidentemente de las actas procesales se evidencian que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi representado la comisión del delito precalificado por la representación fiscal, toda vez que existe una incongruencia en el acta policial con la denuncia de la supuesta victima en donde el acta policial se dice que solamente lo encontraron con la bicicleta y en la denuncia supuestamente la victima dice que tenia una escopeta; por lo que solicito la aplicación de una medida menos gravosa, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien expuso: “Revisadas las actuaciones emanadas de la guardia nacional y oída la declaración de mi representado, esta Defensa pide a esta Honorable Jueza, que se aparte de la Imputación realizada por la fiscalía 18 del Ministerio Publico, en cuanto a mi representado por la comisión del delito de robo agravado y que lo que se evidencia que mi representado el cual nunca ha estado detenido compro una bicicleta donde se evidencia es el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito no solo por su declaración sino por la declaración del otro imputado el cual refiere en la mima que fue el quien le vendió la bicicleta objeto del robo es por esto y apegado al articulo 540 de la LOPNNA, que solicito le decrete una pena menos gravosa de las contenidas en el Articulo 582 de la LOPNNA, Es Todo”. En este estado interviene la ciudadana Juez, quien expone: Una vez oídas las exposiciones de las partes tanto del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y de la Defensa de Confianza y del Imputado; y previa la lectura y análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los encargados de la administración de justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a dictar su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones. Por tal motivo y tomando en cuenta la restricción de libertad excepcional como principio de garantía de orden constitucional, esta debe cumplir rigurosamente con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo consagrado en su Artículo 44, es decir, por medio de una orden judicial o de una aprehensión en flagrancia, asimismo como lo consagra el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solamente y en estos casos podrá y deberá cualquier autoridad policial aprehender a los sospechosos siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, sin perjuicio a lo dispuesto en la Constitución. Evidenciándose de ello que el modo de aprehensión se encuentra ajustado a la norma constitucional, por lo que considera este Tribunal que la detención de esta adolescente hoy presentado por la representación fiscal encuadra dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace presumir a este Tribunal su participación en la comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano, donde se encuentran incurso los adolescentes ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, Venezolano, de 14 años de edad, Indocumentado, residenciado en el sector Simon Bolívar calle Moscu casa S/Nº El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, Teléfonos 0426-8853771 Hijo de YANITZA PEREZ DE JESUS (V) y WILDEIBYS FLORES MARCANO, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.253.515, residenciado en el sector Simon Bolívar calle Moscu, casa S/Nº El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, imputados por la representación fiscal, por lo que este Tribunal actuando en funciones de Control considera ha bien declarar procedente la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, toda vez que la representación fiscal ha manifestado que faltan elementos que recabar. Ahora bien, declarada con lugar la detención en flagrancia y acordada como fue seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, procede pasa a dictar pronunciamiento sobre la medida de aseguramiento, y en este sentido considera procedente declarar con lugar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el Literal “C” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; a favor de los adolescentes ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, Venezolano, de 14 años de edad, Indocumentado, residenciado en el sector Simon Bolivar calle Moscu casa S/Nº El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, Teléfonos 0426-8853771 Hijo de YANITZA PEREZ DE JESUS (V) y WILDEIBYS FLORES MARCANO, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.253.515, residenciado en el sector Simon Bolívar calle Moscu, casa S/Nº El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui como lo es cumplir con un Régimen de Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia cada OCHO (08) días a partir del día LUNES 06/03/2017, hasta tanto se celebre Audiencia Preliminar en la presente causa. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase con Oficio al Cuerpo Policial. Líbrense los Oficios correspondientes. Y así se decide. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “El Ministerio Publico, ejerce en este acto FORMAL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad ocn lo establecido en el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez ciudadana Juez que el tipo Penal que contempla el delito de Robo Agravado prevé MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por ser uno de los delitos mas graves que establece la Ley Especial lo cual se configura por cuanto la victima manifiesta que fue sometida por dos sujetos portando armas de fuego y que bajo de amenaza de muerte fue despojado de una bicicleta, hecho ocurrido en fecha 01/03/2017. Ante tales circunstancias se materializa el Delito del Robo Agravado al ser sometida la victima con un arma de fuego y conminada a entregar un vehiculo de tracción de sangre el cual según factura 00214 de fecha 28/05/2012 emitida por VARIEDADES DEPORTIVAS GARCIA FP, acredita su propiedad, por lo cual solicito sea declarada y se mantenga la prisión PREVENTIVA como Medida Cautelar en concordancia con lo establecido en el articulo 628 Literal “B” y el Articulo 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que contempla la detención Preventiva para asegurar la sujeción de los prenombrados adolescentes al proceso mientras el Ministerio Publico concluye la investigación para el total esclarecimiento de los hechos, solicitando respetuosamente a este honorable tribunal remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones a objeto de que resuelvan esa instancia en cuanto a la medida que se le ha de otorgar efectivamente los adolescentes ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ y WILDEIBYS FLORES MARCANO, Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa considera que no amerita medida privativa de libertad por cuanto no existen testigos que puedan corroborar lo manifestado por la presunta victima ya que se ha hecho cotidiano de solo hecho de tener un culpable aunado a esto manifestado por la madre del adolescente WILDEIBYS FLORES MARCANO, la victima se traslado a la fiscalía del Ministerio Publico manifestando de que estos adolescentes no tenían que ver con este hecho punible y que el estaba confundido, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa contenida Articulo 582 de la LOPNNA, es todo”: Acto Seguido se le concede el Derecho de Palabra a la DEFENSA Privada, quien expuso: “Considera esta defensa, que el procedimiento en el cual la Fiscalía del Ministerio Publico solicita una Apelación con efecto Suspensivo, por cuanto esta Ley Especialísima como lo es la LOPNNA debe ser rápido, veraz y evacuar todos los elementos tanto que culpen o exculpen a nuestro representado, la victima en el presente caso estuvo la mañana de hoy en la Fiscalía 18 del Ministerio Publico conversando con el Fiscal Titular de la causa Dr. PEDRO LAREZ, y la victima le confeso que en este caso mi representado no fue quien lo robo, es por esto que pido a este honorable cuerpo colegiado que confirme la decisión de esta honorable juez y le decrete prontamente la libertad a mi representado. Es Todo”. En este estado interviene la ciudadana Juez a los fines de exponer: Ejercido como ha sido el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo por parte del Ministerio Publico; este Tribunal acuerda la suspensión de la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones, decida al respecto; en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Barcelona. Y así se decide.-
RESOLUCIÓN
Por los motivos antes expuesto ESTE TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se califica la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, y se ordena seguir por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO la presente causa, seguida contra el adolescente: ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ, Venezolano, de 14 años de edad, Indocumentado, residenciado en el sector Simon Bolívar calle Moscu casa S/Nº El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, Teléfonos 0426-8853771 Hijo de YANITZA DE JESUS PEREZ (V) y WILDEIBYS FLORES MARCANO, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-30.253.515, residenciado en el sector Simon Bolívar calle Moscu, casa S/Nº El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano Y así se decide.- SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA PRIVATIVA DE DETENCION EN FLAGRANCIA, en contra del imputado, establecida en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le acuerda como Centro de Internamiento Profesor Antonio Díaz en la ciudad de Barcelona, hasta tanto sea resuelta en la Corte de Apelaciones el Recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Publico. Expídanse Copias simples de la presente acta a las partes. Y así se decide.-
TERCERO: Líbrese Boletas de Encarcelación y remítanse con oficio al Órgano Aprehensor, haciéndole saber que los referidos adolescentes fueron privados de libertad en este acto y deben ser remitidos al Centro de Internamiento Profesor Antonio Díaz en la ciudad de Barcelona, hasta tanto sea resuelta en la Corte de Apelaciones el Recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Publico. Expídanse Copias simples de la presente acta a las partes. Y así se declara” (Sic).


DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, se observa:

Con respecto a la legitimación para actuar, esta Superioridad observa de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscal se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo a tenor de la norma in comento.

En relación a la oportunidad procesal para incoar el recurso de apelación en la modalidad que nos ocupa, se desprende de la lectura del dispositivo procesal en vigencia que el mentado acto de impugnación puede ser interpuesto al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, cuando el Tribunal de Control Sección Adolescente dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad, con ocasión a los delitos allí referidos o en caso de delitos que merezcan penas privativas de libertad cuyo límite máximo sea superior a diez años, de lo que se colige que el representante del Ministerio Público actuaron facultados por la ley y en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se verifica que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, finalizada la audiencia prevista en el artículo 373 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena el referido artículo 374 ejusdem.

Asimismo, se desprende de las actuaciones que la decisión apelada no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la Ley Penal Adjetiva entrada en vigencia el 1º de enero de 2013, pues tal como se indicó en líneas superiores, se impugna un pronunciamiento mediante el cual se decreta una medida cautelar sustitutiva de libertad durante una audiencia de presentación de detenido. Una vez verificado por esta Instancia que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui se considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada JOANNY LISTA OLIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual acordó a los imputados ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ y WILDEIBYS FLORES MARCANO, titulares de las cédulas de identidad, indocumentado y V-30.253.515 respectivamente, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ALFREDO GUZMAN y ASÍ SE DECIDE.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Antes de emitir pronunciamiento judicial respectivo, esta Alzada considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

La presente causa se encuentra sometida al conocimiento y estudio de esta Corte de Apelaciones en razón del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Representación Fiscal encargada de la investigación en el asunto seguido a los imputados ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ y WILDEIBYS FLORES MARCANO, con motivo de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada a favor de los adolescentes antes mencionados por el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en tal sentido, cónsono con el thema decidendum resulta impretermitible traer a colación la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005, en el expediente Nº 04-2615, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Sic)

Por otra parte, en razón de que en fecha 15 de junio de 2012 se publicó en Gaceta Oficial Nº 6.078, el Decreto Nº 9.042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia considera pertinente mencionar el contenido del artículo 374 del mentado decreto, en el cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:
“…Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Sic)

(Subrayado propio de esta Superioridad)

NULIDAD DE OFICIO

Considera oportuno esta Instancia Superior traer a colación la Sentencia Nº 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

Establecido lo anterior, destaca este Tribunal Colegiado, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Cursa a los folios diecisiete (17) al veinte (20) de la causa principal signada con el Nº BP11-D-2017-000037, acta de audiencia de presentación para oír a los imputados ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ y WILDEIBYS FLORES MARCANO, titulares de las cédulas de identidad, indocumentado y V-30.253.515, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, de fecha 03 de marzo de 2017.


Del estudio de las actas que integran el asunto principal, ha corroborado esta Instancia Colegiada, que no cursa resolución emitida por el Tribunal A quo, en la cual fundamente los pronunciamientos emitidos en la audiencia de presentación para oír a los imputados.

Así las cosas, considera necesario traer a colación esta Instancia Superior lo dispuesto en la sentencia Nº 942 de fecha 21 de julio de 2015, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual reza:
“… Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:
“Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”.
Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término “dictados” al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.
En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.
Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.
A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate…”.
“… Es por las razones expuestas que esta Sala considera pertinente reiterar que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
“… Sin embargo, en observancia del orden público constitucional no puede esta Sala pasar por alto que, de la revisión exhaustiva de las actuaciones penales, pudo advertir de oficio que las motivaciones de las decisiones que fueron pronunciadas en la audiencia preliminar, cuyo dispositivo consta en el punto previo del acta y que, además, no forman parte del auto de apertura a juicio, no constan en ningún auto, es decir, no fue dictado el fallo en extenso, quedando aquellas decisiones sin el debido fundamento de hecho y de derecho…•.
“… En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara…”.

Al respecto, observa esta Sala que, en la causa penal en estudio, el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no dictó un auto en extenso contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron todas las decisiones tomadas en la audiencia de presentación, mediante la cual acordó a los imputados ORLANDO JOSE PEREZ HERNANDEZ y WILDEIBYS FLORES MARCANO, titulares de las cédulas de identidad, indocumentado y V-30.253.515 respectivamente, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, infringiendo en consecuencia los derechos y garantías constitucionales, referidos al debido proceso y derecho a la defensa, contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, ha sostenido de manera reiterada que la sentencia debe ser motivada, debiendo expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

La motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la sentencia.

Al respecto este Tribunal de Alzada, considera importante destacar la sentencia N° 332, de fecha 04 de agosto de 2010, de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
“…Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera puedan quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del Juez” (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen Sala Penal. Sent. N° 8 del 20/01/00)

“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Ponente: Magistrado Dr. Jorge Rosell Cenen, Sala Penal. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00)

“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…”.
(Sent. N° 1.361 del 26/10/00)


La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Siendo pertinente traer a colación lo asentado sobre el debido proceso y derecho a la defensa, en sentencia Nº 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, la cual reza:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).

Por lo que con fundamento al debido proceso y ante la violación del derecho, al no haberse dictado el respectivo auto, como lo establece el legislador. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar indefectiblemente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación para oír a los imputados, realizada en fecha 03 de marzo de 2017, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el debido proceso contenido en la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, y se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Municipio distinto al que se pronunció cuyo fallo anulado, celebre audiencia oral de presentación de detenido prescindiendo de los vicios prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la mencionada audiencia conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, NO ENTRA A PRONUNCIARSE acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados a una de las partes en el proceso, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Asimismo se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba el imputado de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LA NULIDAD DE OFICIO del acto de audiencia oral para oír al imputado celebrado en fecha 03 de marzo de 2017, por parte del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado el debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal al omitirse el respectivo auto separado; siendo tal perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad conforme a lo preceptuado en el artículo 179 ibidem, con las consecuencias previstas en el artículo 180 del texto adjetivo penal, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. SEGUNDO: Se ordena REPONER la causa al estado de que un Juez de Municipio distinto al que se pronunció cuyo fallo anulado, celebre audiencia oral de presentación de detenido prescindiendo de los vicios prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta de la mencionada audiencia conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la condición jurídica en la que se encontraba los imputados de autos al momento de proferirse el fallo hoy anulado.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTE
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-D-2017-000037
ASUNTO : BP01-R-2017-000112
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA